REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 382), por la abogada YOLANDA VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 366 al 374), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ contra los recurrentes, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2026 (f. 386), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2026 (f. 387), las abogadas MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN y MARÍA VIOLETA RANGEL, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron en custro (04) folios útiles, escrito de contestación de la apelación (fs. 388 al 391).
Por escrito de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 392 al 394), la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, presentó informes ante esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 395 y 396), la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Instancia.
En escrito de fecha 04 de marzo de 2026 (fs. 397 al 399), la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por escrito de fecha 04 de marzo de 2026 (f. 400), la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En auto de fecha 05 de marzo de 2026 (f. 402), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 05), presentado en fecha 04 de agosto de 2023, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.990.985, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.061 y 69.138, respectivamente, mediante el cual demandó a las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números13.648.135, 14.917.449, 16.199.159 y 19.751.719, por reconocimiento de unión concubinaria, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en el año 1999, específicamente desde el 20 de junio del referido año, inició y sostuvo una relación amorosa con el ciudadano CARLOS SIMO MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad número 8.022.505, y hábil; en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, hasta el día 07 de junio de 2023, quien falleciera ab intestato en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos de la ciudad de Mérida, tal como se evidencia del acta N° 10 de defunción de fecha 08 de junio de 2023 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, relación que por veinticuatro años, era notoria y conocida entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, convirtiéndose esa relación en una unión estable, en donde compartía el mismo techo y lecho, las reuniones sociales, los viajes, el trabajo; se convirtió en una relación concubinaria de hecho y estable, que perpetuo desde el 20 de junio de 1999 hasta el día 07 de julio de 2023 fecha en que falleció su concubino CARLOS SIMO MORENO.
Que en el inicio de esa relación estable de hecho vivieron como pareja, desde noviembre de 1999, hasta abril del año 2000 en las Residencias Los Naranjos, Sector La Pedregosa Baja, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En el año 2000, desde mayo se mudaron a las Residencias Los Compadres, ubicadas en la Avenida 2 Lora, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual vivieron hasta junio del año anteriormente indicado y posteriormente se mudaron a la Pedregosa Media, Parador Turístico Doña Cleta Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, durante el tiempo que vivieron en la dirección anteriormente señalada, adquirieron el inmueble ubicado en la calle 4, Urbanización La Mata, parcela 54, como consta en documentos de propiedad debidamente registrados por ante el Registro Público Inmobiliario de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Bolivariano de Mérida, donde se dedicaron ambos al trabajo como enfermera y trabajo hogareño por su parte, y él como comerciante.
Que la unión concubinaria siempre fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria por veinticuatro años, hecho que se verificó entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente compartiendo y celebrando triunfos, éxitos, fechas memorables, como cumpleaños, aniversarios de unión y convivencia, festividades tradiciones de navidad o fin de año; así como momentos de tristeza, compartiendo y disfrutando de vacaciones, siempre muy unidos en compañía de amigos y familiares, asistiendo a reuniones y eventos sociales, actos en los que representaban un status de marido y mujer, donde su gran mayoría de amistades y círculo social consideraban y estaban convencidos que eran unidos por un vínculo matrimonial de manera legal.
Que como advirtió anteriormente, durante el tiempo que se mantuvo la unión permanente y estable unidos siempre, se dedicaron al trabajo donde hicieron juntos un capital que les permitió en el transcurso de la convivencia adquirir bienes muebles e inmuebles. Quedando establecida la presunción de la comunidad de gananciales concubinarios de acuerdo con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, en esa misma forma establecida la evidencia de su contribución en el patrimonio.
Que, por lo tanto, solicitó se declare judicialmente que existió una unión estable de hecho entre el ciudadano CARLOS SIMO HERNÁNDEZ y ella, que comenzó en el 20 de junio de 1999 y culminó en el 07 de junio de 2023 cuando su prenombrado concubino falleció a consecuencia de asistolia ventricular, deceso que consta de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta 10 de fecha 08 de junio de 2023. Por todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir que efectivamente la relación que mantuvo por veinticuatro años con CARLOS SIMO MORENO, anteriormente identificado, fue una relación eminentemente concubinaria dada su estabilidad e interrupción y publicidad de la misma, como se indicó supra.
Que fundamentó la demanda en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 767, 163, 823 y 824 del Código Civil.
Que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho es procedente por las siguientes razones, que desde el 20 de junio de 1999 inició y sostuvo una relación amorosa con el ciudadano CARLOS SIMO MORENO quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad número 8.022.505, y hábil; en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria, hasta el día 07 de junio de 2023, quien falleciera ab intestato en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos de la ciudad de Mérida, tal como se evidencia del acta N° 10 de defunción de fecha 08 de junio de 2023 emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, ambos divorciados y vivieron como marido y mujer, vivieron como pareja, desde noviembre del año 199, hasta abril del año 2000 en las Residencias Los Naranjos, Sector La Pedregosa Baja, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En el año 2000, desde mayo se mudaron a las Residencias Los Compadres ubicadas en la Avenida 2 Lora, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual vivieron, hasta junio del año anteriormente indicado y posteriormente se mudaron a la Pedregosa Media, Parador Turístico Doña Cleta Jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, durante el tiempo que vivieron en la dirección anteriormente indicada, adquirieron el inmueble ubicado en la calle 4, Urbanización La Mata, donde una semana se quedaban en la Pedregosa y la otra en la Urbanización La Mata vivían alternando los inmuebles, o se iban para la Mesa de Ejido donde tenían una pequeña finca.
Que esa unión estable de hecho la tuvieron por un tiempo ininterrumpido de veinticuatro años desde el 20 de junio de 1999, hasta el día 07 de junio de 2023 fecha de su fallecimiento.
Que durante la unión concubinaria, no tuvieron hijos, como pareja.
Que existen pruebas irrebatibles de que su concubino CARLOS SIMO MORENO quien falleció ad intestatum sí dejó bienes los cuales fueron adquiridos en el tiempo de su vida en común.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporando en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005 estableció que cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece una unión estable de hecho, como la que existió entre su persona y su concubino CARLOS SIMO HERNÁNDEZ, fallecido, así solicitó sea declarado.
Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la unión estable de hecho, para posteriormente poder ejercer el derecho y pedir partición de bienes.
Que estando en la oportunidad correspondiente y con la sana intención de demostrar los hechos señalados es que promueve los medios probatorios siguientes de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
Valor y mérito del acta de defunción de CARLOS SIMO MORENO, acta N° 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2023, que demuestra el fallecimiento de su concubino. Por lo cual acudió por vía judicial para ser declarada concubina.
Promovió el valor y merito jurídico de las copias certificadas de las sentencias de divorcio y liquidación de bienes de CARLOS SIMO MORENO, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 5087, de fecha 25 de mayo de 199. Y la sentencia de divorcio de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 4341 de fecha 15 de junio de 1998. Por lo cual se demuestra que ambos estaban divorciados durante la unión estable, siendo este uno de los requisitos exigidos por la ley para sui reconocimiento concubinario o unión estable de hecho.
Promovió el valor y merito jurídico de las constancias de residencia emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega donde señala que CARLOS SIMO MORENO, vivía con ella en la calle 4, casa parcela N°54, Urbanización La Mata, que como lo señala su registro de información fiscal tiene el mismo domicilio. Y la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, que señala como domicilio la misma dirección.
Promovió el valor y merito jurídico de las copias de las cedulas de identidad y el Registro de Información Fiscal del ciudadano CARLOS SIMO MORENO, que identifican al de cujus, que es él y no otra persona con la que pretende ser reconocida como su concubina. Y su cedula de identidad y su Registro de Información Fiscal que la identifican como la demandante.
Promovió el valor y merito jurídico de los contratos de servicios funerarios de Servicios Especiales La Inmaculada solicitud 8108 de fecha 08-03-2012; solicitud 106939 de fecha 12-03-2014; renovación 34242; contrato de renovación 34242 de fecha 09-03-2016; contrato N° A8022505 de fecha 08-05-2019; contrato N° A8022505, fecha de pago de la primera cuota; contrato de fecha 02-02-2014; contrato de fecha 02-02-2017; contrato de fecha 02-02-2012; contrato 34242 ; contrato de fecha 13-02-2020; contrato 08-02-2019; contrato de fecha 02-02-2016. Por lo cual se demuestra que ella era considerada como cónyuge por su concubino y que desde el año 2012 se hicieron los contratos de última hora 8, servicios funerarios, y fue incluida como cónyuge lo cual demuestra la permanencia de la relación.
Promovió el valor y merito jurídico del estado de cuenta del contrato N-2768, del Complejo Turístico Recreacional Vegasol de fecha 07-07-2023, donde se incluye al ciudadano CARLOS SIMO MORENO como su cónyuge, esta es otra prueba de su relación de hecho.
Promovió el valor y merito jurídico de la Constancia de Asiento Permanente de CARLOS SIMO MORENO, emitida por el Director Estadal de Participación Ciudadana de fecha 10 de julio de 2023, que señala que la dirección de habitación de CARLOS SIMO MORENO es la misma que aparece en su Registro de Información Fiscal.
Promovió documentos de compra de bienes inmuebles y vehículos que hicieron los dos, bienes considerados como bienes de la sociedad concubinaria, vendidos, que con esta prueba quiere demostrar que su relación siempre fue basada en el respeto, en el trabajo, para conformar un patrimonio que les sirviera para su vejez.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentó la lista de personas que en su oportunidad declararan. JESÚS ANTONIO DAVILA, ZORAIDA DEL ROCIÓ PAREDES RAMOS, ROSSNARY FRANNAYDA CALDERÓN MÁRQUEZ, LILIAN DEL VALLE ROMERO RUIZ, ISRAEL ARAQUE CONTRERAS, JOSÉ HERIBERTO ANGULO MÁRQUEZ y JOSÉ ALEXANDER ROSALES ROJAS, titulares de las cedulas de identidad números 14.106.193, 12.777.330, 14.588.781, 12.352.990, 13.014.496, 9.101.691 y 12.778.100, respectivamente.
Promovió pruebas fotográficas.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por cuanto, todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos semejantes con el concubinato, tales como, misma función social, forma de constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismos deberes; convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en matrimonio por la ausencia de impedimentos; y con fundamento en los postulados establecidos en los artículos 77 y 78 del Constitución Nacional, 136 y 767 del Código Civil, es por lo que demandó por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA; CATTI ELIZABETH; ADRIANA BEATRIZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.648.135, 14.917.449, 16.199.159 y 19.751.719, en su orden, residenciada la primera en la Avenida Alfredo Paredes, Sector Campo Claro, Conjunto Residencial El Bosque Alto, Edificio A, Piso 3, Apartamento 3-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y las tres últimas en Avenida 1, Urbanización La Mata , calle 4, casa 68-A, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hijas de su concubino para que convengan en reconocer o así sea declarado mediante acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el causante y su persona, desde el 20 de julio de 1999, hasta el 07 de junio de 2023, fecha de su muerte, con fundamento en las normas anteriormente transcritas y que mediante sentencia definitiva sea declarado que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ y CARLOS SIMO MORENO, ambos anteriormente identificados, que durante la unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como enfermera y con las labores propias del hogar.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no es apreciable en dinero, dado que se trata de un juicio de reconocimiento de posesión de estado de concubinato.
Que pidió que la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley por la definitiva.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, solicitó se ordene la publicación del edicto, se haga la participación correspondiente con inserción de esa petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones. E igualmente pidió se notifique del presente expediente al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, finalmente pidió que esa solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Señaló como domicilio procesal de las demandadas residenciada la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ la Avenida Alfredo Paredes, Sector Campo Claro, Conjunto Residencial El Bosque Alto, Edificio A, Piso 3, Apartamento 3-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y de las ciudadanas CATTI ELIZABETH; ADRIANA BEATRIZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, las tres últimas en la Avenida 1, Urbanización La Mata , calle 4, casa 68-A, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Como domicilio procesal de la demandante en la calle 25 entre Avenida 4 y 5, Edificio San Vicente, piso 1, oficina 2.
Rielan del folio 10 al 72, instrumentos que acompañan el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 (f. 75), el Juzgado de la causa admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023 (f. 76), la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, en su condición de parte demandante, consignó los emolumentos correspondientes y solicitó se libre el edicto.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida, confirió poder apud acta a las abogadas MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.061 y 69.138, respectivamente. (f. 78).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 79), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Obran del folio 80 al 83, resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2023 (f. 84), la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre el edicto correspondiente. Mediante diligencia de la misma fecha (f. 85), la mencionada abogada, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2023 (f. 86), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, consignó poder apud acta y los poderes conferidos a su persona por las ciudadanas CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ. Rielan del folio 87 al 98, anexos que acompañan la diligencia.
En auto de fecha 10 de octubre de 2023 (f. 99), el Juzgado de la causa ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 100), la abogada MARÍA AUXILIADOR ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia del retiro del edicto. Mediante diligencia de la misma fecha (f. 101), la mencionada abogada, solicitó se oficie al SAIME para verificar los movimientos migratorios de la parte codemandada.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f. 102), el Juzgado a quo, declaró inadmisible y sin efectos jurídicos los poderes consignados en virtud de la falta de postulación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ para representar a las ciudadanas CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ. En auto de la misma fecha (f. 103), el juzgado de la causa, ordenó oficiar al SAIME.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2023 (f. 104), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 20 de octubre de 2023, que contiene el edicto, que obra al folio 105.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 107), las abogadas MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitó citación telemática de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2023 (f. 108), la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, consignó poder especial que le sustituyeron las ciudadanas CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ y que le otorga la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ. Rielan del folio 109 al 123, anexos que acompañan la diligencia.
En auto de fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 124), el Juzgado a quo, dejó constancia de que se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de citación telemática.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2024 (f. 125), la ciudadana ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS de DÁVILA, consignó poder apud acta y solicitó la citación electrónica de las ciudadanas CATTI ELIZABETH y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, por encontrase fuera del país.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 (f. 127), el Juzgado de la causa, hizo saber que se pronunciará sobre lo solicitado en cuanto a la citación telemática una vez que conste en autos respuesta del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 (f. 128), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le sea nombrada como correo expreso.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024 (f. 129), el Juzgado de la causa, acordó nombrar a la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, como correo expreso.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024 (f. 130), la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS de DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, solicitó nuevamente la citación telemática.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2024 (f. 131), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido el oficio que la nombra como correo expreso.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 132), el Juzgado de la causa, desestimó la solitud realizada por la representación judicial de la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 133), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó oficio 844-3 de fecha 17/01/2024, expedido por el SAIME. Rielan del folio 134 al 141, anexos que acompañan la diligencia.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2024 (f. 142), la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS de DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, apeló del auto que obra al folio 132.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024 (f. 143), el Juzgado a quo, admitió la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2024 (f. 144), la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS de DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, señaló los folios correspondientes a los fines de la apelación formulada.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2024 (f. 145), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 09 de abril de 2024 (f. 146), el Juzgado de la causa, ordenó certificar las copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024 (f. 148), el Juzgado a quo, ordenó la citación por carteles de las codemandadas CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ y libró los carteles correspondientes.
En diligencia de fecha 16 de abril de 2024 (f. 145), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió el cartel solicitado.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024 (f. 150), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó medida innominada.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2024 (f. 151), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le permita la publicación de un solo cartel.
En auto de fecha 30 de abril de 2024 (f. 153), el Juzgado de la causa, exhorto a la parte demandante a sufragar los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medida innominada.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024 8f. 154), el Juzgado a quo, ordenó la citación de las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar los carteles.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 (f. 155), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió el cartel de citación.
En diligencia de fecha 04 de junio de 2024 (f. 156), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas innominada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024 (f. 157), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de medida innominada.
En fecha 10 de junio de 2024, mediante diligencia (f. 158), el Juzgado de la causa, acordó la apertura del cuaderno de medida innominada.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2024 (f. 159), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024 (f. 160), el Juzgado a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2024 (f. 161), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2024 (fs. 162 al 164), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Rielan del folio 165 al 203, anexos que acompañan el escrito. En diligencia de la misma fecha (f. 204), la mencionada abogada, dejó constancia de que consignó copia simple del poder a los fines de que sea confrontado con su original.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2024 (f. 208), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los carteles publicados en el Diario Pico Bolívar y del Diario Ultimas Noticias (fs. 209 al 218).
Constan del folio 220 al 285, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes al recurso de apelación formulado.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2024 (f. 286), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó las medidas solicitadas.
Por diligencia de fecha 08 agosto de 2024 (f. 287), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación telemática de las codemandadas.
En auto de fecha 12 de agosto de 2024 (f. 288), el Juzgado de la causa, instó a la parte solicitante a consignar los números telefónicos con aplicación WhatsApp de las ciudadanas CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024 (f. 289), el Juzgado a quo, instó a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 290), la abogada YOLANDA VIVAS de DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, consignó números telefónicos y dejó constancia de que la ciudadana ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ, ya se dio por citada expresamente.
En auto de fecha 24 de septiembre de 2024 (f. 291), el Juzgado de la causa, instó a la parte codemandada a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 292), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 295), el Juzgado de la causa, ordenó conformar cuaderno separado de medida nominada.
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2024 (f. 296), la abogada YOLANDA VIVAS de DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, solicitó se diera cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, además de que se fijara oportunidad para la citación telemática.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2024 (f. 297), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024 (f. 298), la abogada YOLANDA VIVAS de DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ratificó la diligencia de fecha 17 de octubre de 2024.
En auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 299), el Juzgado a quo, libró recibo de citación de las partes demandadas, asimismo, ordenó remitirlas mediante correo electrónico. Mediante auto de la misma fecha (f. 300), el Juzgado de la causa ordenó la certificación de los recaudos de citación.
Obran a los folios 301 y 302, resultas de citación.
Por diligencia de fecha 08 d noviembre de 2024 (f. 303), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para la audiencia telemática.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024 (f. 304), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la audiencia telemática de citación.
Consta del folio 305 al 308, acta de audiencia de citación de fecha 21 de noviembre de 2024.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024 (f. 309), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 310), el Juzgado a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 311), ), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 07 de enero de 2025, mediante diligencia (f. 312), la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS de DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 32.758, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIM HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que convinieron y admitieron que es un hecho cierto el fallecimiento del padre de las codemandadas CARLOS SIMO MORENO y que el mismo ocurrió en fecha 07 de junio de 2023. Negaron que su fallecimiento haya ocurrido en fecha 07 de julio de 2023 como lo señala la actora en su libelo de demanda, por cuanto la fecha cierta de su fallecimiento ocurrió en fecha 07 de junio de 2023.
Que convinieron y admitieron que la ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO y el fallecido CARLOS SIMO MORENO, mantuvieron una relación concubinaria que comenzó desde el mes de noviembre de 1999, fecha en la cual comenzaron vivieron como pareja hasta la fecha de su fallecimiento.
Que convinieron y admitieron que durante el tiempo que vivieron en el Parador Turístico Doña Cleta adquirieron un tipo terreno ubicado en la calle 4 de la Urbanización La Mata, parcela 54.
Que convinieron y admitieron que la unión concubinaria siempre fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria por 24 años.
Que convinieron y admitieron que durante el tiempo de la unión estable de hecho de MARUIA CLEMENCIA LOZANO y CARLOS SIMO adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles.
Que es cierto y convinieron en que durante esa unión no hubo hijos comunes a ambos.
Que convinieron y admitieron que el fallecido CARLOS SIMO MORENO sí dejó bienes.
Que rechazaron, contradijeron y negaron tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte demandante cuando manifiesta que ella y su concubino durante la existencia de la unión estable de hecho establecieron una comunidad de gananciales concubinarios con todos los bienes dejados por el causante CARLOS SIMO MORENO, por cuanto incluyó bienes que eran propios del fallecido CARLOS SIMO MORENO, bienes que fueron objeto de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales que se formó con la adquisición de los bienes conyugales durante el matrimonio entre el causante y la ciudadana MARÍA VALENTINA HERNÁNDEZ, que fueron liquidados y adjudicados como resultado del divorcio del causante con la ciudadana MARÍA VALENTINA HERNÁNDEZ, hecho que consta en la sentencia de divorcio y partición. Por lo tanto, no todos los bienes forman parte de la supuesta comunidad concubinaria.
Que en tal sentido, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia definitivamente forma es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso, en consecuencia, negaron el hecho de que todos los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante CARLOS SIMO MORENO, formen parte de la comunidad concubinaria, por cuanto no todos los bienes fueron adquiridos durante la relación concubinaria, por el contrario, existen bienes que formaron previamente el patrimonio del causante y que forman parte de los bienes propios adquiridos unos por herencia y otros como producto de la partición de los bienes gananciales obtenidos durante su único matrimonio y liquidados posterior a su divorcio, como se explicó anteriormente. Esto hace imposible que los bienes que le fueron adjudicados en la sentencia de liquidación y partición de la comunidad de gananciales al causante y que pasaron a ser bienes propios después del divorcio, conforme lo establecido en los artículos 149, 150, 151 y 152.4 del Código Civil, se quieran valer como bienes fomentados durante la unión estable de hecho.
Que convinieron y admitieron por ser cierto, que los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y MARÍA CLEMENCIA LOZANO formaron un patrimonio con bienes adquiridos durante la relación concubinaria, que son bienes comunes a ellos dos, los cuales están separados de los otros bienes propios porque únicamente permanecía al fallecido CARLOS SIMO MORENO al momento de su fallecimiento.
Que expuestos los hechos invocados anteriormente, solicitó en nombre de sus representadas, que esta contestación de la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, fundamentada en la normativa antes señalada.
Que finalmente, rechazaron y contradijeron todo cuanto no haya sido convenido, admitido o reconocido expresamente en este escrito, ratificaron todo cuanto haya sido convenido o admitido y pidieron sea homologado todo cuanto fue convenido en el presente escrito de contestación.
Que señalaron como domicilio procesal de la codemandada MARÍA ALEJANDRA SIMO, la siguiente dirección, Avenida Alfredo Paredes, Sector Campo Claro, Conjunto Residencial E Bosque Alto, Edifico A, Piso 3, Apartamento 3-4, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2025 (f. 317), las abogadas MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE y MARÍA VIOLETA RANGEL, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, promovieron pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovieron valor y mérito jurídico del acta de defunción de CARLOS SIMO MORENO, acta N° 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2023, que demuestra el fallecimiento del su concubino. Por lo cual su mandante acudió por vía judicial para ser declarada concubina.
Promovieron valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las sentencias de divorcio y liquidación de bienes de CARLOS SIMO MORENO emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 5087, de fecha 25 de mayo de 1999. Y la sentencia de divorcio de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e expediente 4341, de fecha 15 de junio de 1998. Por lo cual se demuestra que ambos no tenían impedimento alguno para mantener una unión concubinaria ya que ambos estaban divorciados durante la unión estable, siendo este uno de los requisitos exigidos por la Ley para su reconocimiento concubinario o unión estable de hecho.
Promovieron valor y mérito jurídico de las constancias de residencias emitidas por los Registros Civiles de la Parroquia Lasso de la Vega donde señala que CARLOS SIMO MORENO, vivía con su mandante en la Calle 4, Parcela N° 54, Urbanización La Mata, que como lo señala el Registro de Información Fiscal tenían el mismo domicilio y la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, que señala como domicilio la misma dirección.
Promovieron valor y mérito jurídico de las copias de las cedulas de identidad y el Registro de Información Fiscal del ciudadano CARLOS SIMO MORENO, que identifican al de cujus, que es él y no otra persona con la que se pretende ser reconocida como su concubina. Y cedula de su representada, Registro de Información Fiscal que la identifica como la demandante.
Promovieron valor y mérito jurídico de los contratos de servicios funerarios de Servicios Especiales La Inmaculada solicitud 8108 de fecha 08-03-2012; solicitud 016939 de fecha 12-03-2014; renovación 34242; contrato de renovación 34242; de fecha 09-03-2016; contrato N° A8022505 de fecha 08-05-2019; contrato N° A8022505 de fecha de pago de la primera cuota; contrato de fecha 02-02-2014; contrato de fecha 02-02-2017; contrato de fecha 02-02-2012 contrato 34242; contrato de fecha 13-02-2020; contrato 08-02-2019; contrato de fecha 02-02-2016. Por lo cual se demuestra que era considerada como cónyuge por su concubino y que desde el año 2012 qu7e se hicieron los contratos de última hora su representada fue incluida como cónyuge lo cual demuestra la permanencia de la relación.
Promovieron valor y mérito jurídico del estado de cuenta del contrato N-2768, del Complejo Turístico Recreacional Vega Sol de fecha 17-07-2023, de donde se incluye al ciudadano CARLOS SIMO MORENO como cónyuge de su representada.
Promovieron valor y mérito jurídico de la Constancia de Asiento Permanente de CARLOS SIMO MORENO, emitida por el Director Estadal de Participación Ciudadana de fecha 10 de julio de 2023, que señala la dirección de habitación de CARLOS SIMO MORENO es la misma que aparece en el Registro de Información Fiscal de la solicitante.
Promovieron documentos de bienes inmuebles y vehículos que hacían los dos, bienes considerados como bienes de la sociedad concubinaria, vendidos, con esta prueba quiere demostrar que su relación siempre fue basada en el respeto, en el trabajo, para conformar un patrimonio que les sirvieran para su vejez.
Promovieron valor y merito jurídico del acto de contestación de la demanda donde la parte demandada reconoce que su mandante y el ciudadano CARLOS SIMO MORENO eran concubinos.
Promovieron pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar los señalamientos indicados, que sirven de fundamento a la presente demanda de reconocimiento concubinario instruida por ellos formalmente los siguientes testigos los cuales manifestaran su testimonio en la fecha y hora que se fije. Ciudadanos DAVILA JESÚS ANTONIO, ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, CELEDON VILLALOBOS CELIDA THAIS, ANGULO MÁRQUEZ JOSÉ HERIBERTO, CALDERÓN MÁRQUEZ ROSSNARY FRANNAYDA y ROMERO RUIZ LILIAN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.106.193, 13.014.496, 10.450.930, 9.101.691, 14.588.781 y 12.352.990, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025 (f. 319), la abogada YOLANDA VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, señaló la copia de acta de defunción del ciudadano CARLOS SIMO MORENO quien falleció ab intestato el día 07 de junio de 2023, según anta de defunción N° 10, de fecha 08 de junio de 2023, siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para probar el día exacto del fallecimiento del ciudadano CAROS SIMO MORENO, padre de sus representadas.
Valor y mérito probatorio del poder especia autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida en fecha 30 de octubre de 2023; del poder apud acta otorgado por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA y ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ; así como del poder apud acta otorgado por las ciudadanas CATTI ELIZABETH y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, otorgado mediante audiencia telemática la cual consta en los autos de este expediente, los cuales cumplen con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para probar que está facultada para ejercer la representación judicial de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA, CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ.
Valor y mérito jurídico favorable de la copia simple de divorcio 185-A y liquidación de la comunidad conyugal, de los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y VALENTINA MARÍA HERNÁNDEZ, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente civil N° 05087, de fecha 26 de julio de 1999. En la misma acta consta que los cónyuges contrajeron matrimonio el día 26 de noviembre de 1976 por ante la Junta Comunal del Municipio Guevara, antiguo Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para probar que el causante CARLOS SIMO MORENO estuvo casado con la ciudadana VALENTINA MARÍA HERNÁNDEZ desde el día 26 de noviembre de 1976 hasta el día 01 de junio de 1999. Consta, asimismo, homologación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal de fecha 26 de julio de 1999, siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para demostrar que los bienes señalados por la demandante como fomentados entre ella y el causante no forman parte de la comunidad concubinaria, por cuanto estos bienes fueron adjudicados y homologados como consecuencia de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal y pertenecen a los ciudadanos CARLOS SIMO y VALENTINA MARIA HERNÁNDEZ, porque son bienes propios, producto de la partición de la comunidad conyugal.
Valor y mérito jurídico favorable de las copias simples de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, con el objeto de comprobar que dichas ciudadanas son hijas del fallecido CARLOS SIMO MORENO, se prueba con estas actas de nacimiento, la filiación de hijos establecida entre las ciudadanas antes mencionadas y el causante CARLOS SIMO MORENO y en consecuencia la cualidad e interés que tienen en el asunto.
Valor y merito jurídico favorable de la copia del certificado de Registro de Vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool AWD, placa MDT99P, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de fecha 25 de junio de 2009, siendo este vehículo adquirido por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO y CARLOS SIMO MORENO, durante su relación concubinaria.
En autos de fecha 10 de febrero de 2025 (fs. 343 y 344), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Consta a los folios 345 y 346, actas contentivas del acto de declaración de los testigos ciudadanos DAVILA JESÚS ANTONIO y ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, de fecha 14 de febrero de 2025.
En fecha 17 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos ANGULO MARQUEZ JOSE HERIBERTO, CALDERON MARQUEZ ROSSNARY FRANNAYDA, tal y como consta en las actas que rielan del folio 347 al 349.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2025 (vto. f. 350), el Juzgado de la causa, previo computo, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, comenzando a transcurrir el lapso para presentar informes.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2025 (fs. 351 y 352), la abogada YOLANDA VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, presentó informes.
En escrito de fecha 02 de junio de 2025 (fs. 353 al 358), las abogadas MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron informes.
Por nota de secretaría de fecha 02 de junio de 2025 (f. 359), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que ambas partes consignaron informes.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2025 (fs. 360 y 361), las abogadas MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes de la contraparte.
En escrito de fecha 16 de junio de 2025 (fs. 362 y 363), la abogada YOLANDA VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 16 de junio de 2025 (f. 364), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entró en termino para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025 (f. 365), el Juzgado a quo, difirió la publicación de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 366 al 374) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Valoradas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes, actora y demandada, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO, del cual no procrearon hijos, desde principios del20de junio del año 1.999 hasta el día 07 de junio del año 2.023, fecha de su fallecimiento, por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ, CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ y CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, hijas del causante ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO asistidas de abogado, convinieron y admitieron que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ y CARLOS SIMÓ MORENO.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignados por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por los testigos ciudadanos DAVILA JESÚS ANTONIO, ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, CELEDON VILLALOBOS, CELIDA THAIS, ANGULO MARQUEZ JOSE HERIBERTO y CALDERON MARQUEZ ROSSNARY FRANNAYDA, en su declaraciones rendidas por ante este Despacho en fecha 14 y 17 de febrero del 2.025, folios 345 al 348, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ y CARLOS SIMÓ MORENO, desde el día 20 de junio del año 1.999 hasta el día 07 de junio del 2.023, fecha en que falleció el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.990.985, de este domicilio, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ, CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ y CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.648.135, V-16.199.159, V-19.751.719 y V-14.917.449, respectivamente, hijas del causante ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.022.505, quien falleció el día 07 de junio del 2.023, según Acta de Defunción N° 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 8 de junio del año 2023.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ y CARLOS SIMÓ MORENO, anteriormente identificados, desde el día 20 de junio del año 1.999 hasta el día 07 de junio del 2.023, fecha en que falleció el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide…»

Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 382), la abogada YOLANDA VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025 (vto. f. 383), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 392 al 394), la abogada YOLANDA VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, presentó informes ante esta Alzada, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que comenzó la causa por demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, identificada en autos, asistida de abogado, en fecha 08 de agosto de 2024 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de las coherederas MARÍA ALEJANDRA, CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, antes identificadas, con la finalidad de que se le reconozca como concubina de su padre fallecido CARLOS SIMO MORENO, como consta del libelo de demanda. Que admitida la demanda en fecha 11 de agosto de 2023, se ordenó la citación de las codemandadas, debidamente citadas, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso legal se procedió a dar contestación a la demanda y se consignó el escrito de pruebas, las cuales fueron evacuadas durante la etapa probatoria, consignados los informes por ambas partes en su oportunidad legal y hechas las observaciones debidas. El tribunal en fecha 29 de octubre de 2025, decide la causa, mediante sentencia definitiva. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, las cuales fueron efectivas. Contra esta decisión ejercieron mediante diligencia recurso de apelación dentro del lapso legal, admitido dicho recurso fue remitido al Tribunal Superior distribuidor.
Que en fecha 29 de octubre de 2025 el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva en la causa por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, en contra de las coherederas MARÍA ALEJANDRA, CATTI ELIZABETH, ADRIANA BEATRIZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, en la cual omitió tomar en consideración la solicitud que se hizo tanto en la contestación demanda como en los informes. En aquella oportunidad se le solicitó al Juez que tomara en cuenta la fecha de inicio de la relación concubinaria entre MARÍA CLEMENCIA LOZANO y CARLOS SIMO, esos hechos los expusieron en el escrito de informes y de las observaciones hechas a los mismos, los cuales ratificaron en todas sus partes. Toda relación concubinaria debe tener con certeza una fecha de inicio y una fecha de término, no puede haber dudas no hacerse suposiciones de creer que la relación inicio en tal o cual mes o año. En toda acción mero declarativa de unión estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio y fin de la relación que se alega, no puede haber indeterminación, ya que es necesario precisar la fecha exacta de inicio para evitar que se pueda causar indefensión e inseguridad a las partes. La jurisprudencia venezolana lo ha dicho reiteradas veces y doctrinarios conocedores de la materia también lo han ratificado; así, entre los requisitos para que el Tribunal pueda declarar una relación estable de hecho es importante determinar con exactitud la fecha exacta y cierta de inicio y de terminación de una relación estable de hecho, y esto solo será posible determinarlo con la fecha cierta desde que se inicia la convivencia permanente, no desde que se inician los amoríos, no puede haber indeterminación, dudas o suposiciones en ello. Pues bien, en el caso que ocupa, la demandante ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO a través de sus abogados en el libelo de la demanda, señalan sin ninguna duda que inició una relación amorosa desde el 20 de junio de 1999, pero seguidamente, señala que vivieron como como pareja desde el mes de noviembre de 1999 hasta abril del 2000. Es decir, dejó muy claro y sin lugar a dudas que ellos iniciaron una relación amorosa en junio de 1999, pero la relación se concretó y se convirtió luego en una relación estable de hecho, desde el mes de noviembre de 1999, cuando comenzó la convivencia permanente entre ellos como pareja, el mismo Juez lo repitió.
Que en los informes y las observaciones a los informes, le señalaron al ciudadano Juez que tomara en cuenta ese hecho, ya que también los testigos no fueron contestes, ni precisos con la fecha por cuanto ninguno dijo día, mes y año exacto de inicio de la convivencia entre MARÍA CLEMENCIA y CARLOS SIMO. El Juez a quo incurrió en una suposición falsa, al afirmar que los testigos fueron contestes, con la fecha de inicio de la relación concubinaria, siendo que dicha aseveración no tiene respaldo probatorio infringiendo los artículos 767 del Código Civil y 77 Constitucional. En tal sentido, la sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de julio de 2005, Sala Constitucional, en base al artículo 77 de la Constitución es muy clara cuando señala los requisitos para que pueda proceder una relación estable de hecho y atribuirle los mismos efectos que el matrimonio, dejó establecidos los requisitos que se deben cumplir y uno de ellos es la fecha cierta de inicio y de término de la relación.
Que en el caso de marras, no se discute la declaración del concubinato, de hecho convinieron en ello, pero lo que se reclama es el hecho de que el ciudadano Juez a quo, no tomó en consideración lo alegado y comprobado como esta en el libelo de la demanda, lo dicho por la actora al señalar que comenzaron una relación el 20 de junio de 1999, que en ese momento no se podía hablar aun de relación estable, porque solo era una relación amorosa y no fue hasta noviembre de 1999 que decidieron vivir juntos, la misma concubina lo dice en su escrito de demanda, y los testigos no fueron precisos en la fecha de inicio; está claro que la relación inició en el mes de noviembre de 1999, así se lo hicieron saber y advirtieron al ciudadano Juez, porque está demostrado incluso por los testigos, sin embargo, el Juez al decidir la causa no tomó en consideración ese hecho y señaló como inicio de la relación el 20 de junio de 1999, pero es que no fue en esa fecha cuando ellos decidieron vivir como pareja en un inmueble, la misma parte actora señala que la convivencia comenzó en noviembre de 1999. Que no puede haber inicio de una relación estable de hecho cuando apenas se inicia un amorío o se inicia un romance y cada uno vive en su casa, esto no es lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, debe haber una fecha cierta de inicio y de término de la convivencia permanente, debe haber o materializarse la cohabitación entre la pareja, como un verdadero matrimonio. De manera que en el presente caso, el Juez no tuvo claro la fecha de inicio de la relación concubinaria, a pesar de que en la contestación de la demanda convinieron en la existencia de la unión concubinaria, también es cierto que no estuvieron de acuerdo ni están de acuerdo en la fecha del 20 de junio de 1999, sino admitieron en que dicha relación comenzó desde el mes de noviembre de 1999, de igual manera en los informes y en las observaciones que se hizo a los informes lo ratificaron, porque así lo afirmó la actora en su libelo de demanda, hecho que trataron posteriormente arreglar a su conveniencia.
Que por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos que no fueron considerados al momento de pronunciamiento de la sentencia, tanto de hecho como de derecho, que evidencian que el Juez a quo no resolvió sobre la exactitud de la fecha de inicio de la relación concubinaria solicitada, fundamentaron el presente escrito de informes conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 288, 509, 508, 516, 517 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil. En torno a esto, fundamentó la apelación en la normativa antes indicada por ser una decisión que afecta los derechos patrimoniales de sus representadas. Fundamentado todo lo expuesto anteriormente, es motivo por lo que solicitó, en nombre de sus representadas hermanad SIMO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas, se anule la sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que se ordene al mismo Tribunal reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento y corregir la fecha de inicio de la relación concubinaria existente entre MARÍA CLEMENCIA LOZANO y CARLOS SIMO MORENO y que el presente escrito de formalización a la apelación sea agregado a los autos y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto oportunamente.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 395 y 396), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, presentó informes ante esta Alzada, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 29 de octubre de 2025, inserta en el expediente 29851, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento concubinario. Es imperativo resaltar que la parte apelante en su escrito de contestación de la demanda y durante el transcurso del proceso, reconoció expresamente la existencia de la relación concubinaria. Al admitir la naturaleza de la relación, la controversia quedo circunscrita únicamente a la determinación cronológica de la misma. La contraparte pretende, mediante este recurso, desconocer el lapso inicial de la unión, contradiciendo los elementos probatorios que ella misma no pudo desvirtuaren la fase correspondiente. Por cuanto no aportó prueba alguna que así lo hiciera, ni refutó las presentadas por su parte.
Que el Tribunal de la causa, fijó como fecha de inicio de la relación concubinaria entre MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ y CARLOS SIMO MORENO desde el día 20 de junio de 1999, hasta el día 07 de junio de 2023, fecha en que falleció CARLOS SIMO MORENO, basándose en un análisis integral de las pruebas aportadas por su parte. Pruebas testificales, los testimonios de los ciudadanos testigos promovidos por la parte actora ARAQUE CONTRERAS ISRAEL; CELEDÓN VILLALOBOS CELIDA; THAIS ANGULO MÁRQUEZ y JOSÉ HERIBERTO CALDERÓN MÁRQUEZ; suficientemente identificados en el expediente, fueron contundentes al señalar que para el mes de junio de 1999, ya la pareja conformada por CARLOS SIMO MORENO y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, era reconocida por su entorno social como una unión estable de hecho, reconocidos como pareja, como matrimonio desde 1999, a lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia les reconoció sus testimonios como valederos dándole el carácter de prueba legal para reconocer la unión concubinaria.
Que promovieron copia del acta de defunción de CARLOS SIMO MORENO, acta 10, emitida por el registro Civil de la Parro2uia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2023, lo cual demuestra el fallecimiento de CARLOS SIMO MORENO. Copias certificadas de las sentencias de divorcio y liquidación de bines de CARLOS SIMO MORENO, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 5087 de fecha 25 de mayo de 1999 y la sentencia de divorcio de CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Mérida, expediente 4341 de fecha 15 de junio de 1998, lo que demuestran que el concubinato no tenía impedimento alguno para no ser ya que ambos estaban divorciados. Constancias de residencias de los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, que demuestran que cohabitan en la misma residencia. Valor y mérito de los contratos de servicios funerarios concernientes a los Servicios Especiales La Inmaculada en originales, donde el concubino CARLOS SIMO MORENO, reconoce a CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ como su concubina.
Que el Tribunal de Primera Instancia señaló en la sentencia que las pruebas emanadas de entes públicos se toman como documentos públicos y dado que no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las valoró conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Que la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concubinato es un hecho jurídico que se prueba por cualquier medio. Al haber una admisión del hecho principal, la unión, el desplazamiento de la fecha de inicio que pretende el apelante carece de sustento, pues no aportó pruebas fehacientes que interrumpieran la presunción de continuidad de la relación desde el momento en que se demostró su génesis, es decir desde el 20 de junio de 1997, hasta el 07 de junio de 2023.
Que la apelación interpuesta no es más que una estrategia para evadir las consecuencias legales y patrimoniales derivadas de una unión que duró 24 años. La sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, a la verdad procesal y a la justicia. Ya que la contraparte admitió la unión concubinaria, los testigos fueron claros al señalar que desde el año 1999, específicamente desde el mes de junio, la pareja conformada por CARLOS SIMO MORENO y CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, eran vistos como esposos, por otra parte, y la parte de demandada, no aportó prueba alguna que desvirtuara lo sostenido por ellos en cuanto al reconocimiento concubinario.
Que por las razones expuestas solicitó que sea confirmada en tosas sus partes la sentencia definitiva dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de octubre de 2025 en el expediente 29851, manteniendo incólume la fecha de inicio de la unión estable de hecho allí establecida.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2026 (fs. 397 al 399), la abogada YOLANDA VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en nombre de sus representados ratificó el escrito de informes presentado, así como lo ratificado en escrito de informes y observaciones presentado por ante el Tribunal que dictó la sentencia apelada y paso a contradecir las observaciones hechas por la contraparte. Que en dichas observaciones le manifestó al a quo, sobre la fecha de inicio de la realicen estable de hecho entre MARÍA CLEMENCIA LOZANO y CARLOS SIMO, a lo cual el Juez no examinó y omitió. Que, si bien es cierto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por mandato de sus representadas se reconoció la unión o relación estable de hecho entre el causante y la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO, también en aquella oportunidad negaron el hecho de que dicha relación hubiese comenzado el 20 de junio de 1999, esa fecha no es cierta y por eso lo negaron. Esa relación no comenzó el 20 de junio de 1999, manifestado por la parte actora a través de sus abogados en su libelo de demanda, lo cual puede verificarse, cuando la concubina señala que comenzaron una relación amorosa el 20 de junio de 1999, pero que no fue sino hasta el mes de noviembre del mismo año que comenzaron a vivir bajo el mismo techo como pareja.
Que consta así lo confesado por la misma parte actora en el libelo de la demanda, así lo dejaron establecido en el escrito de contestación y en los informes, haciendo esa advertencia al ciudadano JUEZ para que lo tomara en consideración al momento de analizar y valorar las pruebas. Asimismo, le hicieron la observación sobre los testigos, si se observa bien sobre lo dicho por los testigos evacuados, ninguno de ellos dio certeza de la fecha precisa de inicio de la relación concubinaria, no dicen ni día ni mes ni año, algunos se limitan a decir solo el año y que conocieron a los ciudadanos CARLOS SIMO y MARÍA CLEMENCIA, pero ninguno dice que les consta que comenzaron la relación el 20 de junio de 1999, por ese motivo se hizo la observación para que el Juez a quo tuviera presente ese hecho al momento de valorar las pruebas y las deposiciones de los testigos, lo cual omitió sin ningún tipo de pronunciamiento, y en una leve lectura a las pruebas, sin analizar y valorarlas bien, señala como fecha de inicio el 20 de junio de 1999, cuando para esa fecha ellos comenzaron una relación amorosa, que no es lo mismo que convivir como marido y mujer bajo el mismo techo y con los mismos deberes y derechos que un verdadero matrimonio, la relación amorosa se convierte en una relación estable de hecho cuando ambas partes, hombre y mujer, deciden convivir juntos bajo el mismo techo como una verdadera unión, cumpliendo con los requisitos que se equiparan a los establecidos para el matrimonio, porque de no cumplirse con esos mismos requisitos, no se estaría en presencia de una relación concubinaria.
Que no es lo mismo tener un noviazgo, una relación amorosa, que una convivencia permanente, es prescindible se materialice en una verdadera unión, mediante la convivencia y la permanencia, como requisitos esenciales para que se convierta en verdadera unión concubinaria, y debe tener una fecha precisa de inicio, demostrados que sean todos los requisitos exigidos por la norma del articulo 767 unión no matrimonial y que ambas partes demuestren que han vivido permanentemente en tal estado. Que en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la sentencia y dispuso que la relación comenzó desde el 20 de junio de 1999 hasta el fallecimiento del concubino, no analizó la prueba de testigos y dio por hecho la fecha del 20 de junio de 1999 como inicio de la relación concubinaria, lo cual no es cierto, porque la misma parte confesó que comenzaron a convivir a partir de noviembre de 1999, no tomo en consideración ni analizó la aclaratoria que se hizo tanto en la contestación de la demanda como en los informes, pese a que se le ratificó que tomara en cuenta que no había una fecha precisa y que la misma parte actora señala como la fecha de inicio de la relación concubinaria noviembre de 1999. Que toda relación concubinaria debe tener con certeza una fecha de inicio y una fecha de término, no puede quedar dudas del momento y fechas precisas de inicio, como lo señala la jurisprudencia venezolana, lo ha dicho reiteradas veces y doctrinarios conocedores de la materia también lo han ratificado; en el libelo la misma actora lo afirma. Es decir, dejan muy claro que ellos iniciaron una relación amorosa en junio de 1999, pero que comenzaron a vivir como pareja a partir de noviembre del mismo año. Que la misma parte no señala, porque ella misma sabe que no fue en junio que comenzó la unión concubinaria sino unos meses después, en noviembre de 1999 precisamente y así lo manifestaron los testigos, no siendo contestes los testigos con la precisión de fecha, el Juez a quo debió tomar como inicio de la relación concubinaria la que señaló la actora en su libelo de demanda, esto es, noviembre de 1999.
Que por otro lado, al señalar la actora que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concubinato es un hecho jurídico que se prueba por cualquier medio. Al haber una admisión del hecho principal el desplazamiento de la fecha de inicio carece de sustento, pues no aportó pruebas fehacientes que interrumpiera la presunción de continuidad de la relación desde el 20 de junio de 1999, hasta el 07 de junio de 2023. Ante ese aporte que hace la contraparte no es absolutamente cierto su argumento, primero, no deja claro que sentencia dice lo señalado, de que fecha es o número de sentencia, en segundo lugar, admitieron el hecho principal de la unión concubinario, pero rechazaron la fecha de inicio alegada por la actora, siempre lo hicieron y lo ratificaron, lo cual rechazaron, el hecho de que la relación comenzó el 20 de junio de 1999, y que no fue objeto de prueba, fue porque es la misma accionante quien manifiesta en su libelo de demanda que la relación concubinaria comenzó cuando se dispusieron a vivir juntos como pareja, era inoficioso probar este hecho puesto que la misma parte actora lo manifestó, a confesión de parte, relevo de pruebas. En tal sentido y a los fines de fundamentar las observaciones realizadas, trajeron a colación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 162, de fecha 25 de abril de 2023, relacionada con la omisión de fechas de inicio y fin de la relación estable de hecho, lo cual vicia de indeterminación objetiva la sentencia. Que en tal sentido, la sentencia de julio de 2005, Sala Constitucional, en base al artículo 77 de la Constitución es muy clara cuando señala los requisitos para que se pueda reconocer una relación estable de hecho y atribuible los mismos efectos que el matrimonio, dejó establecido los requisitos que se deben cumplir y uno de ellos es la fecha cierta y de término de la relación.
Que en la sentencia apelada no se discute la declaración del concubinato, pero lo que se reclama es el hecho de que el ciudadano Juez a quo, no tomo en consideración lo alegado y comprobado como esta en el libelo de demanda, lo dicho por la actora al señalar que comenzaron una relación el 20 de junio de 1999, que en ese momento no se podía hablar aun de relación estable, porque solo era una relación amorosa y no fue sino hasta noviembre de 1999 que decidieron vivir juntos, la misma concubina lo afirmó, aunado a que los testigos no fueron contestes en la precisión de la fecha de inicio. El a quo al decidir la causa o tomo en consideración ese hecho y señala como inicio de la relación el 20 de junio de 1999, cuando la misma concubina a través de sus abogados señaló que la convivencia comenzó en noviembre de 1999. De manera que en el presente caso, el Juez no hizo un examen claro de las pruebas y las valoró sin analizarlas, y como consecuencia de ello, incurrió en una indeterminación objetiva en su sentencia, ya que no hay una fecha precisa del inicio de la relación estable de hecho, hecho este que fue advertido el Juez antes de sentenciar, para lo cual ratificaron tanto en la contestación de la demanda como los informes y sus observaciones hechas ante el a quo. El ordenamiento jurídico venezolano siempre lo ha señalado, para que se pueda establecer el concubinato o relación estable de hecho, es necesario la determinación de una fecha cierta de inicio y de terminación para que surta plenos efectos jurídicos, sobre todo en materia sucesoral, pues para que se configure legalmente el concubinato, debe existir una convivencia permanente, estable y notoria entre el hombre y la mujer. En consecuencia, realizadas como han sido las observaciones a los escritos de informes de la parte actora, solicitó en nombre de sus representadas hermanas SIMO MORENO, sean tomadas en cuenta los razonamientos hechos en este escrito y se dicte una sentencia justa, todo lo cual fundamentó en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2026 (f. 400), la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la parte demandada ha admitido expresamente la relación de concubinato, que existía entre los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ y CARLOS SIMO MORENO, por lo que, de conformidad con la ley, este hecho queda relevado de prueba en cuanto a su existencia.
Que si bien la demandada difiere en la fecha de inicio de la relación concubinaria, se trata de una afirmación de hecho negativa o modificativa, según la regla general del derecho, quien afirma un hecho distinto parta liberarse de una obligación o reducir un derecho, debe probarlo, y en el caso bajo estudio no hay ninguna prueba que cambie o modifique la fecha de inicio indicada en el libelo de la demanda, que haya presentado la contraparte. La contraparte se limita a negar la fecha de inicio señalada por su parte, pero no aporta ningún elemento de convicción, testigos, documentos, registros, que desvirtúen la cronología presentada en la demanda.
Que ante la contundencia de las pruebas aportadas por esta actora y la orfandad probatoria de la contraparte respecto a su cronología alternativa, debe prevalecer la fecha de inicio establecida en el libelo de la demanda. Resulta improcedente la pretensión de la parte demandada de fijar una fecha de inicio distinta, toda vez que su dicho carece de respaldo probatorio alguno. Pretendiendo trasladar la carga de la prueba sobre un hecho que ha sido acreditado por esta representación judicial con la prueba de testigos, quienes señalaron que, desde junio de 1999, conocían a MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ y CARLOS SIMO MORENO, como marido y mujer.
Que los testimonios de los ciudadanos ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, CELEDON VILLALOBOS CELIDA THAIS; ANGULO MÁRQUEZ HERIBERTO y CALDERÓN MÁRQUEZ ROSSNARY, señalan que CARLOS SIMO MORENO y MARÍA CLEMENCIA LOZANO eran ya pareja. Por lo tanto, se ratifica el objetivo de este juicio que es el reconocimiento concubinario y no es un juicio de partición de bienes, ni dilucidando la pertenencia del patrimonio del causante.
Que por las razones expuestas solicitó que sea confirmada en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de octubre de 2025 en el expediente 29851, manteniendo incólume la fecha de inicio de la unión estable de hecho allí establecida entre MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ y CARLOS SIMO MORENO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por las abogadas MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, contra el ciudadano CARLOS SIMO MORENO (†), es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 366 al 374), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
«Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio»
Asímismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado:
«El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, en su libelo de demanda alegó que sostuvo una relación amorosa con el ciudadano CARLOS SIMO MORENO (†), desde el 20 de junio de 1999 hasta el 07 de junio de 2023, relación que a su decir, «…siempre fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria por 24 años, hecho que se verifico entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente compartiendo y celebrando triunfos, éxitos, fechas memorables, como cumpleaños, aniversarios de unión y convivencia, festividades tradicionales de navidad o fin de año; así como momentos de tristeza, compartiendo y disfrutando de vacaciones, siempre muy unidos en compañía de amigos y familiares, asistiendo a reuniones y eventos sociales, actos en los que representábamos un status de marido y mujer, donde nuestra gran mayoría de amistades y círculo social consideraban y estaban convencidos que éramos unidos por vínculo matrimonial de manera legal…».
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de unión estable de hecho.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, realizada por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Valor y mérito jurídico del acta de defunción de CARLOS SIMO MORENO, acta N° 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2023.
Obra a los folios 10 y 11, copia certificada de acta de defunción Nº 10, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano CARLOS SIMO MORENO, quien falleció en fecha 07 de junio de 2023.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML.
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el fallecimiento del ciudadano CARLOS SIMO MORENO, en fecha 07 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las sentencias de divorcio y liquidación de bienes de CARLOS SIMO MORENO emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 5087, de fecha 25 de mayo de 1999. Y la sentencia de divorcio de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e expediente 4341, de fecha 15 de junio de 1998.
Esta Alzada observa que obra a del folio 12 al 21, copias certificadas de la decisión de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró el disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y VALENTINA MARÍA HERNÁNDEZ; asimismo, obra en actas el auto mediante el cual el mencionado Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia de divorcio en cuestión. Del mismo modo, consta auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 1999, contentivo de la homologación de los acuerdos respecto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal disuelta.
Igualmente, consta del folio 22 al 24, copias certificadas de la decisión de fecha 15 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró el disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos JESÚS MANUEL DUGARTE RINCÓN y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ.
Con estos instrumentos probatorios queda demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y VALENTINA MARÍA HERNÁNDEZ, así como de los ciudadanos JESÚS MANUEL DUGARTE RINCÓN y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, quedando demostrado que la ciudadana demandante, así como el ciudadano CARLOS SIMO MORENO (†), no tenían impedimento legal alguno para mantener una unión concubinaria. En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico de las constancias de residencias emitidas por los Registros Civiles de la Parroquia Lasso de la Vega y la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez.
Obra al folio 21, original de la Constancia de Residencia de fecha 14 de septiembre de 2022 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un instrumento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, del cual se evidencia que el ciudadano CARLO SIMO MORENO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-8022505, bajo fe de juramento declaró «… que desde AGOSTO de 2013 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado MÉRIDA, Municipio LIBERTADOR, Parroquia LASSO DE LA VEGA, Urbanización LA MATA, Calle 4, Casa PARCELA NRO 54…»
Asimismo, consta al folio 22, original de la Constancia de Residencia de fecha 14 de septiembre de 2022 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia, mediante la cual la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-3990985, bajo fe de juramento declaró «… que desde AGOSTO de 2013 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado MÉRIDA, Municipio LIBERTADOR, Parroquia LASSO DE LA VEGA, Urbanización LA MATA, Calle 4, Casa PARCELA NRO 54…».
Del análisis de las referidas constancias este Juzgado puede verificar que se encuentra suscrita, la primera, por el ciudadano CARLO SIMO MORENO y la segunda, por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ quienes, en las fechas indicadas, comparecieron ante el Registrador Civil de la Parroquia, para suscribir las constancias y estampar sus huellas digitales.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil «…Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente…» (Subrayado de esta Alzada).
Conforme con la anterior norma jurídica, la residencia debe guardar correspondencia con el lugar donde la persona natural habita en forma permanente.
Por consiguiente, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las Constancias de Residencia expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquial, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones y con fundamento en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que desde agosto de 2013, los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, tenían la misma dirección de domicilio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico de las copias de las cedulas de identidad y el Registro de Información Fiscal de los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ.
Obra al folio 27, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS SIMO MORENO. Este instrumento probatorio, se trata de un documento privado de identificación, mediante el cual se deja constancia de los datos que identifican a la persona que se le expide, sin embargo, para el presente caso objeto de estudio no constituye ningún medio de prueba que aporte algún elemento relevante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se puede constatar que obra agregado al folio 28, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V080225055, expedido a CARLOS SIMO MORENO.
En cuanto a la valoración de este medio de prueba, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno «…Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión del documento bajo estudio, se evidencia que la promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 202205H0000056056919, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1080225055-EYX.
Ahora bien, tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, se verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Nro. de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada en cuanto al hecho que el domicilio fiscal del ciudadano CARLOS SIMO MORENO, se encuentra en la calle 4 casa parcela N° 54 Urbanización La Mata Mérida Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta al folio 29, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ. Este instrumento probatorio, como se indicó con anterioridad, se trata de un documento privado de identificación, mediante el cual se deja constancia de los datos que identifican a la persona que se le expide, sin embargo, para el presente caso objeto de estudio no constituye ningún medio de prueba que aporte algún elemento relevante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, obra al folio 30, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V039909851, expedido a MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ.
De la revisión de este documento, se evidencia que la promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 202305V0000061921326, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1039909851-SUX.
Ahora bien, tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, se verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Nro. de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada en cuanto al hecho que el domicilio fiscal de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, se encuentra en la calle 4 casa parcela N° 54 Urbanización La Mata Mérida Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico de los contratos de servicios funerarios de Servicios Especiales La Inmaculada solicitud 8108 de fecha 08-03-2012; solicitud 016939 de fecha 12-03-2014; renovación 34242; contrato de renovación 34242; de fecha 09-03-2016; contrato N° A8022505 de fecha 08-05-2019; contrato N° A8022505 de fecha de pago de la primera cuota; contrato de fecha 02-02-2014; contrato de fecha 02-02-2017; contrato de fecha 02-02-2012 contrato 34242; contrato de fecha 13-02-2020; contrato 08-02-2019; contrato de fecha 02-02-2016.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que obran desde el folio 31 al 48, legajo de Contrato/Convenios de Servicios Exequiales suscritos entre SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano CARLOS SIMO MORENO, emitidos en las siguientes fechas 08/05/2019, 08/11/2019, 02/02/2014, 02/02/2017, 13/02/2020 y 08/02/2019, respectivamente. De estos contratos se desprende que el ciudadano CARLOS SIMO MORENO, tenía entre los beneficiarios a la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ en condición de cónyuge. En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido producidas en juicio en original y no fueron impugnadas en el lapso correspondiente por la parte adversaria.
• Valor y mérito jurídico del estado de cuenta del contrato N-2768, del Complejo Turístico Recreacional Vega Sol de fecha 17-07-20230.
Se observa que consta del folio 49 al 51, original de Estado de Cuenta del contrato N-2768 expedido en fecha 07/07/2023 por el Administrador Provisional del COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL, en el que se identifica como cliente a la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ.
En cuanto a este medio de prueba, se tiene lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que «…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…». Este dispositivo legal, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Según la jurisprudencia patria, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original del folio 49 al 51, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovieron valor y mérito jurídico de la Constancia de Asiento Permanente de CARLOS SIMO MORENO, emitida por el Director Estadal de Participación Ciudadana de fecha 10 de julio de 2023.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 52, original de la Constancia de asiento Permanente suscrita por el Director Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana de fecha 10 de julio de 2023, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano CARLOS SIMO MORENO, tenía su asiento permanente en la siguiente dirección calle 4, casa parcela N° 54 de la Urbanización La Mata del Estado Mérida.
El instrumento bajo estudio, se trata de un documento público administrativo, que en relación a su definición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En este sentido, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Por consiguiente, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la Constancia de asiento Permanente suscrita por el Director Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana de fecha 10 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el ciudadano CARLO SIMO MORENO (†), tenía su domicilio en la calle 4, casa parcela N° 54 de la Urbanización La Mata del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documentos de bienes inmuebles y vehículos que hacían los dos, bienes considerados como bienes de la sociedad concubinaria, vendidos.
Rielan del folio 53 al 72, legajo de documentos de compra venta, realizadas en distintos años y que abarcan el tiempo comprendido entre los años 2001 y 2016, suscritas actuando en comunidad los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, unas; y otras, solo a nombre de la parte aquí demandante.
Del análisis en conjunto de estos medios de prueba promovidos, se puede constatar que se tratan de documentos de compra ventas realizadas por los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ con terceros, que no fueron tachados por la parte contra quien se produjo ni fueron desconocidos, por lo que quedaron legalmente y judicialmente reconocidos, motivo por el cual, constituye plena prueba de los actos jurídicos en ellos contenido. En consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos, en virtud de que logran demostrar actos realizados entre los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, para conformar un patrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico del acto de contestación de la demanda.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
• Testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos DAVILA JESÚS ANTONIO, ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, CELEDON VILLALOBOS CELIDA THAIS, ANGULO MÁRQUEZ JOSÉ HERIBERTO, CALDERÓN MÁRQUEZ ROSSNARY FRANNAYDA y ROMERO RUIZ LILIAN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.106.193, 13.014.496, 10.450.930, 9.101.691, 14.588.781 y 12.352.990, respectivamente.
Consta en actas que en fecha 17 de febrero de 2025 se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana ROMERO RUIZ LILIAN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.352.990, en virtud de lo cual, esta alzada no hace pronunciamiento alguno, pues dicha deposición no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, se puede evidenciar que en fechas 14 y 17 de febrero de 2025, fueron evacuadas por el Juzgado a quo, las testimoniales de los ciudadanos testigos DAVILA JESÚS ANTONIO, ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, CELEDON VILLALOBOS CELIDA THAIS, ANGULO MÁRQUEZ JOSÉ HERIBERTO y CALDERÓN MÁRQUEZ ROSSNARY FRANNAYDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.106.193, 13.014.496, 10.450.930, 9.101.691 y 14.588.781, respectivamente, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran del folio 345 al 348, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, fueron contestes al indicar que conocen a los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO (†) y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ; y en indicar que tenían una relación amorosa. Del mismo modo, fueron contestes al responder que no tenían hijos en común y al señalar que realizaban operaciones comerciales juntos. No obstante, de las deposiciones aportadas, se puede constatar que no coinciden en sus dichos al indicar la fecha desde que conocieron a los mencionados ciudadanos y por ende la fecha de inicio de la relación.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, logrando demostrar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO (†) y MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ. En virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Acta de defunción del ciudadano CARLOS SIMO MORENO quien falleció ab intestato el día 07 de junio de 2023, según anta de defunción N° 10, de fecha 08 de junio de 2023.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito probatorio del poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida en fecha 30 de octubre de 2023; del poder apud acta otorgado por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA y ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ; así como del poder apud acta otorgado por las ciudadanas CATTI ELIZABETH y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, otorgado mediante audiencia telemática.
Obra a los folios 110, 126, 305 y 307, poderes conferidos por las ciudadanas demandadas MARÍA ALEJANDRA, ADRIANA BEATRIZ, CATTI ELIZABETH y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ a la abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN VIVAS.
De la revisión de estos medios de pruebas, se concluye que los mismos se tratan de instrumentos que certifican la representación legitima, en virtud de que fueron otorgados ante el funcionario competente y, aun cuando, poseen pleno valor probatorio de su contenido, para el presente caso objeto de estudio no constituye ningún medio de prueba que aporte algún elemento relevante. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico favorable de la copia simple de divorcio 185-A y liquidación de la comunidad conyugal, de los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y VALENTINA MARÍA HERNÁNDEZ, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente civil N° 05087, de fecha 26 de julio de 1999.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en los artículos 429 y 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico favorable de las copias simples de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ.
Corren agregadas a los folios 328 al 331, copias simples de las actas de nacimiento N° 658 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ; N° 2921 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ; N° 1725 Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y; N° 184 emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida correspondiente a la ciudadana CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Construcciones La Providencia C.A., Exp. Nº 2015-000775, Sent. RC.000302), dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…».
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta o partida de nacimiento, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, poseen valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil y aun cuando demuestran la filiación de hijos establecida entre las ciudadanas antes mencionadas y el causante CARLOS SIMO MORENO, eso no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de los cual se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico favorable de la copia del certificado de Registro de Vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool AWD, placa MDT99P, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de fecha 25 de junio de 2009.
Consta al folio 332, copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25 de junio de 2009 a la ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO DE DUGARTE, correspondiente a un vehiculo con las siguientes características «…Placa MDT99P. Marca DAIHATSU. Modelo TERIOS COOL AWD. Año 2004. Color PLATA. Clase CAMIONETA. Tipo SPORT WAGON. Uso PARTICULAR. Nro puestos 5. Nro ejes 2. Tara 1075. Cap Carga 450KGS. Servicio PRIVADO…»
Este instrumento se trata de un documento público administrativo que, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, no consta en autos que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual demuestra la propiedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre que indica «…se considera propietario o propietaria quien figura el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…». Sin embargo, este medio de prueba nada tiene que ver con el hecho controvertido en la presente causa, por consiguiente, se desecha por impertinente y no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la carga de probar los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza, parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción, partiendo del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público:
Así las cosas, la demandante ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ alegó que inició una relación con el ciudadano CARLOS SIMO MORENO (†), desde el 20 de junio de 1999 hasta el 07 de junio de 2023 fecha en que fallece el ciudadano antes mencionado.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, esta Jurisdicente observa que efectivamente de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ y CARLOS SIMO MORENO (†) eran de estado civil solteros, puesto que así se desprenden de las respectivas sentencias de divorcio traídas a autos y de los documentos de identidad, los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte contra quien se oponen, por lo que se da por cumplido este requisito.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa esta Sala que de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, quedó evidenciado que todos los testimonios rendidos fueron contestes y coincidieron en que los ciudadanos se presentaban ante la sociedad y comunidad en general como pareja, tratándose en público como esposos, dispensándose un trato de pareja ante familiares y amigos y vecinos, adicional a ello se desprende de la instrumental denominada contratos de servicios funerarios de Servicios Especiales La Inmaculada, que la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ figura como beneficiaria en calidad de cónyuge, del mismo modo se evidencia de las constancias de residencia que ambos ciudadanos mencionados compartían el mismo domicilio, lo cual demuestra que la relación existente entre dichos ciudadanos tenía el carácter de pública y notoria ante la sociedad en general cumpliéndose también con este requisito.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia también de las testimoniales, que la relación fue estable y permanente desde el 20 de junio de 1999 hasta el 07 de junio de 2023, fecha en que el ciudadano CARLOS SIMO MORENO fallece, por lo que se da por cumplido este requisito.
En este sentido, quien aquí decide concluye que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ y CARLOS SIMO MORENO (†), la cual tuvo como fecha de inicio el 20 de junio de 1999 y fecha de terminación el 07 de junio de 2023, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia esta se declara con lugar la demanda.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimientos de los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la unión estable de hecho o unión concubinaria, la acción incoada por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, por reconocimiento de unión estable de hecho o unión concubinaria, imperiosamente debe declararse, CON LUGAR, en virtud de lo cual, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ, la sentencia dictada en fecha la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 382), por la abogada YOLANDA VIVAS de DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNÁNDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNÁNDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNÁNDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 366 al 374), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ contra los recurrentes, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARÍA VIOLETA RANGEL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 366 al 374), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Inde¬pen-dencia y 167°de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7558