REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiseises (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024000343
AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE LA CONTROL JUDICIAL
En autos obrantes a los folios uno (01) al veinticuatro (24) del presente
asunto penal, consta el escrito mediante el cual la ciudadana ÁNGELA MARÍA
RIVAS GÓMEZ, debidamente asistida por la Abogada YERALDI DEL CARMEN
GAVIDIA PEÑA, interpuso formal Solicitud de Control Judicial por Falta de
Pronunciamiento, fundamentada en la ausencia de respuesta oportuna ante las
sucesivas propuestas de diligencias de investigación criminal presentadas legal y
cronológicamente ante el órgano acusador. Se colige de las actas procesales que
la afectada propuso una serie de actos indagatorios esenciales para el
esclarecimiento de los hechos, registrándose la primera de estas solicitudes del
folio 37 al 41 en fecha 22 de enero de 2024; seguida por un segundo petitorio
visible a los folios 68 y 69 de fecha 30 de enero de 2024; un tercer requerimiento
del folio 73 al 78 de fecha 15 de febrero de 2024; y una cuarta insistencia
consignada a los folios 86 y 87 en fecha 29 de febrero de 2024. Todas estas
peticiones estuvieron orientadas a revertir la lesión jurídica derivada de la
compraventa irregular y despojo de su vehículo automotor, cuyas especificaciones
corresponden a una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2012,
color Plomo Perlado, identificada con la placa original AB533NB y serial N.I.V.
8Y8RJ4AT6CG007331. Al inicio de este itinerario procesal, la solicitante se
encontraba privada de la posesión de su propiedad, lo que motivó la imperiosa
necesidad de requerir la inclusión del automotor en el Sistema de Investigación e
Información Policial (SIIPOL) con el estatus de solicitado.
Posteriormente, corre inserto al folio 136 y su vuelto una última
comunicación fechada el 19 de marzo de 2026, mediante la cual la representación
de la víctima informó a la sede fiscal un cambio sustancial en la realidad fáctica
del proceso, toda vez que logró recuperar de manera satisfactoria la posesión
material del bien mueble en fecha 24 de febrero de 2026, en estricto cumplimiento
de una orden judicial dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dentro del Asunto Principal
LP01P2026000018. Ante este nuevo escenario, y en virtud de que el vehículo fue
reintegrado sin sus correspondientes placas identificativas y aún figura ante el
registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano
Erlys Yoel Arévalo Arévalo, la defensa formuló una nueva solicitud concreta
ante el órgano investigador. Esta pretensión accesoria consiste en que se oficien
de manera urgente los requerimientos correspondientes a la sede del Instituto
Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en Mérida para que se proceda a
reversar el título de propiedad emitido, supuestamente, de forma irregular, y se
gestione la consecuente regularización jurídica de la documentación junto
con la reposición de las placas identificativas del automotor, a los fines de
garantizar el cese definitivo de la afectación patrimonial. Constata este juzgado
que, pese a la gravedad de las denuncias y la mutación de las necesidades
procesales de la víctima a lo largo del tiempo, el órgano de investigación ha
mantenido un absoluto silencio formal, omitiendo dictar cualquier providencia ya
sea en sentido positivo o negativo respecto a la procedencia de los petitorios.
Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal al respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia con las actuaciones que reposan en el
presente asunto y que fueron remitidas a este tribunal previo requerimiento del
órgano jurisdiccional. Corresponde así a este Juzgador de Control N° 05 del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus
funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los
artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos. El núcleo doctrinal de la
presente controversia radica en la constatación de una omisión absoluta por
parte del órgano de investigación, el cual ha ignorado de manera sistemática
los escritos introducidos legal y cronológicamente por la defensa de la víctima
desde enero de 2024 hasta marzo de 2026.
Es imperativo señalar que el pronunciamiento fiscal sobre las diligencias
solicitadas —bien sea en sentido positivo o negativo— no constituye una mera
formalidad discrecional, sino una exigencia sine qua non del debido proceso y del
principio de contradicción. La total ausencia de respuesta priva a las partes de un
sustento legal y de un conocimiento fidedigno sobre los motivos que
conducen a acordar o desechar las fuentes de prueba propuestas. Sin una
providencia motivada, la víctima queda sumida en la indefensión, imposibilitada
de conocer las razones jurídicas y técnicas de la negativa, lo cual vulnera de forma
flagrante el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Bajo esta perspectiva, la omisión prolongada del órgano investigador no
representa una simple dilación de carácter administrativo, sino una verdadera
comisión por omisión que lesiona de manera directa derechos
fundamentales e institucionales. Al mantener un silencio absoluto, se conculca
el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el derecho a ser
oído dentro de un plazo razonable, garantías consagradas en los artículos 26, 49
y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta parálisis
procedimental vacía de contenido la protección que el Estado debe brindar a la
víctima de un delito, perpetuando los efectos de la agresión patrimonial bajo el
manto de la inactividad fiscal.
Ante la gravedad de esta transgresión, emerge con vigor la obligación del
órgano jurisdiccional mediante la institución del control judicial. Los jueces
de esta fase no somos meros espectadores del curso de la etapa preparatoria,
sino los garantes constitucionales encargados de traer de vuelta al sendero de
la legalidad los principios que han sido evidenciados como conculcados por
la inactividad del órgano investigador. La potestad conferida en el artículo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal nos compele a dictar las medidas correctoras
necesarias para restaurar el imperio de la Constitución, actuando como un dique
de contención contra la arbitrariedad que representa el silencio institucional y
obligando al órgano investigador a reasumir sus deberes legales de motivación y
celeridad procesal.
Asimismo, este juzgado observa que la evolución del proceso ha tornado
imperativo que el órgano investigador se ponga al día con urgencia respecto a
estas solicitudes. Resulta paradójico que, por el dinamismo material y la
intervención de otras acciones jurisdiccionales (como la entrega acordada por el
Tribunal Sexto de Control), la realidad del caso haya avanzado sustancialmente
mientras que la Fiscalía permanece en una inactividad formal. Al inicio del
itinerario procesal, la solicitante accionó el aparato judicial despojada de su
propiedad y pretendiendo la inserción del vehículo en las bases del Sistema de
Investigación e Información Policial; hoy en día, habiendo recobrado la posesión
física, las necesidades del proceso han migrado hacia la protección registral y
administrativa ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Por
tanto, la actualización inmediata de la respuesta es indispensable para adecuar la
tutela judicial a la situación real del bien y garantizar que la titular del derecho de
propiedad no sufra mayores dilaciones ni menoscabos patrimoniales derivados
del presunto ilícito perpetrado.
Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al
juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados. En
consecuencia, al verificarse el quebrantamiento de los lapsos legales, este órgano
de control jurisdiccional debe estimar la pretensión de la recurrente y conminar al
restablecimiento inmediato de la legalidad procesal.
El axioma de justicia material impone restaurar el equilibrio procesal
quebrantado, pues mantener el estado de indefensión de la víctima frente a la
parálisis fiscal vaciaría de contenido las garantías fundamentales del texto
constitucional. Bajo la máxima lex citius tolerat privatum damnum quam publicum
malum (la ley tolera antes un daño privado que un mal público), resulta imperativo
obligar al órgano investigador a emitir los actos de motivación correspondientes
para purgar el proceso de omisiones lesivas.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Control Judicial interpuesta
por la ciudadana ÁNGELA MARÍA RIVAS GÓMEZ, asistida por la profesional del
derecho Yeraldi del Carmen Gaviria Peña, en virtud de la fehaciente
comprobación del silencio del órgano de investigación y la consecuente
transgresión a las garantías del debido proceso por falta de respuesta oportuna y
motivada. SEGUNDO: Se ORDENA al órgano de investigación penal a cargo de
la causa que, de forma inmediata y en un lapso perentorio que no excederá de
TRES (03) DÍAS HÁBILES contados a partir de la recepción del expediente en
sede fiscal. emita pronunciamiento expreso, motivado y fundado en derecho
respecto a la procedencia o improcedencia de las diligencias incoadas en fechas
22-01-2024, 30-01-2024, 15-02-2024, 29-02-2024 y a la solicitud planteada 19-
03-2026. TERCERO: Se EXHORTA al Fiscal de la causa a ceñir sus futuras
actuaciones a los mandatos constitucionales de celeridad, eficacia y debida
fundamentación, reencauzando la actividad del Estado hacia el sendero de la
legalidad que exige el control judicial, bajo apercibimiento de ley en caso de
reincidencia. CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión conforme
a las formalidades de ley. Cúmplase y remítase la causa a la fiscalía
Decimonovena del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión