REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia, inter¬puesta en fecha 05 de marzo de 2026, (folios 316 al 330), por el aboga¬do FRANCISCO JAVIER RIVAS, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, como medio de impugnación de la sentencia inter¬locu¬toria proferida el 23 de febrero del 2026, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con extensión EL VIGIA, en el juicio seguido contra el recurrente, por la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, por PENSIÓN DE ALIMENTO, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la apoderada judicial, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.694.289, IPSA bajo el Nº 117.439, en representación de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.761, en consecuencia, ese Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la litis dependencia opuesta por la apoderada judicial, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.289, IPSA bajo el Nº 117.439, en representación de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.761.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso previsto.
Por auto de fecha 13 de abril de 2026 (folios 343), se recibió por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de Ley, correspondiéndole el número O5696 de su numeración particular.
Por auto de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dar por recibidas las presentes actuaciones, désele entrada y el curso de ley correspondiente, De conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, atendiéndose únicamente a lo que resulta de los autos y al derecho que considere aplicable en los términos siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de julio de 2025 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip-ción Judi¬cial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, por la aboga¬da MARIA MILENA RIVAS ROJAS, quien, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, interpuso formal demanda de divorcio ordinario, que con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común), contra el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, así mismo que cursan por ante la Sala de Casación, los expedentes signados con los Nos. AA20-C-2025000109 y AA20-C-2025000110, que, su representada se vio en la obligación de interponer en los cuadernos contentivos de las medidas decretadas en esa causa de divorcio ordinario, por el Juez de Primera Instancia y revocadas por el Superior.
Que su representada había interpuesto su demanda de divorcio por vía contenciosa con fundamento en las ya indicadas causales, con el objeto de disolver el vinculo matrimonial y obtener por esa vía, con la subsiguiente liquidación y reparto de los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, que le fueron adjudicados aquellos que le corresponden por gananciales, los cuales hasta ahora han sido administrados por su cónyuge quien percibe la totalidad de sus frutos o rentas de manera exclusiva sin entregárselos ni rendirle cuenta, apropiándose de ellos.
Que la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, su representada, es una adulta mayor quien a su setenta y un (71) años de edad sobrevive gracias a la caridad de familiares y amigos por cuanto para su mantenimiento y sustento no cuenta con ningún tipo de ingreso, ni siquiera con aquellos que le corresponden por concepto de los frutos o rentas de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales son administrados y utilizados exclusivamente por su cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, quién tampoco cumple con la obligación legal de proveerle a su esposa una pensión de alimentos, conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 139 del Código Civil Venezolano.
E igualmente solicita medidas nominadas:
PRIMERA: Medida preventiva de embargo;
SEGUNDA: Medida preventiva de embargo sobre 343 acciones del capital social de (INVERSIONES LA PUSANA C.A.), adquiridas durante el matrimonio.
TERCERA: Medida preventiva de embargo sobre 450 acciones de: LARAMY INVERSIONES, C.A., adquiridas durante el matrimonio.
CUARTA: Medida preventiva de embargo sobre 350 acciones de la empresa DELLS FACTORY, C.A.
SEGUNDA MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
PRIMERA: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340M2), aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe adquiridas por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, durante el matrimonio e identificándose como casado y la cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal; y,
SEGUNDA: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el número 50 que forma parte de la II etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, adquiridas por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, durante el matrimonio identificándose como casado y el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal.
MEDIDA INNOMINADA
Unica, Medida de alimentos
PRIMERO: Solicito que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decrete a favor de la cónyuge MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE y a cargo del Cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por establecerlo así la ley, medida de obligación legal de alimentos y se obligue hacerle entrega a su representada de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$1.500) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 8 del Convenio cambiario Nº 1, según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405, del 7 de septiembre de 2018, los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta que oportunamente indicaré mediante diligencia estampada en ese expediente, para cubrir sus gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, transporte y los de mantenimiento del inmueble en el que se asienta el domicilio.
Junto con el escrito libelar, la prenombrada profesional del derecho produjo fotocopias de los documentos que se encuentran en los folios (06 al 213) y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp: AA20-C-2025-000110-AA20-C-2025-000109; (folios 216 al 306).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025 (folios 310), el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, en nombre y representación de la parte demandante MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, representación que consta en poder apud acta que cursa agregado a los autos, expuso: Habiendo dado cumplimiento a la orden del Tribunal ordenando ampliar las pruebas respecto a las medidas solicitadas, solicito el pronunciamiento sobre las mismas, atendiendo a las dificultades económicas de la demandante y a la indiferencia del demandado respeto a esta situación no obstante estar en conocimiento de sus obligaciones tanto conyugales como legales.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2025 (folios 312 y 313), el Tribunal a quo, destacó que en vista del escrito de fecha 23 de septiembre de 2025, suscrito por el ciudadano THOMAS EDUARDO MALDONADO, con el carácter de co apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, en atención a lo decidido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 457, de fecha 22 de julio de 2025, así como también en aclaratoria de fecha 05 de agosto de 2025, las medidas que se acuerden cualquiera que sea el número de ellas, deben tramitarse en un mismo cuaderno.
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de procurar la estabilidad del juicio, ese Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 604 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar los respectivos cuadernos.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025 (folios 314), venció el término de la distancia más los veinte días para la contestación de la demanda y opusieron cuestiones previas en la presente causa.
Consta al folio 315, sustitución del poder de la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, al abogado FRANCISCO JAVIER RIVAS CONTRERAS.
En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 23 de febrero de 2026 (folios 316 al 330), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con extensión El Vigía, declaro: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la apoderada judicial, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de La cédula de identidad Nº V-3.995.761. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la litis dependencia opuesta por la apoderada judicial, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.289, IPSA bajo el Nº 117.439, en representación de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.761 De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso previsto (sic).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2026 (folios 331), ese Tribunal a quo, tomando en consideración la celeridad procesal y acceso a la justicia, ordena librar las respectivas Boletas de notificación por vía telemática a los ciudadanos MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE y OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, anteriormente identificados.
Consta al folio 332, que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, hace constar que en conformidad a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, sobre citación y notificación telemática, de fecha 25 de abril de 2025, EXP: AA20-C-2024-000240 en sus particulares quinto y sexto, asimismo, en concatenación con la Ley Infogobierno, mediante correo electrónico o vía telemática What sapp, que en el día de hoy. Siendo las once y treinta minutos de la mañana, se efectuó la notificación telemática mediante el número de teléfono 0414-7468930, así mismo al folio 334, consta la notificación telemática mediante el número de teléfono 0414-7414227, remitiendo boleta de notificación librada al ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO.
Por escrito de fecha 04 de marzo de 2026 (folios 337 al 339), la parte demandada ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por intermedio de su apoderado judicial abogado FRANCISCO JAVIER RIVAS, solicita la regulación de competencia y en consecuencia, se declare incompetencia por el territorio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, y a su vez declare con lugar la excepción procesal de litispendencia por existir otra causa en un Tribunal de la misma categoría con los mismos elementos de la pretensión en la presente causa, aunque es cautelar en su resolución van a tener los mismos efectos, y teniendo como consecuencia, la extinción del presente juicio.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2026 (folios 340), este Tribunal por cuanto observa que dicha solicitud se hizo dentro del lapso de Ley. De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 13 de abril del presente año (folio 343), les dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente. Asimismo, en dicha providencia dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictara la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a profe¬rirla, ateniéndose únicamen¬te a lo que resul¬te de los autos y a los documentos presentados por las partes, en los términos siguientes:
III
MOTIVACION DEL FALLO
De la atenta lectura de la diligencia, de la solicitud de regulación de competencia en referencia, transcrita supra, se constata que la apoderada judicial del demandado expresó “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el cumplimientode la carga procesal, y en virtud de que la competencia por la materia es una institución de eminente orden público, esa Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de Regulación a conocimiento, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:
Se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual inicialmente correspondió por distribución el conocimiento de la demanda propuesta por los ciudadanos MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE y OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por divorcio ordinario que con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común), su representada MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, interpuso en contra de su cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, así mismo cursan por ante la Sala de Casación Civil del TSJ., Estando a la espera de lo que respecto a ellos se decida, los recursos de casación signados, con los números AA20-C-2025000109 y AA20-C-2025000110 que, su representada se vio en la obligación de interponer en los cuadernos contentivos de las medidas decretadas en esa causa de divorcio ordinario por el Juez de Primera Instancia y revocadas por el Superior.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del Conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Siendo así, se observa que en el petitorio de la demanda, la parte actora pretende a través de la acción, solicitar se declare el divorcio, arriba señalado. En virtud de ello, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada promovió cuestiones previas, entre las cuales, la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste por considerar que el Tribunal competente para conocer de lo allí planteado es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; que por distribución le corresponda, con sede en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte, el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, de fecha 23 de febrero de 2026 (folios 316 al 330), declaro sin lugar la cuestión previa referida en la párrafo anterior, en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, por considerar que” …la pretensión deducida es la medida innominada única, medida de alimentos, solicitada en la demanda de divorcio que cursa por ante los Tribunales, y que fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la norma (sic) jurídica (sic) aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito Civil, por cuanto el divorcio dada su condición originaria e intrínseca es de carácter eminentemente Civil”.
Así las cosas, al realizarse la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, concatenado con la decisión proferida por el Tribunal de la causa, resulta a todas luces evidente, que la naturaleza de la pretensión que por vía de Regulación de Competencia, es sometida al conocimiento de este sentenciador, se encuentra circunscrita al ámbito de competencia del Juez Civil, pues como así se desprende de las actas que conforman el caso de marras, cuyo conocimiento desde el punto de vista competencial esta atribuido, como así se dijo, al Juez de la Jurisdicción Civil. Así se establece.
De otra parte, en lo atinente a la competencia por el territorio, al que evidenciado de igual forma que los ciudadanos MARIA SOLEDAD MALDONADO y OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Mara, sector la Candelaria, Lote C (Zuber, Quinta Nº 11), Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. No resta más que concluir que la competencia por razón de la materia y del territorio para conocer en primera instancia de la demanda propuesta en el caso de especie corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, puesto que en ese Juzgado cursa un cuaderno de medidas cautelares, que guardan relación con la presente causa, y puesto que lo accesorio persigue a lo principal, este Jurisdicente declara competente por la materia al mismo. Así se declara.
Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 04 de marzo de 2026, por el aboga¬do FRANCISCO JAVIER RIVAS, en su carácter de apode¬rada judi¬cial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, como medio de impugnación de la sentencia interlocu¬toria proferida el 23 de febrero de 2026, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, contra el prenombrado ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 ibidem, condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGA¬DO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cuanto en ese Juzgado cursa cuaderno de medidas cautelares que guarda relación con la presente causa.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas, al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce-dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federa¬ción.
El…..
Juez Provisorio,
Abg.Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean B.
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