REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 167º
DEMANDANTE(S): MARÍA MAYIRA ZERPA SALAZAR
DEMANDADO(S): NAOMI MONCERRATH BELANDRIA ZERPA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA MAYIRA ZERPA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.957.358, domiciliada en calle principal del Sector Agua Azul, Aldea Bodoque, casa S/N, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular 0412-6428324, correo electrónico mariazerpasalazar@gmail.com, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO SOSA ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.175.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.729, con domicilio procesal en la avenida 4 entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 4, oficina 43, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-0448130 y correo electrónico jesusalbertososa@gmail.com, contra los ciudadanos NAOMI MONCERRATH BELANDRIA ZERPA, NATALY DEL CARMEN BELANDRIA ZERPA y JULIO ENMANUEL BELANDRIA ZERPA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.587.257, V.- 30.034.726 y V.- 32.124.827, quienes son los hijos del causante JULIO CESAR BELANDRIA ROJAS, fallecido el 29 de enero de 2025. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 28 de julio del año 2025 (f. 17).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.689, dejando constancia que en cuanto a su admisión lo resolvería por auto separado. (f. 18)
En fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos respectivos (f. 19).
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, la ciudadana MARÍA MAYIRA ZERPA SALAZAR, identificada en autos, otorgó poder apud acta al abogado JESUS ALBERTO SOSA ABREU, ya identificado (f. 21).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, este Juzgado libro los recaudos de citación y se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y de igual manera se libró boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y se le entregaron al alguacil para su efectividad (f. 22).
Consta de nota del alguacil de fecha 14 de octubre de 2025, que devuelve boleta de notificación firmada librada a la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (f. 23) la cual riela al folio 24.
En fecha 17 de octubre de 2025, el alguacil de este despacho deja constancia que devuelve boletas de citación, firmadas, libradas a los ciudadanos NAOMI MONCERRATH BELANDRIA SALAZAR, NATALY DEL CARMEN BELANDRIA ZERPA Y JULIO ENMANUEL BELANDRIA SALAZAR (f. 25), y rielan insertas a los folios 26 al 28.
Consta de nota de secretaría de 01 de diciembre de 2025, que siendo este el último día para consignar escrito de contestación a la demanda, hace constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno (f. 29).
Consta de nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2025, que siendo el día fijado para agregar pruebas no se agregan por cuanto las partes contendientes no promovieron pruebas en la oportunidad legal (f. 30), asimismo l vuelto del folio 30, el Tribunal mediante auto hace saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente comienza a transcurrir el lapso para la presentación de informes.
Por auto de fecha 10 de abril de 2026, hace saber a las partes que en fecha 03 de febrero de 2026, culminó el lapso para consignar informes, que en fecha 20 de febrero de 2026, venció el lapso de observaciones a los informes y por ende este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy de conformidad al artículo 515 de Código de Procedimiento Civil (f. 31).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por ende, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, es palmario que el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplir las formas procedimentales en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones. Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Norma que, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”.
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su Finalidad…”.
Por otro lado, en cuanto a la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-2019 de fecha 8 de agosto de 2006, establece lo siguiente:
“… La reposición de la causa, con la sabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el art. 206 CPC, establece la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así, cuando el último aparte del art.206, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, con ello está señalado la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun de afectado de irregularidades, puede de todos modos realizar lo que en esencia sea su objetivo…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Por lo tanto, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
En el caso subiudice, es de señalar que revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede observar que en fecha 12 de agosto de 2025, (f. 19), este Juzgador admitió la presente demanda, siendo del siguiente tenor:
“Se admite la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por la ciudadana MARIA MAYIRA ZERPA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.358 con domicilio procesal en La Calle Principal, Casa S/N, Sector Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el Abogado JESUS ALBERTO SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.175.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.729, con domicilio procesal en Avenida 04, entre calles 24 y 25, Edif. Oficentro, Piso 04, Oficina 43, Municipio Libertador del Estado Mérida; en contra de los ciudadanos NAOMI MONCERRATH BELANDRIA ZERPA, NATALY DEL CARMEN BELANDRIA ZERPA y JULIO ENMANUEL BELANDRIA ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-27.587.257, V-30.034.726 y V-32.124.827, los anteriores mencionados con domicilio procesal en La Calle Principal, Casa S/N, Sector Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Para la citación personal de los ciudadanos NAOMI MONCERRATH BELANDRIA ZERPA, NATALY DEL CARMEN BELANDRIA ZERPA y JULIO ENMANUEL BELANDRIA ZERPA compúlsese copia del líbelo de la demanda y su orden de comparecencia al pie y se ordena comisionar si fuera menester al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA para que la haga efectiva conforme a la ley para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, más un (01) día que se le concede como termino de distancia siguientes a que conste de autos la última de las citaciones, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que hoy se providencia en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo anterior, se puede evidenciar del auto de admisión que este tribunal admitió la demanda y por error involuntario omitió el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, el cual en su parte in fine señala:
“... (omisis)...Así mismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (subrayado de este Tribunal),
Es palmario, que con dicho proceder se quebrantó la norma procesal de orden público contenida en el artículo 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden público, que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos, lo cual trae como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento los cuales se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem; este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 12 de agosto de 2025 (inclusive), y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda adminiculándola con la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el presente expediente desde el día el 12 de agosto de 2025 (inclusive) (f.19), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA una vez quede firme la presente decisión, al estado de admitir nuevamente la presente demanda adminiculándola con la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes contendientes; haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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