REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2025, por los abogados MIGUEL ALI MOLINA PEÑA y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES , en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio del 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por los abogados en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO en contra de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, por nulidad de documento, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por los abogados en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos, Carlos Portillo Almeron, Doris Arteaga de Portillo. En contra de los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta (+) y Alida del Carmen Morillo de Dávila, representados por el defensor judicial designado para los co-demandados ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, y para los herederos desconocidos de la causante Mayela Josefina Quintero Acosta, el abogado en ejercicio Daniel Sánchez, y de la co-demandada ciudadana Alida del Carmen Morillo de Dávila los abogados en ejercicio, Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Alí Molina Peña.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre 2025 (fs. 801 vuelto y 802), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 5 de diciembre del citado año (f. 804), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el N° 05656.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 7 de agosto de 2018 (folios 1 al 22), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.690, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., inscrita en fecha 18 de enero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo A-1, representada por la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.178.69, mediante el cual, por la razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.056.445, V-13.417.510, V- 4.657.204 y V-3.766.348 respectivamente, formal demanda por nulidad de venta, a fin de que sea declarada la nulidad del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, y la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, por inexistencia contractual.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda por nulidad de contrato de compra-venta (f. 157).
En fecha 8 de octubre de 2019 (f. 169), mediante diligencia la abogada LEYDI SERRANO, consigno registro de demanda de fecha 03 de octubre de 2019 (fs. 170 al 198).
En fecha 7 de febrero de 2020, el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, consigno escrito de reforma de la demanda (fs. 207 al 229).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia (f. 231 y 232).
Mediante declaración del alguacil del Tribunal a quo, de fechas 19 de febrero 2021 y 13 de abril del mismo año, obran resultas de la citación sin firmar de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA Y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. (f.235 al 348).
Obra diligencia de fecha 26 de abril de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita librar carteles de citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 27 de abril de 2021 (f. 352 al 353).
En fecha 7 de junio de 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consigna carteles de citación de la parte demandada en 4 folios, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 8 de junio de 2021 (f. 355 al 361)
Consta mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2021, la fijación de los respectivos carteles de citación, en la morada de los co-demandados folios (362 y 363).
En fecha 19 de julio de 2021, mediante nota de secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el 15 de julio del mismo mes y año que discurre el último día para que la parte demandada se dieran por citados en la presente causa, no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.364).
En fecha 20 de julio de 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se nombre defensor ad litem a la parte demandada (f. 365).
Por auto de fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, el cual fue notificado mediante boleta debidamente firmada, agregada por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 04 de agosto de 2021 (f.366 al 368).

Obra acto de aceptación y juramentación del defensor ad-litem Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ (f. 369)
En fecha 14 de septiembre de 2021, mediante diligencia suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consigna escrito de contestación a la demanda (fs. 374 al 384).
En fecha 17 de septiembre de 2021, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, consigna en dos (2) folios acta de defunción de la co-demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO BARRIOS (fs. 385 al 387).
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrito por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (fs. 389 al 391)
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa mediante nota de Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, recibiendo la misma dentro del lapso legal (f.393).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa suspendió el curso de la causa a partir del 17 de septiembre de 2021 de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean citados los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO BARRIOS. (f. 394).
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2021, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (f.395).
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita librar edictos para el llamamiento a la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f.396).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa ordeno librar el edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, parte co-demandada en la presente causa, el mismo fue retirado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 397 y 398). Asimismo, en fecha 19 de enero de 2022, mediante diligencia suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicita expedir nuevos edictos para su publicación, la misma fue acordada por auto de fecha 24 de enero de 2022 y retirado mediante diligencia de fecha 02 de marzo del mismo año (fs. 406 al 408).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, mediante la cual otorga poder apud acta al prenombrado abogado para que represente y defienda sus derechos e intereses (f.409).
En fecha 16 de enero de 2022, mediante diligencia suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna publicación de edictos respectivos, los mismos fueron agregados por el Tribunal de la causa mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs. 410 al 429).
Mediante declaración del alguacil del Tribunal de la causa de fecha 04 de julio de 2022, dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado a todos los herederos desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA. (f.430).
En fecha 22 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, consigna poder debidamente notariado, con fecha 04 de abril de 2023, otorgado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA al mencionado abogado (fs. 431 al 434).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, en representación de la parte co-demandada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, mediante la cual sustituye el poder a la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, reservándose el ejercicio y las facultades otorgadas en el mismo (f. 435).
En fecha 4 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa mediante nota de secretaria dejó constancia que los herederos desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citados (f. 436).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva nombrar defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, la cual fue acordada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 437 y 438).

En fecha 27 de octubre de 2022, mediante diligencia suscrita por los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.497 y 75.485, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, parte co-demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs. 439 al 452).
En fecha 1 de noviembre de 2022, mediante declaración del alguacil del Tribunal de la causa devuelve boleta de notificación firmada librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como defensor designado de los herederos desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERA ACOSTA (fs. 453 y 454).
Consta al folio 455 acto de aceptación y juramentación del defensor judicial con fecha 03 de noviembre de 2022, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como defensor designado de los herederos desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERA ACOSTA.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en los abogados en ejercicio NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ y ENEIDA SALAS MORA, reservándose el ejercicio del mismo (f.459).
En fecha 22 de marzo, de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, en tres (3) folios útiles, en representación de los herederos desconocidos de la causante MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (fs.466 al 468).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, el abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2022 (f. 469).
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda (f. 470).
En fecha 17 de abril de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO defensor judicial de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas de fecha 5 de octubre de 2021 (f. 471).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), consigna escrito de promoción de pruebas (f. 472).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por los abogados en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, consignan escrito de pruebas (f. 473).
En fecha 17 de abril de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos (f. 474).
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal de la causa mediante nota de secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio agregando a los autos los escritos de las partes intervinientes en el presente juicio (fs.475 al 584).
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace oposición a las pruebas de la parte demandada, el mismo se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs.585 al 589).
En fecha 25 de abril de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante la cual consigna escrito en dos (2) folios útiles de contestación a la oposición a la admisión de las pruebas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs.590 al 594).
Mediante cómputo de fecha 3 de mayo de 2023, y mediante auto de la misma fecha el tribunal de la causa procedió a decidir la oposición y a la admisión de las pruebas de las partes en litigio (fs. 595 al 603).
En fecha 19 de febrero de 2024, la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes (fs.681 al 698).
En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa mediante nota de secretaria dejo constancia del vencimiento para presentar informes (f. 699).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa apertura el lapso de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes. (vto f. 699)
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, suscrito por los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, como parte co-demandada, consignan escrito de observaciones a los informes (fs. 700 al 711).
En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa mediante nota de secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes y mediante auto de la misma fecha entro en términos para decidir (f.712 y 713)
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, como juez temporal del Tribunal de la causa, en sustitución de la Juez Provisoria CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO (f. 715).
Consta a los folios 737 al 790, que en fecha 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, referente a la prescripción de la acción realizada por los co-apoderados judiciales abogados en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Alí Molina Peña, de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, de conformidad al artículo 1.346, 1.977 del Código Civil, en concordancia con las normas, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la abogada SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, de conformidad con las normas y doctrina citada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía, opuesta por la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia invocada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por los abogados en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos, Carlos Portillo Almeron, Doris Arteaga de Portillo. En contra de los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta (+) y Alida del Carmen Morillo de Dávila, representados por el defensor judicial designado para los co-demandados ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, y para los herederos desconocidos de la causante Mayela Josefina Quintero Acosta, el abogado en ejercicio Daniel Sanchez, y de la co-demandada ciudadana Alida del Carmen Morillo de Davila los abogados en ejercicio, Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Alí Molina Peña, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil en concordancia con los artículos 1141 y 1154 ibídem, doctrina y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, se decreta la nulidad de las compras ventas contenidas en los documentos inscritos en primer lugar, en la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, tomo 27 de los libros respectivos y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año.
Así como el Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Y conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se anulan los asientos registrales de las ventas registradas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año, donde la ciudadana SONIA DEL CARMEN, actuando en nombre de los co-demandados ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, mediante poder le vende a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y la venta del asiento registral del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, el inmueble, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarcada con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995. Se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe las notas marginales de anulabilidad de las ventas supra identificadas, una vez quede firme la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 1.922 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora-demandada y defensor judicial) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE. -” (sic).”

LA DEMANDA
En fecha 7 de agosto de 2018, compareció por ante el Tribunal a quo la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., interponiendo formal demanda de Nulidad de documento contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, bajo los argumentos de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen a continuación:
Sostiene la accionante que su representada es la legítima propietaria de un inmueble consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, signada con el 17-B, la cual, consta de cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86m2), inmueble ubicado en Urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son: Frente: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70m), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20m), colinda con parcela numero dieciocho de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30m) demarca con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en fecha supra indicada, bajo el Nº 10, Protocolo primero, tomo 34, correspondiente al primer Trimestre del año 1995.
Arguye que, en fecha 12 de junio de 1998, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, actuando como Director de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., vendió dicho inmueble a su cónyuge, la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, quien para la fecha también detentaba el cargo de Director- Gerente en la referida sociedad, documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 12 de junio de 1998 y bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 34. Alega la actora que dicho acto es nulo de pleno derecho por contravenir la prohibición expresa del Artículo 1.482, ordinal 3º del Código Civil, al existir un evidente fraude a la ley, documento que fue declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016, expediente. 26.891.
Señala que, encontrándose en curso un proceso judicial pendiente sobre el bien inmueble antes mencionado, en fecha 16 de diciembre de 2005, los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por medio de su apoderada, la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, otorgan en venta dicho bien inmueble, a la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tal como se desprende del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, bajo el Nº 39, tomo 27 y que en fecha 10 de mayo de 2007, se protocolizó ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 19, Folios 155 al 161, protocolo primero Tomo Vigésimo, segundo Trimestre del año. Denuncia la accionante que dicha venta adolece de nulidad relativa, por cuanto la compradora fungía para ese momento como apoderada judicial de los vendedores en el litigio, incurriendo en la prohibición de compra de bienes litigiosos por parte de abogados y mandatarios, establecida en el artículo 1.482, ordinal 3º ejusdem.
Finalmente, aduce que en fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana MAYELA QUINTERO ACOSTA dio en venta el inmueble a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DÁVILA. Respecto a este negocio jurídico, la actora pretende la nulidad por inexistencia contractual y, subsidiariamente, por simulación, alegando causa ilícita y mala fe, toda vez que la adquirente conocía o debía conocer por la debida diligencia registral que el bien se encontraba afectado por una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar.

En virtud de lo expuesto, la parte actora solicita:
PRIMERO: A los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad por nulidad relativa del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en Sentencia Definitiva la Nulidad del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, signada con el 17-B, cuyas medidas y linderos fueron descritos anteriormente.
SEGUNDO: Por una parte, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora y agraviante civil, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad por inexistencia contractual y subsidiariamente en la nulidad por conducta simulada en negocio jurídico, que adolece el documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo Nº 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto Trimestre de ese año, mediante la cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta simulada a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, antes descrito.
TERCERO: A su vez subsidiariamente; reitera demanda la nulidad por efectos ex tunc; producida por la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedo firme el 13 de abril de 2016, de los documentos de compra-venta del inmueble in comento celebrados con posterioridad al acto declarado nulo por el fallo supra indicado, entiéndase intentada esta acción subsidiaria en contra:

A) por una parte; a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean obligados a ello, por este tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento autenticado ante la oficina notarial de ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, Tomo 27 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de su representada, descrito con anterioridad.
B) Por una parte, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora y agraviante civil, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean obligados a ello, por este Tribunal a su cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 05 de octubre de 2009, bajo Nº 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta ilegal a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, antes descrito.

CUARTO: Solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva condenar a las partes demandadas al pago de los costos y costa procesales, al ser declarada con lugar la presente acción.
QUINTO: A su vez, ordene la indexación de la suma pecuniaria, en la cual se estimara la presente acción, desde el momento que se incoe la demanda hasta que sea proveída sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero, que erogara mi mandante para el sostenimiento del presente juicio contenida en las costas y costos procesales, esto en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicita se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.141, 1.155, 1.157, 1160, 1.161, 1.279, 1.281, 1.360, 1.482 en su ordinal 3 y último aparte, del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de CUATRO BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000.000), lo que equivale a tres mil trescientos treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (U.T. 3.333.333,33), cuantía demandada que se contrae al valor actual del inmueble; propiedad de su representada.

REFORMA DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2020, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.913, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reforma totalmente la demanda planteada en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de marzo de 1995, su representada adquiere la propiedad de un inmueble consistente de una Parcela de Terreno identificada con el Nº 17 en el plano de mensura del urbanismo del Conjunto Residencial Piedra Grande, ubicada en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de mil ochenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados 1.083,72 m2, cuyos linderos y medidas son: Frente: En una extensión de cuarenta y cinco metros con noventa centímetros lineales (45,90 m); con la calle tres del citado Conjunto Residencial; Costado Derecho (visto de frente): En una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 m); con parcela de Terreno Nº 18 del señalado Conjunto Residencial; Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de treinta y seis metros lineales (36m); en línea irregular con el área verde número uno del Conjunto Residencial; Fondo: En una extensión de Treinta y uno metros con sesenta centímetros lineales (31,60m); con Calle uno (01) del Conjunto Residencial. Con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 24 de marzo de 1995 y bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 34 correspondiente al primer trimestre del año 1995.

Que su representada Lotifica el terreno antes descrito, el cual divide en dos parcelas signadas con los Nº 17-A y 17-B, y edifica a expensas con dinero de su propio peculio, en el lote identificado 17-B, un Inmueble consistente de una casa, constante de cinco (05) habitaciones, cinco (05) Baños, Sala-Comedor, Cocina, Servicios y Star con Plantabanda, Techos de Machihembrado y Tejas, Piso de Cerámica, con superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 m2), ubicado en la dirección señalada ut-supra; cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70m); lindando con la calle tres del Conjunto Residencial; Costado Derecho (visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 m); colinda con parcela de Terreno Nº 18 del Conjunto Residencial; Costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20m); limita con Parcela Nº 17-A de la citada Urbanización; Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30m); demarca con la Calle uno (01) de la Urbanización in comento.

Que en fecha 12 de junio de 1998, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, actuando con el carácter de Director Administrador de su representada, otorga en venta Publica el descrito Inmueble, a su esposa y Director- Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, transmisión de propiedad de Documento ilegalmente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, quedando registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 34, correspondiente al segundo trimestre del año 1998.

Que insiste con atribuir a la precitada venta, el talante contra legem, en ocasión que ambos ciudadanos además de ser cónyuges, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en los libros de registro civil de matrimonio del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, ostentaban para la fecha de la venta cargos de dirección de la Sociedad Mercantil que representa, entiéndase, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, representaba a dicha Sociedad con el cargo social de Director-Administrador y la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, regentaba la mentada figura mercantil con el cargo de Director-Gerente, tal como se puede apreciar claramente de los Estatutos Sociales de mi patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 1.995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-1, circunstancias fácticas que tuvo que apreciar el Registrador Público, primeramente, al verificar la paridad del apellido de casada de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en relación al apellido paterno-filial del ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, lo cual indiciariamente precavía que eran esposos, en consecuencias la sospecha defraudadora del acto registral, y seguidamente, debió alertar en lectura a los Estatuto Sociales de su mandante, que ambos desempeñaban cargos de dirección en la prenombrada Compañía, Sociedad Mercantil que tiene como objeto la venta de bienes inmuebles, según se desprende del articulo veinte y segundo; respectivamente, contenidos en las normas estatutarias que rigen a su conferente.

Que se demuestra palpablemente el fraude consumado por los directores y esposos¸ ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en perjuicio desmedido al patrimonio de su representada, situación jurídica que obligó a su poderista demandar a los referidos ciudadanos por la nulidad contra legem de la venta in comento, proceso judicial iniciado en fecha 06 de junio de 2006, ante el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 26.891, cuya pretensión de nulidad fue acogida por el Juzgador en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, al declarar con lugar la demanda de nulidad del asiento registral de venta del inmueble.

Que, en ocasión que, el contexto del pedimento judicial de nulidad intentado por su poderista en la demanda supra indicada, estuvo erigido al Tribunal con la intención expresa de retrotraer “…la situación jurídica existente inmediatamente anterior a su constitución y se declare que la propiedad legítima de los inmuebles a que se contrae cada documento corresponde a su representada la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A.”, quien era la propietaria legítima de dichos inmuebles antes de celebrarse los contratos declarados nulos…”, petitum judicial, que se evidencia del escrito de demanda. El Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, emite oficio Nº 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ulterior fin que, en conformidad con la sentencia proferida por ese Despacho, estampara la nota de nulidad de venta del precitado inmueble, así como también, la nulidad de los demás actos que se hayan suscitado con posterioridad al acto nulo.

Que la sentencia in cometo fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el Nº 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año, momento en el cual su representada alerta que, en el ínterin del juicio, los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y; su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, quien funge como apoderada de los precitados ciudadanos, según se evidencia instrumento poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, otorgan en venta el inmueble antes identificado, a la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, tal como se desprende de documento, primeramente, autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, documento de compra-venta redactado por la abogada y compradora, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tal como se evidencia del visado de la precitada venta al margen superior izquierdo.

Que al indagar sobre la legitimidad de la precitada venta, se puede observar hechos circunstanciados que determinan con basta claridad, la intención defraudadora de las partes contratantes, aunado al delito que representa la venta de bienes litigios, a saber:

Que primeramente, la abogada compradora del inmueble, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, estaba imposibilitada jurídicamente para adquirir el citado bien, al ostentar el carácter de apoderada de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, tal como se evidencia de instrumento poder de administración y disposición autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 15 de los libros respectivos, mediante el cual, la facultan para firmar en sus nombres “…documentos públicos y privados, libros, tomos y protocolos…”, lo cual deviene entender que estaba facultada para otorgar en venta bienes propiedad de sus mandantes, argumento válido, que se aprecia al concatenar la facultad aludida con la manifestación de los poderistas de otorgar poder a la precitada abogada de “administración y disposición”, mandato que se tiene por aceptado por la abogado in comento, al ser redactado por sí misma, lo que se evidencia del visado al margen superior izquierdo del instrumento poder, así los actos fraudulentos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, conculcan el ordenamiento jurídico.

Que en cuanto al segundo hecho en fraude de su patrocinada, nótese, que inicialmente la venta que se cuestiona se realizó vía autenticación en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, la cual quedó anotada bajo el Nº 39, Tomo 27, de los libros respectivos, documento autenticado de compra-venta que no pudo ser registrado in situ, en ocasión que para la fecha de otorgamiento cursaba el mentado juicio de nulidad y reivindicación sobre el citado bien inmueble, intentado por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ VAN DER HANZ; socia mayoritaria de la Sociedad Mercantil que representa, contra los referidos ciudadanos esposos UGARTE, iniciado en fecha 16 de abril de 2002, proceso judicial que protegió cautelarmente dicho inmueble mediante prohibición de enajenar y gravar, juicio vetusto referido ut supra, que cursó por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 19.341.

Que sobre este acontecimiento, es menester precisar, los siguientes hechos: la venta autenticada del inmueble, tuvo su génesis en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, por lo cual, la compradora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tenía conocimiento preciso y expreso de la situación jurídica del inmueble, al fungir desde el 5 de mayo de 2005, como apoderada de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, demandados por nulidad y reivindicación sobre el citado inmueble, en fecha 16 de abril de 2002, en el expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, juicio en el cual, reitera, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nro. 625 de fecha 29 de abril de 2002. Así, para la fecha del acto de compra venta autenticado, estaba prohibida la enajenación del inmueble in comento por arden judicial, entendiendo que todo acto de venta, aun privado, efectuado sobre el precitado inmueble es nulo, por contravenir mandato judicial.

Que el tercer hecho defraudador, precave del conocimiento preciso de la situación jurídica del inmueble, el cual queda entendido, por parte de la abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, al ejercer la representación de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en el anterior juicio contenido al expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se puede apreciar de la lectura del libelo, que el argumento de nulidad estuvo referido a la imposibilidad legal de los esposos Ugarte, de vender en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil HILDI.C.A., entre ellos mismos, bienes que estaban facultados para administrar y vender, según previsiones legislativas del artículo 3° del artículo 1.482 del Código Civil. y aun cuando, la demanda sucumbió por ser declarada la falta de cualidad de la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ VAN DER HANZ; socia mayoritaria de su mandante y titular del noventa y ocho por ciento del capital accionario, por haber actuado como persona natural y no como regente de la Sociedad Mercantil que representa, es tajante al conocimiento jurídico.

Que el cuarto hecho, deviene del conocimiento pleno de la intención defraudadora de la vendedora y apoderada, SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, y la apoderada, abogado y compradora, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sumado a la formación y consumación de actos preparativos para el efecto, en fraude a los derechos de su patrocinada, circunstancias fácticas que permiten concluir que los ciudadanos: MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y sus apoderadas, la primera abogado, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, y la segunda, su hermana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, tenían perfecto conocimiento del acto fraudulento propiciado por ellos, en detrimento de su representada.

Que el otro hecho, concurrente al conocimiento expreso de la situación jurídica del inmueble por parte de la abogado, apoderada y compradora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, acaece, cuando al ser declarada sin lugar la demanda de nulidad y reivindicación que curso al expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual quedó definitivamente firme en fecha 6 de mayo de 2007, y en consecuencia, levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar prevenida en el mentado juicio, mediante oficio Nº 521 de fecha 09 de mayo de 2007, y estampada la nota de suspensión de dicha prohibición el 10 de mayo de 2007, justo el mismo día, acude la referida abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA a la Oficina de Registro Público y presenta para su protocolización el documento autenticado de compra- venta, mediante el cual ilegalmente adquirió el mentado inmueble.

Que los hechos delatados, demuestran palpablemente la mala fe de la abogado, apoderada y compradora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, y aún más, de los esposos UGARTE, al celebrar el contrato de compra-venta cuestionado vía autenticación y posteriormente al presentarlo al Registro Público para su protocolización, en detrimento exclusivo y excluyente del patrimonio de su representada, por tener conocimiento específico de la ilegalidad de tal acto de compra-venta.

Que en conclusión atinente a la conducta ilícita propinada por la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, y los esposos Ugarte, ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en detrimento al patrimonio de su representada.

Que en este orden de ideas, es menester precisar y delimitar a modo conclusivo la conducta propinada por la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y los esposos UGARTE, con el telos procesal de determinar fehacientemente que el acto de otorgamiento del documento público de compra-venta del inmueble in comento, autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, acarreara sanción de nulidad a saber:

Que los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Y EMMA ALICIA NAVARRETR DE UGARTE, sostuvieron un primer juicio de nulidad y reivindicación, intentado por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ VAN DER HANZ; socia mayoritaria de su mandante y titular del noventa y ocho por ciento del capital accionario, el cual cursó al expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, proceso judicial que tuvo su génesis el 16 de abril de 2002, y concluyo el procedimiento de segunda instancia ante el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de mayo de 2007. Mentado juicio, que declaro la falta de cualidad de la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ VAN DER HANZ, para intentar la acción, por haberla incoado como persona natural y no como regente de la Sociedad Mercantil que representa, en consecuencia, sucumbió la demanda.

Que puede apreciarse del documento público cuestionado, entiéndase aquel mediante el cual los esposos UGARTE, mediante apoderado, otorgan en venta el inmueble objeto de nulidad a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, que la manifestación de voluntad y celebración del contrato de compra-venta, fue realizada en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Oficina Notarial de Ejido, autenticado bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, nótese, que los contratantes celebran el mentado contrato de compra-venta de un bien litigioso, habida cuenta, el primer juicio de nulidad y reivindicación, inició el 16 de abril de 2002 y tuvo su fin el 6 de mayo de 2007, juicio en mención del cual expresamente tenían conocimiento los demandados esposos UGARTE y la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, quien fungió como apoderada de los expresados esposos, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la referida abogado compradora; MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en fecha 05 de mayo de 2005, al folio 349 del expediente 19.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual incorpora al expediente mandato conferido por los ciudadanos, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y; su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 15 de los libros respectivos, teniéndose así, por aceptado expresamente el poder in comento y evidente intención de la apoderada de ejercer la defensa de los esposos Ugarte, sobre los derechos que estos, pretendían ostentar sobre el bien inmueble descrito ut supra.

Que es imperante señalar que la venta de un bien litigioso, es un acto contra legem, sancionado por el legislador con pena de prisión, según el ordinal 6 del artículo 463 del Código Penal, al haber vendido y comprado los aludidos ciudadanos, con conocimiento de causa, el inmueble en cuestión, estando prohibida su venta por orden judicial mediante decretó de prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 625 de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Tribunal Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aduciendo a la conducta ilícita que dicho bien era objeto de litigio, por ello, pide respetuosamente a usted ciudadano Juez informe al Ministerio Público sobre los hechos aquí delatados, los cuales, alertó mi representada en fecha 28 de diciembre de 2017.

Que, demostrada la conducta ilícita por parte de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, es menester, subsumir tal conducta contra legem atendiendo la reglas de derecho civil, con el objeto que este Tribunal sancione a los expresados ciudadanos, con la declaratoria de nulidad del documento público de compra-venta autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizada ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año.

Que de la premisa jurisprudencial antes transcrita, y los hechos demostrados a lo largo de esta delación, se evidencia que el contrato de compra venta del inmueble in comento, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, es anulable, por nulidad relativa, ya que la disposición legal contenida en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, está dirigida a proteger intereses de particulares, en el caso de marras, en salvaguarda de los derechos de su representada por verse afectado su patrimonio con el acto ilegal de compra venta.

Que el conocimiento de los hechos jurídicos circunstanciados, tal como se ha expresado en el contexto de la presente delación, ocurre en el saber de su patrocinada en fecha 28 de diciembre de 2017, momento en el cual, se presenta para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, fallo judicial que declara la nulidad del asiento Registral del documento de compra-venta, que hizo propietaria a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, del inmueble in comento, proceso judicial intentado por su representada en fecha 06 de junio de 2006, ante el Tribunal de Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 26.891, sentencia declarada definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, mandato judicial, que reposa en el archivo de la precitada Oficina de Registro, bajo el Nº 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año.

Que por los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se funda la presente acción, solicita respetuosamente a su Magistratura declare la nulidad por nulidad relativa del documento de compra-venta, mediante el cual, los esposos UGARTE, enajenan el bien inmueble, descrito en su situación y lindero ad initio, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, entiéndase, documento de compra-venta autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año.

Que en el caso de marras, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, tuvo que dirigir su conducta al menor esfuerzo necesario y cabal, refiero: revisar por si misma los antecedentes de propiedad del bien que pretendía adquirir, notándose, entre otros asientos de prohibición de enajenar y gravar, y gravámenes sobre el inmueble, aquel estampado en fecha 29 de abril de 2002, según oficio Nº 625, de lo cual se colige, que por orden judicial estuvo prohibida la disposición negocial del referido inmueble, motivado a la protección cautelar decretada en juicio de nulidad y reivindicación, instruido en el expediente Nº 1.934 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, circunstancia jurídica que obliga a la pretendida compradora ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, a indagar sobre tal juicio, y aun cuando el vetusto juicio, sucumbió por ser declarada la falta de cualidad del ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ VAN DER HANZ; socia mayoritaria de su mandante y titular del noventa y ocho por ciento del capital accionario, por haber actuado como persona natural y no como regente de la Sociedad Mercantil que representa, se puede evidenciar claramente del libelo de la demanda el argumento jurídico de nulidad y reivindicación.

Que se infunde la duda razonada sobre la legalidad de la adquisición de la propiedad sobre el inmueble, descrito ut supra, en su situación y linderos, por parte de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, al constatar de los dichos delatados por la aludida ciudadana ante el Tribunal de Municipio; supra indicados, que no fue hecha la tradición legal de inmueble, ni la entrega de las llaves que permiten el ingreso al mentado bien, por parte de la vendedora; MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, a la compradora; ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, lo cual es del todo incongruente con la manifestación pública contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, en el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, con el objeto de transmitir todos los derechos adquiridos de manera ilegal sobre el inmueble a la compradora; ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, expresamente señala: “…por lo que le transmito la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito…” y en reglón seguido la compradora; ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, manifiesta su aceptación.

Qué no obstante, a la veracidad del argumento que antecede, mayor consternación al conocimiento de su representada, cuando en la oposición a la solicitud de entrega material del inmueble in comento, la cual, consta reproducida al escrito libelar, marcada con la letra “P”, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, señala: “…se evidencia un fraude cometido a mi persona por dicha ciudadana -entiéndase: ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA- ya que no se ha especificado tiempo alguno para hacerle entrega de dicho inmueble, por cuanto el mismo no existe ni existirá…”, lo que conlleva tildar la negociación de venta entre las expresadas ciudadanas, como un acto pérfido en perjuicio al patrimonio de mi representada y en contra del ordenamiento jurídico.

Que queda palpablemente demostrado, con las circunstancias fácticas narradas ut supra y comprobadas en esta delación, la mala fe de las ciudadanas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en la adquisición del inmueble objeto de la presente acción, y la marcada intención del perjuicio intencional por ellas propinado en contra de mi mandante, al conocer los hechos circunstanciados de la situación jurídica del inmueble, cuyas ventas hoy se cuestionan.

Que en ilación contextual, no puede evaluarse de forma aislada la consideración del conocimiento de la vendedora; ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre los actos ilícitos propinados, puesto que la compradora; ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, tenía conocimiento expreso de la situación jurídica del inmueble, actuación de mala fe, que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico, así, la Judicatura no puede amparar actos perniciosos en contra de los derechos de mi patrocinada, cuando la estructura lógica contractual que dio lugar compra del inmueble, se formó desde su génesis por desidia y dolo en la actuación de la última adquirente del bien objeto de nulidad.

Que no obstante de las circunstancia fácticas antes indicadas -notorias y de fácil apreciación intelectual- conociendo la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, los vicios de los títulos de propiedad del bien objeto de la presente acción, que acarrean sanción de nulidad por prohibición legal, dolosamente adquiere el mentado inmueble, conculcando el principio de buena fe contractual, en perjuicio exclusivo y excluyente de mi representada, lo cual implica que, la sanción de nulidad que adolece el documento que la hace propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y, la consecuencial perdida de la propiedad del bien en cuestionamiento, debe recaer sobre su conducta, al no poder considerarse como débil jurídico en el caso sub iudice, en ocasión al principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, lo que conlleva que este Tribunal a su digno cargo declare indudablemente la nulidad de esa negociación.

Que su patrocinada hace de su conocimiento pasado el 28 de diciembre de 2017, justo en la labor investigativa realizada por quien suscribe, con ocasión a la redacción de la presente demanda, que la actuación maliciosa de las ciudadanas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en razón a la compra-venta cuestionada, se precisa con mayor preponderancia, cuando incongruentemente a la manifestación de voluntad, por ellas propinadas, en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, precave su mandante que la vendedora MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, no efectuó la tradición legal-entrega del inmueble-, ni proveyó las llaves que permiten la entrada al bien in comento a la compradora ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, lo cual, queda demostrado con la solicitud de entrega material del referido inmueble, incoada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en contra de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en fecha 14 de febrero de 2012, en la cual manifiesta que la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, “Habiendo transcurrido más de dos (02) años de haberse efectuado la compra-venta no ha entregado formalmente el inmueble vendido…”, quedando corroborado el hecho, cuando, al formular oposición a dicha solicitud la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, indica expresamente: “…se evidencia un fraude cometido a mi persona por dicha ciudadana -entiéndase: Alida del Carmen Morillo de Dávila- ya que no se ha especificado tiempo alguno para hacerle entrega de dicho inmueble, por cuanto el mismo no existe ni existirá…”, lo que permite tildar la negociación de compra-venta entre las expresadas ciudadanas, como un acto pérfido en perjuicio al patrimonio de mi representada y en contra del ordenamiento jurídico, lo que conlleva inexorablemente que este Tribunal a su digno cargo declare como primera acción subsidiaria en el caso sub iudice la nulidad de dicha convención por simulación de venta, hechos jurídicos que se pueden apreciar de la lectura del expediente Nº 8359 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.

Que de las anteriores delaciones se evidencia tajantemente la conducta dolosa en la cual incurren las ciudadanas MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en el otorgamiento del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, al actuar las precitadas ciudadanas de mala fe, al conocer las circunstancias contra legem por ellas propinados y la situación jurídica del inmueble, encontrándose de este modo viciado el contrato in comento por ser doloso el consentimiento manifestado en la formación del documento de compra-venta, tan es así, que hasta los actuales momentos no se ha perfeccionado la trasmisión de la posesión por parte de la ilegítima vendedora a la supuesta compradora, lo que indica la ilegalidad del contrato de compra-venta sobre el precitado bien, actos contra legem que conlleva a solicitar a su Magistratura como segunda acción subsidiaria en el caso sub iudice la nulidad por nulidad relativa por estar el consentimiento infeccionado con dolo.

Que la razón del argumento supra delatado, que obliga forzosamente a su representada a solicitar como acción tercera acción subsidiaria la nulidad del referido acto registral, por efectos ex tunc producidos por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de fecha 17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedó firme el 13 de abril de 2016.

Que el interés que faculta a su mandante para demandar la nulidad de los contratos de compra-venta que de seguida se especifican, deviene del perjuicio que irrogan la celebración de los mismos al patrimonio de su representada, motivo por el cual, como medio de defensa judicial, siguiendo instrucciones de su poderista; Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., quien ostenta el carácter de propietaria del inmueble en cuestión y agraviada civil, en su nombre y representación demandado formalmente en este orden:

PRIMERO: Por una parte, a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad; por nulidad relativa por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a su apoderada abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de su representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos fueron descritos anteriormente.
SEGUNDO: Por una parte, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora y agraviante civil, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad; por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta contra legem, simulada y dolosa a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica , con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado tal como se señaló ut supra en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos fueron descritos anteriormente.

(Las acciones subsidiarias incoadas, referente a la nulidad por simulación y nulidad por dolo, pide sean conocidas en su respectivo orden de proposición por este Tribunal; exclusiva y excluyente, en el supuesto negado que la acción principal o la acción subsidiaria inmediatamente anterior, sea declarada sin lugar).

TERCERO: A su vez, como tercera acción subsidiaria; reitera: que demanda formalmente, la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de fecha 17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedó firme el 13 de abril de 2016, de los documentos de compra-venta del inmueble in comento celebrados con posterioridad al acto declarado nulo por el fallo supra indicado, entiéndase intentada esta acción subsidiaria en contra:

A.- Por una parte, a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad; por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, descrito anteriormente.
B.- Por una parte, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en su carácter de vendedora y agraviante civil, y por la otra, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en su carácter de compradora y agraviante civil, para que convengan en la nulidad; por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada, del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta ilegal a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, descrito anteriormente.

(Las acciones subsidiarias incoadas, referente a la nulidad por simulación y nulidad por dolo, pide sean conocidas en su respectivo orden de proposición por este Tribunal; exclusiva y excluyente, en el supuesto negado que la acción principal o la acción subsidiaria inmediatamente anterior, sea declarada sin lugar).

CUARTO: Solicita muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, se sirva condenar a las partes demandadas al pago de los costos y costas procesales, al ser declarada con lugar la presente acción.

QUINTO: A su vez, ruega a usted, ordene la indexación de la suma pecuniaria, en la cual se estimará la presente acción, desde el momento que se incoe la demanda hasta que sea proveída sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero que erogará su mandante para el sostenimiento del presente juicio contenida en las costas y costos procesales, esto en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicito se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al dólar estadounidense y al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.

Que fundamenta la demanda en los artículos 1160 y 1482, en su ordinal 3º y último aparte, así como en los artículos, 1.141, 1.146, 1.154 1.155, 1.157, 1.160, 1.161, 1.279, 1.281, 1.360 y 1.482, en su último aparte, del Código Civil.

Igualmente fundamenta la demanda en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente Nº 26.891, la cual, quedó firme el 13 de abril de 2016.

Que estima la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 300.000,00), valga, su equivalente en bolívares a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, prevista para el día de la presentación de la presente reforma, o sea, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 22.083.744.000,00), lo que equivale a su vez, a CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.441.674.880,00), cuantía demandada que se contrae al valor actual del inmueble; propiedad de mi mandante.

Que señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida 8, cruce con calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector Las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Referencia: al lado de la Panadería Roma.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- DEFENSOR JUDICIAL DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO:

En fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO como defensor judicial de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, mediante escrito dio contestación a la demanda como consta a los folios 375 al 383 en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechaza, Niega y Contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.

SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que realizo la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, conforme al poder otorgado por ellos, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima.

TERCERO: Niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que realizo la ciudadana, abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima.

2.- CIUDADANA ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA

En fecha 27 de octubre de 2022, los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, representada por presentaron escrito de contestación de la demanda, como consta a los folios 440 al 451 en los siguientes términos:

2.1.- DE LA PRESCRIPCION

La demandante solicita la declaratoria de nulidad relativa del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10/05/2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, otorgaron en venta el inmueble objeto de la presente controversia a la hoy MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA. Al respecto, interesa destacar, en primer lugar, que el artículo 1.346 del Código Civil dispone que el lapso de prescripción de la acción ejercida en este caso, es de cinco (5) años y, en segundo lugar, que entre el día de su protocolización (10/5/2007) y la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, a saber, el 07/08/2018, transcurrió sobradamente dicho lapso, todo lo cual determina con certeza que la acción incoada esta prescrita, y así piden sea declarado.

Que en el supuesto de autos, tampoco procedería declaratoria alguna de nulidad absoluta, puesto que también lo impide la prescripción de la acción. En efecto, desde la citada protocolización, verificada el 10/5/2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, el 07/08/2018, también transcurrió el lapso que al respecto prevé el artículo 1.977 del Código Civil, sin que fuera incoada la respectiva demanda.

Que en cuanto al alegato de la actora, según el cual fue el 28/12/2017 cuando tuvo conocimiento de la venta que impugna, debe advertirse que es absolutamente increíble, pues, inconcebible es que, dictada sentencia el 25/09/2006 por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (expediente N° 02573), declarando sin lugar la demanda interpuesta, el 16/4/2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la accionista mayoritaria de la accionante, ciudadana Hilda Antonia Díaz, contra los ciudadanos Emma Alicia Navarrete y Miguel Ignacio Ugarte, por nulidad de compraventa y reivindicación del mismo bien en litigio, no haya sabido la empresa cuya accionista demandaba, que la prohibición de enajenar y gravar dictada en ese juicio quedaba revocada y que los demandados también accionados en este proceso.

Que más inverosímil se hace la versión de la demandante, cuando se pondera el hecho de que interpuso, en fecha 6/6/2006, otro juicio sobre el mismo bien, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (expediente N° 26.891), circunstancia esta que pone en evidencia que no estaba ajena a lo que ocurriera con el mismo.

Que en cuanto a la peticionada declaratoria de nulidad por simulación del contrato mediante el cual MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida dio en venta a su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, el inmueble en cuestión, protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5/10/2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2009, observan que, el artículo 1.281 del Código Civil establece el lapso de prescripción de cinco (5) años de la acción respectiva. Pues bien, debido a que, desde el 5//10/2009, fecha en la que se protocolizo dicha venta, hasta el día en que fue interpuesta la demanda, 8/8/2018, han transcurrido más de cinco años, lo procedente es declarar la caducidad de la acción incoada, y así piden que sea declarada.

Que en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad relativa del documento mediante el cual MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida dio en venta a su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, el inmueble objeto de la controversia, por estar el consentimiento infeccionado de dolo, piden sea declarada la prescripción de la acción, en virtud que desde el 5/10/2009, fecha en que fue protocolizada, hasta el día de la interposición de la demanda que contesto el 8/8/2018, transcurrió con creces el lapso de prescripción de cinco años que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

2.2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD

Que la pretensión deducida se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la venta verificada por quien, según la actora, no era su dueña, MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida. Pues bien, de conformidad con el con el artículo 1.483 del Código Civil, el legitimado para ejercer la acción respectiva es el comprador de buena fe, en este caso, su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO. Así se deduce de la consideración que dicha norma lo que consagra es una causal de nulidad relativa y, en modo alguno de nulidad absoluta, lo que se traduce en el hecho que no puede entenderse concedida a persona distinta. Ello es así, sencillamente, porque dicha venta seria siempre extraña para el verdadero propietario y no podría tener efectos sino entre los contratantes.

Que dicho de otro modo, la venta de la cosa ajena no puede producir la nulidad absoluta por inexistencia del objeto contractual, por cuanto el error cometido en tal hipótesis solo violaría normas destinadas a proteger intereses particulares, y si el juez llegare a declarar su nulidad absoluta infringiría, por falsa aplicación, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, pues para ello, tendría que sustentarse en la inexistencia de dicho objeto y ello no ocurre en este caso, a despecho de lo que sostiene la accionante.

2.3.-DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

El demandante estima la demanda en la cantidad de trescientos mil dólares estadounidenses ($ 300.000,00) o su equivalente en bolívares para el día de la presentación de la reforma de la demanda, o sea, la cantidad de veintidós mil ochenta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 22.083.755.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 441.674.880,00). Con fundamento en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugnan dicha estimación por ser exagerada, en virtud que la demanda bajo estudio va dirigida a declarar la nulidad de venta de un inmueble, cuyo precio no supera los Cuarenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 45.000), suma ésta que representa el precio real del inmueble y que, a todo evento, debe servir de referencia.

2.4.-DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Señalan que alega la demandante, que en fecha 12/6/1998, su director administrador, Miguel Ignacio Ugarte, otorgo en venta un inmueble de su propiedad de la empresa, objeto de la controversia, a su esposa y Director Gerente de la misma, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE, como consta en documento protocolizado, el 12/6/1998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 34,protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, en contradicción con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, pues además de ser cónyuges, ostentaban cargos de dirección dentro de su seno, circunstancias éstas que, en su parecer, debió apreciarlas el Registrador Público con el fin de negar su protocolización.

Que no obstante, no huelga comentar que la única persona que ha debido tener conocimiento que tenía esposos dentro de su directiva, así como de las ventas que durante años estos celebraban en su nombre y representación, del ejercicio que hacían de la facultad que ella misma les había otorgado y de la honorabilidad de cada uno de ellos, era quien ahora exige que todos hasta el registrador y los abogados asesores de su contraparte conocieran esos extremos.

Alega la parte demandada, que debería tener claro la actora que, si el Registrador ha protocolizado un acto, ha sido porque se ha cumplido con los requisitos establecidos legalmente, al margen de aspectos privados, íntimos o internos que solo conciernan a sus firmantes (el referido matrimonio, los juicios incoados por sus accionistas y los que accionarían y los apoderamientos que hicieron en los procesos respectivos), de las sospechas o inferencias que se le antojen a éstos y de las exigencias relativas a extraer de los estatutos sociales de compañías extremos ajenos a sus atribuciones; en realidad, la única que ha debido cuidar sus intereses ha sido la misma accionante, en vez de ser en extremo negligente o maliciosa como se explano.

También explana, que la nulidad absoluta de dicha venta ya fue objeto de decisión, definitivamente firme, en un proceso anterior y esta circunstancia impide que pueda haber un nuevo pronunciamiento al respecto, sin afectación del principio non bis in ídem que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan se declare sin lugar petición de declaratoria de nulidad absoluta de la venta protocolizada, en fecha 12/06/1998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N°34, Protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1998.

También señalan que la demandante alega que los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte y Emma Alicia Navarrete otorgaron en venta el inmueble objeto de la controversia a MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida mediante documento autenticado en fecha 16/12/2005, y protocolizado el 10/05/2007, y que ésta estaba imposibilitada para adquirirlo, pues era apoderada de los citados esposos. Respetable juez, como es de advertir, se trata de un alegato que sucumbe ante las teorías de la venta de la cosa ajena y de la apariencia jurídica como ya se explano. Solicitan se declare sin lugar la petición de declaratoria de nulidad de venta.

Igualmente señalan que alega la demandante, que los poderes otorgados a las abogadas SONIA DEL CARMEN NAVARRETE Y MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fueron autenticados en la misma fecha, lo que demuestra la realización de actos preparativos de la venta ilegitima y que la primera nombrada es hermana de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE. Honorable juez, ni el otorgamiento de poderes ni el vínculo consanguíneo entre las citadas ciudadanas, demuestran la realización de fraude alguno, como pretende hacer ver la actora, mucho menos si se considera que el poder otorgado a Sonia del Carmen Navarrete es de administración y disposición, mientras que el otorgado a MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida fue de representación.

Siguen arguyendo que Alega la demandante, que el inmueble objeto de la controversia fue vendido por los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE y EMMA ALICIA NAVARRETE por notaria, en virtud que existía una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (expediente N° 19.341) y que el mismo día en que ésta fue dejada sin efectos, MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida protocolizo la compra-venta.

Señala la parte co-demandada, que, para la fecha en que MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida, protocolizó la referida venta (10/5/2007), la demanda incoada por la ciudadana HILDA ANTONIO DÍAZ -accionista mayoritaria de la demandante- contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE y EMMA ALICIA NAVARRETE, por nulidad de contrato de venta y reivindicación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, había sido declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (expediente N° 2573), mediante decisión del 25/9/2006 y, según nota marginal estampada en la Oficina de Registro Público, la citada cautelar había sido el 9/5/2007, razón por la cual concluyente es que no existía impedimento alguno para que la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida protocolizara dicha venta.

Que Solicita también la demandante, que sea declarada la nulidad relativa del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10/5/2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, por estar prohibida su enajenación por orden judicial y por el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil.

Ciudadano juez, para la fecha en que MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida, protocolizó la venta del inmueble objeto de la controversia (10/5/2007), la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la accionista mayoritaria de la demandante, ciudadana HILDA ANTONIO DÍAZ, contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE y EMMA ALICIA NAVARRETE, por nulidad de venta y reivindicación, había sido declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esa misma Circunscripción (expediente N° 2573), mediante decisión del 25/9/2006 y, por esta razón, no es cierto que, por virtud de ese proceso, existiera un impedimento para la adquisición de dicho bien. En realidad, la mencionada prohibición de enajenar y gravar había sido revocada como consecuencia de la improcedencia de la citada demanda, decisión definitiva ésta que a adquirió plena firmeza.

Señala igualmente que Aduce la actora, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción declaró la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena (expediente N° 26891). Pues bien, incluso en derecho lato, dicho fallo nunca podría considerarse eficaz frente a personas que no intervinieron en ese juicio, so riesgo de atentar grave e insólitamente contra la conciencia jurídica. Señala la parte co-demandada que su poderdante nunca fue llamada a defenderse en ese proceso y, por esa sencilla razón, no debería verse afectada, jamás, por los efectos de dicho fallo.

Sigue Señalando la demandante, que los datos de protocolización del documento mediante cual su representada adquiere la propiedad del inmueble en cuestión “no corresponde a sus datos registrales aquellos en los cuales está inscrito el expresado bien inmueble en la Oficina Registro Público”. Al respecto, resalta que el Registrador tiene como obligación sin entrar a interpretar o emitir juicios de valor inscribir el documento en los libros de protocolización, siempre y cuando el documento llene los requisitos establecidos en las normas y que, los datos contenidos en el mismo, concuerden con la ubicación espacial y con las dimensiones contenidas en los archivos del mencionado Registro. Pues bien, no existe ningún género de dudas, en el presente caso, acerca de la identidad del inmueble en litigio y cualquier error material no debería redundar en afectación del derecho subjetivo que sobre el mismo recaiga, básicamente, porque el bien vendido a su poderdante es el mismo cuya propiedad se atribuye la demandante.

Sigue Alegando la demandante, que el inmueble objeto de la controversia fue vendido por MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida, a su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, en fecha 5/10/2009, mientras cursaba el juicio de nulidad de venta del mencionado inmueble por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 26.891), el cual inició el día 6/6/2006 y concluyó el 13/4/2016, y que su representada debió, antes de adquirirlo, consultar en el Registro Inmobiliario el estatus quo del mismo. Paradójicamente, Ia actora invoca la seguridad jurídica con el objeto de colegir que el interesado en comprar un inmueble debe consultar en el Registro su status.

Pues bien, precisamente por virtud del principio de seguridad jurídica y sucedáneo relativo a la publicidad registral-, es que nuestra poderdante compró, toda vez que, según la información emanada de la autoridad registra competente, dicho bien era propiedad de la vendedora y no era objeto de gravamen. Vale agregar que, como lo admite la actora, la prohibición que una vez existió había sido revocada más de 2 años y 5 meses antes, por haberse declarado sin lugar la primera demanda continente de su solicitud.

Solicitó la demandante, como tercera acción subsidiaria, que se declare la nulidad por efecto ex tunc producido por la sentencia, dictada en fecha 17/03/2016, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13/4/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (expediente N° 26.891) de los documentos “de compra-venta[s] del inmueble in comento celebrados con posterioridad al acto declarado nulo” Insisten que su representada no fue llamada a ese juicio tampoco lo fue MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida y, por esa sencilla razón, jamás podrían resultar afectadas por dicha decisión.

La representación judicial de la parte co-demandada insiste que su representada no compro a quien tuviera impedimento para vender desde el punto de vista formal y, sobre todo, que le es ajeno todo vicio o fraude cometido por los anteriores vendedores y compradores, todos íntimamente relacionados unos con otros (demandante, accionistas, directores y apoderados de éstos y hasta esposos entre si algunos de ellos) y absolutamente desconocidos para ella, de donde se infiere que, si alguna maquinación ha habido, ha sido gracias a la estructura negocial que aquellos armaron y no de su poderdante.

De otro lado, interesa destacar que los actos que iniciaron la cadena titulativa del bien litigioso tienen como autores, nada más y nada menos que a los directores de la demandante, designados (18/01/1995) por sus accionista para dirigirla, y que transcurrieron más de 7 años desde la venta suscrita por ellos (12/6/1998), uno actuando en nombre y representación de la demandante- basta el día en que 1998), servicio de ambos (17/5/2005); no obstante, la demandante pretende hacer creer que durante ese tiempo giro comercialmente, gerenciada y administrada por esos directores, sin saber que éstos habían vendido un bien de su propiedad, posibilidad apenas creíble si se tratara de cualquier mueble entre muchos idénticos, pero increíble si lo vendido es una vivienda de considerable valor.

Es obvio, que tales circunstancias, aunadas a las explanadas anteriormente, constituyen serios indicios que conllevan a presumir en forma grave la mala fe de la actora, pues, no hay explicación racional que justifique el mantenimiento de esa relación gerencial y de administración por parte de la empresa, después de los negocios que sus directivos celebraron, supuestamente, en su perjuicio, durante años.

En todo caso, resaltan que, hasta en el supuesto negado que el Tribunal no atienda a los principios que rigen la publicidad registral y la buena fe, resultaría concluyente que lo que habría mediado sería un error colectivo, derivado nada más y nada menos que de los efectos del sistema registral que impone el Estado y que ese equívoco no tiene la entidad suficiente para excluir la buena fe de nuestra mandante ni para afirmar que faltó a la prudencia ni a la inteligencia que debería observar un buen padre de familia.

De aquí, que yerra la demandante cuando alega la inexistencia del contrato cuya nulidad pretende, pues, en tal case, apenas podría evidenciarse una equivocada valoración de la verdad, verdad que se insiste era de carácter formal y oficial, pues emanaba del citado sistema de publicidad estatal, y que no era otra que MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida era la propietaria del inmueble ante el registro inmobiliario y esa era la apariencia jurídica que transmitía una verdad a ALIDA DEL CARMEN MORILLO. Téngase en cuenta, además, que la compraventa de inmuebles, por ser solemne, se reputa perfecta desde el momento en que vendedor y comprador, mediante el otorgamiento de la escritura pública respectiva, acuerdan el precio y que, en su caso, la tradición se surte con la inscripción de ésta en la oficina de registro competente.

En razón de lo expuesto, respetuosamente solicitan la declaratoria de prescripción de las acciones incoadas o, en su defecto la declaratoria de falta de cualidad de la accionante o, en su lugar, la declaratoria de:

• Procedencia de la impugnación de la estimación de la demanda y la fijación de ésta en CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($45.000), monto que representa el valor actual del inmueble.

• Improcedencia de la demanda nulidad de la venta mediante la cual los señalados esposos vendieron el inmueble de marras a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, fallecida.

Tampoco huelga comentar que, paradójico resulta que la actora exija que su representada haya sabido que quien le vendió el inmueble era apoderada de su Directora Gerente y que ésta, a su vez, era esposa de su Director Administrativo, que éstos tenían una apoderada en materia de administración y disposición, que MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida había sido apoderada judicial de los co-demandados, que un juicio en el cual intervenía su accionista mayoritaria iba a resultar ésta perdidosa y que en un juicio futuro si resultaría gananciosa, entre muchos otros extremos que se le ocurren a dicha parte, y que, además, sobre la base de tal conocimiento, tuviera el deber su poderdante de rechazar la oferta de venta, cuando fue precisamente ella la accionante la que permitió que esos esposos fueran sus directores, la que dejó transcurrir un considerable lapso entre la demanda declarada sin lugar y la fecha en la cual ella demandó y la que nunca procuró una medida cautelar que impidiera nuevas ventas sobre el bien en litigio, es decir, la que, por omisión, permitió que su representada lo adquiriera, más de 20 años después de su primera enajenación.

• Improcedencia de la acción subsidiaria de nulidad de la venta verificada entre MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida y su representada por la supuesta infracción del artículo 1.482 del Código Civil, así como de la segunda acción subsidiaria, interpuesta en contra de éstas, relativa a la nulidad por simulación de ese mismo contrato, por dolo en el consentimiento y de la tercera acción subsidiaria, relativa a la demanda de nulidad, por efectos ex tunc de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de marzo de 2016 (expediente Nº 26.891), de las ventas del inmueble celebradas con posterioridad, intentada esta acción subsidiaria contra los señalados esposos y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, fallecida por lo que respecta al contrato de compraventa celebrado en fecha 10/5/2007, y contra ésta y la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLLO, por lo que respecta al contrato a la venta de fecha 5/10/2009.

• Improcedencia de la indexación judicial solicitada, en virtud que la parte demandada solicito se ajustara la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago (vid sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 5/8/2012 en el expediente N° 12-134). En efecto, en tal caso, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

• Improcedencia de la codena al pago de costos y costas del proceso.

3.- HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE CIUDADANA MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA

El abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, mediante escrito dio contestación a la demanda como consta a los folios 467 al 468 en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechaza, Niega y Contradice, en nombre de sus defendidos, LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante, ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.

SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice, que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, respecto a la venta que realizo la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, conforme al poder otorgado por ellos, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima.

TERCERO: Niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos, que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, respecto a la venta que realizo la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, mediante el cual; Dio en venta a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, el bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue una venta legitima.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por nulidad de documento de compraventa, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, lo que a continuación se realiza:

PUNTOS PREVIOS
.
1.-DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
Los abogados SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y JUAN FERNANDO MARQUINEZ ANDRANDE, coapoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en fecha 06 de febrero de 2026, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, entre otros puntos anteriormente analizados exponen lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“No obstante, no mencionó bajo que fundamento legal considera que la parte demandante, puede demandar la nulidad de un contrato de compraventa en cual no fue parte, ya que para que una persona pueda demandar la nulidad de un contrato, debe haber sido parte del mismo (…)

Dicho de otro modo, la venta de la cosa ajena no puede producir la nulidad absoluta por inexistencia del objeto contractual, por cuanto el error cometido en tal hipótesis solo violaría normas destinadas a proteger intereses particulares, y si el juez llegare a declarar su nulidad absoluta infringiría, por falsa aplicación, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, pues, para ello, tendría que sustentarse en la inexistencia de dicho objeto y ello no ocurre en este caso, a despecho de lo que sostiene la accionante, ya que el Código Civil, establece la anulabilidad y no la nulidad de la venta de la cosa ajena, acción esta que insisto, no puede ser intentada por el presunto propietario sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva de este último, teniendo el presunto propietario, vale decir, la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., la vía idónea para reclamar su supuesto derecho, mediante la acción real de reivindicación.
(…)

La sentencia apelada en la parte motiva considera que todos esos contratos de compraventa, están incursos de la nulidad absoluta y luego se contradice expresamente en el dispositivo al declarar en el particular “QUINTO” de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la nulidad relativa de los documentos de compraventa protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/05/2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, otorgaron en venta el inmueble objeto de la presente controversia a la hoy fallecida MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†) y en fecha 5/10/2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2009, mediante el cual MAYELA JOSEFINA QUINTERO (†) dio en venta a nuestra representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, el inmueble en cuestión.” (Las negrillas, mayusculas y subrayado son propios del texto copiado).

De lo anterior, se observa que la codemandada insiste en que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, no puede ser intentada por el presunto propietario sobre el segundo adquiriente, tema este que será motivo de pronunciamiento en la oportunidad de analizar el punto previo sobre la falta de cualidad de la parte actora. Asimismo, la parte codemandada afirma que la venta de la cosa no puede producir la nulidad absoluta por inexistencia contractual.
La venta de la cosa ajena, se encuentra regulada en el artículo 1.483 del Código Civil; cuyo tenor se reproduce a continuación:

‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor. ”

La doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado. Sobre la nulidad relativa y absoluta, tenemos que José Mélich- Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, año 2012, página 329, expresa lo siguiente:

“Se señala al respecto que si bien la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa, en cambio, la hipoteca de la cosa ajena seria nula de nulidad absoluta, y que si la venta de la cosa ajena es anulable por la totalidad de la venta, la venta de la totalidad de un inmueble indiviso por uno solo de los propietarios no lo es sino en parte, y en tanto que la partición no se realice (Arts. 765, 1116, 1546 C.C.).”

Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”. Por otra parte se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas.
La venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena un bien que no es de su propiedad y de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil, y la acción que el comprador de la cosa ajena puede ejercer es la de anulabilidad o nulidad relativa. Por consiguiente, en virtud de lo delatado por la codemandada, de que la venta de la cosa ajena no puede producir la nulidad absoluta por inexistencia del objeto contractual, por cuanto el error cometido en tal hipótesis solo violaría normas destinadas a proteger intereses particulares, este Jurisdicente observa del análisis del fallo recurrido que el Tribunal a quo declaró la nulidad absoluta, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales de validez del contrato como lo es la causa licita, así como como el dolo, este último aunque produce como efecto la nulidad relativa, no fue determinante para declarar la nulidad absoluta, siendo la causa ilícita así como los efectos exc tunc de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, uno de los motivos principales. Asimismo, no se observa que la venta de la cosa ajena haya sido determinante en el fallo recurrido, toda vez que fue discutida únicamente en el punto previo correspondiente a la legitimación de la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación de las partes, esta Superioridad emitirá un pronunciamiento sobre dicho punto más adelante, no obstante la codemandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÀVILA, manifiesta que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no mencionó bajo que fundamento legal considera que la parte actora, puede demandar la nulidad de un contrato de compraventa en el cual no fue parte. Asimismo, de la lectura del citado fallo se aprecia que el Tribunal a quo citó el texto tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano de A. Rengel-Romberg, Tomo II, que considera que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, con la persona que se afirma titular de un interés jurídico, por consiguiente este Juzgador, considera que el Tribunal a quo si fundamento su decisión en la doctrina existente, lo cual coincide con la Jurisprudencia citada ut supra. Así se establece.
Resuelto lo anterior, procede este Juzgador a emitir un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la codemandada, por consiguiente esta Alzada, en ejercicio de su función, a los fines de verificar la existencia de algún vicio, estima necesario examinar la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor se transcribe parcialmente a continuación:"

Por consiguiente, este Jurisdicente considera que se está en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA; en virtud que los prenombrados co-demandados actuaron con dolo al momento de vender el inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., entre ellos y como consecuencia se ve afectado los elementos esenciales de validez del contrato objeto de la presente Litis (causa licita) realizados entre los aquí co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, quien, por medio de otra persona su apoderada abogada SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, vende a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, quien a su vez vende a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. Y ASI SE DECLARA.-

(…)
Asimismo, en cuanto a la causa lícita, prevista en el 1.157 del Código Civil, indica el legislador que la obligación fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley a las buenas costumbres o al ordenamiento jurídico, quien ha pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya violación de aquella.

Del artículo antes transcrito se colige que la intención del legislador fue regular que los motivos perseguidos por las partes en el contrato sean lícitos; amparados por el ordenamiento jurídico, en el caso de marras, no puede contener el contrato una causa lícita cuando el bien que fue vendido por el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTi a su cónyuge EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, quien otorga poder de administración a la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete quien a su vez vende a Mayela Josefina Quintero Acosta, y esta última vende a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en contravención del ordenamiento jurídico.

Igualmente en el caso que nos ocupa se desprende que la demanda versa sobre una acción de nulidad por inexistencia contractual y, subsidiariamente, por efectos generados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016 en el expediente 26891, la cual quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016, evidenciándose que la venta de fecha 12 de junio de 1998, entre el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti a su cónyuge ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, fue declarada con lugar y consecuencialmente los asientos registrales de dicha venta anulados, lo que también conllevaría a la nulidad de los documentos de compra venta subsiguientes. Y ASI SE DECLARA.
(…)
En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio de nulidad de compra-venta quedaron demostrados todos los elementos y fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora. Por tal motivo este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, forzosamente debe declarar CON LUGAR la nulidad de compra-venta celebrado entre los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, (vendedores) y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, quien a su vez vende a ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA (compradores), al no cumplir con las condiciones contractuales requeridas por el legislador en el artículo 1.141 de la ley sustantiva civil, y 1154 ibídem y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, así como todos los fundamentos de ley, normas, doctrina y jurisprudencia citadas tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
(…)

CUARTO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por los abogados en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos, Carlos Portillo Almeron, Doris Arteaga de Portillo. En contra de los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta (+) y Alida del Carmen Morillo de Dávila, representados por el defensor judicial designado para los co-demandados ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, y para los herederos desconocidos de la causante Mayela Josefina Quintero Acosta, el abogado en ejercicio Daniel Sanchez, y de la co-demandada ciudadana Alida del Carmen Morillo de Davila los abogados en ejercicio, Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Alí Molina Peña, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil en concordancia con los artículos 1141 y 1154 ibídem, doctrina y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, se decreta la nulidad de las compras ventas contenidas en los documentos inscritos en primer lugar, en la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, tomo 27 de los libros respectivos y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año.

Así como el Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Y conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se anulan los asientos registrales de las ventas registradas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año, donde la ciudadana SONIA DEL CARMEN, actuando en nombre de los co-demandados ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, mediante poder le vende a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y la venta del asiento registral del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, el inmueble, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarcada con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995. Se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe las notas marginales de anulabilidad de las ventas supra identificadas, una vez quede firme la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 1.922 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.” (Las negrillas, mayusculas y subrayado son propios del texto copiado).


Del análisis de la sentencia recurrida, así como de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la codemandada, este Juzgador ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y al respecto observa:

El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”


Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”


Al respecto este Jurisdicente, observa que el Tribunal de la causa considera “que se está en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA; en virtud que los prenombrados co-demandados actuaron con dolo al momento de vender el inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., entre ellos y como consecuencia se ve afectado los elementos esenciales de validez del contrato objeto de la presente Litis (causa licita)”, y en la parte dispositiva en el particular “QUINTO”, establece conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, decreta la nulidad de las compras ventas contenidas en los documentos inscritos en primer lugar, en la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, tomo 27 de los libros respectivos y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año. Así como el Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009.

De lo anterior, este Juzgador en virtud de lo expuesto por la parte actora y conforme al principio el principio iura novit curia, se evidencia que el Tribunal de la causa incurre en una contradiccion, al afirmar que se está en presencia de una nulidad absoluta, al no cumplir con las condiciones contractuales requeridas por el legislador en el artículo 1.141 de la ley sustantiva civil y en su dispositivo declarar la nulidad de los documentos de compra venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, siendo lo correcto si se trata de una nulidad absoluta fundamentar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 1.141, 1.155 y 1.157 eiusdem, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por contradicción.

Por su parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en decisión nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:

“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. [omissis]” (el subrayado fue agregado por esta Superioridad).

Así tenemos, que en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil, expediente 2009-000249, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 23 de abril de 2013, indicó lo siguiente:

“[omissis] Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
(…)
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente
“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que, si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

(…)
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
“...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

(…)También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada (…).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.[omissis] ((sic)” (Las negritas y subrayado son propias del texto copiado).

De la jurisprudencia citada, así como de las normas antes transcritas, se deduce que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal de la República vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, y con base en las consideraciones legales y doctrinarias adicionales que se dejaron expuestas, luego de la atenta lectura de la sentencia de marras, considera que, respecto a la decisión relativa a la nulidad de documento que, la misma adolece del requisito de la motivación.
En efecto, constató este juzgador que el a quo incurrió en la contradicción delatada, tal como lo señaló la codemandada en su escrito de informes, en virtud de que los motivos de hecho y de derecho de la decisión, son contradictorios, al fundamentar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia. Esa contradicción aunque no es grave, deja sin la debida justificación fáctica su decisión, respecto a la nulidad absoluta que el Jurisdicente estableció en la parte motiva de la sentencia recurrida, con respecto al dispositivo de su fallo, motivo por el cual estima el juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de inmotivación; y con ese proceder el Tribunal de primera instancia, incumplió con su deber de decidir con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, infringiendo con ello, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es razón suficiente para que esta superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare su nulidad, pero únicamente en cuanto a la decisión contenida en el dispositivo particular “QUINTO”, advirtiéndose que esta declaratoria no comprende los demás pronunciamientos contenidos en la decisión apelada, y en consecuencia en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación. Así se decide.

2.- LA COSA JUZGADA
En escrito de informes presentado ante esta Alzada, los abogados SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y JUAN FERNANDO MARQUINEZ ANDRANDE, coapoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, sostienen lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“(…) según lo asienta la demandante, nulidad absoluta de dicha venta ya fue objeto de decisión, definitivamente firme, en un proceso anterior, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 02573, declaró sin lugar la demanda interpuesta el 16 de abril de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE, por nulidad de documento de compraventa protocolizado en fecha 12/6/1998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, por lo tanto, esta circunstancia impide que pueda haber un nuevo pronunciamiento al respecto, sin afectación del principio non bis in ídem que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es: 1) la nulidad relativa del documento del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, 2) la nulidad por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, por inexistencia contractual, y, como tercera acción subsidiaria; y 3) la nulidad por efectos ex tunc de los documentos antes mencionados derivados de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016.
En este mismo sentido, se observa que el documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005,y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, y el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, fueron declarados nulos en sentencia de fecha 30 de Julio de 2025, la cual no se encuentra definitivamente firme en virtud de la apelación interpuesta cuyo conocimiento le correspondió conocer a esta Superioridad, en consecuencia aún no se ha producido la cosa Juzgada. Así se establece.
Con respecto a la nulidad del documento de compraventa protocolizado en fecha 12 de junio de 1998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2006, este Juzgado entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 02573, dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 19.341, por ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ como persona natural, quien era accionista mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL IGNACIO UGARTE, por nulidad de compraventa y reivindicación. Asimismo, se evidencia que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016, dicto sentencia y declaró nulo el documento de compra-venta de fecha 12 de junio de 1998, antes mencionado, y que la misma se encuentra definitivamente firme.
En este mismo sentido, en la narrativa de la referida sentencia se desprende que en fecha 16 de Septiembre del año 2011, ese Tribunal dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada, opuesta por el defensor Judicial de la parte demandada abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, con respecto a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2006. En consecuencia este Jurisdicente observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya fue motivo de sentencia y la misma se encuentra definitivamente firme. Así se establece.

3.- DE LA FALTA DE LEGITIMACION DE LAS PARTES


En fecha 27 de octubre de 2022, los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, presentaron escrito de contestación de la demanda, (fs. 440 al 451) y señalaron que la pretensión deducida se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la venta verificada por quien, según la actora, no era su dueña, MAYELA JOSEFINA QUINTERO, fallecida y que de conformidad con el con el artículo 1.483 del Código Civil, el legitimado para ejercer la acción respectiva es el comprador de buena fe, en este caso, su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, señalando que dicha norma lo que consagra es una causal de nulidad relativa y, en modo alguno de nulidad absoluta, lo que se traduce en el hecho que no puede entenderse concedida a persona distinta. Ello es así, sencillamente, porque dicha venta seria siempre extraña para el verdadero propietario y no podría tener efectos sino entre los contratantes.

Arguyen que dicho de otro modo, la venta de la cosa ajena no puede producir la nulidad absoluta por inexistencia del objeto contractual, por cuanto el error cometido en tal hipótesis solo violaría normas destinadas a proteger intereses particulares, y si el juez llegare a declarar su nulidad absoluta infringiría, por falsa aplicación, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, pues para ello, tendría que sustentarse en la inexistencia de dicho objeto y ello no ocurre en este caso, a despecho de lo que sostiene la accionante, y señala que dicha acción no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.
Finalmente, advierte que el establecimiento de tal legitimación no obra en contra del verus domino quien, por el contrario, tendrá a su disposición la acción reivindicatoria a la acción de indemnización contra el vendedor de la cosa ajena. En consecuencia, piden que se declare la falta de cualidad in comento.
Asimismo, se evidencia en el escrito de reforma de la demanda el cual obra inserto a los folios 207 al 230, que la parte actora solicita la nulidad relativa del documento público autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a su apoderada abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, y la nulidad; por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta contra legem, simulada y dolosa a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, el inmueble objeto de la presente demanda.
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la falta de cualidad del actor de autos, INVERSORA HILDI C.A., para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La acción de nulidad es de naturaleza personal y busca dejar sin efecto la negociación de compra-venta que perjudica a algún sujeto relacionado con la operación.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
La venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca. Es así como de conformidad con la disposición legal prevista en el artículo 1483 del Código Civil, la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.

La doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado.
Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”. Por otra parte se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que aunque nuestro código civil establece que en el artículo 1483 que no podrá alegarse nunca por el vendedor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, en sentencia N° RC.000407, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido que en la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, pudiéndola ejercer el propietario y que toda “persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos puede proponer la acción de nulidad de la venta”.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

De la jurisprudencia transcrita se dimana, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configuraría la acción.
En este sentido, la acción de nulidad de autos ostenta una naturaleza declarativa y tiene por objeto lograr un pronunciamiento judicial que anule el negocio jurídico atinente al contrato de compra venta del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, por considerar el demandante, que la venta está viciada de nulidad, razón por la cual se determina que la situación jurídica cuya tutela se persigue, no puede lograrse sin la intervención del órgano jurisdiccional, lo que determina la existencia del interés jurídico actual en la ACCIONANTE INVERSORA HILDI C.A., para intentar el presente juicio, y así se declara.
En este orden de ideas, considera el suscrito jurisdiccional que la accionante INVERSORA HILDI C.A., aun cuando no fue parte de la negociaciones de ventas cuya nulidad se demanda, ostenta un interés legítimo sobre el inmueble objeto de la controversia en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mérida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mérida, que declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico que dio origen a las ventas posteriores. Aunado al hecho de que la pretensión principal de la presente demanda, no es la nulidad por venta de la cosa ajena, sino la nulidad relativa por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, y nulidad por inexistencia contractual. En consecuencia, las defensas in examine debe ser desechada, por no ser procedente en derecho, y en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la falta de cualidad del demandante para intentar esta acción. Así se decide.

4.-DE LA PRESCRIPCIÓN

En fecha 27 de octubre de 2022, los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 440 al 451), mediante el cual opusieron la defensa de prescripción de la acción de nulidad, fundamentándola en los siguientes términos:

1.-Nulidad Relativa: Respecto a la pretensión de nulidad del documento protocolizado el 10 de mayo de 2007 por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, señalan que, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, la acción prescribe a los cinco (5) años, y en virtud de que la demanda fue interpuesta el 7 de agosto de 2018, dicho lapso legal ha transcurrido sobradamente, todo lo cual determina que la acción incoada esta prescrita, y así piden sea declarado.
2. –Nulidad Absoluta: De manera subsidiaria, alegan que, aun bajo el supuesto de una nulidad absoluta, la acción se encuentra prescrita conforme al artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de que, entre la protocolización del acto (10 de mayo de 2007) y la interposición de la demanda (7 de agosto de 2018), transcurrió con creces el lapso legal de diez años sin que se ejerciera la respectiva acción judicial. En consecuencia, solicitan que la acción sea declarada prescrita dicha pretensión.

El Tribunal, para decidir, observa

“Articulo 1346 del Código Civil: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato” (Las negrillas fueron agregadas por esta Superioridad).

La norma antes transcrita se refiere, en términos generales, al lapso de prescripción de la acción de nulidad sin diferenciar si esta aplica a la nulidad absoluta o a la relativa; de allí que resulte imperativo determinar su alcance en el presente caso. Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
:
Artículo 1.141. –Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa licita.

Artículo 1.142.-El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque:

“1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.”

A mayor abundamiento, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, Exp. 2017-000381, en el juicio por nulidad absoluta de contrato de compra venta, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, textualmente la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.”


En tal sentido, como ha quedado establecido en la Jurisprudencia transcrita, la acción para obtener la declaratoria de nulidad relativa posee un lapso de prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, criterio este que ha sido ratificado en numerosos fallos, y de conformidad con lo establecido en esa norma, este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
Ahora bien, en el presente caso, en el escrito de reforma de la demanda el cual obra inserto a los folios 207 al 230, se observa que la parte actora solicita la Nulidad relativa del documento público autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a su apoderada abogado MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil.
En el presente caso, en cuanto a la pretensión de nulidad relativa del citado documento, la parte actora en escrito de reforma de la demanda manifiesta que la conducta ilícita de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en la celebración de la convención de compra-venta, fue desplegada con intención, mala fe e inobservancia del texto normativo, en menoscabo de sus derechos patrimoniales. Por consiguiente, este Juzgador observa que en caso de error o de dolo el tiempo de prescripción comienza a transcurrir desde el día en que los mismos han sido descubiertos de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Sobre este aspecto, la representación judicial de la parte actora, afirma que tales hechos, fueron conocidos por su representada con posteridad al registro de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasado el 28 de diciembre de 2017, evidenciándose de las actas procesales que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016, y la misma fue registrada en 28 de diciembre de 2017, bajo el numero 30 folios 234 del tomo 48 del protocolo de transcripción del referido año, igualmente consta registro del libelo de la demanda de nulidad realizado por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de octubre del 2019, bajo el Nº 7, folio 79, tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, el cual causó la interrupción del lapso de prescripción de nulidad relativa previsto 1346 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, alegan que, aún bajo el supuesto de una nulidad absoluta, del documento protocolizado el 10 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, la acción se encuentra prescrita conforme al artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de que, entre la protocolización del acto (10 de mayo de 2007) y la interposición de la demanda (7 de agosto de 2018), transcurrió con creces el lapso legal de diez años sin que se ejerciera la respectiva acción judicial.
De la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en escrito de reforma de la demanda manifiesta que la conducta ilícita de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en la celebración de la convención de compra-venta, fue desplegada con intención, mala fe e inobservancia del texto normativo, en menoscabo de sus derechos patrimoniales, y que la acción principal de la presente demanda es la nulidad relativa del documento público autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, sobre este tema la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2016-000534, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“Respecto a la delación por infracción del artículo 1.482, ordinal 3° del Código Civil por falta de aplicación, por el hecho de que el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, luego de haber vendido el bien inmueble In comento a la sociedad mercantil Inversiones 212994 C.A., en su condición de coapoderado del copropietario de dicho bien, lo adquirió mediante la venta realizada por la prenombrada empresa, estima pertinente esta Sala citar lo establecido en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
(…)
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…”.
La norma antes transcrita establece que los mandatarios, administradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar ningún pacto ni contrato de compra-venta sobre los bienes que estén encargados de vender o hacer vender; siendo que “…en estos casos, ´…no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...`, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado…”. (Ver sentencia N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez contra Luis Fernando Bohorquez Montoya).” (El subrayado es del texto copiado).


De la jurisprudencia anterior, se desprende que la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta, asimismo en caso de error o de dolo, la sanción que establece la ley, es la anulación (nulidad relativa) del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, y no la nulidad absoluta. Por consiguiente, el tiempo de prescripción en el caso de la nulidad relativa comienza a transcurrir desde el día en que los mismos han sido descubiertos de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, y tal como se estableció anteriormente el registro de la demanda de nulidad realizado por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., causó la interrupción del lapso de prescripción de nulidad relativa previsto 1346 del Código Civil. Asimismo en el caso de no prosperar la pretensión de nulidad relativa por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, se procederá de manera subsidiaria al análisis de la acción de nulidad por efectos ex tunc, cuyo lapso de prescripción comenzara a computarse a partir de la fecha en que adquirió fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, la cual quedo definitivamente firme el 13 de abril del 2016, evidenciándose que el lapso prescriptivo quedó legalmente interrumpido, mediante el registro del libelo de la demanda de nulidad por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., el 3 de octubre de 2019, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7, folio 79, tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, surtiendo todos los efectos legales de interrupción, en el caso de ser aplicable tanto la nulidad relativa como la absoluta, en virtud que desde el 13 de abril de 2016, hasta el 3 de octubre de 2019, han transcurrido menos de cinco (5) años. Así se establece.
3.- De la revisión efectuada del escrito de reforma de la demanda, este Juzgador observa que la parte actora solicita la nulidad; por inexistencia contractual y subsidiariamente, la nulidad por simulación de venta y la nulidad por dolo en el consentimiento contractual del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorgó en venta a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, el bien inmueble antes descrito, objeto de la presente demanda. Asimismo, en el mencionado escrito manifiesta que la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, tenía conocimiento expreso de la situación jurídica del inmueble, actuación de mala fe, que no puede ser tutelada por el ordenamiento, y señalan que la mencionada ciudadana tenía la obligación elemental, básica y necesaria de indagar sobre la situación jurídica del inmueble, y los antecedentes de propiedad del mismo.
Los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en escrito de contestación de la demanda respecto a la pretensión de nulidad por simulación del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2009, mediante el cual MAYELA JOSEFINA QUINTERO fallecida dio en venta a su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, el inmueble en cuestión, arguyen que el artículo 1.281 del Código Civil establece un lapso de prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción de simulación. En tal sentido, sostienen que, habiendo transcurrido más de cinco (5) años entre la protocolización del documento de venta en fecha 5 de octubre de 2009, hasta el 8 de agosto de 2018, día en que fue interpuesta la demanda, han transcurrido más de cinco (05) años, y consideran que lo procedente es declarar la caducidad de la acción incoada, y así piden que sea declarada.
Este Jurisdicente observa que las acciones de nulidad por simulación de venta y nulidad relativa por dolo en el consentimiento han sido incoadas por la representación judicial de la parte actora con carácter subsidiario. Al respecto, se precisa que la pretensión principal del documento antes mencionado se circunscribe a la nulidad por inexistencia contractual, debiendo este Juzgador pronunciarse prioritariamente sobre esta última, en atención al orden de prelación procesal propuesto en la reforma de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Un contrato es inexistente cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, cuando no existe consentimiento, no existe objeto o no existe causa y en los contratos solemnes cuando no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la ley, tales condiciones requeridas para la existencia del contrato se encuentran previstas en el artículo 1.141 del Código Civil.
La acción de nulidad es de naturaleza personal y busca dejar sin efecto la negociación de compra-venta que perjudica a algún sujeto relacionado con la operación, no obstante cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, traerá como consecuencia la nulidad absoluta.
Al respecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, señala:

“(Omissis):… Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.


En cuanto a la pretensión de nulidad por inexistencia contractual del documento antes mencionado, la inexistencia de alguno de los elementos esenciales, producen la nulidad absoluta. Por consiguiente, tal como se estableció anteriormente la nulidad es de naturaleza personal, y en consecuencia en el caso de la inexistencia de algunos de los elementos esenciales para la existencia del contrato, que lesionen una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, se producirá la nulidad absoluta.
Por consiguiente, cuando un acto lesiona una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, se produce la nulidad absoluta, cuyo lapso de prescripción es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil, en el cual se encuentra previsto el lapso de prescripción extintivo de las acciones reales y personales, cuyo tenor se reproduce a continuación:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

La norma antes transcrita establece que el lapso de prescripción para las acciones personales es de 10 años, y en virtud de que la nulidad por inexistencia contractual, es de naturaleza personal, por consiguiente el lapso previsto en el artículo 1977 del Código Civil, empieza a contar a partir de la protocolización del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, hasta el 03 de octubre de 2019, fecha en que fue registrada la demanda de nulidad por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7, folio 79, tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, siendo evidente que su registro causó la interrupción del lapso de prescripción de la nulidad absoluta de 10 años previsto en el artículo 1977 del Código Civil, a solo 2 días antes de su vencimiento. Así se establece.
Por otra parte, la representación Judicial de la actora interpone, como pretensión subsidiaria, la nulidad por simulación. Ante ello, la parte codemandada, en su escrito de contestación, opone la defensa de caducidad de la acción. En consecuencia, este Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre el particular conforme a las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Jurisdicente pronunciarse sobre la defensa opuesta por los apoderados de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA. Los abogados NIETO VALLADARES y MOLINA PEÑA sostienen que la acción de nulidad por simulación dirigida contra el documento de fecha 5 de octubre de 2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2009, se encuentra prescrita por el paso del tiempo. Fundamentan su pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil, alegando que entre la fecha del registro y la presentación de la demanda en agosto de 2018 excedió con creces el lapso quinquenal de prescripción, motivo por el cual solicitan la declaratoria de caducidad, en virtud de que han transcurrido más de cinco (05) años, consideran que lo procedente es declarar la caducidad de la acción incoada, y así piden que sea declarada.
Este Juzgador advierte que la representación judicial de la codemandada fundamenta su defensa en la caducidad de la acción de simulación, incurriendo en un error de derecho al invocar el artículo 1.281 del Código Civil. Es imperativo precisar que dicho precepto legal establece un lapso de prescripción y no de caducidad; figuras jurídicas que, aunque relacionadas con el paso del tiempo, poseen naturalezas y efectos distintos.
Al no existir un término de caducidad previsto legalmente para la acción de simulación, corresponde a este Tribunal determinar si operó o no la prescripción quinquenal prevista en el citado artículo. Sobre este particular, la doctrina y jurisprudencia pacíficas establecen que el lapso de cinco (5) años debe computarse a partir de que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado. Por tanto, el punto controvertido no reside en la existencia del derecho a accionar, sino en la determinación exacta del momento en que el demandante tuvo noticia de la presunta simulación, hito que marca el inicio del cómputo prescriptivo.
Ahora bien, tras analizar las actas procesales, este Juzgador advierte que la representación de la parte actora sostiene haber tenido conocimiento de los hechos impugnados con posterioridad al 28 de diciembre de 2017, fecha en la que se protocolizó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En efecto, consta en el expediente que dicho fallo, dictado el 17 de marzo de 2016 y firme desde el 13 de abril del mismo año, fue insertado en los libros del Registro Público bajo el N° 30, Tomo 48, en la fecha antes mencionada. Asimismo, se evidencia que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., procedió a registrar la presente demanda el 03 de octubre del 2019, bajo el Nº 7, folio 79, tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, actuación que surtió efectos de interrupción del lapso prescriptivo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se establece.
Finalmente, los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, en escrito de informes presentado ante esta instancia, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la parte actora de nulidad por dolo en el consentimiento contractual del documento, solicitan sea declarada la prescripción de la acción, en virtud de que desde el 5 de octubre de 2009, fecha en que fue protocolizado dicho documento, hasta el día de la interposición de la demanda el 8 de agosto de 2018, transcurrió con creces el lapso de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Sobre este aspecto, la representación judicial de la parte actora, afirma que tales hechos, fueron conocidos por su representada con posteridad al registro de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasado el 28 de diciembre de 2017, evidenciándose de las actas procesales que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016, y la misma fue registrada en 28 de diciembre de 2017, bajo el numero 30 folios 234 del tomo 48 del protocolo de transcripción del referido año, igualmente consta registro de la demanda de nulidad realizado por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de octubre del 2019, bajo el Nº 7, folio 79, tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año, el cual causó la interrupción del lapso de prescripción de nulidad relativa previsto 1346 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, la presente causa versa sobre la pretensión de nulidad relativa del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, y la nulidad por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, por inexistencia contractual, y, como tercera acción subsidiaria; la nulidad por efectos ex tunc, derivados de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016.
Al respecto, observa este Juzgador que el lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta por inexistencia contractual se contrae a 10 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. En el caso de marras, dicho lapso comenzó a computarse desde la protocolización del documento de compra-venta objeto de nulidad, y el mismo tal como se estableció anteriormente no se encuentra vencido. Asimismo, en cuanto a las pretensiones de nulidad relativa y simulación, este Tribunal ratifica que, bajo lo previsto en los artículos 1.346 y 1.281 del Código Civil, el lapso prescriptivo de cinco (5) años inicia su cómputo únicamente desde que el error o el dolo han sido descubiertos, o desde que el interesado tuvo conocimiento real del acto simulado. Asimismo, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa una serie de documentos de venta entre las partes en litigio, así como demandas ante los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, con anterioridad a la presente demanda, como es el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016, así como el registro del libelo de la demanda realizado por la actora en fecha 3 de octubre del 2019, actuación que, aunada a la constante actividad judicial desplegada ante diversos tribunales de esta Circunscripción, desde el año 2002, surtió plenos efectos de interrupción de la prescripción, desestimándose así la caducidad alegada por la defensa por ser una figura inaplicable al caso sub iudice. En consecuencia, con base en las normas, criterios y doctrinas ut supra citadas, se declara SIN LUGAR el punto previo de prescripción opuesto por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, por cuanto no se consumaron los lapsos legales invocados, al haber operado la interrupción de los mismos mediante el registro de la demanda por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

5.-DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

En fecha 27 de octubre de 2022, los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en escrito de contestación de la demanda, (fs. 440 al 451), impugnan la estimación de la demanda y señalan que la demandante estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 300.000,00) o su equivalente en bolívares para el día de la presentación de la reforma de la demanda, o sea, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 22.083.755.000,00 RECTIUS: Bs. 22.083.744.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 441.674.880,00), y que con fundamento en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugnan dicha estimación por ser exagerada, en virtud que la demanda bajo estudio va dirigida a declarar la nulidad de venta de un inmueble, cuyo precio no supera los CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 45.000), suma ésta que representa el precio real del inmueble y que, a todo evento, debe servir de referencia.
Al respecto, este Tribunal estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, Exp. AA20-C-2017-000058, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…’. (Cursivas del texto y demás resaltados de la Sala).

El anterior criterio de esta Sala ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.” (Las negrillas y el subrayado son del texto copiado).


El criterio anterior es plenamente acogido por este Juzgador, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada impugnó la cuantía por considerarla exagerada y señala que la pretensión de autos se contrae a la declaratoria de nulidad de venta de un inmueble, cuyo precio no supera los CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 45.000), suma ésta que representa el precio real del inmueble y que, a todo evento, debe servir de referencia, adicionando, además, una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por la parte actora, sin embargo la opositora no expreso tácitamente las razones de hecho y de derecho para impugnar o contradecir la cuantía, como tampoco promovió prueba alguna que guardara relación con el valor real de la estimación o cuantía demandada. En consecuencia, este jurisdicente acogiendo el criterio antes señalado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por la abogada SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De los términos en que fue planteada la controversia, se evidencia que la pretensión deducida por la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., tiene por objeto 1) La nulidad relativa del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, 2) la nulidad por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, por inexistencia contractual, y, como tercera acción subsidiaria; y 3) la nulidad por efectos ex tunc, derivados de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016.
La representación judicial de la parte actora sostienen que los esposos UGARTE, actuando mediante apoderada, celebraron una venta del inmueble objeto de la litis a favor de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, según consta en documento autenticado el 16 de diciembre de 2005 y protocolizado el 10 de mayo de 2007, recayendo sobre ellos prohibición legal para tal acto, según las previsiones del ultimo aparte del artículo 1.482 del Código Civil, al ser la compradora apoderada de los vendedores. Asimismo, alegan que la venta de 2005 es nula por violar una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar vigente para ese momento.
En mismo sentido, la parte actora afirma que MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), estaba inhabilitada para comprar el bien inmueble in comento, por ser la apoderada de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, a lo que los abogados SABRINA DEL VALLE NIETO Y MIGUEL ALÍ MOLINA, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, como defensa señalan que el poder otorgado a SONIA DEL CARMEN NAVARRETE es de administración y disposición, mientras que el otorgado a MAYELA JOSEFINA QUINTERO (†), fue de representación y, sostiene que para la fecha de la protocolización definitiva 10 de mayo de 2007, la medida ya había sido levantada formalmente, razón por la cual no existía impedimento alguno para que MAYELA JOSEFINA QUINTERO (†), protocolizara dicha venta, por lo que el acto es válido.

Ahora bien, respecto al posterior negocio jurídico celebrado en el año 2009 entre MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), en su carácter de vendedora, y la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en su carácter de compradora, afirma la parte actora que las referidas ciudadanas actuaron de mala fe, al conocer las circunstancias contra legem de los actos dolosos por ellas propinados, estando viciada la causa por ilicitud, que aunado a la conducta simulada del acto negocial de compra venta, recae sobre su conducta ilegitima sanción de nulidad por inexistencia contractual y subsidiariamente nulidad por simulación, aunado al hecho que nunca se hizo la entrega material de las llaves ni de la posesión, a lo que la codemandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en su defensa argumenta que la compraventa de inmuebles, por ser solemne, se reputa perfecta desde el momento en que vendedor y comprador, mediante el otorgamiento de la escritura pública respectiva, acuerdan el precio y que, en su caso, la tradición se surte con la inscripción de ésta en la oficina de registro competente.
Sobre la acción subsidiaria de simulación la ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÀVILA alega ser una adquirente de buena fe, toda vez que, según la información emanada de la autoridad registral competente, dicho bien era propiedad de la vendedora y no era objeto de gravamen para el momento de la compra, a lo que la parte actora afirma que hubo mala fe y dolo, pues los vicios del título eran notorios y debieron ser objeto de investigación por parte de la compradora.
La parte codemandada ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, afirma que es evidente la mala fe de la demandante, así como la extrema negligencia demostrada por ella al observar pasivamente el giro comercial que tuvo el inmueble en litigio y que llegaba al extremo de su enajenación en diferentes oportunidades y entre diversos sujetos de derecho, sin que solicitara, por lo menos, el decreto de alguna medida preventiva. Asimismo, afirma que la parte actora tuvo conocimiento con anterioridad de la venta cuya nulidad pretende, y jamás se comunicó con su representada para plantear una solución.
Asimismo, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuando como defensor judicial de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y de los herederos desconocidos de MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
Finalmente, la parte actora solicita como acción subsidiaria, la nulidad por efectos ex tunc de los documentos antes mencionados, en virtud de una sentencia de nulidad previa, dictada en fecha 17 de marzo del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, que declaró la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34 del segundo Trimestre, venta esta que dio origen a las ventas posteriores, cuya nulidad hoy se pretende, a lo que la parte codemandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, argumenta que dicho fallo nunca podría considerarse eficaz frente a personas que no intervinieron en ese juicio, so riesgo de atentar grave e insólitamente contra la conciencia jurídica, señalando que nunca fue llamada a defenderse en ese proceso y, por esa sencilla razón, no debería verse afectada, jamás, por los efectos de dicho fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 1160 y 1482, en su ordinal 3º y último aparte, así como en los artículos, 1.141, 1.146, 1.154 1.155, 1.157, 1.160, 1.161, 1.279, 1.281, 1.360 y 1.482, en su último aparte, del Código Civil, y solicita 1) la nulidad relativa del documento del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, 2) la nulidad por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, por inexistencia contractual, y, como tercera acción subsidiaria; y 3) la nulidad por efectos ex tunc de los documentos antes mencionados derivados de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016.
Al respecto, el Código Civil en su artículo 1482 establece lo siguiente:

“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
(…)
3°. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
(…)
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”

Sobre la naturaleza de esta prohibición, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2016-000534, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:

Respecto a la delación por infracción del artículo 1.482, ordinal 3° del Código Civil por falta de aplicación, por el hecho de que el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, luego de haber vendido el bien inmueble In comento a la sociedad mercantil Inversiones 212994 C.A., en su condición de coapoderado del copropietario de dicho bien, lo adquirió mediante la venta realizada por la prenombrada empresa, estima pertinente esta Sala citar lo establecido en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
(…)
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…”.
La norma antes transcrita establece que los mandatarios, administradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar ningún pacto ni contrato de compra-venta sobre los bienes que estén encargados de vender o hacer vender; siendo que “…en estos casos, ´…no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...`, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado…”. (Ver sentencia N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez contra Luis Fernando Bohorquez Montoya).” (El subrayado es del texto copiado).

De la jurisprudencia anterior, se desprende que la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta, asimismo en caso de error o de dolo, la sanción que establece la ley, es la anulación (nulidad relativa) del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, y no la nulidad absoluta.
Con relación a la materia que nos ocupa, es imperativo citar algunos los artículos del Código Civil, en que la parte actora fundamenta la presente acción de nulidad, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro hubiera contratado.

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.


Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Artículo 1.161.-En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u notro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición se haya verificado.

En esta sintonía, los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establecen:
Articulo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. EL Código Civil venezolano reconoce la exclusividad en el dominio, que es completo, absoluto, perpetuo e inviolable.
El Artículo 1.141 establece tres condiciones para la existencia del contrato, siendo la primera el consentimiento de las partes, el cual es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto mencionado artículo.
La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
Asimismo, este Jurisdicente observa que las acciones de nulidad por simulación de venta y nulidad relativa por dolo en el consentimiento han sido incoadas por la representación judicial de la parte actora con carácter subsidiario. Al respecto, se precisa que la pretensión principal del documento antes mencionado se circunscribe a la nulidad por inexistencia contractual, la cual se produce cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, cuando no existe consentimiento, no existe objeto o no existe causa y en los contratos solemnes cuando no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la ley, tales condiciones requeridas para la existencia del contrato se encuentran previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, antes citado.
Por otra parte, en cuanto a las pretensiones subsidiarias de nulidad por simulación de venta y la nulidad por dolo en el consentimiento contractual, las mismas se encuentran reguladas en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil.
A los fines de esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de nulidad de contrato inter¬pues¬ta en la presente causa resul¬ta o no ajustada a derecho, a cuyo efecto previa¬mente procede a analizar y valo¬rar el material probato¬rio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
El abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, con el carácter de defensor judicial de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021 (fs. 475 al 478), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promueve el valor y merito que emerge del artículo 275 del Código de Comercio, que se refiere a las materias que solo pueden se decididas por la voluntad soberana de la asamblea de accionistas.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito que emerge del artículo 285 del Código de Comercio.
TERCERO: Promueve el valor y merito que emerge del artículo 1.481 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”
CUARTO: Promueve el valor y merito que emerge del numeral 3° del artículo 1.482 del Código Civil
Este Jurisdicente observa que las pruebas primero, segundo, tercero, cuarto, que en fecha 3 de mayo de 2023 (folios 596 al 600), el Tribunal de la causa no admitió dichas pruebas, en virtud de que los artículos antes mencionados no constituyen prueba. Así se establece.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve el valor y mérito del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34 del segundo Trimestre, la cual obra agregada al presente expediente marcada con la letra “B”, folios 27 al 29.
Este Jurisdicente observa que dicha instrumental, fue consignada en copia simple por la parte actora, y que la misma se trata de un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34 del segundo Trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, con el carácter de Director-Administrador de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.,” antes identificada dio en venta pura y simple a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, un terreno que es parte mayor de una mayor extensión, y la casa sobre el edificada signada con el N° 17-B y que consta de cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, sala, comedor, cocina, servicio y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, y pisos de cerámica, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (541,86 m2), ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos y medidas son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta metros (20,70 mts), lindando con la calle 3 de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte metros lineales (27,20 M), lindando con parcela número 18 de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte lineales (29,20 M), lindando con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte con treinta metros lineales (20,30 M), y linda con la calle 1 de la Urbanización Piedra Grande.

Asimismo, se observa de las notas marginales del documento (f. 29 y vto), cuyo contenido se reproduce a continuación:

“Medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio N| 625 de fecha: 29-04-2002, recibido hoy 30-04-02, a las 10:55 am. Expediente N° 19.341. Quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 279, folio 848 al 849. Doy fe. El Registrador.

Prohibición de Enajenar y Gravar, Decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Mérida Según oficio N| 1.241 de fecha 07-11-2006 y Recibido el 15-11-2006 a las 3:10P.M. Quedo en el C.C. bajo el N| 3430 Folio 6303 al 6304. Doy fe. La Registrador.

Suspendida Prohibición de Enajenar y Gravar, N| 1241 de Fecha 07-11-2006 y Recibido el 15-11-2006, Decretada por el juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Mérida. Según oficio N° 133 de fecha 07-02-2007 y recibido el 19-03-07 a las 11:00 am. Quedo en el c.c. Bajo el N| 4247 folio 7360 al 7361. Doy fe la Registrador.

Suspendida prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 29-04-2002, N° 625, Decretada por el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Mérida Según oficio N| 521 de fecha 09 de Mayo 2007 y Recibido el 10-05-07 a las 9:00a.m. Quedo en el c.c. bajo el N| 1854 F 3301 al 3307 Doy fe la Registradora.

Mérida, 10-05-2007.- Por Doc 19 Tomo 20. El inmueble pasa a propiedad de Mayela Quintero.- Doy fé la Registradora.”


Este Juzgador observa, al adminicular esta instrumental con otras instrumentales para su análisis, que la venta celebrada en fecha 12 de junio de 1998, fue declarada nula por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2016, y que para la fecha de celebración de la mencionada venta no existía ninguna medida de prohibición de enajenar ni gravar. Asimismo, se evidencia que sobre este bien inmueble, posteriormente se decretaron algunas medidas las cuales serán analizadas en la oportunidad de valorar las dos (2) ventas subsiguientes a esta. Por consiguiente, este Juzgador aprecia dicha instrumental la cual constituye un instrumento público, y en virtud de que no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem y por consiguiente se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, con lo cual el bien inmueble en referencia ingresó al patrimonio de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE. Así se establece.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito del acta de matrimonio N° 32, llevada por el Registro Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1980, la cual obra agregada al presente expediente marcada con la letra “C”, folio 30.

Este Juzgador observa que el referido documento, fue consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, contentivo del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en fecha 14 de diciembre de 1980, la cual obra agregado en copia simple al folio 30 del presente expediente, no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad respectiva, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio con él antes indicado ciudadano. Asimismo, se evidencia que para la fecha de celebración de la venta de fecha 12 de junio de 1998, los mencionados ciudadanos eran esposos, no obstante la nulidad del mencionado documento no es motivo de discusión en virtud de que el mismo ya fue declarado nulo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2016. Así se establece.
TERCERO: Promueve el valor y mérito de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2016, en el expediente Nº 26.891, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, la cual obra agregada al presente expediente marcada con la letra “E”, a los folios 37 al 52.

Este Jurisdicente observa que dicha instrumental presentada en copias simples por la parte actora junto al libelo de la demanda, se trata de una sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, declarada definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, cuya dispositiva se reproduce parcialmente a continuación:

“PRIMERO: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la INVERSORA HILDI C.A, a través de su apoderado judicial abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, se decreta la nulidad de las compraventas contenidas en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre y el 12 de junio de 1.998, bajo el Nº 34 del protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre, debidamente identificados en la presente causa.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, Se ANULAN los asientos registrales de venta de los inmuebles consistentes cada uno en una casa y su terreno situados el Primero: en la Urbanización La Mata en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (398,08 mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 11 con una extensión de DOCE CON OCHENTA METROS (12,80 mts). FONDO: Con la parcela Nº 352 en una extensión igual a la anterior: COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) con la parcela Nº 347, en una extensión de TREINTA Y UN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (31,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) con la parcela Nº “C” en una extensión igual a la anterior y que quedo inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre y el Segundo: ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINIUENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETTOS CUADRADOS (541,86 m2)y cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: En una extensión de VEINTE CON SETENTA METROS (20,70 mts.) lindado con la calle 3 de la Urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente) en una extensión de VEINTISIETE CON VEINTE METROS LINIALES (27,20 mts) lindado con la parcela Nº 18 de la citada Urbanización; COSTADO IZQUIERDO: (visto de Frente) en una extensión con VEINTINUEVE CON VEINTE METROS LINIALES (29,20 mts), lindado con parcela de terreno Nº 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de VEINTE CON TREINTA METROS LINIALES (20,30 mts) y linda con la calle 1 de la Urbanización Piedra Grande, y que quedo inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1.998, bajo el Nº 34 del protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre; respectivamente., ordenándose al Registrador estampar al margen de los mismos la correspondiente nota de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil. CUARTO: Se ordena la publicación de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 1.922 del Código Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, en el domicilio procesal indicado, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.”

De lo anterior, se aprecia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decreta la nulidad de las compraventas contenidas en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público 1) en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre y 2) en fecha 12 de junio de 1.998, bajo el Nº 34 del protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre, esta última compraventa correspondiente al inmueble consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, ubicada en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINIUENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETTOS CUADRADOS (541,86 m2), cuyos linderos y medidas fueron descritos ut supra.
Este Jurisdicente, observa, que el mencionado Tribunal declaró la nulidad de la compraventa celebrada en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34 del segundo Trimestre, a través del cual el ciudadano, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, con el carácter de Director-Administrador de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.,” antes identificada dio en venta pura y simple a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y que dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, por el mencionado tribunal, evidenciándose que esa venta dio origen a las dos ventas subsiguientes.
La mencionada prueba, la podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:

“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES

Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Por consiguiente, se está en presencia de un documento público (en que este caso particular está referida a la copia simple que fue certificada del expediente en cuestión) y por cuanto la mencionada instrumental no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se aprecia como medio pleno de prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia, le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, y por cuanto la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., INVERSORA HILDI C.A., y los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Así se establece.
CUARTO: Promueve el valor y mérito del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros llevados por dicha notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, folios 155 al 161, Tomo 20, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, de ese año, el cual obra al presente expediente marcado con la letra “J”, que riela a los folios 112 al 116.

Este Jurisdicente observa que dicha instrumental, fue consignada en copia simple por la parte actora, y que la misma se trata de un documento de venta fecha de fecha 16 de diciembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, a través del cual la ciudadana, SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.913, vendedora, actuando en nombre de sus mandantes EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, según poder notariado en fecha 3 de marzo del 2005, inserto bajo el N° 53, tomo 15, y registrado en la misma fecha por ante registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el 21, folio 121 al 126, protocolo 3° tomo 2 Primer Trimestre, dio en venta pura y simple a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, un terreno que es parte mayor de una mayor extensión, y la casa sobre el edificada signada con el N° 17-B y que consta de cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, sala, comedor, cocina, servicio y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, y pisos de cerámica, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (541,86 m2), ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la calle 3 de la Urbanización Piedra Grande con una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts). FONDO: con la calle 1 de la Urbanización Piedra Grande. COSTADO DERECHO: (Visto de frente) con la parcela de terreno N° 18 de la citada urbanización, con una extensión de VEINTISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (27,20 M). COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente con la parcela 17-A de la citada urbanización, con una extensión de VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (29,20 M).

Asimismo, se observa de las notas marginales del documento (fs. 115 vto y 116), cuyo contenido se reproduce a continuación:

“Mérida 11-07-2007 por Doc n° 11 tomo 5 el inmueble (…) hipotecado a Maura (…).
Mérida 25/09/2007, Por DOC. 20 TOMO 50 la Hipoteca es cancelada y el inmueble es Hipotecado a favor de José Uzcategui Doy fe. La Registradora.

Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Según Oficio N° 3930 de fecha 03 de febrero del 2009 y Recibido en esta oficina el dia 11/02/09, hora 10:20 am. Quedo agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N| 1741 folios 3546 al 3547. Doy fe la Registradora.

Suspendida la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida [SIC], según oficio N| 4859 de fecha: Mérida 2 de Octubre de 2009 y Recibido en esta oficina el dia 02.10.2009, hora 11:20 a.m. Quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 6695 folios 77703 al 7704. Doy fe El Registrador.

Mérida, 05/10/2009. Por Doc. 12 TOMO 1 Jose [SIC], Uzcategui y otra cancelan la hipoteca y el inmueble pasa a propiedad de Alida Morillo. Doy Fe. El Registrador.”(SIC)

Este Jurisdicente observa de las notas marginales del documento citadas ut supra, se evidencia que para la fecha 10 de mayo de 2007, no existía una medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, este Juzgador analizar esta instrumental en conjunto con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34 del segundo Trimestre, el cual obra agregado al presente expediente marcada con la letra “B”, folios 27 al 29, observa de las notas marginales que fue decretada una medida de prohibición de Enajenar y gravar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio N° 625 de fecha 29 de abril de 2002, expediente 19.341, y que la misma fue Suspendida, según oficio N° 521 de fecha 9 de Mayo 2007, recibido por el registro en fecha 10 de mayo de 2007, siendo agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1854 F 3301 al 3307.
Al respecto este Jurisdicente, observa que en fecha 16 de diciembre de 2005, fue autenticado el documento de venta in comento, y que para esa fecha existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue debidamente agregada en el Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro, y que posteriormente este documento autenticado fue protocolizado ante el Registro en fecha 10 de mayo de 2007, fecha esta para la cual había sido ya suspendida la media de prohibición de enajenar y gravar, específicamente para el 9 de mayo de 2007. Asimismo, se observa que fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y gravar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Mérida, según oficio N° 1.241 de fecha 7 de noviembre de 2006 y que la misma fue suspendida según oficio N° 133 de fecha 7 de febrero de 2007. Por consiguiente, para la fecha en que fue protocolizado el documento de fecha 10 de mayo de 2007, no existía ninguna prohibición.
Dicha instrumental constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, con lo cual el bien inmueble en referencia ingresó al patrimonio de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, y así se establece.

QUINTO: Promueve el valor y mérito del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese mismo año, el cual obra agregado al presente expediente marcado con la “Ñ”, a los folios 144 al 148.
Este Jurisdicente observa que se trata de un documento presentado en copias simples por la parte actora junto al libelo de la demanda, posteriormente presentado en original por la parte codemandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, cursante a los folios 553 al 554, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, 05 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al acto jurídico de cancelación de hipoteca, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ y GABRIELA ROA, por parte de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, así como venta realizada entre la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†)
En fecha 17 de abril de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, procediendo en su carácter de defensor judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, parte co-demandada (fs. 479 al 480), promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34, del Segundo Trimestre, agregado a los folios 27 al 29.
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento acta de matrimonio N° 32, asentada ante el Registro Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 1980, agregado al folio 30.
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
TERCERO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento acta constitutiva de la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo A-1, el cual obra agregado a los folios 31 al 36.
Este Jurisdicente observa que se trata de un documento público consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en copias simples, de fecha 18 de enero de 1995, correspondiente a la constitución de la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A., con sus socios, ciudadanas HILDA ANTONIA DÍAZ LEIDENZ y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, siendo nombrada como Director Gerente, la socia, ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, como Director Administrador, el ciudadano MIGUEL I. UGARTE Z, y como comisario la ciudadana MORAIMA ANGÉLICA REINOSO.
De los autos se evidencia que la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ LEIDENZ y la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, para esa fecha eran socias de la empresa mercantil INVERSORA HILDI C.A.. En consecuencia, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la contraparte sino que, por el contrario, aprecia dicho documento con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrada la constitución de la empresa mercantil en referencia, bajo las cláusulas allí previstas, y así se establece.

CUARTO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento, contentivo de la demanda de nulidad de venta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N° 26.891, tribunal que dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016, declarando con lugar la nulidad de venta, quedando definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, la cual obra agregado a los folios 37 al 52.

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.

QUINTO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento, oficio N° 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, dirigido por el antes mencionado Tribunal al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar la nota de nulidad de venta del precitado inmueble, que obra al folio 75.

Este Jurisdicente observa que dicha instrumental, fue consignada en copia simple por la parte actora junto al libelo de la demanda, y que la misma corresponde a un oficio signado con el Nº 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando que se estampe la nota marginal correspondiente sobre: la nulidad del documento de compra venta inscrito ante esa oficina en fecha 6 de septiembre del año 2000, inserta bajo el Nro. 141, Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre, consistente en una casa y su terreno situado en la Urbanización La Mata, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez; y la nulidad del documento de compra venta inscrito ante esa oficina en fecha 12 de junio del año 1998, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 34, ambos en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo, la nulidad sobre los demás actos que se hayan suscitado con posterioridad al acto declarado nulo, conforme al artículo 1922 del Código Civil Venezolano. Este Jurisdicente lo valora como un indicio puesto que guarda relación con el mismo inmueble objeto de litigio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento notariado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros llevados por dicha notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 19, folios 155 al 161, Tomo 20°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, el cual obra a los folios 112 al 116.
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
SEPTIMO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento notariado ante la Notaria Pública Segunda del Estado de Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 15 de los libros llevados por dicha notaria, marcado con la letra “K”, el cual que obra a los folios 117 al 119.

Este Juzgador le otorga valor probatorio al anterior instrumento privado autenticado, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en copias simples, a través del cual la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, actuando en su propio nombre y en nombre de su legítimo cónyuge MIGUEL UGARTE Z. , según poder general otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Mérida, en fecha 06 de septiembre del 2000, bajo en N° 62, Tomo 48, por medio del presente documento le confirió poder amplio y suficiente de administración y disposición a la abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, para dar por comprobado que, la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge le confiere poder de administración y disposición a la abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA. Así se establece.

OCTAVO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento que obra al folio 120. Contentivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, mediante oficio N° 625, de fecha 29 de abril de 2002, marcado con la letra “M”, el cual obra inserto al folio 120.

Este Jurisdicente observa que al folio 120 del expediente consta es una copia simple de una diligencia que no guarda relación con la prueba promovida, a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de la causa, y en consecuencia este Juzgado no entra a valorarla, por tales motivos. Así se establece.

NOVENO: Promueve el valor y mérito que emerge del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, marcada con la letra “Ñ”, a los folios 144 al 148.

Este Jurisdicente observa que dicha instrumental la cual obra inserta a los folios 144 al 148, ya fue objeto de análisis y valoración probatoria de dicho instrumento, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CIUDADANA ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA
Siendo la oportunidad legal, para promover pruebas, los abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES Y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, como parte co-demandada, según escrito de fecha 17 de abril de 2023 (fs. 481 al 486), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2007, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, otorgaron en venta el inmueble objeto de la presente controversia a la hoy fallecida MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en virtud que desde el día de protocolización de dicha venta, vale decir, 10 de mayo de 2007, hasta el día 07 de agosto de 21018, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cinco (5) años, lo cual determina con certeza que la acción incoada está prescrita, y tampoco procedería declaratoria alguna de nulidad absoluta, puesto que desde la citada protocolización, verificada el 10 de mayo de 2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, el 08 de agosto de 2018, también transcurrió el lapso que al respecto prevé el artículo 1.977 del Código Civil, sin que fuera incoada la respectiva demanda, marcado con la letra “J”, el cual obra inserto al presente expediente que riela a los folios 112 al 116.

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
SEGUNDO: Valor probatorio de las sentencias de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente 02573, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 19.341, por la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL IGNACIO UGARTE, por nulidad de compraventa y reivindicación, el cual consignan en copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 19.341, marcada como “ANEXO A”, el cual obra inserto al presente expediente que riela a los folios 487 al 552.

Este Jurisdicente observa que dicha instrumental presentadas en copias certificadas corresponde a las siguientes sentencias:
1) Sentencia de fecha 4 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo dispositivo se reproduce parcialmente a continuación:
“PRIMERO: Sin lugar la demanda de nulidad de las ventas contenidas en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de la siguiente manera: 1) En fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre del citado año; 2) En fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21°, tercer trimestre de ese año, intentada por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, representada judicialmente por los abogados Marcos Rogelio Gil y José Luis Orta, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE DUGASTI, representados judicialmente por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la pretensión reivindicatoria de la demandante HILDA ANTONIA DÍAZ sobre los inmuebles adquiridos por los codemandados en virtud de los documentos señalados anteriormente y constituidos por: Primero: El inmueble ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa N° 17-B, con una extensión de terreno de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M²) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veinte con setenta metros (20,70 Mts.) lindando con la Calle 3 de la urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) en una extensión de veintisiete con veinte metros lineales (27,20 Mts.) lindando con la parcela N° 18 de la citada urbanización; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en una extensión de veintinueve con veinte metros lineales (29,20 Mts.), lindando con parcela de terreno N° 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de veinte con treinta metros lineales (20,30 Mts.) linda con la calle N° 1 de la urbanización Piedra Grande, y el cual le pertenece a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, ya identificada en este fallo, con arreglo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, correspondiente al segundo trimestre del citado año. (…)”

2) Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente 02573, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 19.341, por la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL IGNACIO UGARTE, por nulidad de compraventa y reivindicación, cuya dispositiva se reproduce parcialmente a continuación:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2005, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 04 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de venta y reivindicación, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 16 de abril de 2002, ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los demandados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de compra venta y reivindicación de los inmuebles cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia y, que aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. “

La mencionada prueba, la podemos definir como “prueba trasladada”, como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, citada ut supra, observándose que las mismas cumplen con los requisitos antes mencionados para poder calificarlas como una prueba trasladada. Por consiguiente, se está en presencia de un documento público presentado en copia certificada y por cuanto la mencionada instrumental no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se aprecia como un documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, y observándose que en ella participa la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL IGNACIO UGARTE. Así se establece.

TERCERO: Valor probatorio de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente N° 26.891, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de compraventa (fs. 37 al 52).

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
CUARTO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el N° 12, folio 70 al 75, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2009, el cual consignan al presente escrito en original marcado como anexo “B”, y de la nota marginal estampada en dicho documento por el funcionario registrador, mediante el cual la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO (†) dio en venta a su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, cursante a los folios 553 al 554.
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
QUINTO: Valor probatorio de diligencia de fecha 4 de abril de 2016, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 26.891, dejó constancia que el Alguacil devolvió boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006, debidamente firmada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A. y de las diligencias de fechas 20 de abril de 2016, 02 de mayo de 2016 y 28 de junio de 2016, correspondientes al Expediente N° 26.891 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Este Jurisdicente, observa que dichas instrumentales presentadas en copias simples las cuales obran inserta a los folios 94, 95, 99, 101 y 103, diversas diligencias de fechas 20 de abril de 2016, 02 de mayo de 2016 y 28 de junio de 2016, correspondientes al Expediente N° 26.891 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cuanto a dicha prueba, este Jurisdicente observa que las actuaciones y diligencias cursantes en el expediente 2.6891 son actuaciones procesales propias de dicho juicio y por tal motivo no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
SEXTO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre de 1998 (fs. 27 al 29).

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.

SÉPTIMO: Valor probatorio de copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., de fecha 15 de julio de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 44, Tomo A-21, la cual consignan en copia simple marcada con la letra “C”.

Este Jurisdicente, observa que dicha instrumental se trata de un acta de asamblea inscrita en el registro mercantil, presentada en copia simple, y por cuanto la mencionada instrumental no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba ya que con la misma se demuestra que se remueven del cargo de Directores administrativos a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y al ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y nombran como director gerente a la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ y al ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ. Así se establece.

OCTAVO: Valor probatorio de la solicitud de entrega material del inmueble, tramitada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2012, marcada con la letra “P” (fs. 150 al 152).

En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte, y la doctrina y jurisprudencia establecen, que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

NOVENO: Valor probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo A-1, Primer Trimestre, marcada con la letra “D” (fs. 31 al 36).

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
DÉCIMO: Valor probatorio de recibo de pago de condominio de fecha 17 de abril de 2023, correspondiente al inmueble objeto de la controversia, distinguido con el N° 17-B de la Urbanización “Piedra Grande” a favor de su representada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, y que consignamos en original al presente escrito marcado como anexo “D” (f. 559).

Dicho instrumento privado emanado de un tercero, debe ser ratificado mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar a la ciudadana LILIANA MASINI, a los fines que ratifique en su contenido y firma dicho documento privado.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 559, en original costa un recibo a nombre de la ciudadana Alida Morillo de fecha 17 de abril de 2023, donde se menciona que “supone el aporte de 8 meses Dic-Nov-Oct- Sep; Ene a Abr, suscrito por la ciudadana Liliana Masini, la cual debía venir a ratificar dicho documento privado. Y del mismo se evidencia que siendo la oportunidad fijada para dicha ratificación el 14 de diciembre de 2023, el tribunal declaro desierto el acto. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha instrumental no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testifical, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio al referido instrumento. Así se establece.

UNDÉCIMO: Solicitan se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que informe sí en el Expediente N° 17.156, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., para solicitar los particulares requeridos.

Este Juzgado observa de las actas contentivas del escrito de pruebas su admisión y evacuación que no consta respuesta sobre la prueba de informe referente al oficio N° 174-2023, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, este jurisdicente no entra a valorar laprueba por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de abril de 2023 (fs. 560 al 566), la parte actora representada por la co-apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS promueve los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de ese año, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “A”. (fs. 24 al 26)

Observa el juzgador que el instrumento público en referencia --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas --, fue consignado en copia simple por la parte actora, correspondiente a la celebración de un contrato a través del cual los ciudadanos FRAN MONTEAGUDO y NORA DE MONTEAGUDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.1081.201 y 4.350.223, en su orden, dan en venta pura a la INVERSORA HILDI C.A., Empresa Mercantil, ya identificada, una parcela de identificada con el N° 17 del plano del urbanismo del Conjunto Residencial Piedra Grande, ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lazzo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y la cual tiene un área aproximada de UN MIL OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.083,72 Mt2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA (45,90) METROS LINEALES con la Calle Tres del citado Conjunto Residencial; COSTADO DERECHO (Visto de Frente): En una extensión de Veintisiete con veinte (27,20) Metros lineales, con la parcela de terreno número 18 del citado conjunto residencial; COSTADO IZQUIERDO (Visto de Frente): En una extensión de treinta y seis (36) metros lineales, en línea irregular con el área verde número uno (1) del citado conjunto residencial; FONDO: En una extensión de TREINTA Y UNO CON SESENTA (31,60) METROS LINEALES, con la Calle uno (1]) del citado Conjunto residencial, dicha instrumental presentada en copia simple no fue impugnada ni tachada por la contraparte, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, con lo cual se evidencia la propiedad que ostentaba la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., sobre el inmueble objeto de la Litis. Así se establece.

2.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de ese año, reproducido en el escrito de la demanda, marcado con la letra “B” (fs. 27 al 29).
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.

3.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del acta de matrimonio, asentado bajo el N° 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en los libros de registro civil de matrimonio del consejo municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, anexada a la demanda, marcada con la letra “ C” (f. 30).

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
4.- Promueve el valor y el mérito jurídico de los estatutos sociales de su patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 1995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 25, tomo A-1, aducido al escrito de la demanda, marcado con la letra “D” (fs. 31 al 36).

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
5.- Promueve el valor y el mérito jurídico, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada al expediente 26891, declarada firme el 13 de abril de 2016, agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra “E” (fs. 37 al 52).
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
6.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del libelo de la demanda que dio lugar a la formación del expediente 26.891 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al escrito libelar marcado con la letra “F” (fs. 53 al 73).

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda, quien suscribe, no le otorga eficacia probatoria, en el sentido de que, ni el escrito de demanda ni el de contestación a ésta, y menos aún la no contestación tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, tal como así lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60-S-2003-000166), en virtud de que no constituyen por sí mismas una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales sin que ello constituya en sí misma una prueba, razón por la cual carece de eficacia jurídica, y debe desestimarse en su valor probatorio. Así se establece.
7.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del oficio N° 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, aducido al escrito de la demanda marcado con la letra “G”. (f. 75).

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.

8.- Promueve el valor y el mérito jurídico, de la sentencia registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el N°30 folios 234, Tomo 48 del protocolo de transcripción de ese año, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “H” (fs. 76 al 107).

Observa el juzgador que el anterior instrumento fue consignado en copias simples, correspondiente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente N°26891, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el N°30 folios 234, Tomo 48 del protocolo de transcripción de ese año. Quien suscribe la valora como medio de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, el de plena prueba se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, fue registrada la sentencia correspondiente al expediente N°26891, vale decir, el de plena prueba. Asi se establece.

9.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del Poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 53, Tomo 15 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 2, folios 121 al 126, protocolo Tercero, primer Trimestre de ese año, la cual obra inserto a los folios 108 al 111, marcada con la letra “I”.
Observa el juzgador que el anterior instrumento corresponde a un poder Amplio y suficiente de administración y disposición, que la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, otorga a la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N°53, Tomo 15 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 3 de marzo de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 2, folios 121 al 126, protocolo Tercero, primer Trimestre de ese año, y faculta a la referida ciudadana para administrar y disponer de su bienes, muebles e inmueble, pudiendo arrendarlos, venderlos, permutarlos y traspasarlos y firmar los correspondientes instrumentos. Este Tribunal, aprecia dicha instrumental presentada en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio al acto jurídico en virtud que es un documento público, enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

10.- Promueve el valor y el mérito jurídico del documento autenticado ante la Oficina Notarial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, presentado para su protocolización ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo Nº19, folios 155 al 161, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo Trimestre del año, la cual obra inserto a los folios 112 al 116, marcada con la letra “J”.
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido.
Así se establece.

11.- Promueve el valor y el mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo Nº 55, Tomo 15 de los libros respectivos, marcado con la letra “K”, la cual obra inserto a los folios 117 al 119.
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
12.- Promueve el valor y el mérito jurídico de la diligencia estampada por la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, en fecha 05 de mayo de 2005, al folio 349 del expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada con la letra “M”, la cual obra inserta al folio 120.

Observa el juzgador que el anterior instrumento corresponde a una diligencia estampada por la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, de fecha 5 de mayo de 2005, y en virtud de que los escritos dirigidos a un Tribunal contienen peticiones o alegaciones, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte, y la doctrina y jurisprudencia establecen, que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

13.- Promueve el valor y el mérito jurídico de la sentencia proferida en el Procedimiento de Segunda Instancia, que tuvo ocasión en el juicio de nulidad llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 19.341, dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, marcada con la letra “N”, la cual obra inserta a los folios 121 al 143.

Este Jurisdicente, observa que la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente 02573, declaró sin lugar la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 19.341, por la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL IGNACIO UGARTE, por nulidad de compraventa y reivindicación, cuya dispositiva se reproduce parcialmente a continuación:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2005, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 04 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de venta y reivindicación, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 16 de abril de 2002, ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada demandante, ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los demandados, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por nulidad de compra venta y reivindicación de los inmuebles cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia y, que aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. “

La mencionada prueba, la podemos definir como “prueba trasladada”, como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, citada ut supra, observándose que las mismas cumplen con los requisitos antes mencionados para poder calificarlas como una prueba trasladada. Por consiguiente, se está en presencia de un documento público presentado en copia simple y por cuanto la mencionada instrumental no fue impugnada ni tachada por la contraparte, aprecia dicha instrumental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, y observándose que en ella participa la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE y MIGUEL IGNACIO UGARTE. Así se establece.

14.- Promueve el valor y el mérito jurídico del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo Nº 12, Folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese Año, marcado con la letra “Ñ”. (fs.144 al 148).

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.

15.- Promueve el valor y el mérito jurídico del escrito de solicitud de entrega material del inmueble in comento, pretendida por la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DAVILA, en contra de la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, que riela al folio 01 al 03 del expediente 8.359 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, marcado con la letra “O” (f. 149).

Este Jurisdicente observa, que dicha instrumental marcada con la letra “O”, presentada por la parte actora en copia simple, corresponde a una solicitud de entrega material del inmueble, tramitada por la parte interesada ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con respecto valor probatorio de la mencionada solicitud, considera este Jurisdicente que no tiene carácter o naturaleza de pruebas, es decir no constituye un medio probatorio, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte, y la doctrina y jurisprudencia establecen, que la parte no puede fabricar sus propias pruebas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

16.- Promueve el valor y el mérito jurídico del escrito de Oposición en contra de la supra indicada solicitud de entrega material del inmueble in comento, realizada por la demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, que riela del folio 58 al 60 del expediente 8.359 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, marcado con la letra “P”. (fs. 150 al 152).

Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.

17.- Promueve el valor y el mérito jurídico, del libelo de demanda contenido en el expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asignándole la letra “Q”. (fs. 567 al 574).

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda, considera este Jurisdicente que no tiene carácter o naturaleza de pruebas, es decir no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta su demanda y que deben ser probados dentro del iter procesal. Por consiguiente, este Juzgado acoge para sí, el criterio proferido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60 – S – 2003 – 000166), razón por la cual carece de eficacia jurídica. En atención a lo expuesto este sentenciador, en virtud de que no constituyen por sí mismas una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales sin que ello constituya en sí misma una prueba, razón por la cual carece de eficacia jurídica, y debe desestimarse en su valor probatorio. Así se establece.
17.- Promueve el valor y el mérito jurídico del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble in comento y oficio dirigido al Registro Público correspondiente para su ejecución de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el juicio primigenio de nulidad, llevado al expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcadas con la letra “R”, (fs. 575 al 577).

Observa el juzgador que el anterior instrumento, corresponde al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble in comento y oficio dirigido al Registro Público correspondiente para su ejecución con fecha 29 de abril de 2002, dictada por el juicio originario de nulidad, llevado en el expediente Nº 19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Jurisdicente lo valora como un indicio puesto que guarda relación con la solicitud de nulidad de la venta en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18.- Promueve el valor y el mérito jurídico del acta de defunción Nº 161 de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcadas con la letra “S” (fs. 578 y 579).

Observa este jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se tienen como fidedigna, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento de la codemandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, la cual ocurrió el 15 de agosto de 2021, evidenciándose que como lugar de su residencia el inmueble objeto del litigio hasta su fallecimiento. Así se establece.
19.- Promueve el valor y el mérito jurídico de la solicitud de Inspección Judicial al Inmueble in comento, presentada por la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en fecha 13 de julio de 2021 y acta judicial de fecha 15 de septiembre de 2021, que contienen los hechos ocurridos en la práctica de la misma, cuyo proceso no contencioso fue llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al expediente 8735, marcadas en conjunto con la letra “T”, (fs. 580 al 583).
Observa este Juzgador que las copias simples de la solicitud de Inspección Judicial al Inmueble in comento, presentada por la demandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, en fecha 13 de julio de 2021 y acta judicial de fecha 15 de septiembre de 2021, que contienen los hechos ocurridos en la práctica de la misma, cuyo proceso no contencioso fue llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al expediente 8735. Este Jurisdicente la valora como un indicio en relación con la solicitud de nulidad de la venta en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20.- Promueve el valor y el mérito jurídico del registro de la demanda de nulidad de venta incoada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 24.134, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2019, bajo Nº 07, folio 79, Tomo 22 del protocolo de Transcripción de ese año, agregada en autos (fs. 170 al 198).

Observa el juzgador que la referida reproducción fotostática consignada en copia certificada, se trata de un documento público correspondiente al registro de la demanda de nulidad de venta incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 24.164, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2019, bajo Nº 07, folio 79, Tomo 22 del protocolo de Transcripción de ese año, por consiguiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, el de plena prueba se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, fue registrada la demanda objeto del presente litio y con la referida prueba demuestra la interrupción de la prescripción de la presente acción. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO: Ciudadana Juez el acto ilegitimo de compra-venta del referido inmueble entre los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI; su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, tuvo ocasión a través de la mandante de los vendedores, ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, quien actuó con doble carácter, por una parte, apoderada de la demandada EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y por la otra, apoderada del demandado MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, no obstante, las facultades otorgadas para la representación del demandado MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, no fueron otorgadas personalmente por este último sino concedidas por su esposa EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en virtud de estar supuestamente facultada mediante otro poder de tipo general, tal como se desprende de la lectura del documento aducido al escrito libelar, marcado “I”, indicado en la nota de autenticación que al efecto, fue presentado “PODER autenticado por la Notaria Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48 donde consta el carácter de la otorgante”, por lo que, exigiendo el Registro Público como requisito sine qua non someter a acto registral los poderes mediante los cuales se faculte a los mandantes para vender bienes inmuebles, al no constar en el contexto del documento; agregado a la demanda con la letra “I”, ni, en aquel aducido con la letra “J”, los datos de Ugarte Zugasti a su esposa Emma Alicia Navarrete de Ugarte, crea la duda razonada que el mismo no existe y consecuencialmente no fue debidamente registrado, así, siendo de interés jurídico para la presente causa verificar todos los hechos que determinen la ilegitimidad del acto de compra-venta cuestionado, ruega a este Tribunal se oficie a la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que indique a este Juzgado, si, el referido poder autenticado por la Notaria Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48, otorgado por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, a su esposa, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.056.445 y N° V-13.417.510, en su orden respectivo, cuyos datos de autenticación consta transcritos en el contexto del Poder de administración y disposición protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el N° 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, fue debidamente registrado y se encuentra archivado en el referido Registro Público, y, a tal efecto remitan copia certificada del acto registral del poder autenticado por la Notaria Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48.

Consta a los folios 613 al 619, oficio N° 7170-165-2023, de fecha 30 de junio de 2023, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dando respuesta al oficio 175-2023 de fecha 3 de mayo de 2023 (f. 602), mediante el cual remiten copias certificada del poder de administración y disposición protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el N° 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, cuyo valor probatorio ya fue establecido por esta Superioridad en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas por el defensor judicial de los codemandados, no obstante se evidencia que el registro público no remite la copia certificada del poder autenticado por la Notaria Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48, otorgado por el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, a su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, siendo este poder autenticado el motivo de la prueba de informes el cual fue solicitado por parte del Tribunal de la causa en el mencionado oficio. En consecuencia, en virtud de que el poder autenticado por la Notaria Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, no fue remitido, este Jurisdicente no se le asigna valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO: Ruega al Tribunal a su cargo sirva de solicitar información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, sobre los movimientos migratorios de la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.178.695, desde el 01 enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2016, (fs. 608 al 610).

Consta a los folios 608 al 610, oficio N° 503-7, de fecha 26 de julio de 2023, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, señalando que la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ, registra movimientos migratorios, evidenciándose del último registro de fecha 5 de enero de 2016, un movimiento de salida, país de origen Venezuela y como país de destino Panamá, posteriormente a esta fecha no se observa fecha de entrada de la mencionada ciudadana a Venezuela. En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, este jurisdicente, se acoge a la sana crítica y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre el movimiento migratorio de la prenombrada ciudadana. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Promueve prueba de experticia valorativa de un bien inmueble, consistente en una casa identificada con el Nº 17-B, ubicada en el urbanismo del Conjunto Residencial Piedra Grande, Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida adquirido por su conferente mediante los siguientes documentos públicos: 1.- El lote de terreno según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de ese año, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, y, 2.- Las mejoras construidas según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de ese año, marcado con la letra “B” (fs. 635 al 678).

Con el objeto que los expertos determinen:

PRIMERO: El valor económico en bolívares del inmueble in comento, el cual está descrito en el documento de compra-venta cuestionado, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, marcado con la letra “Ñ”, para el 05 de octubre 2009, utilizando al efecto el cono monetario que regía para la precitada fecha.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el valor real del inmueble para la fecha que tuvo lugar el ilegítimo acto de compra-venta.

SEGUNDO: El valor económico de dicho inmueble, sus accesorios y dependencias en bolívares y en dólares americanos, según tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de elaboración del respectivo informe pericial. El objeto y pertinencia de esta prueba es determinar el valor económico actual del inmueble a efectos de que este Tribunal fije la cuantía del presente juicio.

En fecha 07 de febrero de 2024, los expertos evaluadores, Ing. EMIRO CHIRINO CORDOVA, Lic. YESSENIA ROSALIN MEZA RUIZ Y EC. WILLIAN CASTILLO, presentaron ante el Tribunal de la causa informe de la experticia técnica que les fue encomendada, contante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el cual obra agregado a los folios . 635 al 678, quienes exponen lo siguiente:
“[omissis]
PARA LA FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2009
Se realizaron los estudios y las investigaciones correspondientes para la fecha indicada; Esto es.: Revisión de Referenciales de Registro y Referenciales de Mercado para la fecha, Publicaciones periódicas y Referenciales de Empresas Constructoras.
En consecuencia, para la fecha 05 de octubre del 2009 el Valor del Inmueble ubicado en el Urbanismo del Conjunto Residencial “Piedra Grande”, Nro. 17B, sector La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, se estima en:
[omissis]
Quedando asi respondida, la pregunta nro. 01 de la Prueba de Experticia, donde se pide: Determinar el valor económico en Bolívares de dicho inmueble para la fecha 05 de octubre de 2009, utilizando al efecto el cono monetario que regía para la fecha.
Valor al 09 de octubre del 2009. TRES MILLONES TRECIENTOS [SIC] VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS. (Bs. f. 3.325.459,51)
[omissis]
PARA LA FECHA 09 DE ENERO DEL 2024
Se realizaron los estudios y las investigaciones correspondientes para la fecha indicada; Esto es.: Revisión de Referenciales de Registro y Referenciales de Mercado para la fecha, Publicaciones periódicas y Referenciales de Empresas Constructoras.
En consecuencia, para la fecha 09 de enero del 2024 el Valor del Inmueble ubicado en el Urbanismo del Conjunto Residencial “Piedra Grande”, Nro. 17B, sector La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, se estiman en:
[omissis]
Quedando así respondida, la pregunta nro. 02 de la Prueba de Experticia, donde se pide: Determinar el valor económico en Bolívares de dicho inmueble, sus accesorios y dependencias en bolívares y en dólares americanos, según la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de elaboración del presente informe, es decir al 09 de enero del 2024.

Valor al 09 de enero del 2024 en bolívares: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS. (Bs. 15.659.595,04)
Si consideramos la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha del presente Informe, se tiene que: Tasa de cambio al 09 de enero del 2024=35,94 Bs/$
Valor al 09 de enero del 2024 en dólares americanos.: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES CON 94/100 CENTIMOS. ($. 435.714,94) [omissis].” (Las negrillas, mayusculas y el subrayado son del texto copiado).

Analizado el contenido del informe pericial, cuyas pertinentes transcripciones se efectuaron supra, tal y como constituye la prueba de especie, referida al avalúo de inmueble in comento, arriba a la conclusión el Juzgador que, de los concluyentes resultados determinados por los expertos de auto, cuyo peritaje, en atención de las técnicas utilizadas, y conforme a lo dispuestos en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, le merece fe a esta alzada; resulta en referencia. Asimismo, este Jurisdicente observa de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, que en la oportunidad fijada en dicho artículo, la parte demandada no solicitó al Tribunal de la causa que los expertos aclaren o amplíen algunos puntos dudosos del dictamen pericial, por consiguiente en virtud de que el mismo no fue impugnado por las partes, este juzgador concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 eiusdem, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se establece.

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
ÚNICA: Ciudadana Juzgadora, atendiendo a la conducta estandarizada del comprador y vendedor antes de contratar la compra-venta de un inmueble, entiéndase; entre otras, indagar sobre la tradición legal del inmueble, al menos la inmediatamente anterior, verificar la cualidad de quienes suscribieron los actos de transmisión de propiedad y de aquellos que suscribirán el documento definitivo de compra-venta ante el Registro Público respectivo, ruega a este Tribunal emita orden a los demandados de autos, a saber: Miguel Ignacio Ugarte Zugasti; su esposa, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Mayela Josefina Quintero Acosta; representada por sus herederos y Alida del Carmen Morillo de Dávila, dirigida a la presentación ante Secretaría de este Tribunal del contrato de mandato otorgado por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti a su esposa; Emma Alicia Navarrete de Ugarte, mediante el cual, esta última faculta a la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete Rueda, para la representación de su esposo, en letra del documento reproducido y marcado “I”, “PODER autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48 donde consta el carácter de la otorgante”, prueba de interés procesal para determinar la ilegitimidad de los contratos de compra-venta cuestionados, solicitud que se realiza mediante el principio de carga dinámica de la prueba, en ocasión, que su mandante se encuentra en una situación de desventaja para hallar tal prueba documental, la cual, ordinariamente tuvo que ser exhibida y entregada por el vendedor al comprador, y, sometida a acto registral, encontrándose los demandados en posición certera de su existencia, ya que, era deber de los compradores indagar sobre la idoneidad y legitimidad de la oferta de venta como mínimo esfuerzo necesario (f. 625).
Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, evidenciándose que los datos del poder autenticado que aporta la parte actora, son los mencionados en el Poder de administración y disposición protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el N° 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha 1 de diciembre de 2023 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, asistiendo el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de co-apodera judicial de la parte demandada y los abogados SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES Y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MORILLO DE DÁVILA, estos últimos manifestaron que “el documento el cual se pretende su exhibición mal podría estar en nuestro poder, cuando no fue suscrito por nuestra representada, ciudadana ALIDA MORILLO DE DAVILA.
Este Jurisdicente, observa que el poder de fecha 06 de septiembre de 2000, otorgado por el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRERTE DE UGARTE, no fue suscrito por la codemandada ALIDA MORILLO DE DÁVILA, quien adquirió a través de la venta que le hizo MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), el bien inmueble in comento en fecha 05 de octubre de 2009, según se evidencia del documento de compra-venta el cual fue ya objeto de valoración por parte de este Tribunal de Alzada, aunado al hecho de que dicho poder no se especifica en que notaria fue autenticado, lo cual imposibilita a las partes que no suscribieron dicho documento de obtener una copia fiel y exacta del mismo. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dicho medio probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 436 del Código Civil. Así se establece.
Como quedó reseñado en párrafos precedentes, la pretensión deducida, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de los documentos de compraventa in comento, por considerar que los mismos están afectados de nulidad el primero por haberse celebrado en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 1482 del Código Civil, que en criterio de la actora, contempla una nulidad en virtud de que el contrato fue celebrado por la apoderado judicial y su mandante, y el segundo documento por inexistencia contractual. Por consiguiente, analizado el material probatorio en los términos precedentes, pasa este Superior a decidir el fondo de la presente causa y al efecto considera:
1) La nulidad relativa del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 1.482 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, siendo que en el último aparte, busca proteger intereses particulares, estableciendo, específicamente lo siguiente:
Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas:

1.- (…)


Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

Del texto transcrito se evidencia que la misma resulta imperativa. No pueden, los abogados, comprar las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, no pudiendo celebrar con sus clientes contrato de venta: a) ni directamente; b) ni por persona interpuesta.
En tal sentido, la venta es nula tanto si el abogado adquiere directamente el bien comprendido en la causa en la que presta su ministerio como si lo hace una tercera persona que después le transmite la propiedad al abogado.
Por consiguiente, analizado como ha sido el material probatorio cursante en autos, se observa que la ciudadana, SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en nombre de sus mandantes EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, según poder notariado en fecha 03 de marzo del 2005, inserto bajo el N°53, tomo 15, y protocolizado en la misma fecha por ante registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el 21, folio 121 al 126, protocolo 3° tomo 2 Primer Trimestre, dio en venta pura y simple a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, el bien inmueble in comento en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007.
Ahora bien, en cuanto al poder otorgado por la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, actuando en su propio nombre y en nombre de su legítimo cónyuge MIGUEL UGARTE Z., a la abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, ante la Notaria Pública Segunda del Estado de Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 15 de los libros llevados por dicha notaria, se evidencia que el mismo es un poder general, amplio y suficiente de administración y disposición. Asimismo, del análisis del texto del poder no se desprende que se le hubiere encargado alguna de las causas correspondientes a la nulidad de los documentos in comento, aunado al hecho de que la misma no funge como apoderada judicial en alguna causa que esté vinculada al bien inmueble antes descrito, por lo que mal podría alegarse la prohibición establecida en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, como causa de nulidad de la venta correspondiente al 2005 y 2007 resultando a todas luces IMPROCEDENTE el alegato de nulidad de venta fundado en la prohibición contenida en el artículo 1482 eiusdem. Así se establece.

2) la nulidad por efectos ex tunc, derivados de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016.

Resuelto lo anterior, y en virtud de que la acción principal de nulidad relativa del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, por contravenir el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, no prospero procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento con respecto a la acción subsidiaria interpuesta por parte actora de nulidad de documento por efectos ex tunc, derivados de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016, cuyo análisis se hace a continuación:
Al respecto, este Jurisdicente observa que el presente caso confluyen una serie de violaciones que atentan contra el orden público, como lo es el hecho de que en fecha 12 de junio de 1.998, el ciudadano, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, con el carácter de Director-Administrador de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.,” antes identificada, dio en venta pura y simple a la ciudadana, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, el bien inmueble in comento, venta que fue declara nula por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016, por contravenir lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil.
Del material probatorio cursante en autos, se desprende el carácter que ostentaban para la fecha los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, como Director-Administrador y Director- Gerente, respectivamente, ambos conyugues quienes a pesar de tener facultades para enajenar bienes propios de dicha sociedad mercantil, se encontraban impedidos por lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil.

Ahora bien, este Jurisdicente observa que lo referidos ciudadanos, eran esposos según acta de matrimonio N° 32, llevada por el Registro Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1980, promovida por la parte actora, no obstante el ciudadano, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI actuó con el carácter de Director-Administrador de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A y no como una persona natural, siendo curioso, que como administrador le haya vendido el inmueble a su conyugue, hecho este que aunque no está prohibido resulta extraño, y culmino con sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción en fecha 17 de marzo de 2016, la cual se encuentra definitivamente firme.
De la revisión efectuada a la referida sentencia, se aprecia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decreta la nulidad de las compraventas contenidas en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público 1) en fecha 6 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre y 2) en fecha 12 de junio de 1.998, bajo el Nº 34 del protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre, esta última compraventa correspondiente al inmueble consistente en la parcela de terreno y casa sobre el edificada, ubicada en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINIUENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETTOS CUADRADOS (541,86 m2), cuyos linderos y medidas fueron descritos ut supra, siendo de esta forma declarado nulo el contrato a través del cual el ciudadano, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, con el carácter de Director-Administrador de la Compañía “INVERSORA HILDI C.A.,” antes identificada dio en venta pura y simple a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, el bien inmueble descrito ut supra. Por consiguiente, habiendo sido declarada la nulidad del documento que dio origen a las ventas posteriores, la parte actora solicita la nulidad por efectos ex tunc del documento, antes mencionado.
A tales efectos, este Juzgador considera pertinente citar el contenido de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

“Ahora bien, estamos en presencia de una nulidad absoluta o de una causal de anulabilidad? Quien aquí decide considera que ante la prohibición legal establecida en el artículo 1.482 del Código Civil, se está en presencia de una nulidad absoluta, pues en el contrato de compraventa la causa es la trasmisión de un bien a cambio de un precio, y en el caso que nos ocupa luce que la causa es ilícita cuando se enajena un bien a pesar de la prohibición legal, aunado al hecho cierto de ser los demandados, administradores entonces de la empresa demandante, marido y mujer, siendo entonces aplicable lo previsto en el artículo 1.157 del código en comentario. En consecuencia, se decreta la nulidad de los contratos de ventas contenidos en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al Tercer Trimestre y el de fecha 12 de junio de 1.998, bajo el Nº 34 del protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre.”

Del contenido del fallo se evidencia que el Tribunal antes mencionado en su parte motiva estableció que ante la prohibición legal establecida en el ordinal 3º artículo 1.482 del Código Civil, se está en presencia de una nulidad absoluta, y en ese caso la causa es ilícita en virtud de que se enajena un bien a pesar de la prohibición legal, aunado al hecho cierto de ser los demandados, administradores en ese entonces de la empresa demandante, eran marido y mujer, siendo entonces aplicable lo previsto en el artículo 1.157 del código Civil.
Respecto a la defensa de la codemandada referida a la inoponibilidad de los efectos de la sentencia de fecha 17 marzo de 2016, quien considera que no puede surtir efectos de nulidad ex tunc sobre los negocios jurídicos posteriores, en virtud de no haber sido parte en dicha causa, este Jurisdicente observa del contenido del fallo que el Tribunal antes mencionado en su parte motiva estableció que se está en presencia de una nulidad absoluta. En consecuencia, la nulidad absoluta, por su naturaleza de orden público, produce efectos de carácter objetivo que afectan la existencia misma del negocio jurídico, y habiendo sido declarado nulo no puede crear ningún derecho, por cuanto nadie puede alegar derechos adquiridos de un acto nulo.
Ahora bien, la sentencia que declara la nulidad absoluta de un contrato de compra-venta, produce efectos ex tunc, y por consiguiente al declararse la nulidad del documento de compra-venta primigenio por los motivos antes señalados, el acto nulo desaparece de la vida jurídica, como si nunca hubiese existido, lo cual afecta al resto de las negociaciones posteriores, no obstante la parte codemandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, afirma que la sentencia bajo estudio no puede producir tales efectos en virtud de que ni la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO (†), ni la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, fueron parte en el juicio.
Este Jurisdicente, en virtud del alegato formulado por la codemandada ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, así como de la revisión de la sentencia de fecha 17 marzo de 2016, la cual fue promovida como medio probatorio por la parte actora, observa que en fecha 06 de Junio del año 2006, el mencionado Tribunal recibió la demanda como distribuidor, y en fecha 6 de Diciembre del año 2006, admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la última de las citaciones y dieran contestación a la demanda y su reforma.
Asimismo, se evidencia que mediante auto de fecha 24 de enero del año 2007, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI por carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 224 en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso de comparecencia concedido a los demandados, los mismos no comparecieron, y por consiguiente en fecha 20 de Julio del año 2007, se designó como defensor judicial de los demandados ciudadanos: EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, al abogado RHOBERMAN HORACIO OBERTO PARADA, quien en fecha 5 de octubre del año 2007, manifestó aceptar el cargo sobre él recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Al respecto, este Jurisdicente constató que la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, no fue parte en ese juicio, no obstante, se evidencia que el mencionado juicio inicio en fecha 06 de junio de 2006, y para esa fecha la mencionada ciudadana aún no había celebrado el contrato de compra-venta suscrito en el año 2009, por lo cual mal podría haber sido llamada en esa oportunidad a juicio dado que no existía para ese entonces el contrato de compraventa, aunado al hecho de que la mencionada venta se materializo cuando había una causa en curso por nulidad de documento de compraventa de fecha 12 de junio de 1.998, iniciada por la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A..
Asimismo, para la fecha en que fue celebrado por ante la notaria el contrato de compra, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2005, existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue debidamente agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro, y fue suspendida el 9 de mayo de 2007, y un día después fue protocolizado el documento de compra-venta ante el Registro en fecha 10 de mayo de 2007, fecha esta en la que aunque no existía una medida de prohibición de Enajenar y gravar, si existía una demanda de nulidad en curso que había iniciado por ante el mencionado Tribunal en el año 2006, violándose así una orden dictada por un Tribunal, en virtud de la venta de un bien litigioso, así como la violación de la prohibición legal, aunado al hecho de que la cadena de transmisión de la propiedad se encuentra. Finalmente, este Juzgador por los razonamientos anteriores concluye que en el presente caso confluyen una serie de violaciones que atentan contra el orden público, y dados los efectos ex tunc de la sentencia dictada en 17 de marzo de 2026, que declaró la nulidad absoluta del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº19, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año, este Jurisdicente considera procedente declarar la nulidad absoluta de los documentos mencionados. Así se decide.
Asimismo, en virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgador estima que el caso del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, los efectos de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, resultan aplicables al mismo, no obstante este Jurisdicente procede a analizar la pretensión de nulidad por inexistencia contractual, y lo hace a continuación:

3) La nulidad por inexistencia contractual y subsidiariamente, primero, en la nulidad por simulación de venta, y segundo, en nulidad por nulidad relativa por dolo en el consentimiento contractual, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.

La pretensión de nulidad por inexistencia contractual, se produce cuando falta uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato y siendo la acción de nulidad de naturaleza personal, en el caso de la inexistencia de algunos de los elementos esenciales para la existencia del contrato, que lesionen una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, se producirá la nulidad absoluta.
En cuanto a la pretensión de nulidad del documento por inexistencia contractual, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, a través del cual la ciudadana, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA dio en venta el bien inmueble antes mencionado, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, se constató que en la fecha de la celebración del referido contrato, había una causa en curso, que tenía como pretensión principal la nulidad del documento de fecha 12 de junio de 1998.
Asimismo del análisis de la prueba de experticia se evidencia que para la fecha 9 de enero del 2024, el inmueble ubicado en el Urbanismo del Conjunto Residencial “Piedra Grande”, Nro. 17-B, sector La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, poseía un valor de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 15.659.595,04), o su equivalente en dólares estadounidenses de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES CON 94/100 CENTIMOS ($. 435.714,94), y en el contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO, el precio de venta acordado fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), lo cual representa una gran diferencia entre el precio establecido en el informe presentado por los expertos y el precio de venta.

Por otra parte, el acta de defunción de la codemandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), señala como lugar de residencia la “Calle 3, casa nº 17 “B”, Piedra Grande La Pedregosa, Mérida”, con lo cual se evidencia que aún cuando el contrato de compra-venta se celebró en el año 2009, para la fecha del fallecimiento de la codemandada el 16 de agosto de 2021, aún no se le había hecho entrega del bien inmueble a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, lo cual coincide con lo alegado por la parte actora, y la solicitud de entrega material efectuada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILO.
En este mismo sentido, se aprecian una serie de elementos o parámetros propios de la simulación, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, a título enunciativo ha mencionado como los siguientes: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.
En este caso, se aprecia el precio vil e irrisorio de adquisición, así como la inejecución total o parcial del contrato, por los motivos antes expuestos, en consecuencia considera este Juzgador que en el presente caso hay algunos elementos que constituyen indicios de un negocio simulado, aunado al hecho de que la venta del 2009 se efectuó sobre un bien litigioso, cuya entrega material aún no se ha concretado.
De las notas marginales en el documento de propiedad de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), se encuentran asentadas varias notas marginales de diferentes años, las cuales ya fueron objeto de valoración por parte de este Juzgador, con lo cual se destruye la presunción de que la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO, sea una compradora de buena fe, toda vez que de las notas transcritas ut supra, se desprende que había una medida decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según oficio de fecha 3 de febrero del 2009, la cual fue suspendida según oficio de fecha 2 de octubre de 2009, siendo posteriormente asentada nota marginal correspondiente a la compra-venta celebrada en fecha 5 de octubre de 2009, entre la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), y la ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO, a tan solo unos pocos días de haber sido suspendida la medida.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, llevan a este Juzgador, a concluir que la forma en que se celebró dicha negociación es un poco inusual, ya que a tan solo unos pocos días de haber sido suspendida la medida y con una demanda en curso, se protocolizo la venta, y dado los vicios en la cadena de transmisión de propiedad desde el año 1998, y estando allí asentada la nota marginal, siendo ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO la última adquiriente, tuvo por cuestiones de seguridad y protección de sus propios intereses, el deber de investigar algunos aspectos sobre el estado del bien inmueble, y el estado de la causa por nulidad de documento de compra-venta que afectaba toda la cadena de transmisión de la propiedad, causa que para esa fecha aún estaba en curso y concluyó en el año 2016, siendo declarado nulo el documento primigenio que dio origen a las dos ventas posteriores.
Este Juzgador considera que la sentencia definitivamente firme del 17 de marzo de 2016 que decreto la nulidad del título originario de 1998, afecto la cadena de transmisión de la propiedad, dada la naturaleza de la sentencia que considero que el contrato de compraventa originario, era susceptible de nulidad absoluta. En consecuencia, cualquier negocio jurídico posterior, incluyendo las ventas de 2005, 2007 y 2009, podría considerarse que los vendedores transmitieron un derecho que ya había sido judicialmente extinto.
Quedó evidenciado en el transcurso del proceso que el contrato celebrado en 2009 entre la abogada MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), y la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO carece de algunos de los elementos existenciales que exige el artículo 1.141 del Código Civil. Este Juzgador observa que estamos ante una inexistencia contractual por falta de causa lícita, donde el registro fue utilizado como un instrumento para blindar un fraude, y no para protocolizar una verdadera transmisión de la propiedad. Asimismo, la ausencia de tradición material del inmueble durante años confirma que el negocio jurídico nunca nació a la vida del derecho.
Por consiguiente, este Juzgado desestima la defensa de comprador de buena fe invocada por la co-demandada ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO, por cuanto la buena fe requiere una conducta de debida diligencia, y al existir varias notas marginales, donde se evidencia las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que dejaba claro que inmueble era objeto de litigio, motivo por el cual resulta inexcusable el alegato de desconocimiento de la situación jurídica del inmueble, toda vez que la adquisición se perfecciono a escasos días de haber sido suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien. Asimismo, la publicidad registral, lejos de amparar a la demandada, la obligaba a conocer el vicio que pesaba sobre el objeto. Por tanto, la buena fe no puede invocarse para convalidar actos que nacieron del dolo y la contravención de normas imperativas para proteger un negocio jurídico. En consecuencia, este Jurisdicente observa que en el presente caso confluyen una serie de violaciones que atentan contra el orden público, resultando a todas luces PROCEDENTE el alegato de nulidad de venta por inexistencia contractual, y por consiguiente en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarara la nulidad del documento de fecha 5 de octubre de 2009. Así se decide.
Finalmente, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la solicitud de indexación realizada por la representación judicial de la parte actora, de la suma pecuniaria, en la cual se estimara la presente acción, desde el momento que se incoe la demanda hasta que sea proveída sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero que erogara su mandante sostenimiento del presente juicio contenida en las costas y costos procesales, esto en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicita se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al dólar estadounidense y al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.
Examinada la solicitud realizada por la parte actora, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2021, en el expediente. Nro. 628, estableció lo siguiente:

…(Omisis… “Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

De lo anterior se desprende que la indexación y el uso del valor de cambio en divisas son herramientas de carácter compensatorio que persiguen un mismo fin, como es el restablecimiento del equilibrio económico para la oportunidad de la condena de pago. En consecuencia si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico y por consiguiente la indexación resulta redundante, en virtud de la duplicidad de mecanismos, por lo cual este tribunal acoge el criterio citado por el Tribunal a quo y se abstiene de providenciar dicha solicitud. Y así se declara


V
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, este Jurisdicente observa que es indiscutible que el presente caso los co-demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE violaron una orden judicial emanada de un Tribunal de la República, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar vigente para la fecha de la celebración del contrato privado ante la notaria, al enajenar el inmueble a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, correspondiente a un bien inmueble en litigio. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, el objeto de todo contrato debe ser posible, lícito y determinado. En el caso de marras, el objeto se torna ilícito desde el momento en que se pretende transmitir un derecho de propiedad nacido de una infracción legal. Al haber sido declarada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2016, la nulidad de la venta primigenia de 1998 por violar una prohibición legal, y en consecuencia, a juicio de Juzgador se ha configurado la máxima jurídica según la cual "nadie puede transmitir derechos que no tiene".
Asimismo, conforme al artículo 1.157 del Código Civil, la obligación fundada en una causa falsa o ilícita no produce efecto alguno. Este Tribunal colige que la cadena de transmisión de propiedad iniciada por el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, hacia su cónyuge ciudadana, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y continuada a través de las ventas sucesivas hasta llegar a la última adquirente carece de Causa Lícita, en virtud de que los motivos que impulsaron estas contrataciones desde su inicio no se encuentran amparados por el derecho, sino que constituyen una contravención a lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil, relativo a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, lo que conlleva la nulidad de los documentos subsiguientes como consecuencia inevitable de la nulidad del documento que dio origen a las ventas posteriores.
Por todo lo antes expuesto, han quedado demostrados los extremos de la acción de Nulidad por Inexistencia Contractual y, subsidiariamente los efectos de la sentencia firme que declaro nulo el documento de compra-venta de fecha 12 de junio de 1998, y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada CON LUGAR, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y se MODIFICA en los términos indicados la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2025, por los abogados MIGUEL ALI MOLINA PEÑA y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio del 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por los abogados en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO en contra de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA (†), y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, por nulidad de documento, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: NULA, por inmotivación de la sentencia, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Se ADVIERTE que esta declaratoria de nulidad comprende la decisión contenida en el dispositivo particular “QUINTO”, sin inficionar los demás pronunciamientos contenidos en la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, referente a la prescripción de la acción realizada por los co-apoderados judiciales abogados en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, de conformidad al artículo 1.346, 1.977 del Código Civil, en concordancia con las normas, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la abogada SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, de conformidad con las normas y doctrina citada. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía, opuesta por la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia invocada. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la nulidad de las compras ventas contenidas en los documentos inscritos en primer lugar, en la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, tomo 27 de los libros respectivos y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año. Así como el Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Y conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se anulan los asientos registrales de las ventas registradas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 19, folio 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del mismo año, donde la ciudadana SONIA DEL CARMEN, actuando en nombre de los co-demandados ciudadanos Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, mediante poder le vende a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA y la venta del asiento registral del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folio 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual, la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, otorga en venta, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, el inmueble, consistente en la parcela de terreno y casa sobre él edificada, signada con el Nº 17-B, la cual, consta de cinco habitaciones, cinco baños, sala-comedor, cocina, servicios y star con platabanda y techos de machihembrado y tejas, pisos de cerámica, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M2), inmueble ubicado en la urbanización Piedra Grande, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos medidas y linderos particulares son: Frente: En una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 M), lindando con la calle tres de la Urbanización Piedra Grande. Costado Derecho: (Visto de frente): En una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 M), colinda con parcela número dieciocho de la citada Urbanización. Costado Izquierdo: (Visto de frente): En una extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 M), limita con parcela de terreno Nº 17-A de la citada Urbanización. Fondo: En una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 M), demarcada con la calle uno de la Urbanización in comento, propiedad que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, registrado en la fecha supra indicada, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 34, correspondiente al primer trimestre del año 1.995. Se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe las notas marginales de nulidad de las ventas supra identificadas, una vez quede firme la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 1.922 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de los pronunciamientos efectuados de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Y ASI SE DECIDE.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia definitiva recurrida. Así se decide.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. - Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho