REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 166°
DEMANDANTE: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ.
DEMANDADO:(S) VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES Y SUCESORALES.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES Y SUCESORALES, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA y JOSE ATILA BARROSO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-21.185.924 y V-25.560.581, representados por los abogados en ejercicios Jorge Luis Abzueta Sturla y María Isabel González Rangel, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.098.077 y V-10.711.636, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 110.777 y 111.393, mediante poder especial de representación debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Mérida con fecha 22 de agosto de 2024, así como poder de administración, y disposición otorgado por el ciudadano José Atila Barroso Moreno, al ciudadano José Luciano Barroso Echavarría, quedando autenticado en fecha 15 de diciembre de 2021, documento inscrito bajo el N° 12 folio 90 tomo 14 del protocolo de transcripción del año respectivamente, así como la sustitución parcial del poder, por parte del ciudadano José Luciano Barroso a la abogada en ejercicio María Isabel González Rangel, contra la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.400.886, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en fecha 10 de octubre de 2024 en 08 folios y 16 anexos en 65 folios (f. 1 al 72).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal le dio entrada a la demanda y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado la admisión o no de la presente demanda. (f.74)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por los abogados en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARIA ISABEL GONZALEZ RANGEL, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.777 y 111.393, en su orden, el primero obrando como representante judicial del ciudadano, José Luciano Barroso Hechavarria, como demandante y la segunda, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, José Atila Barroso Moreno, en su condición de co-heredero y co-demandante, mediante la cual consignan escrito de reforma de la demanda, constante de 09 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (76 al 86)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Absueta Sturla, en su condición de apoderado judicial de la parte actora co-demandante JOSE LUCIANO BARROSO MORENO, mediante la cual solicita que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Igualmente diligencio el apoderado actor, para otorgar poder apud acta a la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, consignando anexos. (f. 87 al 92)
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Absueta Sturla, en su condición de apoderado judicial de la parte actora co-demandante JOSE LUCIANO BARROSO MORENO, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado Enrique Graterol Rondón. (f. 93)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, el tribunal admite la demanda para que comparezcan por ante el despacho del juzgado dentro de los 20 días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la citación ordenada, en cualquiera de las horas hábiles de despacho, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario, exhortándose para que lo haga. (f.94)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, el tribunal admite la demanda para que comparezcan por ante el despacho del juzgado dentro de los 20 días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la citación ordenada, en cualquiera de las horas hábiles de despacho, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario, exhortándose para que lo haga. (f.95)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel González, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para la compulsa de citación. (f.96)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, el tribunal libra la respectiva boleta de citación a la parte demandada. (f.97 y 98)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel González, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, mediante la cual solicita el desglose de varios documentos. (f. 99)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Yenny Coromoto Gonzáles, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandante, mediante la cual solicita copias certificadas de distintos documentos cursantes en el expediente. (f. 100)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, el tribunal niega el desglose solicitado (f.101)
Por declaración del alguacil del tribunal de fecha 07 de enero de 2025, ordena agregar a los, autos boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. (102 y 103).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel González, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, mediante la cual ratifica y solicita el desglose de varios documentos, quien mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, acordó dicha solicitud y ordeno el desglose de los mismos (f. 104 y 105)
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel González, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, mediante la cual deja constancia de la recepción del desglose. (f.106)
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio José Luciano Barroso Hechavarria, asistido por la abogada María Isabel González, mediante la cual consigna revocatoria de poder al abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, así como revoca poder apud acta al abogado Freddy Enrique Graterol y a la abogada Yenny Lobo. (f.108 al 115)
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, asistida por la abogada en ejercicio Rosa María Olimpo de Zambrano, como parte demandada mediante la cual consignan en 21 folios útiles escrito de contestación a la demanda conjuntamente con oposición a la partición y discusión sobre la alícuota hereditaria de los interesados, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria dela misma fecha (f.116 al 138)
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, asistida por la abogada en ejercicio Rosa María Olimpo de Zambrano, como parte demandada mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Movilización y Uso de un Vehículo automotor, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.139 al 142).
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento de la contestación de la demanda, quedando agregada en 21 folios útiles escrito de contestación a la demanda conjuntamente con oposición a la partición. (f. 143)
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, el tribunal ordena abrir la presente causa por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. (f.145)
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal ordeno formar cuaderno separado de medida innominada. (f.147)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, suscrita por la abogada María Isabel González, con el carácter de co-poderada judicial de la parte co-demandante José Atila Barroso Moreno, mediante la cual consigna escrito de pruebas en dos folios útiles. (f.148, 151 al 153).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Enrique Guerrero Albornoz, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandante José Luciano Barroso Hechavarria, mediante la cual consigna escrito de pruebas. (f.149, 154 al 161)
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, suscrita por la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, asistida por la abogada en ejercicio Rosa María Olimpo de Zambrano, como parte demandada mediante el cual consigna en 7 folios útiles escrito de pruebas. (f.150, 162 al 169).
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento de la promoción de pruebas y se ordenó agregar a los autos las mismas. (f.170)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Enrique Guerrero Albornoz, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandante José Luciano Barroso Hechavarria, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2025, suscrita por la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, asistida por la abogada en ejercicio Rosa María Olimpo de Zambrano, como parte demandada mediante el cual consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte actora en 4 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 177)
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, el tribunal resolvió la oposición realizada por ambas partes y procedió admitir las pruebas promovidas. (f. 178 al 185)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, el tribunal fijo día y hora para los testigos, en acatamiento a la resolución N° 2025-003. (f.187)
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2025, suscrito por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ Y MARIA ISABEL GONZALEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual consignan escrito de informes los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.200 al 206)
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2025, suscrita por la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, mediante el cual consigna escrito de informes en 21 folios útiles. (f.207 al 228)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los informes, señalando que ambas partes consignaron escrito de informes, igualmente se libró auto de la misma fecha señalando que comenzó a discurrir el lapso para las observaciones a los informes. (f.29 y vto)
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2025, el tribunal ordena certificar 1 juego de copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y oposición a la partición, y ordeno remitir con oficio N° 298-2025 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.238).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, suscrita por la ciudadana VIRNA BEATRIZ MORENO, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARIA OLIMPO DE ZAMBRANO, como parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes en 8 folios útiles. (239 al 247)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2025, se dejó constancia que la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de observaciones a los informes, y por auto de la misma fecha el tribunal entra en términos para decidir la presente causa. (f.248 y vto).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2026, suscrita por la abogada en ejercicio María Isabel González, con el carácter de apoderada judicial de la parte co-actora, mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. (f.249)
Por auto de fecha 15 de abril de 2026, el tribunal manifestó no haber dictado sentencia por exceso de trabajo que registra en este Tribunal, haciéndole saber a las partes que una vez se dicte la correspondiente sentencia se les notificara de ello mediante boletas conforme a la Ley. (f.250)
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadanos JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA Y JOSE ATILA BARROSO MORENO, representados por los abogados en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA y MARIA ISABEL GONZALEZ RANGEL, en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que la Ciudadana, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, quien identifican como la CO-HEREDERA DEMANDADA de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, y en los bienes que forman parte de la partición del cónyuge sobreviviente, quien se identifica al punto primero de los DEMANDANTES en el presente escrito.
Que conforme se desprende del acta de defunción numero 13 folio 12 llevada en los Libros de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero del año 2015, cuyo documento consigna en copia debidamente certificada, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la Letra "D", fallece en ésta ciudad de Mérida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), venezolana, mayor de edad, casada, de profesión médico y titular de la C.I: V-5.198.998, cuyo evento a su fallecimiento tuvo lugar el día 28 de Enero del año 2.015; al momento de su fallecimiento, la referida difunta ostentaba una relación matrimonial con el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, ya identificado ut-supra, la que tuvo lugar el día 02 de Diciembre del año 1.994, en la Provincia de la Habana, Municipio Plaza, República de Cuba, y que con posterioridad, los cónyuges insertaron conforme los requisitos legales de la República Bolivariana de Venezuela la correspondiente Acta que prueba y demuestra su unión matrimonial, tal como se desprende del Acta número 26, Folio 027 al 028 de fecha 15 de Marzo de 1.996, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la que consigna en copia debidamente certificada por la referida Oficina constante de tres (03) folios útiles marcados con la Letra "E"; dicho esto, el primer DEMANDANTE el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, hoy en su condición de viudo, cónyuge sobreviviente y CO-HEREDERO UNIVERSAL quien hasta el momento del fallecimiento de su difunta esposa BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D) llevó con ella una relación conyugal y matrimonial que perduró por más de 21 años sin interrupción alguna.
Que al momento que su representado contrae nupcias con la Difunta BEATRIZ MORENO DE BARROSÓ (D), la misma tenía una hija menor de edad para aquel momento, hoy mayor de edad, que lleva por nombre VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, ya identificada ut-supra al presente escrito, la que fue procreada en un primer matrimonio que tuvo la hoy difunta BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), cuyo evento se desprende de su Acta de Nacimiento debidamente insertada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 343 del año 1.985 que rielan a los folios 460 al 461, de fecha 27 de junio del año 1.985, la que consigna en copia debidamente certificada por la referida Oficina constante de dos (02) un folios útiles marcados con la Letra "F". De igual manera, ambos cónyuges procrearon un hijo nacido en dicha unión matrimonial que lleva por nombre: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, ya identificado ut-supra en el presente escrito, cuyo evento se desprende del Acta de nacimiento debidamente insertada en los libros de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 145 del año 1.997 que rielan a los folios 083 al 084, de fecha 06 de Noviembre del año 1.997 la que consigna en copia debidamente certificada por la referida Oficina constante de cinco (05) folios útiles marcados con la Letra "G”.
Que en virtud de los hechos aquí narrados, el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO y la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, el primero como cónyuge sobreviviente y CO-HEREDERO DEMANDANTE, el segundo como CAUSA-HABIENTE Y CO-HEREDERO demandante y la última como hija CAUSA-HABIENTE Y CO-HEREDERA hoy LA DEMANDADA por los dos primeros, donde se les confiere y otorga la cualidad de, AL PRIMERO COMO CONYUGE SUPERESTITE de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial en lo que respecta a su cuota-parte en la SOCIEDAD CONYUGAL y por otro lado, como CO- HEREDERO UNIVERSAL de los bienes tanto muebles como inmuebles dejados AD-INTESTATO por la Ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), en donde ostenta y hereda en una parte y cuota hereditaria igual a un hijo. El Segundo quien hereda en la cuota-parte dejada por su difunta madre ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), sólo única y exclusivamente en lo que respecta únicamente en los bienes que forman parte de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, esto es, de la cuota-parte de los bienes que correspondieron en vida a la ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D) y la Tercera ciudadana, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO quien hereda en las mismas condiciones en su cuota-parte hereditaria sólo única y exclusivamente en los bienes que corresponden a la masa hereditaria dejada por su difunta madre ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), vale decir CAUSAHABIENTES.
Que a los fines de cumplir con el primero de los requisitos exigidos en la Jurisprudencia Patria Civil el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, ya identificado en virtud de la cualidad que ostenta interpuso por ante el Tribunal Civil correspondiente la solicitud Número 00824 instaurada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a que refiere la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proferida por el referido Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2024, adquiriendo el carácter de Sentencia Definitivamente Firme en Fecha 08 de Marzo del referido año 2.024, tal como se desprende de las copias fotostáticas debidamente certificadas por el referido Tribunal a la Solicitud 00824 la que consigno constante de (07) siete folios útiles y marcados con la Letra "H" cuyo documento se hace imprescindible, pertinente y necesario a la luz de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición en las DEMANDAS DE PARTICIÓN DE BIENES que recaen sobre la Sucesiones Hereditarias.
Que en ese mismo sentido y de igual manera para cumplir con el segundo de los requisitos exigidos en la Legislación Patria, se ha cumplido con la correspondiente DECLARACIÓN SUCESORAL por ante el SERVICIO NACIONAL INTERADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA CON SIGLAS (SENIAT), que evidencia la satisfacción correspondiente al Fisco Nacional de todos y cada uno de los Bienes que corresponden a la cuota-parte hereditaria de la CAUSANTE ciudadana: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), conforme se desprende de la resolución Nº 029 de fecha 22 de Julio del 2.024 y la Providencia Administrativa de la Declaratoria de Prescripción de Obligaciones Tributarias, en conjunto al Certificado de Liberación Nº 432-A/00332378 de fecha 25 de Julio del 2.024 al Expediente Sucesoral Nª 229-2024, el que anexan en copia certificada por la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR DE TRIBUTOS MÉRIDA, marcada con la Letra "I",
Que de dicha unión conyugal se obtuvieron los siguientes bienes tanto inmuebles como bienes muebles, los cuales fueron adquiridos por el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA y su hoy difunta esposa la Ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), lo que genera los títulos de la Comunidad que forman parte de la siguiente DEMANDA DE PARTICIÓN los cuales identifica a tenor en su orden respectivo, con mención de sus títulos de adquisición los cuales se describen de la siguiente manera:
BIENES INMUEBLES.
PRIMERO: (1) Una casa para Habitación, con su respectivo Lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el Nª 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nº 33 de la referida urbanización con un área de extensión de 495m2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en extensión de 16,50 metros, con calle 42 de la urbanización, SUR: en extensión de 16,50 metros con la parcela Nº 34, ESTE: 30,00 metros con la parcela Nª 34, OESTE: 30,00 metros con la avenida de la urbanización; cuya propiedad, a nombre de la fallecida CAUSANTE Y ESPOSA BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (D), se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Marzo del año 2.003, anotado bajo el Número 21, Folio 129 al Folio 135, Protocolo Primero, Tomo 21, del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario. El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral 110602060304, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023. Cuyo valor actual del referido inmueble, se estima en la cantidad de: (65.000 $) SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición, de igual manera forman parte de la presente partición los bienes muebles que se encuentran en el interior de éste bien-inmueble en las áreas comunes de la vivienda los cuales serán partidos de manera equitativa, como en efecto sea señalado por el experto partidor nombrado por las partes o en su defecto por éste Tribunal, los cuales se desconocen por ocultamiento de los mismos por parte de la CO-HEREDERA VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
SEGUNDO: (1) Una casa apta para Habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle independencia, Nº 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida de Tapias y Ladrillos cubierta de Tejas, compuesta de (2) dos salas, (03) tres dormitorios, (01) un recibo y (01) un comedor, (01) una sala de baño, dormitorio para servicio, (02) dos patios con piso de mosaico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente: Calle Independencia, Costado de Abajo con propiedad que es o fue del Señor Eduardo Valecillos, divide pared propia: por el costado de arriba con propiedad de Carlos Soria, divide pared propia, y por el fondo con propiedad del doctor Humberto Nucete, cuya propiedad se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 2.006, anotado bajo el Número 47, Folio 376 al Folio 381, Protocolo Primero, Tomo 38, del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra "L". El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral: 110602051502, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de Diciembre del año 2.023, en copia Certificada constante de (02) dos folios útiles marcados con la letra "M". Cuyo valor de diferencial del referido inmueble, se estima en la cantidad de: (80.000 $) OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS C que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición. De igual manera forman parte de la presente partición los bienes muebles que se encuentran en el interior de éste bien-inmueble en las áreas comunes de la vivienda los cuales serán partidos de manera equitativa, como en efecto sea señalado por el experto partidor nombrado por las partes o en su defecto por éste Tribunal, los cuales se desconocen por ocultamiento de los mismos por parte de la CO-HEREDERA VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
MUEBLES:
PRIMERO: Un (01) Vehículo, Año 2.007, Marca Hyundai, Modelo Tucson GL 2.0 L, cuyas características son las siguientes: Serial NVI: KMHJM81BP7U677688 SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U677688, SERIAL DE CHASIS KMHJM81BP7U677688, SERIAL DE MOTOR: G4GC7883169, color: Negro Clase: Rustico, Tipo: SW Uso: Particular. Con certificado de registro de Vehículo N° 25752708, KMHJM81BP7U677688-1-1, con autorización número 2051MU185448 de fecha 04 de marzo del 2.008. Conforme se evidencia de su título de propiedad expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Número: 25752708, el que se consigna en copia simple constante de (01) un folio útil marcado con la Letra "N" Cuyo valor actual de referencia referido mueble, se estima en la cantidad de: (12.000 $) DOCE MIL DÓLARE AMERICANOS o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley de Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presen acción de partición.
SEGUNDO: Una (01) Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CLINICA EJIDO C.A, ubicada en la calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con la Acción Nominal Bajo el título 1420, adquirida en fecha (01) primero de Marzo del año 1.994, conforme se desprende del certificado de accionista expedido por la referida Sociedad Mercantil, en copia CERTIFICADA de fecha 01 de diciembre del año 2.023, y cuyo valor actual de referencia es de 15.000 $ (quince mil dólares americanos) o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición.
TERCERO: Una (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A". Cuyo número de RIF: J-30134353-0, ubicada en la Avenida Urdaneta Local CLÍNICA MÉRIDA, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en el certificado de Accionista de fecha (01) Primero de Diciembre del 2.023, y cuyo valor de referencia es de 20.000 $ (Veinte mil dólares americanos) o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición.
Que demanda sobre lo que corresponde al bien inmueble identificado en el numeral primero, de la siguiente forma:
PRIMERO: Del (100%) cien por ciento de la Vivienda que es objeto de partición y cuyos datos, medidas y demás características han sido lo suficientemente señaladas en el presente escrito DEMANDA su CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido su Difunta esposa ciudadana: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), para la Sociedad de Gananciales, aunque en el Instrumento se diga otra cosa, fue adquirido y comprado PARA LA COMUNIDAD Y NO PARA SI MISMA. Por lo que el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, demanda en éste mismo Acto sobre éste bien inmueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE y cuyo derecho a sus gananciales sobre la vivienda familiar es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO demandante.
SEGUNDO: Del (100%) cien por ciento de la Vivienda a que refiere el punto segundo de los bienes inmuebles DEMANDA su CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido su Difunta esposa ciudadana: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), para la Sociedad de Gananciales, aunque en el instrumento se diga otra cosa, fue adquirido y comprado PARA LA COMUNIDAD Y NO PARA SI MISMA. Por lo que el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, demanda en éste mismo acto sobre éste bien inmueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE y cuyo derecho a sus gananciales sobre la vivienda donde se efectuaron los negocios familiares de la pareja dispuesta y adecuada para su funcionamiento como Clínica Pediátrica y Fisioterapéutica es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO demandante.
TERCERO: Del (100%) cien por ciento Vehículo a que refiere el punto Primero de los bienes muebles DEMANDA su CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido para la Sociedad de Gananciales, por compra hecha por el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, demanda en éste mismo acto sobre este bien mueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE, y cuyo derecho a sus gananciales es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO demandante.
CUARTO: Del (100%) cien por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CLINICA EJIDO C.A." a que refiere el punto Segundo de los bienes muebles, DEMANDA su CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda en éste mismo acto sobre éste bien mueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria de éste bien por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE y cuyo derecho a sus gananciales es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO demandante.
QUINTO: Del (100%) cien por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A". a que refiere el punto Tercero de los bienes muebles DEMANDA SU CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda en éste mismo acto sobre éste bien mueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria de éste bien por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE y cuyo derecho a sus gananciales es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO demandante.
Que demanda la partición de todos aquellos bienes muebles conforme inventario que tenga lugar hacer el partidor que a tal efecto sea nombrado por las partes o en su defecto por éste Tribunal y de los que de igual manera pertenecen al ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en sus gananciales por haberlos adquirido en comunidad, con su difunta esposa la ciudadana: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), los cuales se hayan ubicados en el interior de los bienes inmuebles identificados con los numerales Primero y Segundo, los que se le demandan en partición a la hoy aquí demandada ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y cuyo derecho a sus gananciales sobre estos bienes es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO demandante.
Que pasan a describir de forma detallada las alícuotas que les corresponden a los CO-HEREDEROS DEMANDANTES, los ciudadanos: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, y El Ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO. MORENO, ya identificados ut-supra, sobre los bienes que le corresponden de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ RIF: J-40677044-2 en el (50%) cincuenta por ciento de los bienes tanto sobre los bienes inmuebles como en los bienes muebles, los cuales se encuentran divididos en tres (3) partes iguales, la parte que le corresponde al Cónyuge Heredero, representado por un (16.66%) dieciséis con sesenta y seis por ciento; al CO-HEREDERO DEMANDANTE el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, quien ostenta la condición de hijo y causa-habiente, a quien le corresponde una parte igual al (16.66%) dieciséis con sesenta y seis por ciento, y por último, el otro (16.66%) dieciséis con sesenta y seis por ciento restante, le corresponde a la DEMANDADA de autos ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, quien ostenta la cualidad de hija y causa-habiente CO-HEREDERA, así las cosas, todos estos porcentajes forman parte de la masa hereditaria de los bienes dejados por la causante: BEATRIZ MORENO DE BARROSO, única, exclusiva y solamente sobre el (50%) cincuenta por ciento de lo que corresponde a la otra parte de los bienes adquiridos en la unión matrimonial entre JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA como cónyuge SUPERSTITE y la causante: BEATRIZ MORENO DE BARROSO. (D).
Que para el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA CO-HEREDERO DEMANDANTE (Viudo).
PRIMERO: De lo que corresponde al (50%) Cincuenta Por ciento restantes que pertenece a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2. (1) Una casa para Habitación, con su respectivo Lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el Nº 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nº 33 de la referida urbanización DEMANDA como en efecto lo hace, su cuota-parte hereditaria en la misma proporción a la cuota-parte de un hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta por ciento, demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los demanda en ésta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
Que de igual forma y manera demanda el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, de los bienes muebles que se encuentren en su interior que pertenezcan a SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2.
SEGUNDO: De lo que corresponde al (50%) Cincuenta Por ciento restantes que pertenece a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J. 40677044-2. 1) Una casa apta para Habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle independencia, Nª 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, DEMANDA como en efecto lo hace, su cuota-parte hereditaria en la misma proporción a la cuota-parte de un hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta Por ciento, demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los demanda en esta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
Que de igual forma y manera demanda el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, de los bienes muebles que se encuentren en su interior que pertenezcan a SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2.
TERCERO: Del (50%) cincuenta por ciento sobre el Vehículo a que refiere el punto Primero de los bienes muebles DEMANDA como en efecto lo hace, su cuota-parte hereditaria en la misma proporción a la cuota-parte de un hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta Por ciento, que perteneció a la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D) demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento quien se los demanda en ésta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
CUARTO: Del (50%) cincuenta por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CLINICA EJIDO C.A." a que refiere el punto Segundo de los bienes muebles DEMANDA su cuota-parte, vale decir que del (50%) Cincuenta Por ciento, que perteneció a la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los demanda en ésta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
QUINTO: Del (50%) cincuenta por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A". a que refiere el punto tercero de los bienes muebles que es objeto de partición DEMANDA su cuota-parte, vale decir que del (50%) Cincuenta Por ciento, que perteneció a la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los demanda en ésta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
Que para el ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO CO-HEREDERO DEMANDANTE (hijo de la Causante).
PRIMERO: De lo que corresponde al (50%) Cincuenta Por ciento restantes que pertenece a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2. (1) Una casa para Habitación, con su respectivo Lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el Nº 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nº 33 de la referida urbanización la cual describimos de manera detallada en el punto primero de los bienes inmuebles, DEMANDA como en efecto lo hace, su cuota-parte hereditaria que le corresponde como hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta Por ciento, demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien de igual manera se los demanda en ésta partición y liquidación a su hermana, la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
Que de igual forma y manera demanda el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, de los bienes muebles que se encuentren en su interior que pertenezcan a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2.
SEGUNDO: De lo que corresponde al (50%) Cincuenta por ciento restantes que pertenece a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2. (1) Una casa apta para Habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle independencia, Nº 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual describimos de manera detallada en el punto segundo de los bienes inmuebles DEMANDA como en efecto lo hace, su cuota-parte hereditaria que le corresponde como hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta por ciento, demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien de igual manera se los demanda en ésta partición y liquidación a su hermana, la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificada ut-supra. De igual forma y manera demanda el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, de los bienes muebles que se encuentren en su interior que pertenezcan a SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2.
TERCERO: Del (100%) cien por ciento del Vehículo a que refiere el punto Primero de los bienes muebles DEMANDA como en efecto lo hace, su cuota-parte hereditaria de un hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta por ciento que perteneció a su madre, la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los demanda a su hermana en ésta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
CUARTO: Del (50%) cincuenta por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CLINICA EJIDO C.A." a que refiere el punto Segundo de los bienes muebles DEMANDA su cuota-parte que perteneció a su madre la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los demanda en ésta partición y liquidación a su hermana la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO Ya identificado ut-supra.
QUINTO: Del (50%) cincuenta por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A" a que refiere el punto tercero de los bienes muebles DEMANDA su cuota-parte que perteneció a su madre la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda la cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los demanda en ésta partición liquidación a su hermana la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO Ya identificado ut-supra.
Que fundamenta la acción en los artículos 993, 1.066 y siguientes del Código Civil, así como los artículos: 777,778,779,780,781,782,783,784,785,786,787, del Código de Procedimiento Civil.
Que han decidido DEMANDAR como en efecto lo hacen por PARTICIÓN Y LIQYUDACION DE BIENES tanto a los que pertenecen al CONYUGE SUPERSTITE como a los bienes pertenecientes a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2; cuyas acciones son dirigidas contra la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO identificada ut-supra en su condición de CO-HEREDERA, en virtud que la misma se niega de manera amistosa a reconocer los derechos hereditarios de sus representados, así como en reconocer los derechos que le corresponden al ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, como CONYUGE SUPERSTITE así como la misma pretende y ha pretendido disponer de los bienes y de los derechos de manera unilateral alegando que la Herencia de su Difunta madre le pertenece absolutamente toda a ella por ser su única hija hembra disponiendo de los bienes a su libre albedrio, arrendando, ocultando, y disponiendo de los bienes que forman parte de la referida sucesión sin la autorización ni verbal ni expresa dada por nuestros representados hasta el punto de violar normas y Leyes en contravención con los derechos que le asisten a sus representados lesionando su propio patrimonio hereditario: para mayor abundamiento la misma desplegó en el año (2.015) Dos Mil Quince una acción bochornosa traspasando de manera fraudulenta y simulada el haber Hereditario incluyéndola a su patrimonio de la que fue objeto de un litigio que perduró aproximadamente (7) siete años y de la que sus representados obtuvieron una Victoria Judicial por medio y a través de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, la que se ventiló por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al expediente civil Nº 23.689 la que llego a conocimiento de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas sentencias a favor repusieron los bienes objeto de esta DEMANDA al patrimonio CONYUGAL Y SUCESORAL, por tales consideraciones se ven obligados a demandarle a la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO de manera CONTENCIOSA la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES aquí expresados y señalados en este escrito, para que el tribunal que conozca de la presente acción previas las formalidades que establece la Ley, acuerde en favor de sus representados y la demandada sea OBLIGADA por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que los bienes objeto de la presente DEMANDA sean partidos, liquidados y adjudicados, conforme a las reglas procesales y civiles en la forma descrita en el presente escrito.
SEGUNDO: Que los bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento al ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, Ya identificado ut-supra como CONYUGE SUPERSTITE, sean partidos, liquidados y adjudicados como BIENES DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE como sus gananciales y que así sea declarado por éste Tribunal.
TERCERO: Que los bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, sean partidos, liquidados y adjudicados en lo que corresponde al CO-DEMANDANTE ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en su cuota-parte hereditaria que le corresponde como la parte igual a un hijo, es decir, cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento y que así sea declarado por éste Tribunal.
CUARTO: Que los bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, sean partidos, liquidados y adjudicados en lo que corresponde al CO-DEMANDANTE ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, en su cuota-parte hereditaria que le corresponde como hijo, es decir, cuota-parte del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, y que así sea declarado por éste Tribunal.
QUINTO: Que los bienes objetos de la presente DEMANDA que le pertenecen a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, le sean con la presente DEMANDA partidos, liquidados y adjudicados con la declaratoria con lugar al fallo que dicte éste Tribunal a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificada ut-supra, que no es otro, sino el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento que resta de la masa hereditaria de la herencia de su difunta madre en la referida sucesión y que así sea declarado por éste Tribunal conforme a las reglas procesales y civiles en la forma descrita en el presente escrito.
SEXTO: Que sean declaradas las Costas y Costos procesales.
Que solicitan del Tribunal que acuerde medida preventiva y cautelar de Prohibición de Enajenar y de Grabar durante el tiempo que perdure el presente juicio sobre los bienes que a continuación índica sobre los bienes inmuebles:
PRIMERO: (1) Una casa para habitación, con su respectivo lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el Nª 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nº 33 de la referida urbanización; cuya propiedad, está a nombre de la fallecida CAUSANTE Y ESPOSA BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (D), se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Marzo del año 2.003, anotado bajo el Número 21, Folio 129 al Folio 135 Protocolo Primero, Tomo 21, del Primer Trimestre del Referido año. El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral 110602060304, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023.
SEGUNDO: (1) Una casa apta para habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle independencia, Nª 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 2.006, anotado bajo el Número 47, Folio 376 al Folio 381, Protocolo Primero, Tomo 38, del Primer Trimestre del Referido año. El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana. Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral: 110602051502, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023.
Que señalan como domicilio procesal a saber: para el representante Judicial del CONYUGE SUPERSTITE V HEREDERO UNIVERSAL ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, Avenida Las Américas Urbanización La Pompeya, calle 1 Edificio Los Frailejones, Piso 2 apto 2-B del Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Representante Judicial Abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA.Y para el CO-HEREDERO DEMANDANTE Ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO su representación Legal estará en la persona de la Abogada MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL con domicilio procesal en: la Avenida Los Próceres colina Don Arnoldo apartamento N° 2 Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que estiman la presente acción Judicial de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que le corresponden al CONYUGE SUPERSTITE en la cantidad de (60.000 $) Sesenta Mil dólares americanos o su equivalente en Bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela que éste vigente para el momento en que sea decretada efectivamente la Demanda.
Que a los fines de cumplir con el requisito de la Ley Adjetiva Civil en cuanto a la estimación de la DEMANDA, proceden formalmente y de manera responsable a estimar la presente acción Judicial de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que le corresponden a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2 en la cantidad de (120.000 $) Ciento Veinte Mil Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela que éste vigente para el momento en que sea decretada efectivamente la Demanda.
Que proceden a demandar formalmente a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO por PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, tanto los bienes del CONYUGE SUPERSTITE, como los de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, y que para el caso de negatoria sea obligada por éste Tribunal a efectuar la partición conforme las consideraciones y peticiones que esgrimimos en el Petitorio del presente escrito con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley, y que sea declarada con Lugar en favor de sus representados.
Por escrito de fecha 23 de octubre de 2024, suscrito por los abogados en ejercicio LUIS ABZUETA STURLA Y MARIA ISABEL GONZALEZ RANGEL, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, reforman parcialmente la demanda planteada en los siguientes términos:
Que la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, mayor de edad, soltera, titular de C.I.V- 14.400.886, con número de telefonía móvil 0414/7563858. WHATSAPP: +58414/7563858, correo electrónico: virna. meneses@gmail.com. con domicilio en: Prolongación de la Avenida 2 Lora, Calle 42. Urbanización el Encanto, casa Nº1-10 del Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida, quien la identifican como la CO-HEREDERA DEMANDADA de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2 en los bienes que forman parte de la partición del cónyuge sobreviviente.
