REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024000144

ACUSADOS: YUSET YESENIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V.-
15.295.621 y LEONARDO SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad V.-
17.456.141.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE
DISTRIBUCION
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE y ABG. LILIMAR
HERMELINDA ZERPA DAVILA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DECLARATORIA CON
LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados los ciudadanos YUSET
YESENIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V.- 15.295.621 y
LEONARDO SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.456.141.

Además, en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 25/11/2022, en la cual
dispone que celebra la audiencia preliminar y el juez opta, ya sea de oficio o a solicitud
del Ministerio Público, o por vía de las excepciones de las partes, decretar el
sobreseimiento por prescripción de la acción, no basta con indicar dicha declaratoria en
el auto fundado de la audiencia preliminar, sino que es obligante que se dicte de forma
autónoma una decisión que individualice el motivo por el cual se extingue la acción penal,
lo cual reafirmaría el efecto de cosa juzgada del sobreseimiento, sino se no suscribe una
decisión autónoma y distinta al auto fundado con respecto al sobreseimiento decretado
en audiencia preliminar, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de
los recursos al omitirse el acto jurídico al cual las partes podrían recurrir, sino que además
la persona sobre la cual recayó el sobreseimiento no tendría un soporte legal que lo
eximiera de responsabilidad penal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2024, siendo aproximadamente las 13:00 horas, una
comisión adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia
Nacional Bolivariana, en ejercicio de una orden de allanamiento emanada del Tribunal
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, se constituyó en un inmueble tipo vivienda de tres plantas, ubicado en el Sector
Campo de Oro, Callejón El Tigre, del Municipio Libertador de esta entidad federal,
procediendo a la identificación de dos ciudadanos en calidad de testigos para validar la
actuación procesal. Tras ingresar a la morada a las 13:36 horas, bajo la atención de la
ciudadana YUSET YESENIA SANTIAGO y en presencia del ciudadano JOSE
LEONARDO SULBARAN REINOZA, los funcionarios actuantes desplegaron una
inspección minuciosa en las distintas dependencias del inmueble, con el auxilio de una
unidad canina adiestrada, logrando la incautación de un dispositivo de pesaje digital
marca American Boss y diversos envoltorios de material sintético —algunos anudados
con hilo tipo pabilo—, cuyo contenido fue posteriormente sujeto a experticias químicas y
botánicas por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojando
resultados positivos para marihuana y cocaína base, además de otros equipos de
telefonía móvil, dispositivos de ventas y documentación personal. Ante el hallazgo de
tales evidencias, y al haberse configurado el supuesto de la aprehensión, los funcionarios
policiales procedieron a las 15:30 horas de ese mismo día a materializar la detención de
los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO y JOSE LEONARDO SULBARAN
REINOZA, a quienes se les instruyó sobre sus derechos y garantías constitucionales,
disponiéndose su traslado a la sede del organismo policial para la prosecución de las
diligencias urgentes bajo la estricta vigilancia del Ministerio Público.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La naturaleza de la institución del sobreseimiento, en el marco de la fase
intermedia del proceso penal, constituye la respuesta jurisdiccional frente a la ineficacia
de la pretensión punitiva cuando esta se torna, por su propia configuración, en un
obstáculo para la administración de justicia y una violación al principio de seguridad
jurídica. En el caso sub examine, nos encontramos ante un escenario procesal donde la
representación fiscal ha agotado tres instancias de presentación de acto conclusivo,
siendo que, lejos de depurar el libelo acusatorio de vicios procesales, cada intento ha
devenido en una degradación técnica de la imputación. Esta reiteración en la falencia de
los requisitos formales y materiales, contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidencia una insubsanabilidad de naturaleza estructural y no meramente
accidental; toda vez que, ante el requerimiento de este Tribunal de ajustar la relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, el Ministerio Público ha demostrado
una incapacidad técnica para individualizar la conducta de los encausados, privando al
justiciable de la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa ante una imputación
que, por su ambigüedad, deviene en ininteligible.

Es menester destacar que la declaración con lugar de la excepción contemplada
en el artículo 28, numeral 4°, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, no responde
a un mero formalismo, sino a la garantía imperativa de evitar la prolongación de un
proceso que, por su propia orfandad argumentativa y probatoria, carece de un pronóstico
razonable de condena. La jurisprudencia nacional ha sido enfática al señalar que el Juez
de Control, en su labor de filtro constitucional, no puede permitir que el Ministerio Público
someta a los ciudadanos a la denominada "pena del banquillo" bajo el pretexto de una
investigación abierta, cuando la representación fisca ha tenido tres oportunidades para
articular una tesis fáctica coherente y ha fallado en todas ellas. Esta incapacidad
reiterada, más allá de configurar una simple falta de técnica, constituye una violación al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Estado, a través de sus
órganos persecutores, no puede mantener a un ciudadano en una situación de
incertidumbre perpetua debido a la negligencia en el ejercicio de su potestad de acusar.

Es imperativo advertir una disparidad estructural en el acto conclusivo que fractura
irremediablemente el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que en la
audiencia de flagrancia el Ministerio Público imputó formalmente la comisión del delito de
Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravado, bajo la modalidad de
ocultamiento y distribución, conforme a lo establecido en el artículo 49, segundo aparte,
en relación con los artículos 150 y 163, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas, el libelo
acusatorio presentado desvirtúa la causa al encuadrar la conducta del justiciable en el
tipo penal de Posesión Ilícita, tipificado en el artículo 153 de la misma ley. Esta mutación
del objeto procesal, al alterar sustancialmente la calificación jurídica sin sustento fáctico
o argumentativo que lo justifique, impide al imputado conocer con certeza los cargos que
debe desvirtuar, contraviniendo el mandato de claridad y precisión exigido por el artículo
308 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta inaceptable que el Ministerio Público,
lejos de depurar esta incoherencia, haya ratificado su acusación con absoluta parsimonia
durante la audiencia preliminar, exhibiendo una conducta procesal que, más allá de la
negligencia técnica, revela la inviabilidad de la tesis acusatoria. Ante este escenario,
donde el Ministerio Público ha sido incapaz de mantener una línea argumentativa
consistente que garantice la seguridad jurídica, este Tribunal, en ejercicio del control
formal y material de la acusación, se ve forzado a decretar el sobreseimiento definitivo de
la causa, al constatarse que el hecho objeto del proceso, tal como ha sido configurado
por el ente acusador, resulta ininteligible y, por tanto, carente de un pronóstico razonable
de condena.

De lo anteriormente razonado, deviene forzosa la declaratoria con lugar de la
excepción opuesta por la defensa técnica, al constatarse que el libelo acusatorio adolece
de vicios de entidad insubsanable que tornan inviable su prosecución. En efecto, al no
haberse logrado —tras el ejercicio exhaustivo del control formal y material— consolidar
una base fáctica y jurídica robusta que soporte un pronóstico de condena, este Juzgado
estima que nos encontramos ante el supuesto taxativo previsto en el artículo 300, numeral
4, del Código Orgánico Procesal Penal. La ausencia de fundamentos que permitan
vislumbrar, con un grado de probabilidad suficiente, la comisión del hecho punible o la
participación del imputado, aunada a la inaptitud técnica del escrito fiscal, imposibilita que
esta acusación sea considerada un instrumento idóneo para habilitar la fase de juicio. En
resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y ante la imposibilidad de
que el ente acusador pueda purgar los defectos estructurales que lastran su pretensión,
se decreta el sobreseimiento de la presente causa, extinguiendo la acción penal ante la
inexistencia de bases ciertas para fundamentar un enjuiciamiento que no sea, en sí
mismo, una vulneración a la incolumidad jurídica de los ciudadanos procesados en el
presente asunto.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de los ciudadanos YUSET
YESENIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V.- 15.295.621 y
LEONARDO SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.456.141 por
la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo
aparte, concatenado con los numerales 5° y 7° del artículo 163, ambos de la Ley de
Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo
establecido en el numeral 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, al
haber quedado demostrada la existencia de una causal insubsanable que impide la
prosecución del proceso, conforme a lo analizado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Vista la decisión tomada por este tribunal se decreta el cese de las medidas
cautelares que pesaban sobre los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO, titular de
la cédula de identidad número V.- 15.295.621 y LEONARDO SULBARAN REINOZA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.456.141. TERCERO: Dado que la presente
decisión fue fundamentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes en la audiencia preliminar sujetas
a derecho, una vez firme la presente decisión se ordena su Archivo Definitivo. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.