REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000339
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual
solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-148156-2024, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral 2° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por considerarse que los hechos
suscitados son de carácter atípico.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 22 de julio de 2024, aproximadamente a las seis y cincuenta horas
de la tarde (6:50 p.m.), funcionarios adscritos al Puesto Policial de Tabay del Municipio
Santos Marquina del Estado Mérida, tuvieron conocimiento del hallazgo de un cuerpo
sin vida en el fondo de un precipicio situado en el sector Los Pinos de La Mucuy Alta,
Parroquia Tabay del mencionado municipio.
El cadáver fue identificado como Javier Gerardo Moreno Avendaño, de 42
años de edad, de profesión agricultor. Según las actas de investigación, el ciudadano
se encontraba desaparecido desde la noche del domingo previo, momento en el que
fue visto por última vez asistiendo a una reunión social en el caserío Pico el Loro.
Posteriormente, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Mérida, en
compañía del médico forense adscrito, a los fines de realizar el levantamiento del
cadáver y la respectiva inspección técnica del sitio del suceso. El cuerpo fue conducido
a la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los
Andes (IAHULA), donde se le practicó la necropsia de ley bajo el Protocolo de
Autopsia N.º 356-1428-A-125-2024.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando
se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen fundamentos
suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o no elementos
que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la
investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del
hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del
imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin
sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular de
la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el COPP. El
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función del interés
público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta
que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar
la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no
debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado
cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir de la
fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios fundamentales del
derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y punibilidad. De acuerdo con
la teoría del delito, para que se configure un hecho punible, es indispensable que se verifiquen
todos los elementos que componen el tipo penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la
culpabilidad y la punibilidad, los cuales deben encontrarse presentes de manera concurrente.
En este sentido, cuando alguno de estos elementos no está presente, el hecho se torna
atípico, lo que implica la imposibilidad de imputar responsabilidad penal al imputado, ya que
no se configura un delito. Por lo tanto, es procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la
inexistencia de hecho punible.
La teoría del delito establece que el primer requisito para la existencia de un delito es
la tipicidad, es decir, que la conducta del sujeto se ajuste a una descripción legal previamente
establecida. De acuerdo con el artículo 1 del Código Penal venezolano, “No hay delito sin ley
previa que lo establezca”. Esta disposición refleja el principio de legalidad, que exige la
existencia de una norma que describa de manera clara y precisa el hecho que se considera
ilícito. En el caso que nos ocupa, si al analizar los hechos no se verifica la existencia de una
conducta que encaje en el tipo penal descrito por la ley, se debe concluir que no ha habido la
comisión de un hecho punible. La falta de tipicidad del hecho, entonces, da lugar a la
conclusión de que no se ha cometido un delito.
Por ejemplo, si los hechos investigados no implican la realización de una conducta
prohibida por el ordenamiento jurídico o si, tras las investigaciones, no se demuestra que la
conducta del imputado haya causado un resultado que encuadre en una figura penal
específica, es evidente que no ha existido un hecho punible. Este razonamiento es consistente
con la exigencia de que debe existir una correspondencia entre la conducta del imputado y el
tipo penal previsto por la ley. En consecuencia, no se puede proceder con una acusación ni
con una continuación del proceso penal, ya que la ausencia de un hecho tipificado implica la
inexistencia de un hecho punible.
Así las cosas, el principio de imputación, que establece que sólo se puede atribuir
responsabilidad penal a quien haya cometido un hecho punible, queda sin efecto cuando no
se verifica la existencia de dicho hecho. Si no hay tipicidad, no hay delito y, por tanto, no existe
sujeto imputado, ya que la imputación presupone la existencia de un hecho que encaje en una
descripción legal. Esto se conecta con el principio de la presunción de inocencia, que
establece que el imputado debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y
que la carga de la prueba recae sobre quien acusa, no sobre el acusado. En ausencia de
pruebas suficientes de la comisión de un hecho punible, se debe asegurar que el acusado no
continúe siendo sujeto de una acusación penal infundada, respetando su derecho a la tutela
judicial efectiva.
Ahora bien, del análisis minucioso de las diligencias practicadas —las cuales incluyen
actas de inspección técnica, testimoniales de testigos referenciales e informes forenses— se
evidencia de forma nítida la Inexistencia de Tipicidad.
El derecho penal venezolano se rige por el principio de legalidad criminal (nullum
crimen sine lege), consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal. Para que una conducta sea
considerada delito, debe encuadrar de forma perfecta en una hipótesis abstracta prevista por
la ley. El suicidio o autolisis por sí mismo, dentro del ordenamiento jurídico sustantivo
venezolano, no constituye un hecho punible; la conducta punible conexa, como lo sería la
inducción o ayuda al suicidio (artículo 412 del Código Penal), requiere de elementos objetivos
de convicción que demuestren una instigación previa o un auxilio material directo por parte de
un tercero, elementos ausentes en la presente investigación.
Consecuentemente, al determinarse fehacientemente que la muerte del ciudadano
BENITO DE JESÚS DIAZ PARRA obedeció a una conducta motivada por su propia acción
(ahorcadamiento), el hecho bajo estudio carece de adecuación típica. Al faltar la tipicidad, no
se configura el elemento sustancial del delito.
Ahora bien, para que un hecho sea considerado delito, este debe adecuarse
perfectamente a la descripción abstracta contenida en la norma penal (Juicio de Tipicidad). El
ordenamiento jurídico penal venezolano sanciona en su Libro Segundo las ofensas contra las
personas (Homicidio). No obstante, el fallecimiento derivado de un accidente fortuito carece
de los elementos constitutivos del tipo, a saber: la acción u omisión humana dirigida a causar
un daño (dolo) o la infracción del deber objetivo de cuidado (culpa).
En razón de ello, esta sede jurisdiccional determina que el hecho investigado adolece
de una atipicidad absoluta. Al no encuadrar la muerte accidental en ningún tipo penal del
Código Penal Venezolano o leyes especiales, el relato fáctico carece de relevancia penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del
Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa
de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto, el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión