REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2026, por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO y RAMÓN MÁRQUEZ VIVAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026, proferido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los mencionados apelantes, contra la ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GÁMEZ, por deslinde.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026 (folio 51), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, se le dio entrada, se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, por último dispuso darle entrada bajo la numeración propia de esta Alzada, correspondiéndole el guarismo 05684.
En fecha 17 de marzo de 2026 el apoderado actor-apelante, abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, consignó escrito de informes en esta Alzada (folios 52 al 54).
Por auto de fecha 13 de abril de 2026, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten las observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa (folio 55).
En auto de fecha 13 de mayo de 2026, fecha en que vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado vario procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos a la fecha del presente auto (folio 56).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2026, esta Superioridad recibió oficio n° 228-2026 de fecha 27 de mayo de los corrientes, suscrito por la abogado MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO, Juez Provisorio del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el cual remitió copia simple del auto en el cual oyó en un solo efecto la apelación de la sentencia interlocutoria del expediente 1185-2025, nomenclatura de ese tribunal, para ser agregado como anexo al expediente n° 05684, de esta Alzada (folios 57 al 59).
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual por auto de fecha 10 de junio de 2025 (folio 3), le dio entrada y curso de ley a la presente acción de deslinde, interpuesta por los ciudadanos ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO y RAMÓN MÁRQUEZ RIVAS, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN ALMILCAR TORRES TORRES.
Consta en el folio 4, escrito de fecha 5 de agosto de 2025, suscrito por los ciudadanos demandantes ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO y RAMÓN MÁRQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 5.528.793 y 8.078.437 respectivamente, por el cual otorgan poder apud acta, al abogado RAMÓN ALMILCAR TORRES TORRES, en cuanto a derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 4).
Obra en los folios 5 y 6, las actuaciones realizadas por el Alguacil del mencionado tribunal, de fecha 14 de agosto de 2025, referente a la citación de la demandada, ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GÁMEZ, vía electrónica, Whatsapp, al n° +57 3148664024.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2025 (folio 7), vista la diligencia de fecha 6 de octubre de 2024, suscrita por el apoderado actor RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en la cual solicitó se libre cartel de citación a la demandada BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ y, luego de revisadas las presentes actuaciones, se ordenó librar el cartel de citación a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciere ante el mencionado tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de dos (2) carteles en el Diario Pico Bolívar, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, comenzando a discurrir el referido lapso a partir de que conste en autos la consignación de los mencionados carteles y de la fijación del cartel por parte de la Secretaría en la morada, oficina o negocio de la demandada, para que se dé por citada en horas de despacho, y en el caso de que dándose por citada concurriera a la operación de deslinde al quinto día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de citación. Se hizo saber a la parte demandada en el texto de los carteles que en caso de que no compare4ciera dentro del lapso señalado, el tribunal le designaría defensor ad litem, con quien se entendería la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 8 al 11 constan copias de las actuaciones referentes a los carteles de citación a la demandada ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ, de fecha 7 de octubre de 2025 y, la certificación de los mismos, realizada por la Lic. Yexcenia Chávez, Gerente Administrativo del Diario Pico Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2025.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de octubre de 2025, el Secretario Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que, el día 24 de octubre de 2025, en cumplimiento de los dispuesto en el Cartel y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó hasta el Sector Cruz Verde, vía La Otra Banda, casa n° 7-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde fijó en la morada de la ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ, el Cartel de citación librado a la prenombrada ciudadana (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado DARWIN JAVIER ROJAS, el cual expuso: “Por cuanto en el presente juicio está siendo demandada la ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.352.297, a quien conozco suficientemente, así como conozco la situación que presenta la demanda que ha dado origen a estas actuaciones; y por cuanto la referida ciudadana no se encuentra en estos momento [SIC] en el país, es por lo que manifiesto ante este Tribunal mi voluntad de asumir la defensa de los derechos e intereses de dicha ciudadana , los cuales serán ventilados ante este proceso, en razón de lo cual y por cuanto la parte actor ha solicitado la designación de Defensor Ad-litem [SIC], le solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva designarme como Defensor Ad-litem [SIC] de dicha ciudadana en el presente juicio, comprometiéndome desde a asumir, con la responsabilidad debida tales funciones, para cuyos fines prestaré en la oportunidad debida el juramento de ley. Para el supuesto de que esta petición sea denegada, contra todo evento asumiré entonces la representación de dicha ciudadana, con sujeción a los términos previstos en el tercer supuesto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cumpliré y me someteré a todas las condiciones que establece la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de ética Profesional del Abogado” (sic) (folio 13).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025, vista lo peticionado en la diligencia que antecede, el tribunal de la causa acordó lo solicitado, en consecuencia y visto que se cumplió con lo establecido en el artículo 223, y de conformidad con los artículos 168 y 225 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad litem de la demandada, al abogado DARWIN JAVIER ROJAS, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante el a quo al segundo día hábil de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación, dentro de las horas de despacho y manifestara su aceptación o excusa al caro, y en el primero de los casos prestas juramento de Ley, se libró boleta de notificación al mencionado abogado (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2025, el abogado DARWIN JAVIER ROJAS, en su carácter de defensor ad litem designado y debidamente notificado en la presente causa, manifestó su aceptación del cargo en él recaído como defensor ad litem de la ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GÁMEZ (folio 16).
Obra en los folios 17 al 22, escrito de fecha 23 de enero de 2025 (folios 17 al 22), suscrito por el abogado DARWIN JAVIER ROJAS, en su condición de defensor ad litem, de la demandada, ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GÁMEZ, en el cual, en resumen expone los siguientes puntos: 1.- DE LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCESO, ya que a su decir, existe la falta de citación absoluta, siendo que la demandada, se encuentra fuera del país y, que en la copia del pasaporte de la mencionada ciudadana se evidencia su salida del país el día 26 de marzo de 2023, no evidenciándose su reingreso o retorno al territorio nacional, por ello consideró que su citación debió hacerse conforme a los términos que establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. 2.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS, que de lo precedentemente advertido para reponer la presente causa, advirtió que en el libelo de demanda la parte actora no trazó, no determinó, no delineó la línea divisoria así como tampoco indicó los puntos por donde, a su juicio debería pasar la línea divisoria, todo esto en los términos establecidos que impone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. 3.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, que de no haberse hecho la traza o demarcación de la línea divisoria en los términos que exige la ley, la parte actora pretende que el presente juicio de deslinde se base en una copia de un supuesto plano, el cual impugna y desconoce en toda forma de derecho y en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que bajo el supuesto de que estuvieran en presencia de un documento administrativa, el mismo fue efectuado sin la debida y previa notificación y sin la presencia de la colindante, propietaria de la parcela n° 246, lo que indudablemente violó su derecho a participar en dicho procedimiento. 4.- DE LA INCOSISTENCIA DEL PLANO Y DEL INFORME DE CATASTRO QUE SE ACOMPAÑÓ LA DEMANDA, que en el supuesto plano e informe adjunto, figura anexo al oficio dirigido a la parte actora por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene varias imprecisiones en cuanto a varios de sus señalamientos, como el número de metraje, que desmiente las aseveraciones del libelo de demanda. 5.- DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que contra todo evento, por la vía subsidiaria y con sujeción al reiterado criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a partir de fallo dictado en fecha 17 de julio de 2009, en el expediente N° 2008-000308, consideró viable proponer al pretensión de prescripción adquisitiva, bien por la vía de reconvención o por la vía de defensa de fondo, con base a ello opuso en favor de la demandada, la aducida prescripción adquisitiva decenal, en virtud de haber sido adquiridos de buena fe y mediante título registrado dichos terrenos. En anexos desde el folio 23 al 41.
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, el tribunal de la causa, visto el escrito que antecede, presentado por el abogado DARWIN JAVIER ROJAS, defensor ad litem, en el cual informa que la ciudadana demandada BLANCA MAYIRA MORENO GÁMEZ, salió del país en fecha 26 de marzo de 2023 y no ha regresado al país, conforme se evidencia en la copia del pasaporte anexa, y por cuanto se comprueba que en principio los demandantes por medio de si apoderado judicial abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, solicitaron la citación personal de la demandada de autos ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GÁMEZ, en la dirección aportada, no pudiendo el Alguacil ubicar a la mencionada ciudadana, siendo informado por una persona que “ella no vivía en la ciudad” (sic), por lo que posteriormente el apoderado actor solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acordó y libro los carteles, siendo publicados en el Diario Pico Bolívar, en las respectivas oportunidades y, fijado en la morada de la demandada. Por ello, siendo que el tribunal no fue advertido de que la demandada se encuentra fuera del país, y en razón de que todo lo que concierne a la citación, son normas de estricto orden público, es por lo que en aras de garantizar los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva y, que en atención a los artículos 11, 14, 15, 206, 211 y 212 de Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todo lo actuado y para lo cual la parte demandante deberá mediante diligencia solicitar lo correspondiente (folio 41 y 42).
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TEMA A JUZGAR
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, consta en los folios 42 y 43, sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 202, proferido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual expuso lo siguiente:
“Vistas las actuaciones procesales en la presente causa y por cuanto de escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2026, inserto a los folios 59 al 64, presentado por el Defensor Ad-Litem abogado DARWIN JAVIER ROJAS, plenamente identificados, en el cual informa que la ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ, plenamente identificada en autos, salió del país en fecha veintiséis (26) de marzo de 2023 y no ha regresado al país, conforme se evidencia del pasaporte el cual anexaron en copia simple, y por cuanto se evidencia de autos que en principio la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial abogado RAMON AMILCAR TORRES, solicitó la citación personal de la demandada de autos BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ, en la dirección aportada, no pudiendo el Alguacil ubicar a la referida ciudadana y solo informándole una persona que se encontraba en el sitio que “…ella no vivía en la ciudad…”, y posteriormente el abogado RAMON AMILCAR TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la citación Por Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo y siendo publicados en el diario Pico Bolívar en las oportunidades respectivas, y fijado en la morada de la demandada, pero en razón de que este tribunal no fue advertido de que la referida ciudadana se encuentra fuera del país, y en razón de que todo lo que concierne a la citación son normas de estricto orden público, es por lo que en aras de garantizar los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva, y en atención a los artículos 11, 14, 15, 206, 211 y 212 de Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todo lo actuado, para lo cual la parte demandante deberá mediante diligencia solicitar lo correspondiente. En razón de lo expuesto el Tribunal se abstiene de trasladarse para la operación de Deslinde fijada para el día de hoy. Notifíquese a las partes y de haber aportado medios electrónicos notifíquese por esa vía…” (sic).
En diligencia de fecha 2 de febrero de 2026 (folio 44), el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 26 de enero de 2026.
Por auto del 11 de febrero de 2026 de 2026 (folio 59), previo cómputo, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, como se indicó ut supra.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2026, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 26 de enero de 2026, mediante la cual, declaró: “[…] en aras de garantizar los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva, y en atención a los artículos 11, 14, 15, 206, 211 y 212 de Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todo lo actuado, para lo cual la parte demandante deberá mediante diligencia solicitar lo correspondiente […] ” (sic), y dado su carácter repositorio, lo hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Siendo así, se indica que, como bien lo hizo el tribunal de la causa, en analizar lo referente a la citación de la demandada ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GÁMEZ, visto que se evidencia por la copia de su pasaporte, presentada por el defensor ad litem, abogado DARWIN JAVIER ROJAS, que la prenombrada ciudadana no se encuentra en territorio nacional y, que por tal razón la misma debe ser citada tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Art.- 224: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (sic)”.
Sentadas las anteriores premisas, observa quien suscribe que el a quo asumió la indicada conducta procesal, ya que la citación de una persona que está fuera del país no es un simple formalismo; es una garantía de que la persona demandada realmente se entere de que hay un juicio en su contra y, que al demostrarse que la persona está en el extranjero desde el año 2023, la citación realizada bajo lo que indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, deviene en nula, ya que se citó bajo la premisa falsa de que el demandado se encontraba en territorio nacional o que su paradero en el país era desconocido. Por ello, el mandato del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil es imperativo y más cuando se demuestra que el demandado está fuera de la República, el legislador exige formalidades distintas (el cartel debe publicarse, se le da un término de distancia, y la misión del defensor ad litem en ese caso es intentar localizarlo o gestionar su notificación en el extranjero) y que de continuar el juicio omitiendo esto, violaría flagrantemente el hilo procesal y causaría una indefensión total, lo que haría que cualquier sentencia futura sea perfectamente anulable en Casación, así pues, la reposición hecha por el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026, al estado de citar a la demandada conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 224 del Código Procesal Civil, está ajustada a derecho, no subvirtiendo así el orden procesal legalmente establecido y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes en todas sus partes la sentencia interlocutoria recurrida.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2026, por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ROSELBY RAQUEL RIERA INDRIAGO y RAMÓN MÁRQUEZ VIVAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026, proferido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los mencionados apelantes, contra la ciudadana BLANCA MAYIRA MORENO GAMEZ, por deslinde, en el cual, la Juez a quo declaró “[…] en aras de garantizar los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva, y en atención a los artículos 11, 14, 15, 206, 211 y 212 de Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todo lo actuado, para lo cual la parte demandante deberá mediante diligencia solicitar lo correspondiente […] ” (sic)”. Así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria preferida en fecha 26 de enero de 2026, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ende SE REPONE la causa al estado de citar a la demandada BLANCA MAYIRA MORENO GAMÉZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso de apelación a la ciudadana actora RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J., Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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