REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2025, por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA, contra el auto decisorio de fecha 5 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró lo siguiente: “el causante YZNARDO ADELFO SERRADA, falleció en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, hecho este que da competencia y jurisdicción a este Tribunal para conocer la presente acción por lo que tal incongruencia señalada por el apoderado judicial del demando, es irrelevante para la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano. Asimismo en cuanto a la falta del documento fundamental de la acción incoada para declarar su inadmisibilidad, este Despacho jurisdiccional observa que los documentos ya señalados en este auto, son documentos fehacientes que respaldan la presente demanda de partición de bienes hereditarios; y visto que en la contestación en referencia no hubo oposición al carácter o cuota de los interesados, se fija el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento civil.” (sic)
Por auto de fecha 19 de junio de 2025 (vto. folio 19), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto del 2 de octubre de 2025 (folio 23), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, Se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
En fecha 21 de octubre de octubre de 2025 (f. 24), el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, apoderado judicial del ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, mediante diligencia consignó escrito de informes ante esta Alzada y sus anexos (fs. 25 al 85).
En fecha 21 de octubre de 2025 (f. 84), el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, apoderado judicial de los ciudadanos EMILKEN ARNALDO SERRADA CERRADA y RONALD ALCIDES SERRADA CERRADA, mediante diligencia consignó poder apud acta y escrito de informes (85 al 87).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025 (f. 88), el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, apoderado judicial del ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, consignó escrito de observaciones (fs. 89 al 91).
En fecha 7 de noviembre de 2025 (f. 92), el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, apoderado judicial de los ciudadanos EMILKEN ARNALDO SERRADA CERRADA y RONALD ALCIDES SERRADA CERRADA, consignó copia certificada del poder apud-acta y escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (fs. 93 al 100).
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2025 (f. 101), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2025 (f. 102), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
En fecha 7 de enero de 2026, el ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, debidamente asistido por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, consignó escrito complementario (fs. 103 al 109).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2026 (f. 110), este Juzgado deja constancia que no profirió la sentencia en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado para su distribución (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos EMILKEN ARNALDO SERRADA CERRADA y RONALD ALCIDES SERRADA CERRADA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nº V-14.699.828 y V-14.699.827, respectivamente, domiciliados en el estado Mérida, asistidos por los abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.102.634 y V-16.377.939, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.621 y 142.489, mediante el cual, con fundamento en los artículos 764, 768, 778 al 770 y 822 del código civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron formal demanda contra el ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.524.566, por partición de bienes hereditarios.
Por auto de fecha 2 de abril de 2025 (folio 10), el prenombrado Tribunal, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, para que diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2025 (fs. 11 al 16), el ciudadano RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.542.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, consignó escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:
“Inicialmente la parte demandante hace alusión que el ciudadano YZNARDO ADELFO SERRADA, en fecha 26 de junio de 2023 fallece en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Registro de Defunción N° 42, del 27 de junio de 2023 emitido por el Registro Civil Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de septiembre de 2023; en la forma DS-99032 en el folio 03, en su numeral a.- DATOS DEL CAUSANTE, SUCESION SERRADA YZNARDO ADELFO; B.- DIRECCION DEL CAUSANTE O DONANTE CALLE PRINCIPAL CASA NRO S/N, NO APLICA, SECTOR CAMPO ALEGRE, CIUDAD EL VIGIA, PARROQUIA PRESIDENTE ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, la parte demandante no está claro donde falleció y resido el causante, ciudadano Serrada Ysnardo Adelfo, primero alega los demandantes fallece en la ciudad de Mérida, en el mismo libelo de demanda; según consta de registro de defunción N| 42 del 27 de junio de 2.023, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de septiembre de 2.023, en la parte segundo del libelo de demanda, el demandante alega: nuestro padre tenía su residencia en la Urbanización alega:; nuestro padre tenía su residencia en la Urbanización la Mara, Calle Tamanaco al lado de la quinta Jesús Nazareth, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, razón está que hago esta aclaratoria con la finalidad de evitar situaciones legales que más adelante se nos pueda presentar, como también quiero dejar constancia sobre el número de la Cedula de Identidad de mi representado, Ciudadano ISNARDO DE JESUS SERRADA CERRADA es N° 13.524.566 y no el que transcribe la parte demandante en el libelo bajo el N° 13.524.666.”
(…)
Como bien es cierto, se está tomando como documento fundamental de la demanda de PARTICION Y DIVISION DE HERENCIA, el bien inmueble que está indicado en el libelo de demanda, consistente en un lote de terreno marcado con el N° 1 constante de una superficie de cuatro mil novecientos treinta y un metro cuadrados con veintinueve centímetros (4.931,29 M2), con una casa de teja, cuando realmente el área a partir es de tres mil treinta y uno metros cuadrados con 29 decímetros cuadrados (3.031,29 M2), lo que es entendible, que la presente demanda adolece de inadmisibilidad, por no cumplir con el presupuesto que está indicado en el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 6°) Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Razón esta Ciudadano Juez, la parte demandante debió llamar a partir entre los comuneros o herederos el lote de terreno marcado con el N° 1, después de haber deducido el área de las cuatro ventas que hizo en vida, lo que realmente le corresponde al De Cujus, objeto de partición y división de la herencia, que viene a ser tres mil treinta y uno metros cuadrados con 29 decímetros cuadrados (3.031,29 M2).
Del escrito de contestación de la demanda, se deduce que la parte demandada señala que existe una falta de claridad en el libelo respecto a dónde falleció y dónde residía el causante, así como la inexactitud del objeto de la pretensión, en virtud de que la parte actora pretende la partición de un lote de terreno de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METRO CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (4.931,29 m2), con una casa de teja construida sobre el mismo, pero la parte demandada alega que el causante realizó cuatro (4) ventas en vida, y por consiguiente el área a partir es de TRES MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.031,29 M2), y en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible con fundamente en el Ordinal 6° del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar los documentos que acrediten la propiedad real, deduciendo las ventas previas.
Atendiendo a lo peticionado por la parte demandada, el Tribunal de la causa, en fecha 5 de junio de 2025, se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pretensión, y estableció que el demandado ciudadano, ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición, no formuló oposición alguna respecto al carácter o cuota de los interesados y en consecuencia, fijó para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de que el causante, YSNARDO ADELFO SERRADA, falleció en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, el a quo estableció que esa circunstancia ratifica la competencia y jurisdicción de ese Tribunal para conocer la acción. Por lo tanto, tal incongruencia señalada por el apoderado judicial del demandado, fue considerada irrelevante para la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente transcribir parcialmente el auto en apelación:
“ [Omissis]
Este Juzgado de lo anteriormente señalado demuestra que, el causante YSNARDO ADELFO SERRADA falleció en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, hecho este que da competencia y jurisdicción a este Tribunal para conocer la presente acción por lo que tal incongruencia señalada por el apoderado judicial del demando, es irrelevante para la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano. Asimismo en cuanto a la falta del documento fundamental de la acción incoada para declarar su inadmisibilidad, este Despacho Jurisdiccional observa que los documentos ya señalados en este auto, son documentos fehacientes que respaldan la presente demanda de partición de bienes hereditarios; y visto que en la contestación en referencia no hubo oposición al carácter o cuota de los interesados, se fija el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).”
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025, el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA, apeló de la decisión pronunciada por el a quo en fecha 5 de junio de 2025.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025 (vto. folio 19), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
. III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto decisorio dictado en fecha 5 de junio de 2025, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De manera reiterada la Sala de Casación Civil, ha señalado que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
A tales efectos, este Juzgador considera pertinente citar los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 777.-"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (omissis)”.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los demandantes manifestaron la existencia de la comunidad sucesoral, conforme a los particulares siguientes: PRIMERO: En fecha 26 de junio de 2023, falleció en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida el ciudadano YZNARDO ADELFO SERRADA, quien tenía 76 años de edad y era venezolano, de estado civil divorciado de profesión obrero y titular de la cedula de identidad Nº 4.492.183, según consta en el registro de defunción Nº 42 del 27 de junio de 2023, emitido por el Registro Civil Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que, su padre tenía su residencia en la Urbanización La Mara, calle Tamanaco, al lado de la quinta Jesús de Nazareth, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que, los ciudadanos EMILKEN ARNALDO SERRADA CERRADA y RONALD ALCIDES SERRADA CERRADA, son hijos y por ende herederos del ciudadano YZNARDO ADELFO SERRADA, tal como se evidencia en actas de nacimiento Nros. 752 y 748 respectivamente, y que además, deja como heredero a su hermano ISNARDO DE JESUS SERRADA CERRADA, anteriormente identificado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.666, con domicilio en la Urbanización La Mara, calle Tamanaco, al lado de la quinta Jesús de Nazareth Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que para comprobar lo planteado promueve copia certificada de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones Nº 2400021196 de fecha 24 de mayo de 2024, expediente No. 089, con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones Nº 1396095 registro Nº 173/2024, de fecha 31 de julio de 2024, ambos emitidos por el Servicio integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el bien inmueble que en vida perteneció al De Cujus y que en virtud de la apertura de la sucesión conforman el acervo hereditario de la sucesión es el descrito a continuación:
“Un lote de terreno marcado con el número uno (1) constante de una superficie de cuatro mil novecientos treinta y un metro cuadrados con veintinueve centímetro (4.931,29M2), con una casa de teja construida sobre el mismo y comprendido dentro de los siguientes linderos; Por el frente: con un calle que separa terrenos de la Urbanización Mara, por el fondo: con falda de la barranca que da al rio chama; por el costado izquierdo: Visto de frente con la propiedad del Dr. Mario Romero, en parte y en parte con propiedad del Dr. Chalboud; y por el costado derecho: visto de frente con el lote de terreno numero dos (2) este inmueble fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de agosto de 1979, bajo el número 55, tomo 4, protocolo 1º, Tercer Trimestre del corriente año.
Que los documentos consignados con el escrito, constituyen prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria sucesión YZNARDO ADELSO SERRADA, por lo que se cumple con el requerimiento de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem que establecen los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar, que cumple así con el requisito de señalar el titulo que origina la comunidad de acuerdo con la legislación pertinente y los criterios jurisprudenciales con el consagrado en la doctrina vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del articulo 777 eiusdem, se desprende, que la demanda de partición se promoverá por el procedimiento ordinario, y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Asimismo, debe considerarse que como en cualquier otro proceso judicial, los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 341 eiusdem, para la admisión de la demanda interpuesta. En consecuencia, le son aplicables las causales de inadmisibilidad de la acción que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma general, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por otra parte el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera como debe realizarse la contestación de la demanda en el procedimiento de partición, donde el demandado, puede tener dos actitudes: I) oponerse a la partición o II) discutir el carácter o cuota de los interesados; si el demandado no lo hiciere, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en la contestación de la demanda, el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, no formuló de manera expresa oposición alguna respecto al carácter o cuota de los interesados, sin embargo solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible, por no cumplir con el presupuesto que está indicado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 6°) Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asimismo, la parte demandada con la finalidad de evitar situaciones legales que más adelante se les puedan presentar, a modo de aclaratoria señalo que en el libelo de la demanda no está claro donde falleció y residió el causante, ciudadano SERRADA YSNARDO ADELFO.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, los ciudadanos EMILKEN ARNALDO SERRADA CERRADA y RONALD ALCIDES SERRADA CERRADA, pretende la partición del bien inmueble del causante YZNARDO ADELFO SERRADA, consistente en un lote de terreno marcado con el numero uno (1) constante de una superficie de cuatro mil novecientos treinta y un metros cuadrados con veintinueve centímetros (4.931,29 M2), con una casa de teja construida sobre el mismo y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente: con una calle que separa terrenos de la Urbanización Mara; por el fondo: con falda de la barranca que da al rio chama; por el costado izquierdo: visto de frente con la propiedad del Dr. Mario Romero en parte y en parte con propiedad del Dr. Chalbaud; y por el costado derecho: visto de frente con el lote de terreno numero dos (2); según se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de agosto de 1979, bajo el número 55, tomo 4, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del corriente año.
Ahora bien, del análisis del auto decisorio de fecha 5 de junio de 2025, se aprecia que el Tribunal de la causa señaló los documentos que fueron consignados por la parte actora en la oportunidad de consignar el escrito libelar, los cuales se detallan a continuación:
1. Acta de defunción del causante YZNARDO ADELFO SERRADA N° 42 de fecha 27 de junio de 2023, emitido por el Registro Civil, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 08 de septiembre de 2023.
2. Copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos EMILKEN ARNALDO SERRADA, YZNARDO ADELFO SERRADA E ISNARDO DE JESÚS SERRANO CERRADO.
3. Copia certificada de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones Nº 2400021196 de fecha 24 de mayo de 2024, expediente N| 089, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Certificado de Solvencia de Sucesiones N| 1396095, registro N| 173/2024, de fecha 31 de julio 2024, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. copia certificada de documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha 27 de agosto de 1979, bajo el N° 55, tomo 4, protocolo 1, tercer trimestre de ese año.
Por consiguiente, se observa que la parte actora si dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consignó los documentos en los que fundamenta su pretensión, no obstante la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego hechos que contradicen lo alegado por la parte actora.
Sentado lo anterior, en la presente causa, es importante destacar que la partición no es traslativa de propiedad, sino declarativa de la procedencia de la división. Por ende, si el dominio se discute, el Juez debe limitarse a decidir sobre la partición del inmueble.
De lo anterior, se evidencia que la parte actora afirma en su libelo que la residencia se encontraba en la Urbanización La Mara, calle Tamanaco, Municipio Libertador, dato que resulta coincidente con la constancia de asiento permanente y la carta de residencia cursantes en autos, por lo cual este Juzgador considera que la constancia de residencia resulta determinante para esclarecer el lugar de residencia del causante. Y en consecuencia, este Juzgador considera que ese hecho le da competencia y jurisdicción a ese Tribunal para conocer la presente acción. Así se decide.
Por ello, este Tribunal de Alzada, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por todos los razonamientos expuestos, no le queda otra alternativa que, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de junio de 2025, por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, contra el auto decisorio de fecha 5 de junio de 2025, proferido por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por los ciudadanos EMILKEN ARNALDO SERRADA CERRADA y RONALD ALCIDES SERRADA CERRADA en contra del apelante, ciudadano ISNARDO DE JESÚS SERRADA CERRADA, por partición de bienes hereditarios, mediante el cual dicho Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijo “el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) para el nombramiento del partidor.”
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente, cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiuno días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. - Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05624
LFJMD/AKMB
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