REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2026 (f. 366), por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2026 (fs. 358 al 364), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad o legitimación activa de la parte querellante y en consecuencia sin lugar la querella interdictal por perturbación, interpuesto por los recurrentes contra los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, en el juicio por interdicto de perturbación.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2025 (f. 372), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 27 de marzo de 2026 (fs. 373 al 376), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron informes ante esta Alzada.
Por escrito de fecha 27 de marzo de 2026 (fs. 377 al 382), la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Superioridad.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2026 (fs. 383 y 384), la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En escrito de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 385 al 387), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2026 (f. 388), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 02), presentado en fecha 07 de abril de 2025, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 10.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.261.292, 16.656.640, 19.612.959, 8.047.383, 17.896.696, 23.304.900, 15.138.671, 22.929.832, 13.825.286, 25.793.947, 14.268.293, 13.682.046 y 17.896.834, mediante el cual demandaron a los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.038.994, 9.472.953 y 10.105.819, por interdicto por perturbación, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que sus poderdantes son poseedores de varias unidades habitacionales y comerciales que forman parte del edificio ubicado en la avenida Bolívar con calle Independencia, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, posesión que ejercen desde hace más de diez años, dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión de Cecilia Santiago; SUR: Calle Independencia; ESTE: Avenida Bolívar; y OESTE: Quebrada El Pueblo…»; posesión que sus mandantes han ejercido por ellos mismos de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, y de manera pública, con todos los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil.
Que dicho edificio fue propiedad del ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, fallecido ab intestato en fecha 25 de abril de 2023, y quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.030.080, del mismo domicilio de sus representados, quien no dejó herederos conocidos. Todos sus poderdantes han habitado dicho edificio con su anuencia, mediante pactos contractuales verbales desde el momento en que cada uno empezó la ocupación legitima aludida.
Que ocurrido el fallecimiento del nombrado propietario, todos sus mandantes continuaron la posesión de los bienes inmuebles en la misma forma como había empezado.
Que es el caso, que en los primeros días del mes de agosto del pasado año, los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, domiciliados en la misma población de Pueblo Llano, titulares de las cedula de identidad números 8.038.994, 9.472.953 y 10.105.819, de manera intempestiva y altanera se presentaron al inmueble manifestándoles a sus poderdantes ser los dueños, pero sin acreditarlo con un título legal, exigiéndoles la suscripción de contratos de arrendamiento con ellos y el pago de cánones de arrendamiento por el uso de los inmuebles, o que de lo contrario deberían desocupar a la mayor brevedad posible o los desalojarían, en total desconocimiento a la ocupación legitima que les garantiza mantenerse dentro de los mismos.
Que el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, antes identificado, no tenía herederos conocidos dentro de la población de Pueblo Llano, pues era hijo único, no dejó descendientes ni ascendentes, y ni a él ni a sus ascendientes, madre y abuela, únicos familiares conocidos de manera pública y notoria, se les conoció pariente alguno, por lo que la actitud hostil de los nombrados MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, antes identificados, constituye una perturbación de la posesión ultranual que con autorización del legítimo propietario han ejercido sus poderdantes sobre los apartamentos y locales comerciales que ocupan, por lo que en defensa de los derechos que les confiere la Ley y ante los actos perturbatorios de la posesión legitima y ultranual antes aludida que ejercen, es que en nombre y representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil propuso formalmente interdicto de amparo de la posesión legitima, contra los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, ya identificados, para que cesen en la perturbación que en contra de sus mandantes mantienen y les permitan el goce pacífico de los apartamentos y locales que ocupan.
Que a fin de comprobar los hechos narrados anexó justificativo judicial de testigos, en el que los ciudadanos ADONAY DE JESÚS QUINTERO y GIORGINA ROJAS DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio de sus representados, titulares de las cedulas de identidad números 5.199.770 y 11.954.874, hábiles, dan fe de lo expuesto, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete el amparo a la posesión legitima alegada en favor de sus poderdantes, comisionando a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción, a fin de que ejecute el amparo provisional y realice las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto, y una vez ejecutado dicho amparo ordene la citación de los querellados conforme a lo establecido en el artículo 701 ejusdem.
Que a los fines de ley, estimó la presente acción en la cantidad de «…CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 156.960,00), equivalentes a DOS MIL EUROS (€ 2.000,00)…», divisa de mayor valor, mas costos y costas del proceso.
Que indició como su domicilio procesal la sede del Tribunal.
Que a los efectos de la citación de los querellados solicitó se comisione a un Tribunal de la Jurisdicción de su domicilio en el que se señalaran las direcciones correspondientes.
Finalmente pidió la admisión de la presente querella y que se decrete el amparo provisional de la posesión legitima alegada en el presente escrito, y que en definitiva se declare con lugar la acción interdictal.

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 27 y 28), los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, actuando en nombre propio y en representación de todos los coherederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 115.323, presentaron de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos que consideran convenientes, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que ellos y los coherederos, son copropietarios de un inmueble, constituido por una casa estructurada físicamente de la forma siguiente «…1) La primera casa consta de cocina, comedor, sala, comedor, patio encementado, 9 habitaciones, 9 baños, lavadero, balcón, pieza para deposito, garaje…»; con los siguientes linderos «…Norte: Jesús Quintero con 1,03mts; Sur: Calle Independencia con 17,30mts; Este: Av. Bolívar con 23,10mts; Oeste: Jesús Quintero con 25,74mts. Con una superficie construida de 448,24mts”. Con una superficie sin construir de 0mts2…» ubicada en la avenida Bolívar calle Independencia, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. «…2) La tercera casa consta de dos puertas. La primera puerta consta de 2 locales con baños, portones de hierro. La segunda puerta consta de cocina, sala-comedor, 3 habitaciones, 2 baños, lavadero, escalera de acceso. Tiene techo de platabanda y teja…»; con los siguientes linderos «…Norte: Con Rosa Baptista, 8,22mts; Sur: Jesús Quintero, 8,34mts. Este: Av. Bolívar, 7,96mts. Oeste: Jesús Quintero, 7,832mts. Superficie construida de 148,92mts2. Superficie sin construir de 0.mts2. Área o superficie de 65,38mts2…» Ubicada en la avenida Bolívar, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. «…3) Casa Tipo Rural, consta de: porche, sala, comedor, cocina, 3habitaciones, garaje, baño, lavadero, patio encementado y pasillo, paredes de bloque, techo de acerolit y pisos de cemento…». Linderos «…Norte: Rosa Baptista, 6,60mts; Sur: Calle Independencia, 10,72mts; Este: Jesús Quintero, 34,75mts; Oeste: Jesús Quintero, 31,02mts. Superficie Construida: 246,76mts2. Superficie sin Construir: 0mts2. Área o Superficie: 246,76mts2…». Ubicada en calle Independencia, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. «…4) La cuarta casa, consta de habitación familiar. 1 puerta: cocina, sala-comedor, 3 habitaciones, baño, lavadero, escalera, pasillo. 2 puerta: cocina, sala-comedor, 3 habitaciones, baño, lavadero, escalera, pasillo de platabanda y teja…». Linderos «…Norte: Rosa Baptista, 9,56mts; Sur: Jesús Quintero, 9,89mts; Este: Jesús Quintero, 11,23mts; Oeste: Jesús Quintero, 9,24mts. Superficie construida: 188,15. Superficie sin construir: 0,00. Área o Superficie: 103mts…» Ubicada en la avenida Bolívar, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. Dichos inmuebles tienen su propiedad registrada en ña Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Miranda, número de Registro 46, Tomo II, Protocolo primero, de fecha 19 de junio de 2013, Segundo Trimestre, y debidamente declarada ante el SENIAT.
Que respecto a los cuatro inmuebles inicialmente intentaron realizar una inspección judicial para conocer bien las condiciones físicas y si se encuentran ocupados. Y de estar ocupados, desconocían quienes y, por tanto, requerían identificarlos, así como, el tiempo, modo y lugar de su ocupación y de los locales de las casas, es por ello que procedieron a solicitar una inspección judicial y sus ocupantes se negaron a permitir el acceso del Tribunal para dejar constancia de las personas que lo ocupan con identificación plena y las condiciones en que se encuentran dichos inmuebles.
Que en consecuencia, rechazaron el interdicto por perturbación interpuesto en su contra por no ser ciertos los hechos narrados y alegatos expuestos. Ello motivado, a que son los copropietarios e los inmuebles que ocupan los accionantes del interdicto y que se niegan a hacerles entrega de los mismos; así como también, se niegan a continuar pagando los camones de arrendamiento, a pesar de que realizan explotación de actividades económicas en dichos inmuebles generándose un enriquecimiento ilícito, en detrimento de sus propietarios coherederos.
Que la exigencia que han realizado a los ocupantes de esos inmuebles que se pongan a derecho bajo una mediación; sin embargo, accionan el interdicto de perturbación con la excusa de negarse a reconocerlos como copropietarios de los inmuebles y de no solo de no pagar los cañones de arrendamiento; sino también, a la entrega de los inmuebles libres de personas y cosas.
Que en ese sentido, solicitaron se declare sin lugar el interdicto de perturbación interpuesto en contra de la comunidad de herederos y sean condenados en costas, por ser falsos sus alegatos y de utilizar al tribunal de excusa para no hacer entrega de los inmuebles libres de personas y cosas a sus propietarios. Situación que realizarían bajo otra acción judicial de negarse a ello.
Que promovieron los siguientes medios probatorios para desvirtuar la pretensión de los accionantes del interdicto de perturbación interpuesto, valor probatorio y ratificaron en todas y cada una de sus partes, las exposiciones y alegatos realizados por ellos en el acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida debidamente constituido y valor probatorio de las copias certificadas que consignaron junto al presente escrito.
Que la finalidad de lo promovido, es demostrar que no solo son copropietarios de los referidos inmuebles que los querellantes ocupan, sino también, demostrar que bajo ningún concepto han ejercido perturbación alguna, lo que demuestra que ocupan ilegalmente los inmuebles y gestionan actuaciones en los Tribunales para no permitir exigirles o reivindicarles sus propiedades.
Rielan del folio 29 al 91, anexos que acompañan el escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 93), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que una vez que haya sido practicada la medida de amparo a la posesión, la presente causa quedara abierta a pruebas.
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2025 (f. 94), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2025 (f. 95), el Juzgado de la causa, ordenó abrir articulación probatoria.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2025 (fs. 96 y 97), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron consideraciones a la contestación.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2025 (f. 98), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, promovieron pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Valor y merito jurídico de los documentos acompañados a la querella de amparo.
Ratificación de testigos de los testimonios de los ciudadanos ADONAY DE JESÚS QUINTERO y GIORGINA ROJAS DE RONDÓN, quienes declararon por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido en justificativo de testigos, manifestando la voluntad de presentarlos a los efectos de su declaración.
Contenido del acta de ejecución del amparo provisional de cese a la perturbación, en el que los querellados reconocen haber sido quienes de distintas formas han perturbado la posesión pacifica de sus representados.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2025 (f. 100), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió el testimonio jurado de los ciudadanos ANTONIO FILOMENO SANTIAGO RONDÓN, MARÍA ERNESTINA SANTIAGO VERGARA, MARÍA LAURA SANTIAGO DE CANO, MARÍA ELIGIA SANTIAGO SANTIAGO, KEANCY LILIBETH PAREDES, MARISABEL VOLCANES RIVAS, CRISTY YOSCARY MORENO CORREA, SIOMARA COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA ALESSANDRA MONSALVE ROJAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.923.401, 17.239.919, 9.067.164, 9.067.106, 14.527.379, 27.310.262, 17.557.450, 15.922.027 y 19.318.830, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, quienes declararan a tenor del interrogatorio que se les realice en la oportunidad que para sus respectivas evacuaciones se fije, la necesidad y pertinencia de Las testificales promovidas es demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 103 al 107), la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES Y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Ratificación de la inspección judicial practicada con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2025, expediente N° 2025-375. Que en dicha inspección se demuestra y prueba que las personas que recibieron al Tribunal fueron los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES Y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, ya identificados en autos, cohabitan en el mismo inmueble donde ellos indican se dio la perturbación; con la cualidad de coherederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO.
Inspección judicial, expediente N° 2025-375, presentada en fecha 19 de mayo de 2025, por ante el Juzgado primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES Y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, ya identificados, y RITA ESPERANZA QUINTERO RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.712.664, donde se deja constancia expresa, con sus respectivas reseñas fotográficas, que las casas descritas, aparecen en la declaración sucesoral con la respectivamente solvencia sucesoral, emitida por el SENIAT, el 25 de febrero de 2025, que cabe destacar que se realizaron las diligencias pertinentes, posterior al fallecimiento de los causantes en mención y así cumplir los canales regulares para obtener la cualidad como coherederos de dicho causante.
Declaraciones sucesorales y certificados de liberación sucesoral de la comunidad de herederos los causantes JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO y RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO.
Para demostrar la excepción de fala de cualidad promovió los siguientes testigos para dar fe a lo alegado en base al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos JOSÉ VICENTE PAREDES BRICEÑO, YOSSY SUSGJEIBY RIVAS SALCEDO, ARGENIS FELIPE PAREDES SANTIAGO, NULVIA DEL CARMEN PAREDES ALARCÓN, FREDI ANTONIO RONDON SALCEDO y JORGE LUIS SANTIAGO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.460.298, 18.310.468, 5.206.879, 12.777.040, 8.014.229, respectivamente. Que la prueba de testigos es un medio de prueba regulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y es contundente para probar los hechos que fundamentan la defensa, son contundentes y necesarios en cuanto al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 302 y 303), la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES Y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Recibos de servicios públicos de los inmuebles en controversia. Que en dicha prueba se evidencia que las personas quienes demandan, no realizan siquiera los pagos de los servicios básicos del inmueble en controversia.
Documento de registro de mejoras, registrado en el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida de fecha 19 de noviembre de 2025, número 39, Folio 225 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2025. Que en dicha se evidencia que las personas quienes demanda, lo hacen de mala fe, con intención de dilatar el proceso de reivindicación.
Mediante autos de fechas 15 y 17 de diciembre de 2025 (fs. 102 y 299), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 300), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana MARÍA ERNESTINA SANTIAGO VERGARA.
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 301), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió el testimonio jurado de la ciudadana SIOMARA COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.922.027.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2026 (f. 329), el Juzgado a quo, acordó la evacuación de los testigos.
Obran del folio 332 al 343, actos de declaración de los testigos de fecha 07 de enero de 2026.
En auto de fecha 07 de enero de 2026 (f. 344), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta en actas de fecha 08 de enero de 2026 (fs. 345 al 351), declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2026 (f. 352), el Juzgado de la causa, apertura el lapso para presentar alegatos.
En diligencia de fecha 13 de enero de 2026 (f. 353), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos en dos (02) folios útiles (fs. 354 y 355).
Por nota de secretaria de fecha 13 de enero de 2026 (f. 357), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandada no se presentó a consignar escrito alguno.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de enero de 2026 (fs. 358 al 364) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró declaró con lugar la falta de cualidad o legitimación activa de la parte querellante y en consecuencia sin lugar la querella interdictal por perturbación, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…A tenor de lo expuesto, la jurisprudencia explanada reitera que, para que una posesión sea considerada "legítima" y al alcance de la protección del estado mediante la figura de los interdictos, debe cumplir con características de hecho, muy especialmente con la del ánimo de propietario, lo cual es fundamental para distinguir una verdadera situación posesoria, de una mera tenencia.
Conforme a los razonamientos esbozados, es indefectible para quien aquí decide, declarar la PROCEDENCIA de la EXCEPCIÓN invocada por la representación judicial de la parte querellada por FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE QUERELLANTE.
En este sentido, es inútil procesalmente pasar a considerar el fondo de la controversia planteada; afirmándose que la querella demandada no tiene mérito para ser concedida. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la EXCEPCIÓN FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE QUERELLANTE invocada por la representación judicial de la parte querellada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, querella INTERDICTAL POR PERTURBACION interpuesta por los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDON SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTINEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZALEZ RONDON y SIMON PEDRO FLORES GONZALEZ antes identificados, en contra de las ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON (identificados)…»
Contra la sentencia parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026 (f. 366), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2026 (f. 3740), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.


III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 373 al 375), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, presentaron informes ante esta Alzada, los cuales se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de enero de 2026 en el expediente N° 11.877 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adolece de defectos graves de fondo y de forma que la hacen nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 243 del citado código establece los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre ellos los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, y decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esos requisitos, de orden público, involucran la debida motivación del fallo que facilite su control tanto por las partes como por el juez de alzada encargado de su revisión.
Que en el caso que ocupa, en primer lugar, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación. Ello ocurre cuando luego de hacerse una reseña de las actas procesales, en la cual al referirse a la defensa de los querellados hace un resumen de los alegatos presentados, sin que en la enumeración realizada haya hecho mención de los argumentos de defensa relativos a la presunta falta de cualidad e interés de sus representados, pero sin embargo en la parte dispositiva del fallo declara con lugar dicha defensa y como consecuencia de ello, sin lugar la querella interdictal y la condenatoria en costas. Ese defecto vicia el fallo de incongruencia, una de las variables del vicio de inmotivación que afectan de nulidad absoluta el fallo. La doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el artículo 243 citado impone a los jueces el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, con la finalidad de garantizarle a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido para establecer el dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Entre las modalidades del vicio de inmotivación ha señalado que se produce cuando los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar el fallo y; por la falta absoluta de motivos tanto de hecho como de derecho.
Que el fallo recurrido menciona la presentación de un escrito por la parte querellante en relación con el escrito de contestación, pero sin señalar que argumentos se alegaron en tal escrito, lo que por sí solo permite invocar nuevamente el vicio de inmotivación denunciado, por violación flagrante del contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en ese capítulo de la sentencia se reseñan los escritos de pruebas presentados por las partes y su admisión, y posteriormente consta un escrito de la parte querellada interponiendo la excepción por falta de cualidad de la parte querellante.
Que en el capítulo motivos de hecho y de derecho para decidir
refiriéndose a la excepción de falta de cualidad e interés de la parte querellante opuesta por la querellada, se refiere a doctrina judicial para concluir luego de la cita que la refutación planteada es a todas luces improcedente. Pero en qué consiste la refutación planteada, cómo se puede valorar si esa refutación estaba o no apegada a derecho, así como los motivos de hecho y de derecho que llevaron al a quo a tomar tal decisión. Esta omisión también, por si sola, vicia el fallo de inmotivación, por no cumplir con los requisitos de la sentencia delatados en esta fundamentación.
Que por otra parte, dice el fallo que resuelta la objeción planteada procede el juzgador a examinar la excepción de falta de cualidad o legitimación activa de la parte querellante, obviando que en el expediente se alegó oportunamente la extemporaneidad de tal defensa, toda vez que ya había fenecido el lapso de contestación de la querella interdictal. En relación a tal defensa señala que la parte querellada hizo referencia al numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque la acción por perturbación a la posesión solo puede ser ejercida por quién se encuentre en la posesión legitima, actual y ultranual del bien al momento de la perturbación; que los querellados son copropietarios de los inmuebles objeto de la controversia, y que los querellantes se niegan hacer entrega de los mismos, así como continuar pagando los cánones de arrendamiento; que los querellantes accionaron con la excusa de no reconocerles su condición de copropietarios; que la posesión que ejercen no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la ley, específicamente el de ser pública, inequívoca, no viciada y con la intención de tener la cosa como propia; que la falta de cualidad es un presupuesto procesal esencial y que debe haber coincidencia entre quien demanda y la persona obligada; que en el interdicto de amparo la falta de cualidad del actor puede darse si el querellante no es legítimo poseedor del bien o cuando el demandado no es el autor de la perturbación; que los tribunales han declarado la falta de cualidad cuando la controversia surge de una relación contractual entre las partes, así como han establecido la distinción entre posesión o mera tenencia o detentación, lo que sería crucial para determinar la cualidad o legitimación activa; que la Sala de Casación Civil ha señalado que el arrendatario es un simple detentador o tenedor precario, por lo que carece de la legitimación activa para ejercer interdicto de amparo en su propio nombre, a menos que lo haga en nombre del propietario, debiendo probar que es poseedor legitimo; que si la persona es un simple ocupante sin título porque no es arrendatario, o comodatario, o poseedor legitimo ultra anual, la demanda es susceptible de ser declarada sin lugar por falta de cualidad para ejercer la acción interdictal, por lo que los querellantes al no ser poseedores legítimos no están facultados para solicitar el amparo.
Que al examinar los hechos alegados por las partes, dice la recurrida, el Juez admitió que los querellantes son ocupantes y que si bien la posesion es detentada por ellos desde hace varios años, tal tenencia fue consentida por el propietario mediante pactos contractuales verbales, lo que lo llevó a la convicción que existió un acuerdo de palabra, que obviamente estaban tutelados por un precio habida consideración que la posesión argüida por parte de los querellantes de autos estuvo contenida en fines comerciales, lo que indefectiblemente otorgo vida jurídica a contratos verbales de arrendamiento, concluyendo que los interdictos son mecanismos legales para proteger la posesión frente a perturbaciones o despojos y que solo puede intentarlos quien posee animus domini, propietario, por lo que los inquilinos no pueden hacerlo. Al decidir en esa forma el fallo adolece del defecto de falso supuesto de hecho pues se estableció un hecho positivo y preciso que resulta falso o inexacto por no tener ningún soporte en las pruebas llevadas al proceso, las que por cierto no fueron materia de análisis y valoración, pero además el solo hecho de darles la cualidad de ocupantes y luego tildarlos de inquilinos constituye una incongruencia sancionable por la alzada porque el juez alteró o modifico el problema judicial porque no resolvió sobre lo alegado por las partes en el proceso, esto es, obvió los argumentos de la parte actora sobre la condición de los querellantes, privilegiando indebidamente los argumentos de la parte querellada, en abierta violación a lo preceptuado en el artículo 15 antes
mencionado.
Que la exigencia de la motivación y congruencia de las sentencias es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección, y con la afirmación de la recurrida antes delatada se produce el vicio de incongruencia cuando se afirma por un lado que son ocupantes y por el otro que son arrendatarios sin ningún soporte probatorio.
Que luego de referirse a una jurisprudencia relativa a la cualidad del arrendatario para accionar el amparo de la posesión concluye declarando procedente la falta de cualidad o legitimación activa de la parte querellante, conclusión a la que arriba sin la fundamentación a la que nos referimos anteriormente. Pero nótese que en el fallo recurrido no existe ningún examen ni valoración de pruebas que permitiera al juez llegar a la conclusión de que los querellantes fuesen arrendatarios de los inmuebles cuya posesión alegan, inmotivación que anula el fallo.
Que sin embargo hay un defecto más grave que es el silencio absoluto de pruebas, ello porque el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga a los Jueces en el fallo definitivo a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez
respecto de ellas. Esa omisión que se denuncia permite afirmar que el juez de la recurrida violentó el contenido del artículo 12 eiusdem que prevé que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Nótese así mismo que la controversia estriba en la ocupación pacífica y ultra anual alegada por la parte querellante y la versión de la parte querellada sobre la presunta condición de inquilinos de los primeros, quienes se negarían a entregar los inmuebles y a pagar cánones de arrendamiento.
Que para que el juez de la recurrida llegase a la conclusión que los querellantes son arrendatarios, debió analizar las pruebas como lo exige la ley procesal, porque por mandato del artículo 15 del código que nos ocupa, el Juez debe mantener a las partes en sus respectivos derechos, garantizándoles el derecho de defensa, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de cualquier género, por lo que la convicción a la que dijo llegar sobre la cualidad o la condición de arrendatarios está absolutamente divorciada de las actas procesales porque la parte querellada no probó de manera alguna la condición de presuntos arrendatarios de sus representados.
Que el artículo 506 eiusdem establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y como se podrá observar, no hay en el texto del fallo ninguna alusión a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo que hace procedente afirmar que la conclusión de la falta de cualidad activa de nuestros representados por su condición de inquilinos, constituye el vicio de incongruencia positiva, una modalidad del vicio de inmotivación que acarrea la nulidad del fallo.
Que hay otro hecho que no puede escapar a la censura y es que de manera insólita el juez de la recurrida por una parte declara con lugar la presunta falta de cualidad de sus mandantes, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la acción, pero contrario a ello declara sin lugar la querella interdictal, lo que implica que la acción era admisible independientemente de que prosperara o no. Este hecho constituye una insalvable contradicción que igualmente se delata como causal de nulidad del fallo.
Que por las razones expuestas y habida consideración de los defectos denunciados, solicitaron la nulidad del fallo recurrido y que se
declare con lugar el recurso de apelación con los consiguientes pronunciamientos de ley, solicitando que en el fallo propio que deba dictar conforme al artículo 209 eiusdem, pondere las siguientes circunstancias, que los querellantes alegaron su condición de ocupantes en virtud de pactos verbales con quien fuera el propietario del bien inmueble; que los querellados reconocen en sus diferentes escritos la condición de ocupantes de los querellantes y en ningún momento rechazaron el derecho a poseer de los mismos; que los querellados en algunos casos les dan la cualidad de ocupantes y en otras de inquilinos; que hasta el momento en que presentaron un título de propiedad registrado con posterioridad a la admisión de la querella, sus representados desconocían tal situación; que los querellados admitieron haber exigido la entrega de los inmuebles por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, lo que constituye un reconocimiento de la perturbación accionada, pues sus mandantes desconocían hasta el momento en que acreditaron en el expediente la presunta condición de propietarios, y de ser así, debían utilizar para recuperar el bien las acciones legales pertinentes, esto es, en el caso de ocupantes la acción reivindicatoria, y en el caso de arrendatarios, la acción de desalojo, por lo que toda actuación de hecho fuera del marco legal constituye una perturbación, venga de quien venga y; que la parte querellada no probó de manera alguna la presunta condición de arrendatarios de sus mandantes, ni la pretendida mora o negativa de pagar los sedicentes cánones de arrendamiento.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 377 al 382), la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, presentó informes ante esta Alzada, los cuales se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que los demandantes ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO
BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY REDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VADALLARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDIBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN FLORES GONZÁLEZ carecen de la posesión legitima sobre el inmueble objeto de la controversia;
intentaron realizar una inspección judicial para conocer bien las condiciones físicas y si se encuentran ocupados, ello motivado, a que son sus mandantes los copropietarios de los inmuebles y que se niegan hacerles entrega de los mismos; así como también, se niegan a continuar pagando los cánones de arrendamiento, a pesar de que realizan explotación de actividades económicas en dichos inmuebles generándose un enriquecimiento ilícito, en detrimento de sus propietarios coherederos; sin embargo, accionan con el interdicto de perturbación con la excusa de negarse a reconocer a sus mandantes como copropietarios de los inmuebles y de no sólo no pagar los cánones de arrendamiento; sino también, a la entrega de los inmuebles libres de personas y cosas.
Que la posesión que ejerce o alegan los demandantes no cumple con los requisitos concurrentes y exigidos por la ley, específicamente el de ser pública, inequívoca, no viciada y con la intención de tener la cosa como propia. La jurisprudencia venezolana establece que la falta de cualidad es un presupuesto procesal esencial y debe haber coincidencia entre quien demanda y el titular del derecho y entre el demandado y la persona obligada.
Que específicamente en el interdicto de amparo por perturbación a la posesión, la falta de cualidad puede basarse en, falta de cualidad activa del demandante, si el actor no es el legítimo poseedor del bien, ya que esta acción protege únicamente la posesión legitima; la falta de cualidad pasiva del demandado, si el demandado no es el autor de los hechos constitutivos de la perturbación.
Que algunos tribunales han declarado la falta de cualidad cuando la controversia surge de una relación contractual, como un arrendamiento entre las partes, debiendo usarse acciones contractuales en lugar de las interdictales.
Que la doctrina y jurisprudencia venezolana son claras en establecer la distinción entre posesión y mera tenencia o detentación. Esta distinción es crucial para determinar la cualidad o legitimación activa en los Interdictos de Amparo por perturbación.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar que el arrendatario es un simple detentador o tenedor precario y. por lo tanto, carece de la cualidad, legitimación activa, para ejercer el interdicto de amparo por perturbación de la posesión en su propio nombre, como poseedor legítimo.
Que la excepción, legitimación activa indirecta, la doctrina y la jurisprudencia reconocen que el detentador, arrendatario, puede ser considerado poseedor a nombre del arrendador y, en tal virtud, está facultado para intentar la acción interdictal de Amparo, pero en protección de la posesión de su arrendador, el poseedor legítimo. No obstante, el querellante debe probar que es poseedor legítimo ultra anual o que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
Que por lo antes expuesto, los ciudadanos que demandan la perturbación a la posesión pacífica sin contrato de arrendamiento y que no puede demostrar que su posesión sea legitima, es decir, continua, pacifica, pública, no equívoca, con animus domini y uitra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y articulo 700 Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para intentar el interdicto de amparo.
Que si la persona es un simple ocupante sin título, no es arrendatario, ni comodatario, ni poseedor legítimo ultra anual, su demanda por perturbación a la posesión pacifica es susceptible de ser declarada sin lugar por la falta de cualidad para ejercer la acción interdictal. El requisito de la posesión legitima ultra anual es una condición sine qua non para la procedencia del interdicto de amparo.
Que en este orden de ideas, al no ser poseedores legítimos del bien, los ciudadanos demandantes IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VADALLARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDIBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO
GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN FLORES GONZÁLEZ
no están facultados legalmente para solicitar el amparo posesorio por vía interdictal. La falta de cualidad es una cuestión de orden público.
Que así sucesivamente en la deposición de testimonios de los testigos, propuestos por los demandantes, existen a criterio de esta representación un sinfín de incongruencias e inconsistencias, narrados por los mismos.
Que los ciudadanos demandantes mediante su apoderada en su escrito de querella de amparo interdictal, indica que el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, antes identificado no tenía herederos conocidos dentro de la población de Pueblo Llano, pues era hijo único, no dejo descendientes ni ascendientes, y ni a él, ni sus ascendientes, madre y abuela únicos familiares de manera pública y notoria. Lo que significa, que al morir el propietario y al no dejar ni ascendientes ni descendientes, les corresponde en propiedad a los herederos por vía colateral el inmueble ya descrito, y los ocupantes pretenden tener derechos sobre el referido inmueble al negarse en la desocupación y entrega a la comunidad de coherederos arriba mencionados.
Que cabe destacar que se realizaron las diligencias pertinentes, con los tribunales competentes, posterior a realizar los canales regulares para obtener la cualidad como coherederos de dicho causante de JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, con la respectiva solvencia sucesoral, emitida por el SENIAT; el día 25 de febrero del 2025. Por lo que queda claro que los ciudadanos demandantes han realizado acciones de mala fe.
Que sus representados no han realizado actos de fuerza ni molestia injustificada; simplemente han ejercido la tenencia material de un bien que les pertenece por derecho sucesoral.
Que en el derecho venezolano, entre coherederos existe una comunidad. La jurisprudencia señala que mientras no haya una exclusión violenta, el uso de la cosa común no es perturbación.
Que la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2017-000452, la cual suele reiterar que para que prospere el amparo posesorio, la perturbación debe ser un acto contrario a la voluntad del poseedor y ejecutado con la intención de usurpar.
Que la inspección judicial no es acto de perturbación, la contraparte suele alegar que llevar un tribunal al sitio es una molestia. La solicitud de una inspección judicial es el ejercicio de un derecho procesal constitucional para dejar constancia de un estado de cosas. La Sala Constitucional ha determinado que acudir a las vías legales y órganos jurisdiccionales jamás puede calificarse como un acto de perturbación posesoria, ya que es la vía civilizada para dirimir conflictos.
Que la parte apelante pretende confundir calificando como perturbación lo que en realidad es el ejercicio legítimo de la posesión civilísima que detentan sus representados de conformidad con el artículo 781 del Código Civil.
Es un hecho incontrovertido, y así lo determinó el Juez de Instancia, que sus mandantes son herederos universales. Por tanto, su presencia en el inmueble no es un acto arbitrario, sino la continuación de la posesión de su causante.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer que la perturbación requiere un animus spoliandi, intención de despojo, elemento que brilla por su ausencia cuando lo que se ha hecho es utilizar una medida probatoria para constatar la realidad jurídica del inmueble. No hay hecho ilícito cuando se actúa en ejercicio de un derecho.
Que sus representados no perturbaron, sino que ejercieron actos legítimos de dominio basados en el artículo 822 del Código Civil, el cual establece que la posesión de la herencia pasa a los herederos de pleno derecho.
Que una diligencia judicial no constituye perturbación por sí misma, sino un medio de prueba legal para constatar una realidad física.
Que la falta de animus poliandi para que exista perturbación, debe haber una intención de privar o molestar la posesión ajena. En este caso, al ser coherederos, existe una comunidad hereditaria donde todos tienen derecho al uso del bien.
Que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al reconocer que sus representados son los propietarios legítimos por vía sucesoral.
Que la inspección judicial solo confirmó la presencia de los herederos en el inmueble, lo cual es un ejercicio del derecho de propiedad, no una agresión posesoria.
Que por otra parte, si se revisa el fondo de la demanda de interdicto de perturbación, quienes son parte accionante, reconocen al señor JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, como propietario de dicho inmueble, es decir quien poseía el mismo y que decidieron de forma consensuada, alquilarles habitación o locales comerciales; que el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO por razones obvias de su oficio como comerciante, utilizaba sus propiedades para alquilar y así sufragar sus gastos y realizar arreglos y hacerle remodelaciones a los inmuebles de su propiedad por lo que se ratifica el criterio de la sentencia N° 1570 de fecha 15/10/25 de la Sala Constitucional con carácter vinculante. Evidentemente no poseen con ánimo de dueños, únicamente fueron autorizados por su dueño, mediante un contrato.
Que por ultimo pero no menos importante, los demandantes por
interdicto de perturbación, en la inspección ocular a dichas instalaciones de los inmuebles, se demuestra, que tienen un buen tiempo sufriendo las inclemencias del tiempo de uso; que no han sido solicitadas ninguna autorización para construcción a los herederos propietarios y que de hacerlas sin autorización serán inciertas las inversión que se pueda realizar, fotos autorizadas de ese día de la inspección por las partes practicantes.
Que en el presente caso, se puede evidenciar y constatar que a las partes en autos el tribunal cumplió con darles todas las garantías procesales previstas en la ley, fueron debidamente citados y tuvieron pleno conocimiento de la demanda incoada asistieron mediante sus abogados apoderados al tribunal a ponerse a derecho, quienes, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada y a lo que en criterio de esa representación de los demandados, en ninguna de las actuaciones fueron probadas algún indicio de perturbación; por el contrario tiene soporte legal, sustentado en la mala fe que se observa por parte de los demandantes al querer utilizar los órganos jurisdiccionales del Estado, pensando que el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, propietario del inmueble en controversia, no tenía herederos a quienes corresponderían dichos derechos y el cual supusieron que los acá coherederos, no harían valer los derechos que le asisten por ley; quienes a todas luces simularon y demandaron un interdicto de perturbación, para obtener un derecho de posesión que no es legítimo, en detrimento de los coherederos de dicha sucesión.
Que se pudo evidenciar y constatar, que los elementos fácticos y jurídicos del interdicto de perturbación, son insuficientes para ser probados a saber.
Que como consecuencia de lo antes expuesto, solicitó se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en favor de sus representados los coherederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, propietarios del inmueble en controversia.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2026 (fs. 383 y 384), la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la contraparte fundamenta su apelación alegando una presunta infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia de primera instancia adolece de inmotivación.
Que al respecto, señaló que tal denuncia carece de asidero jurídico. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al establecer que la inmotivación solo se configura cuando los motivos del sentenciador son tan exiguos o contradictorios que impiden conocer el proceso lógico-jurídico de la decisión. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida es clara, precisa y expresa al determinar que la parte querellante no acreditó la cualidad necesaria para intentar la acción interdictal. Lo que la contraparte denomina inmotivación es, en realidad, una disconformidad con el criterio del Juez, lo cual no vicia de nulidad el fallo.
Que la contraparte alega la violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la sentencia de Primera Instancia no carece de motivos, sino que estos le son desfavorables a sus pretensiones.
La inmotivación solo ocurre cuando hay una ausencia total de fundamentos de hecho o de derecho. En este caso, el Juez sí valoró la situación de los ocupantes, pero concluyó, basado en la sana critica, que no ostentan la cualidad legitima para accionar el interdicto.
Que no se puede confundir una motivación contraria al interés de la parte con el vicio de inmotivación. La sentencia explicó claramente el nexo causal entre la falta de cualidad y la improcedencia de la acción.
Que los recurrentes alegan en sus informes que el Juez de Instancia incurrió en un silencio absoluto de pruebas al no reconocerles la condición de arrendatarios o poseedores legítimos.
Que contrario a lo afirmado por la contraparte, el Juez de la causa aplicó correctamente, principio de la exhaustividad y la sana crítica. De la revisión de las actas procesales se desprende que los querellantes no lograron demostrar una posesión legitima ultranual y pública con animus domini. Por el contrario, en su propio escrito de informe la contraparte admite la existencia de acuerdos verbales y la exigencia de cánones de arrendamiento, lo que los ubica técnicamente en la categoría de detentadores o poseedores precarios.
Que la jurisprudencia pacífica establece que quien posee en nombre de otro no puede ampararse contra el poseedor legítimo mediante interdictos. Por tanto, el Juez, al declarar la falta de cualidad activa, actuó apegado a derecho, pues no se puede tutelar una posesión que no cumple con los extremos legales.
Que alega la contraparte que el fallo es incongruente porque supuestamente el Juez alteró el problema judicial. Que contradijo ese punto señalando que el Juez tiene la potestad y el deber de analizar los presupuestos procesales de manera preferente. Al determinar que no existe la cualidad de los actores para demandar, la acción resulta improcedente in limine, haciendo innecesario el pronunciamiento sobre otros alegatos de fondo que quedarían absorbidos por la falta de legitimación.
Que ellos alegan que el Juez obvió sus argumentos.
Que el Juez tiene el deber de resolver el problema judicial principal. Al determinar la falta de cualidad activa, que los querellantes no tenían derecho a demandar por no ser poseedores legítimos, se hace innecesario que el Juez se pronuncie sobre el fondo de las demás defensas, ya que la acción muere in limine por falta de un presupuesto procesal básico.
Que los recurrentes afirman un silencio absoluto de pruebas. Se debe enfatizar que el Juez de Instancia goza de soberanía en la apreciación de los hechos.
Que el Juez no ignoró las pruebas, sino que determinó que las mismas, testigos o documentos, no lograban demostrar la posesión legitima, ultranual y pública requerida por el Código Civil para el amparo interdictal.
Que la contraparte pretende que se haga una nueva valoración de pruebas que ya fueron desechadas por impertinentes o insuficientes en la fase de instrucción, lo cual es improcedente si el Juez ya motivó su rechazo.
Que el informe de la contraparte intenta atacar la conclusión del Juez sobre la condición de arrendatarios si de las actas procesales o de las propias declaraciones de los querellantes se desprende que su relación con el inmueble deriva de un acuerdo con el propietario, canon de arrendamiento o mera tolerancia, estos son poseedores precarios, en nombre de otro.
Que conforme al artículo 782 del Código Civil, quien posee en nombre de otro no puede ejercer la acción interdictal contra el poseedor legítimo o propietario, salvo que haya invertido su título, lo cual no fue probado en autos.
Que existe contradicción en la conducta de la contraparte ya que en el escrito que ellos presentan; admiten que se les exigió la entrega por falta de pago y al admitir que existía una exigencia de pago de cánones, están confesando su condición de detentadores bajo una relación contractual y no de poseedores autónomos con animus domini. Esto ratifica la legalidad de la sentencia que los declaró sin cualidad para el interdicto.
Que por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente desechar en todas sus partes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de informes, que desestime en todas sus partes los informes presentados por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y es el resultado de una impecable valoración de la falta de cualidad activa, confirmando así la improcedencia de la acción interdictal. Y, por último; confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 385 al 387), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, presentaron observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la representación que dice ejercer la abogada de la contraparte, pues como es evidente la acción posesoria se intentó contra tres personas debidamente individualizadas en el libelo de demanda, pero en el escrito de informes que se replica dice representar a unas comunidades de herederos que nada tienen que ver con el juicio y que por tanto no tienen por qué ser parte del proceso, toda vez que ni fueron llamados a él ni intervinieron como terceristas.
Que señala la apoderada de la parte accionada que sus representados carecen de interés legítimo para intentar la acción, presumiendo la condición de propietarios de los querellados y de arrendatarios sus representados, pero hay dos detalles a resaltar, el primero que esa presunta condición de propietarios era desconocida por sus mandantes hasta el momento en que lo invocaron en la Primera Instancia, por tanto, los actos perturbadores de la posesión se realizaron antes de tal hecho, es decir, sin que los actos perturbatorios fueren acompañados de una prueba de esa presunta propiedad, por lo que para el momento de la perturbación eran simplemente terceros. El otro hecho es que los tildan de arrendatarios, sin que hubieren llevado al proceso prueba alguna sobre tal carácter. Pero hay que destacar también que aparte del desconocimiento de la presunta condición de propietarios, aun cuando lo fueren, no estaban facultados por ley para exigir entrega forzada de los inmuebles sin proceso judicial previo, lo que a todas luces implica una perturbación de la posesión que tildan de ilegitima sin haberlo probado, obligación legal que tenían conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que por tanto, conforme a la disposición legal citada nada probaron en relación a esa sedicente posesión ilegitima, la cual comenzó con el propietario titular del derecho de propiedad, lo que indica que su estadía en los locales y/o viviendas por parte de los querellantes, fue consentida por quien fuera su original propietario. En síntesis la parte querellada no demostró sus aseveraciones de hecho, esto es, la invocada posesión ilegitima y la condición de arrendatarios de los querellantes, debiendo resaltarse que para referirse a ellos utiliza indistintamente la expresión ocupantes e inquilinos.
Que por otra parte en relación con la procedencia de la acción interdictal posesoria de amparo, es de resaltar que conforme al artículo 782 del Código Civil se ampara a quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, es perturbado en ella, sin importar quién sea el perturbador, y sin importar que tal posesión tenga el animus domini, porque conforme al artículo 774 del mismo texto legal, la posesión puede empezar en nombre de otro, existiendo la presunción legal que esa posesión continua como principió, si no hay prueba en contrario.
Que en relación a la cualidad pasiva a la que se refiere la autora de los informes que se replican, es de advertir que hay una confesión expresa de la parte querellada de haber ejercido actos perturbatorios de la posesión, tal como la exigencia de la entrega de los inmuebles sin juicio previo y sin haberles dado a conocer el presunto carácter de herederos, insistiendo además que no probó de manera alguna la pretendida condición de arrendatarios de los querellantes.
Que en relación a que presuntamente eran los querellados los llamados a suceder como parientes colaterales, eso no es parte del litigio ni les quita su condición de perturbadores, circunstancia que los querellados admiten en diversos escritos que forman parte del expediente, pero debe resaltarse que hasta el momento en que los querellados exhibieron en el proceso documentos que los acreditaría como herederos, ni los querellantes ni la comunidad de Pueblo Llano conocía ese presunto parentesco, el que de ser cierto no les da derecho a solicitar de forma compulsiva la desocupación y entrega de los inmuebles ocupados por sus mandantes.
Que señala la apoderada de la contraparte que sus mandantes no han realizado actos de fuerza ni molestia injustificada sino que simplemente han ejercido la tenencia material de un bien que les pertenece por herencia, hecho que es falso pues la tenencia ha estado en manos de los querellantes desde la vida del original propietario.
Que por otra parte señala que según la jurisprudencia para que existan actos perturbatorios, deben ser contrarios a la voluntad de quien resulta víctima de ello, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa cuando han pretendido sin formula de juicio la desocupación de los inmuebles ocupados por los querellantes; y la violencia a la que se refiere la ley no es necesariamente violencia física, basta con actitudes amenazantes o perturbatorias contra el ocupante. En este sentido, la misma sentencia citada por la contraparte, sin señalar cuál, admite que la perturbación requiere un animus spoliandi, intención de despojo, intención de privar o molestar la posesión ajena, que es precisamente lo que se denuncia como fundamento factico de la acción interdictal.
Que en relación a que la decisión recurrida está ajustada a derecho, hacemos valer los argumentos que contra ella se expresaron en su escrito de informes.
Que en resumen la inmotivación tiene muchas modalidades, contradicción, incongruencia, motivos exiguos, falta de razonamientos lógicos de hecho o de derecho, destrucción de motivos unos a los otros, motivos vagos o inocuos, ilógicos, absurdos que impiden a la alzada conocer el criterio del juez de la recurrida para dictar la sentencia, silencio de pruebas o análisis parcial de ellas, ilogicidad, motivos erróneos, entre otros, de manera que es obligación del Juez de alzada, aun de oficio, examinar si la sentencia recurrida presenta alguna de esas características. Por ello insisten en que el fallo recurrido es inmotivado porque el Juez no explica o razona de dónde surge la pretendida cualidad de arrendatarios de sus mandantes, y de allí que se haya denunciado como otro vicio de la sentencia el silencio de pruebas, como se explicó.
Que insisten también en que la parte querellada al endilgarle a sus mandantes el carácter de arrendatarios, asumió la carga de la prueba y no probó de manera alguna el tal pretendido carácter.
Que es de advertir igualmente que en ningún momento aceptaron el pago de cánones de arrendamiento por parte de sus mandantes. Por el contrario se alegó que la perturbación surge del hecho aceptado por la parte querellada de haber exigido compulsivamente el pago de cánones de arrendamiento y la entrega de los inmuebles sin que precediera un proceso judicial.
Que por otra parte es cierto que el Juez al percatarse de la existencia de una causal de inadmisibilidad, debe resolverla con preferencia al problema principal, pero ello no lo habilita para decidir al margen de los argumentos esgrimidos por alguna de las partes en contra de la pretendida inadmisibilidad, porque ello violenta el derecho de defensa consagrado constitucionalmente y los postulados de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pero esa inadmisibilidad declarada junto a la declaratoria sin lugar de la demanda implica que el juez entró al fondo de la causa, pronunciamientos que pos si solos vicia de incongruencia el fallo recurrido.
Que es cierto que el juez tiene soberanía en la apreciación de las pruebas, pero otra cosa es silenciar o analizar parcialmente la prueba, una de las razones en que se funda el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Superioridad. Nótese que el juez de la recurrida no señala, y menos analiza de que pruebas extrajo su convicción de que nuestros mandantes no eran poseedores, ni señaló que las pruebas fueran insuficientes o impertinentes para demostrar la posesión, debiendo insistirse que no basta con que en la sentencia se diga que la prueba es impertinente o insuficiente, sino que el juez está obligado a analizar y valorar cuantas pruebas formen parte del proceso, señalando en cada caso la conclusión que de ellas extraiga.
Que la parte contraria pretende que la falta de posesión deviene de la existencia de un contrato cuya naturaleza jurídica no define, ni probó. Los contratos según nuestra legislación civil pueden ser nominados o innominados, de manera que cuando se invoca la existencia de un contrato, debe señalarse con exactitud en qué consiste, y como quedó expresado tanto en los informes como en esta réplica, no hay ningún elemento serio de prueba en el expediente que pueda llevar a la convicción de la existencia de un arrendamiento. Por ello la exigencia extrajuicio de entrega de los inmuebles y de un pago de canon de arrendamiento fue la razón y el motivo de la acción interdictal.
Que finalmente advierten que la declaración sucesoral y el certificado de solvencia de sucesiones no son prueba de la condición de herederos, pues la jurisprudencia les ha dado carácter meramente indiciario, por lo que la insistencia en presumir de propietarios y por tanto carecer de cualidad para ser demandados no está apega a derecho, bastando al efecto con citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2022, expediente 22-0371, por lo que en puridad de derecho son simplemente terceros perturbadores.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada LEIX TERESA LOBO, contra los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 782 del Código Civil, dispone:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
En tal sentido, el autor DUQUE CORREDOR R. (2009), en su obra Los Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, considera la perturbación como «…todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión…» (p. 76).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define la posesión, en los siguientes términos:
«…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…»
En este sentido, el autor SÁNCHEZ NOGUERA A. (2008), en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el interdicto señala que «…es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta…» (p. 331).
Asimismo, el autor DUQUE CORREDOR R. (2009), en su obra anteriormente citada, expone que la finalidad del interdicto de amparo por perturbación es «…la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima que viene ejerciendo el querellante sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles…» (p. 38).
El interdicto de amparo por perturbación, objeto de la presente acción, necesita para su beneficio, la posesión legitima, en este sentido, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus domini, del mismo modo puede ser ejercida por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente «…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo de la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…»
Conforme al texto de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión del querellante, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Determinar la ocurrencia de la perturbación, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha acontecido dentro del año.
2) La exigencia de que haya pasado un año desde que el poseedor adquirió la posesión, es decir, la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, conforme al artículo 782 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia de los actos de perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«…Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…»
Por consiguiente, ejecutada la medida que asegure el amparo, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto de amparo, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Expuesto lo anterior, este Juzgado debe pasar a verificar sí en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la querella de amparo del inmueble presuntamente objeto de perturbación, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
• Valor y merito jurídico de los documentos acompañados a la querella de amparo.
Obran del folio 03 al 21, legajo de instrumentos que fueron consignados junto al escrito libelar.
En cuanto a esta promoción de pruebas genérica, la Jurisprudencia patria, ha sido enfática en que no basta con una referencia genérica a los documentos del libelo, indicando que la promoción de pruebas debe hacerse de manera clara, precisa e individualizada, ya que no es procedente la fórmula de dar por reproducidos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda sin que el promovente cumpla con la carga de identificarlos uno a uno en el lapso probatorio correspondiente. En este sentido, esta Alzada, no emite pronunciamiento sobre el valor ni mérito jurídico probatorio.
• Ratificación de testigos de los testimonios de los ciudadanos ADONAY DE JESÚS QUINTERO y GIORGINA ROJAS DE RONDÓN, quienes declararon por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido en justificativo de testigos, manifestando la voluntad de presentarlos a los efectos de su declaración.
Obra del folio 19 al 21, original de justificativo de testigos de fecha 18 de marzo de 2025, evacuado por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida. Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa y fijó oportunidad para que los ciudadanos ADONAY DE JESÚS QUINTERO y GIORGINA ROJAS DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.199.770 y 11.954.874, respectivamente, ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigos.
En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: CONELBHEN, S.A. contra CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO. Sent. 221. Expediente Nº 12-744), dejó sentado:
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’. (…)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales…”. (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000221-9513-2013-12-744.HTML).
Del criterio antes trascrito, se observa que aun cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por tanto, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada puede constatar que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2025, fue formulado conforme con el interrogatorio siguiente:
«…PRIMERO: Sobre generales de ley;
SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasely del Valle Santiago, Génesis Nolanyye Jossa Bastidas, Yoni Alberto González Rondón, Marina Padilla Santiago, Jennifer Tibisay Martínez Montaño, Yimisbel Antonieta Rodríguez Briceño, Simón Pedro Flores González, Mayerlin Coromoto Grabadillo Valladares, Yesica Marilyn Montaño, Eudo Enrique Lazaro Rangel, Edilberto Montoya Ramos y Frankli Alisandre Salcedo;
TERCERO: Si les consta que los nombrados ciudadanos ocupamos parte del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con calle Independencia de la población de Pueblo Llano desde hace varios años;
CUARTO: Si les consta que desde el mes de agosto del pasado año 2024, los ciudadanos Marleni Rendón Paredes, Miriam Rafaela Rendón Paredes y Ruperto Quintero Rendón, se han dedicado a perturbar a los ciudadanos Yasely del Valle Santiago, Génesis Nolanyye Jossa Bastidas, Yoni Alberto González Rondón, Marina Padilla Santiago, Jennifer Tibisay Martínez Montaño, Yimisbel Antonieta Rodríguez Briceño, Simón Pedro Flores González, Mayerlin Coromoto Grabadillo Valladares, Yesica Marilyn Montaño, Eudo Enrique Lazaro Rangel, Edilberto Montoya Ramos y Frankli Alisandre Salcedo en el disfrute de los inmuebles que ocupan en el inmueble antes mencionado;
QUINTO: Dirá el testigo en que consiste la perturbación a que se refiere en el particular anterior;
SEXTO: Dirá el testigo si tiene algo más que agregar;...»
En tal sentido, tal como se evidencia de las actas que constan agregadas del folio 345 al 348, comparecieron ante el Tribunal de la causa a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Ejido, los testigos siguientes:
Ciudadano ADONAY DE JESÚS QUINTERO, quien, bajo juramento, según se evidencia de acta de fecha 08 de enero de 2026, que consta agregada a los folios 345 y 346, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2025, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma. De la referida acta se evidencia que el identificado testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Examinadas las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción, en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadana GIORGINA ROJAS DE RONDÓN, quien, bajo juramento, según se evidencia de acta de fecha 08 de enero de 2026, que consta agregada a los folios 265 y 264, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2025, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma. De la referida acta se evidencia que la identificada testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte.
Examinadas las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción, en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni ellas surge motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, concluye esta Juzgadora que, de las deposiciones dadas por ambos testigos quedan demostrados los hechos perturbatorios que se han realizado sobre los bienes que poseen los demandantes; al ser contestes y concordar en sus dichos al indicar que los demandantes ocupan el inmueble objeto de la perturbación desde hace muchos años, y que han sido amedrentados por quienes se dicen dueños herederos del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Contenido del acta de ejecución del amparo provisional de cese a la perturbación, en el que los querellados reconocen haber sido quienes de distintas formas han perturbado la posesión pacifica de sus representados.
Respecto al acta de ejecución del amparo provisional de cese a la perturbación, este Juzgado determina que no se le puede conferir valor probatorio, toda vez que las actas procesales no constituyen un medio de prueba autónomo de los previstos en el Código Civil o el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, dichas actuaciones representan meras alegaciones y actos de las partes que sirven exclusivamente para delimitar los términos de la litis y establecer qué hechos requieren ser demostrados posteriormente en el debate. Admitir su promoción de forma genérica pretendería que el sentenciador asuma una labor de indagación de oficio para hallar circunstancias favorables a la parte promovente, cuando en realidad es obligación de los litigantes aportar los medios de convicción específicos que sustenten sus pretensiones, fuera del simple contenido de las actuaciones del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el testimonio jurado de los ciudadanos ANTONIO FILOMENO SANTIAGO RONDÓN, MARÍA ERNESTINA SANTIAGO VERGARA, MARÍA LAURA SANTIAGO DE CANO, MARÍA ELIGIA SANTIAGO SANTIAGO, KEANCY LILIBETH PAREDES, MARISABEL VOLCANES RIVAS, CRISTY YOSCARY MORENO CORREA, SIOMARA COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA ALESSANDRA MONSALVE ROJAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.923.401, 17.239.919, 9.067.164, 9.067.106, 14.527.379, 27.310.262, 17.557.450, 15.922.027 y 19.318.830, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante diligencia que obra al folio 101, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, renuncio a los testigos ciudadanos ANTONIO FILOMENO SANTIAGO RONDÓN, MARÍA LAURA SANTIAGO DE CANO, MARISABEL VOLCANES RIVAS, CRISTY YOSCARY MORENO CORREA, SIOMARA COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA ALESSANDRA MONSALVE ROJAS, solicitando se evacue solo la declaración de las testigos ciudadanas KEANCY LILIBETH PAREDES, MARÍA ERNESTINA SANTIAGO VERGARA y MARÍA ELIGIA SANTIAGO SANTIAGO, solicitando posteriormente la evacuación del testimonio de la ciudadana SIOMARA COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO.
Del mismo modo, consta en autos que el acto de declaración de la testigo ciudadana MARÍA ERNESTINA SANTIAGO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.239.919, fue declarado desierto, en virtud de lo cual no existe medio probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se puede evidenciar que en fechas 17 de diciembre de 2025, fueron evacuadas por el Juzgado a quo, las testimoniales de las ciudadanas testigos KEANCY LILIBETH PAREDES, MARÍA ELIGIA SANTIAGO SANTIAGO y SIOMARA COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.527.379, 9.067.106 y 15.922.027, respectivamente, promovidas por la parte demandante, cuyas declaraciones obran a los folios 295, 297, 298, 349, 350 y 351, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, lo siguiente:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, fueron contestes al indicar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos demandantes de autos, desde hace varios años; que conocían al ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO y que les consta que él era el propietario del inmueble objeto del presente litigio; que les consta que los ciudadanos demandantes ocupan los locales y apartamentos que forman parte del inmueble que fue propiedad del ciudadano antes mencionado desde hace varios años; que no tenían conocimiento de si el mencionado ciudadano tenia herederos en la población de Pueblo Llano; que les consta que los ciudadanos demandados has causado molestias a los ocupantes del inmueble tales como obligarlos a firmar contratos de arrendamiento por decir solamente que son herederos del ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO.
En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, demostrando que los ciudadanos demandados han realizado actos de perturbación en el inmueble poseído por los ciudadanos demandantes. En virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
• Inspección judicial practicada con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2025, expediente N° 2025-375.
Consta al folio 153, original de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de junio de 2025, en un inmueble constituido por cuatro casas ubicadas en la Avenida Bolívar con calle Independencia de la población de pueblo Llano del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
«…AL PRIMERO: “El tribunal deja constancia expresa que se trasladó y constituyó en un inmueble constante de (04) casas, ubicadas en la avenida Bolívar con calle Independencia, de la población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, siendo atendidos por los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON DE VERGARA, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES, RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDON y RITA ESPERANZA QUINTERO RENDON, ya identificados, en su condición de solicitantes y coherederos del causante MARCELINO RAMON RENDON SANTIAGO y RITA RAMONA RENDON DE QUINTERO, siendo éstos dos causantes nombrados coherederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, quienes permitieron el acceso del Tribunal al interior del inmueble a objeto de la evacuación de la presente Inspección Judicial. Igualmente se hace constar que se encuentra presente el ciudadano FRANCISCO ARMANDO QUINTERO RENDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.329, de igual domicilio y jurídicamente hábil, quien manifestó: “Ser hermano de lo coherederos RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDON y RITA ESPERANZA QUINTERO RENDON.”.- LA PRIMERA CASA: “El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que la casa que aparece descrita en la declaración Sucesoral anexa a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, posee las siguientes características: una (01) sala, una (01) cocina con estufa, un (01) comedor, un (01) corredor, un patio (01) con piso de cemento, un (01) baño, un (01) lavadero, consta de nueve (09) habitaciones con sus respectivos baños, de las cuales: dos (02) son utilizadas para deposito, tres (03) como locales de uso comercial heladería y dos (02) tiendas de ropa) con entrada independiente y puertas de madera y hierro algunas con rejas de protección, que se encuentran cerradas que sirven de acceso al interior de la vivienda principal, tres (03) como dormitorios y una (01) funciona como Escritorio Jurídico de la solicitante: MARLENI DEL CARMEN RENDON DE VERGARA, ya identificada, se encuentra el coheredero RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDON, ya identificado, quien manifiesta ser: vigilante y guardador del inmueble, se observa una (01) escalera de hierro con concreto que da acceso a la primera planta del inmueble, donde se encuentran dos (02) habitaciones y un (01) deposito, seguidamente el Tribunal se dirigió en compañía del práctico designado a un local comercial (venta de ropa), parte del inmueble en referencia, siendo atendido por la ciudadana YIMISBEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.800.546, a quien el Tribunal impuso de su misión, manifestando ser la propietaria de la referida tienda y que habita un apartamento que está ubicado sobre el referido local desde hace aproximadamente quince (15) años, que le cancelaba alquiler al señor JESUS ASDRUBAL QUINTERO.- acto seguido el Tribunal se dirige en compañía del practico designado a LA SEGUNDA CASA: Tercera descrita en la Declaración Sucesoral, la cual posee dos (02) plantas, la primera planta presenta dos (02) locales comerciales con portones de hierro, el primer local se encuentra cerrado, siendo atendidos por el ciudadano YONI ALBERTO GONZALEZ RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-13.682.046, a quien el Tribunal notificó de su misión, quien manifestó: Que ocupa el local comercial, denominado “COMPUTACION Y SERVICIOS TECNOLOGICOS C.A.”, que funciona como taller de reparación de computadoras, desde hace más de dieciocho (18) años aproximadamente y que le cancelaba alquiler al difunto: JESUS ASDRUBAL QUINTERO sin embargo, se negó a permitir el acceso del Tribunal al interior del mismo, para llevar a efecto su misión. Seguidamente, el Tribunal se dirigió en compañía practico designado, al segundo local donde funciona una frutería denominada “LA FRUTERIA DE ASTRID”, siendo atendidos por la ciudadana GENESIS JOSSA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.612.959, quien manifestó: ser dueña de la frutería que funciona dentro del local comercial, a quien el Tribunal notificó de su misión, que niega el acceso del Tribunal al interior del mismo para llevar a efecto la evacuación de la presente Inspección Judicial, hasta tanto nos e comunicara con el abogado de su confianza, seguidamente el tribunal se dirigió a las puertas que dan acceso a la segunda planta desde la avenida Bolívar, no siendo atendido por persona alguna.- Seguidamente el Tribunal se dirigió en compañía del practico designado, a LA TERCERA CASA: descrita en la Planilla Sucesoral, en la cual se observa la existencia de una vivienda tipo rural con un local comercial anexo a la misma, donde funciona un cafetín siendo atendidos por dos (02) personas (mujeres) a quienes el Tribunal notificó de su misión, quienes se negaron a aportar su identificación y a permitir el acceso del Tribunal al interior del inmueble, quienes se negaron a aportar su identificación y a permitir el acceso del Tribunal al interior del inmueble para llevar a efecto la presente solicitud. LA CUARTA CASA: descrita en la Planilla Sucesoral, consta de dos plantas, la primera planta posee un pasillo con piso de cemento, un (01) pequeño apartamento que se encontraba cerrado, un (01) área de lavadero y una (01) escalera que comunica a la segunda planta, la segunda plantase observa que consta de dos apartamentos que se encuentran cerrados.” Continuamente, el Tribunal se dirigió en compañía del práctico designado, hacia un Terreno que aparece reflejado en la Planilla Sucesoral, se constato que el mismo se encuentra ocupado por maquinaria pesada en estado de abandono y algunos escombros en el interior del mismo.” AL SEGUNDO: “El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que en los inmuebles objeto de la presente Inspección Judicial no se presentaron recibos de pago de cánones de arrendamiento, constancias, ni solvencias de servicios públicos, algunas personas identificadas en el particular anterior, manifestaron que eran arrendatarios y que le cancelaban el canon de arrendamiento al extinto JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO.”.- AL TERCERO: “El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que en los inmuebles de la presente Inspección Judicial, a los cuales tuvo acceso se encuentran en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento a excepción del terreno donde se encuentra las maquinas que se observa en estado de abandono.”…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (pág. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código Civil, dispone que «…Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha…», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pág. 966).
En tal sentido, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de 06 de junio de 2025, efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos, no obstante, este medio probatorio no aporta elementos que ayuden a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa, es decir, a demostrar que no realizaron hechos perturbatorios, en virtud de los cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Declaraciones sucesorales y certificados de liberación sucesoral de la comunidad de herederos los causantes JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO y RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO.
Obran del folio 251 al 266, legajo de declaraciones sucesorales y certificados de liberación sucesoral pertenecientes a los herederos de los causantes JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO y RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO.
De la revisión de este medio probatorio, esta Juzgadora concluye que tales instrumentos que fueron traídos a autos en copias simples, buscan demostrar un hecho que no guarda relación con el fondo de la controversia, razón por la cual se desechan, sin otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos JOSÉ VICENTE PAREDES BRICEÑO, YOSSY SUSGJEIBY RIVAS SALCEDO, ARGENIS FELIPE PAREDES SANTIAGO, NULVIA DEL CARMEN PAREDES ALARCÓN, FREDI ANTONIO RONDON SALCEDO y JORGE LUIS SANTIAGO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.460.298, 18.310.468, 5.206.879, 12.777.040, 8.014.229, respectivamente.
Se puede evidenciar que en fecha 07 de enero de 2026, fueron evacuadas por el Juzgado a quo, las testimoniales de los ciudadanos testigos NULVIA DEL CARMEN PAREDES ALARCÓN, JOSÉ VICENTE PAREDES BRICEÑO, YOSSY SUSGJEIBY RIVAS SALCEDO, ARGENIS FELIPE PAREDES SANTIAGO, JORGE LUIS SANTIAGO MALDONADO, FREDI ANTONIO RONDON SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.777.040, 11. 460.298, 18.310.468, 5.206.879, 13.063.239 y 8.014.229, respectivamente, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obran del folio 332 al 343, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, como se indicó anteriromente, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual establece que en cuanto la prueba de declaración de testigos, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas.
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, fueron contestes al indicar que conocen a los ciudadanos demandados, así como el sitio objeto de la controversia y que transitan con frecuencia por dicho sector; de igual forma fueron contestes al responder que han presenciado cómo los demandados hacen vida en el lugar, describiendo actividades de mantenimiento, limpieza y cuidado de los espacios; finalmente fueron contestes al indicar que no han presenciado actos que impidan el libre tránsito o uso de ese lugar y que no tienen conocimiento de altercados o quejas de inquilinos relacionadas con los demandados o el fallecido ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO.
De modo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se concluye de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que la parte demandada hace vida en el inmueble objeto de la presente acción el cual está en posesión de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en este punto es menester establecer si de los medios probatorios analizados y valorados, se logran satisfacer las exigencias legales para que sea procedente la querella interdictal de amparo por perturbación, observando esta Alzada, en razón de esto, lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, concerniente a la posesión legítima, queda demostrado que ciertamente la parte querellada, suficientemente identificada en autos, se encuentra en posesión legítima del inmueble objeto de esta acción, desde hace más de un año.
Seguidamente, el requisito referente a la perturbación misma a la posesión, del minucioso análisis de las actas procesales que constan en el presente expediente, se evidencia de manera plena este requisito, debido a que de los alegatos hechos en el justificativo de testigos valorado, se verifica justamente que los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, parte querellada, llevaron a cabo actos perturbatorios, mediante amedrentamientos y reclamos.
Y por último, el tercer requisito, relacionado con que la acción debe ser intentada dentro del año siguiente a la perturbación, se puede comprobar que la presente acción se interpuso ante el Tribunal a quo, el 07 de abril de 2025, asimismo, los hechos perturbatorios al ejercicio de la posesión se efectuaron en el mes de agosto de 2024, por lo que se evidencia que la presente acción fue ejercida dentro de la oportunidad legal.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto de amparo por perturbación interpusieron los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, contra los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, debe declararse con lugar, en virtud que la parte querellante logró probar los requisitos necesarios para la procedencia del interdicto de amparo, demostrando su posesión legitima, la perturbación a su posesión por parte de los ciudadanos querellados y que el momento en que ocurrió la perturbación fue dentro del lapso legal de un año. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, revocará la sentencia de fecha 26 de enero de 2026 (fs. 358 al 364), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2026 (f. 366), por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2026 (fs. 358 al 364), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad o legitimación activa de la parte querellante y en consecuencia sin lugar la querella interdictal por perturbación, en el juicio seguido por los recurrentes contra los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, por interdicto de amparo.
SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2026, proferida por el proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, representados judicialmente por la abogada LEIX TERESA LOBO, en contra de los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, ambas partes plenamente identificadas en partes.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior se mantiene la Medida de AMPARO A LA POSESIÓN del inmueble a la parte querellante, ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GÉNESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDÓN SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTÍNEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LÁZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN y SIMÓN PEDRO FLORES GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, y se ordena a la parte querellada ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDÓN PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDÓN, que no deberán ingresar por ningún medio al terreno ni realizar actos de perturbación sobre los apartamentos y locales construidos sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión de Cecilia Santiago; SUR: Calle Independencia; ESTE: Avenida Bolívar; y OESTE: Quebrada El Pueblo…» y ubicado en la avenida Bolívar con calle Independencia, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 7570 María Auxiliadora Sosa Gil