REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012020138
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público,
la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal
signada con el número de expediente fiscal 14DPDM-F20-0002151-2011, en la cual se interpuso
denuncia por parte de ODILAIDA AIDA DE JESUS D´SANTIAGO RODRIGUEZ en contra de SHIRLEY
CORRALES y DIANA HERNANDEZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en
los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La desestimación, como institución procesal prevista en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, se configura como un mecanismo esencial de racionalización del sistema de justicia
penal, dirigido a evitar la activación innecesaria del aparato jurisdiccional en aquellos supuestos en los
que la conducta denunciada, desde su formulación inicial, se muestra manifiestamente atípica, es decir,
ajena al ámbito de protección del Derecho Penal. Esta potestad, atribuida exclusivamente al Ministerio
Público, permite al órgano investigador ejercer un control previo de legalidad sobre las denuncias
recibidas, a fin de constatar si los hechos sometidos a su consideración encuadran, siquiera prima facie,
en algún tipo penal vigente, o si por el contrario, resultan inofensivos para los bienes jurídicos tutelados
por la norma penal sustantiva.
En ese contexto, cabe recordar que el Derecho Penal, en su concepción moderna, se encuentra
regido por el principio de intervención mínima, el cual impone al Estado la obligación de reservar su
poder punitivo únicamente para aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro real y
jurídicamente relevante los bienes fundamentales de la sociedad. Tal principio, derivado del Estado
Social de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, exige que todo proceso penal se inicie solo cuando se vislumbre la existencia de un hecho
típico, antijurídico y culpable.
Ahora bien, en los casos en los que el Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, concluye que los hechos denunciados no se subsumen en ninguna figura
delictiva prevista en la legislación penal, y por ende carecen de los elementos estructurales del tipo
penal —esto es, tipicidad objetiva y subjetiva—, se configura legítimamente la causal de desestimación
por ausencia de carácter penal. Esta figura, como ha sido reiteradamente interpretada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 569 del 07 de diciembre de 2023),
permite al juez de control ejercer una revisión in iure, sin que ello implique valoración probatoria, en
tanto el control judicial se limita a verificar si del relato de los hechos, tal como fue presentado, puede
inferirse razonablemente la comisión de un delito.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que: “Un hecho no reviste carácter
penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres
propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria, el Juez de
Control emitirá un pronunciamiento in iure” (Sentencia N° 1499 de la Sala Constitucional, 02/08/2006).
En virtud de lo anterior, forzar el desarrollo de una investigación penal sobre una conducta
atípica implicaría una desviación funcional del ius puniendi del Estado, dando lugar a un proceso
carente de objeto jurídico, lo cual no solo afecta la economía procesal, sino que contraviene
abiertamente las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo
49 constitucional. La continuación de una causa penal en ausencia de conducta punible configuraría,
además, una indebida criminalización de hechos irrelevantes jurídicamente, en menoscabo del principio
de legalidad penal y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Así pues, este Tribunal, al verificar que del relato presentado por la víctima no se desprende
ningún hecho constitutivo de delito, sino situaciones que, en todo caso, podrían encontrar cauce en
otras ramas del derecho (civil, laboral, administrativo, etc.), considera que se encuentra satisfecho el
presupuesto legal de desestimación por ausencia de carácter penal. En consecuencia, resulta
procedente acoger la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarar con lugar la desestimación
de la denuncia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto
en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad
a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la denuncia realizada
NO REVISTE CACARTER PENAL, al tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte,
como lo es el delito de amenazas. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284
del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal solicitante, a
los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión