REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000101
ACUSADOS: HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la cédula de
identidad número V.- 18.125.724 y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO Titular de
la Cedula de Identidad V.- 12.347.061.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE,
ASOCIACIÓN PARA DELINOUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO TERAN y ABG. LUIS CONTRERAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de mayo del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al
auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la
etapa de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la
interposición de recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que
las decisiones judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas
posteriores del proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos
de las partes y la integridad del proceso penal en general.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto
como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, en base a la acusación subsanada presentada por la
Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la persona de la abogada Abg.
Vilmar Daniela Valero, la misma fue interpuesta en sede jurisdiccional en fecha 29
de abril de 2026, siendo la misma una investigación que se desarrolló dentro de
los parámetros de la investigación ordinaria, posterior a la audiencia de
presentación de detenido en situación de flagrancia desarrollada en fecha 07 de
febrero de 2026, en la cual se procedió a imputar a los ciudadanos HUMBERTO
JOSE RONDON ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO por la presunta
comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer
aparte y articulo 163 numeral 5° ambos de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano
y que en fecha 22 de abril de 2026 se lleco acabo su primera audiencia preliminar
donde resulto anulado el escrito acusatorio por errores formales de su promoción
al no cumplir con los requisitos en el artículo 308 numerales 4° y 5° del Código
Orgánico Procesal Penal.
Verificada como fue la presencia de las partes, se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Vilmar Daniela Valero, Fiscal Provisoria de la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de
los hechos, por los cuales presenta acusación en contra de HUMBERTO JOSE
RONDON ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, y que en el escrito
acusatorio presento de la siguiente manera:
(Sic)… “Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos que se le atribuyen los
imputados: HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la cedula de identidad
V-18.125.724 y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO titular de la cedula de
identidad V-18,125,724, identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se
describen de seguido, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para la presente
acusación; y se desprenden de las actuaciones realizadas por los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Acciones
Estratégicas y Tácticas- División de Inteligencia Estratégica (DAET-DIE) Mérida,
en fecha 05 de Febrero del 2026 , conforman comisión policial, a bordo de una
unidad radio patrullera tipo vehículo y una unidad tipo moto plenamente
identificados con los logos alusivos a DIE-CPNB con dirección hacia el Municipio
Libertador del Estado Mérida, Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Estado
Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo
ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LOS CUROS, en virtud de que han recibido
múltiples denuncias en los distintos cuerpos de seguridad con respecto a la venta
y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de
Armas de Fuego, en consecuencia se acercó a la comisión policial un
ciudadano quien decidió voluntariamente no proporcionar sus datos personales
por temor a represalias en su contra o de su familia, quien entre otros dnlos le
Indicó a in comisión policial que en su comunidad había un hombre a quien le
apodaban el Humbertico, el cual tenía a su cargo una banda criminal quo so
dedicaba a vender drogas, señalando además que el sujeto suele andar en
vehículos de alta gama, acompañado do su pareja sentimental, indicando además
que la hermana de Humberto apodada "Maninet" también ara participo activa en
las actividades ilícitas, seguidamente mientras la comisión policial se encontraba
en labores de patrullare a aso da ins 05;00 horas do in tardo, lograron observar en
el sector los curos ( parte Alta),adyacente al abasto in China, quien osiabn abordo
de un vehículo con las características descritas por el informante, acto seguido la
comisión policial procede a darle in voz de alto para la verificación, haciendo caso
omiso y posteriormente intenta ingresar a una vivienda, mientras que la ciudadana
que lo acompañaba se quedó dentro del vehículo, lo que concluyó con la
intercepción del sujeto a escasos metros del lugar, acto seguido el Funcionario
José Chirinos, le manifestó a la ciudadana que se encontraba en el interior del
vehículo, que sería sometida a una inspección personal y del vehículo
simultáneamente, seguidamente procede el jefe de la comisión a ubicar a dos
testigos, situación que le fue imposible puesto que las personas preferían no
intervenir por temor as represalias por parte de los familiares de los sospechosos,
quienes se entraban aglomeran en el lugar con actitud desafiante, ante la situación
el oficial jefe realizó la inspección ocular del vehículo, donde en la parte piloto logró
visualizar un bolso negro de color negro con dos compartimientos, logrando
visualizar en su interior un total de tres (03) envoltorios de regular tamaño y forma
con restos vegetales ( semillas y Hojas) de color pardo verdusco y un fuerte olor
de presunta droga, (01) un arma de fuego calibre 22 mm, con su respectivo
cargador y seis (06) municiones sin percutir, seguidamente al materializarse la
revisión corporal de la ciudadana se logra incautar un teléfono celular el cual tenía
en sus manos al momento del abordaje seguidamente la Funcionaria ARAQUE
NELMARY, procede a hacerle la inspección corporal a la ciudadana sin lograr
incautar ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido los funcionarios
actuantes le indican a los detenidos que estaban incursos en el procedimiento de
aprehensión en flagrancia por los delitos establecidos el LA LEY DE DROGA Y LA
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, acto
seguido el OFICIAL (CPNB) SOTO RAINERO procede a leerles a los ciudadanos
sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el
artículo 127 del Código Orgánico Procesal ( derechos del imputado) quienes
quedaron plenamente identificados como 1) HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA
titular de la cedula de identidad C,I.V-18.125.724 DE (37)AÑOS de edad natural
del estado Mérida fecha de nacimiento 05/09/1988ocupación u oficio: comerciante,
quien vestía para el momento, chemise de color verde pantalón deportivo de color
azul, zapatos de color blanco con logotipos de la marca Adidas, y ADRIANA
MORENO DE AVENDANO, Titular la de la cedula de identidad CIV-12.347.061,
de (50) años de edad ocupación u oficio podóloga quien vestía para el momento
: franela de color negro, pantalón deportivo color negro, y zapatos de color verde
con logotipos alusivos a la marca nike, seguidamente procedió la comisión policial
a trasladar a los ciudadanos a la sede policial ubicado en el Municipio Libertador
Parroquia JJ Osuna Rodríguez, sector Los Curos Zona Industrial y una vez en el
lugar los funcionarios procedieron a realizar llamada a fin de verificar a través del
sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) quienes luego de aportar los
datos el funcionario de guardia informo que el Ciudadano HUMBERTO JOSE
RONDON ZERPA, posee los siguientes registros 1) porte detención u
ocultamiento de arma de fecha 26-04-2008 con el número de expediente:
H870025 2-Robo Genérico de fecha 21-03-2010 con número de expediente :
1520139 3-aprovechamiento de vehículo 4- ROBO GENÉRICO DE FECHA 04-
05-2010proveniente del hurto y robo de fecha 02-08-2022con el número de
expediente 1P11-P-2010-000520 y 5-HOMICIDIO INTENCIONAL DE FECHA 09-
05-2010 EXPEDIENTE:LP01-P-001477, y la ciudadana ADRIANA MORENO DE
AVENDÁÑO posee registro por el comercio de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas de fecha 11-01-2002 con número de expediente G048198, lGego
verificar los seriales del arma de fuego la misma arroja solicitud por el delito de
Hurto Genérico común en fecha 30-08-20seguidamnente los funcionarios
informaron a la representación fiscal quien ordeno practicar las actuaciones del
caso iniciando con el número de actuación policial asignado por el organismo
Policial CPNB-00410ME-INT-SP-D-0000002-2026 y dejan constancia de las
evidencias colectadas bajo la cadenas de custodia N.° 0180-20226 donde constan
tres (03) envoltorios de forma y tamaño regular tipo panela con restos vegetales (
semillas y Hojas de color pardo verdusco y olor fuerte presuntamente droga,
cadena de custodia N.° 0181-2026, (01) arma de fuego calibre 22mm con su
respectivo cargador, serial 20977, CADENA DE CUSTODIA N.°0182-2026 donde
constan seis (06) municiones sin percutir calibre 22mm, CADENA DE CUSTODIA
N.° 0183-2026 (01) teléfono celular marca Iphone Modelo Iphone 11, color blanco
contentivo en su interior de una tarjeta sim de la compañía telefónica Digitel
SERIAL:895802190503041879,CADENA DE CUSTODIA N°0184, donde consta
un bolso de color negro elaborado en material de tela con dos compartimentos.
CADENA DE CUSTODIA N.° CPNB-RDV-14-0010-2026, con relación a un (01)
vehículo marca: Toyota, Modelo Corolla Color gris, placas: AB079SW. En tal
sentido, procede el cuerpo policial, conforme al artículo 127 del COPP, siendo las
05:30 horas de la tarde de ese mismo día, hacer lectura de los derechos a los
ciudadanos que resultaron aprehendidos y notificar a la representación Fiscal de
la aprehensión.
En fecha 07 de Febrero del 2026, bajo procedimiento por aprehensión en
flagrancia, fue presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
en Audiencia de Presentación, se acordó la aplicación del Procedimiento
Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo.373 del Código
Orgánico Procesal Penal, por el delito de “TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICN 149 ENCABEZAMIENTO CON LOS AGRAVANTES DEL NUMERAL 5
DEL ARTICULO 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICADE DROGAS,COMETIDO
EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y DEL DELITO DE ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA
LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA,COMETIDO y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN PERJUICIO DEL ESTADO
VENEZOLANO", en virtud de la necesidad de practicar múltiples diligencias de
investigación, esto con la finalidad de esclarecer los hechos; Asimismo, dictó en
contra de los ciudadanos In comento, la Medida Preventiva Privativa de Libertad,
conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238,de la norma adjetiva
penal, en contra de HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, titular de la cedula de
identidad V-18.125.724,y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO titular de la cedula
de identidad V-12.347.061 Acordando el Juez en ésta misma Oportunidad, la
destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con el artículo 193 de
la Ley Orgánica de Droga, la incautación del equipo telefónico, de conformidad
con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas...”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“1.- Se admita la acusación y las pruebas presentadas. 2.- Se ordene el enjuiciamiento
oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar
en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio por ser
legales, útiles, necesarias y pertinentes.3.-Se ordene la apertura a Juicio oral y
público y el enjuiciamiento del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ DAVILA, titular de
la cédula de identidad N° V- 18.965.109. 4.-Se mantenga la medida de cautelar
impuesta al hoy acusado. Es todo.”-
Subsecuentemente se procedió a imponer a los ciudadanos HUMBERTO
JOSE RONDON ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO de sus derechos
constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y
134 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente a la explicación sobre los
hechos por los cuales estaban siendo acusados y la calificación jurídica indicada
por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se les interrogo sobre sus datos
filiatorios, aportando los siguientes:
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.125.724, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha
09/05/1988, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, Grado de instrucción: Tercer
Año. Ocupación u oficio: mecánico, hijo de María Zerpa (V) y de Marco Tulio
Rondón (f), domiciliado en: Los Curos Parte Alta bloque 40 apto 00-04, calle las
piedras, casa N° 3-20, Parroquia JJ Osuna, Municipio Libertador del estado
Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7100353 (personal) no posee.
Correo electrónico: no posee. No tuvo COVID. No posee Vacunas. Se le interrogo
al imputado sobre su voluntad de declarar, indicando de forma clara que “NO
DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se identificó la ciudadana ADRIANA MORENO DE
AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061, natural de Mérida,
estado Mérida, nacido en fecha 17/02/1975, de 50 años de edad, estado civil:
Divorciada, Grado de Instrucción: Sexto grado, Ocupación u oficio; Podóloga, hija
de Carmen Ricardo Contreras (v) y de Fráncico Ferrari (F), domiciliado en: Los
Curos Parte Alta Bloque 40 Edificio 3, Apto 0-04,Parroquia JJ Osuna, Municipio
Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico:0424-7100353
(personal) no posee, correo electrónico: no posee. No tuvo COVID. Se le preguntó
a la encausada si quería declarar, manifestando que “NO DESEO DECLARAR”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en
la persona del Abg. Leonardo José Terán, quien manifestó lo siguiente:
"Buenos días a todos, escuchada la narración del Ministerio Público, siendo la
segunda oportunidad de audiencia preliminar, esta defensa técnica en
representación de los ciudadanos, Ratifica la posición que hemos mantenido
desde el primer momento desde que nuestros defendidos que fueron
aprehendidos, de las cuales se han visto vulnerados y rallados ante el
procedimiento que fue dado de manera no adecuada a nuestros defendidos, por
cuanto fue una mala praxis policial en la que fueron víctimas nuestro re
representados, por cuanto el Ministerio Público no presento de manera adecuada
ante su escrito acusatorio los elementos de convicción que puedan establecer que
nuestros representados estén debidamente involucrados en los delitos que hoy
presenta, de la cual dicho escrito acusatorio fue anulado en la audiencia anterior,
por no cumplir con los requisitos del articulo 308 numerales2^∘ 3^∘ y 4° del Código
Orgánico Procesal Penal ni los elementos que lo sustenta, de las cuales no se
determina lo que realmente se diera una investigación para indicar que nuestros
representados estuvieran involucrados en el hechos, es por lo que esta defensa
indica que según las múltiples denuncias de las cuales no se evidencia en las
actuaciones, de las cuales el Ministerio Público no lo tiene como medio de prueba
documental, es por lo que esta defensa ciudadano juez, indico que las mismas no
han sido promovidas en dichos elementos de convicción, por cuanto el Ministerio
Público no establece cuales son los supuestos testigos de las cuales puedan ser
utilizados en un tribunal de juicio, no es una prueba que sea certera para ser
evacuado ante un posible juico oral y público, de la cual el mismo indica que un
ciudadano que no se identificó, estableció lo que supuestamente habían
observado, en donde no se evidencia en las actuaciones, tales denuncias, así
mismo, esta defensa resalta sobre los videos donde se evidencia que mis
representados no se están involucrado en los delitos presentados por el Ministerio
Público, es por lo que esta defensa establece que se decrete la nulidad del escrito
acusatorio, visto que el Ministerio Público no realizo lo conducente, así mismo, no
estableció la individualización de cada uno en los delitos presentados, de
conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
estamos ate los mismo términos de la acusación pasada, ahora bien ante el delito
de asociación, no establece como se puede indicar una estructura para que se
pueda establecer tal delito, visto a ello, este tribunal no debería admitir el delito,
es por ello que esta acusación debe ser anulada nuevamente, de ser admitida por
este tribunal, debe tomar en cuenta sobre los delitos presentados, así mismo, se
evidencia en las actuaciones que no cumple con los requisitos establecidos por el
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa
solicita la nulidad del escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de las
actuaciones. Es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra codefensor Privado Abg.
Luis Alfonso Contreras, manifestando lo siguiente:
“Buenos días a todos, en principio ratificamos en cada una de sus partes, de la nulidad
del escrito acusatorio, la libertad plena para nuestros defendidos y que sea acordada
una media cautelar menos gravosa, así mismo esta defensa indica que el Ministerio
Público al inicio, en la acusación se evidencia que las actuaciones policiales es falsa,
de las cuales los elementos de convicción establecidos, no indican que fue lo
incautado, que está sustentado por un acta de aprehensión de nuestro defendido que
se encuentra afectado de nulidades, se tomaron entrevista de más de doce personas,
los mismo funcionarios aseveraron al Ministerio Público que al momento no había
ningún bolso, ni arma de fuego estos testigos son contestes en afirmar eso, y como
prueba madre el video grabado la señora Adriana moreno que no había nada en el
carro, elemento que el Ministerio Público negó en principio, esta acusación está llena
de nulidades, el acta está viciada de nulidad desde el inicio por requerimiento o
porque no querían dar dinero ni viviendas, esto debería pararlo el tribunal ya para no
llegar a estos extremos, para no causar la pena del banquillo a nuestros defendidos,
según el artículo 49 de la constitucional que se anule la acusación de conformidad
con los artículos 154 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acta
policial no cumple y está a favor de mi defendido, en virtud que la sustancia ilícita fue
colocada propósito por los funcionarios para denigrar y hacer daño a mis defendidos,
en relación de la excepción del articulo 28 numeral 4° literal l, ya que no cumple con
los requisitos del artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, el ocultamiento y
el tráfico de sustancias no pueden coexistir, la doctrina dice que la conducta debe
individualizarse en esta acusación se encuentra de manera generalizada, y no existe
nexo lógico en los elementos de convicción, la droga no estaba dentro del carro para
que exista la agravante, antes de sentencia no hay culpabilidad, no hay correcta
adecuación en cuanto al delito de tráfico de sustancias, en cuanto al porte ilícito no
se puede enmarcar, el delito de asociación para delinquir no existe ya que la
colocaron los mismos funcionarios del delito, este Tribunal no puede estar de acuerdo
con un caso tan atroz ni darle credibilidad de estos hechos que no apetecen de un
pronóstico de condena, no están dada las calificaciones legales, debe este Tribunal
desestimar la acusación por que los delitos son falso, aquí hay una simulación de
hecho punible, pedimos declare con lugar la excepción, el sobreseimiento de la causa
y libertad plena, de no declarar la con lugar la excepción, solicito una medida cautelar,
se avalen los testimonios de: Nicol Sarai, Gleiber Henderson Zerpa, José m. Mirian
Mendoza, entre otros ya que son todos por ser pertinentes útiles y necesarios,
también promovemos las testimoniales de la experticia de vaciado de contenido,
marca Samsung bajo cadena de custodia, pedimos que el disco compacto lo requiera
como evidencia para reproducción, la documental de prueba anticipada de 10-03-
2026 de Saile Rojas y wilman Jerez funcionarios adscritos que por no firmar ellos
afirman que la camioneta modelo autana en fecha 05/02/2026 salió de la sede del
FAES bajo hasta el vigla y con eso montan los procedimientos, ellos se negaron a
actuar y fueron capaces de venir ante el juez, esto debe tener un valor para ejercer el
control formal y material de la acusación, las cadenas de custodias y como otros
medios probatorios, es lamentable ciudadano juez que los funcionarios creen terror
en contra de los ciudadanos, pedimos se revise las solicitudes expuestas aqui,
solicitamos medida cautelar para ambos y si nos vamos a juicio este Tribunal deberla
acordar una medida cautelar de donde saldremos airosos, por lo antes expuesto esta
defensa solicita que sea admitida las excepción interpuestas, se decrete el
sobreseimiento de la causa y de la libertad plena a nuestro defendidos, así mismo
que sea admitida los medios probatorios las testimoniales de; Nicole Peña, nayare
Zerpa, Yuraima Zerpa, Julio Martínez. Giovanni Benjamin, Wilman, Todos ellos, son
pertinentes y necesarios por estar presentes ante el momento de la revisión del
vehículo y de las cuales a través de los videos tomados se evidencia que o fue
incautado, asi mismo las testimoniales de Saile roja, wilman guillen, las cuales fue en
la modalidad de prueba anticipada, los cuales fueron quienes observaron cómo fue
realizado dicho procedimiento, también pedimos que el tribunal admita el acta de la
prueba anticipada realizada a los funcionarios, así como la prueba de extracción de
video para su exhibición y reproducción, que tiene que ver la experticia sobre la
revisión del vehículo, de las cuales es un elemento de certeza que indica que nuestro
defendidos no tenían nada al momento del procedimiento, de igual manera la
experticia de extracción de contenido de la empresas poseen cámaras de seguridad,
de las cuales se evidencia los grabados del día de los hecho, la filmaciones que se
tomaron en los hechos, del punto de control de los diferentes peajes, de las cuales
establecen que el vehículo se trasladaron al vigia para traer tales evidencia,
finalmente solicito que admita estas solicitudes y se de la libertad plena o una medida
cautelar a nuestros defendidos de las cuales se evidencia que los mismos no se han
visto involucrados en los delitos. Es todo
Escuchadas a las partes, en primer término, es necesario pronunciarse sobre
las excepciones y nulidades planteadas por la defensa en su escrito de fecha 19
de mayo de 2026, las cuales este tribunal ha declarado en la audiencia SIN LUGAR
siendo que las razones de derecho que sustenta dicha declaratoria serán ampliadas
en el auto correspondiente Seguidamente, el tribunal procedió a pronunciarse,
ADMITIENDO PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la
representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra de los
ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 18.125.724 y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 12.347.061, de conformidad a lo establecido en el artículo
313 numeral 2° ajustando la calificación jurídica provisional, para el ciudadano
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.125.724 por la presunta comisión de los delitos de AUTOR del TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149
primer aparte de la Ley de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal.
en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y para la
ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 12.347.061 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTAMIENTO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado
en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas concatenado con el artículo
84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Realizado
el control formal y materia de la acusación se desestimó y si declaro el
sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos imputados y el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112
de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para la ciudadana
ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, se procedió a sí mismo con la ADMISIÓN
de los medios probatorios presentados por la representación fiscal, con excepción
de la admisión para ser incorporada por su lectura del Acta Policial de fecha 05 de
febrero de 2026, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, dado
que dicha acta no cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico
Procesal Penal, para incorporarse por esa vía al debate; así mismo se admiten los
medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de promoción de
pruebas, en relación a los medios de prueba se ampliarán en la oportunidad legal
correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, único acápite de dicho auto que
puede ser apelado bajo los supuestos señalados en el último aparte del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se impuso a los encausados de autos en relación a lo
dispuesto al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a
las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que el
principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio no eran procedentes en el
presente caso dada la entidad del delito, se le indico que aún tenían otras dos
fórmulas alternativa a la prosecución del proceso, la primera de ellas la
Suspensión Condicional del Proceso, indicando los beneficios procesales de la
misma, y la imposibilidad de otorgarla dado que la cantidad de droga que le fuera
supuestamente incautada es considerada por nuestra legislación como de mayor
cuantía, por ultimo se le explico de manera detallada la estipulada en el artículo 375
del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de los Hechos,
siendo así se les concedió el derecho de palabra los acusados HUMBERTO JOSE
RONDON ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO con la finalidad de que
manifestaran de forma individual su deseo acogerse a esta fórmula de
autocomposición del proceso, y manifestaron, cada uno lo siguiente: "NO ADMITO
LOS HECHOS DESEO IR A JUICIO”. Es todo". Siendo así el tribunal ordeno la
apertura de juicio oral y público, manteniendo la medida de Privación Judicial de
la Libertad que pesa sobre estos ciudadanos dado que no han variado las
circunstancias que dieron origen a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el Control Formal y Material del Escrito Acusatorio
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal — relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal — como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho
punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte,
requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un
pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena
de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras,
si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo, sino
el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase, no
es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y ponderación,
donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente de certeza
dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de este modelo
valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido argumentativo sólido
y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una mera especulación
subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión lógica del proceso
probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza un umbral de
certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se transforma
en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se fundamente en un
juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también
que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico
serio de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base
en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en
juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que,
de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades
de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran
un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad
depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o
depurada conforme a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que
únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad
de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido
proceso y la tutela judicial efectiva.
Bajo el prisma de las potestades de orden público que norman el proceso
penal venezolano, compete a esta sede jurisdiccional examinar, en primer término,
la regularidad formal del acto conclusivo de acusación interpuesto por la
representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Este examen, denominado por
la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia como Control Formal, constituye un presupuesto de irrestricto
cumplimiento para salvaguardar el principio de legalidad procesal y el derecho
constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En puridad de criterio, el
Control Formal no persigue un juicio de reproche anticipado sobre el meritum
causae, sino la verificación del cumplimiento unívoco de los requisitos de
admisibilidad adjetiva contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, garantizando con ello que los encausados conozcan a plenitud los
cargos dirigidos en su contra, evitando así estados de indefensión y asegurando la
vigencia del aforismo nemo debet bis vexari pro una et eadem causa.
Al descender al análisis de los requisitos taxativos previstos en la norma
adjetiva penal sub judice, este Tribunal constata que el escrito acusatorio cumple
cabalmente con la identificación plena y detallada de los justiciables de autos, de
conformidad con el numeral 1 del artículo 308 eiusdem. En efecto, constan
fehacientemente circunscritos los datos filiatorios, civiles y de identidad de los
ciudadanos Humberto José Rondón Zerpa y Adriana Moreno de Avendaño. Esta
debida individualización de los sujetos pasivos de la acción penal permite fijar los
contornos subjetivos de la relación jurídica procesal, enervando cualquier vicio de
indeterminación de las personas imputadas, lo que a su vez dota de certeza y
precisión formal al inicio de la eventual fase de juzgamiento.
A mayor abundamiento, en lo que respecta a la exigencia consagrada en el
numeral 2 de la citada disposición legal —referente a la relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible—, este Órgano Jurisdiccional observa que el
Ministerio Público ha circunscrito formalmente la quaestio facti a los términos
derivados del procedimiento de flagrancia. Del estudio del libelo acusatorio se
desprende la narración de un operativo policial desplegado por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales (DAET-DIE Mérida), quienes
avistaron y procedieron a interceptar un vehículo automotor. La precisión fáctica,
relevante para la continuación de la causa, estriba en que dicho automóvil era
conducido por el acusado de marras, Humberto José Rondón Zerpa,
encontrándose en el asiento del copiloto la ciudadana Adriana Moreno de
Avendaño. El núcleo fáctico formalmente delimitado precisa que, en el puesto del
piloto, se hallaba dispuesto un bolso deportivo cerrado, en cuyo interior interno y
confinado fueron localizadas las sustancias que, tras las experticias de rigor,
resultaron ser material estupefaciente y psicotrópico, colateralmente junto con un
arma de fuego y sus respectivas municiones. Esta narración fáctica satisface el
estándar de claridad descriptiva, toda vez que fija las coordenadas de modo, tiempo
y lugar del hallazgo, permitiendo la adecuada contradicción por parte de las
defensas técnicas.
Bajo este mismo prisma argumentativo, la subsunción jurídica preliminar
exigida en el numeral 3 del artículo 308 del texto adjetivo penal se encuentra
formalmente satisfecha, por cuanto la representación fiscal concatenó de manera
lógica los hechos narrados con las disposiciones normativas de carácter sustantivo
que estimó aplicables. El escrito de acusación señala las normas punitivas
aplicables a las conductas desplegadas, cumpliendo de este modo con la debida
correspondencia entre los hechos imputados y los tipos penales invocados. Si bien
este Tribunal, en ejercicio de su soberana facultad de Control Material (fumus boni
iuris), ha establecido en lo sucesivo una mutación y degradación de los títulos de
imputación y los grados de participación delictiva de los encausados, ello no
menoscaba la validez formal del escrito original, el cual sirvió como base suficiente
para el debate dialéctico en la Audiencia Preliminar, permitiendo realizar la
necesaria calificación jurídica provisional aplicable para la etapa del juicio oral.
Por consiguiente, evaluados de manera integral los restantes numerales del
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los elementos de
convicción que fundamentan el acto y al ofrecimiento de los medios de prueba con
su respectiva carga de idoneidad probatoria para el thema probandum, este
Tribunal declara que la acusación fiscal se encuentra exenta de vicios in
procedendo o de defectos de estructura que impidan su viabilidad legal. La
propuesta acusatoria del Ministerio Público ostenta la claridad formal indispensable
para habilitar el contradictorio, habiendo superado exitosamente el examen de
regularidad adjetiva. Ergo, resulta procedente declarar la validez formal de la
acusación penal pública, sirviendo este control como soporte legítimo para el
posterior análisis del juicio de probabilidad histórica sobre el fondo de la imputación.
Bajo la égida de la función contralora que es inherente a este órgano
jurisdiccional en la fase intermedia del proceso penal venezolano, corresponde
ahora emitir pronunciamiento en torno al Control Material de la acusación. Esta
vertiente del control jurisdiccional trasciende la mera verificación formal de los
requisitos adjetivos y se adentra en el análisis sustancial de la seriedad, rigor y
verosimilitud de la imputación fiscal, instituyéndose como un verdadero filtro
procesal contra el ejercicio arbitrario o infundado de la acción penal. Bajo el prisma
de la doctrina patria y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia,
este control exige la verificación de una sospecha razonable y fundada, es decir,
una probabilis causa o juicio de probabilidad histórico-penal que justifique someter
a un ciudadano al severo gravamen que representa un juicio oral y público. En
puridad de criterio, el control material impide que propuestas acusatorias carentes
de un sustrato probatorio serio (fumus comissi delicti) franqueen las compuertas de
la fase intermedia, garantizando así la interdicción de la arbitrariedad y el principio
de legalidad procesal.
Bajo este prisma analítico y crítico, este Tribunal enfoca el examen en el
delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el
cual fuera invocado de forma tozuda por el Ministerio Público como precalificación
jurídica en contra de los encausados. Al respecto, resulta imperativo señalar que la
tipificación de la delincuencia organizada exige, como sine qua non de carácter
dogmático, la demostración fehaciente de una estructura criminal preconstituida,
dotada de estabilidad y permanencia en el tiempo, un andamiaje operativo funcional
con distribución de roles jerárquicos definidos y, fundamentalmente, una orientación
inequívoca hacia la obtención de beneficios económicos, finanzas o lucros espurios
derivados de la actividad ilícita. Ciertamente, es una máxima de experiencia que
las grandes corporaciones criminales dedicadas al tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas operan mediante estas complejas estructuras
logísticas; sin embargo, resulta un grosero error de subsunción jurídica y una falacia
analítica pretender inferir de manera automática que toda persona aprehendida en
posesión o tráfico de sustancias prohibidas pertenece, per se, a una asociación
delictiva jerarquizada en los términos estrictos que demanda la ley especial.
Habida cuenta de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa con
profunda alarma institucional que la representación de la Fiscalía del Ministerio
Público haya pretendido sostener hasta las postrimerías de esta fase intermedia
una calificación penal de tal gravedad sin contar con el más mínimo sustento fáctico
ni idoneidad probatoria que la respaldase. Del análisis pormenorizado de la fase
preparatoria, se evidencia de forma palmaria que el órgano persecutor penal se
sumió en un absoluto letargo investigativo, manteniéndose atónito e inerte durante
el lapso que la ley le confiere para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio
Público no desplegó ni una sola acción investigativa de carácter técnico, específico
o profesional orientada a demostrar la existencia de la supuesta organización
criminal. No constan en autos análisis de trazas telefónicas que vinculen a los
justiciables con terceros elementos, ni experticias de coherencia financiera,
investigaciones patrimoniales, vigilancias estáticas o seguimientos que den cuenta
de un entramado corporativo o del flujo de capitales ilícitos que nutren a las mafias
organizadas.
Contrario sensu, la representación fiscal pretendió edificar este gravoso título
de imputación sobre la base exclusiva de un indicio mendaz e impreciso recogido
por los funcionarios del organismo de seguridad (DAET-DIE Mérida) al momento
de la aprehensión en flagrancia. En dicha oportunidad, las actas policiales
reseñaron que "supuestas personas no identificadas" en el sector manifestaron de
manera informal que el ciudadano Humberto José Rondón Zerpa era
presuntamente el cabecilla de un grupo delictivo denominado "El Humbertico". Este
Tribunal no puede menos que advertir el peligro procesal que entraña validar una
acusación sobre la base de delaciones anónimas o dichos de terceros sin rostro,
carentes de corroboración periférica objetiva. Lejos de profundizar, verificar o
descartar dicha conseja policial mediante técnicas de investigación criminalísticas
rigurosas, el Ministerio Público la elevó de forma mecánica a la categoría de verdad
procesal indiscutible en su libelo acusatorio, omitiendo toda actividad tendiente a
recabar elementos de convicción de cargo, limitándose de manera paradójica a
incorporar al expediente únicamente aquellas resultas técnicas que se vio obligado
a tramitar con carácter obligatorio a expresa solicitud de las defensas técnicas de
los imputados.
A mayor abundamiento, este deficitario comportamiento del Ministerio
Público adquiere una connotación de extrema gravedad si se toma en
consideración el tracto procesal de la presente causa. Consta en las actuaciones
que este Tribunal, en una oportunidad previa, dictó el Auto en Extenso de Audiencia
Preliminar con Nulidad del Escrito Acusatorio, mediante el cual se decretó la nulidad
absoluta de la primera propuesta acusatoria presentada por el Ministerio Público.
En aquella primigenia decisión, este Juzgado advirtió de manera meridiana que el
libelo fiscal adolecía de vicios estructurales severos, por cuanto la representación
fiscal se decantó por inundar el documento de abundante doctrina abstracta, largas
transcripciones normativas y dogmática teórica inútil, en desmedro de una
verdadera labor de subsunción típica, omitiendo concatenar de manera lógica los
hechos con los elementos de convicción recabados. En ese sentido, la declaración
de nulidad primigenia operó como un mandato y una advertencia jurisdiccional
expresa a los fines de que el Ministerio Público corrigiera el rumbo de la acción
penal y dotara a su pretensión de la seriedad fáctica y probatoria exigida por el
ordenamiento adjetivo.
No obstante, al examinar el nuevo escrito acusatorio presentado tras la
enmienda decretada, este Órgano Jurisdiccional constata con desilusión que el
Ministerio Público desoyó por completo los términos del auto de nulidad. El órgano
acusador penal insistió en mantener el cargo de Asociación para Delinquir mediante
la misma narrativa estéril, huérfana de soporte empírico y fundada sobre el mismo
indicio flagrante, demostrando una total incapacidad para superar el umbral de la
duda razonable y aportar elementos que superaran el juicio de probabilidad
histórica sobre este tipo penal. La persistencia en imputar un delito sin base real,
ignorando las directrices fijadas en la nulidad previa, revela una flagrante violación
al principio de buena fe procesal y un quebrantamiento del deber de objetividad que
rige la función fiscal.
Ergo, ante la total ausencia de idoneidad probatoria y habiendo quedado
demostrado de manera irrefragable que la hipótesis de la banda criminal pertenece
al terreno de la mera especulación policial y no de la verdad procesal, este Tribunal
determina que la conducta de los ciudadanos Humberto José Rondón Zerpa y
Adriana Moreno de Avendaño no se subsume, bajo ninguna modalidad, en el tipo
penal consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por consiguiente, en estricta aplicación
del control material de la acusación y con el firme propósito de evitar la continuación
inútil de una causa penal infundada respecto a este delito, este Juzgado declara
CON LUGAR la desestimación de dicha precalificación jurídica y, de forma
consecuente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por el
mencionado delito a favor de ambos encausados, de conformidad con lo
establecido en el artículo 300, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto se ha evidenciado de forma palmaria que el hecho
imputado —esto es, la existencia de una organización delictiva estable y
jerarquizada— sencillamente no ocurrió en la realidad fáctica de este proceso
penal.
A la luz de la potestad revisora que rige la actividad de este órgano
jurisdiccional en la fase intermedia, se impone el deber de evaluar la consistencia
sustancial de la pretensión punitiva estatal en lo atinente al delito de Porte Ilícito de
Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de
Armas y Municiones. Este escrutinio obliga a discernir si la tesis de la coautoría
recíproca planteada por el Ministerio Público supera el tamiz del juicio de
probabilidad histórica o si, en puridad de criterio, adolece de un vicio de falta de
atribución fáctica que enerve su remisión a la etapa de debate oral. Debe
puntualizarse que este examen se ejerce estrictamente desde la plataforma de los
hechos narrados por el propio órgano acusador —los cuales concatenan fielmente
las actas del cuerpo policial de seguridad—, en virtud de que la valoración del mérito
probatorio (non liquet) se encuentra firmemente vedada para el juez de control.
Partiendo de este postulado, se torna indispensable efectuar una disección
dogmática sobre la estructura del injusto aducido, específicamente en torno a su
verbo rector. La acción típica de "portar" un arma de fuego denota la conducta de
llevar consigo, detentar o registrar bajo la esfera de disponibilidad corporal directa
el instrumento bélico, mediando el conocimiento y la voluntad de dicha posesión.
En el sistema penal venezolano, nos encontramos ante un delito de peligro
abstracto que penaliza la disponibilidad inmediata del objeto sin la debida
autorización estatal; por consiguiente, debido a una elemental lógica técnico-
jurídica, el acto de portar reviste una naturaleza estrictamente individual. Dos
sujetos no pueden, en condiciones de simultaneidad física y corpórea, ejecutar de
manera concomitante el verbo rector de portar respecto de una sola y única arma
de fuego, a menos que medie una distribución funcional del hecho que justifique
una coautoría, extremo que no se vislumbra en la presente causa.
Bajo el prisma de las actas procesales dictadas por la comisión de la Policía
Nacional Bolivariana (DAET-DIE Mérida), la sustancia estupefaciente y el material
bélico de marras se hallaban confinados en el interior de un bolso deportivo cerrado,
dispuesto específicamente en el cuadrante del asiento del piloto del vehículo
interceptado. Al encontrarse el bolso clausurado en dicho espacio del automotor,
resulta palmario que el dominio material, el señorío de hecho y la custodia directa
sobre los adminículos incautados recaían de forma exclusiva sobre el ciudadano
Humberto José Rondón Zerpa, quien detentaba la conducción efectiva del
automóvil.
Ergo, este Juzgado denota que el Ministerio Público pretendió imputar este
tipo penal a dos personas de forma indistinta, incurriendo en las falencias de
subsunción que motivaron el anterior Auto en Extenso de Audiencia Preliminar con
Nulidad del Escrito Acusatorio. En aquella primigenia decisión, este Tribunal
decretó la invalidación del libelo con la finalidad institucional de que el órgano
persecutor readecuara los hechos bajo el postulado de buena fe procesal. Lejos de
acatar dicho mandato, la institución fiscal se sumió en una inercia investigativa y
presentó una propuesta acusatoria huérfana de nuevos elementos, asimilando de
forma errónea el "potencial conocimiento" que la ciudadana Adriana Moreno de
Avendaño pudiera tener sobre la existencia del arma con la ejecución material de
"portarla". Aun en el supuesto hipotético de que la coacusada supiera que en el
habitáculo del conductor se hallaba una pistola marca Walter, calibre 25 Auto, tal
aspecto cognitivo no la convierte en coautora, pues carecía de la inmediación
corporal y del radio de acción físico indispensables para detentar el dispositivo
técnico.
Habida cuenta de la inviabilidad logística para indilgar a dos ciudadanos el
porte coetáneo de un único artefacto de fuego ubicado en la zona de control
exclusivo del chofer, este Tribunal determina que la calificación de coautoría
respecto a la ciudadana de autos resulta jurídicamente insostenible. Lo
técnicamente correcto, en atención a la correspondencia típica de los hechos
descritos, es ajustar los términos del debate provisional, atribuyéndole el delito de
Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones únicamente al ciudadano Humberto
José Rondón Zerpa en su carácter de autor directo.
A mayor abundamiento, en ejercicio soberano del control material, este
Órgano Jurisdiccional declara de oficio la desestimación del referido delito con
respecto a la ciudadana Adriana Moreno de Avendaño y decreta el
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a su favor, conforme a lo estipulado
en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal
Penal, en vista de que el hecho penalmente relevante —el acto individual de portar
el arma incautada— no puede ser atribuido a su persona, debiendo continuarse la
tramitación hacia el juicio oral únicamente contra el ciudadano Humberto José
Rondón Zerpa por la mencionada transgresión.
Procediendo con el examen riguroso de la propuesta acusatoria consignada
por el Ministerio Público, corresponde a esta sede jurisdiccional emitir
pronunciamiento definitivo sobre el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de Ocultamiento y Transporte,
previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de
Drogas. Este análisis, enmarcado en los estrictos linderos del control material de la
acusación, obliga a este Tribunal a verificar la correspondencia lógica y la correcta
subsunción entre la quaestio facti descrita y el catálogo de delitos invocados. La
gravedad que reviste la persecución de los ilícitos de drogas —reconocidos
internacionalmente como lesivos a los derechos esenciales y a los derechos
humanos en múltiples tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela— no exime al órgano persecutor de cumplir con las exigencias
técnico-jurídicas fundamentales. Por el contrario, obliga al juzgador a corregir las
falencias estructurales de la imputación para evitar que el proceso avance sobre
bases difusas, garantizando así la tutela judicial efectiva.
Al analizar con detenimiento la plataforma fáctica deducida en el libelo
acusatorio, se desprende con meridiana claridad que el 5 de febrero de 2026,
mediante un procedimiento desplegado por funcionarios de la Policía Nacional
Bolivariana (DAET-DIE Mérida), se practicó el hallazgo de un alijo de material
vegetal que, tras las experticias de rigor, resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana),
con un peso neto de 1,467 kilogramos. Dicha sustancia prohibida se encontraba
confinada en un bolso deportivo negro marca "KIPPSA", dispuesto específicamente
en el puesto del piloto del vehículo incautado, un automóvil marca Toyota, modelo
Corolla, color Arena, año 2009, placas AB079SW. Tal como se estableció en los
capítulos precedentes, la ubicación del bolso cerrado bajo el cuadrante físico del
conductor determina que el dominio del hecho y la esfera de custodia material sobre
las sustancias estupefacientes correspondían de forma directa al ciudadano
Humberto José Rondón Zerpa. Si bien esta narrativa fáctica resulta idónea para
sostener un juicio de probabilidad histórica sobre la modalidad de Ocultamiento, la
pretensión fiscal de incorporar colateralmente la modalidad de Transporte adolece
de un vacío argumentativo e investigativo insubsanable.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar el
comportamiento deficitario del órgano investigador en la dirección de la fase
preparatoria. Para tipificar de manera categórica la modalidad de transporte como
vertiente del tráfico ilícito, no basta con el mero dato objetivo de que la sustancia
estupefaciente haya sido localizada en el interior de un vehículo automotor. La
jurisprudencia pacífica y la doctrina especializada exigen demostrar que dicho
desplazamiento forma parte de la cadena logística de distribución, acreditando la
presunción razonable de que el sujeto pretendía trasladar la droga desde un punto
"A" hacia un punto "B" con fines de comercialización o difusión masiva. Tras un
examen sesudo de los elementos de convicción aportados, se constata que el
Ministerio Público no aportó ni un solo indicio, ni siquiera de forma timorata, que
revele la ruta de origen, el destino programado o el andamiaje logístico del supuesto
traslado. Asimilar mecánicamente el ocultamiento en un auto con la acción típica
de transportar desnaturaliza el tipo penal y quebranta el principio de legalidad
procesal. Ergo, al no existir un sustrato empírico que sustente la modalidad de
transporte, esta debe ser desestimada de plano, limitando la acusación
exclusivamente a la modalidad de Ocultamiento.
Habida cuenta de la obligatoria adecuación fáctica del delito de
Ocultamiento, este Tribunal enfoca su atención en la conducta individualizada de
los encausados, toda vez que el órgano acusador pretendió atribuir la misma
cualidad de coautores a ambos ciudadanos de forma indiscriminada. Del estudio
pormenorizado del acta de aprehensión y del escrito fiscal se desprende una
errónea atribución técnica de la participación criminal. En el caso del ciudadano
Humberto José Rondón Zerpa, su condición de conductor y detentador del espacio
físico donde yacía el bolso con el alijo lo ubica inequívocamente en el carácter de
Autor de la conducta descrita en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica
de Drogas, en la modalidad exclusiva de Ocultamiento, al comprobarse el señorío
material y el control directo sobre el objeto del delito.
Contrario sensu, la situación jurídica de la ciudadana Adriana Moreno de
Avendaño exige una calibración dogmática distinta bajo el prisma de la
accesoriedad. La tesis del Ministerio Público insiste en que la nombrada justiciable,
al encontrarse en el asiento del copiloto, poseía el conocimiento de la existencia de
las sustancias prohibidas dentro del bolso cerrado. No obstante, evaluando la
acción real y la dinámica de los hechos concatenados por el propio órgano
acusador, se induce con total nitidez que la presencia de la ciudadana de autos no
influyó de manera determinante ni categórica en la consumación de la conducta
ilícita. El ocultamiento y la custodia del bolso deportivo se hubiesen ejecutado de
idéntica manera con o sin la intervención o el conocimiento de la referida
acompañante. Su aporte conductual carece del dominio funcional del hecho
necesario para la coautoría; no obstante, al no poder descartarse en esta fase
intermedia su conocimiento respecto a la actividad desplegada por el conductor, su
responsabilidad penal provisional debe ser degradada cualitativamente a la
condición de Cómplice No Necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo
84, numeral 3 del Código Penal venezolano.
A mayor abundamiento, en ejercicio soberano del control material y con el
firme propósito de asegurar que el juicio oral se desarrolle sobre premisas jurídicas
correctas, este Juzgado procede a declarar la ADMISIÓN PARCIAL DE LA
ACUSACIÓN FISCAL, modificando de forma definitiva los títulos de imputación y
los grados de participación. En consecuencia, se fija la calificación jurídica definitiva
para la fase de debate en los siguientes términos: para el ciudadano HUMBERTO
JOSE RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.125.724 por la
presunta comisión de los delitos de AUTOR del TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la
Ley de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal. en perjuicio del
Estado Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto
y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y para la ciudadana ADRIANA
MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061 por la
presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en
el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas concatenado con el artículo 84
numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando
en su totalidad la modalidad de transporte invocada de forma errónea por la
institución fiscal.
SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA
LIBERTAD
Alineado con el análisis dogmático que precede, este Juzgado debe resolver
la situación jurídica real de los encausados en lo atinente a la medida de coerción
personal que ha de regir durante el tránsito hacia la etapa de juicio oral. Sobre este
particular, es imperativo traer a colación el pronunciamiento asentado en el anterior
Auto en Extenso de Audiencia Preliminar con Nulidad del Escrito Acusatorio,
oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional evaluó las peticiones de cautela
bajo el riguroso estándar de la jurisprudencia patria. No obstante, las mutaciones
procesales derivadas del actual control material obligan a efectuar una nueva
ponderación jurídica de los institutos del fumus boni iuris y del periculum in mora,
armonizándolos con los mandatos de rango constitucional.
En este orden de ideas, resulta indiscutible que la actividad depuradora
realizada por este Tribunal en la presente audiencia intermedia produjo una
evidente reducción y degradación cualitativa de la tesis imputativa y acusatoria
esgrimida por el Ministerio Público. Como quedó asentado en los capítulos
anteriores, se decretó el sobreseimiento definitivo respecto a los delitos de
Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego (este último exclusivo
para la coacusada), desestimándose asimismo la modalidad punitiva de Transporte
de sustancias estupefacientes. Sin embargo, es un presupuesto técnico
insoslayable advertir que dicha degradación procesal de ningún modo ha mutado
el núcleo fáctico en un tipo penal de menor relevancia o entidad delictiva; por el
contrario, se mantiene incólume el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el
artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Con respecto a este ilícito, la doctrina y jurisprudencia venezolana han
configurado una clara distinción analítica en torno a la gravedad del injusto basada
en el criterio de la "mayor cuantía", la cual se patentiza al constatarse que el alijo
incautado en el bolso deportivo (1,467 kilogramos de marihuana) supera con creces
el umbral de los quinientos (500) gramos fijado por el legislador y los intérpretes de
la ley especial contra este flagelo. Nos encontramos, pues, ante un delito que atenta
de forma grave contra la salud pública y el orden social, catalogado como de lesa
humanidad por el concierto internacional, lo que eleva de forma automática la
prognosis de la pena a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria.
Por consiguiente, la magnitud de la penalidad corporal asignada al delito de
ocultamiento en mayor cuantía hace surgir con fuerza jurídica el peligro de fuga y
la presunción de obstaculización del proceso penal. Sobre la base de tales
premisas, y en estricto cumplimiento de lo consagrado en los artículos 236, 237 y
238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional determina que
las medidas sustitutivas se tornan insuficientes en este estado de la causa para
neutralizar los riesgos procesales latentes. Es un deber del Estado asegurar que el
ius puniendi no se convierta en una facultad ilusoria y, paralelamente, garantizar la
comparecencia obligatoria de los encausados al debate oral donde se resolverá el
fondo de la pretensión punitiva.
Ergo, con la firme finalidad de robustecer el proceso y asegurar la efectiva
celebración del juicio de la República —el cual deberá sustanciarse en el menor
tiempo posible y sin dilaciones indebidas—, este Tribunal declara CON LUGAR la
solicitud fiscal de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en
contra de los ciudadanos Humberto José Rondón Zerpa y Adriana Moreno de
Avendaño. Esta determinación se adopta en pleno respeto al derecho constitucional
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de las cuales gozan indudablemente
estos ciudadanos que se han constituido en sujetos pasivos del proceso penal
venezolano, asegurando que la restricción provisional de su libertad responda a los
principios de proporcionalidad, necesidad y estricta legalidad adjetiva.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN REAL: MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE
INCAUTACION DE LOS BIENES MUEBLES OBTENIDOS EN EL
PROCEDIMIETO DE APREHENSION DE LOS IMPUTADOS
Fijados los contornos subjetivos y objetivos de la acusación, y resuelta la
continuidad de la coerción personal, corresponde a esta sede jurisdiccional emitir
pronunciamiento definitivo sobre la situación jurídica de los bienes muebles afectos
al proceso. Este examen se centra en las medidas cautelares reales que pesan
sobre las propiedades retenidas durante el dispositivo desplegado por la comisión
de la Policía Nacional Bolivariana (DAET-DIE Mérida), específicamente el vehículo
automotor marca Toyota, modelo Corolla, color Arena, año 2009, placas AB079SW,
y los dispositivos de telefonía celular incautados en el curso de la citada actuación.
El análisis penal adjetivo obliga a determinar si dichas restricciones de orden
patrimonial deben mantenerse plenamente vigentes durante el tránsito hacia la
etapa de debate público.
Dentro de esta perspectiva analítica, se torna indispensable apelar a la
naturaleza jurídica de las medidas reales de aseguramiento, las cuales operan bajo
el postulado de salvaguardar los elementos materiales que guardan relación directa
con la comisión del hecho punible. En el presente asunto, la narrativa fáctica denota
de forma inequívoca que el automóvil referenciado constituyó el espacio físico y el
medio logístico empleado para el confinamiento y ocultamiento del bolso deportivo
deportivo que contenía el alijo de 1,467 kilogramos de marihuana, así como el
ingenio bélico y las municiones de marras. Asimismo, los teléfonos celulares
incautados se erigen como instrumentos técnicos de necesaria preservación para
el debate oral, por cuanto su vinculación con la dinámica del suceso penalmente
relevante deber ser objeto de control y contradicción probatoria.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional dictamina que las referidas
medidas de incautación preventiva deben permanecer inalterables con la finalidad
de asegurar la indemnidad física y jurídica de los objetos. La pretensión de disponer
o liberar de forma anticipada tales bienes resulta jurídicamente inviable en este
estadio procesal, toda vez que solo el tribunal de juicio, en ejercicio de su plena
soberanía cognitiva, estará facultado para determinar de forma concluyente si estos
adminículos técnicos y logísticos sirvieron como instrumentos, efectos o
herramientas del injusto bajo estudio.
Por ende, la definición del destino final de los bienes —bien sea su decomiso
definitivo en favor del Estado o su devolución a los legítimos propietarios— se
encuentra estrictamente supeditada al dictamen de una sentencia definitiva, de
carácter condenatorio o absolutorio, que ponga fin a la presente causa. Mantener
la incautación preventiva constituye un presupuesto de orden público procesal
indispensable para evitar la alteración del thema probandum.
Ergo, con fundamento en los parámetros técnicos que rigen la materia y de
conformidad con lo estipulado en las disposiciones del Código Orgánico Procesal
Penal y las leyes especiales de la República, este Juzgado declara CON LUGAR
el mantenimiento de la medida cautelar real de incautación preventiva sobre el
vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas AB079SW, y los teléfonos celulares
asegurados en las actuaciones. Se ordena que dichos bienes permanezcan bajo el
régimen de custodia de Ley, remitiéndose las resultas correspondientes ante el
Juzgado de Juicio que resulte designado por distribución, a los fines de garantizar
la integridad del proceso y salvaguardar los elementos materiales indispensables
para el esclarecimiento definitivo de los hechos.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PUNTO
PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las Excepciones y Nulidades propuestas por la
defensa privada, en su escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2026, las
razones de derecho serán explanadas en el auto correspondiente PRIMERO: De
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal se ADMITE PARCIALEMETE la acusación presentada por la
Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO
atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la
planteada por el Ministerio Público en el caso del ciudadano HUMBERTO JOSE
RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.125.724 por la presunta
comisión de los delitos de AUTOR del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley
de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal. en perjuicio del Estado
Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y para la ciudadana ADRIANA
MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061 por la
presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en
el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas concatenado con el artículo 84
numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO:
Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado
en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo para ambos imputados, y en consecuencia se
decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este tipo penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico
Procesal Penal, El Hecho Objeto del Proceso No se Realizó; y en cuanto a el
delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se
decreta la desestimación del mismo y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO de este tipo penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300
numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, El Hecho,
No puede atribuírsele a la imputada, este únicamente a favor de la ciudadana
ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
12.347.061, TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la
representación fiscal en la audiencia preliminar, expuestos en su escrito acusatorio
que reposa en los folios del sesenta y ocho (68) al noventa (90) de la Pieza Dos
del expediente, con excepción de la admisión para ser incorporada por su lectura
del Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2026, inserta al folio cuatro (04) y
cinco (05) de las actuaciones, dado que dicha acta no cumple con los requisitos
del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporarse por esa vía
al debate; así mismo se admiten los medios probatorios presentados por la defensa
en su escrito de promoción de pruebas, en relación a los medios de prueba se
ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el Auto de Apertura a
Juicio, único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo los supuestos
señalados en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la voluntad de los encausados SE ORDENA EL
ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano HUMBERTO JOSE
RONDON ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.125.724 por la presunta
comisión de los delitos de AUTOR del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley
de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal. en perjuicio del Estado
Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana ADRIANA
MORENO DE AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.347.061 por la
presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en
el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas concatenado con el artículo 84
numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se
Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO
visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO:
Se Mantiene la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes muebles:
1) Vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, placa AB079SW. 2)
Equipo de telefonía móvil marca IPHONE, modelo 11, color BLANCO, inserto en
cadena de custodia N° 0183-2026 de conformidad a lo establecido en el artículo
183 de la Ley de Drogas. SEXTO: Dado que la presente decisión se fundamentó
dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ende, las partes presentes en la audiencia preliminar se encuentran a
derecho, con excepción de los acusados HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y
ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO quienes deberán ser traslados a la sede del
tribunal en fecha DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (02/06/2026) A LAS
NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) a los fines de ser impuestos de la presente
decisión. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión