REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01Y2023000703
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal 14F2-256-2003,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300
numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público hasta la presentación del acto
conclusivo no logro identificar a persona alguna en el presente caso.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Fluye de las actas procesales que integran el acervo del presente
expediente que, en fecha 20 de abril de 2003, en la jurisdicción de la ciudad de
Maracaibo, Estado Zulia, se produjo una colisión vial entre un vehículo clase
automóvil, destinado al servicio de transporte terrestre (taxi), y un vehículo tipo
motocicleta, color amarillo, modelo R-1, marca Yamaha, serial de carrocería
JYARN02L7XA885020. A raíz del referido siniestro, comisiones adscritas al
Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo procedieron a efectuar la
retención preventiva del rodado de dos ruedas a los fines de iniciar las
averiguaciones de rigor.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2003, funcionarios de la Brigada de
Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC), Delegación Regional del Zulia, recibieron una delación telefónica
anónima que alertaba que la aludida motocicleta, resguardada en el
estacionamiento Servial (en funciones de depositaria judicial), era objeto de una
requisitoria activa por el delito de robo en la circunscripción judicial del Estado
Mérida.
Establecido el enlace institucional con el CICPC de la referida entidad
andina, se constató que el vehículo en cuestión figuraba como objeto material del
delito de robo perpetrado en perjuicio del ciudadano Víctor P. Gereige G., quien
oportunamente interpuso la denuncia detallando las circunstancias de tiempo,
modo y lugar del desapoderamiento ilegítimo, dando origen a la correspondiente
investigación penal contra personas aún por identificar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aun de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia N.º
1109/2011, ratificada en la decisión N.º 1128 de fecha 27/11/2024, la cual exige
que, incluso ante la ineludible extinción de la acción penal, resulta indispensable
la comprobación de la materialidad del delito y la determinación de su autor, a los
estrictos fines de salvaguardar el eventual ejercicio de la acción civil derivada del
hecho ilícito.
Señala la jurisprudencia que, a los efectos de verificar la procedencia de la
causa de extinción de la acción por el transcurso del tiempo, el órgano
jurisdiccional debe constatar de las actas procesales dos elementos concurrentes:
la comprobación de la existencia material del hecho punible y la falta de
determinación o de sujeción judicial del presunto autor. En el caso sub examine,
se encuentra plenamente acreditada la materialidad del delito mediante las
correspondientes actas policiales y la entrevista de la víctima; no obstante, la
investigación penal ha permanecido en una fase preliminar de estancamiento
investigativo, sin que se haya logrado individualizar ni formalizar el acto de
imputación en contra de sujeto alguno. En consecuencia, ante la ausencia de un
sustrato subjetivo imputable sobre el cual haya operado una interrupción judicial,
deviene imperativo el análisis de la prescripción en su vertiente ordinaria.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito ROBO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor P.
Gereige G., aconteció en fecha 20 de abril de 2003, fecha en la que dieron los
hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena para este delito se encuentra dentro del rango de OCHO
(08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de DOCE
(12) AÑOS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 1° del Código
Penal, establece un lapso de prescripción de QUINCE (15) AÑOS. En este
contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal,
con más de VEINTITRES (23) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se
haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a
ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la
prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la
presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y
sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor P. Gereige G., por
cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente
causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión