REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, En virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2015, por el abogado, LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de co demandante, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido contra los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, mediante la cual dicho Tribunal declaro: PRIMERO: con lugar la defensa de fondo opuesta por las abogadas en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, apoderadas judiciales de la parte demandada, conforme a la aplicación del artículo 128 del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior procedimiento, se declara INADMISIBLE, la Acción de intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, contra los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, anteriormente identificados. TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024 y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 520-2.024, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.

Consta al folio 417, poder otorgado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, al abogado DAMASO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.996, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que conjunta o separadamente con él, le represente de la manera más amplia y en cuanto a derecho se refiere en el presente juicio hasta su definitiva terminación.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2025 (folios 418), el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apelo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día 07 de agosto de 2025.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 (folios 419), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicita que por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2025, se publicó fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes y por cuanto los apoderados de la parte demandada no señalaron domicilio procesal, solicita que sean notificados mediante cartel fijado en la cartelera de ese Tribunal.

Consta a los folios 420 al 423, las respectivas boletas.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2025 (folios 426), el Tribunal de la casa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025 (folios 428), le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Y advierte a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán solicitar la constitución de los Jueces Asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la Constitución del Tribunal Colegiado.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025 (folios 429), el apelante abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO; actuando en nombre propio y en representación de DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, estando dentro del lapso legal consigno escrito de promoción de pruebas (punto previo), a los informes constante de cinco (5) folios útiles. Pág. 430 al 434).

Por auto de fecha 4 de noviembre 2025 (folios 435), esta Superioridad NIEGA la admisión de las pruebas por ser manifiestamente ilegal su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta alzada, sino de documentos consignados en primera instancia.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2025 (folio 436), el co demandante abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, siendo la oportunidad fijada, presento escrito de informes junto con sus recaudos (folios 437 al 494).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025 (folios 495), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2026 (folios 496), consigno fotocopia de fragmento de la sentencia Nº 761 de fecha 23 de noviembre de 2025, de la Sala de Casación Civil.(folios 497).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2026 (folios 498), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) día calendario consecutivos siguiente a la fecha de su vencimiento.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicio mediante libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2024 (folios 1 al 8) y sus anexos (folios 10 al 225), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos, abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.026.603 y V-11.466.418 en su orden, inscritos en los inpreabogados bajos los números: 8.197 y 122.714 respectivamente y hábiles, a través del cual con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y 286 eiusdem, que entre otras cosas dice:

“Que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de los apoderados de la parte contraria estarán sujetos a retasa, que en ningún caso estos excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo percibido por uno solo”.


Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 (folios 226), el Juzgado a quo recibió la anterior demanda junto con los recaudos que le acompañan, désele entrada a la presente demanda fórmese, expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admite la presente demanda por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, se emplaza a los demandados ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, ya identificados, para que comparezcan por antes este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, a aquél, en que conste en autos su intimación y en cuanto a la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, por auto separado se resolverá lo conducente.

Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2024 (folios 229), el co demandante abogado LUIS ALBERTO MARCANO MARTINEZ, hace constar que entrego los emolumentos al Alguacil, para cubrir los gastos de la copias destinadas a librar los despachos de citación, con su orden de comparecencia de ambos demandados, así como para pagar las copias necesarias para formar el cuaderno de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024 (folios 229), el Tribunal a quo acordó librar recibos de intimación a los ciudadanos: MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, entréguesele al Alguacil de este Juzgado a los fines de que proceda a practicar la intimación personal de los prenombrados intimados.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024 (folios 230), el Tribunal de la causa, ordeno Abrir el respectivo cuaderno separado de la medida preventiva de embargo.

Consta a los folios 231 el abogado DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, para que de manera más amplia y en cuanto de derecho se refiere, lo represente en el presente juicio hasta su definitiva terminación.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2024 (folios 232), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitó fotocopias certificadas de las actuaciones documentos y demás actas procesales de este expediente con la finalidad de que formen el cuaderno de embargo aperturado y en cumplimiento de lo decidido por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2024.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024 (folios 234), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.

Consta al folio 243, diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, donde manifiesta que no pudo practicar la citación del ciudadano RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, ni de la ciudadana MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO, en su condición de partes demandadas en el presente juicio, por cuanto acudió varias veces a la dirección señalada y no encontró información de la referida persona (folio 244 al 268).

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2025 (folios 269), el co demandante abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicita que se acuerde la citación de los demandados por carteles.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2025 (folios 272), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en consecuencia, ordeno citar a los demandados RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL y MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE, anteriormente identificados a fin de que se dé por citada en el presente juicio, en el término de quin ce (15) días de despacho, siguientes la publicación y consignación que en autos se haga del referido cartel y ordena publicar en dos diarios de amplia circulación en el estado Bolivariano de Mérida, a escoger entre diario Los Andes, Pico Bolívar el Universal, El Nacional y/o últimas noticias con el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación. Líbrense los carteles correspondientes. (folios 273).

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2025 (folios 275 al 278), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consigno reforma de demanda.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2025 (folios 280), el Tribunal a quo admite dicha reforma de demanda, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones de juicio, es aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone la norma. En consecuencia, intímese a los ciudadanos RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL y MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE.

El abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consigna carteles de citación de los demandados publicados en el diario los Andes y Pico Bolívar, de fechas 21 de febrero de 2025 y 25 de febrero de 2025.(folios 283 al 285).

Mediante diligencia las abogadas MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, apoderadas de los demandados ciudadanos: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, consignan poder Nro. 1452, de fecha 03 de abril de 2025, debidamente apostillado y certificado en Madrid, en fecha 04 de abril de 2025. E igualmente consignan escrito de contestación a la demanda el cual consta de nueve (09) folios útiles. (folios 300 al 312).

Por auto de fecha 13 de junio de 2025 (folios 314), el Tribunal de la causa, negó el pedimento suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, sobre el nombramiento de jueces re tasadores, por cuanto se observa que el presente expediente se encuentra en periodo de pruebas y referente a la excepciones solicitada por la parte demandada en la contestación a la demanda, serán resueltos en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025, la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, estando dentro del lapso legal consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 54 folios útiles.(folios 316 al 370).

Por auto de fecha 16 de junio de 2025 (folios 371), el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora, en el particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025 (vuelto del folio 371), la coapoderada judicial de la parte codemandada, abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, así mismo se dejo constancia expresa que la parte actora, no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito alguno. En consecuencia, ese Juzgado de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decir la presente causa a partir del día siguiente al de hoy inclusive.

Por auto de fecha 09 de julio de 2025 (folios 372), el Tribunal de la causa, exhorta a la parte demandante como a la parte demandada para que por intermedio de sus representantes, comparezcan ante el despacho del Juez Provisorio de este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente, a que conste en la resulta de las notificaciones de las partes, a las diez (10) de la mañana, con objeto de que participen en el acto alternativo de resolución de controversias en la presente causa, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto (folio 373 al 376).

Consta acta de fecha 29 de julio de 2025 (folios 377), día y hora para que tenga lugar el acto alternativo de resolución de controversias, en el presente juicio, se abrió previa las formalidades de Ley, se encuentra presente el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, anteriormente identificado, SE DEJA CONSTANCIA, que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025 (folios 378), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicita que fijen día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores y reproduzcan los alegatos hechos mediante escrito presentado por ante ese Tribunal.

Consta a los folios 399 al 414, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro PRIMERO: con lugar LA DEFENSA DE FONDO, opuesta por las abogada en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, apoderadas judiciales de la parte demandada, conforme a la aplicación del artículo 128 del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, contra los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, anteriormente identificados. TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024 y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 520-2.024, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2025 (folio 415) el Tribunal a quo, en cumplimento a lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión se acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de ese Tribunal (416).

Consta al folio 417, poder apud acta, otorgado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO al abogado DAMASO ROMERO, para que conjunta o separadamente con él represente de la manera más amplia y en cuanto a derecho se refiere en el presente juicio hasta su definitiva terminación.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2025 (folios 418), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apeló a la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 07 de agosto de 2025, mediante la cual declaro inadmisible la demanda.

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 (folios 419), el demandante, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, manifiesta que por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 7 de agosto de 2025, se publico fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes mediante auto expreso, y dado que las apoderadas de la parte demandada no han señalado en ninguna de sus actuaciones domicilio procesal y quienes afirmaron en la contestación de la demanda, que los ciudadanos: MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL; están domiciliados en Madrid, España, solicita que sean notificadas mediante cartel fijado en la cartelera de ese Tribunal.(folios 420 al 423).

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025 (folios 426), --previo computo---el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación, en tal virtud, remítase original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario conozca y decida de la apelación que se le defiere.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2025 (folios 428), esta Superioridad da por recibido el presente expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente. Se advierte a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de Jueces Asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2025 (folios 429), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en nombre y representación del abogado DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, consigno escrito de promoción de pruebas (punto previo), constante de cinco (5) folios útiles.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2025 (folios 435), Esta Superioridad niega su admisión por ser manifiestamente ilegal su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta alzada, sino de documentos consignados en Primera Instancia.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2025 (folios 436), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, presentó escrito de informes junto con sus recaudos, constante de 12 folios útiles, más sus anexos (437 al 494).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025 (folios 495), este Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguientes de la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

A los folios 496 y 497, consta fotocopia de sentencia, presentada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026 (folios 498), Este Juzgado en virtud de que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo, encontrándose en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.

TRABAZON DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación.

LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

LOS HECHOS:
Consta de las actas del expediente Nº 27.082, que anexan en fotocopias certificadas, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el juicio por resolución de contrato incoado en contra de la Sociedad Mercantil E.D.C.A. Compañía Anónima domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 2, Tomo A-18, por MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, quienes son mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de profesión economistas, cédulas de identidad números V-4.320.107 y V-3.618.380 respetivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida, en cuyo juicio fungen como apoderados de la mencionada empresa E.D.C.A. parte demandada.

Que dicho juicio actualmente se halla en su etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme y en donde resultaron condenados en costas los demandantes antes nombrados.

Que riela a los folios 670 al 685, pieza 3 de dicho expediente 27.082, sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 5 de marzo del año 2020; y a los folios 856 al 890 pieza 3 del mismo expediente, sentencia definitiva
Confirmatoria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022, declarada por el Tribunal de la causa firme la respectiva sentencia definitiva mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, inserto al folio 894, pieza 3.
Que en cuyas sentencias se puede observar que la parte demandante, integrada por MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, resultaron totalmente vencidos en la contienda judicial, por lo que fueron condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente consagra:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.


En consecuencia, surgió la obligación legal de la parte demandante vencida en dicho juicio, de pagar los honorarios de abogados dentro del concepto de costas del proceso a la parte gananciosa, es decir, a la parte que representamos en el mencionado juicio, tal como lo disponen expresamente los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el transcurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado por los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que disponen:

Artículo 22 (…..)
Artículo 23 (…..)
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados consagra:
Artículo (21)
Artículo (167) del Código de Procedimiento Civil.

Que son estas las normas que según la ley y la doctrina contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al obligado el cobro de honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial.

Que es conveniente distinguir, por una parte el cobro intimatorio de honorarios al cliente, cuestión regulada en el artículo 167 del CPC, y por la otra el cobro intimatorio de honorarios a la contraparte perdidosa por vía de acción directa, a lo cual alude el artículo 286 del CPC que consagra:

Artículo 286 (….)
Que la Ley de Abogados concede un procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios profesionales, porque existe el titulo ejecutivo correspondiente en el mismo expediente. Dicho título consiste en las actuaciones practicadas por el abogado en el proceso en favor de su cliente, constante en actas auténticas, que ponen de manifiesto su derecho a cobrar honorarios profesionales por el patrocinio prestado.

Que según decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que hay dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados, para obtener el pago de sus servicios dentro de los procesos judiciales, a saber:

a) Cuando el abogado, antes de la condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los servicios prestados; y,
b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

Como lo ha expresado la Sala Civil del TSJ. En sentencia de fecha 26-07-1972, Omissis (…..)
El artículo 607 del C.P.C., consagra textualmente: (….)

Ahora bien, por cuanto en las sentencias definitivamente firme antes referidas fueron condenadas en costas a MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, antes identificados, a pagar las costas del juicio, y es el caso, que hasta la presente fecha no nos han sido cancelados los honorarios profesionales, ya que su representada no ha procedido al cobro de las costas, a los efectos de que nos cancelen los honorarios, de conformidad con los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, pasan a estimar sus honorarios profesionales.
:
ESTUDIO PRELIMINAR DE LA ESTIMACION E INTIMACION
Que para realizar todos los cálculos relacionados con la estimación de honorarios, hemos tomado en cuenta algunos de los parámetros que rigen la materia:

a) LA COMPLEJIDAD DEL CASO
Que se les encomendó una situación bastante delicada, como lo fue la contestación de una demanda, por cumplimiento de contrato de una venta, de dos apartamentos en proyecto de construcción, que ameritó de plantear como defensa, además de la contestación a la demanda, interponer una reconvención, con las respectivas condenatorias en costas.

Que reflejado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y por la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil antes indicadas, todas ellas coincidiendo en declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

b) EXPERIENCIAS Y REPUTACIÓN PROFESIONAL
Que dado que la experiencia del primero de nosotros se remonta alrededor de 5 décadas (se graduó en el año 1971), de ejercicio profesional ininterrumpido como abogado dedicado con ahincó firmeza y fervor al ejercicio de la profesión, bien conocido y con lo cual sus servicios son garantía de una buena gestión en el desempeño de sus responsabilidades.

c) LA RESPONSABILIDAD
Que representan la causa debido a que estaba en juego los derechos e intereses de nuestro cliente, iniciando su defensa en el año 2006, juicio que concluyó con la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con fecha 12 de agosto de 2022, sin perder un acto, sin flaquear un momento, obrando con lealtad hacia nuestro cliente y teniendo por norte la justicia.

d) EL GRADO DE PARTICIPACIÓN
Que de su gestión en el estudio intensivo, detallado, minucioso y efectivo, con mucho profesionalismo.

A tal efecto, deben señalar que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($280.000,oo), y que así mismo el juicio se inició el año 2006, es decir, hace aproximadamente dieciocho años. De manera expresa se estimó la demanda en el libelo en los siguientes términos:
Omissis (…….).

Que igualmente debemos señalar, Ciudadano Juez, que los derechos litigiosos que se ventilaron en dicho juicio, eran los derechos de propiedad sobre dos apartamentos integrantes del edificio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, privilegiada por su ubicación y todos los servicios que posee, cuyo valor para la fecha en que se celebro el contrato respectivo de fecha 28 de enero de 2002, era de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (280.000 DOLARES).

Por las razones que anteceden, pasamos a especificar y a estimar las actuaciones en el referido juicio.
II
ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE
Que pasan a especificar y valorar las diligencias y actuaciones judiciales en el expediente Nº 27.082:
PIEZA 1
a)-Libelo de la demanda y nota de recibo del 01/08/2006 (folios 1 al 9);
b)-Auto de Admisión de la demanda de fecha 09/08/2006 (folios 83 y 84);
c)-Poder Apud Acta a los abogados LUIS MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500 (folios 106);
d)-Consignación escrito contestación de la demanda, en cuatro (4) folios, la cantidad de 18.223,10 bolívares o su equivalente en $500;
e)-Escrito de Contestación a la demanda a consignación de documento privado de fecha 28/01/2002, contentivo de la negociación y solicitando por vía reconvencional la resolución, Bs.364.462,oo o su equivalente en $10.000. (folios 114 y 115);
f)-Diligencia abogado LUIS MARTINEZ M. y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, donde se solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida, a los fines de precisar el lapso legal dentro del cual se ha de contestar la demanda en el juicio que comenzó en ese juzgado con el Nº. 8803, solicitando el cómputo de los días hábiles de despacho que transcurrieron en ese tribunal desde el 18/10/2006 exclusive hasta el 10/11/2006, la cantidad de Bs. 18.223.10 o su equivalente en $500, (folios 117);
g)-Diligencia del 29/11/2006, diligencia del abogado LUIS MARTINEZ M., consignando en un folio escrito complementario de contestación a la demanda presentada el 28/11/2006 la cantidad de Bs. 109.338,60 o su equivalente en $3.000; folios 120,121 y 122);
h)-Diligencia de fecha 13/12/2006, abogado LUIS MARTINEZ M. Y DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda y comentario sobre el alegato de la parte actora respecto a que la inhibición detiene el curso de la causa que tanto el expediente no pase a otro Tribunal, la causa está en suspenso sin juez, ante el cual se puede presentar contestación a la demanda con cita de doctrina, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500, (folio 149);
i)-Admisión de la reconvención de fecha 09 de enero de 2007 (folios 158);
j)-Diligencia del 16/01/2007, boleta firmada por LUIS MARTINEZ M., se hace saber de conformidad con el 367 parte actora deben dar contestación a la reconvención, la cantidad de Bs. 10.933,86 o su equivalente en $300; (folios 177);
k)-Diligencia el 1º/02/2007, abogado DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, solicitando copia certificada de los folios (folio 221) y (folios 212 al 216, cantidad de Bs 18.223.10 o su equivalente en $500;
l)-Diligencia del 22/02/2007, abogado LUIS MARTINEZ M. y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, consignando escrito de pruebas en dos folios útiles junto a sus recaudos en 08 folios, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500; (folios 229);
ll)-Escrito de promoción de pruebas, la cantidad de Bs. 182.231,oo o su equivalente en $5.000, (folios 234 y 235);
m)-Prueba “A” carta firmada por Ricardo A. Albacete, “B” telegrama enviado MARITZA L. BARTOLOMEO DE ALBACETE “C” testificales “D” prueba a tenor del 433 requiriendo a la administración de Residencias Terracota información sobre quien ocupa el apartamento PH-2 de la torre “B”.(folios 236 al 243);
n)-Escrito de fecha 06/05/2007, abogado LUIS MARTINEZ M., y DIEGO E. PARRA DAVILA, se insiste en el valor de la carta inserta a los folios 236, 237 y 238 del expediente y se promovió la prueba de cotejo 445 CPC. Señalando como documento indubitado poder otorgado por MARITZA L. BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO A. BARTOLOMEO VIDAL, autenticado el 31/07/2006, a los folios 10 y 11 del expediente y también se señalo como documento indubitado para la práctica del cotejo documento privado del 28/01/2002, que obra al folio 114 y 115 del expediente, la cantidad de Bs 72.892,40 o su equivalente en $2.000;(folio 262);
o)-Diligencia del 08/03/2007 abogado LUIS MARTINEZ M. y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, Vista la promoción de la prueba de cotejo con ocasión del desconocimiento de documento privado que hizo la demandada reconviniente se solicitó extensión del término probatorio, la cantidad de Bs. 18.223.10 o su equivalente en $500,oo. (folios 266).
PIEZA 2
a)-Diligencia del 15/03/2007 abogados LUIS MARTINEZ MARCANO Y DIEGO ENRIQUE PARRA D., ratificando escrito del 06/03/2006 por el cual se promovió la prueba de cotejo del documento privado, inserto a los folios 236, 237 y 238 dado el desconocimiento de la demandante reconvenida, la cantidad de Bs. 36.446.20 o su equivalente en $1.000;(folios 285);
b)-Diligencia del 21/03/2007 abogados LUIS MARTINEZ M. y DIEGO E. PARRA D., haciendo constar que en esa misma fecha entrega al Alguacil emolumento para las copias para formar el cuaderno de cotejo la cantidad d Bs. 18.223.10 o su equivalente en $500; folios 290;
c)-Diligencia del 22/03/2007 abogado LUIS MARTINEZ Y DIEGO E. PARRA D. señalando los folios 10,11,114,115,234,235,236,237,238,249,261,262,266,288 y 289 y sus vueltos para la formación del cuaderno de cotejo, la cantidad de B.18.223.10 o su equivalente en $500; (folio 292);
d)-Diligencia del 29/3/2007 abogado LUIS MARTINEZ M., solicitando extensión del término probatorio en la incidencia de cotejo, la cantidad de Bs. 18.223.10 o su equivalente en $500 (folios 319).
e)-Diligencia del 29/3/2007 abogado LUIS MARTINEZ M., indicando al Tribunal que omitió acordar la notificación del propietario del inmueble MIGUEL ALBERTO PARRA, en el que se practicaría la inspección judicial promovida por la parte demandante y haciendo del conocimiento al Tribunal que el inmueble sobre el cual se practicaría la inspección, salió del patrimonio de su representada, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500; (Folios 320);
f)-Asistencia al acto de inspección judicial de fecha 30/03/2007, la cantidad de Bs. 72.892,40 o su equivalente en $2.000,oo; (folios 235);
g)-Diligencia del abogado LUIS MARTINEZ M., por la que presenta al DARIO VARGAS FLORES a los fines de que sea juramentado la cantidad de 18.223.10 o su equivalente en $500;(folios 338);
h)-Diligencia del 10/04/2007, LUIS MARTINEZ M. solicitando que los expertos practiquen sus diligencias inmediatamente después de la juramentación y que rindan sus dictámenes acto seguido, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente $500;(folios 340);
i)-Diligencia de fecha 11/04/2007, abogado LUIS MARTINEZ M. y DIEGO E. PARRA D., señalando otros documentos indubitados a los fines de la prueba de cotejo, la cantidad de Bs. 18.223.10 o su equivalente en $500; (folios 342);
j)-Diligencia de fecha 26/4/2007 consignando escrito por el que solicitó aclaratoria y ampliaciones del dictamen presentado por los expertos DARIO VARGAS FLORES, CARRERO VIEMA AZARIAS Y CAMACHO CARLOS RAÚL el 20/4/2007, la cantidad de Bs. 36.446,20 o su equivalente en $1.000 (folios 393);
k)-Escrito abogado LUIS MARTINEZ, solicitando que se ordene a los expertos aclaren y amplíen los dictámenes presentados el 20/4/2007 la cantidad de Bs. 36.446,20 o su equivalente en $1.000; (folios 394 y 395);
l)-Diligencia del 15/5/2007, abogado DIEGO E, PARRA DAVILA, en un folio constancia que lo acredita como apoderado de E.D.C.A., así como el abogado LUIS MARTINEZ M., contenido en el despacho comisorio de pruebas, la cantidad de Bs.18.223.10 o su equivalente en $500; (folios 443);
ll)-Diligencia del 28/06/2007 abogado DIEGO E. PARRA D., solicitud de cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día del vencimiento del lapso probatorio (evacuación) exclusive hasta esa fecha inclusive, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500; (folios 457);
m)-Diligencia del 31/07/2007 consignando escrito de informes y promoción de pruebas documentos públicos por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500; (folios 479 ,480 al 488);
n)-Diligencia del 13/8/2007, los abogados LUIS MARTINEZ M. Y DIEGO E. PARRA D., consignando escrito contentivo de observaciones presentados por los co demandantes reconvenidos, la cantidad de Bs. 109.338,60 o su equivalente en $3000; (folios 490);
o)-De fecha 13/8/2007, abogado LUIS MARTINEZ M., Y DIEGO E. PARRA D. consignando escrito contentivo de observaciones presentado por los codemandantes reconvenidos, la cantidad de Bs. 109.338,60 o su equivalente en $3000.
p)-De fecha 13/08/2007, escrito de LUIS MARTINEZ Y DIEGO E. PARRA, escrito de observaciones a los informes presentados por los demandantes reconvenidos, la cantidad de Bs. 72.892,40 o su equivalente en $2000; (folios 491 al 493);
q)-Diligencia del 21/03/2007 consignación de informes en el Tribunal Superior Segundo por el abogado Luís Martínez, apelación propuesta por Antonio Di y Bartolomé contra el auto del 14/12/2006 al folio 23 por lo que dejó establecido que la contestación y la demanda fueron hechas en tiempo oportuno, la cantidad de Bs. 182.231,oo o su equivalente en $5.000; (folios 545);
r)-Diligencia del 02/4/2007, abogado LUIS MARTINEZ M. observaciones a los informes consignado en el expediente en dos (2) folios la cantidad de Bs. 109.338,60, o su equivalente en $500;(folios 556);
s)-Diligencia del 23/04/2008, abogado LUIS MARTINEZ M. solicitando sentencia definitiva la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500;(Folios 625);
t)-Del 22/09/2011 el abogado LUIS MARTINEZ M. solicitando abocamiento del juez al conocimiento de la causa, la cantidad de 18.223,10 o su equivalente en $500;(folios 642);
u)-Diligencia del 27/3/2012 LUIS MARTINEZ M., dándose por notificado de la continuación del curso de la causa, la cantidad de Bs. 18.223,10 o su equivalente en $500; (folios 650);
v)-Diligencia del 22/07/2016, abogado LUIS MARTINEZ M., dándose por notificado de la sentencia y pidiendo de la notificación de la parte actora fijando el respectivo cartel en la cartelera del Tribunal, la cantidad de Bs.18.223,10 o su equivalente en $500;(folios 688);
w)-Diligencia del 10/11/2016 presentando informes en el Tribunal Superior (apelación) por el abogado LUIS MARTINEZ la cantidad de Bs. 18.223.10 o su equivalente $500; (folios 706);
x)-Del 11/11/2026, Escrito de informes ante la alzada (Tribunal Superior Primero), presentado por LUIS MARTINEZ, la cantidad de Bs. 18.223.10 o su equivalente $500;(folios 707 al 710)
y)-Escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, LUIS MARTINEZ, la cantidad de Bs. 109.338.60 o su equivalente en $3000;(folios 718 y 719);
z)-Del 23/11/2016 firma de Boleta de Notificación de la sentencia;(folios 781);
-Diligencia del 10/06/2021 abogado LUIS MARTINEZ M. sustitución del poder en el abogado MANUEL SANTIAGO RODRIGUEZ SILVA, reservándose su ejercicio, la cantidad de Bs. 36.446,20 o su equivalente en $1000; (folios 787);
-Escrito del 09/03/2024 solicitando LUIS MARTINEZ M. poner un decreto ordenando la ejecución de la sentencia, la cantidad de Bs. 36.446,20 o su equivalente en $1.000;(folios 895);

PIEZA 3
-Del 1º/10/2021 Diligencia ante la Sala Civil del TSJ. Abogado MANUEL SANTIAGO SILVA, sustitución de poder a los abogados RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA Y ENRIQUE RAFAEL ECHEGANUCIA PÉREZ. (folios 830);
-Escrito de contradicción a los alegatos del formalizante del Recurso de Casación consignado por los abogados RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA y ENRIQUE RAFAEL ECHENAGUCIA PEREZ; (folios 836 al 843);
-Del 18/11/2021 decisión del TSJ que declara concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación;(folios 845 al 853);
-Del 12/08/2021 Sentencia de la Sala Civil.

Que todas estas actuaciones profesionales realizadas por ellos las estiman en DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.161.259,66) o su equivalente en $59.300;

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurrimos ante usted para demandar como en efecto, a los demandados MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números V-4.320.107 y V-3.618.380 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, por cobros de honorarios profesionales, causados en el juicio, que por resolución de contrato ellos incoaron en contra de nuestra representada E.D.C.A., contenido en el expediente Nº 27.082, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarles la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs.2.161.259,66) lo que equivale a 240.139.96 unidades tributarias, aproximadamente o su equivalente en $59.300 dólares americanos, cuyas respectivas diligencias y actuaciones procesales como profesionales de la abogacía están debidamente especificadas y cuantificadas en este escrito.

Así mismo pide al Tribunal la indexación monetaria de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales causados en la forma dicha y especificada, a los efectos que la mora causada por parte de los obligados tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el País.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamentan esta demanda de cobro de honorarios profesionales en las disposiciones legales antes señaladas y que por mera formalidad alguna de ellas a continuación las mencionan:

Artículos: 22, 23, 24, de la Ley de Abogados y Artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, BELLO LOZANO, señala:

“Que en cuanto a las situaciones surgidas en el cobro de honorarios, pueden establecerse dos situaciones: a) Que el abogado antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el proceso; y b) cuando el proceso haya concluido por sentencia definitivamente firme, imponiéndose a la parte vencida el pago de las costas”.

En el primero de los casos -señala el citado autor- el abogado que haya representado o asistido a una parte en el proceso, no estará obligado a esperar la conclusión del mismo para hacer efectiva la contraprestación correlativa, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado podrá estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho a retasa…, pero la otra situación, es decir, las costas, surge precisamente cuando ha recaído sentencia definitivamente firme, en condena a la parte vencida al pago de las costas, entrando como elemento principal, los honorarios profesionales a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la litis, situación ésta regulada en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que el profesional del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el 21 del Reglamento de Ley de Abogados, puede reclamar sus honorarios en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad de esperar que exista sentencia y que ésta haya quedado definitivamente firme, más en el caso de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el letrado se encuentra dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas, para hacer efectivo a ser retribuido por la prestación de sus servicios”.
IV
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con los artículos 585, 588 numeral 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos de la Ley de Abogados y de su Reglamento antes referidos, solicitamos sea declarada medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, para garantizar el pago y no se haga nugatorio la presente acción, por el doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal y que puedan causar esta demanda.

V
ESTIMACION DE LA ACCIÓN
Estimamos la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CNCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.161.259,66), lo que equivale a 240.139,96; unidades tributarias aproximadamente o su equivalente en $59.300 dólares americanos.
VI
DIRECCION PROCESAL
Solicitamos de este Tribunal se sirva ordenar la intimación de los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Residencias Cordillerana, Apartamento 2-C Mérida Estado Mérida. Indican como dirección procesal la señalada en el encabezamiento de este escrito.

Solicitan que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
REFORMA DE LA DEMANDA
Que con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente el libelo de la demanda cabeza de autos, específicamente en sus numerales II, II y V, en los términos que a continuación se índica:

II ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE:
1.- Folio 1 al 9, Libelo de la demanda y nota de recibo del 1/8/2006;
2.- Folio 83 y 84, auto de admisión de la demanda de fecha 09 de agosto de 2006;
3.-Folio106, diligencia del 27/11/2006, Poder Apud Acta a abogados LUIS MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10;
4.-Folio 108, Diligencia folio del 28/11/2006, consignación escrito de contestación a la demanda en 04 folios, en $500 su equivalente en 18.223,10;
5.- folio 109 al 112, escrito de contestación a la demanda, y a los folios 114 y 115 y solicitando por vía reconvencional la resolución en $10.000 o su equivalente en Bs. 364.462,oo;
6.- Folio 117 del 28/11/2006 Diligencia abogado LUIS MARTINEZ M. Y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, donde se solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida, a los fines de precisar el lapso legal dentro del cual se ha de contestar la demanda en el juicio que comenzó en ese juzgado con el Nº 8803, solicitando el cómputo de los días hábiles de despacho que transcurrieron en ese Tribunal desde el 18/10/2006 exclusive hasta el 10/112006, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223,10.
7.-Folios 120, 121 y 122 Diligencia del 29/11/2006, diligencia abogado LUIS MARTINEZ M. consignando en un folio escrito complementario de contestación a la demanda presentada el 28/11/2006 en $3000, o su equivalente en Bs. 109.338.60;
8.- Folio 149 Diligencia de fecha 13/12/2006, abogado LUIS MARTINEZ y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA; solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda y comentario sobre el alegato de la parte actora respecto a que la inhibición detiene el curso de la causa está en suspenso sin juez, ante el cual se pueda presentar contestación a la demanda con cita de doctrina en $500,oo o su equivalente en Bs. 18.223,10.
9.- Folio 158 Admisión de la reconvención de fecha 9 de enero de 2007;
10.- Folio 177 Diligencia del 16/01/2007 boleta firmada por LUIS MARTINEZ M:, se hace saber de conformidad con el 367 parte actora deben dar contestación a la de reconvención en $300,00 o su equivalente en Bs. 10.933,86;
11.- Folio 221 Diligencia del 01/02/2007 abogado DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, solicitando copia certificada de los folios 2012 al 216 en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10;
12.- Folio 229 Diligencia del 22/02/2007, abogado LUIS MARTINEZ M., Y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, consignando escrito de pruebas en 2 folios útiles junto a recaudos en 08 folios en $500 o su equivalente en Bs. 18.223,10;
13.- Folios 234 y 235 del 22/02/2007 escrito de promoción de pruebas, en $5.000 o su equivalente en Bs. 18.223,10;
14.- Folios 236 al 243; Pruebas “A” carta firmada por RICARDO A. ALBACETE “C” testificales “D” prueba a tenor del 433 requiriendo a la administración de Residencias Terracota información sobre quien ocupa el apartamento PH-2 de la torre “B”;
15.- Folio 262 escrito de fecha 06/05/2007, abogado LUIS MARTINEZ M. Y DIEGO E. PARRA DAVILA, se insiste en el valor de la carta inserta a los folios 236, 237 y 238 del expediente y se promovió la prueba de cotejo 445 CPC. Señalando como documento indubitado poder otorgado por MARITZA L. BARTOLOMEO DE ALBACETE Y RICARDO A. BARTOLOMEO VIDAL, autenticado el 31/07/2006 a los folios 10 y 11 del expediente y también se señalo como documento indubitado para la práctica del cotejo documento privado del 28/01/2002 que obra a los folios 114 y 115 del expediente en $2000 o su equivalente en Bs. 72.892,40.
16.- Folios 266 Diligencia del 08/03/2007 abogado LUIS MARTINEZ M, y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, vista la promoción de la prueba de cotejo con ocasión del desconocimiento de documento privado que hizo la demandada reconviniente se solicitó extensión del término probatorio, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223,10;
PIEZA 2
1.- Folio 285 Diligencia del 15/03/2007 Abogado LUIS MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA D., ratificando escrito del 06/03/2006, por el cual se promovió la prueba de cotejo del documento privado, inserto a los folios 236, 237 y 238 dado el desconocimiento de la demandante reconvenida, en $1.000 o su equivalente en Bs. 36.446,20.
2.- Folio 290 Diligencia del 21/03/2007 abogado LUIS MARTINEZ M. y DIEGO E. PARRA D., haciendo constar que en esa misma fecha entrega al alguacil emolumento para las copias para formar el cuaderno de cotejo, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10;
3.- Folio 292 Diligencia del 22/03/2007 abogado LUIS MARTINEZ Y DIEGO E. PARRA D. señalando los folios 10,11,114,115,234,235,236,237,238, 249,261,262,266,288 y 289 y sus vueltos para la formación del cuaderno de cotejo, en $500 o su equivalente en 18.223.10.
4.-Folio 319 Diligencia del 29/03/2007. Abogado LUIS MARTINEZ M., solicitando extensión del término probatorio en la incidencia de cotejo, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223,10.
5.- Folio 320 Diligencia del 29/03/2007 abogado LUIS MARTINEZ M., indicando al Tribunal que omitió acordar la notificación del propietario del inmueble MIGUEL ALBERTO PARRA, en el que se practicaría la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante y haciendo del conocimiento al tribunal que el inmueble sobre el cual se practicaría la inspección, salió del patrimonio de su representada en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10
6.- Folio 235 Asistencia al acto de Inspección Judicial de fecha 30/03/2007 en $2.000 o su equivalente en Bs. 72.892,40
7.- Folio 338 Diligencia Abogado LUIS MARTINEZ M., por lo que presenta al experto DARIO VARGAS FLORES, a los fines de que sea juramentado, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223,10.
8.- Folio 340 Diligencia del 10/04/2007 LUIS MARTINEZ M., solicitando que los expertos practiquen sus diligencias inmediatamente después de la juramentación y que rindan sus dictámenes acto seguido, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223,10.
9.- Folio 342 Diligencia de fecha 11/04/2007 abogado LUIS MARTINEZ M. y DIEGO E. PARRA D. señalando otros documentos indubitado a los fines de la prueba de cotejo, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223,10.
10.- Folio 393 Diligencia de fecha 26/04/2007 consignando escrito por el que solicitó aclaratoria y ampliaciones del dictamen presentado por los expertos DARIO VARGAS FLORES, CARRERO VIELMA AZARIAS Y CAMACHO CARLOS RAUL el 20/04/2007en $1.000 o su equivalente en Bs. 36.446.20.
11.- Folio 443 Diligencia del 15/05/2007 abogado DIEGO E. PARRA DAVILA, en un folio constancia que lo acredita como apoderado de E.D.C.A., así como al abogado LUIS MARTINEZ M., contenido en el despacho comisorio de pruebas, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10.
12.- Folio 457 Diligencia del 28/06/2007 abogado DIEGO E. PARRA D. solicitud de cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día del vencimiento del lapso probatorio (evacuación) exclusive hasta esa fecha inclusive, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223,10.
13.- Folios 479, 480 al 488, Diligencia del 31/07/2007 consignando escritos de informes y promoción de pruebas documentos públicos, por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10.
14.- Folios 490 Diligencia del 13/08/2007 abogado LUIS MARTINEZ M. Y DIEGO E. PARRA DÁVILA, consignando escrito contentivo de observaciones presentado por los co demandantes reconvenidos en $3000 o su equivalente en Bs. 109.338,60.
15.- Folios 491 al 493 de fecha 13/08/2007 escrito LUIS MARTINEZ Y DIEGO E. PARRA, escrito de observaciones a los informes presentados por los demandantes reconvenidos en $2000 o su equivalente en Bs. 72.892,40.
16.- Folio 545 Diligencia del 21/03/2007 consignación de informes en el Tribunal Superior Segundo por el abogado LUIS MARTINEZ, apelación propuesta por ANTONIO DI BARTOLOMEO contra el auto del 14/12/2006 al folio 23 por el que dejó establecido que la contestación y la demanda fueron hechas en tiempo oportuno en $5.000 o su equivalente en Bs. 182.231,oo.
17.- Folio 556 Diligencia del 02/04/2007 abogado LUIS MARTINEZ M., observaciones a los informes consignado en el expediente en dos (2) folios en $3000 o su equivalente en Bs. 109.338,60.
18.- Folio 625 Diligencia del 23/04/2008 abogado LUIS MARTINEZ M., solicitando sentencia definitiva, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10.
19.- Folio 650 Diligencia del 27/03/2012 LUIS MARTINEZ M. dándose por notificado de la continuación del curso de la causa, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10.
20.- Folio 688, Diligencia del 22/07/2016 Abogado LUIS MARTINEZ M. dándose por notificado de la sentencia y pidiendo de la notificación de la parte actora fijando el respectivo cartel en la cartelera del Tribunal en $500 o su equivalente en 18.223.10.
21.- Folio 706 Diligencia del 10/11/2016 presentando informes en el Tribunal Superior (apelación) por el abogado LUIS MARTINEZ, en $500 o su equivalente en Bs. 18.223.10.
22.- Folios 707 al 710; 11/11/2016, escrito de informes ante la alzada (Tribunal Superior Primero) presentado por LUIS MARTINEZ en $5.000 o su equivalente en Bs. 182.231,oo.
23.- Folios 718 y 719 Escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, LUS MARTINEZ en $3000 o su equivalente en Bs. 109.338.60.
24.- Folios 781, 23/11/2016 firma de boleta de notificación de la sentencia.
25.- Folios 787, Diligencia del 10/06/2021 abogado LUIS MARTINEZ M., sustitución de poder en el abogado MANUEL SANTIAGO RODRIGUEZ SILVA, reservándose su ejercicio en $l.000 o su equivalente en Bs. 36.446.20.
26.- Folios 895 escrito 09/03/2024 solicitando LUIS MANUEL M ARTINEZ M. poner un decreto ordenando la ejecución de la sentencia en $1.000 o su equivalente en Bs. 36.446.20.
PIEZA 3
1.- Folio 830 01/10/2021 Diligencia ante la Sala Civil TSJ. Abogado MANUEL SANTIAGO SILVA sustitución de poder a los abogados RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA y ENRIQUE RAFAEL ECHEGANUCIA PEREZ.
2.- Folios 836 al 843, escrito de contradicción a los alegatos del formalizante del Recurso de Casación consignado por los abogados RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA y ENRIQUE RAFAEL ECHEGANUCIA PEREZ.
3.- Folios 845 al 853, 18/11/2021 decisión del TSJ. Que declara concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.
4.- Folios 856 al 890 12/08/2021 Sentencia de la Sala Civil.

Que todas estas actuaciones profesionales realizadas por ellos, las estiman en 59.300 dólares americanos o Estados Unidenses y su equivalente en DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.161.259.66).

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, ocurren para demandar, como en efecto demandamos a MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-4.320.107 y V-3.618.380 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, y residenciados en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Residencias Cordillerana, Apartamento 2-C Mérida, estado Mérida, por cobro de honorarios profesionales, causados en el juicio que por resolución de contrato ellos incoaron en contra de nuestra representada E.D.C.A. contenido en el expediente Nº 27.082, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que convengan en pagarnos o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad 59.300 en dólares americanos Estado Unidenses ó su equivalente en bolívares para el momento de su pago, cuya respectivas diligencias y actuaciones procesales como profesionales de la abogacía están debidamente especificadas y cuantificadas en el libelo.

Así mismo, piden al Tribunal la indexación monetaria de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, causados en la forma dicha y especificada a los efectos que la mora causada por parte de los obligados tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el País.

ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN
Estimamos la presente acción en la cantidad de 59.300 dólares americanos Estado Unidenses o en su equivalente en Bolívares DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.2.161.259,66), para la fecha de presentación de la demanda.

De esta forma quedan reformado única y exclusivamente los numerales II, II y V del libelo de la demanda quedando en vigencia las demás partes de él.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, solicito se admita la reforma parcial a la demanda cabeza de autos en los términos antes indicados.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2025, (folios 299), las apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio, MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-14.106.543, V-8.008.878, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.900 y 25.303 respectivamente, consignaron escrito de contestación a la presente intimación, exponen:

DE LOS HECHOS

Vista la demanda interpuesta por las profesionales del derecho Abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, plenamente identificados en autos, donde los mismos demandan COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y como lo expresa la parte actora en su escrito libelar de la demanda folio 07, el cual copian textualmente:

II PETITORIO, Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurrimos ante usted para demandar, como en efecto demandamos a:(Omissis………….),

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2025, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, ya identificado en autos, realiza una reforma parcial a la demanda incoada en contra de sus representados, la cual corre inserta al vuelto de folio 278, cabe destacar que dicha reforma específicamente en el numeral V ESTIMACION DE LA ACCION, establece:

“Estimamos la presente acción en la cantidad de 59.300 dólares americanos Estado Unidenses ó en su equivalente en Bolívares 2.161.259,66, para la fecha de presentación de la demanda”.
Que el profesional del derecho no puede pretender realizar la presente acción en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (ver Jurisprudencia (1) SALA DE CASACION CIVIL Exp: Nº AA20-C-20210-000138 Magistado Ponente: FRANCISCO RAMON VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, representado judicialmente por los abogados MANUEL VILLA, JESUS ARTURO BRACHO Y MOISES AMADO inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.831, 25.402, 37.120 contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEYPOINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A. (0missis)”.


Por auto de fecha 26 de febrero de 2025 (folios 280), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, es aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramitará con arreglo a lo que dispone dicha norma. En consecuencia, intímese los ciudadanos RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL y MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para impugnar el cobro de honorarios intimados o para acogerse al derecho de retasa tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2025 (folios 281), la parte actora abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en nombre propio y en representación de DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, consigna carteles de citación de los demandados RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL y MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE, publicados en diarios Los Andes y Pico Bolívar de fechas 21 de febrero de 2025 y 25 de febrero de 2025.(paginas 282 al 285).

Por acta de fecha 27 de mayo de 2025 (folios 286), las abogadas MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, consignan poder Nº 1.452, de fecha 3 de abril de 2025, debidamente apostillado y certificado en Madrid, en fecha 4 de abril de 2025, bajo el nº 7201/2025/023660. (folios 287 al 298).

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025 (folios 311 y 312), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, manifiesta que al final del escrito de contestación a la demanda las nombradas abogadas de los intimados solicitan:

1.- La citación a la empresa EDCA, para que ejerza su privilegio como la parte afectada y a quien la sentencia le asigno el derecho de resarcimiento de sus gastos judiciales, costas y honorarios y suministre los documentos que demuestren los gastos incurridos y pagos y adelantos a sus apoderados. O que renuncie a ellos, y ceda esos derechos a los actuales demandantes.
2.- La tasación de las costas y honorarios de los abogados, objeto de la presente demanda.

Que es conveniente advertir que la tasación de los honorarios corresponde hacerla, como en efecto se hizo, a nosotros los demandantes por intimación de honorarios y no a los demandados, que a ellos les corresponde hacer uso del derecho de retasa, como en efecto lo hicieron bajo la denominación “tasación” y se desprende del escrito de contestación.

No obstante en el diccionario que aparece en la computadora sinónimo de retasa es: tasa, avalúa, valor valer.

Que en efecto en la contestación a la demanda se puede leer textualmente:

“…para que, a partir de esa cifra, los demandantes puedan re estimar el valor de sus emolumentos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes…”
“A estos efectos, procede la contratación de un perito experto acreditado…”

“Ciudadano Juez, con esta última referencia, queda claro, que la ley en cuestión es la ley que aplica para este caso, y por lo tanto, los cálculos deben hacerse con arreglo a lo que la ley dispone, y las leyes complementarias, que ya han mencionado.

Ciudadano Juez, los demandantes, no solo han hecho una narrativa que se contradice en sí misma, que se explica solamente, porque están atrapados en su propia juzgada, pero que, con los argumentos expuestos por nosotros, queda claro, que no nos estamos negando a pagar lo que sea justo y legal. (Subrayado nuestro) pero nos vamos a defender con la ley y la justicia.

El artículo 27 de la Ley de Abogados consagra textualmente su encabezamiento: Omissis (….).

Pues bien, como se puede observar las partes estamos de acuerdo en que se practique la retasa, por lo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, solicito se acuerde proceder a fijar día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.

Por auto de fecha 13 de junio de 2025 (folios 314), el DR. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, parte actora y en representación de DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA; solicita el nombramiento de jueces retasadores, el Tribunal de la causa niega el pedimento por cuanto se encuentra en periodo de prueba.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025 (folios 315), la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, consigno en este acto escrito de promoción de pruebas el cual consta de 54 folios útiles, para que sean agregados al presente expediente.

Por auto de fecha 16 de junio de 2025, (folios 371), el Tribunal a quo, admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por la parte demandada en el particular “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO”.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025 (vuelto folios 371), el Tribunal de la causa, deja constancia expresa que la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito alguno, este Juzgado de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa a partir del día siguiente al de hoy inclusive.
Por auto de fecha 09 de julio de 2025 (folios 372), el Tribunal de la causa hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político y que el poder judicial es un elemento de equilibro entre los poderes del estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDA: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERA: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTA: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el juez como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTA: Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, prevee: (…..).
En sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar formulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, es por lo que este Tribunal exhorta tanto a la parte demandante como a la parte demandada para que por sí o por intermedio de representantes, comparezcan ante el despacho del Juez Provisorio de este Juzgado, al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente, a que conste en autos la resulta de las notificaciones de las partes, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS en la presente causa, quedando entendido la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto. En escrito de fecha 14 de julio de 2025 (folios 374), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, se dio por notificado.

Consta a los folios 375 y 376, que la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada con el objeto de que participen en el acto alternativo de resolución de controversias, en la causa antes mencionada, quedando entendida la necesaria comparecencia de las

Al folio 377 consta acta de fecha 29 de julio de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto alternativo de Resolución de Controversias, en el presente juicio. Se anuncio a viva el mismo y se abrió previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3-026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, de este domicilio y hábil, en su carácter de parte actora. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 28 de julio de 2025 (folios 378), mediante diligencia presentada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, manifiesta que la parte intimada ni sus apoderados hicieron acto de presencia para el acto conciliatorio y dado que el escrito de contestación a la demanda, ellos de manera expresa reconocen el derecho que tienen de reclamar sus honorarios y que además de forma expresa solicitan la retasa pido se acuerda fijar día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores y reproduzco los alegatos hechos mediante escrito presentado por antes ese Tribunal el día 10 de julio de 2025.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2025 (folios 380), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consigna fotocopias de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y criterio doctrinario. (folios 381 al 398).

Consta a los folios 399 al 414, sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, opuesta por los abogados MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, apoderadas judiciales de la parte demandada, conforme a la aplicación del artículo 128 del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA INADMISIBLE la acción de intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, contra los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, anteriormente identificados. TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024 y participa al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante Oficio Nº 520-2.024, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2025 (folios 415), en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada por este Tribunal, en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones.(vuelto del folio 415 y folio 416).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025 (folios 417), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, otorgó poder al abogado DAMASO ROMERO, inscrito en el inpreabogado Nº.15.996, para que conjunta o separadamente junto con el represente de la manera más amplia y en cuanto a derecho se refiere, en el presente juicio hasta su definitiva terminación.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2025 (folios 418), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO; apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el día 07 de agosto de 2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025 (folios 419), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, manifiesta que por cuanto no han señalado en ninguna de sus actuaciones domicilio procesal y quienes afirmaron en la contestación de la demanda que MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, están domiciliados en Madrid, España. Lo que quedó ratificado en la referida decisión, ordena que sean notificados mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal (folios 420 al 423).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2025 (folios 426), El Tribunal de la causa admite dicha apelación en ambos efectos y en tal virtud, remitió el original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le difiere.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025 (folios 428), esta Superioridad da por recibido el presente expediente, con la numeración de este Juzgado, y el curso de ley correspondiente, Se advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2025 (folios 429), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en nombre propio y en representación de DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, estando dentro del lapso legal consigno escrito de promoción de pruebas.(folios 430 al 434).

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025 (folios 435), el Tribunal de la causa niega la admisión de las pruebas (punto previo), promovidas por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de DIEGO ENRIQUE PARRA, por ser manifiestamente ilegal su promoción, en virtud que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta alzada, sino documentos presentados en primera instancia.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025 (folios 436), la parte actora abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, presentó escrito de informes junto con sus recaudos (folios 437 al 494).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2025 (folios 495), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2026 (folios 496), el co apoderado abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consignó fotocopia de fragmentos de la sentencia Nº 761 de fecha 23 de noviembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil de ese máximo Tribunal (folios 497).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026 (folios 498), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejó constancia, que en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran n el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento.

Por auto de fecha 13 de abril de 2026 (folios 499), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
.
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Juzgado Superior, como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre los vicios formales y si el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia fue o no sustanciado conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata el juzgador que, el fundamento de la sentencia descansa en que se admitió la demanda por el procedimiento breve, cuando en realidad no lo es, sino un proceso de cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, que debe ser tramitado por el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

En consecuencia, resulta evidente que con ese proceder el Juez del Tribunal a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, ya que declaro inadmisible la demanda. Por tal motivo este Juzgador, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2025 (folios 399 al 414), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida, como son la justicia, el debido proceso y el derecho de los litigantes, se repone la causa al estado en que se encontraba en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2025, anulando de esta manera los demás actos procesales subsiguientes al mencionado auto cumplidos en el presente procedimiento, y se ordena al Tribunal, a quien le corresponda por distribución, ser el encargado de admitir la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil y proceda a sustanciar y concluir el presente proceso.

CONCLUSIONES

Finalmente, este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha percatado que la parte intiman te en el libelo de su demanda, no está reclamando el pago de sus honorarios profesionales en moneda extranjera como obligación dineraria. No se observa en el petitorio ni en los fundamentos de la intimación una pretensión dirigida al que el intimado cumpla su obligación en dólares estadunidenses o otra moneda extranjera.

Es necesario precisar, que la Sala de Casación Civil, ha sido categórica al establecer que el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, solo es admisible cuando existe un contrato previo, pactada expresamente por las partes, en el que ambas hayan consentido de manera inequívoca en que el pago se realizara en dicha moneda. Sin ese acuerdo de voluntades, la pretensión de cobros en divisas, carece de sustento y contraría el orden público, pues, implicaría trasladar al intimado una carga cambiaria no convenida.

En el presente asunto, del examen del libelo de la demanda, se desprende con claridad que el abogado intiman te ha fijado sus honorarios en bolívares, que es, la moneda de curso legal en la República. La mención de la moneda extranjera aparece única y exclusivamente como valor referencial, un parámetro para ilustrar el equivalente aproximado del monto reclamado, dado las fluctuaciones que experimenta el signo monetario nacional. No hay, una pretensión de pago en dólares, si no una cuantificación en bolívares acompañada de una referencia informativa expresada en moneda extranjera.
En consecuencia, esta Superioridad descarta cualquier objeción fundada en una supuesta demanda de pago en moneda extranjera por no ajustarse a lo peticionado en autos. ASI SE DECLARA.
OBITER DICTUM
En último lugar, esta Superioridad en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de apercibir al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, por haber incurrido en vulneraciones de derechos constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa a la parte demandante en el caso de marras, tal como quedó expuesto supra, pues los mismos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Es necesario reiterar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley. Y en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha recalcado en numerosas oportunidades que la misma debe entenderse como la oportunidad que tienen las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Pues al no hacerlo se estaría vulnerando el ejercicio de sus derechos al impedir su participación a realizar actividades probatorias. Observa este Juzgador, de la revisión que hiciera de las actas procesales, que el Juez a quo no aplicó idóneamente las normas adjetivas relativas a la admisión de la demanda, pues se evidencia que declaró inadmisible la presente causa, aun cuando la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, subvirtiendo el proceso al vulnerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y coartando de esta manera cualquier posibilidad a la parte accionante de subsanar su error en los momentos procesales que determina la Ley si él a quo consideraba que existía alguna ambigüedad inducida por motivos de semántica, pues se han transgredido con ese proceder el principio de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrado en los artículo 253 de nuestra Carta Magna y 7 del precitado Código, así como principio de imparcialidad que debe privar entre las partes, puesto que su inobservancia obviamente conllevará siempre a vulneraciones de derechos fundamentales; advertencia que se hace a la antes mencionada jurisdicente, a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir en situaciones análogas, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto del año 2025, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición como parte co-actor contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos MARITZA LUCIANA BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL. Por estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de agosto de 2025 (folios 399 al 414) y en las cuales declaró inadmisible la demanda, por cuanto, no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de honorarios profesionales en dólares americanos.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba en el auto admisión dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de febrero de 2025 (folios 280), quedando ANULADOS los demás actos procesales subsiguientes al referido auto cumplidos en el presente procedimiento.

CUARTO: SE LE ORDENA al Tribunal, a quien le corresponda por distribución, ser el encargado de admitir la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil y proceda a sustanciar y concluir el presente proceso.

QUINTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados judiciales.


Publíquese, regístrese y cópiese.


Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05632
LFJM/AKMB.