REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiseises (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000379
AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA
En folio que antecede al presente, la Abg. Yuraima Chacón, en su condición
de Defensora Pública Cuarta (4°) en Materia Penal Ordinaria y en representación
del procesado Pedro Antonio Altuve Gutiérrez, solicitó fijar fecha para la
celebración de un Acuerdo Reparatorio fundamentado en el artículo 41 del Código
Orgánico Procesal Penal. Manifestó la peticionante que los familiares del
imputado sostuvieron conversaciones con la presunta víctima, el ciudadano José
Antonio Torres Dávila, quien asintió preliminarmente en recibir la cantidad de
ochocientos cincuenta dólares americanos ($850). Vista como ha sido la solicitud,
procederá este tribunal al respectivo pronunciamiento de ley en concordancia a
las actuaciones que reposan en el presente asunto, corresponde así a este
Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentará la decisión a
tomar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente el escrito
de solicitud de fijación de audiencia introducido de manera unilateral por la
defensa técnica. Al respecto, se observa que la naturaleza jurídica de las
alternativas a la prosecución del proceso —específicamente el acuerdo
reparatorio plasmado en el artículo 41 del ordenamiento adjetivo penal— exige
como requisito sine qua non una manifestación de voluntad de carácter formal,
bilateral, concurrente y expresa entre los sujetos procesales afectados. Como lo
establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al juzgador aplicar
el derecho a los hechos debidamente probados; en este sentido, meras
referencias o dichos de los familiares del procesado respecto al consentimiento
de la víctima carecen de la eficacia probatoria formal para obligar al órgano
jurisdiccional a la apertura del análisis de la institución invocada, debiendo mediar
un acuerdo debidamente suscrito y presentado de manera formal ante la sede
jurisdiccional o fiscal.
Asimismo, es imperioso destacar la naturaleza intuitu personae y la
responsabilidad personalísima que reviste la sujeción a la acción penal ordinaria.
El imputado, en su condición de sujeto de derecho sobre el cual recae de forma
individual e intransferible el ius puniendi estatal, debe concurrir por sí mismo y
suscribir conjuntamente con la víctima el instrumento que contenga el posible
acuerdo, resguardando la pureza del acto de voluntades ajeno a cualquier vicio
del consentimiento por interposición de terceros.
Por otra parte, se constata del examen de las actas que este despacho, en
fecha 19 de mayo de 2026, dictó una decisión judicial que fuera posteriormente
confirmada y ratificada por la alzada de esta sede judicial en decisión de fecha 21
de mayo de 2026. A la presente fecha, este órgano jurisdiccional se encuentra a
la exclusiva espera de la presentación de los fiadores idóneos exigidos para la
debida y material ejecución de dicha medida, por lo que las partes deben encauzar
sus pretensiones procesales respetando la preclusión de los lapsos y el cabal
cumplimiento de las cargas previamente impuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE en los términos planteados la solicitud
de fijación de fecha para el Acuerdo Reparatorio peticionado de forma unilateral
por la defensa técnica del ciudadano Pedro Antonio Altuve Gutiérrez. Se INSTA a
la defensa pública a proponer formalmente, mediante escrito conjunto y
debidamente suscrito por el imputado en forma personalísima y la víctima en
concreto, las bases sustantivas del pretendido acuerdo, ya sea por vía
jurisdiccional o fiscal. SEGUNDO: Se RECUERDA a las partes que este Tribunal
de Control se encuentra a la espera de la consignación de las resultas y de los
fiadores exigidos para ejecutar la decisión de fecha 19 de mayo de 2026,
ratificada plenamente por la Corte de Apelaciones el pasado 21 de mayo de 2026,
debiendo ceñirse al cumplimiento prioritario de dicha carga procesal. TERCERO:
Siendo que se ha dado respuesta en el tiempo legal estipulado en el artículo 161
del Código Orgánico Procesal Penal queda la parte solicitante a derecho. Y ASI
SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA