REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de mayo de 2026, por el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.459.810, en su condición de director general de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., asistido por el abogado, NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.072.231, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 322.641, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Vigía, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de fecha 13 y 20 de abril de 2026 proferida por ese mismo tribunal.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026 (f. 80).
Por auto de fecha de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 80), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole al recurrente que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil, procederá a dictar la decisión que en derecho corresponda dentro de los 05 días de despacho correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 81 y 82), el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.459.810, en su condición de director general de la sociedad mercantil CONSTRUCTIRA CAMINO REAL C.A., asistido por el abogado, NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.072.231, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 322.64, presento escrito de fundamentación al recurso de hecho.
Obra agregado al folio 84 poder apud acta otorgado por el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.459.810, en su condición de director general de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., al abogado, NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.072.231, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 322.641.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado dentro del lapso previsto.
b) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues riela la misma a los folios 68 y 75, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en el Vigía, en fechas 13 y 20 de abril del año 2026 respectivamente
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Consta en autos que se encuentra cumplido tal requisito, y el mismo riela al folio 76.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en expediente que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.026 (f. 76) la parte recurrente formalizó por ante el Tribunal accidental en su día de despacho hábil el recurso de apelación y se evidencia de las actas procesales que rielan en el expediente que mediante auto de fecha 27 de abril de 2.026 (f. 104), el recurso de apelación fue enviado mediante correo electrónico en fecha 24 de abril de 2.026 y fue presentado en físico el día 27 de abril de 2.026, por consiguiente el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues obra en el folio 77 la copia certificada del referido auto, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en el Vigía, de fecha 27 de abril o del año 2.026 mediante el cual expresa que “… este Juzgado Accidental, evidencia que dicho auto no es susceptible de apelación, pues se trata de un auto de mero trámite que no pone fin al juicio y solamente pueden ser revocados o reformados a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal. Por consiguiente NIEGA en todas y cada una de sus partes lo peticionado”.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 1 y vto.), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«… OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 27 de abril de 2026, mediante el cual se NEGO la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra las decisiones de fechas 13 y 20 de abril de 2026. El presente recurso se intenta dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho acompañando las actas certificadas que demuestran la arbitrariedad de la negativa.
II
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN
El Juez de Instancia niega la apelación escudándose en una interpretación errónea del Artículo 310 del CPC, pretendiendo calificar su decisión como un "acto de mera sustanciación"
Nada más alejado de la realidad jurídica La decisión que valida una oposición presentada con 62 días de retraso tras una incidencia de perención no es un trámite, es una decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitiva que causa un Gravamen Irreparable. Al ignorar la preclusión del lapso de intimación, el Juez aniquila la Cosa Juzgada (Art 651 CPC) y obliga a mi representada a un debate procesal innecesario, vulnerando el debido proceso.
III
FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO LA REANUDACIÓN TRAS LA INCIDENCIA
El error material del Juez de instancia es inexcusable a la luz del Parágrafo Primero del Articulo 202 del CPC La secuencia procesal fue la siguiente
1 Lapsos Consumidos Tras la citación (29/09/2025), el lapso de oposición como por seis (06) días (30/09 al 08/10)
2 Suspensión por Incidencia El día 09/10/2025 se abrió una Articulación Probatoria para decidir sobre una solicitud de PERENCIÓN Por ley esta incidencia suspende el curso de la causa principal
3. Reanudación Una vez decidida la incidencia y notificadas las partes el día 27/01/2026, la causa principal debía reanudarse exactamente en el estado en que quedó (Día 6 consumado)
4 Vencimiento Perentorio Sumando los cuatro (04) días restantes, el lapso para oponerse venció el 03 DE FEBRERO DE 2026
Al pretender que una oposición presentada el 06 de abril de 2026 es válida, el Juez de Instancia está REABRIENDO un lapso que murió dos meses atrás, violando la prohibición expresa del encabezamiento del Art. 202 del CPC y su Parágrafo Primero
IV
PETITORIO
Por las razones expuestas solicito respetuosamente a este Tribunal Superior
1. ADMITA el presente Recurso de Hecho
2 DECLARE CON LUGAR el mismo revocando la negativa de apelación del 27 de abril de 2026
3 ORDENE al Juez de Instancia oír la apelación en AMBOS EFECTOS, por estar comprometido el Orden Público Procesal y la firmeza del Decreto Intimatorio
4 En definitiva, se sirva esta Alzada declarar la EXTEMPORANEIDAD de la oposición y la firmeza definitiva del Decreto para su EJECUCIÓN FORZOSA…»
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».
El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 27 de abril de 2026, negó la admisión de la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (f. 77) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«… Visto el escrito suscrito por el ciudadano Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.072.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 322.641, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A." recibido al correo electrónico en fecha: martes, veintiuno de abril de dos mil veintiséis (21-04-2026) a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (09:45 PM.), consignando en físico, en esta misma fecha; mediante el cual peticiona:
"...omissis...Por las razones expuestas, solicito formalmente:
1. Se tenga por interpuesto en tiempo hábil el presente RECURSO DE APELACIÓN
2. Si se toma en ambos efectos se proceda a la remisión del expediente al Tribunal Superior competente para que este proceda a REVOCAR el auto de fecha 13 de abril de 2026 o en su defecto si se toma en UN SOLO EFECTO se proceda a la remisión de copias certificada de las actuaciones del presente expediente a partir del auto de admisión y, en consecuencia, declare la EXTEMPORANEIDAD de la oposición presentada por la contraparte.
3. El Tribunal de instancia se sirva en declarar la FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO y se proceda a su ejecución forzosa.
Es justicia que espero en la ciudad de El Vigía, a la fecha del día de hoy 21 de abril de 2026, siendo el presente escrito enviado vía correo electrónico, para posteriormente el siguiente día de despacho presencial ser formalizada su presentación...omissis...".
En consecuencia, este Tribunal trae a colación lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
"...omissis... Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados, reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...omissis..."
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Accidental, evidencia que dicho auto no es susceptible de apelación; pues se trata de un auto de mero trámite que no pone fin al juicio y solamente pueden ser revocados o reformados a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal. Por consiguiente, se NIEGA en todas y cada una de sus partes lo peticionado. Igualmente se RATIFICA todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha: trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) y ratificando en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASI SE DECLARA…» [sic]
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 13 Y 20 de abril de 2026 (fs. 68 y 75), mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, en los términos que se resumen a continuación:
« Por cuanto de la revisión que se efectuase a las actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente, se observa que este Juzgado Accidental, en aras de procurar la credibilidad del Juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, mediante oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, se le solicito un cómputo pormenorizado. En tal sentido, se evidencia que dicha petición fue acordada, recibida y agregada al expediente en esta misma fecha. En consecuencia, se hace saber a las partes que el seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) venció el lapso para pagar y oponerse, en esa misma fecha la parte demandada se opuso al Decreto Intimatorio dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.» [sic]
«...Visto el escrito suscrito por el ciudadano Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE
ARELLANO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V- 28.072.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 322 641, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A." recibido al correo electrónico en fecha: martes, veintiuno de abril de dos mil veintiséis (21-04-2026) a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (09:45 PM.), consignando en físico, en esta misma fecha; mediante el cual peticiona:
"...omissis...Por las razones expuestas, solicito formalmente:
1. Se tenga por interpuesto en tiempo hábil el presente RECURSO DE APELACIÓN
2. Si se toma en ambos efectos se proceda a la remisión del expediente al Tribunal Superior competente para que este proceda a REVOCAR el auto de fecha 13 de abril de 2026 o en su defecto si se toma en UN SOLO EFECTO se proceda a la remisión de copias certificada de las actuaciones del presente expediente a partir del auto de admisión y, en consecuencia, declare la EXTEMPORANEIDAD de la oposición presentada por la contraparte.
3. El Tribunal de instancia se sirva en declarar la FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO y se proceda a su ejecución forzosa.
Es justicia que espero en la ciudad de El Vigía, a la fecha del día de hoy 21 de Abril de 2026, siendo el presente escrito enviado vía correo electrónico, para posteriormente el siguiente día de despacho presencial ser formalizada su presentación...omissis..."
En consecuencia, este Tribunal trae a colación lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
"....omissis... Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados, reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...omissis..."
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Accidental, evidencia que dicho auto no es susceptible de apelación; pues se trata de un auto de mero trámite que no pone fin al juicio y solamente pueden ser revocados o reformados a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal.
Por consiguiente, se NIEGA en todas y cada una de sus partes lo peticionado. Igualmente se RATIFICA todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha: trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) y ratificando en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026…»
A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado. La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 13 y 20 de abril de 2026 (fs.68 y 75), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En efecto, a través del fallo apelado, el a quo estableció que «… con base a lo antes expuesto, este Juzgado Accidental, evidencia que dicho auto no es susceptible de apelación, pues se trata de un auto de mero trámite que no pone fin al juicio y solamente pueden ser revocados o reformados a solictud de parte o de oficio por el Tribunal. Por consiguiente, se NIEGA en todas y cada una de sus partes lo peticionado igualmente se ratifica en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) y ratificado en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASI SE DECLARA…».
De la lectura del fallo apelado, el Juez de la causa es ambiguo respecto a la providencia dictada, puesto que se limita a señalar que “se NIEGA en todas y cada una de sus partes lo peticionado igualmente se ratifica en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) y ratificado en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)”, por lo que dicha decisión causa un gravamen irreparable en los hoy recurrente al causarle inseguridad jurídica, que debe ser resuelto por el recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
El artículo 291 en su primer aparte de la norma adjetiva señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (…)
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Juzgado Superior que el a quo no actuó ajustado a derecho al inadmitir el recurso de apelación propuesto en fecha 27 de abril de 2.026, por el abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLÉN, de en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO quien actúa en su carácter de director general de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., cuando debió ser admitido en un solo efecto, conforme el artículo 291 eiusdem, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 05 de mayo de 2026, por el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO quien actúa en su carácter general de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLÉN, contra las decisiones de fecha 13 y 20 de mayo de 2026, el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, no concedió recurso de apelación, y negó la apelación ejercida por la parte recurrente a través de su apoderado abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLÉN contra los autos dictados en fechas 13 y 20 de mayo de 2026.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de abril de 2026 y se ORDENA al prenombrado Juzgado Accidental oír la misma en un solo efecto, de con¬formidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedi¬miento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7595.-
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