REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000298
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-109754-
2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 304 numeral
4° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, se identifica al imputado del presente asunto como
CÉSAR ENRIQUE RAMÍREZ RIVERO Titular la Cédula de Identidad V.-
15.952.792.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Las presentes actuaciones tuvieron su génesis procesal en virtud del
procedimiento practicado en fecha 11 de octubre de 2019, a las 09:30 horas de la
mañana aproximadamente, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana
adscritos al Puesto de Timotes, del Comando de Zona N.º 22. Los referidos
funcionarios, en el ejercicio de sus atribuciones institucionales de guardería del
ambiente y seguridad ciudadana, realizaban labores de patrullaje rural en el sector
San Antonio de Las Mercedes, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado
Bolivariano de Mérida. Durante dicho despliegue, avistaron a la distancia lo que
aparentaba ser una roza de vegetación mediana.
Al aproximarse al sitio del suceso con el objeto de verificar la situación
detectada, la comisión actuante constató la presunta afectación de especies
vegetales autóctonas de la zona, específicamente helechos y mora silvestre.
Dicha actividad abarcaba un área estimada de 3,800 metros cuadrados,
caracterizada por una topografía con una pendiente pronunciada de
aproximadamente el 80%, emplazada dentro de los linderos de la finca
denominada "San Antonio". Estando en el lugar de los hechos, se apersonó el
ciudadano César Enrique Ramírez Rivero, quien se identificó como el propietario
del predio rural y el responsable directo de las faenas allí ejecutadas. Al serle
requeridos los controles ambientales previos y las autorizaciones administrativas
obligatorias exigidas por el ordenamiento jurídico vigente para la ejecución de
actividades susceptibles de degradar el ambiente, el administrado manifestó no
poseer permiso alguno avalado por el Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del
Ministerio Público se fundamenta jurídicamente en la causal contenida en el
artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera cuando
de manera evidente, y a pesar de la falta de certeza sobre la existencia del delito
o la culpabilidad, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación que permitan fundar una acusación formal. Al evaluar de
forma científica y pormenorizada el acervo probatorio recabado, este Órgano
Jurisdiccional advierte que la presente causa no solo adolece de una insuficiencia
demostrativa definitiva para sostener la vindicta penal, sino que se subsume de
forma nítida en una absoluta atipicidad de la conducta, circunstancia que vacía de
contenido material cualquier pretensión punible del Estado.
El examen de los elementos de convicción aportados revela que el tipo
penal de Contravención a Planes de Ordenación del Territorio, estatuido en el
artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, exige indefectiblemente como núcleo
rector de la conducta objetiva que el sujeto provoque de manera real y verificable
una degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje. No obstante, el
Informe de Inspección Técnica de fecha 17 de marzo de 2026, debidamente
suscrito por la ingeniera forestal Melissa Moncada en su carácter de funcionaria
de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida, desvirtúa de forma categórica e
irreversible el elemento material del injusto penal al dictaminar que la cobertura
vegetal en las coordenadas del predio investigado se encuentra en un perfecto
estado de equilibrio natural, sin registrar trazas de intervención humana, de
deforestación, de quemas o de remoción de la capa orgánica protectora del suelo.
En este orden de ideas, la experticia ambiental no solo descarta la
afectación de las especies vegetales autóctonas primariamente señaladas por las
autoridades de guardería ambiental, sino que afirma taxativamente la
imposibilidad técnica de vincular al ciudadano investigado con una actividad ilícita,
debido a la inexistencia absoluta de un daño ecológico evidente en el terreno. Por
consiguiente, ante un dictamen pericial de naturaleza científica que niega de plano
la mutación perjudicial del paisaje o el suelo, la conducta atribuida a César Enrique
Ramírez Rivero deviene en penalmente irrelevante por falta de lesividad al bien
jurídico tutelado y por ausencia de tipicidad, puesto que no es dable subsumir una
actividad agrícola inocua dentro de una norma que penaliza la degradación
ambiental del territorio.
Aunado a lo anterior, el transcurso del tiempo y el agotamiento de las vías
de investigación de campo conducen a determinar de forma inequívoca que para
el presente momento procesal resulta material y jurídicamente imposible
incorporar nuevos datos de convicción que varíen las conclusiones técnicas
descritas o que sirvan para establecer la participación del encausado en un hecho
delictivo. La naturaleza de los delitos ambientales exige la fijación inmediata de
los rastros degradantes sobre el ecosistema, de modo que si tras varios años de
indagaciones y valoraciones periciales exhaustivas se concluye científicamente
que el entorno natural goza de total integridad biológica, no existe probabilidad
fáctica alguna de recabar en el futuro elementos que demuestren una afectación
que jamás ocurrió, configurándose así a plenitud el supuesto de procedencia del
numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Por expreso mandato de los lineamientos fijados por este Tribunal, al
determinarse que la solicitud fiscal se resuelve prioritariamente ante la
concurrencia de una evidente atipicidad material de la conducta y la insubsanable
imposibilidad de incorporar nuevos elementos técnicos para determinar la
participación criminal, no se realiza el cálculo dosimétrico penal, ni se atiende
a la jurisprudencia en cuanto a las condiciones de la prescripción de la
acción penal, toda vez que al carecer el hecho de relevancia típica y resultar
inviable la reconstrucción de un ilícito por la vía investigativa, precluye el objeto
del proceso penal. Ante tales circunstancias, lo ajustado a derecho y a las
garantías del debido proceso es declarar la procedencia de la extinción de la
acción mediante la institución del sobreseimiento definitivo.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de CÉSAR ENRIQUE
RAMÍREZ RIVERO Titular la Cédula de Identidad V.- 15.952.792, no existen
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la
misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión