REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2026 (f.257 al 259.), por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025, mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por acción mero declarativa, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, en contra de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026 (f.264), esta Alzada dio por recibido el expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, deberán presentar informes en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2026 (f. 265), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 269 al 269), el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2026 (f. 271), este Juzgado observa que vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó observaciones escritas sobre los informes el Tribunal, dijo «VISTOS» y entró en el lapso para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo con anexos que obra a los folios 1 al 30, presentado por el ciudadano, JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.824 debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.485.005 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.709 mediante el cual interpuso formalmente la demanda por acción mero declarativa contra la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.739 cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que con fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), su representado suscribió un documento junto con la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.049.739, domiciliada en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estada Bolivariano de Mérida y hábil; por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue autenticado y quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria durante el año indicado, que en Original y en siete (7) folios útiles presenta anexo marcado "B".
Que, en el referido documento, entre otras cosas, convinieron los otorgantes del mismo, en lo siguiente: "......NUMERAL 3". A partir de la fecha de la firma del presente documento de Liquidación y Partición, el domicilio principal de la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (2) hijos ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, queda constituido en el Primer Nivel o Planta Baja de la Casa de habitación familiar propiedad del Ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, signada con el Nro. 49, Ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, quien en su condición de propietario exclusivo del inmueble, manifiesta su libre y expresa voluntad que dicha casa de habitación familiar, específicamente lo que constituye el Primer Nivel o Planta Baja, sea ocupada por la prenombrada Ciudadana y sus dos (2) hijos, de manera ininterrumpida, para el goce y disfrute de su grupo familiar.-". Con lo cual, sin titularlo como "CONTRATO", convinieron los otorgantes del referido documento, en celebrar UN CONTRATO DE COMODATO (Articulo 1.724 del Código Civil). De los términos del acuerdo que se citó antes, contenido en ese Numeral 3", se pone de manifiesto todos los requisitos que consta UN VERDADERO CONTRATO DE COMODATO, que también en la doctrina se le denomina PRESTAMO DE USO GRATUITO DE UNA COSA.
Que en virtud de tal contrato su representado JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, le cedió a la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, ya identificada, en calidad de préstamo de uso, gratuito, de manera ininterrumpida la casa de habitación que antes quedo establecida (Primer Nivel o Planta Baja signada con el No.49); sin que se hubiese establecido tiempo de vigencia, o plazo para su culminación, de tal préstamo de uso. La casa está situada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
Que ese inmueble también se identifica con el nombre de: ("QUINTA BEATRIZ ADRIAN"), el cual pertenece en plena y absoluta propiedad a su poderdante JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, conforme se evidencia de los siguientes documentos. 1.) Adquisición del terreno conforme a documento de compra protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha: 21 de febrero de 2011, registrado bajo el No. 28, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual presenta adjunto marcado con la letra "C".- 2.) Documento de registro de las mejoras (TITULO SUPLETORIO) a que se contrae el mismo, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), registrado por ante el mismo Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el No. 29, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del mencionado año, el cual en tres (3) folios útiles marcado "D" adjunta al libelo. 3.) Documento de Condominio correspondiente al inmueble (Casa de dos Plantas), el inmueble se identifica con el nombre de "QUINTA BEATRIZ ADRIAN". Conforme a la Copia simple del referido Documento de Condominio que en siete (7) folios útiles marcado "E" reproduce para que sea agregado a los autos. Es verdad que no titularon como "CONTRATO DE COMODATO", tal acuerdo según los términos que constan en el referido NUMERAL 3º del Documento de Marras, pero es claro y evidente que se trató de un préstamo de uso que convino su representado en otorgarle a la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, para que habitara junto con sus dos (2) hijos de nombres: ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE, de doce (12) años de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-29.886.544; y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, de ocho (8) años de edad, aun sin Cédula de Identidad, menores de edad para esa fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), hijos, que para el día de hoy, después de diez (10) años transcurridos se hicieron adultos, han hecho vida independiente, el varón vive con una pareja en la finca propiedad del padre y dedicado a faenas agrícolas. La hembra se ausento del país y actualmente reside en el Perú, País de Sur América. La madre, señora ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, aún vive en la indicada Planta Baja No. 49 de la "QUINTA BEATRIZ ADRIAN". Los firmantes del documento en cuestión no establecieron plazo o tiempo de duración, para la vigencia del Contrato de Comodato.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.140, 1.141, 1.143, 1.155 y 1.157, todos del Código Civil, se señalan y especifican, tanto los requisitos para la existencia del contrato (consentimiento de las partes; objeto del contrato, y causa lícita). Así como también, los requisitos para su validez (capacidad de las partes; objeto del contrato y, causa del contrato)- En este caso concreto que se demanda, el acuerdo a que llegaron los otorgantes del documento autenticado que constituye "Documento fundamental de esta demanda", cumple a cabalidad con todos ellos para que tal acuerdo se tenga como un verdadero contrato de comodato.- 5.-) Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica..." .Es lo que se conoce en la Doctrina como ACCION MERO DECLARATIVA.- AI proponer esta demanda el interés de su cliente es obtener la mera declaración que entre las partes ya indicadas existe una relación jurídica que para su cliente interesa que se le declare a los fines de posteriormente pedir la restitución de la vivienda que dio en préstamo.
Que con fundamento en todo lo narrado y argumentado supra, y conforme al contenido de las disposiciones legales antes citadas que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.049.739, con registro de información fiscal RIF. No. V080497390, con domicilio y residencia en la Avenida Bolívar, casa No. 49, Planta Baja, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a fin que reconozca y admita que entre su representado JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, Cédula No. V-10.714.824 y ella se celebró un contrato de comodato (préstamo de uso gratuito, (sin termino para su vencimiento), contenido en la redacción que se le dio al NUMERAL 3º del documento autenticado que ellos firmaron ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año indicado.- NUMERAL QUE ES DEL TENOR SIGUIENTE: "A partir de la fecha de la firma del presente documento de Liquidación y Partición, el domicilio principal de la Ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (2) hijos ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANERIQUE, quedando constituido en el Primer Nivel o Planta Baja de una Casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, signada con el Nro.49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, quien en su condición de propietario exclusivo del inmueble, manifiesta su libre y expresa voluntad que dicha casa de habitación familiar, específicamente lo que constituye el Primer Nivel o Planta Baja sea ocupada por la prenombrada ciudadana y sus dos (2) hijos, de manera ininterrumpida, para el goce y disfrute de sus grupo familiar."; y en caso de negativa de la demandada, que el Tribunal a su digno cargo, se digne declarar CON LUGAR la presente demanda que tiene como FUNDAMENTO CENTRAL el mero interés de dejar establecido el referido Contrato de Comodato que se viene alegando, según lo permitido por el ya mencionado Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.550.000,00) equivalentes a SESENTA Cuatro MIL SETENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE EUROS (14.073.69 EUROS BCV), moneda de mayor denominación (Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil).
Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio Procesal de su Cliente y el de ella propio la siguiente dirección; Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6 Nro. 5-42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Que anexó los siguientes documentos: 1.) Documento Poder marcado con la letra "A". 2.) Documento Autenticado Fundamento de la presente Acción, marcado con la letra "B". 3.) Documento de Adquisición del terreno por parte de JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, marcado con la letra "C". 4.) Documento de TITULO SUPLETORIO, marcado con la letra "D". 5.) Documento de Condominio marcado con la letra "E". Copia Cédula de Identidad e Inpreabogado Rosalia Valero de Durán marcado "F".
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, (f. vto.32), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda. Ordenando a emplazar a la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024 (f.33), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que la parte demandada contestara la demanda.
En auto de fecha 26 de Junio de 2024, (f.35) que vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada y correo expreso, en consecuencia el tribunal ordenó emplazar a la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA.
Riela en los folios 36 al 48 actuaciones de las boletas de notificación de la parte demandada.
En auto de fecha 10 de octubre de 2024, el Juez abg, ROLANDO HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito junto con sus anexos de fecha 8 de noviembre de 2023 (58 al 69) la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, ya identificada anteriormente, representada por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.088.808 y V- 11.462.521, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 48.133 y 300.404 respectivamente. Procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos que se resumen a continuación:
Señalaron que convienen y aceptan la existencia de un documento suscrito por su mandante y el demandante de autos, de fecha once (11) de marzo del año 2014, documento donde declaran la existencia de una unión concubinaria estable, la partición v liquidación de la comunidad concubinaria y las instituciones familiares respecto de sus dos hijos en común, contenidas en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente, con el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.714.824, con domicilio en la población de las piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que, conforme a dicho documento, para ese momento era su concubino, el cual acompañó al libelo de demanda, en copia certificada, marcado con la letra "B". Documento que fue otorgado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2- Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de su representada antes identificada, en base a los siguientes argumentos:
2.1 Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de su representada antes identificada, por ser los hechos narrados en el libelo de demanda, falso, inexacto y alejado de toda realidad en tiempo. lugar y modo y en completa contradicción con el ordenamiento legal vigente, especialmente con el principio del interés procesal consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, "...para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual..." lo cual, en el presente caso no existe, ya que el demandante, ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, plenamente identificado en autos, según el documento fundamental de su demanda y que se acompaña marcado con la letra "B", dejó trascurrir un lapso de DIEZ (10) años, para interponer la presente demanda, queriendo pretender en los actuales momentos incoar una acción a fin que su representada reconozca y admita la existencia de un presunto CONTRATO DE COMODATO o (Préstamo de Uso Gratuito), el cual es inexistente por el contenido del mismo, es decir, que eso nunca existió o se planteó en dicho documento; es por ello, que el demandante no posee en este momento un interés actual para proponer y sostener la presente demanda, todo de conformidad con la parte final de la citada norma, la cual establece, "...las acciones de carácter mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en la condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley..." Así lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández expediente Nro. 05-0572 S.RC Nro. 0419, antes citada.
Que de acuerdo con lo expresado, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumpliera con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso. En este caso, si el demandante de autos considera que existe un contrato de comodato, debió demandar la entrega del inmueble y no el reconocimiento de un contrato que no existe de conformidad del contenido del propio documento marcado "B".
Que en ese sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado de siguiente manera: "Uno de los requisitos necesarios para interponer una acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente pudiera sufrir un daño o perjuicio, si no se consigue la declaración por parte del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, de que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente..." (Sentencia SCC del 08 de marzo de 2001, ponente magistrado Dr. Omar A Mora, exp. Nro 00-0426).
Que, se observa como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Que, de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Que, por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que, del caso en estudio del contenido del documento suscrito entre las partes, nunca existió y nunca se planteó, un contrato de comodato, de hecho, no tiene forma de contrato, solo se estableció en las disposiciones finales, al numeral 3, que, a partir de la fecha de la firma del presente documento, es decir. 11 de marzo de 2014, el domicilio principal de su representada, ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA. Conjuntamente con sus Dos hijos ADRAIN JESUS RAMIREZ MANRIQUE y BEATRIZ ADRIAN RAMIREZ MANRIQUE, quedaba constituido en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, signada con el Nro. 49, ubicada en la avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, y que dicha ciudadana, de manera ininterrumpida, tuviera el goce y disfrute del inmueble con su grupo familiar, es decir, tanto la representada antes identificada, como sus dos hijos identificados, que para ese entonces eran niños, se constituía de manera ininterrumpida, el goce y disfrute del inmueble, por lo que se entiende que por tratarse de un documento de partición de los bienes de la comunidad concubinaria, ambos cónyuges acordaron vivir separadamente, cada uno en un apartamento diferente con la misma dirección que de ello se deviene que quedó pendiente la liquidación de dichos inmuebles.
Que señala igualmente que el concepto de ininterrumpida, es un adjetivo que significa que es continuado, sin interrupción y no como se procura en los actuales momentos a través de la presente demanda, que el tribunal declare que efectivamente se trata de un contrato de comodato, ¿porque un contrato de comodato? porque dicha demanda le abre la puerta al demandante de autos, para que, una vez que se si este tribunal llegase a declarar la existencia del mismo, nuestra representada junto a su grupo familiar, le pudieran solicitar la entrega del inmueble, y así violentar el acuerdo suscrito en el año 2014.
Que el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, abuso del derecho a través de un engaño, e hizo que su representada suscribiera ese documento, que de su contenido se puede verificar que tiene un objeto claro, preciso e inequívoco y no un contrato de comodato, como lo pretende hacer ver por esta vía: otro ejemplo de la temeridad del ciudadano antes identificado, es que cuando realiza el acuerdo ante la Notaria Publica de Santo Domingo, con su representada, en el inmueble que habitaban, lo dividió en dos partes quedando dos apartamentos independientes, donde él establece su domicilio personal en la parte superior y su representada en la planta baja, más, sin embargo, nunca le otorgó la propiedad de dicho inmueble, como se señalará más adelante, solo se lo dio para vivir. ¿Se preguntan con qué intensión haría esto? Simplemente evitó dividir los bienes inmuebles y muebles que por derecho.
Que señalan igualmente en el presente caso, el demandante de autos nunca entregó el inmueble para el perfeccionamiento del presunto contrato, pues nuestra mandante vive en forma ininterrumpida con el demandante de autos, desde el año 2000, y en dicho inmueble, desde el momento de su construcción, para lo cual ambos participaron, como se demuestra en el documento de registro de mejoras de fecha 16 de noviembre del año 2012, es decir, tanto su representada antes identificada, como sus dos hijos deben permanecer ahí de por vida, porque así fue convenido por las partes contratantes, (artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.161 del código civil vigente); mientras no se verifique la liquidación de los bienes inmuebles y muebles de la comunidad concubinaria.
2.2 En segundo lugar, procedieron alegar LA PRESCRIPCION, como defensa de fondo, ya que la misma es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y especialmente la contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años v las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, v salvo disposición contraria de la Ley:"
Que en el presente caso, el documento fundamental marcado con la letra "B" otorgado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, data de fecha 21 de Mayo de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el derecho personal del demandante y suscribiente del mismo, a interponer cualquier acción referida a dicho documento, prescribió en fecha 21 de mayo de 2024.
Que basados en esto, la presente demanda fue admitida en fecha 10 de junio de 2024, por tanto, la parte demandante dejó trascurrir más de DIEZ (10) años desde su otorgamiento, para interponer una demanda, para que, en la misma, su representada reconozca la existencia de un presunto contrato de COMODATO. Por tanto, el derecho está debidamente prescrito y así solicitaron sea declarado por el Tribunal.
Que por otra parte, de la lectura del libelo de demanda, no se evidencia por ninguna parte, que el demandante haya registrado el libelo de la demanda admitida con la orden de comparecencia antes de que prescribiera su derecho personal, y así poder interrumpir la prescripción, ya que la misma data de fecha 10 de junio de 2024, en virtud de ello, opero de pleno derecho la prescripción respecto de su derecho personal para intentar cambiar el objeto y sentido de aquel documento y así manifestaron que sea declarado por el Tribunal.
2.3 Que convinieron y aceptaron que al numeral 3, del referido documento, se estableció que a partir de la fecha de la firma de ese documento, 11 de marzo de 2014, denominado liquidación y partición de la comunidad concubinaria, el domicilio principal de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos hijos ADRAIN JESUS RAMIREZ MANRIQUE y BEATRIZ ADRIAN RAMIREZ MANRIQUE, quedaba constituido en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, ubicada en la avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida.
2.4 Que rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de su representada antes identificada, por ser los hechos narrados falsos e inexactos y querer darle un sentido completamente diferente al documento suscrito y es así, que el señalamiento de la parte demandante en su libelo radica en que efectivamente lo que se suscribió en el año 2014, fue un "CONTRATO" conviniendo en celebrar un contrato de comodato, según el artículo 1.724 del Código Civil, manifestando que es un verdadero contrato de comodato, que también en la doctrina se le denomina préstamo de uso gratuito de una cosa.
Que señalan que el acuerdo suscrito se basaba en la liquidación de la comunidad concubinaria existente entre su representada y el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, plenamente identificado en autos, dicho bien inmueble está dentro de la comunidad concubinaria, por lo tanto, cuando se fijó un derecho de permanecía interrumpido para el uso y disfrute del núcleo familiar, no puede pretender cambiar el contenido y alcance de dicho documento como un préstamo de uso, gratuito de manera interrumpida, y que le pertenece a JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, pues tal y como se demuestra. Fue comprado en fecha 21 de febrero de 2011, registrado bajo el Nro. 28, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre y que aparece marcado con la letra "C"; y documento de registro de mejoras de fecha 16 de noviembre de 2012, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 29, Tomo Tercero. Protocolo primero marcado con la letra "D". Adicionalmente documento de condominio de fecha 21 de agosto de 2013, inserto bajo el Nro. 23, tomo sexto, protocolo primero del tercer trimestre marcado con la letra "E". en fecha 30 de octubre de 2013, por tanto, dentro de la relación concubinaria, en consecuencia, su mandante tiene derechos sobre esos bienes, de conformidad con la ley y la jurisprudencia dictada sobre la materia.
Que fundamentaron la presente acción en los artículos 16 y 341 del código de procedimiento civil; en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.161 y 1.977 del Código Civil del Código Civil vigente); así como también invocan las siguientes sentencias: (Sentencia SCC del 08 de marzo de 2001 ponente magistrado Dr. Omar A Mora exp. Nro 00-0426). Sent de la SCC del 19 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández exp. Nro. 05-0572 S.RC Nro. 0419.
Pidieron en la presente contestación fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal y que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva con la respectiva condenación en costas.
DE LA RECONVENCION.
Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedieron a reconvenir al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS por UNION ESTABLE DE HECHO.
Que su representada en el mes de octubre del año 2000, dio inicio a una relación concubinaria estable con el ciudadano JOSE ALIRIO, la cual mantuvo en forma pública y notoria hasta el mes de febrero del año 2014, es decir por un lapso ininterrumpido de 13 años y 4 meses; tal y como se reconoce por las partes unidas en unión concubinaria, en documento de fecha 21 de mayo de 2014, él se encuentra inserto bajo el Nro. 7 tomo3, folio 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de Santo Domingo.
Que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos a saber que llevan por nombre ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRRIQUE Y BEATRIZ ADRAIANA RAMIREZ MANRRIQUE, durante la relación y posterior a la separación ejercieron derechos, deberes y obligaciones como padres representantes responsables, todo de conformidad con lo establecido en la ley.
Que durante la vigencia de la relación concubinaria adquirieron un bien, un lote de terreno de su exclusiva propiedad, el cual se construyó una casa de habitación familiar de dos plantas la cual quedo registrada bajo el número 29, Tomo Tercero, Protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 2012 y que se acompaña marcado con la letra “A”.
Del petitorio que de lo expuesto procedieron a demandar como en efecto demandaron al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS ya identificado anteriormente, por el Reconocimiento de la UNION ESTABLE DE HECHO, entre él y su representada, a fin que reconozca lo señalado o sea condenado por el tribunal en lo peticionado.

Riela en el folio 70, nota suscrita por el Secretario Titular del Tribunal, de fecha 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia que los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO Y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2024 (f.71), el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se pronunciara con respecto a la Reconvención.
Riela en los folios 72 al 76 decisión del tribunal de fecha 25 de noviembre de 2024, en el cual declaró inadmisible la Reconvención incoada por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual asoció el poder al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cedula N°V-5.206.797 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, para que conjuntamente actuara con la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN todo lo concerniente de interés en la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2024, (f.80)se dejó constancia que, siendo el día para agregar pruebas en la presente causa, no se agregó prueba alguna, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por nota de alguacilazgo de fecha 19 de diciembre del 2024, se devuelve boleta de notificación librada al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS Y/O a su abogado ROSALIA VALERO DURAN, parte demandante, debidamente firmada por la abogada ROSALIA VALERO DURAN. (f.81 y 82).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, (f.83), que, visto el escrito de apelación realizado por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, el tribunal oyó la apelación a un solo efecto, y se instó al apelante a señalar los folios correspondientes a los fines de su certificación, para que a quien corresponda previa distribución conozca de la apelación.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2025(f.84), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que fuera revocado el auto de fecha 13 de diciembre de 2024.
En auto de fecha 16 de enero de 2024(f.86, 87 y 88), el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio la nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2024, e hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de promoción de pruebas, del cual faltaba por transcurrir 06 días de despacho, los cuales comenzaron a discurrir una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de enero de 2025, mediante nota de alguacilazgo, el Alguacil Titular Diego Armando Rojas, devolvió boletas de notificación libradas a la parte demandante y demandada debidamente firmada por sus apoderados judiciales. (fs.89, 90, 91 y 92).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025, suscrita por el abogado JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, señala copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de que se remitan al Superior (DISTRIBUIDOR) en apelación, (F.93)
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2025(f.94), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en 01 folio, tal como consta en la nota de secretaría de la misma fecha (f.95).
Mediante escrito de diligencia de fecha 10 de febrero de 2025(f. 98), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en 01 folio útil.
Riela en el folio 100, auto de fecha 14 de febrero de 2025, en el cual hizo pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de febrero de 2025, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando agregada dicho escrito mediante nota de secretaría. (f.102).
En auto de fecha 05 de marzo de 2025, (f.104) el Tribunal de la causa, ordenó realizar un cómputo a los fines de resolver la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada y por cuanto se observó que dicha oposición fue formulada de manera extemporánea por tardía el Tribunal se abstuvo de emitir algún pronunciamiento.
Riela en los folios 106 al 109 escrito de informes de fecha 27 de mayo de 2025, que fueron consignados por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2025, mediante nota de secretaría, dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes. Igualmente, mediante auto, el Juzgado se abstuvo de entrar en términos para decidir hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación formulada (fs.111 y vto).
En fecha 23 de junio de 2025, mediante nota de secretaria, se agregó al expediente resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó el auto dictado por ese Juzgado (fs.112 al 236).
Por auto de fecha 30 de junio de 2025(f.238), el Tribunal declaró definitivamente firme, la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2024 y en consecuencia, entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 (fs.239 al 251), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ, en los términos que, se reproducen parcialmente a continuación:
« [Omissis]
De la revisión exhaustiva, se desprende que el documento promovido como prueba fundamental, no cumple los requisitos legales o formales necesarios para acreditar la existencia del comodato y sus condiciones, ya que la parte actora, presenta un documento donde se encuentra apartado del contexto en tiempo, lugar y forma, ya que piden que la parte demandada ciudadana Zolandy del Carmen Manrique Peña, reconozca y admita que entre ella y el ciudadano José Alirio Ramírez Rivas se celebró un contrato de comodato (préstamo de uso), del mismo se desprende que no deriva del derecho invocado, ya que no es el adecuado para probar los elementos claves del comodato, como el plazo, las condiciones o la entrega del bien. En tal sentido, de la lectura del mismo podemos apreciar que el documento presentado junto con el libelo de la demanda, es un documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, en su contenido establece entre otras cosas, el inicio y finalización de una relación concubinaria, la fijación del domicilio, la procreación de 2 hijos, los cuales son mayores de edad, conviniendo de manera amistosa en hacer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, adjudicándose cantidades de dinero, así mismo en sus disposiciones finales señalan que a partir de la fecha de la firma del documento de liquidación y partición, el domicilio principal de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (02) hijos queda constituido en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS. Signada con el Nro 49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras. Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, quien, en su condición de propietario exclusivo del inmueble, manifiesta su libre y expresa voluntad que dicha casa de habitación familiar, específicamente lo que constituye el primer nivel o planta baja, sea ocupada por la prenombrada ciudadana y sus dos (02) hijos, de manera ininterrumpida, para el goce y disfrute de su grupo familiar y finalmente establecen la patria potestad, responsabilidad de crianza, la guarda y custodia, la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, de los hijos que para la firma del documento eran menores de edad.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El anterior precepto normativo les atribuye a los jueces de instancia la facultad de interpretación de los contratos, quienes indagaran la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales de instancia, salvo el caso de suposición falsa o error en la calificación jurídica del contrato, son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Expuesto lo anterior, este juzgador trae a colación lo concerniente a lo que es un contrato de comodato por lo cual se señala:
El comodato en el derecho civil venezolano, nace en el derecho romano como un contrato gratuito y de uso entre amigos y conocidos, es decir, se entregaba la cosa en comodato y al vencimiento del termino se devolvía la misma cosa era la obligación principal, esto dio pie a una serie de obligaciones para ambas partes pero en principio solo para el comodatario quien tenía la cosa para su uso debía cuidarla y protegerla como un buen padre de familia y restituirla al finalizar el convenio pautado entre ambas partes.
El comodato se deriva entre sus caracteres que es un contrato real y nominado ya que se perfecciona con la entrega de la cosa y está reglamentada en el ordenamiento jurídico.
Según el Diccionario del Español Jurídico, el comodato es un contrato o préstamo de uso, por el que una de las partes (comodante), entrega a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo, transcurrido el cual habrá de devolverla.
Las principales características del contrato de comodato. El comodato es un contrato real (recae sobre una cosa), unilateral (el acuerdo solo puede establecerse hacia una parte), gratuito (el comodante no recibe nada a cambio), y de mera tenencia, pues el comodatario es consciente de que no le pertenece aquello que le han prestado.
Características del comodato:
1.-La gratuidad, en el sentido que el comodante no recibe pago.
2.- Es bilateral, ya que hay obligaciones reciprocas para las partes, el comodante se obliga a permitir el uso de la cosa en las condiciones estipuladas y el comodatario a conservarla y restituirla en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que la recibió.
3.- El comodato pertenece a los contratos nominados (previstos y regulados legalmente)
4.- Es un contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa mueble o inmueble cedida en comodato, en razón de lo cual es un contrato real.
5.- las cosas fungibles no pueden ser objeto de comodato, salvo algunas excepciones.
Ahora bien, el comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
No obstante, una demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), el demandado, quien es afectado por la demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citadas y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este tribunal en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto al no haber quedado demostrados los elementos mínimos requeridos, para que el documento presentado, del cual solicita la parte actora que sea considerado por el tribunal, como documento de comodato, y que el mismo sea reconocido por la parte demandante, para la procedencia de la acción, mero declarativa, quien decide deja claro que el documento presentado es incierto por el contenido en sí mismo, no es un contrato de comodato y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados estima quien suscribe, que la demanda en los términos planteados, no debe admitirse, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa, con la correspondiente condenatoria en costas, en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.709; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824, conforme consta en el Poder conferido con fecha 21 de mayo del 2024, por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, autenticado bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 31 hasta el 35 de los Libros llevados por dicha Notaria en el presente año 2024, en contra de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, de conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citadas y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.»

Mediante escrito de diligencia de fecha 20 de Enero de 2026 (f.257 al 259), la profesional del derecho ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de enero de 2026 (f.262), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE ACTORA
En escrito de diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 (f. 265), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:

Ratificó a título de INFORMES, en todas y en cada una de sus partes los fundamentos y argumentos esgrimidos en Escrito de Apelación a la Sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2026, que en tres (3) folios útiles riela agregado al Expediente cursante ante este Tribunal de Alzada, y que fue consignado ante el Tribunal de la Causa en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).-
Solicitó respetuosamente que el presente Escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se ordene su agregación a los autos del Expediente Civil de este Tribunal.-

PARTE DEMANDANDA
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 (fs. 265 al 269), el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el presente juicio se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIRES RIVAS, venezolano, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.714.824, domiciliado en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; dicha demanda versa sobre una supuesta ACCION MERO DECLARATIVA, en la cual se le pide a su representada ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE ya identificada anteriormente, que manifieste y reconozca la existencia de un supuesto contrato de COMODATO, suscrito en el acuerdo de fecha once (11) de marzo de 2014, que se realizó por ante la Notaria Publica de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del esta Mérida, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria y que el mismo consta en autos; en dicho acuerdo los ciudadanos JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA se otorgaron concesiones reciprocas, entre ellas que…….. “DISPOSICIONES FINALES, se estableció del común y amistoso acuerdo sin coacción, ni apremio hemos hecho la presente liquidación y participación de nuestra unión concubinaria… al numeral 3, se señala: “ que a partir de la firma del presente documento de liquidación y partición, el domicilio principal de ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (02) hijos ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE Y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, quedando constituido en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ MANRIQUE, signada con el Nro. 49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Esta Mérida……… y que sea ocupada por la prenombrada ciudadana y sus dos hijos de manera initerrumpida, para el goce y disfrute de su grupo familiar ….. “Si bien es cierto que, que se constituyó el domicilio principal, que la profesional de derecho abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, pretendía primero que su representada antes identificada le reconociera un supuesto de COMODATO, (préstamo de uso), el cual es inexistente por el contenido del mismo, es decir, que eso nunca existió o se planteó en dicho documento sobre el informe plenamente identificado en las actas del proceso y que se acompañó al escrito de demanda marcado con la letra “B”, documento fundamental en la presente demanda.
Como defensa se planteó que la pretensión del demandante va en contradicción al ordenamiento legal y especialmente al principio del interés procesal consagrado en el artículo 16 del CPC, el cual establece, para proponer la demanda el actor debe temer un interés jurídico actual, lo cual, en el presente caso no existe,…, ya que el demandante, según en el documento fundamental de su demanda, dejo transcurrir DIEZ (10) años, para pretender en los actuales momentos que su representada reconociera la existencia de un contrato de COMODATO, el cual es inexistente; en segundo lugar, uno de los requisitos necesarios para interponer una acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, de que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante demanda diferente la cual no posee en este momento para proponer y sostener la presente demanda, todo de conformidad con la parte final de la citada normal, la cual establece, “..Las acciones de carácter mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en la condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…”.
La abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, promovieron los siguientes medios probatorios: 1) Sostiene y hace valer el contenido del Documento Público notariado que sirve de fundamento de la Acción Mero declarativa y que está inserto a los folios del presente expediente, que fue autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de marzo de 2014, y que quedo inserto bajo el Nº 34, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
El abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, promovieron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Invocan el valor merito jurídico del documento de declaración de Unión Estable, el cual acompaña al libelo de demanda, en copia certificada, marcado con Escaneado con la letra “B”. Documento que fue otorgado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo de 2014, el cual se encuentra inserto bajo el 7, Tomo 3, folio 31 hasta el 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que obra a los folio 11, 12, 13 y 14 con sus vueltos respectivos, se promueve con la ratificación testimonial correspondiente a fin de garantizar el control de la prueba: el objeto de este medio probatorio es demostrar, la declaración realizada por partes en la respectiva fecha 14 de mayo de 2014, en segundo lugar, la intención de las partes al suscribir dicho documento. SEGUNDO: Invocan el Valor y Merito Jurídico del Cheque, las cedulas de las partes y el registro de información fiscal que obra los folios 15, 16, 17 y de la presente causa. Con informes de la parte actora.
Que el tribunal de la causa muy sabiamente resolvió después de largo tiempo la presente demanda declarándola INADMISIBLE. Considerándola que se encuentra apegada a derechos por lo cual solicitó que en nombre de su representada que dicha sentencia sea ratificada por este digno Tribunal y que la apelación ejercida por la parte perdidosa sea declarada sin lugar con la respectiva condenación en costas.

V
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34).

En aras de garantizar una administración de justicia expedita, y apegada al estado social de derecho y de justicia, esta juzgadora considera importante destacar que, en materia de admisibilidad de la demanda, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, derivado de la sentencia RH.00190 de la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en expediente 03-1100, la cual establece en su parte pertinente que:
«(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.(...)».

Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 6 de octubre de 2008, dictado en el expediente 07-004, estableció las condiciones de admisibilidad de las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:

«[Omissis]
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estableció que, por ejemplo, la demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.»


Sentado lo anterior, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.141, 1.143, 1.155 y 1.157 del Código Civil, intentando a su decir “acción mero declarativa”, estableciendo que al “proponer esta demanda el interés de mi cliente es obtener la mera declaración de que entre las partes ya indicadas existe una relación jurídica que para mi cliente interesa que se le declare a los fines de posteriormente pedir la restitución de la vivienda que dio en préstamo”(sic).
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada de autos, estableció que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumpliera con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De la revisión exhaustiva del documento promovido como prueba fundamental, que obra agregado a los folios 12 al 17 del presente expediente, se observa que es un documento notariado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, de su lectura establece entre otras cosas, el inicio y finalización de una relación concubinaria, la fijación del domicilio, la procreación de 2 hijos, los cuales son mayores de edad, conviniendo de manera amistosa en hacer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, adjudicándose cantidades de dinero, así mismo en sus disposiciones finales señalan que a partir de la fecha de la firma del documento de liquidación y partición, el domicilio principal de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, conjuntamente con sus dos (02) hijos queda constituido en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS. signada con el Nro 49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras. Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, quien, en su condición de propietario exclusivo del inmueble, manifiesta su libre y expresa voluntad que dicha casa de habitación familiar, específicamente lo que constituye el primer nivel o planta baja, sea ocupada por la prenombrada ciudadana y sus dos (02) hijos, de manera ininterrumpida, para el goce y disfrute de su grupo familiar y finalmente establecen la patria potestad, responsabilidad de crianza, la guarda y custodia, la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, de los hijos que para la firma del documento eran menores de edad.
Conforme a lo antes señalado, al quedar evidenciado que lo peticionado por la parte actora, se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, conforme así lo dispone el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta en los términos planteados, no debe admitirse, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse imperiosamente INADMISIBLE y como consecuencia de ello, este Juzgado Superior, declarará sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y se confirmará en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 20 de enero de 2026 (fs 257 al 259), por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs. 239 al 251), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, en contra de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo once y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




Exp. 7565