REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000377
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-61072-2025, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral
2° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por considerarse
que los hechos suscitados son de carácter atípico.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El inicio de la presente causa penal tuvo su génesis fáctica en fecha 14 de marzo
de 2025, aproximadamente a las dieciocho horas y treinta minutos (06:30 p.m.), en las
inmediaciones de la propiedad agraria denominada Finca "El Paramito", ubicada en el
sector Barrio Amarillo de la Parroquia Chiguará, jurisdicción del Municipio Sucre del
Estado Mérida. En esa oportunidad, según la narrativa procesal aportada por el órgano
de investigación fiscal, el ciudadano Diego Alberto Sánchez constató el hallazgo del
cuerpo inerte del ciudadano Luis Alberto Rivas Zambrano, quien yacía sobre la superficie
del suelo dentro de los linderos de su heredad. En virtud de dicha contingencia, se
trasladó al sitio del suceso una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Mérida, conjuntamente con la
experta médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF).
Los funcionarios técnico-policiales practicaron la inspección técnica del sitio del
suceso y el levantamiento del cadáver, ordenando el inmediato traslado del cuerpo al
Área de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes
(IAHULA). En dicho recinto asistencial, la patólogo forense practicó la correspondiente
necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Rivas
Zambrano, concluyendo de manera científica y categórica en el respectivo Protocolo de
Autopsia que la causa del deceso obedeció a una etiología estrictamente biológica, a
saber: Cardiopatía isquémica por aterosclerosis de la coronaria izquierda,
determinándose clínicamente como una muerte natural, desprovista de cualquier factor
exógeno de violencia o criminalidad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (C.O.P.P.). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen
o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que
cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de
certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de
convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo
para proteger los derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se
convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir de
la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios fundamentales
del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y punibilidad. De
acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho punible, es indispensable
que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo penal, es decir, la tipicidad,
la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales deben encontrarse presentes
de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno de estos elementos no está
presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la imposibilidad de imputar
responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura un delito. Por lo tanto, es
procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la inexistencia de hecho punible.
Abordando el núcleo de la pretensión procesal incoada por la representación del
Ministerio Público, esta instancia judicial constata la incorporación de un acervo
probatorio indiciario de naturaleza objetiva, entre los cuales destacan: las Actas de
Investigación Policial suscritas por el CICPC, la Inspección Técnica N.° 0239 del sitio del
suceso, las actas de entrevistas de los ciudadanos Diego Sánchez y Lisbeth Benítez, y,
fundamentalmente, el Informe de Autopsia Forense N.° 356-1428-A-064-2025 junto con
el Acta de Defunción dictada ante la Unidad de Registro Civil correspondiente. De la
valoración conjunta de estos elementos de convicción conforme a las reglas de la sana
crítica, la lógica y los conocimientos científicos, este Juzgado determina con certeza
absoluta la inexistencia de una conducta humana que pueda encuadrarse dentro de los
supuestos punibles tipificados en el ordenamiento sustantivo penal venezolano.
En el caso de marras, el análisis exegético de las actas revela la total ausencia de
un componente conductual idóneo para activar el aparato punitivo del Estado, toda vez
que el deceso del ciudadano Luis Alberto Rivas Zambrano fue producto único de una
patología orgánica natural. No existiendo un comportamiento humano comisivo u omisivo
que haya lesionado el bien jurídico fundamental de la vida, se quiebra el dogma
fundamental del nullum crimen sine conducta.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho imputado no
es típico. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una
vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión