REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000019
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público
de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal MP-5224-2020,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300
numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano JOSÉ
MANUEL RAMOS ZAMBRANO quien manifestó ser INDOCUMENTADO.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que motivan la presente causa penal tuvieron su génesis el 09
de enero de 2020, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, momento en
el cual se recibió una llamada telefónica anónima en la sede de la Delegación
Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC). En dicha comunicación se alertó sobre la presencia de
un sujeto de contextura delgada que vestía una franela morada y pantalón vaquero
azul, quien presuntamente portaba un arma de fuego en la pretina de su
vestimenta con la supuesta intención de ingresar a una vivienda en la
Urbanización Belenzate, Avenida 1 entre calles 4 y 5, perteneciente a la parroquia
Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Ante tal requerimiento, se constituyó una comisión de investigación policial
integrada por los funcionarios adscritos a dicho órgano criminalístico, quienes se
trasladaron de inmediato al sitio indicado con el objeto de verificar la veracidad de
la denuncia. Una vez apostados en el cuadrante de la vía pública reseñada, los
investigadores avistaron a un ciudadano cuyas características morfológicas y de
indumentaria coincidían plenamente con la descripción aportada. El sujeto, al
percatarse de la presencia de la comisión policial debidamente identificada,
adoptó una conducta evasiva y emprendió la huida a pie. En el desarrollo de dicha
persecución material, el sospechoso tropezó con el brocal de la acera, lo que
provocó su caída al suelo y su subsecuente aprehensión por parte de la autoridad
policial.
Seguidamente, y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el
funcionario actuante practicó la correspondiente inspección corporal de
conformidad con los parámetros del ordenamiento procesal penal. Dicha
actuación técnica arrojó como resultado la incautación oculta en la pretina de su
pantalón de un (1) objeto tipo facsímil con apariencia de arma de fuego, elaborado
en material metálico de color gris, con la inscripción "BROWNING, HECHO EN
VENEZUELA", el cual carecía de mecanismo operativo de disparo. Tras la
incautación del referido instrumento, el ciudadano fue debidamente identificado
como JOSÉ MANUEL RAMOS ZAMBRANO
.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aun de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia N.º
1109/2011, ratificada en la decisión N.º 1128 de fecha 27/11/2024, la cual exige
que, incluso ante la ineludible extinción de la acción penal, resulta indispensable
la comprobación de la materialidad del delito y la determinación de su autor, a los
estrictos fines de salvaguardar el eventual ejercicio de la acción civil derivada del
hecho ilícito.
En el presente caso, de los elementos de convicción recabados por el
órgano de investigación penal —tales como el Acta de Investigación Penal de
fecha 09 de enero de 2020 , la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.º
2020/0006 , el resultado de la experticia de Mecánica y Diseño N.º 9700-0262-
DC-00 y el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N.º 027 — se
evidencia con meridiana claridad tanto la materialidad del hecho delictivo (la
incautación de un facsímil desprovisto de mecanismo de percusión) como la
autoría directa del investigado JOSÉ MANUEL RAMOS ZAMBRANO, quien
detentaba corporalmente el referido objeto al momento de su captura en
flagrancia. Cumplidos así los presupuestos jurisprudenciales exigidos por el
máximo tribunal de la República, resulta jurídicamente viable avanzar hacia el
estudio dogmático de la temporalidad penal.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito USO INDEBIDO DE
FACSÍMIL previsto y Sancionado en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme
y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano,
aconteció en fecha 09 de enero de 2020, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de DOS
(02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de TRES (03)
AÑOS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la
acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más
tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal, con más de SEIS
(06) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que
interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a
ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la
prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ MANUEL RAMOS
ZAMBRANO quien manifestó ser INDOCUMENTADO, por la presunta comisión
del delito de USO INDEBIDO DE FACSÍMIL previsto y Sancionado en el artículo
114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio
del Estado Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI
SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión