REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
216° y 167°
DEMANDANTE(S): JOSE FABIO RONDON ARIAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON.
DEMANDADO(S): MAYRA ALEJANDRA RONDON ARIAS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, promovida por el ciudadano JOSE FABIO RONDON ARIAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.099.511, asistido en el acto por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.001 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.103, como parte demandante, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RONDON ARIAS, y JOHN EDICSON RONDON ARIAS, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución en fecha 19 de febrero de 2026 en cinco folios (05) folios y nueve (09) anexos en sesenta y nueve (69). (Folio 1 al 76)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, el tribunal le dio entrada a la demanda y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. (f.77)
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026, el tribunal procedió admitir la demanda, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la misma, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, en virtud que la parte interesada no suministro los emolumentos necesarios, instando a que los consigne mediante diligencia. (f.78)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, suscrita por el ciudadano José Fabio Rondón Arias, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, mediante el cual le otorga poder apud acta al abogado asistente para que represente en el presente juicio. (f.79 y 80)
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, suscrita por el ciudadano José Fabio Rondón Arias, asistido por la abogada en ejercicio Fanny Roció Rondón Díaz, como parte actora mediante la cual solicita se expida un (1) juego de copias certificadas de determinados folios, los cuales se acordaron por auto de fecha 25 de marzo de 2026, y retirados en fecha 25 de marzo de 2025. (81 al 83)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2026, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, extinguiendo así la instancia.(f.84)
Vista las actuaciones que anteceden, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 08 de agosto de 2025, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formulo el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, señalando que “De conformidad con lo establecido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, por medio del presente escrito y facultado para ello DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, extinguiendo así la instancia. Solicito al ciudadano Juez la homologación del presente desistimiento y el archivo del expediente. Es todo” (Negritas del Tribunal), en virtud de su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el poderdante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí decide que, a los folios 79 y 80, obra agregado instrumento poder apud acta, conferido en fecha 19 de Marzo de 2026, por el ciudadano José Fabio Rondón Arias, como parte actora, al abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden el mismo.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que, al prenombrado mandatario, la sustituyente otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de marras.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, este juzgador concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda, propuesta en fecha 19 de febrero de 2026, por el ciudadano JOSÉ FABIO RONDÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.099.511, asistido en el acto por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.001 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.103, como parte demandante, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RONDON ARIAS, y JOHN EDICSON RONDON ARIAS, y desistida el 14 de mayo de 2026. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el segundo parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA
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