REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición de fecha 16 de febrero de 2024, formulada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la causal prevista en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en el juicio seguido por la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, por deslinde.

Por auto dictado 27 de febrero de 2024 (folio 206), este Juzgado dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, y que por auto separado se resolvería lo conducente, correspondiéndole el guarismo 05410.

En decisión de fecha 4 de marzo de 2024 (folios 208 al 211), este Juzgado a quem declaró con lugar la INHIBICIÓN, formulada en fecha 16 de febrero de 2024, por la prenombrada Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en consecuencia el suscrito Juez asume el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, visto que la Juez Temporal de esta Superioridad, abogado FRANCINA RODULFO ARRIA, asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrada y, que de la revisión de las actas procesales, se evidenció que en fecha 13 de mayo de 2019, según consta en el folio 201, auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial venció el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa y la misma no profirió, es por ello que este Tribunal advirtió que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2024, en virtud de que en fecha 11 de abril de 2024, fue juramentado por la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada CARISLYA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue juramentado como Juez Provisorio de esta Superioridad el abogado LUIS FERNADO J., MORY DUQUE, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 214).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de fecha 31 de mayo de 2017 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Sea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, presentada por la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ, asistida por el abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, mediante el cual interpuso formal demanda por deslinde contra la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, sobre el terreno que se identificará infra.

Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 39.

Obra en los folios 45 al 69, las diligencias respectivas a la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ y su cónyuge, ciudadano ALEANDRÉS ANTONIO AYALA JIMÉNEZ.

En nota de secretaría de fecha 7 de agosto de 2017, se dejó constancia que en la mencionada fecha vencía el lapso de 15 días de despacho, para darse por citada la parte demandada en la presente causa (folio 71).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2017, suscrita por el apoderado actor abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, solicitó que, visto que la parte demandada se encuentra debidamente citada, por consiguiente se continúe con el procedimiento y se fije oportunamente la fecha correspondiente al traslado y realización de la acción de deslinde solicitada (folio 72).

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2017 (folio 73), suscrita por el apoderado actor abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, expuso que estando fijada la acción de deslinde en la presente causa, promovió a profesional topógrafo, ciudadano RAMÓN UZCÁTEGUI, código n° 422-1, al cual se le indicará fecha y hora correspondiente a tal acción y cuyos emolumentos correrán por cuenta de su poderdante.

Consta en los folios 74 al 77, acta de fecha 14 de agosto de 2017, en la cual se procedería a realizar el deslinde acordado, en dicha acta la parte demandada se opuso al referido deslinde manifestando que hubo la propiedad de manera legal a la ciudadana Elva Escalante, y que antes de ello solicitó una revisión del terreno y que fue perturbada por los vecinos, quienes alegan testimonios falsos y a quienes solicita que muestren sus documentos, como no fue así, solicitó que se fueran a tribunales para dejar la perturbación al pequeño lote, donde el tribunal evidenció que se derrumbó una pared en su propiedad, procediendo con el caso, conoció por procedimiento ordinario el Juzgado de Primera Instancia, donde el 3 de agosto de 2017 se ejecutó la decisión proferida, declarada con lugar la acción de querella interdictal de amparo por perturbación, por lo cual invocó la cosa juzgada, según expediente 8848 del cual anexa copia para su debido efecto, por ello niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que de manera arbitraria pretenden en su contra es totalmente falsa, asa mismo que el documento que acompaña la ciudadana Doris, es un documento madre del año 1974, donde la ciudadana compra el referido inmueble a su padre en figura de venta para que ella sea quien venda a sus hermanos, esto bajo la figura de herencia, siendo así la parte solicitante pretende endosar en la presente solicitud las medidas y linderos del mencionado documento, desconociendo y mintiendo ante este tribunal, por cuanto del mencionado documento existe una cadena de ventas sucesivas, el cual obra a los folios 9 al 11, donde se evidencian las notas marginales, pretendiendo hacer valer un documento que está lleno de vicios, donde incluso el mismo documento ya ha presentado problemas legales con otros colindantes, no fundamentado con bases de carácter legal ni alegando tener un documento donde especifique que es el resto de ese inicial lote, en consecuencia la parte solicitante carece de cualidad activa para sostener la presente causa, en consecuencia no es oponible a su persona la solicitud, la parte pretende de manera dolosa tratar de manipular la verdad de los hechos, donde la ciudadana Elva realizó un documento aclaratorio mucho antes de venderle mediante documento público en fecha 1995 y que, según el artículo 1977 del Código Civil todas las acciones reales se prescriben y hasta la fecha han trascurrido más de 20 años, por tanto la acción de desconocimiento se encuentra evidentemente prescrita, igualmente hizo del conocimiento que cuando adquirió el terreno, lo hizo bajo capitulaciones de bienes, fundamentado en el artículo 141 del Código Civil, lo que indica de que el ciudadano Aleandrés Antonio, quien es su esposo, carece de cualidad para ser demandado. Por todo lo expuesto pide que la presente sea declarada sin lugar ya que pretenden manipular un plano de mesura, realizado en agosto de 2016, el cual fue hecho de manera ilegítima sobre su propiedad, por ello que se deje sin efecto y sin valor el lindero provisional y que la parte solicitante sea condenada en costas. El tribunal procedió a oír la exposición de la parte solicitante, representada por la abogado en ejercicio Belkis Carrillo, en su carácter de apoderada, expuso que, de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y tal como consta en las actas, específicamente de los folios 7 al 39 y, en especial en el folio 7 al 10, el documento de propiedad debidamente registrado en fecha 25 de junio de 1974, en el cual consta la propiedad el inmueble objeto a deslindar, su apoderada ha hecho uso, goce y disfrute que le otorga el derecho de propiedad, así como la posesión legítima, continua y pacífica del mismo y como se encuentra demostrado y llena los requisitos contemplados en el mencionado artículo 720 ejusdem, solicitó al Juez se proceda conforme a los solicitado, así mismo desvirtuó la oposición hecha por la abogado MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, por ser la misma intempestiva por cuanto no se ha procedido a fijar el lindero para que la misma pueda ejercer la oposición, solicitó al tribunal proceder conforme a derecho como ya lo hizo anteriormente a la fijación del deslinde de la propiedad , que hizo la presente observación a efectos de dejar constancia que aunque consta en el documento de propiedad contigua a la propiedad de su representada que la misma adquirió en lote de terreno bajo capitulación de bienes y por desconocer qué bienes fueron o no objeto de capitulaciones, es por ello que se solicitó la citación tanto de la demandada como la de su cónyuge demandado en autos. Que en cumplimiento de del mandato establecido en el artículo 724 ejusdem. El tribunal procedió a fijar en el terreno objeto de deslinde, los puntos que determinen dichos linderos, a tal efecto el tribunal procedió a nombrar como practico al ciudadano Ramón Antonio Uzcátegui Paredes, titular de la cédula de identidad n° 3.763.154, quien aceptó el cargo y presto juramento de ley. El tribunal procedió a establecer el lindero provisional: Por el frente en la medida de TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (30,90MTS), colinda con terrenos de María Antonia Romero y María Colmenares. Por el fondo en la medida de CUARENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMETROS (41,80MTS), con terrenos que son o fueron de José Rafael Escalante. Lado derecho: En la medida de VEINTIDÓS METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (22,96), colinda con terreno de Nelly Camacho. Por el lado izquierdo: en la medida de TREINTA METROS (30 MTS), colinda con propiedad de Juan Escalante, divide vía principal a el Sector San Pedro, medidas estas que habiendo descontado del terreno original las ventas hechas por la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez, según cadena documental consignada con el escrito cabeza de autos queda como terreno de Doris Teresa Escalante Gutiérrez, una superficie total de MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS (1.230 MTS). Dicho lindero quedó establecido por el lado izquierdo del inmueble hoy día vía principal San Pedro, seguidamente la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO, ratificó en todas y cada una de las partes la oposición a la solicitud de deslinde provisional, además que se basan en vicios de nulidad tales como: Primero: que se estaba deslindado un terreno sin público que autentique esas medidas, sin presencia de los demás colindantes propietarios de los terrenos que se encuentran por cada lindero, que existe un colindante afectado por el lado derecho visto de frente, el señor Reinaldo quien fue perjudicado cuando quitaron DOS METROS (2 MTS) de su extensión. Otro punto, la casa de la que están haciendo punto de partida para las ventas, ha sido objeto de mejoras y bienhechurías, es decir, no se precisa su ubicación exacta y que cuando se habla en las ventas de terrenos, la calle que ellos dan como principal en el año 1974 es una calle privada perteneciente a la sucesión Romero, dicha calle ya fue objeto judicial con otros colindantes, los hermanos León, por lo tanto se necesita de la presencia y aprobación de los colindantes ya que las partes se estaban basando en un documento donde ya prescribió la acción. Tomó la palabra la abogado BELKIS CARRILLO, quien aclaró que el lindero en confusión es específicamente con respecto al inmueble colindante con la propiedad de la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, la cual se encontraba presente en el acto, los demás linderos están conformes y determinados con los colindantes respectivos. Por último la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, consignó plano de mesura del año 2010, de la señora DORIS ESCALANTE. Es todo y el tribunal regresó a su sede de origen.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2017, la abogado MARIA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, realizó formal oposición a la solicitud de deslinde, en virtud de ello solicitó que sea Primera Instancia quien conozca de la presente solicitud, como punto previo expuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, la prescripción de la acción y la cosa juzgada, contestó al fondo la demanda en su contra (folios 78 al 81 y anexos de los folios 82 al 116).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 117), vista la oposición realizada en fecha 14 de agosto de 2017, por la abogado MARIA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación y, que conforme a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgad Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, para continuar con la presente causa por el procedimiento ordinario y fue remitido mediante oficio n° 2760-198, de fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 118).

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se recibió el presente expediente, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se ordenó la continuación del presente proceso por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto el lapso de promoción de pruebas, a partir del día siguiente a la fecha de este auto, para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 24 de octubre de 2017, el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 121 al 124).

En la misma fecha (24/10/2017), la abogado MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación consignó escrita de promoción de pruebas (folios 125 y 125).

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017, el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 128 y 129).

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017, el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, ratificó el escrito de pruebas por el presentado en fecha 24 de octubre de 2017, con el fin de que las mismas sean admitidas y tomadas en cuenta conforme a derecho (folio 130).

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, visto el escrito de oposición de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado en fecha 2 de noviembre de 2017, por el abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, el tribunal admitió las pruebas allí mencionadas (folio 131).

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa, visto el escrito de pruebas recibido en fecha 24 de octubre de 2017, presentado por el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, el tribunal admitió las pruebas allí mencionadas, en cuanto ha lugar en derecho (folio 132).
En fecha 9 de noviembre de 2017 (folio 133), el tribunal dejó constancia que, siendo el día y hora fijados para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos, el mismo quedó desierto en virtud que no se hicieron presente ni la parte actora promovente, tampoco la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado legal.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017, suscrita por el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en la cual expone que por razones ajenas a su voluntad, se le hizo imposible acudir al acto de nombramiento de expertos, el cual fue declarado desierto por el tribunal, debido a la ausencia de las partes, solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de referido acto (folio 134).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para realizar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las 10.00a.m. (folio 135).

En acta de fecha 14 de noviembre de 2017, siendo el día y hora fijado para que tuviere lugar el acto de nombramiento de experto, encontrándose presente el representante judicial de la parte actora, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de abogado. La parte actora y el tribunal nombraron los expertos, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de su comparecencia ante el tribunal para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos sus respectivas citaciones, se acuerda agregar la aceptación del experto consignada, el dictamen de la mayoría de los expertos se extendería en un solo acto, suscrito por todos, debiendo ser motivado, circunstancia sin la cual no tendría ningún valor. Si hubiere unanimidad, podrían indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil (folio 136).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en la que expuso que, como ya su representación había propuesto como experto para el acto fijado en autos, específicamente en el folio 131, se notifique al ciudadano CARLOS ENRIQUE DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.712.0008, de profesión Topógrafo, quien aceptó su designación (folio 137).

De los folios 138 al 145, obran las respectivas notificaciones de los expertos FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PERNÍA, JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO y CARLOS ENRIQUE DUQUE RAMÍREZ, y la respectiva juramentación de estos dos últimos.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el tribunal fijó previa solicitud, nueva oportunidad para la declaración de la testigo ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, para el cuatro día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

Consta en el folio 147, acta de juramentación del experto FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PERNÍA, de fecha 28 de noviembre de 2017.

Obra en el folio 148 y vuelto, acta de fecha 4 de diciembre de 2017, en la cual rindió declaración la testigo, ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.472.805.

En el folio 149 y vuelto, consta acta de inspección realizada por el tribunal de la causa, constituido en el Sector San Pedro, calle principal, del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de diciembre de 2017.

Consta en los folios 150 al 153, informe técnico de fecha 7 de diciembre de 2017, realizado por los expertos: Ingeniero FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PERNÍA, Topógrafo CARLOS DUQUE, Licdo./Ing. JOSÉ ANTONIO VALERO, anexos en los folios 154 y 155.

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2017 (folio 156), suscrito por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, por las razones allí expuestas se opuso e impugnó en todas y cada una de sus partes el informe presentado por los expertos.

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrito por el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, también actuado en su propio nombre y representación, solicita que lo peticionado por la parte demandada en su escrito up supra, sea desestimado por el tribunal de la causa (folios 157 y 158).

En auto de fecha 10 de enero de 2018, la abogado CARMEN YAQUELIN QUINTERO, fue designada como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo este por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 159).

Del folio 160 al 171, consta escrito de informes, suscrito por el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO.

En el vuelto del folio 171, en nota de secretaria, la primera de fecha 28 de mayo de 2018, en la que se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a informes y en la segunda nota, de fecha 11 de junio de 2018, la secretaria titular del tribunal a quo, dejó constancia que venció el lapso de ocho (8) días de despacho en cuanto a observación de informes.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, la abogado ELBA CONTRERAS ROSALES, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la vacante temporal generada por el reposo médico concedido a la jueza provisoria del tribunal de la causa (folio 172).

En fecha 14 de agosto de 2018, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN) presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la acción de Deslinde intentada por la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...” (sic) (folios 176 al 186).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, suscrita por el apoderado actor, abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, apeló de la decisión que antecede (folios 187).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE DESLINDE

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ, asistida por el abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, expuso, en resumen, lo siguiente:

Que es propietaria de un terreno con plantaciones de café, cacao, caña de azúcar, cambural y árboles frutales y maderables e igualmente una casa para construcción, ubicado en el sitio denominado San Pedro, aldea del mismo Municipio Zea, antes Distrito Tovar del estado Mérida, comprendido de los siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: limita con terreno que es o fue de Fidel Escalante, midiendo CINCUENTA METROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (50,58m) LADO DERECHO: que mide CIEN METROS (100 m), limita con terreno de Ramón Romero, dividiendo una cerca de alambre y árboles de naranjo y pardillo; LADO IZQUIERDO: limita con terreno que fuero de Juan Escalante, hoy día de sus causahabientes, dividiendo una cerca de alambre y árboles, midiendo por este costado CIEN METROS (100 m) y, POR EL FONDO: Con igual medida que el frente, colinda con terrenos de Jesús Escalante, dividiendo camino que atraviesa el terreno que conduce a “El Playón” y “ La Cuchilla” y es camino vecinal o servidumbre del vecindario.
Que hubo la propiedad del inmueble antes identificado según consta en documento de fecha 25 de junio de 1974, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Tovar, bajo el N° 137, folios 223 y 224 y vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, el cual acompañó marcado con la letra “A”.
Que en fecha 28 de abril de 1992, ante la Notaria Pública de El Vigía, y por documento autenticado bajo el Nro. 93, tomo 19 de los respectivos libros, dio en venta a la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.472.805, unas mejoras comprendidas dentro de un lote de terreno de mayor extensión de su propiedad, quedando en el documento de venta plenamente identificado los linderos y medidas del lote de menor extensión objeto de la venta de la siguiente manera, por el Frente, mide veinticinco metros (25 mts) limita con terrenos que son o fueron de Fidel Escalante, Lado Derecho, mide dieciocho metros (18 mts) colinda con terrenos de Ramón Romero, Lado Izquierdo, mide dieciocho metros (18 mts) colinda con terrenos de Juan Escalante y por el Fondo, mide veinticinco metros (25 mts) colinda con terrenos de Doris Escalante. Que ese documento de venta fue presentado por la compradora ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre de 1992, quedando registrado bajo el Nro. 35, protocolo primero, tomo 7 del respectivo año, y dos años después esa venta, en fecha 7 de julio de 1995, la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, mediante documento registrado ante la oficina de Registro Público presentó documento de aclaratoria de medidas y linderos sobre el lote de terreno que ella le había vendido, mediante documento ya descrito; en la mencionada aclaratoria la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ de forma unilateral invierte las medidas y linderos que fueron señalados en el documento original.
Que una vez realizada dicha aclaratoria la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, realiza posteriormente sobre el lote de terreno ventas a terceros, quedando así el terreno dividido en dos (2) lotes según ventas que constan en la cadena documental de la cual anexó a los autos.
Que uno de esos lotes en el que fue dividido el lote de terreno original de la venta hecha en principio a la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, se realizaron varias ventas y que fue adquirido finalmente por la hoy propietaria actual la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, según se evidencia del documento que también anexó. Que en la aclaratoria ya mencionada, la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, no solo modificó de manera unilateral los linderos, sino que más grave aún, también modificó las medidas originales señaladas plenamente en el documento de venta que ella le realizó, alterando la extensión de los linderos, aclaratoria que fue hecha de manera abusiva por esta ciudadana, originando con ese acto discusiones y confusión entre la actual propietaria y su persona, específicamente con el lindero colindante con su terreno, en una porción de terreno que es parte de su propiedad y que desde el 25 de junio de 1974, fecha de su adquisición, ha ejercido la legítima propiedad y posesión del mismo, ya que el lote de terreno o franja de discordia lo ha usado como estacionamiento y, que la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ pretende hacer suyo dicha porción.
Que desde el mes de mayo de 2016, fecha en que la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ tomó posesión de su propiedad, se creó la controversia y desavenencia entre ellas, ya que la mencionada ciudadana le manifestó en forma verbal que ella extendería su propiedad hasta el lote o área de su terreno que dejó sin construir para usar como acceso y que utiliza como estacionamiento de su inmueble; alegando la ciudadana antes identificada que registraría un documento que le diera derecho a ocupar dos metros (2 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo y que su condición de abogada y su experiencia como registradora pública, le permitirían hacerlo ya que a su criterio dicho espacio de terreno existente entre las dos propiedades que usa como estacionamiento con las medidas referidas le correspondían también en su compra.
En efecto la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, en fecha 21 de julio de 2016, presentó para registrar por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, un documento de aclaratoria que quedó registrado bajo el Nro. 378.12.19.2.3140, correspondiente al libro del folio real del año 2016, en el cual la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, se reserva para sí un lote de terreno con las medidas señaladas verbalmente por la ciudadana María Antonia Romero Márquez de dos metros (2 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, acto que la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ vende algo que no es legítimamente de su propiedad, creando confusiones entre los linderos colindantes de su propiedad.
Que consignó a los autos levantamiento topográfico que evidencia los linderos y medidas exactas del lote de terreno de su propiedad que le vendió a la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, quién no podía transmitir a otra persona más derechos ni derechos distintos de los que ella misma tenía.

Fundamento la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo tipificado en el artículo 520 del Código Civil Venezolano, demandando a la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ y a su cónyuge, ALEANDRÉS ANTONIO AYALA JIMÉNEZ, para que convengan a deslindar o delimitar los inmuebles contiguos ya descritos; solicitaron el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del juicio; estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).

CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN AL DESLINDE PROVISIONAL.

En los folios 78 al 81, obra agregado escrito fecha 14 de agosto de 2017, presentado por la abogada MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual realizó formal oposición a la solicitud de deslinde provisional, conforme a los artículos 723 y 725 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que solicitó la remisión del Expediente para éste Tribunal con la finalidad de seguir el juicio por el procedimiento ordinario.
Que los linderos descritos por la parte solicitante son falsos y amañados a un capricho de la parte, quién pretende de manera arbitraria tomar posesión sobre terrenos que son de su única propiedad, tal como efectivamente consta de los documentos de propiedad debidamente protocolizados ante la oficina de Registro Público de Tovar, el cual describió así: Un lote de terreno ubicado en la aldea San Pedro del municipio Zea, posee un área de 50 mts. cuadrados y sus medidas y linderos son los siguientes: Frente, partiendo del punto P2 al punto P1 en una extensión de dos metros colinda con calle principal; Lado Derecho, (V.F) del punto P1 al punto P4 en una extensión de 25 metros, colinda en parte con terrenos de su propiedad María Antonia Romero y en parte con terrenos de María Colmenares; Lado Izquierdo, (V.F) del punto P2 al punto P3 en una extensión de 25 mts., colinda con propiedad de Doris Escalante; Fondo, del punto P3 al punto P4 en una extensión de 2 metros, colinda con propiedad de Ángel Rafael Escalante; dicho lotecito lo ha poseído de manera legítima, pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el mes de abril de 2016 y verificándose la transmisión de la propiedad sobre el referido lote en fecha 21 de julio de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.531, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.3140 correspondiente al libro del folio real del año 2016, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida.
Que, en la Inspección Judicial practicada por el a quo, éste evidenció una pared la cual construyó a sus propias expensas y los ciudadanos DORIS ESCALANTE y su hermano ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE derrumbaron por capricho con una actuación dolosa en contra de sus derechos como propietaria y poseedora legítima del pequeño lote de terreno y, en vista de la decisión dictada por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y la decisión en la cual realizó la ejecución forzosa de la sentencia, de la cual anexó, es por lo que solicitó al a quo, abstenerse de ejecutar el lindero provisional sobre el referido lote de terreno, por cuanto en la mencionada sentencia se prohíbe a los ya mencionados ciudadanos, ejercer cualquier acto en contra de su posesión legítima sobre el lote de terreno.
Que el ciudadano ALEANDRÉS ANTONIO AYALA JIMÉNEZ, ya identificado, y quién es su esposo, carece de cualidad para ser demandado, ya que en el documento de compra venta, ella adquirió la propiedad del terreno con capitulaciones matrimoniales, fundamentado en el artículo 141 del Código Civil, documento que se encuentra protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, bajo el Nro. 41, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2013, de lo cual consta anexo al expediente.
Como punto previo, propuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, puesto que la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ, compra el referido inmueble a su padre, mediante la figura de venta para que ella después hiciera la debida partición a los hermanos, por lo que dicha parte pretende endosar en la presente solicitud las medidas y linderos del mencionado documento desconociendo y mintiendo al Tribunal, por cuanto sobre el mencionado documento existe una cadena de ventas sucesivas y futuras que desmembraron el referido lote de terreno y hoy, la solicitante pretende desconocer la propiedad donde la persona que vendió el terreno es su propia hermana la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, a quién por Ley y herencia le correspondía dicho terreno, no existiendo de dicha parte ni siquiera un documento de mesura que esté acompañando con su debido documento registrado donde se evidencie las actuales medidas y ubicación de dicho lote de terreno; haciendo así, valer un documento lleno de vicios, no fundamentándose con bases de carácter legal ni alega tener un documento donde se especifique el resto de ese inicial lote. La prescripción de la acción, por cuanto la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, realizó su debido documento de aclaratoria de linderos y hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte años, por tanto la acción de desconocimiento al mencionar la solicitante que la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ de manera unilateral desconociendo que la acción se encuentra eminentemente prescrita y, de la cosa juzgada, en virtud de que en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, según el Expediente Nro. 8848 dictó sentencia definitiva que ordenó a la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ, no realizar cualquier otro acto de perturbación y de ingreso a terrenos de su propiedad, dicha sentencia fue ejecutada forzosamente en fecha 3 de agosto del año 2017, de la cual también consigno copia.

Que en esos términos, contestó la misma, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción que de manera arbitraria pretende la ciudadana en su contra, totalmente falsa de toda falsedad. Siendo ella propietaria mediante un documento público que le brinda seguridad jurídica y, que antes de realizar la negociación consultó con una previa revisión y su debida tradición legal y en efecto la ciudadana ELVA FIDELIA ESCALANTE GUTIÉRREZ la vendedora de dicho documento era su legal propietaria, por lo tanto es propietaria legítima y poseedora legítima del lote de terreno ubicado en la aldea San Pedro, municipio Zea del Estado Mérida, ya descrito.

Finalmente fundamentó su escrito en los artículos 723 y 725 del Código Civil

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción de deslinde, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, el que a continuación se realiza:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DESLINDE
El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos” (sic).

Según la doctrina, el deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos, y enmarcarla con signos materiales, por ello la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1970, estableció que la acción de deslinde es el medio de que puede valerse “... el propietario para lograr que se determine judicialmente la línea divisoria que separa o debe separar su fundo de otro vecino, y de obligar al propietario de éste a contribuir en los gastos que ocasione la operación (...) La acción de deslinde se intenta contra el demandado por razones de vecindad entre dos propiedades, poseídas por sus respectivos dueños, pero respecto a cuyos linderos haya incertidumbre o desacuerdo entre los colindantes o alguno de ello, y tiene por objeto el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley” (Gaceta Forense. Nro. 70. pág. 76).
Según la jurisprudencia de casación, con la acción de deslinde “... no se puede resolver nada sobre la propiedad, porque no es éste el derecho que en tales juicios se discute, pues con el deslinde lo que las partes se proponen es aclarar y fijar los límites confusos de sus heredades contiguas...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 1985. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. XCIII (93), p. 594). La consecuencia fundamental del deslinde judicial es la de producir la certidumbre de los confines, linderos o límites que separen dos fundos contiguos. Tal certeza tiene carácter meramente declarativo, es decir, no constituye, reconoce o atribuye el derecho de propiedad sobre la zona deslindada.
Por ello, según la doctrina más autorizada, “... al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo por el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes, que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él...” (Sánchez N. A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 404).

Entre las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:

a.- Es imprescriptible.
b.- Es irrenunciable.
c.- Es de orden público.
d.- Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua.
e.- Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes.
f.- Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Dentro de las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde, encontramos:

1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la nuda propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.
3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
4) Que exista disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante.
5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.

Que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que los requisitos de la acción de deslinde se pueden resumir de la manera siguiente:

1) Que existan dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, de propietarios diferentes, entendiéndose por tal “... no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas”. (Borjas, A. 1947. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. T. VI. pp. 13 y 14); 2) Que el actor venga a juicio en su condición de propietario del inmueble en cuestión. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia admiten como actores del deslinde no solo al propietario sino también al usufructuario, usuario, el que disfruta del derecho de habitación y el enfiteuta y en general el que tiene un derecho real sobre el fundo; 3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. “La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen” (Sánchez N. A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 405).

En este orden de ideas resulta menester aclarar la clasificación del deslinde encontrándonos con el deslinde judicial de propiedades, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello, las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.

Que es un mecanismo judicial utilizable por el propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Puede ser judicial y convencional.

El deslinde convencional es de carácter extrajudicial y judicial, vale decir, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa por ante el Tribunal de Primera Instancia, esta última, cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, que resuelve la controversia.

De allí que la duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes; del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero; de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde, la cual se inicia a solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles y cuyos límites se encuentran confusos.

Así, para que el ejercicio del derecho de propiedad pueda hacerse efectivo, el propietario debe saber a ciencia cierta, cuáles son los límites de su propiedad, a fin de cerrar el fundo como lo dispone el artículo 551 del Código Civil, e impedir que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.

Resulta procedente la acción de deslinde, cuando el propietario al tratar de delimitar su propiedad, se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue, ser propietario de una porción de terreno que cree se encuentra dentro de sus linderos, situación que genera incertidumbre sobre el verdadero lindero que separa y delimita ambas propiedades.

Así, conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas, debe regirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.

El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una no contenciosa, por ante el Juzgado de Municipio, que efectúa el deslinde provisional de los bienes involucrados y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, lo declara definitivamente firme y ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declara firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampa las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.

En caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, dando lugar a la fase contenciosa y los autos pasaran al Juez de Primera Instancia, quien continuara la causa por el procedimiento ordinario. Como así sucedió en la presente causa.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que de las actas procesales no se existe motivo legal alguno que determine el pronunciamiento del a quo al declarar la prescripción de la presente acción de deslinde, presentada como defensa de fondo por la parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, en su escrito de contestación, por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y, se repondrá la misma al estado en que se encontraba el día 6 de diciembre de 2017. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2018, por el abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la mencionada apelante en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO MÁRQUEZ, por deslinde, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró con lugar la defensa de fondo, referente a la prescripción de la acción, sin lugar la acción de deslinde, condenó en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 18 de noviembre de 2009, por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ VOLCANES viuda de CASTILLO, contra el ciudadano JOSÉ ORESTE CASTILLO BOLCÁN, por reivindicación.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2018, proferida por el mencionado Tribunal de instancia.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba la presente causa el día 6 de diciembre de 2017.

QUINTO: Dada la índole del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J., Mory Duque

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho



Exp. 05410.
LFJMD/akmb.-