REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2026 (f.10 al 12), por el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.805, e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 219.958, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIUBA MARGARITA ALBERTI ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.867.537, parte demandada en la presente causa, en el juicio de partición de bienes hereditarios (Recusación), seguido en su contra por los ciudadanos ZENOVIA LARA TORO CASTILLO y LOBELIA TORO DE FEICHTER, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.949 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Mediante auto del 21 de abril de 2026 (folio 18), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a las presentes actuaciones, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 8 de mayo del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 18.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto dictado en fecha 26 de junio del 2024 (folio 3) El Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar la presente demanda de partición de bienes hereditarios.

En fecha 12 de marzo 2025 (folio 4) tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor en el presente procedimiento y en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo para nombrar un partidor, el Tribunal a quo procedió a designar al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO .



En fecha 23 de julio de 2025 (folio 5), mediante diligencia suscrita por el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y las abogadas DIOMIRA VIELMA y YENY VILLAMIZAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual expresan que las parte han llegado a un acuerdo amistoso para poner fin al presente proceso, comprometiéndose dentro de un lapso de quince días, consignar la respectiva transacción para su posterior homologación.

Por auto dictado en fecha 28 de julio del 2025 por el Tribunal de la causa (folio 6) en virtud del acuerdo amistoso establecido por las partes y el compromiso de consignar una transaccion para su posterior homologación, el Tribunal hizo saber que cesó la representación del DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO como partidor.

En fecha 22 de septiembre del 2025 (folio 7 y 8) el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando al Juez nombrara un nuevo partidor en virtud de que la parte actora se negó a llegar a un acuerdo amistoso.

Por auto dictado en fecha dos de febrero de 2026 (folio 9) el Tribunal a quo, explano que en aras de garantizar el orden y la celeridad procesal no nombro a un nuevo partidor, sino por el contrario ordenó la notificación del partidor previamente designado, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO para que compareciera a ese despacho y manifestara si tenía impedimento alguno para desempeñar el cargo de partidor

En fecha 22 de septiembre de 2025 (folio 10 al 12), mediante escrito de tres (03) folios útiles, el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.805, e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 219.958, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LIUBA MARGARITA ALBERTI ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.867.537 interpusieron recusación contra el referido Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, quien, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda. Fundamentando legalmente tal recusación en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproduce a continuación:

[omissis]
“Por medio de la presente formalmente RECUSO al ciudadano ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo en este acto ampliamente facultados en este acto por los artículos 82 numera 12º del Código de Procedimiento Civil, en apego a la Sentencia Nº 761 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/11/2008 (causales de recusación no son taxativas) y bajo la Garantía Constitucional contenida en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución y en concordancia con el criterio emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (sobre la imparcialidad); a tal efecto se recusa por motivo de fundado y temor de parcialidad en los siguientes términos y motivos legales que la hacen Admisible:
La presente recusación se fundamenta en la existencia de circunstancias graves, precisas y objetivas que comprometen la imparcialidad del juzgador, configurando una apariencia legitima de parcialidad, incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional, conforme a los principios del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se trata de una simple inconformidad con decisiones judiciales, sino una secuencia de actuaciones y omisiones verificables que, apreciadas en su conjunto, evidencian una desviación en la conducción del proceso y una afectación al equilibrio entre las partes.
1).- Sobre la naturaleza no contenciosa del procedimiento.
En el presente caso, la parte demandada acepto expresamente los valores y cuotas establecidos en la demanda, por lo cual, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso quedó limitado a su ejecución, sin controversia ni fase contradictoria.
Consecuencia jurídica:
El juez debía limitarse a dirigir a la ejecución de la partición, sin permitir la reapertura de aspectos ya firmes.
Relevancia para la recusación:
La posterior conducta del juez desnaturaliza este marco procesal.
2).- Del cese del partidor
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, el tribunal declaró el cese del partidor, situación que además fue reforzada por la voluntad expresa de las partes en diligencia 23 de julio de 2025.
No obstante, en fecha 22 de octubre de 2025, el juez, por via de contrario imperio, revoco dicha decisión, reintroduciendo al partidor en el proceso.
Consecuencia jurídica:
Se alteró un estado procesal firme y consolidado.
Irregularidad:
Uso indebido del contrario imperio fuera de sus supuestos legales.
Causal:
Esta actuación constituye una circunstancia grave que compromete la imparcialidad, al coincidir con la solicitud de la parte actora y desconocer actuaciones firmes.
3).- Omisión de pronunciamiento sobre la remoción del partidor
En fecha 27 de enero de 2026, esta parte solicitó formalmente la remoción del partidor por incumplimiento, desidia, y extralimitación.
Dicha solicitud fue reiterada, sin que el tribunal emitiera decisión alguna.
Consecuencia Jurídica:
Se generó un estado de indefensión
Irregularidad:
Omisión de pronunciamiento sobre petición expresa
Causal:
Configura dilación indebida y quiebre del deber de dirección del proceso, comprometiendo la imparcialidad.
4).- Tergiversación de la figura de la remoción
En lugar de decidir la remoción, el juez solicito al propio partidor que informara si tenía “Impedimento” para ejercer el cargo.
Consecuencia Jurídica:
Se sustituyo el control judicial por la autoevaluación del auxiliar.
Irregularidad:
Confusión entre impedimento y remoción.
Causal:
Evidencia una desviación en el ejercicio de la función jurisdiccional, incompatible con la imparcialidad.
5).- Admisión de audiencia improcedente
En fecha 10 de febrero 2026, la parte actora solicitó una audiencia no prevista en el procedimiento de partición, con el fin de reabrir aspectos ya aceptados. A pesar de la decisión expresa de esta parte, el tribunal acordó su celebración en fecha 14 de marzo del 202.
Consecuencia jurídica:
Se reabre indebidamente la fase declarativa.
Irregularidad:
Admisión de acto procesal no previsto en la Ley.
Causal:
Refuerza la apariencia objetiva de parcialidad, al favorecer la posición de una de las partes.
6).- configuración de un patrón de conducta
De los hechos expuestos se evidencia un patrón claro:
• Omisión frente a solicitudes de esta parte,
• actuación expedita frente a la contraparte
• permisividad frente al incumplimiento del partidor,
• admisión de actuaciones improcedentes.
Conclusión jurídica:
No se trata de hechos aislados, sino de una conducta sistemática.
Causal:
Se configura una apariencia legítima de parcialidad, suficiente para justificar la recusación.
De conformidad al artículo 26 en su primer aparte y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12,13,15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, es usted ciudadano juez quien ejerce la garantía constitucional del debido proceso y está en su obligación en llevar un proceso transparente, idóneo e imparcial hasta llevar el proceso a una justicia expedita bajo la tutela de la buena fe procesal, pero actualmente ha demostrado una conducta parcializada en el presente proceso.
Por tales situaciones, en aras de garantizar la defensa de mi representada, me veo en la obligación y en nuestro derecho constitucional que ha sido infringido por parte de usted ciudadano juez en recusarlo formalmente, motivo a que estas conducta procesales tendientes a fraudes pueden ser corregidas por otros jueces y más aun cuando se trata de artificios procesales y la falta de probidad procesal”.
[omissis]
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial … (negrillas de la Sala).
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Todo ello nos conduce indefectiblemente a tener la certeza de que el juzgador ha generado por sí mismo un motivo grave que afecta su imparcialidad en el proceso, por lo que me encuentro en la imperiosa necesidad de interponer tal recusación.
Demando justicia a la fecha cierta de su consignación, solicito se habilite de forma urgente jurando la urgencia del caso y se separe del conocimiento del presente asunto por cuanto esta representación y en nombre de mi poderdante NO CONFIAMOS (POR RAZONES FUNDADAS SEÑALADAS SUPRA TODO ELLO FUNDADO Y DEMOSTRADO, LO CUAL NO GARANTIZA la imparcialidad del JUEZ TEMPORAL ABG. CARLOS ALBERTO CALDERON GONZALEZ, SIENDO ADEMAS MOTIVO SUFICIENTE FUNDADO PARA TEMER COMO EFECTO LO SENTIMOS, TEMOR DE PARCIALIDAD E IRREGULARIDAD).
En razón de todo lo expuesto a través del presente escrito de RECUSACION, insto muy respetuosamente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que habrá de conocer la presente solicitud y que declare CON LUGAR, de considerarla procedente y ajustada a derecho, una vez analizados todos y cada uno de los hechos y puntos señalados y al juzgado se sirva ordenar la remisión inmediata del cuaderno de incidencias y asi mismo se sirva remitir el correspondiente expediente original signado bajo el Nº 29.949 a fin de ser distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia de este circuito, e cual deberá conocer hasta que se decida la incidencia”. (SIC).
[omissis]


INFORME DELJUEZ RECUSADO

Mediante informe de fecha 14 de abril de 2026 (folios 13 y 14), el juzgador repudiado rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

[omissis]
“estando dentro del lapso previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar informe y defensa sobre la recusación interpuesta conforme al artículo 92, segundo a parte del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Por lo extenso del contenido del escrito de recusación, se da aquí por reproducido y este juzgador procede a hacer su descargo respectivamente a cada uno de los particulares denunciados u sobre el cual manifiesto:
1).- Sobre la materia no contenciosa del procedimiento.
Alega el recusante que como juez me he debido limitar a dirigir la ejecución de la partición, sin permitir la reapertura de aspectos ya firmes; sobre este particular participo que no hay ninguna actuación fuera de lo establecido en el Capítulo II del Título V respecto a los procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias que se encuentran regulados en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra de las normas establecidas en dicho Código.
2).- Del Cese del Partidor.
Por auto de fecha 28 de julio del 2025 (folio 110), en virtud de la diligencia suscrita entre los apoderados judiciales de las partes (folio 105) manifestaron que llegaron a un acuerdo amistoso para poner fin al presente juicio, y que en los siguientes quince (15) días hábiles siguientes se comprometieron a consignar la respectiva transaccion para su posterior homologación, y que apresuradamente este tribunal declaró el cese de la representación del partidor designado abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, con la esperanza que las partes si hubiesen hecho tal operación amigable; y por cuanto el escrito consignado en fecha 22 de septiembre del 2025 (folio 111 y 112), manifiesta el abogado Juan Alberto Vivas Morales, que no llegaron a ningún acuerdo serio y responsable y que se continuara la causa.
3).- Omision de pronunciamiento sobre la remoción del partidor.
Aduce el recusante que en fecha 27 de enero del 2026, solicitó formalmente la remoción del partidor por incumplimiento, desidia y extralimitación, manifestando que este tribunal no ha emitido decisión alguna; sobre este particular me permito identificar que por auto de fecha 2 de febrero del presente año (folio 128), dando respuesta a dicha diligencia este tribunal ordenó notificar al partidor natural para que manifieste si tiene algún impedimento a desempeñar el cargo encomendado, en virtud que la parte demandada alega no haber recibido los datos de cuenta bancaria ni en autos del expediente se refleja, para hacer el pago de la cuota correspondiente de sus honorarios por la ciudadana Liuba Margarita Alberti Zurita.
4).- Tergiversación de la figura de la remoción.
Alega el recusante, que este juzgado confundió o erro al haber decidido sobre la solicitud de remoción del partidor designado en esta causa, a la solicitud que le hizo este Tribunal de que participara el partidor si tiene algún impedimento a continuar desempeñando el cargo; es de destacar que la remoción del partidor no le es dable a las partes sino por causa justificable, y que la oportunidad de nombrar el partidor por mutuo acuerdo fue en la oportunidad en fecha 12 de marzo del 2025 (folio 91), donde este juzgador procedió a designarlo en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo entre los que ellos mismos propusieron, por lo tanto, el partidor es de absuelta y entera confianza de este Tribunal.
5).- Admisión de audiencia improcedente.
Sostiene el recusante, que en fecha 10 de febrero del 2026, la parte actora solicitó audiencia no prevista en el procedimiento de partición, y que igualmente este Tribunal acordó su celebración en fecha 14 de marzo del 2026; es aclarar, que la parte demandante solicitó dicha celebración de audiencia amparada a las normas constitucionales de los artículos 257, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, y el articulo 258 igualmente constitucional, establece que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, aunado a que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez excitar a las partes para celebrar una audiencia con el fin de conciliar para llegar a un mejor termino el juicio sobre lo principal o de alguna incidencia, por lo tanto, no hay impedimento para que este tribunal haya convocado a las partes a la aludida audiencia, y que al fin y al cabo no le cuesta ningún gravamen por cuanto no hubo asistencia de la totalidad de las partes ni sus apoderados judiciales en representación
6).- Configuración de un patrón de conducta.
Denuncia el recurrente que se evidencia un patrón claro de:
- Omisión frente a solicitudes de la parte demandada
- Actuaciones expedita frente a la parte contraria (la demandada)
- Permisividad frente al incumplimiento del partidor.
- Admisión de actuaciones improcedentes.
De las alegaciones infundadas y descritas anteriormente, se observa que no tiene base jurídica ni comprobación ni comprobación de algún perjuicio que haya o pudiera producírsele a la parte demandada recusante.
Respecto al escrito de recusación, este juzgador procede a presentar el informe conforme al artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento civil que reza:
“Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de la recusación, inmediatamente o al día siguiente.”
Dando cumplimiento a lo ordenado por el Legislador en el articulo up supra indicado, es de resaltar, que la figura de recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca el asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación. En relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan tanto la inhibición como la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que sea planteada la recusación.
Para pronunciarse sobre la recusación formulada, en primera instancia se observa que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
En este orden de ideas, entre tantas cosas sugiere el recusante en su escrito que en su escrito que ha favorecido a la parte demandante por haberse acordado actuaciones de acuerdo a sus solicitudes, sin demostrar el grado de amistad o interés que pudiera tener con las resultas del presente juicio, por lo tanto niego y rechazo por no ser cierto que tenga interés o amistad con la parte demandante, y las actuaciones o decisiones que el recusante alega, se realizaron para depurar el proceso en estricto acatamiento al derecho y darle curso o celeridad al juicio.
Así las cosas, es deber del Juez quien suscribe el presente informe , hacer del conocimiento del Juez Superior que le corresponda conocer de la recusación planteada con fundamento en el ordinal 12ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones realizadas por el recusante ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, son desde mi punto de vista desleales, en virtud de que el mismo alega parcialidad hacia la parte demandante, hecho totalmente falso y que las actuaciones denunciadas como objeto de tantos desaires a la parte demandada, están ajustadas a la ley, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra.”
[omissis] (SIC).

II
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (sic) (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en la causal prevista legalmente, como son la que se halla contenida en el ordinal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
[omissis]
12°.Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Ahora bien, es importante establecer que la parte recusante no acompaño a su escrito prueba alguna que respalde los hechos en que funda su recusación y que fueron previamente explanados en la síntesis de la controversia. En consecuencia corresponde a esta alzada decidir la presente incidencia con los elementos que cursan en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusante, fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de parcialidad del Juez de la causa hacia la parte actora. Los hechos concretos que sustenta dicha parcialidad son en síntesis, los siguientes: que el tribunal ordenó el cese del partidor designado y posteriormente, por auto de contrario imperio, lo reintrodujo al proceso, alterando un estado procesal que se encontraba firme; que el tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de remoción del partidor por incumplimiento y desidia; que el tribunal admitió y acordó la celebración de una audiencia no prevista en el procedimiento de partición, favoreciendo con ello la posición de la parte actora.


ANÁLISIS DE LOS PUNTOS ALEGADOS POR EL RECUSANTE
Este Juzgado procede a evidenciar si la presente recusación se encuentra enmarcada en el ordinal citado o en algún elemento que acredite una posible parcialidad por parte del Juez recusado, confrontando la narrativa fáctica con la exigencia tipológica de la ley adjetiva:

A) sobre el cese u reintroducción del partidor.
Alega la parte recusante que el Tribunal ordenó el cese del partidor mediante auto dictado en fecha 28 de de julio del 2025 y que, posteriormente, por auto de contrario imperio proferido en fecha 22 de octubre de 2025, lo reintrodujo al proceso, alterando con este actuar, un estado procesal que ya se encontraba firme. Señala además, que el uso del contrario imperio fue indebido por haberse ejercido fuera de sus supuestos legales.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta copia alguna del referido auto por contrario imperio mediante el cual el tribunal, por lo que la mera afirmación que tal auto exista, sin prueba de que lo respalde, no puede servir de fundamento legitimo en una recusación. Esta Alzada no puede pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de un acto procesal cuya existencia misma no está acreditada en autos y que correspondía a la parte interesada, hoy recusante, consignar. La recusación exige prueba plena de los hechos en que se funda, y no puede sustanciarse en alegatos desprovistos de respaldo instrumental.

Es importante ahondar en este punto por muchas razones de interés que, aun si dicho auto existiera, la valoración sobre si el Juez hizo un indebido uso del contrario imperio y alteró el estado procesal firme corresponde en todo caso a los recursos ordinarios, no a la presente incidencia de recusación, esta distinción es importante porque, un presunto error en la conducción del proceso no equivale automáticamente a parcialidad, pues puede obedecer a una interpretación jurídica equivocada, a un desconocimiento o cualquier otra causa que no implique necesariamente una inclinación indebida hacia una de las partes. La recusación no es la vía para corregir errores procesales; para ello existen otros recursos.

B) sobre la omisión de pronunciamiento de la remoción del partidor.

Alega la parte recusante que en fecha 26 de enero de 2026 solicitó formalmente la remoción de partidor por incumplimiento, desidia y extralimitación, y que dicha solicitud fue reiterada sin que el tribunal emitiera decisión alguna, generando un estado de indefensión.

De la revisión hecha a las presentes actas, se desprende que el tribunal sí emitió pronunciamiento respecto al partidor, consistente en la decisión de solicitar al partidor, informar si tenía algún impedimento para desempeñar nuevamente el cargo para el cual fue previamente designado. Cabe acotar, que dicho partidor había sido elegido previamente en virtud de la falta de acuerdo por las partes para el nombramiento del mismo, y así se evidencia en el folio 4. Ahora bien, la decisión de introducirlo nuevamente en el proceso, acertada o no, constituye un pronunciamiento expreso sobre el punto, el hecho de que la decisión sea desfavorable a la parte demandada de que haya sido adoptada bajo una figura jurídica que el recusante considera equivocada no equivale a una omisión, ni mucho menos a una parcialidad. En todo caso, la valoración sobre la corrección o no de dicha actuación jurídica corresponde a los recursos ordinarios pertinentes no a la incidencia que aquí nos ocupa.

C) Sobre la audiencia convocada por el Tribunal.

La parte recusante denuncia que el tribunal admitió y acordó la celebración de una audiencia no prevista en el procedimiento de partición, solicitada por la parte actora y la cual la demandada se opuso expresamente, reabriendo con ello indebidamente la fase declarativa y favoreciendo a la contraparte.

Sobre este punto, debe precisarse que el juez tiene, en todo estado y grado del proceso, la facultad y el deber de procurar la conciliación entre las partes conforme a los principios constitucionales enmarcados en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha facultad, en todo caso, debe ejercerse atendiendo a las características propias del proceso que se trate. La convocatoria a una audiencia conciliatoria no es, por si misma un acto de parcialidad. Es por el contrario, un acto de dirección procesal encaminado a lograr la autocomposición procesal. Y de igual forma no se evidencia en autos prueba de la celebración de dicha audiencia, ni de que la misma haya causado un gravamen a la parte demandada, mas allá de su sola oposición. La sola enunciación de su existencia, sin ningún elemento de convicción, no permite a este operador de justicia inferir una inclinación indebida del juez hacia la parte actora.

DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS
Es menester destacar que constituye un principio fundamental en materia de recusación que el recusante tiene la carga procesal de probar los hechos en los que funda su solicitud. El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece que el recusante debe acompañar dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha en que se le de entrada al expediente, las pruebas fundamentales e instrumentales de los hecho que alega. En el presente caso, la parte recusante, no consignó ningún medio probatorio que respalde sus afirmaciones. No consta en autos el supuesto auto de contrario imperio de fecha 22 de octubre del 2025. No consta la falta de pronunciamiento. No consta la audiencia irregular. No consta ningún acto procesal que, por si mismo, demuestre la parcialidad del juez hacia la parte actora.

La falta de prueba es, por si sola, motivo suficiente para desestimar la recusación, pues la mera enunciación de hechos sin ningún tipo de respaldo convierte la recusación en una denuncia vacía, que no podría prosperar en derecho. Pretender que se aparte al juez del conocimiento de una causa sin prueba que sustente la causal alegada atenta contra la estabilidad del sistema de justicia y se incurriría en una violación a la perpetuación a la jurisdicción.

DE LA NATURALEZA DE LA RECUSACIÓN
La recusación es un medio procesal excepcional, de interpretación restrictiva, que solo procede cuando concurren estrictamente las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es un recurso ordinario, no es una sustitución de la apelación, y no puede utilizarse para denunciar presuntos errores en la conducción del proceso, ya que para estos últimos el Legislador ha previsto los recursos convenientes. Si lo que se busca es denunciar la parcialidad del juez la recusación es el medio idóneo pero ambas figuras no son intercambiables para corregir subversiones en el proceso, si llegaré a existir alguna

En el presente caso, la parte recusante no ha alegado hechos que demuestren enemistad, amistad intima interés directo o cualquier otra de las causales taxativas de recusación, solo ha denunciado presuntas irregularidades procesales que, de existir, debieron atacarse mediante los recursos pertinentes, la recusación en este caso, no puede convertirse en un atajo para eludir la carga de impugnar las decisiones judiciales por las vías legalmente establecidas.

DE LA APARIENCIA DE PARCIALIDAD
Ciertamente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, con ponencia en el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que un juez puede ser apartado del conocimiento de una causa cuando exista apariencia de parcialidad que lesione la confianza en la justicia, aun cuando no se configure exactamente una de las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En dicho fallo se dejó sentado lo que por razones metodológicas se transcribe parcialmente a continuación:
“La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.”

“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. “

Sin embargo, esta doctrina exige que la apariencia de parcialidad se funde en hechos objetivos, probados y de tal entidad que hagan razonables dudar de la imparcialidad del juzgador. En el presente caso, los hechos alegados no cumplen ese estándar. Los argumentos del recusante o bien no están probados, o bien constituyen presuntas irregularidades procesales que no demuestran por sí mismas una inclinación indebida del juez hacia la parte actora. Sin prueba alguna, no hay apariencia de parcialidad, hay, a lo sumo, una inconformidad con la conducción del proceso que ha debido canalizarse por los recursos ordinarios y por la vía excepcional de la recusación.

Por todas las razones expuestas, esta alzada concluye que la recusación interpuesta no puede prosperar ya que los hechos alegados por el recusante no encuadran en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha demostrado la existencia de enemistad manifiesta, ni ningún otro vinculo que comprometa la imparcialidad del juez. Los presuntos errores procesales no equivalen a parcialidad; la recusación no es el medio idóneo para denunciar irregularidades que de existir, debieron atacarse a través de otros medios, y en todo caso, la ausencia absoluta de pruebas que respalden los hechos alegados resulta inexcusable para la pretensión del recusante, pues la sola enunciación de hechos sin sustento instrumental no basta para separar a un juez del conocimiento de una causa.

En consecuencia, y en estricto acatamiento al principio de estabilidad del proceso, evitando dilaciones que menoscaben la tutela judicial efectiva, se declara sin lugar la recusación interpuesta contra el Tribunal a quo y Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2026, por el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIUBA MARGARITA ALBERTI ZURITA, parte demandada en el juicio por partición de bienes contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en el juicio seguido en contra del recusante por las ciudadanas ZENOVIA LARA TORO CASTILLO y LOBELIA TORO DE FEICHTER contenido en el expediente número 29.949 de la numeración propia de dicho Juzgado.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), que deberá ser pagada por la ciudadana LIUBA MARGARITA ALBERTI ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.867.537, parte demandada-recusante, en el término de tres (3) días de despacho siguiente a la cuenta: Banco Digital de los Trabajadores Nº 0175-0040-63-0000052809. Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que, si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho.




En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho.