REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000343
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual
solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-208003-2024, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral 2° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por considerarse que los hechos
suscitados son de carácter atípico.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que originaron la apertura de la presente investigación penal bajo la
nomenclatura MP-208003-2025 tuvieron lugar el día 25 de noviembre de 2025,
aproximadamente a las doce y treinta horas de la noche (12:30 a. m.). Según las actas de
investigación y las declaraciones recabadas, el ciudadano Edgar Alexander Maldonado
Mendoza, de 38 años de edad, se encontraba en la vía pública del sector La Capilla del
Carmen, específicamente en Tabay, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador
del Estado Mérida. En las circunstancias de modo referidas, el ciudadano en mención,
mientras se desplazaba con el objeto de adquirir bebidas alcohólicas, sufrió una caída de
altura que le impactó de forma contusa la región craneal.
A raíz del traumatismo, el ciudadano presentó una herida cruenta con sangrado
profuso en el cuero cabelludo, siendo trasladado de urgencia al Instituto Autónomo Hospital
Universitario de los Andes (IAHULA) , donde ingresó y quedó recluido en el área de Trauma
Shock debido a la gravedad de su estado de salud. El paciente permaneció bajo estricta
observación médica hasta el día 27 de noviembre de 2025, fecha en la que, en horas de la
noche, se produjo su deceso.
Posteriormente, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Mérida, practicó la inspección
técnica del cadáver en la sala de anatomía patológica de dicho centro hospitalario, y el médico
anatomopatólogo forense, Dr. José Brazon, realizó la necropsia de ley correspondiente. El
Protocolo de Autopsia N.º 356-1428-A-242-2025 dictaminó de forma concluyente que la causa
básica e inmediata de la muerte del prenombrado ciudadano se debió a: Hemorragia cerebral
masiva, Traumatismo cráneo encefálico severo contuso cerrado, Traumas múltiples, Caída
de altura.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando
se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen fundamentos
suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o no elementos
que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la
investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del
hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del
imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin
sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular de
la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el COPP. El
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función del interés
público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta
que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar
la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no
debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado
cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir de la
fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios fundamentales del
derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y punibilidad. De acuerdo con
la teoría del delito, para que se configure un hecho punible, es indispensable que se verifiquen
todos los elementos que componen el tipo penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la
culpabilidad y la punibilidad, los cuales deben encontrarse presentes de manera concurrente.
En este sentido, cuando alguno de estos elementos no está presente, el hecho se torna
atípico, lo que implica la imposibilidad de imputar responsabilidad penal al imputado, ya que
no se configura un delito. Por lo tanto, es procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la
inexistencia de hecho punible.
Para que un hecho pueda ser calificado como delito dentro del ordenamiento
jurídico punitivo venezolano, es un requisito sine qua non que la conducta u ocurrencia fáctica
se adecue perfectamente a los elementos objetivos y subjetivos descritos en un tipo penal
positivo, en estricta observancia del principio de tipicidad. En el caso de marras, del análisis
minucioso y concatenado de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia la
inexistencia total de una conducta humana, activa u omisiva, que revista carácter delictual. El
acervo probatorio indiciario recabado por el órgano de investigación penal y valorado por la
Vindicta Pública demuestra fehacientemente esta condición a través de diversas actuaciones
concatenadas, comenzando por las Actas de Investigación Penal de fecha 27 de noviembre
de 2025, las cuales dejan constancia del traslado de la comisión del CICPC tanto a la sala de
anatomía patológica del IAHULA para presenciar la autopsia, como al sitio del suceso en el
Sector La Capilla del Carmen, vía pública, a los fines de fijar referencialmente las coordenadas
espaciales del acontecimiento.
Aunado a ello, las Inspecciones Técnicas N.º 1125 y 1127, practicadas de forma
técnico-científica por los expertos, demostraron de forma inequívoca que el sitio donde ocurrió
el hecho corresponde a un espacio abierto de libre acceso público en la vía pública,
descartándose de plano cualquier indicio de alteración de la escena, signos de violencia física
externa perpetrada por terceros, o elementos que sugirieran lucha, resistencia o arrastre en
el perímetro del accidente. Esta certeza criminalística se ve robustecida con las Actas de
Entrevista de la ciudadana Geronima Mendoza, rendidas tanto ante el órgano detectivesco
como en la propia sede fiscal, las cuales fungen como testimonios referenciales directos sobre
las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La deponente fue contundente y unívoca al
declarar que su representado sufrió un accidente fortuito al perder el equilibrio y caer de su
propia altura mientras transitaba por la mencionada vía pública con el fin de adquirir licores.
Finalmente, el Informe de Autopsia Forense N.º 356-1428-A-242-2025, suscrito por el
Anatomopatólogo Forense Dr. José Brazon, constituye la prueba reina de la etiología médico-
legal de la muerte. Dicho dictamen científico establece de manera incontrovertible que las
lesiones que produjeron el cese de las funciones vitales del ciudadano Edgar Alexander
Maldonado Mendoza, específicamente una hemorragia cerebral masiva y un traumatismo
cráneo encefálico severo contuso cerrado, se derivaron estrictamente de un traumatismo
biomecánico compatible con una caída de altura. En razón de ello, y aplicando las reglas de
la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aplicados a la
criminalística, se colige que nos encontramos ante un acontecimiento estrictamente accidental
y fortuito. El ordenamiento penal venezolano exige para la configuración del hecho punible el
binomio de la acción, requiriendo antijuridicidad y culpabilidad, ya sea a título de dolo o culpa.
Cuando el resultado lesivo —en este caso, la pérdida de una vida humana— sobreviene por
una causa accidental propia del sujeto, sin la intervención o interferencia de una fuerza
humana ajena que actúe con nexo causal directo, el hecho carece por completo de relevancia
penal.
Consecuentemente, al verificarse la evidente inexistencia de uno de los elementos
esenciales del delito como lo es la tipicidad del hecho, mantener abierta la presente
investigación penal resultaría violatorio de la garantía constitucional de la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Las causas penales no pueden permanecer en
suspenso indefinidamente cuando de las diligencias científicas practicadas se erradica
plenamente la sospecha de la comisión de un homicidio o cualquier otra categoría delictiva.
Por lo tanto, la solicitud de sobreseimiento presentada por el Órgano de Investigación de la
Acción Penal se encuentra enteramente ajustada a derecho, encuadrándose perfectamente
en los supuestos previstos en el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del
Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa
de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto, el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión