REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2026 (f. 361) la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, parte demandante en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04 de mayo de 2026 (fs. 317 al 359), señalando el efecto lo siguiente:
«…Encontrándome dentro de la oportunidad solicito aclaratoria de los numerales Cuarto y Quinto de la dispositiva de la Sentencia, toda vez que se señala en cuanto al punto cuarto lo que textualmente se indica “…CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso”; y en cuanto al último punto: “QUINTO: se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”…» [sic]
Formulada la referida aclaratoria en los términos señalados, observa esta juzgadora, que en el dispositivo de la decisión dictada por este Juzgado Superior, constituido con Asociados, en fecha 04 de mayo de 2026 (fs. 317 al 359), este tribunal hizo pronunciamientos respecto de las costas procesales tanto del recurso como del juicio, así:
En el particular CUARTO del dispositivo de la sentencia en cuestión, se señala que: «…Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso; asimismo, en el particular QUINTO del dispositivo de la referida sentencia señala que: «…se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…».
A los fines de resolver la solicitud bajo estudio, este Tribunal observa:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente». (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas dentro del lapso de apelación.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que:
«…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…» [Sic]. (Subrayado de este Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que no obstante que la aclaratoria solicitada en el escrito de fecha 30 de abril de 2024, fue formulada en tiempo oportuno, y, a pesar de que tal aclaratoria pretendida por la parte actora, no acarrea la modificación del fallo, ni implica la revocatoria parcial del mismo, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente providenciar tal solicitud. Así se declara.
Así las cosas, se observa que en el particular CUARTO del fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2024, no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, ello en virtud de la índole de la sentencia de segunda instancia, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda; en cambio, tenemos que en particular QUINTO del dispositivo de la referida sentencia se condenó a la parte querellante al pago de las costas del juicio, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no resultó vencedora ni en la primera, ni en la segunda instancia del juicio.
Dicho esto se puede concluir sin lugar a dudas, que no existe ningún punto oscuro que justifique la aclaratoria solicitada, toda vez que no se evidencia que exista contradicción o discrepancia entre los particulares CUARTO y QUINTO del dispositivo de la decisión dictada por este Juzgado Superior, constituido con Asociados, en fecha 04 de mayo de 2026 (fs. 317 al 359), por lo cual dicha solicitud deviene IMPROCEDENTE. Así se decide.
Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria presentada mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2026 (f. 361) por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, parte demandante en la presente causa. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 7505.- María Auxiliadora Sosa Gil