REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2026 (f. 103), por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ, contra el auto decisorio de fecha 15 de octubre de 2025 (vto. f. 97), mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaró la perención de la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal, en la acción propuesta contra el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN.
En auto de fecha 26 de enero de 2026 (f. 107), esta Alzada dejó constancia que recibió por distribución expediente en original constante de (1) pieza con setenta y siete (104) folios útiles y un (1) cuaderno separado de medida de secuestro constante de cincuenta y cuatro (53) folios útiles, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Por auto de fecha 29 de enero de 2026 (f. 107), esta Alzada le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026 (f. 108), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede éste Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2018 (f. 01), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, interpuesta por la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.986.916 domiciliada en el Anastasio Girardot, calle María Teresa del Toro, casa Nº 61, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.930, por la cual demandó al ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.236.900, también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, cuyo contenido se resume a continuación:
Que en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en fecha 14 de mayo de 2018, declaró CON LUGAR la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada en contra del ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN, anexó copia certificada constante de nueve (9) folios útiles.
Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1.- Unas mejores constituidas por un local comercial, con dos salas sanitarias, una cocina, con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, pisos rústicos, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos protectores y sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, fomentadas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el sector Zona Industrial, en la carretera Panamericana, en el sitio denominado Anastasio Girardot en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide diez mts (10 mts) y linda con la carretera Panamericana; LADO DERECHO: visto de frente, mide quince metros (15 mts) y linda con la Avenida ANA María Teresa del Toro; LADO IZQUIERDO: visto de frente, mide quince metros (15 mts) y linda con mejoras que son o fueron de Yohana Vergara Gil y POR EL FONDO: mide diez metros (10 mts) y linda con mejoras que son o fueron de Gabriel Ángel Guevara Rodríguez tituladas a nombre de LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 42, tomo 33, folios 132 al 134, que acompañó en copia simple, constante de tres folios útiles.
2.- Un fondo de comercio denominado RESTAURANT PANADERÍA SANTA BÁRBARA de LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2012, bajo el Nº 59, tomo 1-B, que acompañó en copia certificada constante de ocho folios útiles.
Señaló, una vez reconocida la unión concubinaria, pese a las gestiones de la actora, fue imposible la partición de los bienes descritos, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes y en caso contrario que el Tribunal ordenara la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentando la acción en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con el 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente a MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.176,47 U.T.) monto estipulado para la fecha de su presentación.
Señaló como domicilio procesal la Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, Local 5 El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Para la citación del demandado indicó el RESTAURANT PANADERÍA SANTA BÁRBARA, ubicado en la carretera Panamericana, Anastasio Girardot en la ciudad de El Vigía.
Obra de los folios 03 al 22 anexos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2018 (f. 23), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, admitió la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y ordenó emplazar al ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN.
Riela de los folios 24 y 25 mediante nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2018, el Alguacil Titular dejó constancia que devolvió recaudos de citación sin firmar, librada al ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN.
En auto de fecha 17 de octubre 2018 (f. 26), el Tribunal de la causa acordó librar Boleta de Notificación al demandado, vista la exposición realizada por el Alguacil donde indicó que se negó a firmarla.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 27), la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ, otorgó Poder APUD ACTA a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS.
Obra de los folios 28 y 29 recaudos de notificación librada a la parte demandada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto decisorio de fecha 15 de octubre de 2024 (vto. f. 97 ), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía, declaró: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, en los términos que por razones de método se trascribe, a continuación:
«Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que en el presente proceso han transcurrido, MIL CIENTO SESENTA (1160) DÍAS, equivalentes TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES con CINCO (05) DÍAS, sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA extinguida la instancia en el presente proceso. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso legal de la apelación en contra de la sentencia dictada».
Obra de los folios 99 al 102 el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICÓN VIELMA en su carácter de Alguacil Titular, devolvió recaudos de notificación sin firmar libradas a las partes.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2026 (f. 103), suscrita por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ, parte demandante en la presente causa, ejerció RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual dictó la perención de la instancia en virtud de que el juicio estaba en la etapa de dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2026 (f. 104), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2024.
Por oficio Nº 0011-2026 de fecha 20 de enero de 2026 (vto. f.104), el Tribunal de la causa remitió expediente constante de 1 pieza en ciento cinco (105) folios útiles y un (01) cuaderno de medida de Secuestro de cincuenta y cuatro (54) folios al Juzgado Superior (Distribuidor).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado de esta Alzada)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).»
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Juzgadora, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”. Asimismo señala que:
«(Omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…».
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
«(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)» (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
«De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido».
Así las cosas, en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no existe actuación alguna por parte de la demandante de autos desde el día, 30 de noviembre de 2020, evidenciándose del escrito presentado por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°. 10.469, co-apoderada judicial de la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, parte actora, quien señala que se da por notificada del auto de fecha 06 de ese mes y año en curso y a su vez solicitó se sirva librar la Boleta de notificación del demandado LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, o a su apoderado judicial abogado JOSE LUIS TORRES.
En este sentido se evidencia del cómputo realizado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2024 (f. 97) y del auto inserto al (vto. del folio 97) de la misma fecha que ha transcurrido en demasía el lapso de tres (03) años, dos (02) meses con cinco (05) días, sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), evidenciándose del cómputo de 15 de octubre de 2024 (f. 97) que transcurrieron tres (03) años, dos (02) meses con cinco (05) días sin que la parte actora realizara alguna actuación para dar continuación con la demanda de autos, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2026 (f. 103) por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ parte demandante y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2026 (f. 103) por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 (vto. f. 97), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MÉRIDA, con sede en el Vigía, quien declaró la perención de la instancia en el presente proceso.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ asistida por los abogados SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, contra el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7563.-
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