REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001950

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
215629-2018, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico precariamente a los
ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA MORANTES, Titular de la Cédula de
Identidad V.- 17.769.045 y JONATHAN JAVIER TELLO BARAJAS, Titular de la
Cédula de Identidad V.- 26.043.440.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de las actas procesales examinadas que en fecha 20 de junio de
2018, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), funcionarios adscritos
al Puesto de Comando Tovar de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.
222 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22 de la Guardia Nacional
Bolivariana, recibieron una llamada telefónica de carácter anónimo. En dicha
comunicación se alertó sobre la presencia de un grupo de personas a bordo de
vehículos tipo motocicleta que se encontraban surtiendo combustible de manera
irregular en las instalaciones de la Estación de Servicio "San Diego", ubicada en
el sector El Peñón, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Constituida la comisión policial en el sitio de los acontecimientos, los
sujetos allí congregados procedieron a darse a la fuga de forma inmediata. No
obstante, los efectivos actuantes lograron interceptar y practicar la retención
preventiva de dos de los ciudadanos integrantes de dicho grupo. El primero de
ellos quedó debidamente identificado como PEDRO ANTONIO PEÑA
MORANTES. Al practicársele la respectiva inspección corporal de conformidad
con las formalidades legales, se le incautaron en el bolsillo delantero derecho de
su pantalón dos (02) dispositivos electrónicos de control de combustible conocidos
como TAG o CHIP, distinguidos con los seriales 9900081100 y 9900081220, los
cuales no correspondían ni se encontraban asignados a la motocicleta que
conducía, un vehículo clase moto, marca MD, modelo Lechuza, color plata y
naranja, distinguido con la placa AJ2N47V.

De igual manera, se procedió a identificar al segundo ciudadano como
JONATHAN JAVIER TELLO BARAJAS. Al realizarse la correspondiente requisa
personal, se constató que detentaba un (01) dispositivo CHIP o TAG, signado con
el serial 9900071050. Dicho instrumento tecnológico tampoco presentaba
asignación ni vinculación legal con el vehículo en el cual se desplazaba,
correspondiente a una motocicleta marca Único, modelo Jaguar, color naranja.
Ante el hallazgo de tales dispositivos electrónicos sin el soporte regulatorio ni la
titularidad correspondiente, las comisiones actuantes procedieron al
aseguramiento de las evidencias y al inicio de la correspondiente investigación

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aun de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia N.º
1109/2011, ratificada en la decisión N.º 1128 de fecha 27/11/2024, la cual exige
que, incluso ante la ineludible extinción de la acción penal, resulta indispensable
la comprobación de la materialidad del delito y la determinación de su autor, a los
estrictos fines de salvaguardar el eventual ejercicio de la acción civil derivada del
hecho ilícito.

En el caso sub iudice, tales extremos doctrinarios y procesales se
encuentran plenamente acreditados y satisfechos mediante los elementos de
convicción unánimemente recabados por el órgano fiscal y que rielan en las actas
del expediente. En efecto, la materialidad del delito y la vinculación directa de los
encausados dimanan de la concatenación del Acta de Investigación Policial y las
Actas de Retención Preventiva de los Vehículos de fecha 20-06-2018 ; las
Experticias de Seriales N° 9700-201-EV-069-18 y N° 9700-201-EV-070-18
practicadas a las motocicletas involucradas ; y, de forma fundamental, la
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-262-AT-026 del 21-06-2018
efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC) sobre los referidos dispositivos CHIP o TAG. Al comprobarse la
incautación directa e ilegítima de tales instrumentos tecnológicos en la esfera de
custodia de los ciudadanos investigados, sin justificación legal ni asignación por
la entidad emisora competente, queda satisfecha la exigencia jurisprudencial
respecto a la certidumbre del objeto de la persecución penal.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito TARJETAS
INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el
artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, aconteció en
fecha 20 de junio de 2018, fecha en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de UNO
(01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de TRES (03)
AÑOS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑO. En este contexto, la acción
penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del
que la ley prevé para la extinción de la acción penal, con más de SIETE (07) AÑOS
desde la fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa
la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a
ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la
prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PEDRO ANTONIO PEÑA
MORANTES, Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.769.045 y JONATHAN
JAVIER TELLO BARAJAS, Titular de la Cédula de Identidad V.- 26.043.440, por
la presunta comisión del delito de TARJETAS INTELIGENTES O
INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley
Especial Contra los Delitos Informáticos en perjuicio del Estado Venezolano,
por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar
a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la
presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión