REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 16 de junio de 2025, por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, debidamente asistida por la profesional del derecho CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, contra la sentencia definitiva pronunciada el 26 de febrero del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por la mencionada ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, contra el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, por resolución de contrato, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, en contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte, ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, pagar a la parte demandada ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 9.450,00 $), correspondiente al saldo que fue abonado al precio total de la venta del bien inmueble objeto del juicio. TERCERO: En cuanto a la entrega del inmueble no hace pronunciamiento alguno, ya que mediante inspección judicial realizada en fecha 14/ENERO/2025 la parte demandada a través de su apoderado judicial hizo entrega de las llaves de local comercial ya descrito. CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12/NOVIEMBRE/2024, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 472-2024. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC.”
Por auto de fecha 17 de junio de 2025 (folio 261),--previo computo---, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, parte actora debidamente asistida por su apodera judicial abogada en ejercicio CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 4 de julio de 2025 (folio 263), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 05591.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2025 (folio 264), el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, ratifico el escrito de promoción de pruebas que se encuentra en el folio 57 con su respectivo vuelto, conjuntamente con todas las pruebas en el presentadas que se encuentran entre los folios 57 al 245, con sus respectivos vueltos.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025 (folio 265), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por el profesional del derecho HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO.
En fecha 12 de agosto de 2025 (folio 266), mediante diligencia el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, apoderada judicial de la parte demandante, solicitaron la suspensión de la presente causa a partir de ese mismo día, hasta el 20 de septiembre de 2025, ambas inclusive, con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025 (folio 267), este Juzgado, advirtió a las partes que la presente causa quedará suspendida durante el lapso fijado convencionalmente por las partes, desde el día 12 de agosto de 2025, hasta el 20 de septiembre de 2025 (ambas fechas inclusive). Y reanudará su curso en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha dilación procesal.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa reanudo el curso de la presente causa, en el lapso que se encontraba para la fecha de su suspensión.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 (folios 269 al 278), la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, presento informes en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2025, el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, mediante diligencia hizo una breve exposición de motivos y señaló que la parte actora se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda, y solicita que le sea devuelto el dinero entregado para dicha negociación.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025 (folio 280), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025 (folio 281), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
En fecha 2 de febrero de 2026 (folio 283), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejo constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2026 (folio 284), la abogada en ejercicio, CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1 de agosto de 2023 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.497.838, con domicilio en la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.476.324, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 281.539, y con domicilio procesal en la calle 22 entre avenidas 3 y 4 edificio Edipla Piso 2 Oficina 2-3 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.777.725, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por resolución de contrato, con fundamento en los 1.133, 1.143, 1.159 y 1.67 del Código Civil vigente y con los Artículos 1, 3, 11, 14, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 18 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.
En auto de fecha 3 de agosto de 2023 (folio 19), el Juzgado a quo, recibió el anterior escrito junto con sus recaudos acompañados, fórmese expediente y désele entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha 7 de agosto de 2023 (folios 20 al 22), el Juzgado a quo dicto sentencia y declaró “INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, en contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2023 (folio 23), la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, debidamente asistida por las abogadas MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR y MIRIAN HAYDEE UZCÁTEGUI MOLINA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de inadmisibilidad de la demanda.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 24 vuelto), el Juzgado a quo admitió la apelación interpuesta la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, debidamente asistida por las abogadas MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR y MIRIAN HAYDEE UZCÁTEGUI MOLINA, en ambos efectos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir en original el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 27), por auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido en original el presente expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisible en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 23 de enero de 2024 (folios 31 al 39), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dicto sentencia en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de AGOSTO de 2023 (f. 23) por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, parte demandante asistida por las abogadas MARIA ELENA BRACHO SALAZAR y MIRIASM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, contra la sentencia de fecha 7 de AGOSTO de 2023, mediante la cual el, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA A, parte actora, contra el ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 7 de AGOSTO de 2023 (fs.20 al 22), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, parte demandante asistida por la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR. TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2024, (folio 44), el Juzgado a quo en virtud de la decisión de fecha 23 de enero de 2024, admite la anterior demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, anteriormente identificado, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste de autos su citación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, para la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2024 (folio 45), la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, debidamente asistida por la abogada MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, inscrita ante el IPSA bajo el N° 302.829, solicitó al Juzgado a quo, se libre la respectiva notificación, consignando en ese acto los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 18 de marzo de 2024, el Alguacil del Juzgado a quo dejo mediante diligencia devuelve recibo de citación, librado al ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, en su condición de parte demandada, firmada de su puño y letra.
En fecha 18 de abril de 2024 (folio 49), el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.931, confirió poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha 22 abril de 2024 (folio 50), el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, apoderado judicial del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda consigno escrito de contestación de la demanda el cual obra inserto a los folios 51 al 53, indicando su domicilio procesal.
En fecha 22 de abril de 2024 (folio 54), la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que era el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, por resolución de contrato.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, apoderado judicial del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, consigno escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado a quo (folios 57 al 183).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024 (folio 56), el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines indicados en el artículo 397 eiusdem, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada, y hace constar que la parte demandante no adjunto escrito de promoción de pruebas ni por si ni por apoderad judicial.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024 (folios 184), el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documental y los medios electrónicos.
Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2024 (folio 185), el Juzgado a quo dejo constancia del acto de nombramiento de medios electrónicos de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, siendo designado por dicha parte la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, y por cuanto la parte actora no se hizo presente en ese acto el Juzgado a quo designo a los ciudadanos ISAÍAS JESÚS PRIETO JALABE y LUIS PUENTES.
En fecha 19 de junio de 2024 (folio 192), en el Juzgado a quo tuvo lugar el acto de juramentación de los tres expertos, tal y como lo establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, siendo juramentados como expertos los ciudadanos MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, ISAÍAS JESÚS PRIETO JALABE y LUIS ALBERTO PUENTES ACOSTA, quienes solicitaros DIEZ DÍAS DE DESPACHO para la consignación del respectivo informe y fijaron sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25$) cada hora de servicio, siendo concedido dicho lapso por el Juzgado a quo.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024 (folio 193), la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, debidamente asistida por la abogada MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, solicitó se realice audiencia de conciliación.
Por auto de fecha 1° de julio de 2024 (folio 194), el Juzgado a quo exhorta a las partes a los fines de que comparezcan ante ese despacho, al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2024 (folio 196), los ciudadanos LUIS ALBERTO PUENTES ACOSTA e ISAÍAS JESÚS PRIETO JALABE consignaron el informe técnico de experticia informática, constante de 21 folios útiles (folio 197 al 217).
En fecha 17 de julio de 2024 (folio 223), día y hora fijado por el Juzgado a quo tuvo lugar el acto alternativo de resolución de controversias en la presente causa, encontrándose presente la ciudadana FABIANA EL ZELAH ZERPA, debidamente asistida por su apodera judicial abogada MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR y el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, sin que hayan concertado una posible solución durante un tiempo prudencial.
En fecha 6 de agosto de 2024 (folios 226 al 227), el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, apoderado judicial del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024 (folio 230 y su vuelto), en virtud de lo peticionado por la parte actora en diligencia de fecha 8 de agosto de 2024, exhorta a las partes a los fines de que comparezcan ante ese despacho, al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2024 (folio 232), el Secretario del Juzgado dejó constancia de que vencía el plazo para presentar observaciones sin que las partes, ni sus apoderados, comparecieran al proceso.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2024 (folio 233), el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, apoderado judicial del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, consigno escrito de solicitud de inspección ocular, según lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano (folio 234).
En fecha 29 de octubre de 2024 (folio 235), mediante diligencia el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, solicitó se abra cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y grabar.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2024 (folio 236), el Juzgado a quo ordenó abrir cuaderno separado de Medida de Prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS solicitó la fijación de fecha y hora para la práctica de la inspección judicial oportunamente promovida, fundamentando su pedimento en que la parte actora tomó posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 18 de noviembre de 2024 (folio 240), siendo el día y la hora fijados por el Juzgado a quo, se llevó a cabo el acto alternativo de resolución de controversias en la presente causa. Comparecieron la ciudadana FABIANA EL ZELAH ZERPA, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR y el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, asistido por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS. Toda vez que las partes no alcanzaron un acuerdo conciliatorio, el Juez Provisorio dispuso la continuación de la causa hasta la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024 (folios 241), el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, solicitó la fijación de fecha y hora para la práctica de la inspección de la inspección ocular solicitada en los folios 233 y 234 con sus respectivos vueltos.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 (folio 242), el juzgado a quo fijo para el DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de la fecha del mencionado auto, a las diez de la mañana (10:00 A. M.), para que El Tribunal se traslade y constituyas en el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de que tenga lugar la inspección judicial.
Consta en acta de fecha 14 de enero de 2025 que se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el inmueble objeto de la presente litis, con el fin de practicar la inspección judicial oportunamente solicitada.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-23.497.838, con domicilio en la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada MIRIAM HAYDEE UZCÁTEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.476.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 281.539, en los siguientes términos:
Que es propietaria de un inmueble, constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro comercial y profesional Milenium, identificado con las siglas P2-21, del segundo pico del referido Centro Comercial, el cual tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (67,72 m2), cuya características, linderos y medidas son las siguientes: Posee un baño con todos sus accesorios y su correspondiente puerta de vidrio y se encuentra alinderado así: FRENTE: En una extensión de DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2.97 Mts); mas SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (6,49 Mts), colinda con pasillo de circulación del edificio comercial y Local P2-20. FONDO: En una extensión de OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8.40 Mts) colinda con el Local P2-25; COSTADO DERECHO: (visto de frente): En una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (8.30 Mts), colinda con la fachada este del edificio comercial y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión catorce centímetros (0.14 CMS), mas SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (6.02 Mts), colinda con el local P2-22. A este inmueble le corresponde un porcentaje de las cargas comunes y derechos del centro comercial de 0.72755%, tal y como lo establece el documento de condominio. Este Local está identificado con el Nro. Catastral 03151804139. Hube la propiedad de este inmueble mediante operación de compra venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 28 de octubre de 2022 e inscrita en los libros de Registro de esa oficina bajo el Nro. 2019.2478, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.3820, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019.
Que en fecha 15 de septiembre de 2022, antes de la protocolización del documento de compra venta, pero en virtud de que se encontraba realizada la negociación de compra con los ciudadanos: OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO y BLANCA GLADIANA RAMÍREZ, en espera de la debida protocolización, suscribió contrato verbal de opción a compra venta con el ciudadano: JESÚS OSCAR CATILLO MERCADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.777.725, domiciliado en la ciudad de Mérida. El precio de esta opción de compraventa fue acordado por el vendedor y el comprador en la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00), en razón del Decreto publicado en Gaceta oficial Nro. 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, mediante el cual deroga el ilícito cambiario previsto y sancionado en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos; el artículo 138 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas (moneda extranjera) en el país, DECRETANDO A TRAVÉS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EL CONVENIO CAMBIARIO Nro. 1 que establece la Libre Convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6405 de fecha 07 de septiembre de 2018); y la Providencia Administrativa Nro. 00071 emanada del SENIAT; que el prominente comprador se obligó a pagarme (vendedor), o a mi orden, de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) a partir del día 15 de octubre de 2022, sin menoscabo de que pudiera abonar más cantidad en las cuotas o pudiendo pagar el total de la venta si así lo dispusiera, y una vez recibido el pago íntegro de la venta se procedería a protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público respectivo.
Que en esta misma fecha 15 de septiembre de 2022, por petición del prominente comprador, quien argumento la urgencia del caso, accedió a entregar para su ocupación el local comercial, objeto de la negociación de compra-venta, aquí descrito, quien lo recibió en óptimas condiciones de habitabilidad, solvente con todos los servicios, condominio y libre de personas y cosas.
Que según lo convenido de manera verbal con el prominente comprador, el pago por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) acordado para ser pagados en fecha 15 de septiembre de 2022, fue recibido por ella en fecha 11 de noviembre de 2022, junto a la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 700,00), para un total de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.700,00) por los conceptos de: DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00) por concepto de inicial acordada y SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 700,00) como abono a la cuota pactada para el 15 de octubre de 2022.
Que en fecha 15 de noviembre de 2022, una vez protocolizado el documento de compra venta a su nombre, se procede a redactar el DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, con el prominente comprador, plenamente identificado ut supra, cuyo contenido anexo en copia simple a este marcado con el literal (C), este documento no fue firmado por el prominente comprador, por cuanto le fue enviado a su teléfono móvil para su revisión, respondiendo el prominente comprador por el mismo medio de comunicación a su teléfono personal solo con un signo de conformidad.
Que en fecha 30 de noviembre de 2022 recibió de manos del comprador la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.300,00) que corresponderían al pago de la diferencia de la cuota que por DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00).
Que en fecha 28 de febrero de 2023 recibió de manos del comprador la cantidad de un mil sesenta dólares americanos ($ 1.060,00) en concepto de abono a las cuotas establecidas y que dejo de pagar desde noviembre de 2022.
Que en fecha 31 de marzo de 2023, por medio de un acuerdo verbal con el prominente comprador quien ofrece como parte de abono al pago los siguientes artículos: Una (01) Laptop, Un (01) Mouse, Un (01) Mouse pad, Un (01) Fan Cooler, Un (01) bolso para laptop, que serían comprados por internet y enviados a la dirección 1200 Muza no St Apt C 209 Kissimmee FI. En Estados Unidos de Norteamérica. Mas la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES EN EFECTIVO ($ 500,00) que fueron recibidos a su entera satisfacción. Sin embargo la mercancía ofrecida nunca llego a su destino, por tanto, el recibo aquí anexo en copia simple marcado con el literal F solo lo reconoce por el monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00).
Que en fecha 15 de abril de 2023, en virtud del evidente incumplimiento a lo acordado, se dirigió ante el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO comunicación notificándole que en virtud del incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas, era su decisión la resolución unilateral del contrato de opción de compra venta pactada el cual transcribe.
Del contrato transcrito se desprende que, a la fecha 01 de agosto de 2023, el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, previamente identificado, ha pagado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 5.560,00) DE UN TOTAL DE VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00); y que deberían haberse pagado a la fecha, y haber hecho caso omiso a la comunicación enviada; la respectiva desocupación del inmueble solicitada, configurándose de esta manera el notorio incumplimiento al contrato suscrito, por tanto acude para demandar por resolución de contrato verbal de opción a compra venta del inmueble descrito junto a las medidas accesorias que desplegare en el petitum de la presente acción.
Que fundamenta la presente acción en lo contemplado en los Artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.167 del Código Civil vigente y con los Artículos 1, 3, 11, 14, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas es por lo que, con el debido respeto, acude para demandar, como en efecto demanda, vía resolución de contrato, al ciudadano: JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, y de forma accesoria a esta la indemnización por daños y perjuicios correspondiente.
Que de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 2023-001 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 mayo de 2023, estima la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs, 885.000,00) lo que equivale a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS (27.222) VECES EL VALOR DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, apoderado judicial del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Que es cierto que la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 23.497.838, así por la abogado MIRIAM HAYDEE UZCÁTEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.476.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.539, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial y Profesional Milenium, identificado con las siglas P2-21, del segundo piso del referido centro comercial, el cual tiene una superficie de: SESENTA SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (67,72 m2), posee un baño con todos sus accesorios y su correspondiente puerta de vidrio y se encuentra alinderado así: FRENTE: En una extensión de DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2.97 Mts); mas SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (6,49 Mts), colinda con pasillo de circulación del edificio comercial y Local P2-20. FONDO: En una extensión de OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8.40 Mts) colinda con el Local P2-25; COSTADO DERECHO: (visto de frente): En una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (8.30 Mts), colinda con la fachada este del edificio comercial y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión catorce centímetros (0.14 CMS), mas SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (6.02 Mts), colinda con el local P2-22. A este inmueble le corresponde un porcentaje de las cargas comunes y derechos del centro comercial de 0.72755%, tal y como lo establece el documento de condominio. Este Local está identificado con el Nro. Catastral 03151804139. Dicho inmueble le pertenece según Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, de fecha 28 de octubre de 2022, inscrito bajo el Numero 2019.2478, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3820 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019
Que rechaza, niega y contradice los siguientes numerales: segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-23.497.838, en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Finalmente señalo su domicilio procesal.
II
PUNTO PREVIO
En fecha 29 de septiembre de 2025, la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, apoderada judicial de la parte actora FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, consignó escrito de informes ante esta instancia y expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Sin embargo, el juez de instancia erróneamente y de manera contradictoria en el fallo, textualmente: ‘…en tal virtud no hay incumplimiento del demandado con las obligaciones contraídas en dicho contrato de venta y en tal sentido la demanda principal de resolución de contrato de compra venta debe declararse sin lugar…”; es aquí donde claramente existe la contradicción entre la motivación del fallo y su dispositivo, pues erróneamente el juez de instancia declara que no hay incumplimiento de las obligaciones del demandado, cuando en la misma motiva se establece, solo el pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD 9.450,00 $); por lo cual, claramente se probó en el presente juicio que la parte demanda incumplió con las cuotas de pago establecidas en el contrato convenido en el presente juicio, pues se estableció que dicho monto será pagado …”
Es imperativo dejar sentado, que el desarrollo de la sentencia del a quo para ser revisada por esta superioridad, no se fundamenta el cálculo de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES [SIC] AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD 9.450,00 $); ya que la parte demanda [SIC] no probó en el juicio el pago de dicha cantidad…
…el fallo objeto de revisión, adolece del vicio contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia, ya que la propia parte resolutiva del fallo contiene dos pronunciamientos antagónicos que se excluyen mutuamente, haciendo que la sentencia sea inejecutable o tan incierta que no se pueda entender cuál es la resolución del conflicto, lo que configura una violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
A saber, en la sentencia objeto de apelación se declara en dispositivo, en su numeral primero, sin lugar la resolución del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, siendo la consecuencia más directa e inmediata la valides y existencia del contrato de compra-venta; ya que, las partes continúan obligadas a cumplir con las prestaciones que de él emanan. El fallo niega la pretensión de disolver el vínculo contractual, es decir, que el contrato celebrado de manera verbal por las partes sigue vigente, y deben cumplirse todas las prestaciones allí otorgadas entre ellas. (La negrita y subrayado fue agregado por esta Superioridad).”
Este Juzgador observa que la parte demandada denuncia la existencia de una contradicción entre la motivación y la dispositiva del fallo recurrido, así como un vicio de contradicción en su parte dispositiva, lo que configura una violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador procede a decidir los siguientes puntos previos:
INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MOTIVOS Y EL DISPOSITIVO
La jurisprudencia ha sido constante y pacífica al establecer que la contradicción entre los motivos y el dispositivo no constituye el vicio de contradicción del fallo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que configura el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por carecer el fallo de fundamentos lógicos que sustenten la decisión.
Sobre este tema la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 noviembre de 2021, Exp. AA20-C-2019-000034, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.
Por tanto la inmotivación se verifica cuando: a) la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) todos los motivos sean falsos. (Ver sentencia N 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
En este sentido, cabe destacar que el vicio de inmotivación en términos generales suele configurarse de varias maneras. Así, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las modalidades bajo las cuales puede verificarse el vicio de inmotivación, son las siguientes: 1) cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; 3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, o; 4) Cuando hay una contradicción entre los propios motivos de la decisión. (Ver sentencia N 131 de fecha 4 de abril de 2013, caso: Mariela Bolívar Ortega contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas).
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala ha establecido que la misma se configura cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil . (Ver sentencia N 58, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y otros). (La negrita y subrayado fue agregado por esta Superioridad).”
Para decidir, este Juzgado observa:
Tal como se señaló anteriormente la parte actora solicita que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2025, y alega que existe una “contradicción entre la motivación del fallo y su dispositivo, en virtud de que la sentencia recurrida señala que no hay incumplimiento del demandado con las obligaciones contraídas en dicho contrato de venta y en consecuencia la demanda principal de resolución de contrato de opción a compra venta debe declararse sin lugar; y proceder a colocar en posesión y dominio del bien inmueble a la parte actora FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA y esta a su vez hacer entrega de la suma de dinero abonado al ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO.
Este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa reconoció la existencia de un contrato de opción de compra venta y que el precio convenido fue por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 30.000,00), señalando que el prominente comprador no incumplió con las obligaciones contraídas en dicho contrato, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, no obstante ordenó a la parte actora pagar a la parte demandada la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 9.450,00 $), correspondiente al saldo que fue abonado al precio total de la venta del bien inmueble objeto del juicio.
De lo anterior se desprende que efectivamente el Tribunal de a quo incurrió en una contradicción, al declarar que la parte demandada no incumplió con sus obligaciones, y a su vez en el dispositivo declarar sin lugar la demanda, ordenando hacer entrega de la suma de dinero abonada, siendo este último un efecto propio de la procedencia de la resolución de contracto. Por consiguiente, este Juzgador considera que si el a quo determino que no hubo incumplimiento por parte del prominente comprador, la consecuencia legal es el mantenimiento del contrato o la desestimación de la resolución. En consecuencia, no es dable en ese caso ordenar la restitución del precio pagado, ya que esto último presupone la extinción del vínculo contractual por incumplimiento. Asimismo, la parte actora aduce que el tribunal de instancia omitió los fundamentos en que sustenta el cálculo de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD 9.450,00 $).
En consecuencia este Juzgador, por los motivos antes expuesto considera que existe una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y en consecuencia en la parte dispositiva de esta sentencia se declarara la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VICIO DE CONTRADICCIÓN
Este Juzgador observa que la parte demandada alega que la sentencia recurrida adolece “del vicio contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia, ya que la propia parte resolutiva del fallo contiene dos pronunciamientos antagónicos que se excluyen mutuamente, haciendo que la sentencia sea inejecutable o tan incierta que no se pueda entender cuál es la resolución del conflicto”, sobre el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en fecha 7 de diciembre de 2016, Exp: N AA20-C-2015-000733, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció lo siguiente:
“Sobre el referido vicio de contradicción, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N 324, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 02-472, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez, estableció lo siguiente:
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé el vicio de contradicción entre los diversos dispositivos de la sentencia, de forma tal que resulte imposible su ejecución, lo que es distinto de la contradicción entre la parte motiva y el dispositivo, en cuyo caso la Sala ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos, lo cual ha equiparado al incumplimiento del requisito de motivación, establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil .(subrayado del texto).
Al respecto, resulta conveniente agregar que la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, también se materializa cuando la condena establecida en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión es tan incierta que no pueda entenderse exactamente qué es lo que se está condenando. (Ver. Sentencia N 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).”
Para decidir, este Juzgado observa:
Alega la parte actora la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la sentencia recurrida contiene dos pronunciamientos antagónicos que se excluyen mutuamente, haciendo que la sentencia sea inejecutable o tan incierta que no se puede entender cuál es la resolución del conflicto, en virtud de que el Juez del Tribunal de la causa declaró en el dispositivo del fallo, en numeral “PRIMERO”, sin lugar la resolución del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, siendo la consecuencia más directa la existencia del contrato, y en consecuencia las partes continúan obligadas a cumplir con las prestaciones que de él emanan, y por consiguiente el fallo no ordena disolver el vínculo contractual, es decir, el contrato verbal celebrado entre las partes sigue vigente, lo cual es contradictorio con lo declarado en el dispositivo en el numeral “SEGUNDO” al ordenar a la parte actora a pagar a la parte demandada ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD 9.450,00 $), correspondiente al saldo que fue abonado al precio total de la venta del bien inmueble objeto del juicio.
Este Juzgador considera pertinente citar parcialmente el dispositivo dictado por el Tribunal de la causa:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, en contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte, ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, pagar a la parte demandada ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 9.450,00 $), correspondiente al saldo que fue abonado al precio total de la venta del bien inmueble objeto del juicio. TERCERO: En cuanto a la entrega del inmueble no hace pronunciamiento alguno, ya que mediante inspección judicial realizada en fecha 14/ENERO/2025 la parte demandada a través de su apoderado judicial hizo entrega de las llaves de local comercial ya descrito. CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12/NOVIEMBRE/2024, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 472-2024. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC.”
Este Juzgador observa que el dispositivo anterior, contiene una contradicción que afecta la validez de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 Código de Procedimiento Civil, entre los numerales PRIMERO y SEGUNDO, por cuanto en el numeral “PRIMERO” declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato, lo cual trae como consecuencia directa que para el tribunal de la causa el contrato sigue vigente, no obstante en el numeral “SEGUNDO” ordena a la parte actora pagar a la parte demandada la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD 9.450,00 $), correspondiente al saldo que fue abonado al precio total de la venta del inmueble objeto del juicio, aunado al hecho de que el Tribunal de la causa reconoció que entre las partes se celebró un contrato de opción de compra venta y que el precio convenido fue por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 30.000,00).
Ahora bien, el Tribunal de la causa por una parte declara sin lugar la demanda de resolución de contrato y por otra ordena devolver el dinero abonado, lo cual contradice la declaratoria de "Sin Lugar”. Esta contradicción en el dispositivo PRIMERO y SEGUNDO hace que la sentencia sea inejecutable o ininteligible, viciándola de nulidad según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Tribunal indica que no se pronuncia sobre la entrega del inmueble porque las llaves ya fueron entregadas. No obstante, si la resolución fue declarada "Sin Lugar", el contrato de venta debería seguir produciendo efectos, y en consecuencia no sería necesario devolver el dinero en virtud de que el contrato no ha sido resuelto, este último es un efecto propio de la resolución dentro de un fallo que la niega expresamente.
De los razonamientos expuestos este Juzgador considera que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de contradicción de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia en la parte dispositiva de esta sentencia se declarara la nulidad de la sentencia según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por resolución de contrato interpuesta en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda debe ser analizada y valorada para ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la resolución de contrato de opción compra venta cuyo tenor es el siguiente:
El artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (sic)”.
De acuerdo con el prenombrado artículo, en este caso, LOS OPCIONANTES, tienen dos opciones para defender su derecho, primero: reclamar judicialmente a la otra parte para que cumpla su obligación, segundo: reclamar judicialmente la resolución del contrato, por lo que de la lectura de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora busca la segunda opción, es decir, la resolución del contrato de compra venta.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana FABIANA NATALI ZELAH ZERPA, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM HAYDEE UZCÁTEGUI MOLINA; produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2022 e inscrita en los libros de Registro de esta oficina bajo el N° 2019.2478, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3820, correspondiente al Libro del folio real del año 2019, marcado con la letra “A” (folios 5 y 6).
Este Juzgador observa que se trata de un documento público, correspondiente a la venta celebrada entre los ciudadanos OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO y BLANCA GLADIANA RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.397.853 y V-16.604.045, en su orden, quienes dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FABIANA NATALI ZELAH ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-23.497.838, un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial y Profesional Milenium, identificado con la siglas P2-21, del segundo piso del referido centro comercial, el cual tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (67, 72 M2), posee un baño con todos sus accesorios y su correspondiente puerta de vidrio y se encuentra alinderado así: FRENTE: En una extensión de dos metros con noventa y siete centímetros (2,97 Mts); mas seis metros con cuarenta y nueve centímetros (6,49 Mts), colinda con pasillo de circulación del edificio comercial y local P2-20. FONDO: En una extensión de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts), colinda con el local P2-25; COSTADO DERECHO: (visto de frente): En una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts), colinda con la fachada de este edificio comercial y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de catorce centímetros (0,14 C.), mas seis metros con dos centímetros (6,02 mts), colinda con el local P2-22, identificado con el numero catastral 03151804139, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la celebración del contrato de compra venta sobre el inmueble descrito, que la ciudadana FABIANA NATALI ZELAH ZERPA, adquirió por compra a los ciudadanos OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO y BLANCA GLADIANA RAMÍREZ, debidamente registrada ante el ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2022. Así se establece.
2.- Recibo por concepto de abono de fecha 11 de noviembre de 2022, marcado con la letra “B” (folio 7).
Dicho recibo fue presentado en copia simple, y de su contenido se desprende que la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Numero V-23.497.838, declara haber recibido la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.700,00), correspondientes a las siguientes cuotas: A) la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.000,00) que corresponde a la cuota del día 15 de septiembre de 2022; B) en abono la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 700,00) que corresponden a la cuota del día 15 de octubre de 2022, de manos del ciudadano: JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.777.725, por concepto de abono para la compra del inmueble objeto de la presente demanda, antes descrito. Asimismo se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora reconoce dicho abono los cuales afirma haber recibido en fecha 11 de noviembre de 2022.
Observa este Juzgador que dicha instrumental presentada en copia simple se trata de un documento privado relativo a un recibo de pago a favor de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, suscrito por la parte demandante y demandada en el presente asunto, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada y como consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho recibo de pago tiene reseñado que fue emitido por la negociación del inmueble in comento. Así se establece.
3.- Documento privado de opción a compra venta de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrito entre la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA y el prominente comprador, marcado con la letra “C” (folios 8 al 10).
Este Juzgado observa que dicha instrumental corresponde a la negociación entre la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, antes identificada en su carácter de propietaria y el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, ya identificado en su carácter de prominente comprador, correspondiente a un contrato de opción a compra venta, cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:
“PRIMERA: LA PROPIETARIA es la única y exclusiva titular de los derechos de propiedad de inmueble consistente en Un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial y Profesional Milenium (…). Queda expresamente establecido, y así lo acepta EL PROMINENTE COMPRADOR, que el presente Contrato de Opción a Compra-Venta no será tomado bajo ninguna circunstancia ni condición como un contrato de venta, bajo ninguna de sus modalidades; ya que este convenio tiene la única y exclusiva intención de reservar para su ulterior venta, una vez cumplidas las estipulaciones establecidas en el mismo (…). CUARTA: EL PRECIO Y DE LA FORMA DE PAGO: El precio de venta del inmueble objeto de este Contrato, se ha convenido en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES [SIC] AMERICANOS (USD 30.000,00) todo esto en razón del Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha dos (2) de agosto de 2018 (…). Dicho monto será pagado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOS MIL DOLARES [SIC] AMERICANOS (USD 2.000,00), fueron pagados en fecha 15/09/2022 mediante dinero en efectivo, y la cantidad restante, es decir, la cantidad VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 28.000,00) serán pagadas en CATORCE (14) cuotas de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), todos los días quince (15) de cada mes comenzando el Quince (15) de Octubre de 2022 la primera cuota y la ultima el Quince (15) de Diciembre de 2023, sin menoscabo de que pueda abonar más cantidad en las cuotas o pudiendo pagar el total de la venta si así lo requiere. Una vez recibido el pago íntegro de la venta se procederá a introducir el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público respectivo; QUINTA: DEL DESISTIMIENTO DE EL PROMINENTE COMPRADOR O LA PROPIETARIA: En caso de desistimiento de EL PROMINENTE COMPRADOR, por cualquier causa de su obligación, esta deberá enviar correspondencia a LA PROPIETARIA. En éste caso, LA PROPIETARIA devolverá la totalidad de las cantidades de dinero recibidas, descontando de estas el equivalente al Cuarenta por ciento (40%) del dinero recibido a la fecha, sin que LA PROPIETARIA tenga que probar los daños sufridos, y EL PROMINENTE COMPRADOR asi lo acepta expresamente. Para el caso que el desistimiento opere por voluntad de LA PROPIETARIA, de la misma manera este deberá devolver a EL PROMINENTE COMPRADOR la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, de conformidad con la forma de pago establecida a la cláusula anterior, a cuyo efecto deberá realizar notificación escrita mediante correspondencia enviada a la dirección de domicilio de EL PROMINENTE COMPRADOR, pagado además a este, a título de resarcimiento, el equivalente al Cuarenta por ciento (40%) del monto total recibido a la fecha, sin que el daño tenga que ser probado de ninguna manera (…). OCTAVA: DE LAS CAUSA DE RESOLUCIÓN. Son causales de resolución del contrato, las siguientes:1.- La falta de dos (2) pagos establecidos en la fecha señalada. 2.- Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas al EL PROMINENTE COMPRADOR por través de este contrato o por disposición de la Ley. 3.- La cesión o traspaso, bajo cualquier título, de los derechos que adquiere EL PROMINENTE COMPRADOR a través del presente contrato (…).”
Este Jurisdicente observa que dicha instrumental en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnada por la parte demandada, evidenciándose que el mismo únicamente fue suscrito por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda. Si bien su promoción implica un reconocimiento de las obligaciones allí contenidas frente a sí misma, el documento carece de firma del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, lo que determina su ineficacia probatoria frente a la parte demandada. El artículo 1.368 del Código Civil establece que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie. Siendo que el instrumento contiene cláusulas penales y términos de cumplimiento, la concurrencia de ambas firmas es presupuesto indispensable para demostrar la aceptación de tales condiciones. Así, conforme al artículo 1.368 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial pacífica, un instrumento no suscrito por el obligado no hace fe contra este y por consiguiente no puede ser objeto del procedimiento de reconocimiento de firma y contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que no hay firma que reconocer o negar. En consecuencia, dicha instrumental carece de fuerza probatoria frente a la parte demandada, sin embargo, este Juzgador, al adminicular este instrumento con el resto del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 507 CPC), le otorga valor de indicio para demostrar la intención de las partes de negociar. Así se establece.
4.- Reproducción fotográfica marcada con la letra “D” (folio 11).
Este Juzgador, observa que dicha instrumental consignada en copia simple se trata de un mensaje enviado en fecha 17 de noviembre de 2022, al número de celular +58 424-7139688, a través del cual fue enviado un documento digital en formato pdf, identificado dicho archivo con el nombre de “OPCION A COMPRA FABIANA”, evidenciándose del contenido del mismo el nombre de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, “quien en lo sucesivo, y a los efectos de este contrato se denominara LA PROPIETARIA, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS OSCAR”, respondiendo a través del mismo medio de comunicación solo con un signo de conformidad.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 19 del 12 de febrero de 2025, en cuanto a los mensajes de datos intercambiados vía whatsapp indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que a información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea whatsapp, por lo que, adminiculados a otras pruebas valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.
[Igualmente indicó]
( )
Si bien la parte demandante se opuso en general a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no manifestó razones particulares para desvirtuar o desconocer el contenido de las reproducciones promovidas en esta ocasión. Sin embargo, no sostuvo su oposición con base en algún razonamiento idóneo, ni desconoció el contenido producido, por lo que es útil en tanto se adminicule a otras pruebas valoradas y aporte certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, habrán de tomarse en cuenta y se tendrán como fidedignos los mensajes de datos referidos, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.”
Del análisis del contenido no se evidencia el tipo de mensajería utilizada para el intercambio de datos, no obstante la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en mensajes de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simple. En este caso, la parte demandada no desconoció, ni impugno de forma expresa el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea.
En relación a dicha prueba, es de precisar, que los mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Con base a lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber sido impugnados, los mensajes se tienen como fidedignos, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Recibo por concepto de abono de fecha 30 de noviembre de 2022, marcado con la letra “E” (folio 12).
Dicho recibo fue presentado en copia simple, y de su contenido se desprende que la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-23.497.838, declara haber recibido la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.300,00), correspondiente a la cuota del día 30 de noviembre de 2022, de manos del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.725, por concepto de abono para la compra del inmueble objeto de la presente demanda, antes descrito. Asimismo del contenido del libelo de la demanda, se observa que la parte actora afirma haber recibido dicha cantidad de manos del comprador.
Observa este Juzgador que dicha instrumental presentada en copias simples es un documento privado relativo a un recibo de pago a favor de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, suscrito por la parte demandante y demandada en el presente asunto, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada y como consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho recibo de pago tiene reseñado que fue emitido por concepto de abono para la compra del inmueble in comento. Así se establece.
6.- Recibo por concepto de abono de fecha 28 de febrero de 2023, marcado con la letra “F” (folio 13).
Dicho recibo fue presentado en copia simple, y de su contenido se desprende que la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Numero V-23.497.838, declara haber recibido la cantidad de UN MIL SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.060,00), en efectivo de manos del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.725, por concepto de abono para la compra del inmueble objeto de la presente demanda, antes descrito. Asimismo del contenido del libelo de la demanda, se observa que la parte actora afirma haber recibido dicha cantidad de manos del comprador en fecha 28 de febrero de 2023.
Observa este Juzgador que dicha instrumental presentada en copias simples es un documento privado relativo a un recibo de pago a favor de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, suscrito por la parte demandada en el presente asunto, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada y como consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho recibo de pago tiene reseñado que fue emitido por la negociación del inmueble, antes descrito. Así se establece.
7.- Recibo por concepto de abono de fecha 31 de marzo de 2023, marcado con la letra “G” (folio 14).
Dicho recibo fue presentado en copia simple, y de su contenido se desprende que la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Numero V-23.497.838, declara haber recibido la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.390,70), pagados de la siguiente manera: A) la cantidad MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($1.890,70) a través de la compra de 5 artículos vía internet que son los siguientes: laptop, mouse, mouse pad, fan cooler, bolso, enviados a la siguiente dirección: Estados Unidos 1200 Muzano St Apt C 209 Kissimee FL 34741; B) QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500,00) con dinero efectivo pagados por el ciudadano: JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la c{edula de identidad N° V-12.777.725, por concepto de abono para la compra del inmueble objeto de la presente demanda, antes descrito. Sin embargo, en el libelo de la demanda la parte actora solo reconoce haber recibido la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500,00), y señala que la mercancía ofrecida nunca llego a su destino.
Asimismo del contenido del recibo antes mencionado se observa que el precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($28.000,00). De igual manera, se desprende de dicho instrumento que el saldo deudor para esa fecha ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CÉNTIMOS ($18.549,30); siendo evidente que la relación existente entre el precio total del inmueble y el saldo deudor arroja, por deducción lógica, que la cantidad efectivamente pagada hasta esa fecha corresponde a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA CENTAVOS ($ 9.450,70), deducción que se colige de lo allí asentado. Sin embargo, la parte actora e el libelo de la demanda afirma que los artículos antes mencionado cuyo equivalente en dinero es por cantidad MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($1.890,70), nunca llegaron a su destino, por tanto, solo lo reconoce el abono por el monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00).
Dicha instrumental al ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante en autos, se evidencia que al folio 131 del presente expediente obra un cuadro de relación de gastos de reparación y pagos de condominio y en anexos varios recibos de pagos como soporte, los cuales fueron promovidos como prueba por la parte demandada, del cual se observa, que la parte demandada en dicho cuadro señala que las “COMPRAS POR INTERNET” fueron realizada por un monto de USD 1.890,70 y en la fila siguiente señala su devolución: “COMPRAS POR INTERNET DEVOLUCION / ARTICULOS NO RECIBIDOS” “USD -1890,70, deduciendo dicha cantidad del total allí estipulado, lo cual coincide con lo alegado por la parte actora de que dicha mercancía no llego a su destino. Y en consecuencia hasta la fecha del 31 de marzo de 2023, se evidencia de dicho recibo que el saldo deudor es por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CÉNTIMOS ($18.549,30), no obstante como la mercancía no llego a su destino, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($1.890,70) no puede computarse como un pago efectivo. En consecuencia dicha suma debe ser adicionada al saldo deudor, el cual era por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CÉNTIMOS ($18.549,30), resultando así un saldo deudor final por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($20.440), cifra está que, al ser deducida del monto total del precio de venta fijado en VEINTIOCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($28.000), evidencia que la parte demandada únicamente había pagado, hasta esa fecha, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00).
Asimismo la parte actora reconoce la existencia de algunos de los pagos o abonos por la cantidad de $2700, $1300, $1060,00 y $500, para un total de $5.560,00, no obstante al adminicular el recibo de abono de fecha 31 de marzo de 2023 con el resto de los recibos antes analizado, se evidencia una contradicción al intentar reconstruir las cuentas. Este Tribunal constata una evidente incongruencia numérica entre lo afirmado por la parte accionante en libelo de la demanda y este medio probatorio, en virtud de que la parte actora sostiene que el demandado únicamente realizo cuatro abonos por las cantidades de $2700, $1300, $1060,00 y $500, concluyendo de forma expresa que el total pagado por el prominente comprador asciende a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($5.560,00), bajo esta premisa, el saldo deudor remanente sobre el precio del inmueble debió fijarse en la cantidad de $22.440,00. No obstante al analizar el contenido del mencionado recibo, se evidencia de forma clara que las partes contratantes fijaron el precio total de la venta en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($28.000,00), señalando simultáneamente que el saldo deudor para la fecha de su emisión ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CÉNTIMOS ($18.549,30), cifra está que al sumarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($1.890,70) correspondiente a la mercancía que no fue entregada, se consolida un saldo deudor de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($20.440).
En consecuencia, al restar este saldo deudor final reajustado (20.440,00) del precio total de contrato de opción a compra venta de VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTAVOS ($28.000), queda plenamente demostrado que los pagos realizados por la parte demandada asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00), y por consiguiente este sentenciador desestima la afirmación de la parte actora en cuanto a que el total pagado por el prominente comprador asciende a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($5.560,00), por cuanto su propio medio de prueba la contradice.
Observa este Juzgador que dicha instrumental presentada en copias simples es un documento privado relativo a un recibo de pago a favor de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, promovido por la parte actora quien afirma y reconoce haber recibido únicamente la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500,00), dicho documento se encuentra suscrito por la parte demandada en el presente asunto, y adquiere relevancia en virtud de que la parte actora de su contenido únicamente no reconoce el monto de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SETENTA CÉNTIMOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($1890,70). Dicha instrumental también fue promovida por la parte demandada, y la misma se encuentra suscrita por ambas partes y obra inserta al folio 73, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada ni desvirtuada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho recibo de pago tiene reseñado que fue emitido por la negociación del inmueble, antes descrito, y demuestra que el Prominente comprador había pagado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00). Así se establece.
8.- Comunicación de fecha 15 de abril de 2023, referente a la notificación de resolución de contrato de opción a compra de local comercial por incumplimiento contractual, marcado con la letra “H” (folios 15 al 16).
Este Juzgador observa, de que dicha instrumental se trata de un documento presentado en copias simples correspondiente a la notificación de resolución de contrato de opción a compra de local comercial de fecha 15 de septiembre de 2022 por incumplimiento contractual, a través del cual la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, le informa al ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, y que dará cumplimiento a lo establecido en las clausulas OCTAVA NUMERAL 1 y NOVENA del contrato de opción de compra venta suscrito y que por medio de esta notificación se resuelve y le informa a la parte en cuanto a los pagos recibidos a la fecha, que considerando lo establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito, y en virtud que aún cuando no opera el desistimiento, no es menos cierto que el incumplimiento del contrato, le ha ocasionado un significativo desmedro patrimonial por tanto la devolución se de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del precitado contrato, reservándose el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, y solicita formalmente la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Asimismo, se observa de la misma acuse de recibo de fecha 15 de abril de 2023, por el ciudadano JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 12.777.725. Dicha instrumental no fue impugnada ni desvirtuada por la parte demandada y como consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del expediente N° 29.828, el cual consignó en copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contante de cuarenta y tres (43), folios útiles, el cual contiene la demanda incoada en fecha 22 de mayo de 2023, por el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, por reconocimiento de contenido y firma, demandando a los ciudadanos FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, LISANDRO ANTONIO GUADA MÉNDEZ (folios 60 al 105).
La mencionada prueba, la podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:
“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES
Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).
Este Juzgador observa que se trata copias certificadas del expediente N° 29.828, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contante de cuarenta y tres (43), folios útiles, el cual contiene la demanda incoada en fecha 22 de mayo de 2023, por el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, por reconocimiento de contenido y firma, contra los ciudadanos FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, LISANDRO ANTONIO GUADA MÉNDEZ. Asimismo, de las actuaciones de dicha instrumental, se evidencia que el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO afirma que desde el 4 de septiembre de 2022 comenzó una “negociación verbal” con los ciudadanos FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA y LISANDRO ANTONIO GUADA MÉNDEZ, y promueve como prueba en ese juicio seis (6) documentos privados correspondientes a los abonos o recibos de pago por concepto de compra por la cantidad de $2.700,00, $1.300,00, $1.000,00, $1.000,00, $1.060,00 y 2.390,70, cuya sumatoria arroja un monto total de $9.450, 70 de los cuales la parte actora en el libelo de la demanda solo reconoce algunos de los pagos o abonos por la cantidad de $2700, $1300, $1060,00 y $500, para un total de $5.560,00.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dichos instrumentos guardan relación con la presente demanda y además, que son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), no obstante se evidencia que dichas instrumentales aún no han sido objeto de valoración por parte del Tribunal que lleva ese juicio, por tanto su eficacia probatoria queda supeditada a la valoración que este juzgador realice.
Este Jurisdicente observa, que en la oportunidad legal correspondiente en el presente juicio la parte actora no impugno dichas instrumentales promoviendo cuatro (4) de los recibos de pago antes citados junto con el libelo de la demanda en el proceso actual, cuyo reconocimiento de contenido y firma pretende el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO en la causa signada con el numero N° 29.828, los cuales fueron valorados por esta Superioridad, como lo es el recibo de fecha 31 de marzo de 2023 (último abono), marcado con la letra “G” (folio 14), suscrito por la parte actora en la cual dejaron constancia del saldo deudor por concepto de compra del inmueble in comento, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CÉNTIMOS ($ 18.549,30).
Este Juzgador observa que este último recibo de abono de fecha 31 de marzo de 2023, promovido por la parte demandada adquiere relevancia en virtud de que fue promovido como prueba por la parte actora en el presente juicio por resolución de contrato, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Juzgador, por lo cual aún cuando no ha sido valorado en la causa signada con el numero N° 29.828, se le otorga valor probatorio, en virtud de que siendo adminiculada con el resto del material probatorio, se evidencia que la parte actora reconoce parte de su contenido como lo es el pago de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($500) y no reconoce la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($1890,70) correspondiente a la compra de artículos vía internet, no obstante no niega el saldo deudor de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CÉNTIMOS (18.549,30), cifra está a la cual no puede computarse como pago efectivo la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($1.890,70), en virtud de que la mercancía nunca llego a su destino y en consecuencia dicha suma debe ser adicionada al saldo deudor, el cual era por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CÉNTIMOS ($18.549,30), resultando así un saldo deudor final por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($20.440), cifra está que, al ser deducida del monto total del precio de venta fijado en VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($28.000), evidencia que la parte demandada únicamente había pagado, hasta esa fecha, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00).
En consecuencia este Juzgador observa que se está en presencia de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que el referido expediente no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa la causa por reconocimiento de contenido y firma, signada con el N° 29.828. Así se establece.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del Expediente N° 24457, el cual consigna en copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de diecinueve (19), folios útiles, el cual contiene la demanda incoada en fecha 24 de mayo de 2023, por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, por resolución de contrato, demandado a los ciudadanos JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO (folios 106 al 127).
La mencionada prueba, la podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, antes citado.
Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (ya que se trata de copias certificadas del expediente 24.457, y se evidencia que se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que el referido expediente no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico de Original de documento de compra venta elaborado en fecha 11 de noviembre de 2023 por el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO. En la empresa Torres del Sol C.A. (folio 128).
Este Juzgador observa que dicha instrumental corresponde a la negociación entre la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, antes identificada en su carácter de propietaria y el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, ya identificado en su carácter de comprador, correspondiente a un contrato de opción a compra venta, cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:
“Yo, FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA (…) declaro que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO (…), un inmueble de mi propiedad ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial y Profesional Milenium, identificado con las siglas P2-21, del segundo piso del referido centro comercial, el cual tiene una superficie de: SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS [sic] CUADRADOS (67,72m2) (…). Este local está identificado con el Numero Catastral: 03151804139. Dicho inmueble me pertenece según Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2022, inscrito bajo el Numero 2019.2478, siento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.3820 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES [sic] ESTADOUNIDENSES ($30.000,00), los cuales serán pagados encuotas [sic] consecutivas los días 15 de cada mes a partir de día 15 de septiembre de 2022, en cuotas por la cantidad DOS MIL DOLARES [sic] ESTADOUNIDENSES ($ 2.000,00) pagados con dinero efectivo, así mismo se entregan las llaves en este mismo acto y posesión de lo aquí vendido. Y yo, JESUS [sic] OSCAR CASTILLO MERCADO, antes identificado declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en todas y cada una de sus partes y en los términos expuestos. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Mérida por vía privada a los 11 días del mes de noviembre de 2022, en la oficina inmobiliaria Torres del Sol C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Milenium, Nivel Aire Local P2-21, Municipio Libertador del Estado Mérida. CONTRATO No. 2011112022.
Este Jurisdicente observa que este documento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, en consecuencia el mismo no posee valor probatorio, en virtud de que un documento que carece de firma no posee, en principio, fuerza probatoria contra las personas a quienes se les atribuye y en consecuencia no puede ser objeto del procedimiento de reconocimiento de firma y contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que no hay firma que reconocer o negar. Así, conforme al artículo 1.368 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial pacífica, un instrumento no suscrito por el obligado no hace fe contra este y por consiguiente no puede ser objeto del procedimiento de reconocimiento de firma y contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que no hay firma que reconocer o negar. En consecuencia este Juzgador desestima dicha instrumental en virtud de que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Así se establece.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico de original de documento de notificación de resolución de contrato elaborado por la abogada MARÍA ELENA BRACHO inpreabogado 302.829 por parte de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA (folios 129 y 130)
Este Juzgador observa, de que dicha instrumental se trata de un documento privado presentado en original correspondiente a la notificación de resolución de contrato de opción a compra de local comercial de fecha 15 de septiembre de 2022 por incumplimiento contractual, a través del cual la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, le informa al ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, y que dará cumplimiento a lo establecido en las clausulas OCTAVA NUMERAL 1 y NOVENA del contrato de opción de compra venta y que por medio de esta notificación se resuelve y le informa a la parte en cuanto a los pagos recibidos a la fecha, que considerando lo establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito, y en virtud que aun cuando no opera el desistimiento, no es menos cierto que el incumplimiento del contrato, le ha ocasionado un significativo desmedro patrimonial por tanto la devolución se de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del precitado contrato, reservándose el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, y solicita formalmente la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Ahora bien del análisis de las actas procesales se evidencia que el referido documento privado en original no fue impugnado por la parte demandante, quien también consignó en copia simple dicha instrumental junto con el libelo de la demanda, en este sentido este Juzgador le otorga al mencionado documento el pleno valor probatorio que la ley le confiere a los documentos privados reconocidos conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico de original de recibo de corpoelec donde se manifiesta la deuda que mantenía el local N° P2-21, por parte de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA (folio 132).
Este Juzgador observa que al folio 132 del presente expediente, obra recibo de pago de servicio corpoelec, en el cual se evidencia que la transacción fue realizada en fecha 27 de febrero de 2023, a través del Banco de Venezuela, número de referencia 64919917, cuenta de origen 0102***2943, monto de operación (Bs) 147,32. Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”.
Esta Superioridad observa que el documento analizado corresponde a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que las mencionada instrumental es considerada como tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas. En atención a la referida prueba, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico de original de recibo de la relación de gastos de reparación y pagos de condominio del local N° P2-21, emitido por la empresa Torres del Sol C.A., donde se manifiesta la deuda que mantenía el local N° P2-21, con el condominio del centro comercial Milenium, por parte de la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, el cual se anexa en carpeta separa los recibos para verificación (folio 131).
Este Juzgador observa que dicha instrumental consiste en un cuadro en el cual la parte demandada hace una relación de los gastos de reparación, pagos de condominio y abonos por concepto de bien de compra de bien inmueble, los cuales se desglosan a continuación:
FECHA ASUNTO MONTO
4/9/2022 PODER USD 40,00
15/9/2022 ABONO COMPRA LOCAL USD 2.000,00
20/9/2022 ARREGLOS LOCAL: MATERIALES; PINTURA, LIJA, MASILLAN ESTUCO, YESO, SILICON, CERRADURA DE BAÑO, LLAVE DE LAVAMANOS, CANILLAS, SIFON, BAJANTE, HERRAJE DE POCETA, CAJETINES HEXAGONALES, TAPAS DE PLÁSTICO TEIPE NEGRO, TORNILLOS. MANO DE OBRA
USD 764,00
15/10/2022 EFECTIVO ENTREGADO SEGÚN RECIBO DE PAGO USD 700,00
30/11/2022 EFECTIVO ENTREGADO SEGÚN RECIBO DE PAGO USD 1300,00
29/12/2022 EFECTIVO ENTREGADO SEGÚN RECIBO DE PAGO USD 1.000,00
30/1/2023 EFECTIVO ENTREGADO SEGÚN RECIBO DE PAGO USD 1000,00
28/2/2023 EFECTIVO ENTREGADO SEGÚN RECIBO DE PAGO USD 1060,00
31/3/2023 EFECTIVO ENTREGADO SEGÚN RECIBO DE PAGO USD 500
31/3/2023 COMPRAS POR INTERNET USD 1.890,70
COMPRAS POR INTERNET DEVOLUCIÓN/ ARTICULOS NO RECIBIDOS USD -1.890,70
EFECTIVO ENTREGAO EN TALLER DE LOS CUROS A LISANDRO ANTONIO GUADA MENDEZ USD 20,00
EFECTIVO ENTREGADO EN OBRA A LISANDRO ANTONIO GUADA MENDEZ USD 20,00
EFECTIVO GASOLINA ENTREGADO A LISANDRO ANTONIO GUADA MÉNDEZ USD 100,00
PAGO ENERGÍA ELÉCTRICA USD 9,88
TOTAL USD 8,513,88
En tal sentido, este Juzgador considera necesario mencionar al doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” Págs. 234 y 235, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa:
…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” “…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.
Dicha instrumental se encuentra suscrita por la parte demandada, con sello de ASESORES INMOBILIARIOS Torres del Sol C.A., es una relación de gastos o pagos elaborada por la parte demandada, carece de firma o autoría de un tercero, por consiguiente, solo podría adquirir relevancia probatoria fundamental cuando los pagos y gastos allí contenidos han sido admitidos por la parte actora, o a través de otras instrumentales adminiculadas con esta, como en el presente caso que la parte demandada anexa los recibos por concepto de pago de condominio para su verificación indicando el monto total por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($1.336,65). Asimismo, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda, reconoció algunos de los pagos o abonos realizados por la parte demandada por la cantidad de $2700, $1300, $1060,00 y $500, para un total de $5.560,00, y que de la suma de los pagos indicados en cuadro citado ut supra por concepto “ABONO COMPRA LOCAL” y “EFECTIVO ENTREGADO SEGÚN RECIBO DE PAGO”, arroja la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00).
En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio a dichas instrumentales correspondiente a los recibos por concepto de pago de condominio, así como a la relación de pago toda vez que siendo adminiculada con el resto del material probatorio cursante en autos se evidencia los recibos por concepto de abono reflejados en la relación realizada por la parte demandada, los cuales fueron analizados anteriormente por esta Superioridad, y por cuanto la misma guarda relación con el resto del material probatorio y no ha sido impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte demandada cumplió con la obligación de pagar el condominio, realizo varios de los abonos (opción a compra-venta) del local comercial in comento, y gastos por concepto de arreglo de local, lo cual coincide con el acta de fecha 14 de enero de 2025, correspondiente a la inspección realizada por el Tribunal de la causa (fs. 243 y 244) donde dejo constancia de las condiciones actuales del local, el cual contienen mejoras con relación al video consignado en la misma causa por la parte demandada, señalando que el mismo se encuentra en buenas condiciones para su funcionamiento, no obstante del contenido de la contestación de la demanda no se evidencia que la parte actora haya solicitado formalmente el reintegro de los gastos por concepto de reparación o condominio, y posteriormente en escrito de pruebas se limita únicamente a consignar una "relación de pagos" o recibos de condominio. En consecuencia, sin un petitorio expreso de devolución, el juez no puede suplir la voluntad de las partes y emitir algún pronunciamiento al respecto; si el demandado no pidió formalmente el reintegro correspondiente al pago del condominio en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aunado al hecho de que no se evidencia de manera clara bajo que términos en relación al pago del condominio y gastos de reparación o arreglo del local comercial, le fue entregada la posesión del bien inmueble in comento. Así se decide.
SÉPTIMO: Promueve el valor y merito jurídico de planilla pub, emitida por la Notaria Publica Cuarta de Mérida número de planilla 15000081844, numero de trámite 150.2022.3.309, de fecha 29 de Septiembre de 2022, para firmar el poder a favor de LISANDRO ANTONIO GUADA MÉNDEZ, por parte del ciudadano OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO anterior propietario del local N° P2-21 (folio 136).
Este Juzgador observa que dicha instrumental se trata de una planilla emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en el ejercicio de sus funciones legales, y que la misma se trata de un documento público administrativo, emitido en este caso para un poder especial. Asimismo, la Planilla Única Bancaria (PUB), es un instrumento esencialmente administrativo para realizar trámites ante las oficinas de Registros y Notaria, siendo un requisito indispensable para que sea autenticado o protocolizado el negocio jurídico pactado entre las partes, siendo su finalidad esencial controlar y organizar los ingresos realizados por las oficinas públicas. De tal forma, la PUB tiene carácter de documento público administrativo, lo que le otorga una presunción de certeza, veracidad y legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Sin embargo, su valor probatorio está limitado a su función como requisito formal para la protocolización o autenticación de documentos y en consecuencia no puede sustituir pruebas directas entre las negociaciones de las partes. En consecuencia, de su análisis se evidencia que la misma no aporta ningún mérito probatorio a la causa por resolución de contrato. Así se establece.
OCTAVO: Promueve el valor y merito jurídico en copia fotostática simple del documento de propiedad del local N° P2-21. A favor del ciudadano OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO (fs. 140 al 146).
Este Juzgador observa que se trata de un documento público, consignado en copia simple a través del cual la ciudadana ROMELIA TIBISAY AVENDAÑO BALZA dio en venta pura y simple a los ciudadanos OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO Y BLANCA GLADIANA RAMÍREZ, el bien inmueble objeto de la presente demanda, y que el referido documento público es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado, y emana de un funcionario competente para ello, esta Superioridad considera que el mismo merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia como prueba de que los ciudadanos OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO Y BLANCA GLADIANA RAMÍREZ y BLANCA GLADIANA RAMÍREZ adquirieron la propiedad del bien inmueble in comento. Así se establece.
Asimismo, a los folios 140 al 143 obra inserto el documento de compra venta a través del cual el ciudadano OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO y BLANCA GLADIANA RAMÍREZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, consignado por la parte demandada en copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas, el bien inmueble objeto de la presente demanda. Este Juzgador observa que se trata de un documento público, y que el referido documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado, y emana de un funcionario competente para ello, esta Superioridad considera que el mismo merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia como prueba de que la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA adquirió la propiedad del bien inmueble in comento. Así se establece.
MEDIOS ELECTRÓNICOS
En fecha 28 de mayo de 2024, fueron designados como expertos los ciudadanos MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, ISAÍAS JESÚS PRIETO JALABE, LUIS ALBERTO ACOSTA, para la evacuación de la “PRUEBA DE MEDIOS ELECTRÓNICOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se mencionan a continuación:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico del enlace a las redes sociales www.tiktok.com siguiente:
https//www.tiktok.com/@inmobiliatorresdelsol/video/7143225075452415237?is_from_webapp=1&sender_device=pc&web_id=7201526910038803974
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico de los archivos que se encuentran en el servidor marca SONEVIEW, con nombre del dispositivo DESKTOP-3LH60F3, PROCESADOR; AMD PROCESSOR MODEL UNKNOW 2.7 GHz. RAM INSTALADA EC7E5AC8-806F-4D8D-A510 ED80A41E0B64. El cual solicito a este noble tribunal la extracción de la información que les compete video y fotos, y se nombre un perito para dicha extracción la cual les dará veracidad de todo lo acá dicho en este escrito. El cual será llevado a donde este tribunal designe para su extracción.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico de DVD-R 1.16X SPEED 4.7 GB, marca TDK, para que se extraigan los archivos o se reproduzcan los archivos correspondientes a fotos y videos para la veracidad de lo dicho en este escrito.
En fecha 1 de julio de 2024, los expertos informáticos, MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, ISAÍAS JESÚS PRIETO JALABE, LUIS ALBERTO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.577.167, V-25.886.100, V-14.916.098, presentaron ante el Tribunal de la causa informe técnico de experticia informática que les fue encomendada, contante de veintiuno (21) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 197 al 217, quienes exponen lo siguiente:
“[omissis]
Motivo: Análisis de Metadatos.
Exposición: 32 archivos (Imágenes y Videos).
Introducción: Realizar un análisis completo e imparcial de las bondades y problemáticas que pueda tener el material audiovisual a auditar. Redactar un informe para verificar si cumple con los requerimientos exigidos de análisis en metadatos de imágenes.
Peritación: Las pruebas y análisis fueron realizadas de conformidad con las normas de auditoria generalmente aceptadas por la comunidad internacional poniendo en práctica los siguientes procedimientos:
• Análisis de la documentación proporcionada.
• Herramientas de análisis de metadatos embebidas en el software.
Resultados:
A continuación, se presentan los resultados del análisis de metadatos de cada archivo:
[omissis]
DICTAMEN DE AUDITORIA INFORMATICA
El presente informe es el resultado de la auditoría realizada al Servidor de tipo Desktop “Para el registro y control de las actividades en la Inmobiliaria Torres del Sol C.A”. Dicha auditoria fue realizada por: Perito. Isaias Prieto, Isaias Prieto, Perito Luis Puentes, Perito Maria Carrero.
Para realizar esta experticia se procedió a seguir las metodologías, así como la utilización de las herramientas y técnicas para las auditorias informáticas revisadas y discutidas previamente. El arquetipo de auditoría realizada fue de tipo externa, a dicho sistema se le hicieron todas las pruebas consideradas pertinentes en cuanto a: Requerimientos, Documentación, Estructura y composición de metadatos, almacenamiento y consultas.
De acuerdo con las observaciones y análisis practicados a los metadatos, se concluye lo siguiente:
• Los archivos fueron creados en diferentes fechas y horas las cuales se den en la parte expositiva del presente informe.
• Los archivos descritos en la parte expositiva no han sufrido ningún tipo de alteración o edición fotográfica.
• Los archivos tienen diferentes tamaños de almacenamiento.”
Analizado el contenido del informe pericial, cuyas pertinentes transcripciones se efectuaron supra, tal y como constituye la prueba de especie, referida a la experticia informática (análisis de metadatos), arriba a la conclusión el Juzgador que, de los concluyentes resultados determinados por los expertos de auto, cuyo peritaje, en atención de las técnicas utilizadas, y conforme a lo dispuestos en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, le merece fe a esta alzada; resulta en referencia. Asimismo, este Jurisdicente observa de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, que en la oportunidad fijada en dicho artículo, la contraparte no solicitó al Tribunal de la causa que los expertos aclaren o amplíen algunos puntos dudosos del dictamen pericial, por consiguiente en virtud de que el mismo no fue impugnado por las partes, este juzgador concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 eiusdem, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se establece.
CONCLUSIONES
La parte actora sostiene en su libelo que el contrato objeto de la presente controversia corresponde a una opción de compraventa, y fundamenta su pretensión en el hecho de haber ofrecido en venta al ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, parte demandada un inmueble, constituido por un (01) local comercial supra descrito, invocando las condiciones de pago establecidas en el instrumento que obra inserto a los folios 8 al 10 del presente expediente, afirmando al mismo tiempo que suscribió un contrato verbal de opción a compra venta con el mencionado ciudadano. Del mismo documento se aprecia que la negociación inicial alcanzaba la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 30.000,00), cifra está que fue modificada a la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($28.000,00), según el último recibo de fecha 31 de marzo de 2023. Asimismo, el contrato prevé que si el "PROMITENTE COMPRADOR" desiste de su obligación por cualquier causa, la "PROPIETARIA" devolverá las cantidades recibidas, reteniendo el equivalente al Cuarenta por ciento (40%) de la suma total percibida a la fecha.
Así mismo, como se indicó anteriormente, la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA es la propietaria del inmueble objeto de litigio, esto mediante el documento de compra venta por medio del cual adquirió el mismo, tal y como se demuestra del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2022 e inscrita en los libros de Registro de esta oficina bajo el N° 2019.2478, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3820, correspondiente al Libro del folio real del año 2019, el cual corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Ahora bien, respecto al contrato de opción de compraventa aportado a los autos por la demandante, este Juzgador observa de la revisión minuciosa del instrumento que cursa a los folios 8 al 10, que el mismo carece de la firma del demandado de autos, apareciendo suscrito exclusivamente por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil y conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil, dicho instrumento no puede serle opuesto a quien no ha prestado su consentimiento mediante la firma, careciendo por tanto de valor probatorio como contrato, toda vez que para su validez como documento privado se requiere la suscripción de todas las partes obligadas. Asimismo, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, que consignó una instrumental y la denomina como un “documento de compraventa” la cual obra inserta al folio 128, que la misma carece de la firma de los contratantes. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, dicho instrumento no califica como documento privado, resultando inoponible y carente de valor probatorio alguno. Por tanto, ante la ausencia de suscripción, es forzoso concluir que la negociación contenida en ese documento nunca llegó a perfeccionarse con la firma del contrato elaborado por la parte actora, así como el realizado por la parte demandada, no obstante este Juzgador en la oportunidad de valorar el documento de opción de compraventa que cursa a los folios 8 al 10, le otorga valor de indicio para demostrar la intención de las partes de negociar, siendo tales instrumentales documentos preliminares de una negociación lo cuales no se encuentran suscritos por ambas partes.
De lo anterior, se observa la intención de las partes de celebrar dicho contrato, evidenciada a través de los pagos efectuados por la parte demandada para la adquisición del inmueble in comento, la entrega material de la posesión al prominente comprador, así como el pago de las cuotas de condominio realizado por el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO. Asimismo, este Juzgador observa que la parte actora reconoce algunos de los pagos o abonos efectuados por la parte demandada, y revisado como ha sido el material probatorio cursante en autos, se constata que los pagos realizados por el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, una vez deducida la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SETENTA CÉNTIMOS (USD -1.890,70), por concepto de “COMPRAS POR INTERNET DEVOLUCIÓN/ ARTÍCULOS NO RECIBIDOS”, ascienden a un monto total de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00).
La parte actora en el libelo de la demanda solicita la resolución del contrato y de forma accesoria a esta la indemnización por daños y perjuicios, así como la aplicación de la cláusula quinta del precitado contrato escrito, la cual establece la obligación de devolver la totalidad de las cantidades de dinero recibidas reservándose el 40% del dinero recibido a la fecha para la adquisición del bien inmueble objeto de la presente demanda, no obstante tal como se señaló anteriormente, dicho contrato en el cual la parte actora basa su pedimento no se encuentra suscrito por la parte demandada, y en consecuencia dicho contrato no puede serle opuesto, en virtud de que este no ha prestado su consentimiento mediante la firma, y por consiguiente no se encuentra obligado a cumplir con tales cláusulas.
En consecuencia, considera oportuno este jurisdicente, advertir respecto a la naturaleza del contrato que en el caso de marras se pretende su resolución, así tenemos que en la doctrina patria al referirnos al “contrato de opción “; el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra "La Resolución del Contrato", Tercera Edición, Editorial Fitel, año 1.985, expresa lo siguiente:
"En el mundo moderno la actividad comercial y de los negocios en materia inmobiliaria, ha dado vigor a la multiplicidad de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes. Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla tal figura contractual de modo expreso, sin embargo no podemos, por eso, negar su autonomía y existencia como tal, máxime cuando se celebra entre dos partes y me¬diante recíprocas obligaciones aunque impuestas siempre por el vendedor. En todo caso hay necesidad, inevitablemente, de ubicarlo dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 de Código Civil, según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico" (Obra citada, página 500).
... El incumplimiento del contrato preliminar de compraventa puede ser obligado a cumplir con vender la cosa (la ejecución o cumplimiento contractual); o bien el cumplimiento puede solicitar, a su elección, La resolución del Contrato Preliminar y accesoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios a tenor de lo pautado por el artículo 1.167 del Código Civil" (Obra citada, páginas 501, 502 y 503).
Así tenemos que, conforme a lo expuesto, y en aplicación de lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley", considera este Juzgador que para que la obligación se hiciera exigible por una parte es necesario que el documento en cual la parte actora basa su pretensión se encontrase suscrito por la parte demandada como prominente comprador, evidenciándose que la parte demandada manifiesta no haber firmado dicho documento por no estar de acuerdo, sin embargo efectuó varios abonos por concepto de compra del inmueble antes descrito.
Ahora bien, la parte actora afirma en el libelo de la demanda haber suscrito un contrato verbal de opción a compra venta, hecho admitido por la parte demandada según se evidencia en copias certificadas del expediente N° 29.828. Asimismo, aun cuando la parte actora afirma que celebro un contrato verbal de opción a compra venta, solicita la aplicación de la cláusula Quinta contenida en el contrato de opción a compra venta, el cual tal como se estableció anteriormente no se encuentra suscrito por el Prominente comprador demandado de autos, quien manifiesta en el presente juicio no haber firmado dicho contrato por cuanto no estuvo de acuerdo con el mismo.
Este Juzgador observa que ambas partes reconocen, la existencia de un contrato verbal, y de las pruebas se evidencia que la negociación inicial alcanzaba la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 30.000,00), cifra está que fue modificada en los recibos de abono posteriores a la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($28.000,00), según el último recibo de fecha 31 de marzo de 2023, por lo cual este Juzgador considera que siendo este el último precio allí indicado, se toma este último como referencia. Asimismo, se observa que la parte actora se encuentra en posesión del bien inmueble, y que la parte demandada según diligencia consignada ante esta Alzada en fecha 8 de octubre de 2025, “espera que le sea devuelto el dinero entregado para dicha negociación”.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, en la parte dispositiva de esta sentencia, este Juzgador declarara parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato, en virtud de que la parte actora pretende la resolución del contrato celebrado en fecha 15 de septiembre de 2022, el cual según sus propios dichos fue suscrito de manera verbal, no obstante la parte actora pretende la aplicación de unas cláusulas contenidas en un contrato escrito de esa misma fecha, el cual no se encuentra suscrito por el promitente comprador. Asimismo, se evidencia que efectivamente las partes celebraron un contrato verbal de opción a compra –venta del bien inmueble in comento, lo cual es un hecho admitido por ambas partes, y las mismas hicieron algunas concesiones como son la entrega de la posesión del local a la parte demandada, así como el pago de algunos abonos por concepto de compra del inmueble. Por consiguiente, este Juzgador considera pertinente la resolución de dicha negociación verbal y en consecuencia le sea reintegrado a la parte demandada los pagos efectuados por concepto de compra del inmueble antes descrito, cifra está que ascienden a una monto total de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00).
Finalmente, de la revisión efectuada del material probatorio cursante en autos, tal como se estableció anteriormente se observa un recibo de abono de fecha 31 de marzo de 2023 (fs. 14 y 73) efectuado por el prominente comprador, de mismo se evidencia que el precio de venta acordado es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 28.000,00). Asimismo se aprecia que la parte demandada pago de manera parcial con el precio acordado, cifra que luego del análisis por parte de este Juzgador ascienden a un monto total de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00), así como del pago generado por concepto de condominio. Asimismo, la parte demandante solicita de forma accesoria la indemnización por daños y perjuicios, este Juzgador sobre este aspecto considera que no basta con probar el incumplimiento de la parte demandada; sino que es imperativo demostrar que ese incumplimiento produjo un daño real, cierto y determinado a través de los medios probatorios necesarios para acreditar el menoscabo patrimonial sufrido, y por cuanto el Juez no puede suplir esa deficiencia. En consecuencia, este Juzgador desestima esa pretensión, en virtud de que la parte actora no demuestra el daño que se produjo, aunado al hecho de que del acta de inspección realizada por el Tribunal de la causa de fecha 14 de enero de 2025 (fs. 243 y 244), se evidencia que las condiciones actuales del bien inmueble in comento contiene mejoras y que el mismo se encontraba en buenas condiciones e incluso. Así se decide.
Por todo lo supra indicado, este Juzgador acuerda la resolución del contrato verbal de opción de compra-venta celebrado por los ciudadanos FABIANA NATALI ZELAH ZERPA y JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, visto que de los autos quedó fehacientemente demostrado que el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, en su condición de comprador u opcionario realizó alguno abonos por concepto de adquisición de bien inmueble (pago parcial), sin embargo no logra demostrar, conforme a la carga probatoria que le corresponde, la cancelación total del precio convenido entre las partes, adeudando al momento de la interposición de la demanda la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CÉNTIMOS ($20.440,00) demostrando en su escrito de promoción de pruebas que solo cumplió con el pago a tiempo de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00), no evidenciándose que dicho incumplimiento sea consecuencia de alguna conducta desplegada por la parte actora. En consecuencia ante la ausencia de cumplimiento de la totalidad de la obligación, debe declararse el incumplimiento del contrato por parte del demandado, conforme a lo establecido en el artículos 1.167 del Código Civil.
En orden a las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, la NULIDAD del fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha el 16 de junio de 2025, FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA debidamente asistida por la profesional del derecho CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO; contra la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, contra el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, por resolución de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, en contra del ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte, ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, pagar a la parte demandada ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 9.450,00 $), correspondiente al saldo que fue abonado al precio total de la venta del bien inmueble objeto del juicio. TERCERO: En cuanto a la entrega del inmueble no hace pronunciamiento alguno, ya que mediante inspección judicial realizada en fecha 14/ENERO/2025 la parte demandada a través de su apoderado judicial hizo entrega de las llaves de local comercial ya descrito. CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12/NOVIEMBRE/2024, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 472-2024. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC.” (sic).
SEGUNDO: NULA la referida sentencia por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° artículo 243, y del vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, interpuesta en fecha 1 de agosto de 2023, por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, debidamente asistida por la abogada MIRIAM HAYDEE UZCÁTEGUI MOLINA contra JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, y en consecuencia resuelto el contrato verbal de opción de compra-venta celebrado entre ambas partes en fecha 15 de septiembre de 2022.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena a la parte actora, ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, pagar a la parte demandada ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS ($ 7.560,00), correspondiente al saldo que fue abonado al precio total de la venta del bien inmueble objeto del juicio.
QUINTO: En cuanto a la entrega del inmueble no hace pronunciamiento alguno, ya que mediante inspección judicial realizada en fecha 14 de enero de 2025 la parte demandada a través de su apoderado judicial hizo entrega de las llaves del local comercial ya descrito.
SEXTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2024, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 472-2024, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo establecido en numeral “CUARTO”.
SÉPTIMO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, no hay condenatorias en costas, del recurso, ni de la demanda.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
Exp. S05591
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. –
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y, en consonancia con las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. S05591
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