REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 9 de abril de 2026, por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONCENTRADOS COLACA C.A., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 19 de marzo de 2026, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la empresa AGROINDUSTRIA EL NAZARENO C.A., representada por el ciudadano JESÚS ORANGEL CONTRERAS GONZÁLEZ, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por la materia y, en consecuencia, declinó la competencia al “TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía”

El 30 de abril de 2026, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 6 de mayo de este mismo año (folio 50), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 05706 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 3 al 7, presentado por el abogado MANUEL ISIDRO ALARCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONCENTRADOS COLACA C.A., mediante el cual, con fundamento en los artículos 640 al 652 y 274 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, 1159, 1269 y 1277 del Código Civil así como el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, interpuso contra la empresa AGROINDUSTRIA EL NAZARENO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS ORANGEL CONTRERAS GONZÁLEZ, demanda por cobro de bolívares por intimación.

Junto con el libelo, la accionante produjo los documentos cuyas copias certificadas obran a los folios 9 al 33 de las presentes actuaciones.

Por auto del 20 de febrero de 2026 (folio 35), el referido Tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta, formó expediente bajo el guarismo n° 30.144 de la numeración particular de ese Juzgado y en cuanto a su admisión dejó constancia que por auto separado resolvería lo conducente.

En decisión de fecha 19 de marzo de 2026 (folios 36 y 37), el Tribunal de la causa, procedió oficiosamente a declararse incompetente por razón de la materia para conocer de la misma y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía”.

Como motivación fáctica y jurídica de dicha decisión, el Tribunal declinante expuso, in verbis, lo siguiente:

“(omissis)
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; intentada por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° v-13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, en su condición de Apoderado [sic] Judicial [sic] de la Empresa [sic] CONCENTRADOS COLACA C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado [sic] Lara e inscrita ante el Registro Mercantil, el día 22 de enero de 1993 (…). De la revisión al libelo y documentos acompañados a efecto de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, se percata este Juzgador, que en el libelo se narra que se interpone demanda de conformidad con el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por cobro de bolívares de una factura aceptada por incumplimiento de pago de la deudora demandada. Narra la parte demandante que la demandada, Empresa [sic] AGROINDUSTRIA EL NAZARENO C.A., le adeuda una factura con monto de (…), tal y como se evidencia de la factura consignada y del contenido de esta [sic] se observa que los productos que se comercializan en la misma son de materia prima para la producción de alimentos concentrados para todo tipo de animales. Asimismo, señala que la factura fue aceptada por el representante de la demandada tal y como consta en la factura debidamente firmada y sellada en concordancia con las ordenes de entrega de mercancía emitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente. Demanda el pago de dicha cantidad de dinero, así como los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de lo adeudado, los costos y gastos del proceso y la indexación monetaria. Así mismo, de los recaudos, se evidencia que el objeto de la constitución de la compañía de la demandante es la compra, venta, almacenamiento, distribución, comercialización y exportación de granos, medicinas, materia prima necesaria para fabricar alimentos en general, ganado, bovino, vacuno, caprino, cerdos, aves y peces, repuestos en general, para maquinaria agrícola e industrial, motores y partes eléctricas; la cría, engorde de ganado porcino, avícola, vacuno; elaboración de alimentos concentrados para todo tipo de animales. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
'La competencia por la materia se determina por la naturaleza dela cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan'
Además, el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil
'No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.'
Con relación a la competencia de los tribunales Agrarios, que prevalece sobre la competencia civil o mercantil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, lo siguiente:
'…Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver las solicitudes de regulación de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
'La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa'.
Dicho texto refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente. Así, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
'Omissis'
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala [sic] que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en 'el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias. En este orden de ideas. No obstante a ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. En razón de lo anterior, advierte este Juzgado, que la cuestan Mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, (….) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida” llega entonces a la conclusión de quien aquí decide , que aun cuando la demanda tiene por objeto el cobro de una suma de dinero con efecto de naturaleza mercantil como lo son facturas, el objeto que generó las mismas son transacciones sobre mercado de materia prima para la elaboración productos alimenticios, además aun cuando la demanda esté registrada bajo la figura de compañía anónima ante el Registro Mercantil, su objeto social esta [sic] referido a la comercialización de productos para la actividad agrícola y pecuaria, protegidos por la legislación agraria sobre lo cual prevalece la competencia de los Tribunales con dicha competencia, por ser el fuero atrayente y al no tener este Tribunal competencia en materia agraria, corresponde conocer de este asunto, al TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer de la misma. Así se decide. Omissis” (sic). (Mayúsculas, cursiva y negritas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadido por esta Superioridad).

Contra esa decisión la parte demandada debidamente asistidos por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2026 (folios 40 al 43), interpuso oportunamente la solicitud de regulación de competencia de que conoce esta Superioridad, con base en las razones siguientes:

"(omissis)
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días establecidos en el Artículo [sic] 69 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra el auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, mediante el cual este Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Fundamento mi solicitud en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La presente demanda versa sobre un Procedimiento [sic] de Intimación [sic] de Cobro [sic] de Bolívares [sic] derivado de una factura aceptada, la cual constituye un título de crédito de naturaleza mercantil por excelencia, conforme a los Artículos [sic] 2 y 124 del Código de Comercio. La relación jurídica subyacente es un contrato de compraventa de mercancías entre sociedades mercantiles lo cual constituye un acto de comercio objetivo, cuyo objeto es alimentos concentrados para animales específicamente los productos comerciales denominados GRAN VACA LECHERA, GVL ALTA ENERGIA [sic], BECERRO INICIADOR Y NUCLEO [sic] ENERGETICO [sic] y no como erróneamente afirmo [sic] el tribunal [sic] en su auto de declinatoria de competencia 'materia prima para la producción de alimentos concentrados', fundamentando el fallo en una suposición falsa, al afirmar de
Manera categórica que los bienes objeto de controversia constituyen 'materia prima para la producción de alimentos concentrados', del examen exhaustivo de las actas procesales no se evidencia elemento probatorio que permita arribar a tal conclusión. El Juez ha inventado un hecho, atribuyéndole a la mercancía una naturaleza jurídica y técnica que no fue alegada ni demostrada en el proceso, vulnerando así el principio de lealtad procesal y el debido proceso, incurriendo en afirmación de un hecho falso, sin base ni prueba que lo sustente. Por lo que es fundamental distinguir entre alimentos concentrados y materia prima para la producción de alimentos concentrados, ya que no se tratan de lo mismo, a saber los géneros objeto de comercio son los siguientes: 1) GRAN VACA LECHERA es un alimento concentrado balanceado de la línea de nutrición animal diseñado específicamente para vacas en etapas de lactancia; 2) GVL ALTA ENERGIA [sic] es un alimento concentrado especializado dentro de la nutrición bovina, diseñada para animales de alta producción; 3) BECERRO INICIADOR es un alimento concentrado diseñado específicamente para ser la primera fuente de alimento sólido que consume un becerro; 4) NUCLEO [sic] ENERGETICO [sic] es un suplemento nutricional de alta densidad que se utiliza en la ganadería para corregir deficiencias calóricas en la dieta de los animales. Se trata de alimentos concentrados para animales, son productos comerciales terminados manufacturados listo para el mercado, mientras la materia prima se define como todo elemento, sustancia o bien en su estado natural o con un procesamiento mínimo, que está destinado a ser transformado, combinado o incorporado en un proceso productivo para obtener, finalmente, un producto acabado. La materia prima es el antecedente necesario, pero el alimento concentrado es el consecuente industrial. Al ser este último el objeto real de la operación mercantil como se expresa en la factura, estamos ante una compraventa de mercadería terminadas, acto de comercio por excelencia que ratifica la competencia de la jurisdicción mercantil, esta distinción es la que ratifica que estamos ante un acto de comercio objetivo sobre bienes muebles destinados a la comercialización o reventa, bajo las reglas claras de la compraventa mercantil. Por lo tanto, afirmar que el contrato versa sobre 'materia prima' es un error fáctico que desnaturaliza la operación comercial. La sociedad mercantil vendedora no entregó materia prima, sino que entregó u producto manufacturado listo para el mercado. La demandada AGROINDUSTRIA EL NAZARENO C.A. en su objeto comercial inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de enero de 2.005 bajo el N° 02 Tomo 18-A establecido como su objeto comercial 'importación, exportación, distribución, comercialización, compra y venta al mayor y detal de todo tipo de alimentos para animales' por lo que es un hecho público derivado de su propia constitución y ejercicio comercial, que la parte demandada tiene como operación mercantil básica y principal la compraventa de alimentos concentrados para animales. Esta actividad no es accesoria, sino que constituye el eje central de su explotación económica, la demandada no adquiere el alimento concentrado como un consumidor final o de manera o de manera accidental, sino que lo hace dentro de una estructura de intermediación comercial. Su modelo de negocio se basa en la adquisición de volúmenes de productos terminados (alimentos concentrados) para su posterior comercialización. Esta conducta encuadra perfectamente en el artículo 2, del Código de Comercio, que califica como acto de comercio la compra de cosas muebles para revenderlas. Al ser la compraventa de alimentos concentrados su operación base, la demanda actúa con un nivel de pericia y profesionalismo que la aleja de cualquier interpretación civil o agraria simplista. Su relación con mi representada es de naturaleza estrictamente comercial, intercambiando bienes muebles con el fin de generar dividendos. El alimento concentrado no es un insumo para la experimentación, sino una mercancía de inventario, al centrar su operación en este producto la demandada reconoce implícitamente su carácter de bien procesado y listo para el tráfico comercial, no se dedica a la transformación de materias primas, sino a la gestión comercial de productos que ya poseen un valor agregado industrial, lo que desestima la tesis del tribunal de instancia sobre la materia prima' Resulta contradictorio que le tribunal pretenda calificar la transacción como una compra de 'materia prima' cuando la propia operación mercantil básica de la demandada –debidamente acreditada en su objeto social y praxis comercial –es la compraventa de alimentos concentrados. La demandada es un actor profesional del comercio cuya actividad principal consiste precisamente en el tráfico de estos bienes terminados, lo que otorga a la relación jurídica una naturaleza comercial indiscutible y, por ende, someta cualquier controversia a la jurisdicción mercantil. Aunado a lo anterior, es imperativo traer a colación la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sentencia N° 403, de fecha 13 de junio de 2012 (Exp. 2012-11-670), la cual establece con claridad' los límites de la jurisdicción especial frente a la ordinaria. En dicho fallo, la Sala determinó que la competencia por la materia debe fijarse estrictamente por la 'naturaleza de la cuestión que se discute' (Art. 28 CPC), advirtiendo que: '...si el crédito deducido no es agrario ni afecta directamente a un predio rústico o a la actividad de producción primaria, el sentenciador no puede declinar la competencia con el único fin de desembarazarse del asunto, desnaturalizando la relación jurídica comercial existente'. En el caso que nos ocupa, el objeto del litigio es una obligación dineraria contenida en una factura mercantil aceptada, la cual goza de autonomía frente al negocio jurídico subyacente. La simple circunstancia de que la mercancía vendida (alimento concentrado) tenga un destino final en el sector pecuario, no transmuta la naturaleza del acto de comercio en un acto agrario. Sostener lo contrario implicaría que cualquier transacción comercial (venta de vehículos de carga, repuestos agrícolas o papelería para oficinas de fundos) deba ser conocida por la jurisdicción agraria, lo cual vaciaría de contenido la competencia mercantil y vulneraría el principio de seguridad jurídica y la unidad del patrimonio de mi representada, cuya actividad es la comercialización y no la explotación primaria de productos agrícolas. La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado el concepto del fuero de atracción agrario, en virtud del cual, la jurisdicción especializada agraria conoce de asuntos que, aun teniendo elementos de otra naturaleza (civil o mercantil), inciden directamente sobre la actividad agrícola, la cual es de interés público y estratégico para la Nación. Este criterio se fundamenta en los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, para que opere este fuero atrayente, le vinculación con la actividad agraria debe ser directa y determinante para la resolución de la controversia. No toda relación jurídica que de alguna manera se relacione con el sector agrícola debe ser, per se, conocida por la jurisdicción especial.
En el presente caso, nos encontramos ante una acción de cobro de bolívares fundamentada en una factura comercial. La relación jurídica primigenia es una compraventa de bienes muebles (alimentos concentrados) celebrada entre dos sociedades mercantiles. De acuerdo con el artículo 2 del Código de Comercio, son actos de comercio objetivos, entre otros, la compra y venta de bienes muebles con ánimo de lucro. La venta de alimentos concentrados y otros productos por darte de una empresa a otra, en principio, se subsume en esta categoría. La controversia, tal como se plantea, se circunscribe al cumplimiento de una obligación dineraria derivada de un contrato mercantil. No se debate la propiedad de la tierra, la posesión agraria, el uso de aguas, ni ninguna de las otras materias enumeradas taxativamente en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si bien los insumos vendidos tienen como destino la actividad agrícola, la naturaleza del conflicto es estrictamente crediticia y comercial entre dos entes que no tienen como actividad principal la producción agrícola. En el caso que nos ocupa, la acción no versa sobre un predio rural en particular, ni la resolución del cobro de la factura afecta directamente la producción de un fundo especifico. La relación es entre dos comerciantes, y el objeto de la pretensión es el pago de una deuda. Con respecto al fuero atrayente la Sala Constitucional en sentencia Nro. 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señalo meridanamente: '… la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios...'. Con respecto a esto debemos señalar si bien la Sala Constitucional reconoce un fuero atrayente para la jurisdicción agraria, este solo se activa cuando la controversia nace de la actividad agraria propiamente dicha. En el presente Caso, la relación es de índole estrictamente comercial, pues nace de un contrato de compraventa de productos terminados (alimentos concentrados) entre dos personas jurídicas mercantiles. No se ventila aquí la propiedad, posesión o perturbación de fundos, sino el incumplimiento de una obligación de pago dineraria. Extender la competencia agraria a simples cobros de facturas por bienes industriales desnaturalizaría la especialidad de dicha. Jurisdicción y violentaría el principio de seguridad jurídica. La jurisprudencia y la doctrina han delimitado la "actividad agraria" como aquella dirigida a la obtención de frutos de la naturaleza (animales o vegetales) mediante el aprovechamiento del suelo, el agua y los ciclos biológicos. La venta de alimentos concentrados no encuadra en esta definición, la actividad agraria termina donde comienza la transformación industrial y la intermediación mercantil. Mi representada no celebró un contrato de aparcería, ni una alianza de producción primaria: celebró una compraventa mercantil de bienes manufacturados. De lo anteriormente señalado es evidente que el tribunal de instancia fundamenta su declinatoria en una premisa falsa: calificar como “materia prima” lo que en realidad son alimentos concentrados. Esta distorsión de los hechos es la que le permite, erróneamente, invocar el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. Al tratarse el objeto de la controversia de un bien mueble manufacturado y listo para el mercado, la relación jurídica se agota en el ámbito del derecho mercantil. Por tanto, no existe el supuesto de hecho necesario para que opere la competencia agraria, ya que no se debate la propiedad agraria ni se afecta el ciclo biológico productivo; se debate simplemente el pago de una deuda mercantil líquida y exigible. No puede considerarse que la venta de alimentos concentrados afecte la actividad agraria, pues dicha operación no guarda relación con la propiedad, posesión o explotación del suelo, la venta de alimento concentrado es un acto de comercio objetivo, la conexión con la actividad agraria es meramente remota y económica, no jurídica ni funcional. El suelo, el agua y la biodiversidad -- objetos de tutela agraria -- permanecen intactos ante el incumplimiento de un pago por sacos de alimento concentrado. El contrato de compraventa mercantil es una figura autónoma y perfecta que se agota con la entrega de la mercancía y el pago del precio, sostener que un cobro de bolívares por productos industriales es competencia agraria constituye una extralimitación que violenta el principio de especialidad, ya que la jurisdicción agraria no fue creada para tutelar la justicia en el campo y la producción primaria, elementos que en dada se ven comprometidos en la presente causa es decir, no hay incidencia o afectación sobre la actividad agrícola. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación judicial ratifica que la decisión de declinar la competencia en la jurisdicción agraria carece de sustento legal, fundamentándose en las siguientes conclusiones definitivas: 1) Queda demostrado que la controversia no recae sobre ninguno de los supuestos taxativos del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No se discute la propiedad de la tierra, la posesión de un fundo, ni daños a la producción primaria. Se trata de una pretensión netamente mercantil derivada de una relación de intercambio comercial de bienes manufacturados. 2) Tanto la parte actora como la demandada son sociedades mercantiles que interactúan en un plano de intermediación comercial. El objeto social de la demandada y el objeto de la factura confirman que estamos ante un acto de comercio objetivo según el artículo 2 del Código de Comercio. El derecho agrario es un derecho social de excepción; extenderlo a actos de comercio ordinarios desnaturaliza su esencia protectora del campesino y la producción primaria. 3) El tribunal de instancia incurrió en una suposición falsa al calificar los alimentos concentrados como "materia prima". Como se ha acreditado, estos productos son el resultado de una transformación industrial con valor agregado, listos para el mercado. Al fundamentar la declinatoria en un hecho no probado y técnicamente erróneo, el fallo vulnera el principio de exhaustividad y la verdad procesal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 4) La competencia mercantil es la garantía de que las transacciones entre profesionales del comercio se rijan por la celeridad y la autonomía de la voluntad. Someter un cobro de facturas industriales a la jurisdicción agraria genera una incertidumbre jurídica inaceptable, pues obligaría a cualquier proveedor de insumos a litigar en tribunales especializados que no tienen por objeto la gestión de carteras de crédito comercial. 5) Se reitera que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, el fuero de atracción agrario no es infinito. Solo se activa cuando la resolución del conflicto afecta directamente la actividad agraria: En este caso, el cumplimiento de una obligación dineraria no altera la actividad agrícola del país, sino que garantiza el flujo de caja necesario para la continuidad de la cadena comercial. En virtud de lo expuesto, y estando acreditada la naturaleza estrictamente mercantil de la presente causa, solicitamos respetuosamente al Ciudadano [sic] Juez ADMITIR el presente recurso de Regulación [sic] de Competencia [sic] por haber interpuesto en tiempo y forma. DECLARAR CON LUGAR las defensas aquí planteadas. ESTABLECER de manera definitiva que la jurisdicción competente por la materia es la CIVIL Y MERCANTIL, ordenando al Tribunal de instancia que continúe con el conocimiento y decisión del Procedimiento de Intimación de Cobro [sic] de Bolívares [sic] intentado por mi representada. (Omissis)” (sic) (Mayúsculas, negritas y cursivas propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes agregados por este Tribunal Superior).

III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte demandada en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.

En los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda de cobros de bolívares por intimación, cabeza de autos, el Juez actuando de oficio, se declaró competente por la materia para conocerla.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de cobro de bolívares por intimación a que se contraen las presentes actuaciones.

Sentadas las anteriores premisas, del escrito del libelo de la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la pretensión deducida por la representación judicial de la empresa mercantil CONCENTRADOS COLACA C.A., tiene por objeto el cobro de bolívares vía intimatoria, contra la empresa AGROINDUSTRIA EL NAZARENO C.A., derivadas del saldo insoluto de las facturas aceptadas descritas en el referido libelo.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que el prenombrado actor, interpone formal demanda de cobro de bolívares vía intimatoria en contra de la empresa AGROINDUSTRIA EL NAZARENO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS ORANGEL CONTRERAS GONZÁLEZ,

Ahora bien, de los términos en que quedó planteado la regulación de competencia, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en el fallo impugnado expuso que ese Juzgado que “cuando la demanda tiene por objeto el cobro de una suma de dinero con efecto de naturaleza mercantil como lo son facturas, el objeto que generó las mismas son transacciones sobre mercado de materia prima para la elaboración productos alimenticios; además aun cuando la demanda esté registrada bajo la figura de compañía anónima ante el Registro Mercantil, su objeto social está referido a la comercialización de productos para la actividad agrícola y pecuaria, protegidos por la legislación agraria sobre lo cual prevalece la competencia de los Tribunales con dicha competencia, por ser el fuero atrayente y al no tener este Tribunal competencia en materia agraria, corresponde conocer de este asunto, al TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO D MÉRIDA, en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer de la misma” (sic).

Por su parte, el recurrente, sostiene que la controversia no recae sobre ninguno de los supuestos taxativos del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no se discute la propiedad , la posesión de un fundo, ni daños a la producción primaria, se trata de una pretensión netamente mercantil derivada de una relación de intercambio comercial de bienes manufacturados, que tanto la parte actora como la parte demandada son sociedades mercantiles que interactúan en un plano de intermediación comercial, que el objeto social de la demanda y el objeto de la factura confirman que estamos ante un acto de comercio objetivo según el artículo 2 del Código de Comercio.

Este Tribunal para decidir observa:

La pretensión procesal de cobro de bolívares por intimación deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 640-- en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agrario, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186, 197 y 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Ahora bien, las normas rectoras en los juicios de cobro de bolívares vía intimatoria se encuentran establecidos en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el artículo 640 lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

En el caso en concreto, observa quien aquí decide que la pretensión interpuesta recae sobre el cobro de facturas (una obligación dineraria, liquida y exigible).

Al tratarse de facturas comerciales emitidas en el tráfico mercantil, la ley les otorga una presunción de idoneidad procesal en juicios de intimación, tal como está establecido en el artículo 1.090 del Código de Comercio, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del domicilio del deudor, como así lo establece el en artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la controversia se suscitó entre dos empresas mercantiles y en virtud que el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación es una acción típicamente civil y mercantil, sustentada en un derecho de crédito líquido y exigible, constatando además que la relación jurídica subyacente que dio origen a los títulos (facturas) es un acto de comercio, tal y como así lo establece el artículo 2 del Código de Comercio, objetivo dictado entre comerciantes y al no evidenciarse controversia alguna sobre la propiedad agraria, la actividad productiva primaria o los derechos de los productores del campo, esta alzada concluye que la jurisdicción especial agraria resulta materialmente incompetente para conocer de la presente acción , correspondiendo de forma exclusiva y excluyente su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil. Así se decide.

En consecuencia, no resta más que concluir que es funcional, material y territorialmente competente para su conocimiento el prenombrado Juzgado de Primera Instancia por ser una controversia suscitada con motivo de un acto de comercio entre comerciante. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 9 de abril de 2026, por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CONCENTRADOS COLACA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de marzo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicho fallo.

SEGUNDO: Funcional, material y territorialmente competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta por el prenombrado abogado contra la empresa AGROINDUSTRIA EL NAZARENO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS ORANGEL CONTRERAS GONZÁLEZ.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,


Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho