REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

216° y 167°
DEMANDANTE(S): ELIDA MOLINA MOLINA.
DEMANDADO(S): ROSA ALBA MELO CADENAS Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.956.635, con domicilio procesal en: Mucuchachi, calle Bolívar, casa S/N, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Arzobispo Chacón, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0426-6370315, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.084, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.405, con domicilio procesal en: Centro Profesional y Empresarial “Juan Pablo II” N° 4-50 entre calle 4 Bolívar y Av. 5 Zerpa, calle 23 VARGAS PARTE ARRIBA DE PUNTO CENTRAL 2do Piso, Oficina 2-1, número telefónico: 0424-7342222; en contra de los ciudadanos ROSA ALBA MELO CADENAS Y DOUGLAS ALI PINO MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.988.559 y V-10.711.682, con domicilio en: Sector la Humboldt, avenida las Américas, Edificio “Don Chabelo”, PH2 de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0416-1776112. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 24 de marzo del año 2025. (f. 07)
En fecha 26 de marzo del año 2025, el tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, dejándose constancia que en cuanto a su admisión el tribunal lo resolvería por auto separado. (f. 08)
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2025, el tribunal admitió la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, en virtud que la parte actora no canceló los emolumentos correspondientes. (f. 09)
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo del 2025, la parte actora confirió PODER APUD-ACTA al abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS. (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2025, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada. (f. 11)
En fecha 03 de junio del 2025, la parte demandada consignó escrito dándose por citados y conviniendo en la demanda, solicitando la homologación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 12 y 13)
Mediante auto de fecha 09 de junio del 2025, el tribunal se abstiene de homologar el convencimiento propuesto por la parte demandada, en virtud de no ser competente ni por territorio, ni por materia. (f. 14)
Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2025, la parte actora solicitó un desglose, siendo acordado por este tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto del 2025. (f. 15)
Mediante auto de fecha 04 de agosto del 2025, el Tribunal acordó y ordenó el desglose de los documentos consignados en original que corre insertos a los folios 5 y 6 y en su lugar deja copia certificada de los mismos. (f. 16)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En Fecha (15) de Marzo de dos mil Veinticinco (2.025), los ciudadanos, ROSA ALBA MELO CADENAS Y DOUGLAS ALI PINO MELO, Venezolanos, mayores de edad, Divorciada la primera soltero el segundo, domiciliados en el sector la Humboldt, Avenida las Américas Edificio Don Chabelo Ph2, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Titulares de las cédulas de Identidad No.V-3.988.559, у 10.711.682, respectivamente civilmente Hábiles: Me dieron en Venta a través de un Contrato de COMPRA-VENTA firmado u otorgado por Vía privada, el cual anexo en original constante de (2) Folio útil a la presente marcado con la Letra "A"; Un lote de terreno el cual forma parte uno de mayor extensión con sus mejoras sin bienhechurías, con un área equivalente de 20 Hectáreas consistentes en cercas perimetrales internas con alambre de púas y estantillos de madera de 5 pelos de alambre de púas las madrinas cada veinte (20) metros, comederos y bebederos, los postreros se encuentran en su totalidad sembrados con pastos de diversas especies como la estrella, humicola, tamer, bachearia. estas mejoras se encuentran fomentadas sobre lote de terrenos Baldíos de Sosa, antes en un área equivalente de CIENTO QUINCE HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS (115 Has con 00 Mtrs2) aproximadamente, en el presente con varios lotes uno con 60 Hectáreas, él Segundo de 35 Hectáreas y esté el cual se traspasa la propiedad de 20 Hectáreas dentro de los Linderos Generales del plano topográfico del predio "Los Ángeles " a la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, Ubicadas en el sector El cucharo, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo sus linderos particulares los siguientes POR EL FRENTE: calle principal de Vía perimetral el Zamuro. COSTADO DERECHO: con Luis Barco, Benjamín Alvarado y José Montilla. POR EL FONDO: Juan Alvarado, POR EL COSTADO IZQUIERDO: José Alvarado. El precio de la presente venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (BS 885.870,00), que según la tasa del Banco Central de Venezuela su equivalente TRECE Mil QUINIENTOS DÓLARES ($ 13.500,00) según decreto del Banco Central de Venezuela (BCV) gaceta oficial número 41.366 y sentencia 180 de la sala de casación civil del (TSJ). Que recibimos en este acto de manos de la aquí compradora, las mejoras son las cercas perimetrales con sus alambres de púas y pastos sembrados ya mencionados arriba con lo que le corresponden, así como las servidumbres de paso peatonal y vehicular, uso y costumbres que se establezcan. Las mejoras que por este documento vendo le pertenecían según documento Registrado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 30 de Marzo del año 2012, bajo el número (50) folios 175 al 177 del protocolo primero, Tomo primero Principal y duplicado del primer trimestre del año 2012.a la ciudadana YULEXI DEL CARMEN MOLINA MORA, quien reconoció la venta que me hizo por una acción Mero declarativa de reconocimiento contenido y firma de documento privado por el tribunal Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, número de expediente 11.699,con sentencia definitiva firme, Autenticando así dicha venta y dando efecto ante terceros. los vendedores se comprometen a reconocer el contenido y firma de este documento ante tribunal competente para la posterior protocolización ante el Registro público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas. Los vendedores tramiten a la compradora la plena propiedad posesión y dominio de las mejoras descritas libre de todo gravamen y sometiéndonos al saneamiento de ley. Queda expresamente convenido entre la actual compradora y por mutuo acuerdo que deberán delimitar la finca en dos lotes con sus planos topográfico respectivos de cada lote con sus medidas y linderos que están dentro de éste predio planos individuales se divide uno de SESENTA hectáreas propiedad en la actualidad del ciudadano GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ y el otro de 35 Hectáreas propiedad de la compradora mencionada arriba que al incluir las 20 hectáreas que se traspasan en este documento dan un total de 55 hectáreas, los vendedores no se hacen responsables de gastos de ningún tipo quedando estos por parte de la compradora y Yo, ELIDA MOLINA MOLINA. DECLARO: que acepto la presente venta en los términos y condiciones expuestas antes descritas. Así lo décimos firmamos y otorgamos en conformidad de ambas partes por vía privada en fecha del 15 de marzo del año Dos mil Veinticinco (2025).se elaboraron dos copias del mismo tenor.
CAPITULO II
PETITORIO
Ciudadano Juez, en vista de lo expuesto anteriormente, es que acudo ante este honorable Tribunal y ante su competente Autoridad con la finalidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDO el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO tanto en su CONTENIDO Y FIRMA a los ciudadanos ROSA ALBA MELO CADENAS Y DOUGLAS ALI PINO MELO, mayores de Edad, Divorciada la primera soltero el segundo, domiciliados en el sector la Humboldt, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Venezolanos Titulares de las cedulas de Identidad e No.V-3.988.455, y 10.711.682, respectivamente, civilmente hábiles; siguiendo el procedimiento Ordinario contemplado en la Ley adjetiva Civil como la DEMANDA PRINCIPAL y que así mismo, una vez citados cumpliéndose todas las Formalidades de Ley para que acudan a esta Instancia; y sean obligados a ello en RECONOCER dicho documento tanto en su CONTENIDO Y FIRMA exhibiéndosele a la vista de la demandada el documento de COMPRA -VENTA otorgado por vía privada pero valedero Público en fecha 15 de Marzo del año 2025, el cuál suscribimos por la COMPRA -VENTA del mencionado Inmueble, el cual está suficientemente Identificado anteriormente.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
La acción que por el presente procedimiento solicito, tiene su basamento legal en lo Establecido en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en lo establecido en los articulo 1363 al 1379 del código Civil vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento civil.
CAPITULO IV
DE LA INTIMACION DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 965.250,00). Equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS EUROS, (13.500,00), según el Banco Central de Venezuela (BCV), estimación que se expresa en Euros en cumplimiento con la resolución de la sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), número 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023.
CAPITULO V
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Con el debido respeto le solicito Ciudadano Juez que cite a los demandados los ciudadanos ROSA ALBA MELO CADENAS Y DOUGLAS ALI PINO MELO, mayores de edad, Divorciada la primera, soltero el segundo, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, venezolanos, cedulados con los N° V-3.988.455 у 10.711.682, números de teléfonos 0416-1776112, respectivamente, civilmente hábiles: en la siguiente dirección sector la Humboldt. Avenida las Américas. Edificio "Don Chabelo" PH2.de la parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida respectivamente y para el cual le ruego se sirva a comisionar ampliamente al Tribunal que le corresponda por distribución de los juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de que practique la misma.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
Igualmente a los efectos de cualquier notificación indico mi domicilio Procesal la siguiente Ciudadano: ELIDA MOLINA MOLINA, Mucuchachi, calle Bolívar, casa S/N, frente a la plaza Bolívar, Municipio Arzobispo Chacón, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente le solicito respetuosamente que por no ser la presente acción contraria a Derecho ni a las buenas costumbres, sea admitida y tramitada conforme a derecho y que una vez concluida, me sea devuelto original con sus resultas.
Justicia que espero en la ciudad. de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, hoy fecha de presentación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.

Ahora bien, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal
En tal sentido, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que, ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, el profesor CHIOVENDA, expreso:

“El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:

“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, …”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que, para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote esté ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, y de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales corresponden a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras del 29 de julio del año 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, estableció:

“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que, como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que, de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).


Recientemente la misma Sala en fecha 20 de enero del 2015, en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, instituyo lo siguiente:

En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub índice. Así se decide”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la presente acción tiene por objeto el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que versa sobre la trasferencia de bienhechurías y posesión de un lote de terreno de 20 hectáreas, denominado “Los Ángeles”, ubicado en el sector el Cucharo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, el cual cuenta con mejoras consistentes en cercas perimetrales, comederos, bebederos y potreros sembrados con pastos de diversas especies (Estrella, Humicola, Yanet, Brachiaria), este Tribunal debe analizar de oficio su competencia por ser esta una materia de orden público. De la descripción técnica de las mejoras y extensión del predio, se desprende inequívocamente que el inmueble posee una vocación agraria destinada a la explotación pecuaria, lo que desplaza la competencia hacia la jurisdicción especial establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual otorga a los Juzgados de Primera Instancia Agraria la exclusividad para conocer de las controversias entre particulares que se susciten con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y siendo la materia agraria improrrogable, el artículo 60 del mismo código faculta a este Juzgador para declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Aundado a la materia, se observa en el fuero real, toda vez que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone que para el conocimiento de las acciones reales sobre inmuebles es competente el Juez del lugar donde esté situada la cosa; en este caso, al encontrarse el fundo en el estado Barinas este Tribunal Civil del estado Mérida carece de facultad para sustanciar la causa. Por tanto, aun cuando los demandados hayan comparecido y reconocido el documento, tal actuación no convalida la falta de competencia por la materia, pues sobre ella no puede operar la voluntad de las partes por estar involucrado el interés público y el régimen especial de tierras baldías y productivas de la Nación.
En consecuencia, como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Tribunal declararse incompetente por la materia y por el territorio, y abstenerse de seguir conociendo del presente juicio, toda vez que la incompetencia por la materia es de orden público y debe ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso conforme lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el asunto se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por versar su objeto sobre el reconocimiento de un documento que involucra una unidad de producción con actividad agraria; y asimismo por el territorio, en virtud del fuero real previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que atribuye la competencia al juez del lugar donde esté situada la cosa, encontrándose el predio en el estado Barinas; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndose el expediente de forma inmediata a los fines de que el Juez natural continúe con el conocimiento de la causa y dicte el pronunciamiento definitivo sobre la validez de las actuaciones procesales verificadas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente demandada de reconocimiento de contenido y firma, incoada por la ciudadana ELIDA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.956.635, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.084, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.405; en contra de los ciudadanos ROSA ALBA MELO CADENAS Y DOUGLAS ALI PINO MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.988.559 y V-10.711.682; en virtud de que el inmueble objeto de la controversia posee una naturaleza y vocación estrictamente agraria, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual faculta a este Juzgador para decretarlo de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, desplazando la competencia hacia la Jurisdicción Especial Agraria por ser está de orden público e improrrogable, según el artículos 28 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, toda vez que el predio en cuestión se encuentra ubicado en el sector el Cucharo, Municipio Sosa del Estado Barinas, resultando aplicable el fuero real absoluto establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual atribuye la competencia exclusiva al Juez del lugar donde esté situada la cosa. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la DECLINATORIA de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, al cual corresponda por distribución, disponiéndose la remisión inmediata del expediente original a dicha sede judicial, siempre y cuando las partes no soliciten la regulación de la competencia según lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: REMÍTASE ORIGINAL del presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).


EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR PALENCIA.