REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil Veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01Y2022001004

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-170376-2019, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral
1° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo identificada la ciudadana MARÍA ANAIDA ZERPA
DE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.014.898.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Las presentes actuaciones tuvieron su génesis procesal en fecha 1 de julio
de 2019, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalina Pérez ante
la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida. Se colige del relato fáctico que, en fecha 30 de
junio de 2019, la ciudadana María Anaida Zerpa de Peña procedió a la apertura
de un boquete en una estructura de pared divisoria dentro de un inmueble
habitado por las partes, ubicado en la Urbanización Chamita, sector Los Bucares,
casa sin número, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida.

La denunciante fundamentó el injusto aduciendo que tal conducta
encuadraba en una presunta invasión de propiedad, aprovechando que la
copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos sobre el
inmueble —la ciudadana Rosa Lina Ovalles Pérez— se encontraba fuera del
territorio nacional. Asimismo, se dejó constancia de que el cincuenta por ciento
(50%) restante de las alícuotas del bien inmueble pertenece al ciudadano
Demetrio Peña, hijo de la investigada María Anaida Zerpa de Peña, habitando
ambos el predio en cuestión para el momento de la presunta perpetración.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no
existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación
de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los
que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible
proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el
sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del
imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito, la cual
establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben concurrir
de manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo penal.
Estos elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el presente
caso, no se han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el
imputado haya incurrido en conductas que se ajusten a la descripción normativa
de un delito tipificado, ya que, tras la práctica de las diligencias pertinentes, no se
ha acreditado la materialidad del hecho ni se ha establecido la existencia de un
hecho punible de forma indiscutible

En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el debido
proceso, respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la debida
concurrencia de los elementos que constituyen un delito, en especial la tipicidad y
la antijuridicidad. La inexistencia de un hecho punible, corroborada por la falta de
elementos probatorios y la conclusión de la experticia técnica, otorgan fundamento
para considerar que el sobreseimiento es una medida procedente. Tal conclusión
no solo se ajusta a los preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal
Penal, sino también al principio de no imposición de penas sin juicio justo,
garantizando así el respeto a los derechos fundamentales del imputado y evitando
que el proceso penal se perpetúe sin justificación alguna.

Ahora bien, del análisis exhaustivo e integrado de los elementos de
convicción recabados en la fase preparatoria por el Ministerio Público, resalta de
forma meridiana la declaración rendida en fecha 28 de diciembre de 2021 por el
ciudadano Demetrio Peña. El mencionado ciudadano, en su condición de
copropietario legítimo del cincuenta por ciento (50%) del inmueble bajo régimen
de comunidad general sobre la totalidad de los locales (izquierdo y derecho) ,
precisó de manera categórica que fue él mismo quien tomó la determinación
unilateral de demoler la sección de la pared medianera. Explicó razonadamente
que dicho actuar obedeció a una situación de fuerza mayor derivada de intensas
precipitaciones pluviométricas que inundaron el local contiguo, conllevando a la
necesidad urgente de drenar las aguas estancadas y refaccionar los servicios
sanitarios averiados. De igual forma, ratificó que su progenitora, la ciudadana
María Anaida Zerpa de Peña, residía legal y permanentemente con él bajo su
expresa autorización.

Consecuentemente, al descender al análisis de la tipicidad, se denota la
absoluta inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Invasión,
previsto en el artículo 471-A del Código Penal. Dicha norma sustantiva exige como
núcleo rector la acción de invadir, ocupar, penetrar o asentarse en un inmueble
ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, mediando violencia, engaño,
clandestinidad o abuso de confianza. En la presente causa, la conducta
supuestamente delictiva fue ejecutada material e intelectualmente por uno de los
legítimos copropietarios del bien indiviso en el ejercicio de sus facultades de
posesión y dominio, desvirtuándose cualquier pretensión de ajenidad del inmueble
o de despojo ilegítimo. Por ende, la conducta imputada a la ciudadana María
Anaida Zerpa de Peña carece de relevancia penal al no adecuarse a ningún
presupuesto típico indiciario.

En razón de ello, al evidenciarse una causa palmaria de atipicidad absoluta
donde los elementos de convicción demuestran que la conducta denunciada
carece de antijuridicidad y relevancia criminal, este Juzgado determina que el
supuesto fáctico criminalizado jamás se configuró en el mundo exterior. Al
determinarse con certeza judicial que el hecho objeto del proceso no se realizó,
resulta jurídicamente imperativo prescindir de cualquier análisis de dosimetría
penal, así como del cómputo aritmético legal para los cálculos de prescripción
ordinaria o extraordinaria, toda vez que no es factible evaluar la extinción por el
transcurso del tiempo de una acción penal derivada de un injusto cuya existencia
material ha sido plenamente descartada. Mantener abierta la presente causa bajo
estas premisas lesionaría flagrantemente las garantías constitucionales del debido
proceso.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el primer supuesto del artículo 300 numeral 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARÍA ANAIDA
ZERPA DE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.014.898 por cuanto el
delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,
en supuesto perjuicio de la ciudadana Rosa Lina Ovalles, No Ocurrió.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y

MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión