REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS.
«VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2025 (f. 251), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 220 al 246), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesto por la recurrente contra los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, en el juicio por interdicto restitutorio por despojo.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 258), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 259), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 260), esta Alzada acordó fijar oportunidad para formalizar el acto de elección de asociados.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 261), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el decurso del procedimiento en primera instancia.
En auto de fecha 06 de octubre de 2025 (f. 262), este Juzgado inadmitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Consta al folio 263, acta de fecha 06 de octubre de 2025, contentiva del acto de elección del Tribunal con Asociados.
Obra al folio 264, boleta de notificación al Juez asociado.
Rielan del folio 265 al 273, recaudos relacionados a la lista de postulados para conformar el Tribunal colegiado.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2025 (f. 274), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó depósito bancario contentivo del pago de honorarios (f. 275).
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 276), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la práctica de la notificación del Juez Asociado.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2025 (f. 279), el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Juez Asociado designado, manifestó su excusa para conocer como Juez Asociado.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025 (f. 279), esta Alzada fijó oportunidad para nuevamente proceder a la elección del Juez Asociado.
En auto de fecha 07 de noviembre de 2025 (f. 280), este Juzgado difirió el acto de elección del Juez Asociado.
Consta al folio 281, acta de fecha 07 de noviembre de 2025, contentiva del acto de elección del Tribunal con Asociados.
Obra del folio 282 al 284, resultas de notificación al Juez asociado.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2026 (f. 285), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de Juez Asociado designado, manifestó su aceptación para conocer como Juez Asociado.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2026 (f. 286), esta Alzada fijó oportunidad para la juramentar al Tribunal con Asociados y seleccionar al Juez Ponente.
Consta en acta de fecha 21 de enero de 2026 (f. 287), acto de juramentación de los Jueces Asociados electos y la constitución del correspondiente Tribunal colegiado.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2026 (f. 288), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en siete (07) folios útiles, escrito contentivo de informes ante esta Alzada (fs. 289 al 295).
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 296 al 304), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 305 al 308), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En escrito de fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 309 al 311), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026 (f. 312), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026 (fs. 313 y 314), esta Alzada ordenó la reforma del acta de fecha 21 de enero de 2026.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 03), presentado en fecha 19 de junio de 2024, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.219.510, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil GRUPO MEDICO ROA C. A., entidad mercantil domiciliada en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Edificio Clínica Roa sin nomenclatura municipal visible, Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 10, Tomo 77-A RM1MÉRIDA, en fecha 30 de abril de 2014 correspondiente a su constitución y bajo el número 15, Tomo 48-A, en fecha 14 de junio de 2014, correspondiente a la modificación de sus estatutos sociales, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.635, mediante el cual demandó a los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.446.184 y 19.847.496, por interdicto restitutorio, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que, desde mayo de 2014, su representada GRUPO MEDICO ROA C. A., ha ocupado de manera pública, pacífica y sin más contrariedades, el Edificio Clínica Roa sin nomenclatura municipal visible, ubicado en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual constituye y ha constituido durante todos esos años el lugar de asiento donde desarrolla su actividad comercial en beneficio de todas las personas del Municipio Tovar y de las poblaciones adyacentes a la CLÍNICA GRUPO MEDICO ROA. El preindicado edificio constituye el domicilio fiscal de su representada GRUPO MEDICO ROA C. A., dentro del cual se encuentran mobiliario, equipos e información de importancia que requiere resguardo.
Que, en el área de administración oficina y gerencia se encuentra certificados de nacimiento desde el mes de mayo 2014 hasta el 02 de julio 2023; certificados de defunción desde el mes de mayo hasta el 02 de julio de 2023, en el área de administración en su oficina gerencia, otras sin llenar en una gaveta porque quien llevaba el control era el de historias médicas; historias médicas de pacientes desde enero de 2023 hasta el 02 de julio de 2023; historias médicas sin llenar en una gaveta de administración porque allí solo las controlaba el trabajador de historias médicas; facturas originales de compra de medicamentos, material fungible, reactivos, material radiológico desde enero de 2023 hasta el 02 de julio de 2023; todos los soportes de pago de organismos del Estado, INCES, FAOV, MINTRA, Seguro Social y SENIAT, desde el mes de mayo de 2014 hasta el mes de mayo de 2023; los contratos que su representada GRUPO MEDICO ROA C. A., tenía firmados con la empresa OXIGASES EL VIGÍA que era la que les suministraba el oxígeno, óxido nitroso, aire comprimido y Co2; el contrato original que se había firmado con la empresa DISTRINSUMOS la cual tenía un equipo de laboratorio operativo para realizar hematología en opción de comodato; planillas de control y salida de medicamentos para los servicios; inventarios de CLÍNICA ROA, en los que se reflejaba lo que había en cada servicio y; papelería de GRUPO MEDICO ROA C.A., récipes, papelería para historias y talonarios de facturas originales en blanco.
Que en sótano, deposito, se encontraban historias médicas de pacientes desde mayo 2014 y hasta 02 de julio de 2023 en cajas identificadas con números de cedula; facturas originales de compra de medicamentos, material fungible, reactivos, material radiológico desde mayo 2014 hasta el 02 de julio de 2023; facturas originales de ingresos y egresos desde mayo de 2014 y hasta el 02 de julio de 2023 y; recibos de pagos de honorarios y nominas desde mayo de 2014 hasta el 02 de julio de 2022.
Que, en el área de farmacia, se encontraban dos libros de emergencia llenos donde se registraron los pacientes que acudieron de manera ambulatoria, consultas, observación, hospitalización y quirúrgicos desde mayo 2014 hasta el 02 de julio de 2023, allí está la morbilidad ingreso y egreso con diagnóstico y tratamiento y dos libros llenos donde registraron los pacientes quirúrgicos desde mayo 2014 hasta el 02 de julio de 2023.
Que, en el área de emergencia, se encontraban equipo desfibrilador portátil color verde; equipo electrocardiográfico color gris; equipo de otorrino portátil; un tensiómetro digital y; un libro de emergencia donde se registraron los pacientes que acudieron de manera ambulatoria desde mayo 2014 y hasta el 02 de julio de 2023, consulta, observación, hospitalización y quirúrgicos; allí está la morbilidad ingreso y egreso con diagnóstico y tratamiento.
Que en el área de quirófano, se encontraban equipo multiparámetro monitor de signos vitales; equipo capnógrafo y; un libro donde se registraron los pacientes quirúrgicos desde mayo de 2014 hasta el 02 de julio de 2023.
Que, el inmueble donde funciona la CLÍNICA GRUPO MEDICO ROA, se encuentra ubicado en la Carrera Quinta con Calle Quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, construido sobre dos lotes de terreno cuyos linderos y medidas generales son las siguientes «…Frente, en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 M) calle 5; Fondo, en quince metros con ochenta centímetros (15,80 M) con Sucesión Molina López; Lado Derecho, en cuarenta y dos metros con sesenta [sic] centímetros (42,70 M) con terrenos son o fueron de la Empresa Cinelandia; y, Lado Izquierdo, en cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 M), carrera 5 de la ciudad de Tovar…».
Que, el edifico donde funciona CLÍNICA GRUPO MEDICO ROA consta de un sótano destinado a lavandería, depósitos, almacenes de medicinas, servicios generales, planta eléctrica, sistema de gases, sistema de hidroneumático y sala sanitaria y debajo de este un tanque subterráneo para depósito de agua de ciento cincuenta metros cúbicos; y, cuatro plantas distribuidas de la siguiente manera «…NIVEL PLANTA BAJA: con un área de construcción de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (647,35 M2) donde funcionan sala de recepción y teléfonos, sala de espera, departamento de administración y distintos departamentos de servicios médicos: sala de observación de mergencias [sic], pabellones, terapia intensiva, radiología, intensificación de imagen, ultrasonido y tomografía con sus respectivas salas sanitarias para hospitalización. NIVEL MEZZANINA: con un área de quinientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (509,75 M2) constante de catorce (14) consultorios médicos con sus respectivas salas sanitarias, laboratorio, banco de sangre y un consultorio odontológico a nivel de carrera 5. NIVEL PRIMER PISO: con una superficie de quinientos nueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (509,72 M2) constante de dieciocho (18) habitaciones con sus respectivas salas sanitarias destinadas a hospitalización, dos (2) de ellas corresponde a suites, reten para recién nacidos y sala para faenas de enfermería; NIVEL SEGUNDO PISO: con superficie de trescientos tres metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (303,85 M2) constante de seis (6) habitaciones con sus respectivas salas sanitarias destinadas a hospitalización, cafetín con su respectiva barra, dos salas sanitarias y un espacio mirador de la ciudad; y, el NIVEL SALA DE MAQUINA DE ASCENSORES: con un área de veinte metros cuadrados (20 M2) para este fin y deposito…»
Que el día martes 02 de julio de 2023, siendo aproximadamente las 09 de la noche, los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.446.184 y 19.847.496, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, utilizando para ello vías de hecho y aprovechando su ausencia, ingresaron sin autorización alguna y en contra de su voluntad al Edificio Clínica Roa sin nomenclatura municipal visible, ubicado en la Carrera Quinta con calle Quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, procediendo a cambiar las cerraduras de las puertas de ingresó a la clínica donde funciona su representada GRUPO MEDICO ROA instalándose en el mismo.
Que todos los hechos constitutivos del despojo perpetrado por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, ya identificados, el día 02 de julio de 2023, fueron denunciados ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en Tovar iniciando esta una investigación penal en su contra signada bajo el MP-170618-2023 encontrándose actualmente judicializada la causa en asunto signado con el N° LP01-P-2023-000730 cursante por ante el Tribunal de Control 3 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo evidente que entre el hecho constitutivo del despojo y la fecha de esta querella restitutoria no ha transcurrido un año.
Que para demostrar su posesión y el despojo aportó como prueba el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Cuarta de Mérida en fecha 14 de junio de 2024, se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar los actos perturbatorios cometidos en fecha 02 de julio de 2023 en contra de su representada GRUPO MÉDICO ROA C. A., por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, en la que por vía de hecho cambiaron las cerraduras y candados de las oficinas y la entrada principal de la clínica e impidiendo desde esa fecha el acceso al mismo a la Licenciada MARBELLA DEL VALLE MOLINA quien representa a la querellante GRUPO MÉDICO ROA C. A.
Que, por lo antes expuesto con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 773 y 784 del Código Civil y 697, 698, 699, 7001 y 702 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que encontrada suficiente la prueba promovida y previa fijación de la garantía que debe fijarle y que manifestó estar dispuesta a constituir para responder a los querellados por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en la eventualidad de ser declarada sin lugar, decrete a su favor la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Que indicó como su domicilio procesal a los fines de este procedimiento la siguiente dirección, Urbanización La Hacienda, calle 4, Quinta Mis Hijos, Mérida, Estado Mérida.
Que señaló a los efectos de la citación de los querellados ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, ya identificados, en el Municipio Tovar del Estado Mérida, Avenida Táchira, calle 10 detrás del local comercial Cauchos Pirelli, El Llano.
Estimó el presente interdicto de despojo en la cantidad de «…ciento diecisiete mil ciento cincuenta y nueve con 43/100 bolívares (Bs. 117.159,43) equivalente a tres mil dos euros (E 3.002)…»
Solicitó que la presente querella interdictal sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo la condenatoria en costas.
Obran del folio 05 al 25, recaudos que acompañan el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 (fs. 26 y 27), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2024 (f. 28), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, corrigió el apellido del ciudadano codemandado.
En fecha 10 de julio de 2024, la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil GRUPO MEDICO ROA C. A., debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 15.480, 112.635, 115.323 y 193.800, respectivamente. Obran del folio 30 al 96, anexos que acompañan la diligencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024 (f. 97), la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil GRUPO MEDICO ROA C. A., debidamente asistida por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, solicitó se decrete la restitución de la posesión. En diligencia de la misma fecha (f. 98), la mencionada ciudadana, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los querellados.
Por auto de fecha 31 de julio de 2024 (f. 99), el Juzgado de la causa, acordó librar los recaudos de citación.
En auto de fecha 08 de agosto de 2024 (f. 101), el Juzgado a quo, fijó caución judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 (f. 102), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la corrección de la boleta de citación.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2024 (f. 103), el Juzgado de la causa, autorizó la práctica de las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2025 (f. 104), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que su representada no está en capacidad de constituir caución o fianza por tan exorbitante cantidad.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2024 (f. 105), el Juzgado de la causa, acordó abrir el cuaderno separado de medida de secuestro.
Rielan del folio 106 al 109, resultas de notificación.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2025 (fs. 110 y 111), la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, quien actúa con el carácter de Presidente de la empresa mercantil GRUPO MEDICO ROA C. A., promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN PERNIA, ELBA ROSA ROJAS y BERNAVE CONTRERAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.905.059, 8.709.673 y 8.088.294, respectivamente, y domiciliados en Tovar Estado Mérida, para que declaren sobre el interrogatorio que les formulará en el momento de su evacuación. Promovió a los nombrados testigos a fin de que ratifiquen sus declaraciones que rindieron en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2024.
Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por su representada GRUPO MEDICO ROA C. A. y los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA y la empresa ROA RIVAS, ROVIVA C.A., por ante la Notaria Publica de Tovar, bajo el N° 39, Tomo 35, en fecha 30 de junio de 2014. Que se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar La cualidad arrendataria y posesión pacifica que tenía GRUPO MÉDICO ROA C. A., sobre el inmueble ubicado en la Carrera Quinta, Sector El Corozo, Edificio Clínica Roa, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y el cual fue despojado por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA VIVAS y MAGOLY CARRERO DE ROA por una vía de hecho
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025 (fs. 127 al 134), los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, promovieron pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Testimonial de los ciudadanos ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, ALFONSO ENRIQUE RIVAS, SIOLIS MARÍA GUILLEN DE PEREIRA, KATHERINE ALEJANDRA CONTRERAS GONZÁLEZ y NEYDA DEL CARMEN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.704.810, 14.400.818, 9.084.051, 25.154.731 y 19.877.793, domiciliados en Tovar Estado Mérida. Que todas estas testimoniales son pertinentes por tener conocimiento directo de los hechos acaecidos y son necesarias para demostrar la verdad de los mismos, además de contribuir con el esclarecimiento de la verdad.
Comunicado de fecha 02 de octubre de 2018, emanado por GRUPO MEDICO ROA C. A., suscrito por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, SIOLIS MARÍA GUILLEN DE PEREIRA y ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN y JOSÉ DAVID ROA, donde le informan al doctor DAVID ROA, que se comprometen al debido mantenimiento a la estructura, equipos médicos, pasivos laborales, servicios y todo lo que compete con deudas a los organismos del estado, así mismo se comprometían a ceder sus acciones para que le dieran continuidad laboral a la empresa GRUPO MÉDICO ROA y así no se haga un cierre técnico, dicha entrega se realizaría con fecha 015 de enero de 2019.
Comunicado de fecha 04 de octubre de 2018, suscrito por JOSÉ DAVID ROA VIVAS dirigido al GRUPO MÉDICO ROA C. A., donde informa que en reunión realizada y en común acuerdo se tomó la decisión de continuar con el canon de arrendamiento de 1.351.40, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, hasta el 15 de enero de 2019, fecha en que se realizaría la entrega de la clínica.
Acta de fecha 14 de enero de 2019, emanado del GRUPO MEDICO ROA C. A., suscrita por los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE MOLINA, SIOLIS MARÍA GUILLEN DE PEREIRA, ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN y JOSE DAVID ROA VIVAS, donde acuerdan hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, y de ceder todas sus acciones de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO ROA C.A., a título personal al ciudadano JOSÉ DAVID ROA VIVAS, y de pagar todos los pasivos laborales, deudas pendientes con los organismos del estado, servicio y cualquier otra deuda que se genere o se siguiera generando con el desarrollo económico de la empresa, fecha de cumplimiento de ese acuerdo el día 31 de marzo de 2019.
Acta de fecha 13 de julio de 2021, suscrita por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, relacionada con el manejo de la utilidad mensual, a fin de mantener operativa la clínica y hacer una repartición equitativa.
Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2014, inscrito bajo el número 39, Tomo 35 del Libro de Autenticaciones del año 2014, emanada de la Notaria Publica de Tovar Estado Mérida.
Auto fundado, mediante el cual se acordó con lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa en el asunto penal LP01-P-2023-000730, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida.
Que esas documentales son pertinentes por ser instrumentos que guardan relación directa con las circunstancias de hecho, que permiten desvirtuar lo alegado por la querellante y son necesarias para demostrar que en ningún momento se realizó despojo alguno del bien inmueble por parte de los demandados.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 (f. 125), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En auto de fecha 23 de abril de 2025 (f. 179), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Obra de los folios 180 al 185, actas de fecha 25 de abril de 2025, contentivas de los actos de declaración de los testigos ciudadanos YASMIN DEL CARMEN PERNIA, ELBA ROSA ROJAS y BERNAVE CONTRERAS ARAQUE.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025 (f. 186), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a tachar la testimonial de la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS de ROA por ser testigo inhábil.
Consta en actas de fecha 28 de abril de 2025 (fs. 187 al 194), actos de declaración de los testigos ciudadanos ISABEL TERESA VIVAS de ROA, ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN, KATHERINE ALEJANDRA CONTRERAS GONZÁLEZ, SIOLIS MARÍA GUILLEN DE PEREIRA y NEYDA DEL CARMEN CASTRO MUÑOZ.
En auto de fecha 28 de abril de 2025 (f. 195), el Juzgado de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2025 (fs. 196 al 203), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 05 de mayo de 2025 (fs. 204 al 209), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Rielan del folio 210 al 215, anexos que acompañan el escrito.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 217), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que las partes consignaron escrito de alegatos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 220 al 246) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria de despojo, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…A los fines de decidir la controversia planteada, este Sentenciador advierte que, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, así como la doctrina planteada, se concluye:
1) Que siendo el interdicto de despojo, una figura que advierte la usurpación en la posesión; en el caso de marras, la parte querellante, no logró demostrar mediante sus pruebas, circunstancias de tiempo y lugar que hicieran presumir a este Jurisdicente la ocurrencia del supuesto despojo.
2) Que del contenido de las alegaciones de las partes y de las correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte querellante no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios ni los elementos concernientes al hecho despojatorio, ya que los testigos promovidos no brindaron fe a este Juzgador; por lo que no habiéndose probado la vulnerabilidad de la posesión demandada por la parte querellante, es improcedente a todas luces el juicio incoado.
3) Que con relación a las pruebas no se demostró que la querellante ejerce la posesión legítima del inmueble objeto del juicio, más aún cuando los testigos señalan que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, por lo que considera este Sentenciador que frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a los fines de dilucidar el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones. Siendo ello así, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación juridical de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13/NOVIEMBRE/1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) página 402).
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, y como quiera que la demandante no demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados (no encontrándose asimismo suficientes las pruebas acompañadas a la querella interpuesta), resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, más aún que no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “GRUPO MÉDICO ROA C. A.”, en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA.…»
Contra la sentencia parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025 (f. 251), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO ROA C. A, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de julio de 2025 (f. 255), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2026 (f. 288), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 21 de junio de 2024, el GRUPO MÉDICO ROA C. A., representado por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, interpuso interdicto restitutorio o de despojo en contra de sus poderdantes, alegando una supuesta posesión sobre el edificio CLÍNICA ROA sin nomenclatura municipal visible, ubicado en carrera Quinta con calle Quinta, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano De Mérida, posesión presunta que, supuestamente, comprendía información, archivos, mobiliario, equipos e insumos, descritos en el libelo de demanda, por cierto cabe apuntar que no indican el origen o causa de la supuesta posesión y de la cual, según su dicho, fue privada el día 02 de junio de 2023, a las 9:00 p.m; momento en el cual, en su relato, sus representados usando vías de hecho, aprovechando su ausencia, ingresaron sin autorización y en contra de su voluntad al inmueble y procedieron a cambiar cerraduras de las puertas de ingreso a la clínica e instalarse en ella; hechos que en su totalidad fueron negados por sus representados desde el inicio del presente procedimiento y los cuáles quedó demostrado que no existieron.
Que de los hechos narrados en el libelo, la querellante, presentó como prueba fehaciente, un justificativo de testigos notariado en fecha 14 de junio de 2024, acompañado del Registro Mercantil de la persona jurídica que representa MARBELLA DEL VALLE MOLINA, por cierto, en esa documental evacuada por la actora, se identifican como socios N° 2 y 6, a dos personas de interés vital al proceso, quienes fueron los testigos que posteriormente ofrecieron sus dichos a favor de sus mandatarios, honrando la verdad de los hechos. Estos mismos medios probatorios fueron promovidos y evacuados por la querellante en la etapa probatoria, agregando copia de un antiguo contrato de arrendamiento con el cual se inició y terminó la relación jurídica que efectivamente unió en un pasado ya lejano, a la CLÍNICA ROA, con la querellante, contrato que resulta prudente destacar que finalizó en el mes de noviembre de 2018 con entrega efectiva y formal del inmueble en enero de 2019, como efectivamente se comprobó durante el proceso de primera instancia, no sólo con las pruebas documentales, sino también, con prueba testifical.
Que en tiempo oportuno, sus representados presentaron sus defensas, con la correspondiente probanza, que trajo al proceso la realidad fáctica y jurídica de lo acontecido en torno al funcionamiento del centro de salud que desde siempre ha trabajado bajo el signo y reputación de los médicos de la familia ROA, propietarios del inmueble y fundadores del servicio que aún se continúa prestando a la población de la ciudad de Tovar e incluso de otros usuarios del Estado Mérida. Dicho servicio actualmente se presta bajo la administración de los sucesores de DAVID ROA GOMEZ, recientemente fallecido, quien debe destacarse fue quien en 2014 firmó como arrendador, el contrato locatario que relacionó jurídicamente a la querellante GRUPO MEDICO ROA CA. con la CLINICA ROA, entre 2014 y 2019, año en el cual, está documentado, se concretó la devolución al arrendador DAVID ROA GÓMEZ, para luego en 2019 ejecutarla, través del hoy querellado DAVID ROA VIVAS, hechos que quedaron debidamente documentados, en los documentos privados suscritos con rúbrica digital, huellas pulgares, por MARBELLA DEL VALLE MOLINA y otros socios, entre los cuáles están dos de sus testigos, documentales que se presentaron en originales y que no fueron desconocidas ni impugnadas por los querellantes porque son totalmente veraces, razón por la cual hacen plena prueba de la finalización de la relación locataria que se ha querido argumentar para reclamar la imaginaria posesión; plena prueba pues los instrumentos escritos, están respaldados por el testimonio de dos de sus firmantes, quienes declararon en el proceso y ratificaron en sus dichos su existencia y veracidad ALFONSO RIVAS ALARCÓN y SIOLIS MARIA GUILLÉN DE PEREIRA.
Que continuando con la síntesis de la actividad probatoria de la hoy recurrente, es preciso señalar que sus testigos dejaron claramente establecido que no estuvieron presentes el día y hora de los hechos alegados como perturbación o despojo, porque nunca existió tal y además no demostraron su vinculación con el centro de salud, ni en el pasado, ni para el momento de prestar de su testimonio. Sus respuestas fueron genéricas e inducidas por el contenido de la pregunta, se puede apreciar que casi se contrajeron a monosílabos o expresiones cortas que dejan sentado que lo que declaran lo hacen porque supuestamente otro les contó, es decir, respondieron a una narrativa construida por la querellante, la razón, amistad manifiesta de al menos dos de las testigos. El único testigo que refirió estar presente el día del supuesto incidente en la sede de la CLINICA ROA C.A., depuso con un testimonio inducido y de narrativa construida o preparada, ya que, al pedírsele que dijera si había mediado violencia en el pretendido ingreso de sus representados al centro de salud, respondió con duda de su propio testimonio que más o menos, hubo o no hubo y no pudo explicar cómo, si él era responsable de la seguridad del lugar, había permitido el ingreso de personas no autorizadas y supuestamente violentas. Nadie corrobora este relato ficticio sobre la presencia de sus mandatarios ese día y hora en la CLINICA ROA, no se menciona el nombre de nadie que pudiera haber presenciado el supuesto hecho aunque el testigo refiere que habían otras personas con teléfonos en ese lugar, tampoco existe en autos evidencia de que en verdad BERNAVE CONTRERAS, era trabajador de la clínica, es un relato convenientemente genérico y además, para justificar la inesperada exploración de hechos, este ciudadano explica su supuesta inacción refiriendo que no podía trancarlo a que entraran porque ellos eran los dueños del local, interesante testimonio para la fantasía, habían varias personas presentes, pero el testigo no menciona a nadie en particular y según él, sus representados entraron con más o menos violencia y él como seguridad de la clínica, no llamó a nadie esa noche, no ejecutó ningún acto que pudiera dar cuenta de una reacción mínima ante un acto perturbador o violento, nadie reaccionó para evitar agresión o cambio brusco, nadie pidió explicación. Lógicamente, pues la verdad es que no hubo nada extraño ni abrupto, si es que es cierto que sus mandatarios estuvieron presentes el 02 de julio de 2023, a las 9:00 pm en la Clínica Roa, porque de ser cierto, que no quedó comprobado, no medió ninguna vía de hecho, agresión o perturbación que ameritase alguna reacción del personal de seguridad. Que de haber ocurrido estos hechos, al menos debió quedar un registro en la Clínica, que evidentemente no existe, pues no se produjo en el proceso.
Que adicionalmente, debe prestarse atención al dicho de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CASTRO MUÑOZ, quién en su deposición, entre otras cosas, afirma que MARBELLA DEL VALLE MOLINA, estuvo reunida con el ciudadano DAVID ROA GOMÉZ y su esposa, en sede de la Clínica ROA, el día 3 de julio de 2023, accediendo a sus instalaciones de forma voluntaria y pacífica sin que nadie impidiese su ingreso y no lo hizo como poseedora o representante de persona jurídica alguna, lo hizo como una persona natural cuya relación con la familia Roa le permitió durante años, cercanía en diversas formas, pero ciertamente no como poseedora de nada desde 2019.
Que continuando con la síntesis, las documentales presentadas por la querellante MARBELLA MOLINA, hoy recurrente, es propio destacar que evidenciaron lo que desde el inicio se ha afirmado por sus mandatarios, la relación jurídica entre Grupo Médico Roa C.A y los querellados fue inexistente a partir de 2019, pues el invocado contrato de arrendamiento que vinculó jurídicamente al Grupo Médico Roa C.A, con DAVID ROA GOMEZ, había finalizado en 2018 y finiquitado en enero de 2019. La querellante invoca el contrato en el escrito libelar y solo al final, en sus conclusiones, trata de agregar el elemento de indeterminación, que no alegó en el escrito cabeza de autos, es decir, que no forma parte del thema decidemdum y eso tiene una razón que más adelante se explica, y no lo mencionó porque nunca esperó que apareciese esa prueba documental que aportaron oportunamente al proceso y que fue ratificada por los testimonios de ALFONSO RIVAS y SIOLIS GUILLEN, sus antiguos socios.
Que MARBELLA DEL VALLE MOLINA, nunca desconoció o impugnó las documentales privadas mencionadas, en donde los socios del GRUPO MÉDICO ROA, junto con ella, de forma expresa e inequívoca, dieron por terminado el contrato por incapacidad financiera para atender pasivos laborales entre otras deudas, motivo por el cual, inicialmente estas mismas personas, quisieron trasladar todos los pasivos del ente jurídico, al dueño del inmueble junto con las acciones, propuesta rechazada y que finalmente se decantó en la entrega formal de bienes y el servicio, a la administración de la familia Roa, representada en ese acto por el hoy querellado JOSE DAVID ROA RIVAS, como consta en acta firmada y rubricada con huellas digitales de todos los presentes y responsables, entre los firmantes de ese documento: MARBELLA MOLINA, la hoy recurrente.
Que en cuanto a las pruebas evacuadas por sus mandatarios, es propio destacar que la prueba testifical fue contundente, incluso enfrentando la intensidad las repreguntas, a las cuáles respondieron de forma coherente y conteste, dejando establecido como se ha reiterado, que si bien fue cierta la relación jurídica contractual de arrendamiento entre el GRUPO MÉDICO ROA C.A. y DAVID ROA GÓMEZ actualmente fallecido, la misma terminó sin lugar a dudas en 2019, por las razones que explicaron abundantemente en sus dichos y estableciendo que, quienes continuaron ligados al servicio de salud, lo hicieron bajo la administración de DAVID ROA RIVAS, con la claridad que el dueño de la clínica era DAVID ROA GOMEZ, el fundador.
Que en sus informes o conclusiones, los abogados de la querellante, incluso intentan descalificar las testimoniales evacuadas a su favor pretendiendo de forma extemporánea, incorporar unas fotocopias de supuestos recibos privados y aislados, que por cierto, desconocieron, queriendo subvertir el orden procesal sustrayéndose al control de la prueba, momento procesal preclusivo, salvo que se trate de hechos nuevos, que no es el caso. Es impretermitible afirmar que la prueba es un todo integrado, un sistema que no puede verse por parches y menos acomodados a conveniencia, el Juez ve todo en conjunto y evalúa la coherencia entre los medios probatorios aportados al proceso, por lo que es necesario rescatar uno de los argumentos de los recurrentes, ninguno de nuestros testigos estuvo presente el día y hora de los supuestos hechos alegados como despojo, porque nunca ocurrió tal cosa, como tampoco estuvieron presentes los testigos evacuados por la querellante, incluso afirmado por ellas mismas, no se puede estar presente en una circunstancia inexistente, por lo que la coherencia no solo está dada entre los testigos presentados por la parte querellada, sino entre éstos y la querellante. La regla es para ambas partes y solo deja claro que nadie puede afirmar que ocurrió ningún hecho perturbatorio. Ni siquiera demostraron que JOSE DAVID ROA RIVAS Y TATIANA CARRERO DE ROA, estuvieron presentes en sede de la CLÍNICA ROA el 02 de julio de 2023 a las 9 pm.
Que en fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal a quo, emitió sentencia declarando sin lugar la querella interdictal intentada por MARBELLA DEL VALLE MOLINA en su carácter de Presidente de la empresa mercantil GRUPO MEDICO ROA CA, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID ROA VIVAS Y TATIANA CARRERO DE ROA, condenó en costas y ordenó la notificación de las partes por haber sido emitida fuera del lapso legal correspondiente, dispositiva que resultó como conclusión de la revisión de los medios probatorios evacuados y que evidenciaron que no se demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados y tampoco se demostró la existencia de una posesión posterior a 2019, vale decir, no se demostró ninguno de los dos elementos se requieren para que opere un interdicto restitutorio.
Que la línea jurisprudencial patria ha sido reiterada en los últimos años, en cuanto a que si la posesión alegada tiene como fuente una relación contractual, la vía interdictal es incorrecta, pues la legislación contempla mecanismos civiles distintos para discutir presuntos incumplimientos derivados de un contrato, en particular los de arrendamiento, es una causa de inadmisibilidad, y ésta es la razón por la cual la querellante tuvo especial cuidado en no mencionar en su libelo, el argumento de una posesión fundamentada en una relación locataria de carácter indeterminado, que no es el caso, se cuidó de mencionarlo hasta introducirla en la etapa final de informes o conclusiones, pretendiendo lograr un éxito judicial que por la vía ordinaria que se acuerda para este tipo de supuestos de hecho, tampoco hubiera podido lograr, pues, si la Litis se hubiere centrado en la existencia de un contrato locatario devenido en indeterminado, la probanza tampoco lo hubiese acompañado y su fracaso hubiese llegado de igual forma, solo que de forma más tardía. Es en este punto en el cual debe entonces la suscrita, invocar la sentencia N° 560 de fecha 30 de septiembre de 2025, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2025-00164, Ponente José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se ratifica que la figura del interdicto no es aplicable al caso de inquilinato.
Que ciertamente el sistema ha señalado jurisprudencialmente, que se protege la posesión cualquiera sea su causa, argumento que invocan los abogados de la recurrente, pero ha sido constante en establecer que, si se trata de una posesión derivada de contratos locatarios, no procede la vía interdictal. Por ello al inicio del procedimiento la querellante no lo mencionó.
Que es en este punto donde cobra importancia la revisión de la conducta de la querellante en su contexto íntegro, su estrategia, ha sido probar procedimientos secuencialmente para hacerse de un beneficio que no le corresponde de ninguna forma posible, pues en su libelo de demanda, si menciona la existencia de un procedimiento de carácter penal en donde se evaluaba la existencia de vías de hecho para lograr el tan pretendido despojo. Pero esa mención que debiera ser de crucial interés a la presente causa, convenientemente fue omitida como prueba vital para demostrar el supuesto despojo o la existencia de acciones violentas para expulsar a la querellante de la Clínica Roa y durante todo el proceso no se volvió a mencionar, la causa es que en jurisdicción penal, su denuncia fue sobreseída en fecha 02 de mayo de 2025, motivo por el cual, rápidamente acudió a este procedimiento especial civil, esperando un resultado rápido, antes que dicho sobreseimiento fuese confirmado por la Corte de Apelaciones de este circuito penal judicial, como en efecto así ocurrió en fecha posterior a la sentencia de Primera Instancia el 31 de julio de 2025, dato público verificable en el sistema iuris.
Que en conclusión, las vías de hecho, la supuesta violencia perturbadora, nunca existió.
Que la acción no sólo era improponible, no tenía causa probable, tal y como lo explica la doctrina; no obstante, el sistema de justicia en franca garantía de la tutela judicial efectiva, otorgó el beneficio de la duda y dio la oportunidad a la querellante de desarrollar un procedimiento con todas las garantías, incluso la doble instancia; sin embargo, una cosa es permitir acceso a la justicia y otra otorgar la razón a quien no la tiene.
Que de lo antes expuesto, queda plenamente demostrado que la sentencia recurrida está completamente ajustada a derecho y debe ser ratificada, pues, no existió nunca ningún hecho perturbador, mucho menos violento, ni en la fecha y lugar indicados por la recurrente, ni en ningún otro momento, razón por la cual que no hay causa legal o legítima o posible, para reclamar el cese de la perturbación. En este sentido son contestes todos los medios probatorios evacuados por ambas partes, aun cuando la recurrente pretenda presentar una lectura acomodada a su narrativa. Incluso acudieron a la jurisdicción penal en donde ya hubo pronunciamiento claro e irreversible, su intento fallido solo terminó en un sobreseimiento ratificado por la Corte de Apelaciones en julio de 2025, dato verificable en el sistema iuris.
Que tampoco demostró MARBELLA DEL VALLE MOLINA la pretendida posesión. La recurrente presentó un contrato de arrendamiento que en su escrito libelar apenas si menciona y se cuida de no señalar que una ficticia indeterminación, para evitar incurrir en el supuesto hecho de inadmisibilidad por uso de una vía incorrecta, dejando deslizar al final del proceso esta treta, la cual no pudo tener éxito porque la realidad estuvo documentada de forma inequívoca y así se asentó en el iter procesal etapa probatoria, a través de documentos privados, no desconocidos y con la particularidad de haber sido suscritos por la misma querellante y sus socios, testigos de los querellados, quienes firmaron con huella digital incluida, en el cual consta que entregaron la clínica desde el año 2018, con todo lo que la conformaba, incluso personal y deudas pendientes. Claramente la convicción del a quo fue determinada por la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que no podían llevar a otro resultado que la declaratoria sin lugar y así pidieron sea confirmado.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 296 al 304), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A, presentó informes ante esta Alzada, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que como punto previo sobre el cual debe pronunciarse esta superioridad en primer término, antes que sobre cualquier otro, su representada GRUPO MÉDICO ROA, C.A. poseía o detentaba el Edificio en el que venía funcionando la CLÍNICA GRUPO MÉDICO ROA desde mediados del año 2014, ubicada en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el que esta empresa prestaba los servicios de salud a la colectividad de Tovar y a sus adyacencias, debió el Tribunal a quo tomando en cuenta que lo interpuesto es una querella interdictal, aplicar los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República que indican que cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades pública o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponde, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Que el artículo 112, indica la procedencia de ejecución, transcurrido el lapso sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el Juez puede proceder a la ejecución de la medida.
Que ahora bien, no obstante no haber su representada dar fianza para que se ejecutara la medida de restitución del inmueble objeto de despojo, en virtud de que el tribunal de la causa señaló como monto de la caución la cantidad de «…seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 600.000)0…» sin argumentos que justificaran tan escandalosa cantidad y más aun indicándola en moneda extranjera y no en la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obligó a la querellante expresar la imposibilidad de afianzar; deberá el Tribunal con Asociados analizar.
Que si el Tribunal a quo podría fijar caución en moneda extranjera y establecer tan exagerado monto sin fundamentar los motivos de su señalamiento; y, que a pesar de no haberse dado caución por los motivos expuestos, podría dar continuidad al proceso sin notificar al Procurador General de la República, tanto más que es evidente que el objeto del interdicto es sobre un inmueble donde funciona un establecimiento de salud lo cual, de prosperar la querella interdictal, podría afectar un servicio público de gran importancia.
Que por lo antes expuesto solicitó la aplicación del artículo 110 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que establece causal de reposición La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Que explanado lo anterior procedió a analizar la sentencia del a quo en el que ese tribunal incurrió, que al dar por cierto sin serlo que entre la empresa querellante GRUPO MÉDICO ROA C.A. y los querellados JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA MAGGIOLY CARRERO de ROA, identificados en autos, existe un contrato de arrendamiento que obligó al Juez a forzosamente declarar sin lugar la demanda señalando que no procede interdicto cuando existen relaciones contractuales; y, al concluir que GRUPO MÉDICO ROA C.A. no demostró ejercer la posesión legítima del inmueble objeto de interdicto, más aún cuando los testigos señalaron que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento. Para intentar el interdicto restitutorio o por despojo, no requiere la ley posesión legítima sino posesión precaria o simple detentación, por lo que no es cierto lo afirmado por el sentenciador en cuanto a que por cuanto no existe posesión legítima desestima la acción interdictal propuesta, lo cual es un craso error de ese juzgador.
Que incurre igualmente el a quo en su fallo en silencio parcial de pruebas, al considerar que los testigos promovidos no brindaron fe al juzgador por no haberse demostrado la vulnerabilidad de la posesión demandada por la querellada, sin embargo, haber indicado en su fallo que cuando los testigos señalan que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, lo que erradamente consideró para declarar sin lugar la querella interdictal.
Que con respecto a la prueba de testigos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 en el expediente No. AA20-C-2019-000231, estableció que la de testigos es la prueba por excelencia en los interdictos restitutorios o de despojo.
Que del análisis de lo indicado en la querella interdictal y de las pruebas promovidas por la querellante, indicó que el artículo 783 del Código Civil Venezolano establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Que de allí que sus pruebas en el presente procedimiento interdictal restitutorio o de despojo estuvieron dirigidas a demostrar la detentación del bien por parte de la querellante y el despojo del mismo como consecuencia de la actuación de los querellados; y, para ello las declaraciones de testigos constituyen la prueba por excelencia a fin de demostrar que el querellante era poseedor o detentador para el momento en que ocurrió el despojo; y, el hecho mismo del despojo.
Que así su representada GRUPO MÉDICO ROA, C.A., probó que fue poseedora o detentadora porque prestaba sus servicios, para el momento en que ocurrió el despojo la noche del 02 de julio de 2023, en el Edificio en el que venía funcionando la CLÍNICA GRUPO MÉDICO ROA desde mediados del año 2014 ubicada en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, el hecho mismo del despojo ocurrido la noche del 2 de julio de 2023 en el inmueble ubicado en el lugar antes indicado, que los querellados JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA MARGIOLY CARRERO DE ROA, fueron los autores del despojo y que desde del 02 de julio de 2023 en adelante, esto es desde el mismo momento en que lo efectuaron, poseen o detentan el bien inmueble objeto del mismo, que la identidad que existe entre el bien del cual fue despojada la actora y el que desde el momento del despojo poseen o detentan los querellados; y, lo hizo promoviendo en primer término la prueba testimonial para que los testigos que declararon en el justificativo judicial que se acompañó a la querella a los fines de su admisión, fueran llamados a juicio para ratificar sus dichos como efectivamente lo hicieron, e igualmente fueran repreguntados por la contraparte para el control judicial de la prueba, resultando contestes entre sí sobre el despojo cometido por los querellados JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA MARGIOLY CARRERO DE ROA en contra del querellante GRUPO MÉDICO ROA, C.A. en la persona de la Licenciada MARBELLA MOLINA, la noche del 02 de julio de 2023, en el Edificio donde funcionaba la CLÍNICA GRUPO MÉDICO ROA C.A., ubicado en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida; tal y como quedó demostrado.
Que igualmente, promovió la querellante la prueba documental relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por su representada GRUPO MÉDICO ROA C.A. y los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ E ISABEL TERESA VIVAS DE ROA y la empresa ROA RIVAS ROVICA, C.A.”, quienes no son los querellados de autos; promoviéndolo no porque tal contrato o la relación arrendaticia en él contenida estuviesen en discusión, sino a los fines de que con él y con la testimonial ratificada en juicio se demostrara, como efectivamente quedó demostrado, que su representada se encontraba en posesión de manera pacífica del Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el que ingresó pacíficamente en virtud del referido contrato.
Que en cuanto a las pruebas promovidas por los querellados de autos, que lo fueron con el único fin de desvirtuar la posesión de GRUPO MÉDICO ROA C.A. del Edificio donde funcionaba la CLÍNICA GRUPO MÉDICO ROA, ubicada en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, nada aportaron sobre el despojo ocurrido el día 2 de julio de 2023.
Que las declaraciones de los dos primeros testigos nada aportaron con respecto a los hechos ocurridos la noche del 2 de julio de 2023 en relación al despojo; que al no ser precisas sus declaraciones en cuanto al tiempo de duración del contrato de arrendamiento por cuanto el primero, ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN, a pesar de estar consciente de que GRUPO MÉDICO ROA, C.A. continuaba en posesión en calidad de arrendataria, mintió al afirmar falsamente que el GRUPO MÉDICO ROA había fenecido desde el 2019 y que los primeros siete meses del año 2023 le facturó a la CLÍNICA ROA, con lo cual incurrió en el delito previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano; y, en cuanto a la segunda testigo su conocimiento sobre la posesión concluye en el año 2019 cuando cedió las acciones de GRUPO MÉDICO ROA, C.A. y dejó de trabajar allí. Ambos se contradicen porque el primero señala que quien asumió la conducción de la clínica en el 2019 fue el doctor DAVID ROA GÓMEZ padre, y la segunda señala que fue el doctor DAVID ROA VIVAS hijo. Bueno es recordar que en esta causa no se verifica un caso de homonimia porque uno de los nombrados, el padre, es JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ quien no es parte en la causa; y, el otro, el hijo, es el querellado JOSÉ DAVID ROA VIVAS.
Que en su declaración el testigo ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN, el mismo, no obstante estar juramentado incurrió en falso testimonio al mentir y señalar que la empresa GRUPO MÉDICO ROA, C.A. había cesado en el 2019 y que los primeros siete meses del año 2023 le facturó a la CLÍNICA ROA; contrario a ello tal y como se desprende de los recaudos que se aportan, no para el interdicto sino para demostrar el falso testimonio de este testigo, relación de pagos de fecha 25 de octubre de 2021 y de inventario de entrega del consultorio médico al arrendatario ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN; así como también las facturas Nos. 001643, 001646, 001649 y 001650, de fechas 19 de marzo de 2023, 27 de marzo de 2023, 3 de abril de 2023 y 27 de abril de 2023 que emitió en el año 2023 a favor de ésta última, se evidencia que si existió una relación de arrendamiento con GRUPO MÉDICO ROA C.A., como médico independiente en el inmueble ubicado en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según la denominada comunicación fechada el 1ro. de junio de 2021 y suscrita por él como arrendatario y MARBELLA MOLINA en su condición de Gerente General de GRUPO MÉDICO ROA C.A. como arrendatario, en la que exoneran a este profesional de la medicina del pago del depósito de garantía previsto en la cláusula 18 del Contrato de Arrendamiento, vigente desde el 1 de junio de 2021 hasta el 2 de julio de 2023 fecha en que ocurrió el despojo, por lo cual la declaración de este testigo carece de credibilidad.
Que con respecto de la última testigo ciudadana NEYDA DEL CARMEN CASTRO MUÑOZ que no estuvo presente al momento que ocurrió el despojo la noche del 02 de julio de 2023 tal y como lo señaló en su declaración, sin embargo si tiene conocimiento que GRUPO MÉDICO ROA C.A., se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria desde el 21 de junio de 2021 fecha en que ingresó a laborar en esa empresa hasta el día 3 de julio de 2023, lo que configura el despojó a mi representada querellante del inmueble ubicado en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el que ésta desarrollaba sus actividades sanitarias en beneficio de la comunidad tovareña y poblaciones aledañas, tal y como lo expresó en sus deposiciones.
Que en cuanto a las documentales promovidas por los querellados, son impertinentes y nada aportan con el interdicto restitutorio o despojo objeto de la presente demanda.
Que en relación a la documental consistente en el contrato de arrendamiento suscrito por su representada GRUPO MÉDICO ROA C.A. y los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA y la empresa ROA RIVAS ROVICA, C.A., quedó demostrado que su representada se encontraba en posesión y de manera pacífica en el Edificio donde la CLÍNICA GRUPO MÉDICO ROA desarrollaba su actividad en resguardo de la salud, ubicada en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida; y, que los querellados JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA MARGIOLY CARRERO DE ROA no eran parte en ese contrato.
Que fundamentadas como han quedado las delaciones denunciadas con el examen de los testigos y las documentales promovidas por las partes y que rielan en autos, tomando en cuenta igualmente las jurisprudencias aportadas y fundamentalmente el hecho absolutamente cierto de que nunca existió relación contractual alguna ni de arrendamiento ni de ningún otro tipo entre su representada Grupo Médico Roa, C.A. y los querellados, deberá dictarse la sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta.
Que finalmente solicitó, declare con lugar la presente apelación y anule el fallo apelado como consecuencia de las delaciones denunciadas.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 305 al 308), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que opone el GRUPO MÉDICO ROA C.A, un punto previo invocando la aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, intentando presentar una supuesta causal de reposición de la causa por no haberse convocado al procedimiento a la representación del Estado Venezolano, bajo la premisa de la posible suspensión de un servicio privado de interés general o público. Sin embargo, la respuesta a tal hipótesis, la ofrece la misma recurrente en su escrito, en la transcripción de la norma, en la cual se establece de manera clara e inequívoca que éste llamado al proceso, sólo debe ocurrir cuando se trata de una ejecución interdictal que pudiera significar la interrupción del servicio de salud involucrado, cosa que ni ocurrió, ni se prevé que ocurra y es así, porque desde su fundación, la Clínica Roa no ha cesado en la prestación del servicio, en cuánto que en sus instalaciones, siempre se ha brindado el mismo de forma continua por 40 años.
Que ante esta proposición es pertinente aclarar, que la familia Roa, a través de su fundador JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ (†), de su hijo JOSÉ DAVID ROA VIVAS y de otros miembros de la familia, mantuvieron y mantienen activo el servicio que el pueblo tovareño conoce desde siempre como CLÍNICA ROA C.A. en el pasado durante algún tiempo, el servicio de interés general se ejecutó a través de CLINISALUD, luego a cargo del GRUPO MÉDICO ROA C.A. persona jurídica que asumió el control del mismo entre 2014 y 2018, en atención a un contrato de arrendamiento suscrito por JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ (†) cuyo vencimiento originó acuerdos para la entrega material a inicios del 2019, debido a su fracaso financiero y, desde entonces y hasta la actualidad, a través de los fundadores, siempre presentes en el centro asistencial. Así ha quedado demostrado en autos.
Que es claro que, de haberse acordado el secuestro o el interdicto, la ejecución de cualquiera de estas figuras jurídicas, hubiere requerido la aplicación de la norma invocada, pero no es el caso ya que el servicio de salud, con mucho esfuerzo, pero con toda la convicción de responsabilidad social, se continúa prestando. Por esta razón, debe desestimarse este planteamiento.
Que seguidamente la recurrente, procede a denunciar un hipotético falso supuesto del tribunal a quo, cuando en su sentencia concluye que la relación jurídica que conecta a las partes del presente proceso, tiene como fuente de origen, un contrato de arrendamiento que otorgaría una posesión legítima y que este nexo involucra a los querellados JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, premisa por la cual estima que no se demostró la permanencia de una posesión legítima, uno de los dos requisitos concurrentes para que proceda el interdicto, junto con la prueba de despojo, que tampoco se logró demostrar.
Que esa denuncia no tiene asidero por dos razones, la primera, es que si bien es cierto que la acción interdictal, protege cualquier tipo de posesión, no es menos cierto, que calificar en la sentencia la supuesta posesión reclamada como legítima, solo obedece a que ha sido la misma querellante, la que desde el inicio de este procedimiento, ha presentado la relación locataria como la fuente de origen de su presunto derecho de goce y uso, trayendo a los autos, medios probatorios que evidencian que en efecto, el nexo jurídico que relacionó al grupo MÉDICO ROA C.A., con la CLÍNICA ROA C.A., fue un vínculo legítimo, un contrato de arrendamiento con punto de partida en el año 2014 y fecha cierta de finalización en el 2018, alegato que posteriormente reforzó con el documento que contiene el contrato y que promovió en tiempo oportuno, contrato que posteriormente pretendió presentar o hacerlo ver como indeterminado, sin lograrlo, intentando fabricar una circunstancia de hecho que no existe, como reiteradamente se ha sostenido y ha quedado demostrado en el proceso. De hecho, calificar la posesión como legítima, es lo propio, ya que fue el arrendamiento la fuente de la posesión que la querellante detentó entre 2014 y 2019, eso fue un hecho concreto, definido, finito y demostrado, un hecho jurídico con principio y fin perfectamente delimitados en tiempo y espacio, por lo que mal puede ahora la parte actora pretender atacar el fallo por la mención de una condición por ellos mismo demostrada.
Que tampoco puede la asistencia técnica pretender invocar el falso supuesto como ataque a la sentencia del a quo, por asumir una vinculación entre la querellante y los querellados con base a la relación locataria que permitió el ejercicio económico de GRUPO MÉDICO ROA C.A, entre 2014 y 2019 en el centro asistencial, por un lado la querellante era la arrendataria y por el otro sus patrocinados, están conectados familiarmente, hijo y nuera, con el fundador de la Clínica y suscriptor del contrato de arrendamiento doctor JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ (†), condición por la cual, también interactuaban en la CLÍNICA ROA, JOSÉ DAVID ROA VIVAS, como uno de los médicos que ejercen su profesión en este centro de salud. La pregunta debe ser otra, por qué razón se accionó contra sus mandatarios, como si ellos fuesen responsables del arrendamiento, en vez de demandar al arrendador directamente. Es evidente que la parte actora asume que hay conexión o nexo y ha tratado de usar la relación personal que mantuvo MARBELLA DEL VALLE MOLINA, como persona natural, con la familia Roa y con la Clínica Roa posterior a la terminación del contrato de arrendamiento (el cual suscribió en representación de la persona jurídica GRUPO MEDICO ROA CA.), para reclamar cuatro años más tarde, un derecho inexistente e involucrar a mis representados, en acciones judiciales en las cuales no tienen responsabilidad. Es la misma querellante, la que ha presentado la acción de esta forma, generado la confusión que ahora pretende endilgar al tribunal.
Que la segunda razón para desechar esta denuncia de falso supuesto, pues la querellante y hoy recurrente, desde el inicio del procedimiento ha tratado de hacer ver que la persona jurídica que ejerce la acción GRUPO MEDICO ROA C.A. y la persona natural que la representa actualmente Marbella del Valle Molina, son lo mismo; de hecho, durante el procedimiento, esta última se manejó usando indistintamente una y otra, procurando engañar al jurisdicente, para alcanzar un éxito que no logró, entre otras cosas, porque independientemente que MARBELLA DEL VALLE MOLINA, haya quedado como socia única del GRUPO MEDICO ROA C.A., la existencia y ejercicio legal y jurídico de derechos de cada una de estas personas, son diversos y esto se hace evidente al verificar que el GRUPO MEDICO ROA C.A., conforme a la probanza del proceso, cesó de poseer y funcionar económicamente en 2019 en la sede de la CLÍNICA ROA. Por supuesto que esta circunstancia no quiere decir, que el servicio de salud dejó de prestarse, el centro asistencial continuó funcionando bajo la dirección de sus fundadores.
Que como consecuencia de su propia conducta procesal, no le es dado ahora a la querellante, pretender acusar al administrador de justicia de equivocarse cuando fue su representante legal, la que desde el principio generó premisas confusas. La única conclusión es que la querellante no demostró ni posesión legitima ni de ninguna otra naturaleza e involucró a sus representados como responsables judiciales sin que tuviesen nexo alguno con el GRUPO MÉDICO ROA C.A.
Que el segundo disentimiento de la recurrente, es un pretendido silencio parcial de prueba por haberse establecido la sentencia de primera instancia que los testigos de la parte querellante no le brindaron fe cierta del derecho reclamado, la transcripción de ese punto de la sentencia, con la cual encabeza la recurrente su delación, no representa omisión alguna en la valoración, simplemente se trata de una redacción concreta, sucinta de la convicción que le generó la prueba testifical, vista en conjunto con los demás medios probatorios.
Que sustenta la recurrente su alegato, con jurisprudencia y doctrina que ciertamente indican que la prueba testifical es el medio probatorio cardinal en este procedimiento especial, pero ello no significa que el administrador de justicia debe transcribir en la dispositiva cada expresión o respuesta para demostrar que el estudio del testimonio no generó la convicción necesaria para otorgar la razón a la querellante, amén que lo hace desde una visión de conjunto como corresponde, pues la prueba, una vez evacuada, forma un todo integrado y no funciona de forma aislada de los otros medios probatorios. El estilo para expresar el veredicto es propio de cada Juez. No hay silencio si se está señalando expresamente el medio probatorio sujeto a valoración, la prueba testimonial.
Que es importante reflexionar en este punto, la línea de alegato sostenida por la asistencia técnica de la querellante, insistiendo en que solo la prueba testifical tiene valor en el procedimiento interdictal, sin embargo, es impretermitible afirmar, que si bien es cierto que el dicho de testigos ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba reina de estos procedimientos, no es menos cierto que no es exclusiva ni excluyente, la existencia de testigos no sustituye ni desecha las demás probanzas, se complementa con ellas; las testimoniales están pensadas para coadyuvar principalmente en la prueba de aquellos casos en que la situación de hecho pretendida no tiene un origen legal y la demostración se hace imposible por otras fuentes probatorias, pero en este caso, las testimoniales de ambas partes tienen un acompañamiento imposible de ignorar, ya que están abundantemente acompañadas de documentos que evidencian la conclusión a la cual llegó el a quo. La prueba una vez evacuada pertenece al proceso y conforma un todo que permite al juez comprobar los hechos y aplicar el derecho.
Que curiosamente, respecto a esta fuente de prueba, la asistencia técnica de la recurrente parece tener un criterio aplicable a sus testigos y otro diferente para los testigos de sus mandatarios, los cuáles pretende que sean desechados por no haber estado presentes el día y hora señalados como el momento de un supuesto despojo, ciertamente ni unos ni otros estuvieron presentes, pues el presunto despojo por vías de hecho fue un evento inexistente, es lo que precisamente se quiere evidenciar; la narrativa de la accionante, no está respaldada por ningún otro medio de prueba, las testificales de la hoy recurrente, afirman que no estuvieron presentes en la CLÍNICA ROA en la noche del 02 de julio de 2023 y su narrativa es referencial porque supuestamente otras personas les dijeron al día siguiente, amén de que el vínculo de dos de las testigos con la representante de la querellante, es mucho más que empático, y muestran interés en las resultas del interdicto.
Que pese a la contundencia de esta realidad, la asistencia técnica de la recurrente, insiste en que la prueba testimonial es de gran peso y en cierta forma tiene razón, pues no presenciaron hechos, solo deponen respecto a presuntos comentarios y en cambio, pretende que el testimonio de ALFONSO ENRIQUE RIVAS y SIOLIS MARIA GUILLEN DE PEREIRA, antiguos socios del GRUPO MEDICO ROA C. A. y de MARBELLA MOLINA, que sí tienen conocimiento de los hechos, precisamente por haber participado activamente, por ser protagonistas en su condición de socios de los hechos y actos de terminación del vínculo jurídico entre Clínica Roa C.A. y GRUPO Médico Roa C.A., en 2018 y la materialización de la entrega de la clínica en 2019, no sean considerados para el fallo en la presente causa. No parece un criterio coherente. La igualdad procesal es una garantía para ambas partes: si no se estuvo presente en un lugar y tiempo en el cual se señala que ocurrió un hecho, imposible que haya quedado demostrado. La realidad es evidente, tal hecho no ocurrió.
Que para mayor abundamiento, es necesario recordar en cuanto al imaginario despojo, que la querellante, no probó ni en jurisdicción penal, ni en jurisdicción civil la existencia de vías de hecho, por la simple razón que nunca ocurrieron. Incluso analizando el único testigo que dice haber estado presente el 02 de junio de 2023, en la CLÍNICA ROA, tiene tal nivel de contradicción en su dicho, que evidentemente ni crea convicción ni puede ser tomado en serio, afirma que hubo violencia más o menos, afirma que su puesto era la garita, por cierto que no indica la ubicación de este sitio, pero se supone que está en la entrada del inmueble; y desde allí, pudo ver lo que pasó al interior de la clínica, es decir, que desde su puesto de trabajo vio como cambiaron cerraduras en lugares cuya ubicación es interna y no se puede visualizar desde la garita: narra sin detalles, de forma genérica, no nombra a nadie que pueda corroborar su historia y lo peor es que reconoce que no realizó ninguna acción para advertir o notificar hechos inusuales o violentos porque no los percibió como tal, para concluir señalando que los hoy querellados eran percibidos como dueños y por esta razón no los podía trancar. Finalmente afirma que supuestamente MARBELLA MOLINA era quien estaba al frente de la clínica, quien le dio el empleo, pero él como vigilante extrañamente no le informó nada a su presunto jefe. Ninguno de los otros testimonios refiere a BERNAVE como fuente de la información. Interesante si notamos que de toda su exposición no hay elementos que permitan corroborar que mis poderdantes estuvieron presentes el día y hora indicados en la CLÍNICA ROA.
Que en esta misma línea llama la atención que la representante de la persona jurídica GRUPO MÉDICO ROA C.A., en su escrito libelar señala la existencia de una denuncia en jurisdicción penal, con identificación del Ministerio Público y de número de expediente en el Circuito Penal, pero luego guarda total silencio sobre el resultado necesario, es decir, que ya otro juez en jurisdicción penal sentenció que no hubo vías de hecho y por tanto sobreseyó la causa precisamente por no existir elementos que permitieran identificar el hecho denunciado, es decir, que el presunto despojo no existió. Ya hay pronunciamiento judicial sobre este elemento, por lo tanto, el despojo como elemento para que proceda el interdicto no se demostró.
Que en fin, sin necesidad de transcribir cada detalle de los testimonios o documentales, el Juez de Primera Instancia, evaluó todo en conjunto y al expresarlo en el fallo, lo hizo sin dejar de indicar cada medio probatorio de forma individual, valoró la coherencia entre las pruebas para formar convicción, por lo que insistir en que hubo error en la valoración por silencio parcial, en razón de una técnica de redacción sucinta, es solo una excusa para intentar extender una judicialización inoficiosa, que ya de antemano cuenta con un fallo penal.
Que de lo antes expuesto, queda plenamente demostrado que la sentencia recurrida está completamente ajustada a derecho y debe ser ratificada, pues como ya se sostuvo, no existió nunca ningún hecho perturbador, mucho menos violento, ni en la fecha y lugar indicados por la recurrente, ni en ningún otro momento, razón por la cual no hay causa legal o legítima o posible, para reclamar el cese de una perturbación que no ocurrió. En este sentido son contestes todos los medios probatorios evacuados por ambas partes, aun cuando la recurrente pretenda presentar una lectura acomodada a su narrativa. Y tan cierta es esta verdad, que incluso en jurisdicción penal, ya hubo pronunciamiento claro e irreversible, sobreseimiento de la causa al término de la audiencia preliminar y en un punto denunciado específicamente, la perturbación violenta a la posesión pacífica, entre otros supuestos hechos denunciados, el cual ratificado por la Corte de Apelaciones en julio de 2025, y cuya sentencia quedó firme, dato público y verificable en el sistema iuris.
Que tampoco demostró GRUPO MEDICO ROA C.A. la pretendida posesión. La recurrente presentó un contrato de arrendamiento para evidenciar el inicio de la posesión y no desconoció los documentos presentados por mis mandatarios, que demostraron la culminación, cese o finalización de la misma. Por lo tanto, ninguno de los dos elementos concurrentes para aspirar un interdicto restitutorio existen.
Que claramente la convicción del a quo fue determinada por la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que no podían llevar a otro resultado que la declaratoria sin lugar, y así pidió sea confirmado, con las consecuencias que de ello deriven, por estar ajustada a derecho.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 309 al 312), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la abogado de los querellados en sus informes intenta vanamente subsumir la querella interdictal por despojo a que se contrae la presente causa dentro de la decisión dictada por el juez a quo quien en primer término fundamentó su fallo en la existencia de un contrato de arrendamiento; pero ocurre que el único contrato de arrendamiento que pudiera afectar el uso del procedimiento interdictal por despojo, es aquel que hubiera sido suscrito entre la querellante y los querellados; y, óigase bien, nunca, nunca, nunca existió tal contrato; agregando el juzgador que la querellante no logró acreditar la posesión legítima del inmueble, por todo lo cual se había visto obligado a declarar sin lugar el interdicto.
Que lo cierto es que el contrato de arrendamiento promovido como prueba por su representada, que es el mismo promovido por los querellados, no la vinculaba de manera alguna con éstos últimos, puesto que el mismo, en su oportunidad, fue celebrado entre GRUPO MÉDICO ROA C. A. y los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA y la empresa ROA VIVAS, ROVICA, C.A., propietarios respectivamente los dos primeros del inmueble y la última del mobiliario, quienes indudablemente no fueron querellados en esta causa, habiendo promovido tal contrato su representada a los solos y únicos fines de demostrar que su ingreso al inmueble por allá en el ahora remoto año 2014 fue pacifico, por haberse producido en virtud del contrato aportado del cual, con su simple lectura, fácilmente se puede constatar que los querellados JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA MAGGIOLY CARRERO DE ROA no son parte del mismo. Destacando además que nada se discute en esta causa en relación con él.
Que no le ha quedado más remedio a la apoderada de los querellados que realizar malabares en su vano afán de sustentar el fallo del a quo con alegatos que además de ser falsos son nuevos. Falsos, porque como ya señaló, ni existe ni nunca ha existido un contrato de arrendamiento sobre inmueble alguno que vinculara a mi representada con los suyos; y, digo nuevo, porque como ya señaló nunca antes, en todo el curso de esta causa, la colega esgrimió tal alegato, y mal podría haberlo hecho porque el contrato que refiere no existe, ni tampoco pudiera hacerlo ahora atendiendo adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que así mismo, la abogado de los querellados intentando subsumir este caso dentro de los términos de la decisión del Juez A Quo, invoca jurisprudencia No. 560 de fecha 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero resulta que al hacerlo, lo que refleja es que ella al igual que el juzgador de primera instancia no tienen comprensión del caso de marras, interdicto de despojo, puesto que esa jurisprudencia está referida a un interdicto de amparo para el que se requiere posesión legítima y en el que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento.
Que nuevamente indicaron que por cuanto ven que el objeto de los querellados es inducir al Tribunal constituido con asociados en un falso supuesto, invocando la aplicación del criterio del juez a quo en su sentencia aquí recurrida, de dar por cierto sin serlo, que existe un contrato de arrendamiento lo que lo obligó forzosamente a declarar sin lugar la demanda señalando que no procede el interdicto, más aún cuando existen relaciones contractuales; así mismo afirmó que GRUPO MÉDICO ROA C. A., no demostró ejercer la posesión legítima del inmueble objeto de interdicto, más aún cuando los testigos señalaron que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento.
Que la sentencia del Juez a quo, incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto entre las partes de la presente querella nunca existió ni se celebró ningún contrato de arrendamiento.
Que incurre en falso supuesto de derecho por cuanto la abogada de los querellados alega que la querellante no acreditó la posesión legítima, cuando la ley para el interdicto restitutorio o por despojo no exige posesión legítima conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil.
Que en conclusión, GRUPO MÉDICO ROA C. A. intentó la presente acción interdictal contra los terceros querellados JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA MAGGIOLY CARRERO DE ROA quienes ejerciendo vías de hecho la despojaron del inmueble ubicado en la carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 2 de julio de 2023.
Que la querella interdictal por despojo se ejerció por cuanto la posesión, cualquiera que ella sea, es suficiente para pedir la restitución de la posesión dentro del año del despojo y que se le restituya en la posesión en un todo conforme con el artículo 783 del Código Civil.
Que ninguno de los querellados participó como parte contratantes en el contrato de arrendamiento tantas veces aludido por el a quo y por la abogada de los querellados, por eso estos últimos son terceros despojadores.
Que la posesión y el despojo mismo fue demostrado por los testigos promovidos por su representada y especialmente por las declaraciones del ciudadano BERNAVE CONTRERAS ARAQUE quien como vigilante fue testigo presencial y con sus dichos demuestra lo que de primera mano observó.
Que pone a disposición del Tribunal Colegiado la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, referida al testigo único, porque aunque BERNAVE CONTRERAS ARAQUE no es un testigo único es un testigo que merece confianza por su edad, por la profesión que ejercía para ese momento que era de vigilante, la jurisprudencia en referencia puede serle útil para sustentar que éste, con su sola declaración sobre los hechos constitutivos del despojo, es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda.
Que igualmente traen a colación extractos de otras deposiciones efectuadas por sus testigos que ratificaron con sus dichos lo afirmado por ellos en el justificativo que se acompañó junto con la solicitud interdictal de despojo y para cuya ratificación fueron llamados, haciendo con ello plena prueba de los hechos denunciados, así como los promovidos por los querellados, unos y otros en torno a lo ocurrido el día 2 de julio de 2023 y en los días subsiguientes del mismo y que reflejan los hechos de materialización de ese despojo, tanto más que nuestros testigos eran trabajadores de la clínica para ese momento y por ello cualquier cosa fuera de lo normal le parecía novedosa.
Que en cuanto al argumento de la abogada de los querellados en torno a la importancia de las comunicaciones privadas que fueron promovidos por éstos, destacan que dichas misivas no tienen validez sin autorización expresa ni de parte del destinatario ni de parte de quien las emitió en un todo conforme con lo establecido en el artículo 1373 y 1374 del Código Civil.
Que finalmente el querellado JOSÉ DAVID ROA VIVAS, introduce un argumento nuevo conforme al cual alega ser sucesor de JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, atribuyéndose la condición de heredero sin acompañar para ello los requisitos exigidos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 0650 de fecha 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana), que para acreditar la condición de heredero requiere se acompañen los requisitos que deberán ser concurrentes y en forma auténtica el acta de defunción del causante; el acta de matrimonio; las actas de nacimiento de los hijos; la declaración de herencia, certificación de solvencia o liberación y; los documentos relacionados con el activo sucesoral. Dichos documentos no existen en autos, en consecuencia, el referido querellado no puede alegar la condición de heredero.
Que quedan así expuestas las observaciones a los informes presentados por la contraparte, solicitando nuevamente se declare con lugar la presente apelación, anulando el fallo apelado como consecuencia de todo lo alegado en el curso de la causa, en los informes y en estas observaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, constituido con asociados, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia proferida el día 28 de mayo de 2025 (fs. 220 al 246), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:
En el caso de los interdictos de amparo, necesariamente deben consumarse una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando así requisitos que procuran la admisibilidad interdictal de amparo; y sobre el caso de marras en particular los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
«…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…».
Del análisis en conjunto de ambos dispositivos legales, se concluye que, el interdicto restitutorio es una acción protectora de la posesión cuya procedencia está supeditada a la demostración fehaciente del despojo, entendido como la privación arbitraria de la tenencia de un bien mueble o inmueble, siempre que dicha acción se intente dentro del año posterior al suceso y sin importar que el despojador sea el legítimo propietario. Para que el Juez decrete la restitución inmediata del bien, el querellante debe cumplir con la carga de presentar pruebas que generen convicción sobre la ocurrencia del despojo y, de forma concurrente, constituir una garantía suficiente fijada por el tribunal para responder por eventuales daños y perjuicios, bajo pena de responsabilidad subsidiaria para el juzgador; no obstante, si el solicitante no aporta dicha garantía, la ley permite que la medida de restitución se transforme en un secuestro judicial del objeto en litigio, siempre que las pruebas presentadas establezcan una presunción grave a su favor, asegurando así que la protección del estado posesorio no vulnere el equilibrio patrimonial de las partes mientras se dicta una sentencia definitiva.
Ahora bien, vistos los antecedentes del caso, y luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgado Superior, que la accionante solicita por vía interdictal la restitución del inmueble constituido por el Edificio Clínica Roa, sin nomenclatura municipal, ubicado en la Carrera Quinta con Calle Quinta, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, del cual alega según sus dichos ha sido despojado indebidamente, por parte de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA.
Como lo ha determinado la jurisprudencia patria en reiteradas veces, se observa que, el juicio interdictal, en general es un ejercicio posesorio, no petitorio, dentro del cual no se encuentra en discusión de modo alguno la propiedad o titularidad del bien, sino la posesión. Teniendo como fin el mantenimiento de la paz social, a través del Estado mediante una cautelar, siendo este proceso especial de interés público y privado. En este orden, es deber del operador de justicia, como director del proceso, verificar los extremos de procedencia para la admisibilidad o no de esta acción especial, del interdicto de amparo, siendo claro que el objetivo de esta clase de acción, es la de amparar la posesión o el decreto de restitución a la posesión.
Asimismo, jurisprudencia para la improcedencia de la vía interdictal, ha delatado lo siguiente:
a.- No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
b.- No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
c.- No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Respecto a la improcedencia del interdicto ante la existencia de un contrato de arrendamiento, nuestra Máxima Jurisdicción Civil en sentencia Nro. 560 del 30.09.2025 ha sostenido:
«La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, [más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido]. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal. »(Negrita y subrayado del Tribunal).
El criterio supra referido se ha consolidado de forma pacífica, así, en la sentencia No. 395 del 14 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil, indicó:
«…Ahora bien, de las decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la ADMISIBILIDAD en los interdictos por despojos en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento, al respecto la sentencia RC-000028, caso ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA, contra SONIA PÉREZ, de fecha 14 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales…”.
De este criterio se tiene que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.”
En virtud de lo anteriormente examinado, observa esta Sala que efectivamente hubo por parte del sentenciador ad quem una motivación contradictoria constituida por el señalamiento realizado sobre la existencia de una relación arrendaticia como causante de la posesión, sin embargo posteriormente procedió a la declaratoria de procedencia de la querella interdictal, en inobservancia del criterio reiterado y pacífico de esta Sala en lo referente a la INADMISIBILIDAD de este tipo de acciones interdictales, por cuanto no cabe la proposición de los interdictos derivados de relaciones contractuales siendo que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, tales como el cumplimiento y la resolución de contratos. …». Negrita y subrayado por el Tribunal.
Ahora bien, observa este cuerpo colegiado que, al folio 111 se evidencia que la parte accionante promovió contrato de arrendamiento suscrito por [su] representada GRUPO MEDICO ROA C. A. y los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA y la empresa ROA RIVAS, ROVIVA C.A., el cual fue otorgado ante la Notaria Publica de Tovar, bajo el N° 39, Tomo 35, en fecha 30 de junio de 2014, quien adujo que se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar La cualidad arrendataria y posesión pacifica que tenía GRUPO MÉDICO ROA C. A., sobre el inmueble ubicado en la Carrera Quinta, Sector El Corozo, Edificio Clínica Roa, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y el cual fue despojado por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA VIVAS y MAGOLY CARRERO DE ROA por una vía de hecho.
Al hilo de lo anterior, en el folio 184 se evidencia contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa en representación de la empresa Roa Vivas, Rovica C.A., con la empresa Grupo Médico Roa, del cual se desprende “(…) hemos convenido en celebrar por medio de este documento un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se rige por las cláusulas que más adelante se determinan(…)” del mismo instrumento se desprende que el contrato de arrendamiento tendrá una duración de dos años, “(…) el cual es prorrogable automáticamente por periodos de un año si ninguna de las partes manifestare su voluntad de no prorrogar el término fijo o cualquiera de sus prorrogas que no podrán exceder de más de dos (2) de un(1) año cada una a partir la primera del vencimiento del término fijo”. (Vid. Vuelto del folio 185).
La existencia de la relación arrendaticia quedó afianzada de la propia declaración dada por los testigos -presentados por la parte querrellante- ciudadanos YASMIN DEL CARMEN PERNIA, ELBA ROSA ROJAS MENDOZA y BERNAVE CONTRERAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.905.059, 8.709.673 y 8.088.294, evacuados inicialmente ante la Notaría y posteriormente ratificados en juicio en fecha 25 de abril de 2025 (fs. 180 al 185), de cuyas declaraciones no deja lugar a dudas que posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, deviene de una relación arrendaticia. A tales deposiciones, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo evidenciado anteriormente, obliga a este Tribunal constituido con asociados a revisar de oficio el fallo, pues se evidencia transgresión de elementos que involucran el orden público procesal. Pues, se le dio tutela a una acción por vía interdictal que debió haber sido declara inadmisible de forma liminar o de manera sobrevenida por ser contraria a derecho. Y es que, la acción natural por la cual debió dilucidarse el presente asunto debió haber sido por el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y no tomar el derrotero de la acción interdictal para tutelar los derechos involucrados. Tal elemento no fue debidamente valorado por el juzgador de mérito lo que obliga a este Tribunal a revocar de oficio el fallo dictado en aplicación de lo previsto en el artículo 340 de la ley de rito y en obsequio al orden público. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las consideraciones expresadas y luego del reexamen de los elementos probatorios traídos a los autos, se evidencia que lo pretendido por la accionante en la querella interdictal, deviene de un contrato de arrendamiento, los cuales tienen su procedimiento especial en la ley sustantiva civil, no debiéndose dirimir por vía interdictal las desavenencias derivadas de las relaciones contractuales; so pena de violentar los preceptuado en el artículo 340 eiusdem, por lo cual resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye este cuerpo colegiado juzgador que la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuesta por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A, en contra los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 220 al 246), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, constituido por asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2025 (f. 251), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 220 al 246), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, en el juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, por interdicto restitutorio por despojo.
SEGUNDO: Se declara de oficio INADMISIBLE de forma sobrevenida la querella interdictal interpuesta por ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A, asistida por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS contra los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 220 al 246), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.
QUINTO: se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,
Alberto José Nava Pacheco Luis José Silva Saldate
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Luis José Silva Saldate, identificado en autos, en mi carácter de Conjuez de este Tribunal Superior Colegiado constituido con asociados, formulo mi VOTO SALVADO respecto de la decisión que según lo manifestado en la sentencia, se le hizo evidente al tribunal que lo pretendido por la accionante en la querella interdictal, deviene de un contrato de arrendamiento que tiene su procedimiento especial en la ley sustantiva civil, no debiéndose dilucidar por vía interdictal las desavenencias derivadas de relaciones contractuales, concluyendo que lo que a su juicio resultaba ajustado a derecho era declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción interdictal.
Así que, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivo legales y en el criterio sentado por el TSJ, señalados en la sentencia, concluyó este tribunal colegiado que la demanda por interdicto restitutorio de despojo interpuesta por Marbela del Carmen Molina, como presidente de la empresa Mercantil Grupo Medico Roa, C.A. en contra de JOSE DAVID ROA RIVAS (sic) y TATIANA CARRERO DE ROA debe declararse INADMISIBLE en virtud de que su interposición no cumple con los presupuestos procesales de la admisibilidad. En el dispositivo el tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la demandante y revoca la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Este es en síntesis el fallo del cual disiento y acto seguido expreso los fundamentos de mi disentimiento:
Primero: De la omisión de pronunciamiento del punto previo solicitado por la parte actora en sus informes.
El fallo debe pronunciarse sobre todo lo alegado conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y esta sentencia no se pronunció sobre la Notificación al Procurador General de la República conforme se le solicitó en el punto previo a la sentencia de fondo. Debe haber pronunciamiento del punto previo indicado en los informes por la parte querellante en torno a la notificación del Procurador General de la República, independientemente del criterio del Tribunal hay que tener presente que el interdicto en sí es una acción de carácter cautelar.
Segundo: De la Inexistencia de la Relación Arrendataria.
La sentencia ratifica la inadmisibilidad del interdicto, fundamentándose en la supuesta existencia de una relación contractual de arrendamiento entre la querellante y los querellados, alegando que la controversia debe ventilarse por la vía del procedimiento arrendaticio y no por la posesoria. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, observo que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la celebración de dicho contrato entre las partes, puesto que el único contrato de arrendamiento consignado por ambas partes a los autos es el que fue suscrito entre José David Roa Gómez, Isabel Teresa Vivas de Roa (padres del querellado) y Rovica, C.A. con Grupo Médico Roca, C.A. por ante la Notaria Pública de Tovar, Estado Mérida, en el año 2014. Por su parte la querellante ha negado rotundamente la existencia de tal vínculo contractual expresándolo así. “…el juez fundamenta su fallo en la existencia de un contrato de arrendamiento entre los querellados y la querellante que, óigase bien, nunca, nunca, nunca existió;..”; así como los querellados no han consignado el instrumento fundamental que acredite la relación arrendataria (contrato escrito) entre los querellados José David Roa Vivas y Tatiana Carrero de Roa y la Querellante Grupo Médico Roa, C.A.; ni pruebas de pago de cánones que permitan presumir una relación verbal entre las partes del interdicto de despojo.
Tercero: Del Error en la Calificación de la Acción.
Al declarar la inadmisibilidad bajo el argumento de una relación contractual inexistente, el tribunal de instancia —y ahora esta mayoría— incurre en una petición de principio, dando por demostrado aquello que precisamente debería ser objeto de prueba en el juicio principal.
El interdicto de despojo, según el artículo 783 del Código Civil es una acción protectora de la posesión pura y simple. Al impedir el acceso a esta vía basándose en una "ficción contractual" no probada, se deja al querellante en un estado de indefensión absoluta, pues se le obliga a acudir a una vía (la arrendaticia) que presupone un contrato que las partes no han suscrito.
Cuarto: De los criterios Jurisprudeciales que no se corresponden con el caso.
Ambas jurisprudencias no son aplicables para el caso de autos toda vez que la relación contractual que vincula a las partes en esas sentencias querellante y querellados es un contrato de arrendamiento y aquí los querellados José David Roa Vivas y Tatiana Carrero de Roa son terceros ajenos que nada los vincula al contrato de arrendamiento que se intenta aplicar para declarar inadmisible la demanda.
La primera de las jurisprudencias en que fundamentan la inadmisibilidad de la demanda se trata de un interdicto de amparo a la perturbación, el cual para intentarlo requiere tener posesión legitima. En el caso del que trata esa jurisprudencia existía entre el Querellante y el Querellado un contrato de arrendamiento. En el caso sometido a decisión no.
La segunda jurisprudencia en que fundamentan la inadmisibilidad de la demanda corresponde a un interdicto de despojo, como es en el caso de autos y para intentarlo se requiere tener posesión cualquiera que ella sea. En ese caso al Querellante y el Querellado los unía o vinculaba un contrato de arrendamiento.
Por último y en base a mi criterio, la sentencia debió declarar CON LUGAR la apelación, y no REVOCANDO el fallo de primera instancia a inadmisibilidad y ordenando la admisión del interdicto de despojo, la notificación del Procurador General de la República ya que al prestar un servicio público en el inmueble era necesario, tal y como lo expresó en sus informes la parte recurrente, de tal manera poder garantizar así el debate probatorio sobre la posesión precaria alegada.
Queda así expuesto el motivo de mi disentimiento.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Juez Asociado Disidente,
Luis José Silva Saldate
El Juez Asociado Ponente,
Alberto José Nava Pacheco
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (4) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7505
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