REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002033

AUTO FUNDADO DECRETANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO
SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 7° y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el
SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-225123-2018, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la
norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Vistos los autos que integran la presente causa penal, este órgano
jurisdiccional desprende de las actas de investigación que el inicio del
presente iter procesal tuvo su génesis en fecha 24 de junio de 2018. En dicha
oportunidad, el ciudadano José Escalante compareció ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación
Municipal Tovar del Estado Mérida, a los fines de interponer una denuncia
formal. Expresó el denunciante que, durante las horas de la madrugada de la
fecha in comento, sujetos desconocidos lograron ingresar de manera ilegítima
al establecimiento comercial denominado "Pepito Burger". Dicho local se
encuentra ubicado en el Paseo Burguera, vía principal, específicamente en
las instalaciones de la Panadería El Arado, parroquia y municipio Tovar del
Estado Bolivariano de Mérida.

Una vez perpetrado el acceso al referido comercio, los agentes
delictivos sustrajeron del patrimonio de la víctima los siguientes bienes
muebles: una (01) computadora portátil marca Epson, color negro, de 14
pulgadas; una (01) planta de sonido marca Yamaha, color rojo; y un (01)
decodificador de la empresa DIRECTV, acompañado de su respectivo
dispositivo de control remoto.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2018, se celebró la
correspondiente audiencia de presentación de detenidos ante este Tribunal
Quinto de Control, en la cual la representación fiscal imputó originalmente el
tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en
el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bayardo
Contreras. No obstante, mediante pronunciamiento dictado en dicha sede, se
decretó la nulidad absoluta de las actuaciones policiales de aprehensión por
flagrante transgresión a las garantías constitucionales del debido proceso y la
inviolabilidad del hogar doméstico, acordándose la libertad plena de los
ciudadanos investigados, ROWNAL DAVID MÁRQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ
LIZARDO GUERRERO VIVAS, y ordenándose la prosecución de la causa por
el trámite del procedimiento ordinario.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, resulta imperativo para
este juzgador observar la doctrina vinculante dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N.º
1109 del 14 de julio de 2011. Dicho criterio jurisprudencial establece de forma
categórica que, para la procedencia de un sobreseimiento, el juzgador debe
previamente constatar y analizar si dentro de las actas de investigación
constan de forma fehaciente la comprobación del hecho punible y los
elementos objetivos que determinen la autoría o participación de los
encartados.

Al proceder con este examen analítico sobre el catálogo de elementos
de convicción aportados, este Tribunal determina que, si bien se encuentra
formalmente acreditada la materialidad de un desapoderamiento en el local
comercial, los actos policiales primigenios que pretendían vincular a los
investigados fueron anulados en su totalidad por adolecer de vicios
constitucionales insubsanables. Consecuentemente, no existen elementos
válidos que determinen con certeza la autoría. Ahora bien, la revisión de la
solicitud fiscal presenta un vicio de procedibilidad de carácter prioritario y
absoluto que impide a este tribunal emitir un juicio de fondo sobre la
prescripción invocada, debiendo este juzgado reconducir el proceso bajo el
estricto cumplimiento de las formas esenciales del juicio.

En atención a los principios de legalidad, orden público y
constitucionalidad que rigen el proceso penal venezolano, este juzgador
observa una discrepancia insalvable en la pretensión de la representación
fiscal, la cual deviene en una flagrante ilegalidad procesal. La Fiscalía del
Ministerio Público peticiona el sobreseimiento de la causa fundamentándose
en una mutación fáctica hacia el tipo penal de Apropiación Indebida Simple,
tipificado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, el cual establece
textualmente:

"El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa
ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que
comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso
determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años,
por acusación de la parte agraviada".

En razón de ello, es evidente que el legislador consagró este ilícito con
el carácter estricto de delito de acción dependiente de instancia de parte
agraviada. Al revisar minuciosamente el iter procesal, consta que esta causa
penal se ha sustanciado formalmente bajo las reglas del procedimiento
ordinario por un delito de acción pública primigenio, y en ningún momento de
la investigación ha mediado la interposición de una acusación privada por la
parte víctima en contra de los ciudadanos Rownal David Márquez Ramírez y
José Lizardo Guerrero Vivas, requisito de procedibilidad sine qua non para
activar la jurisdicción penal respecto al artículo 466 eiusdem.

Consecuentemente, el Ministerio Público carece de legitimación y
titularidad para impulsar, calificar o pretender resolver mediante un acto
conclusivo de sobreseimiento un delito cuya naturaleza jurídica exige la
exclusividad de la acción privada. El hecho de que el ilícito invocado por el
órgano fiscal requiera su inicio mediante la acusación de la parte agraviada
se erige como un obstáculo legal insuperable para la prosecución de la
investigación y para el dictado de un sobreseimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal establece con claridad meridiana
los pasos a seguir ante tales supuestos en su artículo 283 (primer aparte), el
cual estatuye las reglas para la desestimación: cuando de la investigación se
desprenda que el hecho no reviste carácter penal o que la acción está
evidentemente prescrita, o cuando exista un obstáculo legal insuperable
para su prosecución, el Ministerio Público debió instar los mecanismos de
depuración procesal correspondientes y no usurpar una titularidad de acción
que no le compete.

Resolver el fondo de una causa mediante el decreto de un
sobreseimiento definitivo sobre un delito de acción privada que jamás fue
válidamente instanciado por la víctima vulnera flagrantemente el debido
proceso (artículo 49 constitucional), la tutela judicial efectiva (artículo 26
eiusdem) y el principio de legalidad taxativa. El órgano jurisdiccional no puede
convalidar una solicitud fiscal que adolece de un error de procedibilidad tan
manifiesto.

Ahora bien, detectado el vicio procesal en la solicitud de la Fiscalía
Octava del Ministerio Público y determinándose la ilegalidad de decretar un
sobreseimiento en tales condiciones, este Tribunal de Control debe activar los
mecanismos de control judicial consagrados en la ley adjetiva penal. El
artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, dispone
taxativamente el procedimiento a seguir cuando el juez o jueza no acepta la
solicitud formulada por el Ministerio Público:

"Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará
las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial respectiva, para que mediante
pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición
fiscal..."

Por tales consideraciones de derecho, este juzgado se encuentra
impedido por ley para decretar el sobreseimiento peticionado por la
representación fiscal, debiendo declarar dicha solicitud sin lugar y remitir las
actuaciones de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de
que dicho superior jerárquico ejerza las potestades de revisión, rectificación
o ratificación que le confiere la norma adjetiva en garantía de la rectitud
procesal.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de
Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud
de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía del Ministerio Público,
por adolecer de vicios de ilegalidad procesal al pretender la aplicación de un
acto conclusivo sobre un delito dependiente de instancia de parte agraviada
(Apropiación Indebida Simple, art. 466 del Código Penal) dentro de un
procedimiento ordinario y sin la debida instancia de la víctima, constituyendo
esto un obstáculo legal insuperable que violenta el debido proceso y el
principio de legalidad. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad al artículo
305 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente asunto al Fiscal
Superior del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que mediante
pronunciamiento motivado Ratifique o Rectifique el presente acto conclusivo,
o en su defecto de no estar de acuerdo, remita el mismo a otro despacho fiscal
a los fines de que continue con la investigación. TERCERO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de
Mérida.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión