REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS «CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA»

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos DELLY RAMONA BRICEÑO RIVAS, FRANCISCA DEL CARMEN BRICEÑO RIVAS, ALEXIS BRICEÑO RIVAS Y CARLOS ANTONIO BRICEÑO RIVAS en fecha 18 de febrero de 2026, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero de 2026 (f.12) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual instó a la parte interesada a que aclarara su pedimento en virtud que no especificaba sobre que es el cuaderno separado ni señala los folios para su apertura y se abstuvo de nombrar al partidor hasta tanto no sea resuelta la oposición formulada en fecha 1° de diciembre de 2025.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026 (vto. del f. 17), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026 (f. 18), la abogada Rosalía Valero de Duran en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de 01 folio.
Por auto de fecha 06 de abril de 2026 (f. 19), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 06, presentado por los ciudadanos DELLY RAMONA BRICEÑO RIVAS, viuda, de los oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.909.403; FRANCISCA DEL CARMEN BRICEÑO RIVAS, soltera, oficinista, Cédula de identidad Nº. V- 10.715.553; ALEXIS BRICEÑO RIVAS, casado, de profesión médico, Cédula de Identidad Nº V- 5.497.320 y CARLOS ANTONIO BRICEÑO RIVAS, divorciado, comerciante, Cédula de Identidad Nº V-5.756.809; todos venezolanos, mayores de edad; hijos legítimos de la difunta JULIA DEL CARMEN RIVAS DE BRICEÑO, quien en vida fue titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.739.694, y estando casada con su cónyuge FRANCISCO SOLANO BRICEÑO VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-672.807; domiciliados en esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente Hábiles. Asistidos en este acto por la profesional del derecho, la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.485.005, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 44.709, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas entre Avenida 5 y 6 Nº 5-42 de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos con Whatssap 0416-474137 y 0424-7144459, Teléfono Cantv 0274-2525607, Correo Electrónico rosaliavalerod@gmail.com y jurídicamente hábil; ante al tribunal ocurren para exponer y solicitar:
Con fecha veintisiete (27) de abril (04) del año dos mil doce (2012), falleció abintestato, en esta Ciudad de Mérida, la ciudadana JULIA DEL CARMEN RIVAS DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.739.694, conforme consta en el Acta de Defunción expedida en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) por la Oficina de Registro Civil Hospitalario IAHULA, cuya Registradora era la abogada Alba Mayira Parra de Varga, que en dos (2) folios útiles adjuntaron en el libelo, marcada “A”. Por lo que en esa misma fecha se abrió la correspondiente Sucesión Hereditaria; de conformidad con el Articulo 993 del Código Civil que dice: “La Sucesión de abre en el mismo momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”.- por lo que respeta al cincuenta por ciento (50%), que a ella le correspondía por gananciales matrimoniales, en los BIENES HABIDOS DURANTE SU MATRIMONIO con el cónyuge sobreviviente, ciudadano FRANCISCO SOLANO BRICEÑO VERGARA, quien fue titular de la Cédula de Identidad Nº V-672.807 (hoy difunto); conforme lo indica el Articulo 148 del Código Civil que estatuye: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”.- por lo que esa sucesión hereditaria la conforman al momento de su muerte: el cónyuge sobreviviente ciudadano Francisco Solano Briceño Vergara y sus cinco (5) hijos habidos en el matrimonio (todos vivos) que son: DELLY RAMONA BRICEÑO RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 3.909.403; FRANCISCA DEL CARMEN BRICEÑO RIVAS, Cédula de identidad Nº V-10.715.553; ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Cedula de identidad Nº V-5.497.320; GUILFREDO BRICEÑO RIVAS, Cedula de identidad Nº V- 5.756.808 y CARLOS ANTONIO BRICEÑO RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 5.756.809; venezolanos, mayores de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad de Mérida, en la Urbanización “San Francisco”, calle san José Casa Nº 41 del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles (menos el hijo Guilfredo Briceño Rivas que actualmente está residenciado en la población de Timotes del estado Mérida). El artículo 822 del Código Civil dispone: “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el Articulo 824 ejusdem, establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendiente cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.- La condición del conyuge sobreviviente del señor Francisco Solano Briceño Vergara, como la de sus hijos se evidencia tanto del acta de matrimonio de los esposos mencionados que produjeron marcada “B”, como de las partida de nacimiento de los hijos que presentaron signado con las letras “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”.-
Los bienes que conforman el Acervo Hereditario de dicha sucesión, de los cuales se separa la mitad de los mismos, o sea el cincuenta por ciento (50%) a repartirse, que son los mismos indicado en la Planilla de Acusación al Fisco Nacional para el pago del impuesto sucesoral, la cual introdujeron en ochos (8) folios útiles, marcada “H”.- Son: 1.) Una Casa y su solar correspondiente, ubicada en la Calle Bolívar de la población de Timotes, Distrito Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, adquirida por el cónyuge de la causante durante la Sociedad Conyugal, por compra, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Timotes bajo el Nº 19, folios 16, 11, 17. Protocolo 1º, de fecha 30 de enero de 1975. Primer Trimestre.- 2.) Un Lote de Terreno Agrícola con una casa de bahareque y zinc, ubicada en el punto denominado “El Llano del Garabato”, Municipio Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Municipio Miranda. Adquirido por compra para la Sociedad Conyugal, por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 35, Folios 48 al 49, Protocolo Primero, de fecha 24 de agosto de 1960, Tercer Trimestre- 3.) Un Garaje cercado de bloques, con pisos de cemento y techo de zinc, ubicado en la Calle Vargas de la Población de Timotes, Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del Estado Mérida. Adquirido para la sociedad conyugal conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, con fecha 15 de enero de 1964, registrado bajo el Nº 11, Folios 26 al 27 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1964. 4.) Un pequeño Fundo con terreno propio y todas sus edificaciones y anexos, ubicado en la población de Chachopo, Distrito Miranda del Estado Mérida. Adquirido durante la Sociedad Conyugal conforme a Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida (Timotes), registrado bajo el Nº 48, Folios 60 al 62, de fecha ocho (8) de marzo de 1965, Protocolo primero, primer Trimestre del año indicado.- 5.) Una Casa de tapias y tejas con su solar correspondiente, ubicada en la Avenida Bolívar de la Población de Timotes del Estado Mérida. Adquirida por el cónyuge sobreviviente por compra según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha dos (02) de septiembre de 1970, bajo el Nº 50, Folios 87 al 88 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero del indicado año 1970.- 6) Una Casa construida de paredes de tapia y techo de tejas y zinc con su solar correspondiente, ubicada en la Avenida Bolívar de la Población de Timotes. Adquirida para la Sociedad Conyugal conforme a Documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha primero (01) de agosto de 1972, bajo el Nº 28, folios 37 al 39 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año indicado,- 7.) Un lote de terreno y un Garaje que se encuentra en el fondo construido, ubicado en la población de Cachopo, Municipio Andrés Eloy Blanco, ante Municipio Chachopo, Distrito Miranda del Estado Mérida. Adquirido por el cónyuge de la causante conforme a documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 1986, registrado bajo el Nº 49, folios 85 al 89 del Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año 1986.- 8) Un lote de Terreno ubicado en la calle Vargas de la población de Timotes Distrito Miranda del Estado Mérida, adquirido por el cónyuge conforme a documento de compra registrado por ante el Juzgado del Municipio Miranda, Nº de registro 19, folios del 16 al 17, de fecha 28 de enero de 1987, de los libros de autenticación llevados por ese despacho en el año mencionado. 9.) tres (3) Parcelas de terreno en el cementerio “Jardines la Inmaculada”, ubicado en jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida. Adquiridas conforme al documento de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa (1990) protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año indicado.- 10) Una casa quinta y su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización “Parque Residencial San Francisco”, Parcela Nº 41, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida. Adquirida por compra según documento público registrado en el registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 13 de mayo del 2004, registrado bajo el Nº 41, folios 328 al 335. Del Protocolo Primero, Según Trimestre del año indicado, 11.) Tres (3) vehículos mencionados en el Anexo 2, para bienes muebles, Valores, Títulos Y Derechos, que forma parte de la Planilla Sucesoral ante citada.- Con las siguientes Aclaratorias: Para el Tribunal y el Partidor que resulte designado. El inmueble señalado en el numeral 4º de la lista de bienes a partirse que quedó indicado en este Libelo, consistente en: “Un pequeño Fundo, su terreno propio y todas sus edificaciones y anexos, ubicado en la Población de Chachopo Distrito Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; adquirido por documento registrado en el Registro Público del indicado Municipio Miranda, de fecha ocho (8) de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 48, Folios del 60 al 62, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año indicado.- No forma parte de los bienes a partirse, quedo excluido de la partición que están demandando, en virtud de que los cuatro aquí demandantes (como litis consortes activos), le vendimos con anterioridad a esta demanda, a la ciudadana MILANYELA ELENA BRICEÑO MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 12.797.766, todos sus derechos y acciones hereditarios que les pertenece en Fundo ya descrito, el cual ahora pertenece y posee dicha ciudadana en comunidad con el aquí demandado GUILFREDO BRICEÑO RIVAS, por cuanto él no vendió su sexta parte que le corresponde en ese inmueble (Fundo), por herencia de su madre o causante Julia del Carmen Rivas de Briceño. Todo conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha diez (10) de mayo de 2021, registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre del año 2021, que es seis (6) folios útiles marcado “I” agregaron a este libelo.
2.) Tampoco forman parte de los bienes a partirse en la presente acción de partición, las tres (3) Parcelas de inhumación ubicadas en el Cementerio “Jardines La Inmaculadas” sito en el Municipio Autónomo Juan Rodríguez Suarez del Estado Bolívar de Mérida, que figuran señaladas en el numeral 9º de la Planilla de Declaración al Fisco, para la cancelación del respectivo impuesto sucesoral, que se está anexando a este Libelo; en virtud de que, de común acuerdo, hemos dispuesto que tales “PARCELAS o Tumbas funerarias”, permanezcan en comunidad entre los herederos, para ser utilizadas por cualquieras de ellos, llegado el caso de requerirlas en cualquier tiempo.
1.) No forma parte de los bienes cuya partición se demanda, el vehículo indicado bajo el numeral segundo de la planilla anexo 2 para Bienes Muebles (Vehículos), que forma parte de la planilla de Declaración al Fisco indicada supra. En razón que el vehículo malibu, año 1984, color azul, con 28 años de uso, tipo automóvil, Placa: LBF-673, dada su antigüedad, no estaba apto para su uso, y fue vendido con anterioridad a esta acción de partición de común acuerdo entre los herederos.
El cónyuge sobreviviente (viudo) Francisco Solano Briceño Vergara, después de la muerte de su esposa, nos vendió sus Derechos y Acciones que poseía sobre la otra mitad (50%) de los bienes conyugales, más la sexta parte de la mitad que tenía en su patrimonio como heredero de su finada esposa , conforme consta en Documento Público marcado “J”, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, Timotes diez (10) de mayo de 2021, registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre del año en curso 2021; por lo que dejó de pertenecer a la Sucesión de Herederos con derechos sobre los bienes a partirse, documento que adjuntan a este libelo en cuatro (4) folios útiles marcado “J”. Razón por la cual, LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos bienes son sus cinco (5) hijos señalados supra: en una proporción equivalente a una sexta parte del valor total que se asignare al referido cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, como resultado de la sumatoria de los valores que se determinen en el avaluó que de los mismo deberá hacerse a requerimiento del partidor que se designe (Articulo 778 del C.P.C).
En resumen, la cuota hereditaria de cada uno de los herederos es equivalente a una sexta parte de dichos bienes, de los cuales a nosotros demandante nos corresponde: cuatro sextas partes por herencia, mas otra sexta parte por compra que le hicimos a nuestro padre que le correspondió como cónyuge sobreviviente y por tanto heredero de su difunta esposa (Articulo 824 del Código Civil); para un total de cinco sexta parte (5/6tas parte) para nosotros, es decir porcentualmente equivalente al cuarenta y uno coma sesenta y seis por ciento (41,66%) y una sexta y última parte (8,34%) que le corresponde al demandado de autos GUILFREDO BRICEÑO RIVAS en la herencia.
Con el propósito de efectuar una partición amigable de los bienes mencionados, hemos realizado múltiples reuniones y proposiciones con nuestro hermano y coheredero GUILFREDO BRICEÑO RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 5.706.808, sin que lleguemos a conciliar nuestros puntos de vista dispares, con dicho coheredero. No ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición.
Dispone el Artículo 768 del Código Civil que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los coparticipes demandar la partición”. Conforme al Artículo 26 de la Constitución Nacional “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses….y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Mientras que el Articulo 49 ejusdem, complementa este reconocimiento cuando enseña que “El debido Proceso se aplicará a todas las Actuaciones Judiciales y Administrativas…”.
La obstinada y repetida negativa del coheredero ciudadano GUILFREDO BRICEÑO RIVAS, en convenir en partir los Bienes de la Herencia quedante a la muerte de su señora madre Julia del Carmen Rivas en forma amigable , los obligo a ocurrir al competente autoridad como Juez civil del lugar en que se abrió la Sucesión Hereditaria, ampliamente descrita en el libelo, para DEMANDAR POR PARTICIÓN conforme lo autorizan los Artículos 759 y 1.069 del Código Civil, al coheredero ciudadano GUILFREDO BRICEÑO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad. Soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.756.808, con domicilio y residencia en la Avenida Bolívar, Casa sin número, diagonal al Registro Público de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, para que convenga, o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en efectuar la Partición del cincuenta por ciento (50%) de los Bienes de la Herencia quedante a la muerte de la común causante Julia del Carmen Rivas de Briceño, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos para la Comunidad Conyugal que existió entre ella y su cónyuge Francisco Solano Briceño Vergara, los cuales quedaron indicados e identificados supra en este libelo.- y son los mismos que se dejaron señalados en la Planilla de Declaración al Fisco para el pago del impuesto sucesoral correspondiente que se dejó dicho.- Con las excepciones que se indican en LA ACLARATORIA que se dejó establecida sobre algunos bienes y que le corresponde como integrantes de la Sucesión Hereditaria que los une, la cual debe dividirse en seis (6) partes iguales del valor que se asigne a la totalidad de los bienes a partirse. Siguiéndose el Procedimiento Civil, cuyo procedimiento legal, dispuesto por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento solicitan que sea el que se siga hasta la terminación de esta controversia. En dicho Artículo se requiere que se expresen: 1.) El título que origina la Comunidad que en su caso es la Sucesión Hereditaria objeto de esta partición. 2.) Los nombres de los condominios. Lo cual se indicó con lujos de detalles en este libelo. 3.) Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes. En su caso han indicado que la proporción equivale a una sexta parte de igual valor, de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partirse. Es un juicio especial de los contenidos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Indican al Tribunal que por cuanto ellos como parte demandante, son mayorías de herederos (son cuatro demandante y un demandado). Y representan cinco sextas partes, frente a una sexta parte del demandado, le asiste el derecho de nombrar partidor, Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicitamos.
Finalmente fundamentan esta demanda en los artículos ya citados y que a continuación se indican: Artículos 993-148-822-824-768-218-4 y 146 del Código Civil Vigente. Artículos 777-778-218-38-788 del Código de Procedimiento Civil .Y artículos 26 y 49 dela Constitución Nacional.
Para la citación del demandado, tiene su domicilio y residencia en la Población de Timotes en la siguiente dirección Avenida Bolívar, Casa sin número, diagonal al Registro Público de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolívar de Mérida, piden que se libre Comisión al Tribunal Distribuidor Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, con sede en Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, para la cual solicitan se nombre Correo Expreso a cualquiera de ellos que conforman UN LITISCONSORCIO ACTIVO, a fin de conseguir ante el Tribunal Comisionado los Recaudos de Citación correspondiente. Ello por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 218, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, para la citación practicada por la Parte Actora, a la petición hecha del nombramiento de Correo Expreso. Así mismo solicitan al ciudadano Juez que le corresponda conocer de esa partición, se oficie lo conducente (prohibición de enajenar y gravar los derechos sobre los inmuebles a partirse) a la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes, para lo cual le piden respetuosamente se nombre correo expreso a cualquiera de los demandante para el retiro y traslado del Oficio respectivo.
Sus domicilios Procesal tanto de ellos como el de su abogada, ROSALIA VALERO DE DURAN, se ubica en la siguiente dirección: Calle 23 Vargas entre Avenida 5 y 6 Nº 5-42, (al lado del comedor Popular), Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la presente acción en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 11.531.950,00), que a su vez equivale a OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (85.000 EUROS) a la tasa para el euro del BCV. 135,67 bolívar para el día dieciséis (16) de julio de 2025, moneda de mayor denominado en el país, que a su vez equivalen a mil novecientos setenta y seis coma setenta y cuatro unidades tributarias (1.976,74 U.T), conforme lo permitido por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
“OTRO SI”. Los demandantes, quieren hacer al demandado GUILFREDO BRICEÑO RIVAS (hermano), su reiterada petición, de efectuar entre ellos UNA PARTICIÓN AMIGABLE, que les evite gastos económicos innecesarios de: Honorarios del Partidor. De peritos Evaluadores, Técnicos Agrimensores, Gastos de Inventario de Bienes, de Publicaciones de Carteles, Honorarios de Abogados y otros. Pudiendo acordar en realizar una Partición Justa, Legal y Equitativa de los Bienes heredados. Para lo cual, siempre estarán dispuestos y en espera de su consentimiento como parte integrante de la Sucesión Hereditaria de su común causante.
Todo, a pesar de estar recurriendo a esta VÍA JUDICIAL, pero que el artículo 788 del C.P.C., los autoriza para, en cualquier momento, optar por la vía amistosa de UNA PARTICIÓN AMIGABLE. Dicho Artículo es del tenor siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la Partición…”.
Por lo cual, siempre estarán dispuestos, como LITISCONSORTES ACTIVOS QUE SON, PARA REALIZAR ESA PARTICIÓN AMIGABLE. Invocando la garantía Constitucional del Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional. Así como también, a utilizar la jurisdicción de los Tribunales para la Defensa de sus derechos y para que se ejerza la Tutela Jurídica Efectiva, conforme al artículo 26 Constitucional.
Por último, piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la Sentencia definitiva. Anexaron al presente Libelo de Demanda los siguientes documentos:
ANEXO 1. En este anexo se indican los documentos de identificación y filiación de los integrantes de la Sucesión a que se refieren, en quince (15) folios útiles marcados: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
ANEXO 2. En este anexo indican Planillas de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones. Documentos de adquisición de los inmuebles y vehículos. Documentos de venta realizadas de derechos y acciones en esta Sucesión; Cédula y Carnet Inpreabogado de su abogada asistente, en cuarenta y tres folios útiles, marcados: “H”, 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, “I”, “J” y “K”.

II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 1° de diciembre de 2025(f. 07), el abogado MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, apoderado de la parte demandada ciudadano GUILFREDO BRICEÑO, consignó escrito de contestación de la demanda, exponiendo al efecto lo siguiente:
PRIMERO: A todo lo alegado por la parte demandante rechazó, negó, y contradijo por no ser ciertos todos los argumentos planteados por la parte en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho aducidos, en cuanto a lo alegado según textualmente dice: …“1.) No forma parte de los bienes cuya partición se demanda, el vehículo indicado bajo el numeral segundo de la planilla Anexo 2 para Bienes Muebles (Vehículos), que forma parte de la Planilla de Declaración al Fisco indicada supra. En razón que el vehículo Malibu, año 1984, color azul, con 28 años de uso, tipo automóvil, Placa: LBF-673, dada su antigüedad no está apto para su uso, y fue vendido con anterioridad a esta acción de partición de común acuerdo entre los herederos”. En este punto alegado Negó, rechazó y contradijo que su persona haya autorizado la venta del mueble vehículo señalado en el libelo de demanda en cuanto a la planilla sucesoral en el numeral segundo del anexo 2 para bienes muebles en referencia al vehículo Malibu, año 1984, color azul, placa LBF-673. Por cuanto el mismo sigue formando parte de la universalidad hereditaria de la cual no se debe excluir de la presente partición.
Solicitó al ciudadano Juez, se decrete una medida de secuestro sobre el vehículo PLACA LBF673; SERIAL DE CARROCERIA: D1W69AEV310331; SERIAL DE MOTOR AEV310331; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1984; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR, título de propiedad D1W69AEV310331-01-01 de fecha 03 de septiembre de 1986. Y el mismo esta descrito en la planilla sucesoral 00035676 de fecha 07 de enero 2013 y número de expediente 000007, certificado de solvencia número de expediente 007/2013 311/2014 18 de febrero del año 2015. Se anexo copia simple de declaración sucesoral marcado con letra A.
La medida de secuestro solicitada, tiene por fin conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), puedan llevar adelante acciones tendientes a dañar patrimonialmente a su persona; además por encontrarse subsumido el presente caso dentro del supuesto previsto en el ordinal cuarto del artículo 599 de código de Procedimiento Civil, lo cual ya de por sí solo hace procedente la medida aquí solicitada; a todo evento, igualmente en el presente caso, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello solicitó que así sea declarado.
Se oficie a la entidad correspondiente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin de dar fe que el vehículo en cuestión, se encuentra enajenado y de ser cierto se presente o se exhiba la documentación que acredite el traspaso de dicha prueba esclarecer el procedimiento del mismo y que debe ser anexado al patrimonio que se dilucida en la presente partición.
Finalmente, solicitó a este digno juzgado, se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente escrito de Contestación de la Demanda de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil Vigente en sus artículos 344 y 780, con los pronunciamientos de ley.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2026 (fs. 10 al 11), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos DELLY RAMONA BRICEÑO RIVAS, FRANCISCA DEL CARMEN BRICEÑO RIVAS, ALEXIS BRICEÑO RIVAS y CARLOS ANTONIO BRICEÑO RIVAS, demandantes en el Juicio de Partición de Bienes Hereditarios de la Sucesión de JULIA DEL CARMEN RIVAS DE BRICEÑO; donde figura como demandado el coheredero GUILFREDO BRICEÑO RIVAS, como mejor precede en derecho, expuso:
Con fecha 12 de enero de 2026, con el carácter que tiene acreditado en los autos como apoderada de los herederos que conforman la mayoría de los hijos de la de cujus JULIA DEL CARMEN RIVAS DE BRICEÑO; introdujo un Escrito en dos (2) folios útiles, en el cual manifestó al Tribunal su rechazo a que se le diera carácter de “Contestación a la Demanda de Partición de Bienes Hereditarios” que el ciudadano GUILFREDO BRICEÑO RIVAS, presento firmada, con su firma autógrafa, por ante la Secretaria del Tribunal. No indicando a la demanda que es lo se refiere en tal escrito; no señalando, ni el número del expediente que contiene esa demanda, ni tampoco identifica por sus nombres a los demandantes. Este escrito con tales carencias no es posible adminicularlo a su demanda.
Sin embargo, el Tribunal, al parecer la estimó como tal escrito de contestación, y en base a un pedimento en él contenido, relacionado con la solicitud de que se dictara una medida de secuestro de un vehículo marca Malibu; ese Juzgado sin ningún razonamiento decidió abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días, a fin de que las partes promovieran pruebas. Pero no saben con qué finalidad se abre tal lapso, ni sobre qué materia o actos se tendría que hacer la prueba; sobre qué cosa, cual circunstancia. Dicho lapso transcurrió y como era de esperarse, ninguna de las partes promovió pruebas.
En su aparecer, no se ha dado cumplimiento al Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios de partición, específicamente a los Artículos 778 y 780 de dicho Código; ya que, al no haberse contestado la Demanda; al no contestar que en la contestación de la demanda (que no se dio), no se hizo OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN; ni hubo DISCUSIÓN sobre el carácter o cuota de los interesados; amén de que esta demanda está basada o apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la COMUNIDAD HEREDITARIA. Todo de conformidad con lo indicado en el Artículo 778 de C.P.C.; por lo que es procedente y ajustado a derecho, a la normativa de ese artículo, que este Tribunal proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor en el décimo día siguiente.- Y así pidió al Tribunal que lo acuerde.
Por otra parte, en el supuesto negado de que lo actuado por el Tribunal hasta ahora, tenga asidero legal, es necesario que el mencionado pedimento de Secuestro se ventile en CUADERNO SEPARADO, sin impedir la División de los demás bienes cuyo condominio no haya sido contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (ese Cuaderno Separado no se ha ordenado su apertura). Así lo contempla el Articulo 780 del C.P.C., que a letra dice: “La contradicción relativa al dominio común de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento Ordinario en CUADERNO SEPARADO, sin impedir la división de los demás bienes, cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Por todo lo cual solicitó al Tribunal:
1.- Que se acuerde la apertura del cuaderno Separado del Expediente Principal a los fines indicados y,
2.- Que se emplace a las partes a fin de nombrar el PARTIDOR DE LOS BIENES INDICADOS en el libelo de esta Demanda, revocando por contrario imperio lo que el Tribunal considere improcedente por ser actos “de mera sustanciación”, y con finalidad de Ordenar el Procedimiento.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de febrero de 2026 (f. 12) mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para resolver observa:

«PRIMERO: se insta a la parte interesada a que aclare su pedimento en virtud que no específica sobre que es el cuaderno separado ni señala los folios para su apertura.
SEGUNDO: Este Juzgado, se abstiene de nombrar al partidor hasta tanto no sea resuelta la Oposición formulada en fecha 01 de diciembre de 2025.»

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 16 de marzo de 2.026 (f. 18), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en un (01) folio útil en los términos que se resumen a continuación:
Ratificó a título de informes que en esta alzada en todas y cada una de sus partes los fundamentos y argumentos esgrimidos en escrito de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2026, cursante ante este tribunal y que fue consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2026.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2026 (f. 12) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
De los hechos articulados en el libelo cabeza de autos y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, observa la juzgadora que la pretensión deducida en esta causa por los ciudadanos DELLY RAMONA BRICEÑO RIVAS, FRANCISCA DEL CARMEN BRICEÑO RIVAS, ALEXIS BRICEÑP RIVAS Y CARLOS ANTONIO BRICEÑO RIVAS, contra el ciudadano GUILFREDOBRICEÑO RIVAS, corresponde a una acción de partición de bienes comunes derivados de una comunidad hereditaria, procedimiento que se encuentra consagrado en el Capítulo II, Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 y siguientes, el cual puede desarrollarse en dos etapas procedimentales, claramente diferenciadas: la primera, partición propiamente dicha, en la que no hay oposición por parte del demandado con respecto a la solicitud de partición, ni éste plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados, y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en cuyo caso, el Juez, seguido de la contestación de la demanda, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a los fines de ejecutar las diligencias pertinentes a la valoración y distribución de los bienes del caso; un segundo escenario que procederá cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, hiciere oposición a la partición propuesta, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual se sustanciará y decidirá la oposición por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; diferenciándose en este segundo escenario, el caso de que el demandado sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, procediéndose a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no se haya contradicho, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor de los mismos.
En efecto, los artículos 777 y 778 eiusdem establecen lo siguiente:
«Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. […]»(sic).

Por su parte el artículo 780 ibídem, dispone:
«La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor» (sic).

Concatenando el contenido de las normas supra transcritas, se infiere que una vez que tenga lugar contestación de la demanda de partición, si hubiere oposición por parte del demandado, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los codemandados, así como la alícuota parte que le corresponde a uno o al otro, según el título que ostente; se procederá a sustanciar el contradictorio a través del procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas; caso contrario, el Tribunal procederá de inmediato al nombramiento del partidor.
En fuerza de tales argumentaciones, es oportuno citar al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (sic), 2009, Tomo 5, en el que con respecto a la tramitación del procedimiento de partición, al comentar el contenido del artículo 780 eiusdem, expresa lo siguiente: “ [omissis] La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor solo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes […]. b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad [omissis]” (sic) (pág. 363).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 00383 de fecha 31 de mayo de 2007, ratificó la doctrina de la Casación sobre el aspecto procedimental de los efectos de la oposición, en los términos siguientes:
«[omissis]
En caso bajo examen, tal como se señaló ab-initio, el recurrente alega el menoscabo al derecho a la defensa de sus representados, por considerar que habiéndose formulado oposición a la partición, a través de la defensas de falta de cualidad oportunamente opuesta, la misma ha debido decidirse y tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, en lugar de decretarse de manera inmediata la ejecución del proceso y el nombramiento del partidor.
Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...’.
[omissis]»

Ahora bien, visto que es en razón al modo o forma en que se haya dado la contestación, que se dará apertura o no al procedimiento ordinario, esta jurisdicente pasa a verificar el iter procedimental de instancia a los fines de determinar si efectivamente, dicho procedimiento se llevó a cabo en atención a la norma adjetiva vigente aplicable al asunto sometido a su consideración. A tal efecto, observa:
En el caso de especie, tal y como se observa de la parte expositiva del presente fallo, se evidencia con meridiana claridad que verificados como se encontraban los trámites atinentes para lograr la citación de la parte demandada; el demandado, ciudadano GUILFREDO BRICEÑO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, encontrándose dentro del lapso procesalmente establecido para dar contestación a la demanda, que obra inserta al 07, negó, rechazó y contradijo a todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, lo dicho por el actor en cuanto a que mencionó: “No forma parte de los bienes cuya partición de demanda, el vehículo indicado bajo el numeral segundo de la planilla anexo 2 para bienes muebles (vehículos) que forma parte de la planilla de Declaración al Fisco indicada supra.- En razón de que el Malibu, año 1984, color azul, con 28 años de uso, tipo automóvil, placa LBF-673 dado su antigüedad no está apto para su uso, y que fue vendido con anterioridad a esta acción de partición, de común acuerdo entre los herederos.”(sic), observándose del análisis de dicho escrito, realizó la parte demandada oposición a la partición relativa al dominio común de uno de los bienes; tal contradicción debió dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división del bien cuyo condominio no fue contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y así se determina.
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Tal y como se dejó sentado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y cuyo resumen se efectuó en la parte expositiva del fallo sub iudice, que el Tribunal de la primera instancia, no ha ordenado a tramitar la partición a través del procedimiento ordinario, ni tampoco que se abriera debidamente el cuaderno separado a fin de tramitar lo referido a la contradicción hecha sobre la existencia de más bienes a partir, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no aperturando de forma oportuna el cuaderno separado, el Tribunal siguió sustanciando la partición por el procedimiento ordinario abriendo el juicio a pruebas, impidiendo la partición de los demás bienes tal como lo dispone el mencionado artículo, en este sentido, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento especial legalmente establecido, siendo delatada dicha subversión por la parte actora en su debida oportunidad.
Esta Alzada, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 ibídem, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, incluida el auto apelado, con posterioridad al 1° de diciembre de 2025, fecha en que estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano GUILFREDO BRICEÑO RIVAS, se opuso al dominio común de uno de los bienes; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada data, a fin de que el Tribunal de la primera instancia, proceda a cumplir con la formalidad preterida, tal y como está dispuesto en el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición realizada, por la parte demandada, debiendo tramitar la oposición realizada por vía del juicio ordinario, en un cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta, así como la reposición de la causa en los términos precedentemente indicados.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2026, mediante escrito (fs. 13 al 14) por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos DELLY RAMONA BRICEÑO RIVAS, FRANCISCA DEL CARMEN BRICEÑO RIVAS, ALEXIS BRICEÑO RIVAS y CARLOS ANTONIO BRICEÑO RIVAS, contra el auto decisorio de fecha 06 de febrero de 2026 (f. 12) dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes, en contra del ciudadano GUILFREDO BRICEÑO RIVAS por partición de bienes.
SEGUNDO: la NULIDAD de todo lo actuado en el prenombrado proceso, con posterioridad al 1° de diciembre de 2025, fecha en que estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, se opuso a la partición el demandado, ciudadano GUILFREDO BRICEÑO; así como las demás actuaciones procesales subsiguientes, incluido la sentencia apelada, pronunciada por el prenombrado Tribunal de instancia, el 6 de febrero de 2026.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 1° de diciembre de 2025, a fin de que el Juez a quo, proceda a cumplir con la formalidad preterida, debiendo seguir conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo tramitar la oposición realizada por vía del juicio ordinario, en un cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y así se declara.
CUARTO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7572