Que a tenor de lo establecido en el Articulo 777 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, se expresan a continuación los Títulos que originan la comunidad de bienes tanto muebles como inmuebles, de la presente PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, Y GANANCIALES del Cónyuge sobreviviente que corresponden al Ciudadano: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA y de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2. Y Con domicilio en: Prolongación de la Avenida 2 Lora, Calle 42. Urbanización el Encanto, casa Nº 1-10 del Municipio Libertador, Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Ciudadano Juez, conforme se desprende del Acta de Defunción Número 13 Folio 12 llevada en los Libros de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero del año 2.015, cuyo documento consignan en copia debidamente certificada, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la Letra "D", fallece en ésta ciudad de Mérida la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), venezolana, mayor de edad, casada, de profesión médico y titular de la C.I: V-5.198.998, cuyo evento de su fallecimiento tuvo lugar el día 28 de Enero del año 2.015, y que para el momento de su fallecimiento, la referida difunta ostentaba una relación matrimonial con el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, ya identificado ut-supra, unión matrimonial que tuvo lugar el día 02 de Diciembre del año 1.994, en la Provincia de la Habana, Municipio Plaza, República de Cuba, y que con posterioridad, los cónyuges insertaron conforme los requisitos legales de la República Bolivariana de Venezuela la correspondiente Acta que prueba y demuestra su unión matrimonial, tal como se desprende del Acta número 26, Folio 027 al 028 de fecha 15 de Marzo de 1.996, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la que consignamos en copia debidamente certificada por la referida Oficina constante de tres (03) folios útiles marcados con la Letra "E"; dicho esto, el primer DEMANDANTE el ciudadano: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, hoy en su condición de viudo, cónyuge sobreviviente y CO-HEREDERO UNIVERSAL quien hasta el momento del fallecimiento de su difunta esposa BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) llevó con ella una relación conyugal y matrimonial que perduró por más de 21 años sin interrupción alguna.
Que, para el momento que su hoy representado contrae nupcias con la Difunta BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), la misma tenía una hija menor de edad para aquel momento, hoy mayor de edad, que lleva por nombre VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO ya identificada ut-supra al presente escrito, la que fue procreada en un primer matrimonio que tuvo la hoy difunta BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+). cuyo evento se desprende de su Acta de Nacimiento debidamente insertada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 343 del año 1.985 que rielan a los folios 460 al 461, de fecha 27 de junio del año 1.985 la que consigno en copia debidamente certificada por la referida Oficina constante de dos (02) un folio útil marcado con la Letra "F".
Que de igual manera, ambos cónyuges procrearon un hijo nacido en dicha unión matrimonial que lleva por nombre: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, ya identificado ut-supra en el presente escrito, cuyo evento se desprende del Acta de nacimiento debidamente insertada en los libros de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 145 del año 1.997 que rielan a los folios 083 al 084, de fecha 06 de Noviembre del año 1.997 la que consignan en copia debidamente certificada por la referida Oficina constante de cinco (05) folios útiles marcados con la Letra "G".
Que en virtud de los hechos aquí narrados, tanto los ciudadanos JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO así como la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, ostentan la condición de CO-HEREDEROS el primero como cónyuge sobreviviente y CO-HEREDERO DEMANDANTE, el segundo como HIJO CAUSA-HABIENTE Y CO-HEREDERO DEMANDANTE y la última como HIJA CAUSA-HABIENTE Y CO-HEREDERA hoy LA DEMANDADA por los dos primeros, donde se les confiere y otorga la cualidad de AL PRIMERO COMO CONYUGE SUPERESTITE de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial en lo que respecta a su cuota-parte en la SOCIEDAD CONYUGAL y por otro lado, como CO- HEREDERO UNIVERSAL de los bienes tanto muebles como inmuebles dejados AD-INTESTATO por la Ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), donde ostenta y hereda en UNA PARTE Y CUOTA HEREDITARIA Igual a un hijo. El Segundo quien hereda en la CUOTA-PARTE dejada por su difunta madre ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), sólo única y exclusivamente en lo que respecta únicamente en los bienes que forman parte de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2. esto es, de la CUOTA-PARTE de los bienes que correspondieron en vida a la ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D) y la Tercera ciudadana. VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO quien hereda en las mismas condiciones bienes que corresponden a la masa hereditaria dejada por su difunta madre en su CUOTA-PARTE HEREDITARIA sólo única y exclusivamente en la ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), vale decir CAUSAHABIENTES.
Que en este sentido, a los fines de cumplir con el primero de los requisitos exigidos en la Jurisprudencia Patria Civil el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, ya identificado ut-supra en virtud de la cualidad que ostenta interpuso por ante el Tribunal Civil correspondiente la solicitud Número 00824 instaurada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a que refiere la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proferida por el referido Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2024, adquiriendo carácter de Sentencia Definitivamente Firme en Fecha 08 de Marzo del referido año 2.024, tal como se desprende de las copias fotostáticas debidamente certificadas por el referido Tribunal a la Solicitud 00824 la que consigno constante de (07) siete folios útiles y marcados con la Letra "H" cuyo documento se hace imprescindible, pertinente y necesario a la luz de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la interposición en las DEMANDAS DE PARTICIÓN DE BIENES que recaen sobre la Sucesiones Hereditarias.
Que para cumplir con el segundo de los requisitos exigidos en la Legislación Patria se ha cumplido con la correspondiente DECLARACIÓN SUCESORAL por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA CON SIGLAS (SENIAT), que evidencia la satisfacción correspondiente al Fisco Nacional de todos y cada uno de los Bienes que corresponden a la cuota-parte hereditaria de la CAUSANTE ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), conforme se desprende de la resolución Nº 029 de fecha 22 de Julio del 2.024 y la Providencia Administrativa de la Declaratoria de Prescripción de Obligaciones Tributarias, en conjunto al Certificado de Liberación N° 432-A/00332378 de fecha 25 de Julio del 2.024 al Expediente Sucesoral N° 229-2024, el que anexamos en copia certificada por la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR DE TRIBUTOS MÉRIDA, constante de siete (7) folios útiles marcados con la Letra "I", requisito fundamental que satisface la obligación tributaria de solvencia al fisco nacional.
Que de dicha unión conyugal se obtuvieron los siguientes bienes tanto inmuebles como bienes muebles, los cuales fueron adquiridos por el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA y su hoy difunta esposa la Ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), lo que genera los títulos de la Comunidad que forman parte de la siguiente DEMANDA DE PARTICIÓN los cuales identifica a tenor en su orden respectivo, con mención de sus títulos de adquisición los cuales se describen de la siguiente manera:
PRIMERO: (1) Una casa para Habitación, con su respectivo Lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el Nª 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nº 33 de la referida urbanización con un área de extensión de 495m2, alinderada de la siguiente manera NORTE: en extensión de 16,50 metros, con calle 42 de la urbanización, SUR: en extensión de 16,50 metros con la parcela Nº 34, OESTE: 30,00 metros con la avenida de la urbanización: cuya propiedad, a nombre de la fallecida CAUSANTE Y ESPOSA BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (D), se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Marzo del año 2.003. anotado bajo el Número 21. Folio 129 al Folio 135. Protocolo Primero. Tomo 21. del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra "J". El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral 110602060304 conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023, en copia Certificada constante de (02) dos folios útiles marcados con la letra "K". Cuyo valor actual del referido inmueble, se estima en la cantidad de: (60.000 $) SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición.
SEGUNDO: (1) Una casa apta para Habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle independencia, Nº 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida de Tapias y Ladrillos cubierta de Tejas, compuesta de (2) dos salas. (03) tres dormitorios, (01) un recibo y (01) un comedor, (01) una sala de baño, dormitorio para servicio, (02) dos patios con piso de mosaico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente: Calle Independencia, Costado de Abajo con propiedad que es o fue del Señor Eduardo Valecillos, divide pared propia: por el costado de arriba con propiedad de Carlos Soria, divide pared propia, y por el fondo con propiedad del doctor Humberto Nucete, cuya propiedad se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 2.006, anotado bajo el Número 47. Folio 376 al Folio 381, Protocolo Primero, Tomo 38, del Primer Trimestre del Referido año, el que consignan en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra "L". El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral: 110602051502. conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023, en copia Certificada constante de (02) dos folios útiles marcados con la letra "M". Cuyo valor de diferencial del referido inmueble, se estima en la cantidad de: (100.000 $) CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición.
BIENES MUEBLES:
PRIMERO: Un (01) Vehículo, Año 2.007, Marca Hyundai, Modelo Tucson GL 2.0 L, cuyas características son las siguientes: Serial NVI: KMHJM81BP7U677688, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U677688, SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U677688, SERIAL DE MOTOR: G4GC7883169, color: Negro, Clase: Rustico, Tipo: SW Uso: Particular. Con certificado de registro de Vehículo Nº 25752708, KMHJM81BP7U677688-1-1, con autorización número 2051MU185448 DE FECHA 04 DE marzo del 2.008. Conforme se evidencia de su título de propiedad expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Número: 25752708. Cuyo valor actual de referencia al referido mueble, se estima en la cantidad de: (12.000 $) DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en dólares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la interposición de la presente acción de partición.
SEGUNDO: Una (01) Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CLINICA EJIDO C.A." cuyo número de RIF: J-09008411-8, ubicada en la calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con la Acción Nominal Bajo el titulo 1420, adquirida en fecha (01) primero de Marzo del año 1.994, conforme se desprende del certificado de accionista expedido por la referida Sociedad Mercantil, en copia CERTIFICADA de fecha 01 de diciembre del año 2.023, constante de un (01) folio útil marcado con la Letra "O". Y cuyo valor actual de referencia es de 15.000 $ (quince mil dólares americanos) o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición.
TERCERO: Una (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A". Cuyo número de RIF: J-30134353-0, ubicada en la Avenida Urdaneta Local CLÍNICA MÉRIDA, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en el certificado de Accionista de fecha (01) Primero de Diciembre del 2.023, la que consignan en un folio (01) folio útil marcado con la Letra "P"", Y cuyo valor de referencia es de 40.000 $ (cuarenta mil dólares americanos) o que Conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley del Banco Central de Venezuela, tiene un valor de convertibilidad en Bolívares de acuerdo a la Tasa vigente para el momento de la Interposición de la presente acción de partición.
Que durante la relación matrimonial que sostuvo el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, ya identificado ut-supra, desde la fecha de su matrimonio con la CAUSANTE Y ESPOSA BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), vale decir desde el día 02 de diciembre del año 1.994. hasta el día 28 de Enero del año 2.015 sostuvo una relación Matrimonial y profesional, en el entendido de que ambos cónyuges tenían la misma profesión Médicos y que dicha relación fue ININTERRUMPIDA por más de 21 años, en dicha relación se obtuvieron los bienes muebles e inmuebles después de casados a que refiere tanto el del numeral primero como los del numeral segundo del capítulo de los bienes inmuebles y muebles, los cuales en éste mismo acto el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, ya identificado ut-supra, demanda como en efecto lo hace representado en el acto por el Abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, sobre lo que corresponde al bien inmueble identificado en el numeral primero, de la siguiente forma y manera:
PRIMERO: Del (100%) cien por ciento de la Vivienda que es objeto de partición y cuyos datos, medidas y demás características han sido lo suficientemente señaladas en el presente escrito DEMANDA su CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido su Difunta esposa ciudadana: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), para la Sociedad de Gananciales, aunque en el instrumento se diga otra cosa, fue adquirido y comprado PARA LA COMUNIDAD Y NO PARA SI MISMA. Por lo que el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, demanda en éste mismo Acto sobre este bien inmueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE y cuyo derecho a sus gananciales sobre la vivienda familiar es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO DEMANDANTE.
SEGUNDO: Del (100%) cien por ciento de la Vivienda a que refiere el punto segundo de los bienes inmuebles que es objeto de partición y cuyos datos, medidas y demás características han sido lo suficientemente señaladas en el presente escrito, DEMANDA SU CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido su Difunta esposa ciudadana: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), para la Sociedad de Gananciales, aunque en el instrumento se diga otra cosa, fue adquirido y comprado PARA LA COMUNIDAD Y NO PARA SI MISMA. Por lo que el ciudadano: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, demanda en éste mismo Acto sobre éste bien inmueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE y cuyo derecho a sus gananciales sobre la vivienda donde se efectuaron los negocios familiares de la pareja dispuesta y adecuada para su funcionamiento como Clínica Pediátrica Y Fisioterapéutica es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano. JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO DEMANDANTE.
TERCERO: Del (100%) cien por ciento del Vehículo a que refiere el punto primero de los bienes muebles que es objeto de partición y cuyos datos y demás características han sido lo suficientemente señalados en el presente escrito. DEMANDA SU CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido para la Sociedad de Gananciales, por compra hecha por el ciudadano: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, demanda en éste mismo Acto sobre este bien mueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE. y cuyo derecho a sus gananciales es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO DEMANDANTE.
CUARTO: Del (100%) cien por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CLINICA EJIDO C.A." a que refiere el punto Segundo de los bienes muebles que es objeto de partición y cuyos datos y demás características han sido lo suficientemente señalados en el presente escrito, DEMANDA SU CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda en éste mismo acto sobre éste bien mueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria de éste bien por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE y cuyo derecho a sus gananciales es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los DEMANDANTES su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO demandante.
QUINTO: Del (100%) cien por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A". a que refiere el punto Tercero de los bienes muebles que es objeto de partición y cuyos datos y demás características han sido lo suficientemente señalados en el presente escrito, DEMANDA su CUOTA-PARTE en la SOCIEDAD DE GANACIALES, por haberlo adquirido la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), demanda en éste mismo Acto sobre éste bien mueble el (50%) Cincuenta por ciento de la masa total hereditaria de éste bien por pertenecerle a él como bien patrimonial como cónyuge SUPERSTITE y cuyo derecho a sus gananciales es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO DEMANDANTE.
Que de igual manera, se DEMANDA la partición de todos aquellos bienes muebles conforme inventario que tenga lugar hacer el partidor que a tal efecto sea nombrado por las partes o en su defecto por éste Tribunal y de los que de igual manera pertenecen al ciudadano, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en sus gananciales por haberlos adquirido en comunidad, con su difunta esposa la ciudadana: BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), los cuales se hayan ubicados en el interior de los bienes inmuebles identificados con los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, los que se le DEMANDAN en Partición a la hoy aquí DEMANDADA ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y cuyo derecho a sus gananciales sobre estos bienes es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los DEMANDANTES su hijo, el ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, en su condición de CO-HEREDERO DEMANDANTE.
Que pasan a describir de forma detallada las alícuotas que les corresponden a los CO-HEREDEROS DEMANDANTES, los ciudadanos JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, y El Ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, ya identificados ut-supra, sobre los bienes que le corresponden de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ RIF: J. 40677044-2 en el (50%) cincuenta por ciento de los bienes tanto sobre los bienes inmuebles como en los bienes muebles, los cuales se encuentran divididos en tres (3) partes iguales, la parte que le corresponde al CONYUGE HEREDERO representado por un (16.66%) dieciséis con sesenta y seis por ciento, al co-HEREDERO DEMANDANTE el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO quien ostenta la condición de HIJO Y CAUSA-HABIENTE, a quien le corresponde una parte igual al (16.66%) dieciséis con sesenta y seis por ciento, y por último, el otro (16.66%) dieciséis con sesenta y seis por ciento restante, le corresponde a la DEMANDADA en autos ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, quien ostenta la cualidad DE HIJA Y CAUSA-HABIENTE CO-HEREDERA, así las cosas, todos estos porcentajes forman parte de la masa hereditaria de los bienes dejados por la causante: BEATRIZ MORENO DE BARROSO, única, exclusiva y solamente sobre el (50%) cincuenta por ciento de lo que corresponde a la otra parte de los bienes adquiridos en la unión matrimonial entre JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA como CÓNYUGE SUPERSTITE y la causante: BEATRIZ MORENO DE BARROSO.
Que para el ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA CO-HEREDERO DEMANDANTE (Viudo).
PRIMERO: De lo que corresponde al (50%) Cincuenta por ciento restantes que pertenece a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2. (1) Una casa para Habitación, con su respectivo lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el Nª 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nº 33 de la referida urbanización la cual describimos de manera detallada en el punto primero de los bienes inmuebles, la que perteneció a la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), en éste mismo acto DEMANDA como en efecto lo hace, su CUOTA-PARTE HEREDITARIA en la misma proporción a la cuota-parte de un hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta por ciento, DEMANDA la CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los demanda en ésta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificado ut-supra.
Que de igual forma y manera demanda el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, de los bienes muebles que se encuentren en su interior que pertenezcan a SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2.
SEGUNDO: De lo que corresponde al (50%) Cincuenta por ciento restantes que pertenece a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2. 1) Una casa apta para habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la calle independencia, Nª 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual describen de manera detallada en el punto segundo de los bienes inmuebles, la que perteneció a la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), en éste mismo acto DEMANDA como en efecto lo hace, su CUOTA-PARTE HEREDITARIA en la misma proporción a la CUOTA-PARTE DE UN HIJO, vale decir que del (50%) Cincuenta por ciento, DEMANDA LA CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los DEMANDA en esta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificado ut-supra.
Que de igual forma y manera DEMANDA el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, de los bienes muebles que se encuentren en su interior que pertenezcan a SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2.
TERCERO: Del (50%) cincuenta por ciento sobre el Vehículo a que refiere el punto Primero de los bienes muebles que es objeto de partición y cuyos datos y demás características han sido lo suficientemente señalados en el presente escrito, DEMANDA como en efecto lo hace, su CUOTA-PARTE HEREDITARIA en la misma proporción a la CUOTA-PARTE DE UN HIJO, vale decir que del (50%) Cincuenta por ciento, que perteneció a la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), DEMANDA LA CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los DEMANDA en ésta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO.
CUARTO: Del (50%) cincuenta por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CLINICA EJIDO C.A." a que refiere el punto Segundo de los bienes muebles que es objeto de partición y cuyos datos y demás características han sido lo suficientemente señalados en el presente escrito, DEMANDA SU CUOTA-PARTE, vale decir que del (50%) Cincuenta Por ciento, que perteneció a la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), DEMANDA la CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los DEMANDA en ésta partición y liquidación a la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificado ut-supra.
QUINTO: Del (50%) cincuenta por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A". a que refiere el punto Tercero de los bienes muebles que es objeto de partición DEMANDA SU CUOTA-PARTE, vale decir que del (50%) Cincuenta por ciento, que perteneció a la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda la CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los DEMANDA en ésta partición y liquidación a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificado ut-supra.
Que para el ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO CO-HEREDERO DEMANDANTE (hijo de la Causante).
PRIMERO: De lo que corresponde al (50%) Cincuenta por ciento restantes que pertenece a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J 40677044-2. (1) Una casa para Habitación, con su respectivo Lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el N° 1-10 de la nomenclatura Municipal y distinguida como la Parcela N° 33 de la referida urbanización la cual describieron de manera detallada en el punto primero de los bienes inmuebles, que perteneció a su madre, la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) en HEREDITARIA que le corresponde como hijo, vale decir que del (50%) éste mismo acto DEMANDA como en efecto lo hace, su CUOTA-PARTE Cincuenta Por ciento, DEMANDA la CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien de igual manera se los DEMANDA en ésta partición y liquidación a su hermana, la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificada ut-supra.
Que de igual forma DEMANDA el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, de los bienes muebles que se encuentren en su interior que pertenezcan a SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J 40677044-2.
SEGUNDO: De lo que corresponde al (50%) Cincuenta por ciento restantes que pertenece a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J. 40677044-2. (1) Una casa apta para Habitación, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle Independencia, Nª 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual describen de manera detallada en el punto segundo de los bienes inmuebles, la cual describimos de manera detallada en el punto segundo de los bienes inmuebles, la que perteneció a su madre, la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), en éste mismo acto DEMANDA como en efecto lo hace, su CUOTA-PARTE HEREDITARIA que le corresponde como hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta Por ciento, DEMANDA la CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien de igual manera se los DEMANDA en ésta partición y liquidación a su hermana, la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificada ut-supra.
Que de igual forma DEMANDAN el (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, de los bienes muebles que se encuentren en su interior que pertenezcan a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J 40677044-2.
TERCERO: Del (50%) cien por ciento del Vehículo a que refiere el punto Primero de los bienes muebles que son objeto de partición y cuyos datos y demás características han sido lo suficientemente señalados en el presente escrito DEMANDA como en efecto lo hace, su CUOTA-PARTE HEREDITARIA de un hijo, vale decir que del (50%) Cincuenta Por ciento que perteneció a su madre la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+). DEMANDA la CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los DEMANDA a su hermana en ésta partición y liquidación ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificada ut-supra.
CUARTO: Del (50%) cincuenta por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CLINICA EJIDO C.A." a que refiere el punto Segundo de los bienes muebles que es objeto de partición y cuyos datos y demás características han sido lo suficientemente señalados en el presente escrito, DEMANDA SU CUOTA-PARTE que perteneció a su madre la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (D), demanda la CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los DEMANDA en ésta partición y liquidación a su hermana la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificado ut-supra.
QUINTO: Del (50%) cincuenta por ciento de (01) una Acción en la Sociedad Mercantil denominada: "CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A" a que refiere el punto tercero de los bienes muebles que es objeto de partición y cuyos datos y demás características han sido lo suficientemente señalados en el presente escrito, DEMANDA SU CUOTA-PARTE que perteneció a su madre la Causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), DEMANDA la CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, quien se los DEMANDA en ésta partición y liquidación a su hermana la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificado ut-supra.
Que para el ciudadano Juez por ser la presente acción una demanda de naturaleza exclusivamente civil, la fundamentan en el: CODIGO CIVIL VENEZOLANO Artículos: 993, 1.066 y siguientes correspondientes a la SECCIÓN III DE LA PARTICIÓN.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
Artículos: 777,778,779,780,781,782,783,784,785,786,787.
Que quienes suscribieron la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES, los abogados: JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, ya identificados ut-supra en el presente escrito en el capítulo primero, han decidido DEMANDAR como en efecto lo hacen por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES tanto a los que pertenecen al CONYUGE SUPERSTITE como a los bienes pertenecientes a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2; cuyas acciones son dirigidas contra la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO ya identificada ut-supra en su condición de CO-HEREDERA, en virtud que la misma se niega de manera amistosa a reconocer los derechos hereditarios de sus representados, así como en reconocer los derechos que le corresponden al ciudadano: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, como CONYUGE SUPERSTITE, así como la misma, pretende y ha pretendido disponer de los bienes y de los derechos de manera unilateral alegando que la Herencia de su Difunta madre le pertenece absolutamente toda a ella por ser su única hija hembra, disponiendo de los bienes a su libre albedrio, arrendando, ocultando, y disponiendo de los bienes que forman parte de la referida sucesión sin la autorización ni verbal ni expresa dada por sus representados hasta el punto de violar normas y Leyes en contravención con los derechos que le asisten a su representados lesionando su patrimonio hereditario para mayor abundamiento la misma desplegó en el año (2.015) Mil Quince una acción bochornosa traspasando de manera fraudulenta y simulada el Haber Hereditario incluyéndola a su propio patrimonio de la que fue objeto de un Litigio que perduró aproximadamente (7) siete años y de la que nuestros representados obtuvieron una Victoria Judicial por medio y a través de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, la que se ventiló por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA AL EXPEDIENTE CIVIL N° 23.689, la que llegó a conocimiento de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y cuyas sentencias a favor repusieron los bienes objeto de esta DEMANDA al patrimonio CONYUGAL Y SUCESORAL, por tales consideraciones nos ven obligados a DEMANDAR a la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO de manera CONTENCIOSA la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES aquí expresados y señalados en este escrito, para que el Tribunal que conozca de la presente acción previas las formalidades que establece la Ley, acuerde en favor de sus representados y la demandada sea OBLIGADA por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que los Bienes objeto de la presente DEMANDA sean partidos. liquidados y adjudicados, conforme a las reglas procesales y civiles en la forma descrita en el presente escrito.
SEGUNDO: Que los Bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento al ciudadano: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA ya identificado ut-supra como CONYUGE SUPERSTITE, sean partidos, liquidados y adjudicados como BIENES DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE COMO SUS GANANCIALES y que así sea declarado por éste Tribunal.
TERCERO: Que los Bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, sean partidos, liquidados y adjudicados en lo que corresponde al CO-DEMANDANTE ciudadano: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en su CUOTA-PARTE HEREDITARIA que le corresponde como la parte igual a un hijo, es decir, CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento y que así sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: Que los Bienes objeto de la presente DEMANDA que le corresponden en un (50%) cincuenta por ciento a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, sean partidos, liquidados y adjudicados en lo que corresponde al CO-DEMANDANTE ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, en su CUOTA-PARTE HEREDITARIA que le corresponde como hijo, es decir, CUOTA-PARTE del (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento, y que así sea declarado por éste Tribunal.
QUINTO: Que los bienes objetos de la presente DEMANDA que le pertenecen a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, le sean con la presente DEMANDA partidos, liquidados y adjudicados con la declaratoria con Lugar al fallo que dicte éste Tribunal a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO. Ya identificada ut-supra, que no es otro, sino lo que le resta y es lo que le corresponde en un (16,66%) Dieciséis con sesenta y seis por ciento siendo lo restante de la masa hereditaria de la herencia de su difunta madre en la referida Sucesión y que así sea declarado por éste Tribunal conforme a las reglas procesales y civiles en la forma descrita en el presente escrito.
SEXTO: Las Costas y Costos procesales del presente juicio de partición de bienes gananciales y sucesorales.
Que solicitan de este digno Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y el articulo 588 parágrafo primero se acuerde medida preventiva y cautelar de Prohibición de Enajenar y de Grabar durante el tiempo que perdure el presente juicio sobre los bienes que a continuación Indica, sobre los bienes de mayor valor a que refieren los inmuebles:
PRIMERO: (1) Una casa para habitación, con su respectivo lote de terreno situada en la Urbanización El Encanto Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el Nº 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nº 33 de la referida urbanización con un área de extensión de 495m2, alinderada de la siguiente manera: NORTE en extensión de 16,50 metros, con calle 42 de la urbanización, SUR: en extensión de 16,50 metros con la parcela Nº 34, ESTE: 30,00 metros con la parcela N° 34, OESTE: 30,00 metros con la avenida de la urbanización, cuya propiedad, a nombre de la fallecida ESPOSA Y CAUSANTE BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (D), se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Marzo del año 2.003, anotado bajo el Número 21, Folio 129 al Folio 135, Protocolo Primero, Tomo 21, del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra "J". El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral 110602060304, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023, en copia Certificada constante de (02) dos folios útiles marcados con la letra "K".
SEGUNDO: (1) Una casa apta para habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Calle independencia. N 28 de la Nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida de Tapias y Ladrillos cubierta de Tejas, compuesta de (2) dos salas (03) tres dormitorios, (01) un recibo y (01) un comedor, (01) una sala de baño, dormitorio para servicio, (02) dos patios con piso de mosaico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente: Calle Independencia, Costado de Abajo con propiedad que es o fue del Señor Eduardo Valecillos, divide pared propia: por el costado de arriba con propiedad de Carlos Soria, divide pared propia, y por el fondo con propiedad del doctor Humberto Nucete, cuya propiedad se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 2.006, anotado bajo el Número 47, Folio 376 al Folio 381, Protocolo Primero, Tomo 38, del Primer Trimestre del Referido año, el que se consigna en copia debidamente certificada por la referida oficina de Registro Público Subalterno Inmobiliario, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra "L". El referido inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Bajo el Número Catastral: 110602051502, conforme se evidencia de su Certificado Catastral expedido por la referida oficina en el mes de diciembre del año 2.023, en copia Certificada constante de (02) dos folios útiles marcados con la letra "M.
Que de igual manera y de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL parágrafo primero prohíba a la ciudadana, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, la disposición de Arrendar los bienes inmuebles que pertenecen a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2., así como los bienes pertenecientes al cónyuge sobreviviente, en virtud que como consecuencia de dichos actos de disposición u/o administración puedan lesionar gravemente los derechos correspondientes a los ciudadanos JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA Y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, en lo que respecta a sus CUOTAS PARTES DE GANANCIALES Y HEREDITARIAS por cuanto la referida ciudadana pretende Arrendar los bienes objeto de la sucesión a terceras personas, es por lo que solicitan se decrete Medida Cautelar Innominada de PROHIBICION DE EJECUTAR ACTOS DE ARRENDAMIENTO DE DISPOSICION Y/O ADMINISTRACION SOBRE LOS REFERIDOS BIENES INMUEBLES descritos en los puntos primero y segundo de este capítulo y que cualquier acto efectuado con anterioridad o con posterioridad al decreto de la misma sea decretado como nulo y sin efecto legal alguno.
Que se reservan solicitar al tribunal otras medidas preventivas cautelares nominadas e innominadas con posterioridad a la admisión de la presenta demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, dan las siguientes direcciones como domicilios procesales a saber para el representante Judicial del CONYUGE SUPERSTITE Y HEREDERO UNIVERSAL ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, avenida Las Américas Urbanización La Pompeya, calle 1 Edificio Los Fraileiones, Piso 2 apto 2-B del Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Representante Judicial Abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA.Y para el CO-HEREDERO DEMANDANTE Ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO su representación Legal estará en la persona de la Abogada MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL con domicilio procesal en: la Avenida Los Próceres colina Don Amoldo apartamento Nº 2 Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en cuanto a la estimación de la DEMANDA, de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que le corresponden CONYUGE SUPERSTITE en la cantidad de (€ 115.000) CIENTO QUINCE MIL EUROS DE LA UNION EUROPEA y cuyo valor por euro actual en Bolívares a la Tasa Oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para esta moneda que es la de mayor valor actual vigente para el momento de la interposición de esta demanda por unidad de euro europeo es la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42,57).
Que a los fines de cumplir con el requisito de la Ley Adjetiva Civil en cuanto a la estimación de la DEMANDA, proceden formalmente y de manera responsable a estimar la presente acción Judicial de PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que le corresponden a la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2 en la cantidad de (€ 115.000) CIENTO QUINCE MIL EUROS DE LA UNION EUROPEA y cuyo valor por Euro actual en Bolívares a la Tasa Oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para esta moneda que es la de mayor valor actual vigente para el momento de la interposición de esta demanda por unidad de euro europeo es la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42,57).
Y cuya estimación del valor de esta demanda de PARTICION DE BIENES GANACIALES DEL CONYUGE SUPERSTITE Y DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2 a tenor de lo establecido en el artículo 33 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, en la sumatoria de ambas acciones en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (€ 230.000,00) y cuyo valor por Euro actual en Bolívares a la Tasa Oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para esta moneda que es la de mayor valor actual vigente para el momento de la interposición de esta demanda por unidad de Eure europeo es la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42,57).
Que proceden a DEMANDAR formalmente a la ciudadana: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO por PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, tanto de los bienes del CONYUGE SUPERSTITE, como los de la SUCESIÓN MORENO DE BARROSO BEATRIZ, con RIF: J-40677044-2, y que para el caso de negatoria sea obligada por éste Tribunal a efectuar la partición conforme las consideraciones y peticiones que esgrimimos en el Petitorio del presente escrito con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley, y que sea declarada con Lugar en favor de nuestros representados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, se presenta la ciudadana, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, asistida en este acto por abogada en ejercicio ROSA MARÍA OLIMPIO DE ZAMBRANO, ocurre y exponen:
Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda original y su reforma ya referida, y procediendo de conformidad con el dispositivo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al estar expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, en este acto hace oposición a los términos de la partición y plantea discusión sobre la proporción o cuota en que según los demandantes deben dividirse los bienes inmuebles descritos en los particulares “primero”, “segundo y los bienes muebles distinguidos como “cuarto” y “quinto”, tanto en la demanda como en su reforma, todos los cuales se describirán en detalle más adelante. Por consiguiente y desde ya cuestionan el porcentaje del 16,66% que según los demandantes le corresponde en esos bienes, inmuebles y muebles, de la herencia de su señora madre la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+).
Que, dada la singular complejidad en la forma como han sido planteadas las pretensiones en ambos escritos, se hace apremiante, por razones de método desarrollar la OPOSICION por ella aquí propuesta de manera sistemática, y apropiadamente estructurada, de cara a lo planteado por los demandantes y sin crear confusión o complicar los términos de la narrativa.
Oposición a la partición de bienes muebles e inmuebles pretendida por el cónyuge supérstite José Luciano Barroso Echavarría en el capítulo III de la demanda original y su reforma.
Se oponen, rechazan y contradicen la demanda de partición y su reforma que el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA pretende sobre los bienes inmuebles y muebles descritos en los apartes denominados PRIMERO SEGUNDO. CUARTO Y QUINTO del CAPITULO III del libelo primigenio y su reforma, pues es el caso ciudadano Juez que luego de examinar el material documental cursante en autos y adjunto a la demanda por los aquí accionantes consistente en instrumentos públicos calificados por ellos mismos como los TÍTULOS QUE ORIGINAN LA COMUNIDAD”, usted podrá determinar y certificar de forma contundente diáfana evidente e indiscutible que los bienes antes aludidos cuya partición se demanda en este proceso judicial no forman parte de la comunidad conyugal alegada por el co-demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA puesto que los mismos eran bienes propios de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+), en algunos casos de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, y en otros con arreglo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 152 del mismo Código, según se explicara a continuación, y siendo ello así el mencionado ciudadano no tiene derecho alguno a reclamar una alícuota equivalente al 50% de dichos bienes a título de gananciales, pues demostrara que sobre esos bienes sólo le corresponde una parte igual a la de un hijo en atención a lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil. Así mencionan:
Se oponen, rechazan y contradicen la demanda de partición y su reforma que el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA pretende sobre los bienes inmuebles de la sucesión los cuales deben entenderse como bienes propios de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) de conformidad con el artículo 152, ordinal 7° del Código Civil, y por tanto excluidos de la comunidad de gananciales; a saber:
PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo lote de terreno, situada en la Urbanización El Encanto, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el Nº 1-10 de la nomenclatura municipal, distinguida como parcela Nº 33, con un área de 495 mts2, con los siguientes linderos: Norte: en extensión de 16,50 mts., con calle 42 de la Urbanización; Sur: en extensión de 16,50 mts., con la parcela 34; Este: en extensión de 30 mts., con la parcela N° 34: y. Oeste: en extensión de 30 mts. Con avenida de la misma Urbanización.
Que dicho inmueble perteneció a su fallecida madre BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) por haberlo adquirido para sí misma por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 21. Folio 129 al folio 135. Protocolo Primero. Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido año, producido en copia certificada junto al libelo original de la demanda como anexo “J“ (folios 54 al 59 y vitos).
Que de este inmueble el co-accionante, ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA demanda una cuota-parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) por sociedad de gananciales aduciendo que fue adquirido por su difunta esposa BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) para la comunidad conyugal: por lo que demanda sobre este bien el cincuenta por ciento (50%) de la masa total hereditaria alegando que le pertenece a él como bien patrimonial como cónyuge superstite, y aduciendo además que tal derecho a gananciales sobre el dicho inmueble es reconocido de pleno derecho por su hijo, el co-demandante JOSE ATILA BARROSO MORENO.
Que tal argumento y explicación para reclamar la mitad de derechos sobre este bien a título de gananciales conyugales no son ciertos, es una invención del co- accionante acreditarse esos derechos que no le pertenecen, por ello insiste y ratifica su Oposición a la Partición de un 50% de este bien por concepto de gananciales a favor del ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, toda vez que el mencionado bien inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales, en virtud que el mismo fue adquirido por su difunta esposa (su señora madre) la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+) con dinero de su propio peculio, ahorros personales y dádivas recibidas de familiares, y así lo hizo constar el propio pretensor co-demandante en el documento de propiedad aportado por el mismo a los autos.
Que, en este sentido, resulta pertinente hacer especial referencia al contenido del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 21, Folio 129 al folio 135, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido año, en el cual se lee lo que de seguidas se transcribe:
“Y YO, JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARIA, cubano, mayor de edad, cónyuge de la compradora, titular de la cédula de identidad Ne E-82.237.420, de este domicilio, y hábil, declaro: “Que el inmueble aquí se adquiere lo compra mi esposa con dinero de su propio peculio, con ahorros personales y dádivas recibidas de familiares, por lo tanto, no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales (sic) (negritas agregadas)
Que como puede inferirse de dicha declaración, el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, parte co-demandante, durante la protocolización del documento de propiedad, manifestó de forma libre y espontánea, que su esposa BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) adquiría dicho bien con fondos de su propio peculio, ahorros personales v dádivas familiares, motivo por el cual, el bien en cuestión no formaba parte de la comunidad de gananciales.
Que, ante la situación explanada, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 7 del artículo 152 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 152 Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2°. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo
cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3°. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes
de bienes propios.
4° Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.
5°. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6°. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7°. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
Que del contenido de la referida norma se aprecia, los diferentes casos que desvirtúan la presunción de que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, entre ellos la hipótesis específica de que dichos bienes sean adquiridos con dinero propio del cónyuge adquirente y que la adquisición la hace para sí. Estos supuestos concurren en el referido documento.
Que ciertamente, en el presente caso este Tribunal encontrará que en el documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 21, Folio 129 al folio 135, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido año correspondiente al inmueble que se examina, es aplicable la hipótesis prevista en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil ya que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana BEATRIZ MORENO(+) por compra hecha con dinero propio de la cónyuge adquirente, y fue su propio esposo JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA quien hizo constar en el documento tanto la procedencia del dinero como que dicho inmueble no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales. de lo que por obviedad se colige que la compra la hacía su esposa para si, y no para la comunidad conyugal. Sin duda que se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, por lo que el inmueble si bien fue adquirido durante el matrimonio, debe reputarse como una propiedad exclusiva de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) y no de la comunidad conyugal.
Que la expresión de voluntad efectuada por el viudo co-demandante al momento de la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización El Encanto, no sólo envuelve una autorización efectuada a su difunta cónyuge para la adquisición de este bien, sino que representa un verdadero y fidedigno testimonio, del cual se desprende que el cónyuge, aquí co-demandante, aceptó que el citado inmueble no formara parte de la comunidad de gananciales pues, al haberse efectuado dicho acto ante el funcionario público competente, no puede haber lugar a duda, que el propósito de los entonces cónyuges al celebrar tal operación, fue en todo momento dejar claro que el inmueble correspondía exclusivamente en propiedad a su entonces esposa, la hoy causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+), y no a la comunidad de gananciales producto del matrimonio, verificándose de esta forma, el supuesto de hecho contenido en el citado ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil. Por tanto, es concluyente que el 50% del bien inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo lote de terreno, situada en la Urbanización El Encanto, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el Nº 1-10 de la nomenclatura municipal, no puede ni debe ser reconocido ni adjudicado en calidad de bienes gananciales al viudo co-demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, por lo que así pide sea declarado por este Tribunal.
Que, dado que tanto en la demanda como en la reforma los actores pregonan que este bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal “aunque en el instrumento se diga otra cosa” (sic), pretendiendo con tal expresión excluir el valor jurídico que dimana de la diáfana expresión de voluntad expresada por el cónyuge no adquirente y cuestionar de algún modo la fe pública que dimana de dicho título de propiedad, es preciso insistir en que la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA tanto sobre la procedencia del dinero utilizado por su causante esposa BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+) (dinero de su propio peculio, ahorros y dádivas familiares) como respecto a la propiedad exclusiva que adquiría su entonces esposa, que se patentizó en el contenido del documento de compraventa y que ratificó con su firma al pie del mismo en el propio acto del otorgamiento, no dejan margen de duda acerca que este bien por acuerdo entre ambos cónyuges no estaba destinado a formar parte de la comunidad de gananciales de los esposos BARROSO MORENO y que debe indefectiblemente reputarse propiedad exclusiva de la cónyuge adquirente sin que deba deducirse que existe una copropiedad conyugal sobre el mismo y sin que haya lugar a la exigencia de ningún otro requisito o formalidad, máxime cuando en el presente caso está plenamente reconocido por el cónyuge no adquirente el cumplimento de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble.
Que se hace menester precisar que si bien en el libelo original y en su reforma se hace la acotación específica que el derecho a gananciales que demanda el co-accionante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA sobre este bien inmueble “es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, en su condición de COHEREDERO DEMANDANTE (sic), tal acotación resulta en un todo ineficaz y deviene en un planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad extrema lo descalifican por sí mismo pues es incapaz de extinguir, modificar o desconocer una situación jurídica regida por las reglas regulatorias del régimen de comunidad y sucesión consagradas, como he reseñado, en su ordenamiento jurídico Sustantivo Civil, en la Jurisprudencia Patria y en la más versada Doctrina nacional y extranjera. De manera que tal “reconocimiento” de parte del co-demandante JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, resulta insustancial e intrascendente en este asunto y en nada afecta las proporciones en que deben dividirse y repartirse los bienes de la herencia cuando se trata, como en este caso, de un bien de la exclusiva propiedad de la causante y que no pertenece a la comunidad conyugal; por lo que es indiscutible que la alicuota que le corresponde tanto a ella como a los otros causahabientes, equivale, sin cortapisa, a una tercera parte (33.333%) de la propiedad total, y pide al tribunal que así sea establecido en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Un inmueble consistente en una casa apta para habitar ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la calle Independencia. N° 28 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Frente: la calle independencia; por el Costado de Abajo: con propiedad que es O fue de Eduardo Valecillos, divide pared propia por el Costado de Arriba: propiedad de Carlos Soria divide pared propia y por el Fondo: propiedad de Humberto Nucete.
Que dicho inmueble lo hubo y perteneció a la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+) por haberlo adquirido, para sí misma, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 47, Folio 376 al folio 381, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Primer Trimestre del referido año, producido en copia certificada junto al libelo original de la demanda como anexo “L” (folios 63 al 68 y vtos).
Que también sobre este inmueble el co-accionante, ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA demanda sobre este bien el cincuenta por ciento (50%) de la masa total hereditaria aduciendo que fue adquirido por su esposa para la sociedad de gananciales, porcentaje que según afirma le pertenece como bien patrimonial como cónyuge superstite, y alegando además que tal derecho es reconocido de pleno derecho por su hijo, el co-demandante JOSE ATILA BARROSO MORENO.
Que también formalmente se OPONE A LA PARTICION pretendida, y desconoce el supuesto derecho alegado por el co-demandante JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA como cónyuge supérstite reclamando una alicuota equivalente al 50% del valor de este bien, toda vez que este inmueble tampoco forma parte de la comunidad de gananciales, en virtud a que el mismo fue adquirido por la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+) con dinero de su propio peculio, constituido por dádivas familiares, y así mismo lo hizo constar el pretensor co-demandante en el documento de propiedad que fue aportado por él mismo junto a la demanda.
Que, en efecto, como puede constatarse del documento de propiedad los cónyuges suscribieron un documento público, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 47, Folio 376 al folio 381, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la hoy causante. Ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), adquirió la propiedad sobre un bien inmueble consistente en una casa apta para habitar ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la calle Independencia, Nº 28 de la nomenclatura municipal, en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. En dicho documento, también el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, hoy viudo, en su carácter de cónyuge de la compradora adquirente, fue expreso y diáfano al declarar lo siguiente:
“Y, por último, yo, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARÍA, venezolano, médico, mayor de edad, cónyuge de la compradora, titular de la cédula de identidad Ne 21.185.924, de este domicilio, y hábil, declaro: “Que el inmueble aquí se adquiere lo compra mi esposa con dinero de su propio peculio, constituido por dádivas recibidas de familiares y por lo tanto no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil…” (sic) (Negritas agregadas)
Que de tal manera que, es insoslayable el hecho de que el viudo, aquí co-accionante, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, también en este documento de compraventa declaró que el inmueble objeto de dicha negociación estaba siendo adquirido por su esposa con dinero de su propio peculio y que no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, inclusive haciendo alusión al artículo 151 del Código Civil que corno sabemos se refiere a que pertenecen al marido y a la mujer los bienes que adquieran al tiempo de contraer matrimonio, y ello es así porque él estaba en pleno conocimiento que dicho inmueble eran de propiedad exclusiva de su cónyuge BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+), y siendo ello declarado ante funcionario público, no cabe duda que la intención de las partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad exclusiva a su esposa y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio entre ambos, verificándose de esta forma, el supuesto de hecho contenido en el citado ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, por tanto, es concluyente que el 50% del bien inmueble consistente en una casa apta para habitar ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la calle Independencia, Nº 28 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, no puede ni debe ser reconocido ni adjudicado en calidad de bienes gananciales al viudo co-demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, por lo que así pido sea declarado por este Tribunal.
Que dado que la adquisición de este inmueble se realizó con dinero del propio peculio de la adquiriente BATRIZ MORENO DE BARROSO (+) y que el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en su condición de cónyuge de la compradora, manifestó en el documento de compraventa que el bien adquirido no forma parte de la comunidad de bienes gananciales, es concluyente que el referido bien inmueble NO debe ser reputado como un bien de la comunidad conyugal por estar comprendido este caso dentro del supuesto de hecho consagrado en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, según el cual: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio…7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”
Que se opone y alega que no puede el co-demandante JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA demandar y reclamar una cuota por bienes gananciales equivalente al 50% sobre este bien inmueble, pues, como se ha señalado y demostrado con sustento en la Ley, en la jurisprudencia y en la doctrina, tal bien no puede ser considerado como parte de la comunidad conyugal que pudo haber existido entre la finada BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) y su viudo, el prenombrado ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, toda vez que como quedó asentado el mismo fue habido con dinero del propio peculio de la compradora y para su patrimonio personal y, por tanto, por imperio del ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, dicho bien es propio de la mencionada causante. En tal sentido, la cuota que puede pertenecer sobre dicho bien inmueble al ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, dado el fallecimiento de la única y exclusiva propietaria, BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), su común causante, no es otra que la misma e idéntica proporción que corresponde a sus demás co-herederos, que en este caso serían el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO y su persona, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, y que no es otra que el equivalente a un 33,33%; ello así, tomando en cuenta lo contenido en el artículo 824 del Código Civil, según el cual “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Por tales motivos se oponen, niegan y contradicen que este inmueble sea tenido como un bien perteneciente a la sociedad conyugal o a la comunidad de gananciales que existió entre su madre, hoy fallecida, BEATRIZ MORENO (+) y el aquí co-demandante viudo, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, por tratarse también en este caso de un bien propio adquirido en vida por su madre BEATRIZ MORENO(+), por lo cual también se opone a que por tal concepto se le reconozca y asigne sobre dicho inmueble un porcentaje del 50% a título de bienes gananciales, ya que ello significaría una merma considerable de la alicuota que le corresponde como heredera universal.
Que dado que tanto en la demanda como en la reforma los actores pregonan que este bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal “aunque en el instrumento se diga otra cosa”; (sic), pretendiendo con tal expresión excluir el valor jurídico que dimana de la diáfana expresión de voluntad expresada por el cónyuge no adquirente y cuestionar de algún modo la fe pública que dimana de dicho título de propiedad, es preciso insistir en que la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA tanto sobre la procedencia del dinero utilizado por su causante esposa BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+) (dinero de su propio peculio, ahorros y dádivas familiares) como respecto a la propiedad exclusiva que adquiría su entonces esposa, que se patentizó en el contenido del documento de compraventa y que ratificó con su firma al pie del mismo en el propio acto del otorgamiento, no dejan margen de duda acerca que este bien por acuerdo entre ambos cónyuges no estaba destinado a formar parte de la comunidad de gananciales de los esposos BARROSO MORENO Y que debe indefectiblemente reputarse propiedad exclusiva de la cónyuge adquirente sin que deba deducirse que existe una copropiedad conyugal sobre el mismo y sin que haya lugar a la exigencia de ningún otro requisito o formalidad, máxime cuando en el presente caso está plenamente reconocido por el cónyuge no adquirente el cumplimento de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble.
Que aunado a todo lo expuesto, se hace menester precisar que si bien en el libelo original y en su reforma se hace la acotación específica que el derecho a gananciales que demanda el co-accionante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA sobre este bien inmueble “es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, en su condición de COHEREDERO DEMANDANTE (sic), tal acotación resulta en un todo ineficaz y deviene en un planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad extrema lo descalifican por sí mismo pues es incapaz de extinguir, modificar o desconocer una situación jurídica regida por las reglas regulatorias del régimen de comunidad y sucesión consagradas, como ha reseñado, en nuestro ordenamiento jurídico Sustantivo Civil, en la Jurisprudencia Patria y en la más versada Doctrina nacional y extranjera. De manera que tal “reconocimiento” de parte del co-demandante JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, resulta insustancial e intrascendente en este asunto y en nada afecta las proporciones en que deben dividirse y repartirse los bienes de la herencia cuando se trata, como en este caso, de un bien de la exclusiva propiedad de la causante y que no pertenece a la comunidad conyugal; por lo que es indiscutible que la alicuota que le corresponde a ella como a los otros causahabientes, equivale, sin cortapisa, a una tercera parte (33,333 %) de la propiedad total, y pide al tribunal que así sea establecido en la sentencia definitiva.
Que de acuerdo a lo anterior y adminiculado a lo que establece sobre este asunto el Código Civil, los dos bienes inmuebles sobre los que versa esta controversia, pertenecieron en propiedad exclusiva a la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) pues la causa de adquisición está representada por la compra celebrada por ella durante el matrimonio con dinero de su propio peculio y con la anuencia, conformidad, declaración y aceptación de su cónyuge JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA.
Que rechazan y contradicen la demanda de partición y su reforma que el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA pretende sobre los bienes muebles puntualizados seguidamente, los cuales deben entenderse como bienes propios de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, y por tanto deben ser excluidos de la comunidad de gananciales; a saber:
PRIMERO: Una (1) Acción Nominal de la Serie y Número de Titulo 1420 suscrita, adquirida y pagada por la hoy causante BEATRIZ MORENO (+) en fecha 01 de marzo de 1994 en la Sociedad Mercantil “CLINICA EJIDO C.A.” inscrita en los Libros llevados por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Mérida en fecha 05 de abril de 1982 bajo el N° 3130, Tomo XXIX del referido año, según consta del respectivo asiento en el Libro de Accionistas, llevado por la referida empresa y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio.
Que la propiedad de esta Acción Nominal a nombre de la causante queda evidenciada del documento “CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTA” suscrito por el ciudadano Javier Armando Gil, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.634, en su carácter de actual Administrador General de la Clínica Ejido C.A. que fue acompañado por los accionantes a la demanda primitiva como anexo “O” (folio 73).
Que respecto del 100% de esta acción el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA pretende en su demanda que se le reconozca y asigne, además de su alicuota hereditaria, una cuota-parte por concepto de sociedad de ganancial equivalente al 50% del total de su valor porque supuestamente le pertenece a él como bien patrimonial en calidad de cónyuge supérstite.
Que es preciso dejar claro que la adquisición de la acción nominal en cuestión por parte de su causante BEATRIZ MORENO (+), ocurrió antes de ella haber contraído Matrimonio con el co-demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA; por lo tanto, dicho título no forma parte de la comunidad conyugal por él alegada, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Civil los bienes habidos antes del Matrimonio, son propios del adquirente.
Que lo afirmado se corrobora de los documentos obrantes en autos que fueron acompañados por la parte actora a la demanda original y reproducidos en el escrito de reforma, específicamente de la copia certificada del ACTA DE MATRIMOΝΙΟ (folios 28 y 29), y de la “CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTA” (folio 73) suscrita por el ciudadano Javier Armando Gil, titular de la cédula de identidad N° 14.400.634, en su carácter de actual Administrador General de la Clínica Ejido C.A.
Que es así que de acuerdo “CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTA” (folio 73) la ciudadana
BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (+) adquirió la Acción Nominal de la Serie y Número de Título 1420 en la “CLINICA EJIDO C.A.”, en fecha primero de marzo de 1994 (01-03-1994), y conforme al Acta de Matrimonio se desprende que los ciudadanos JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA Y BEATRIZ MORENO ZAMBRANO(+) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza, Provincia de la Habana, República de Cuba, en fecha dos de diciembre del año 1.994 (02-12-1994) y no es sino hasta el 15 de marzo de 1996 que dicha Acta fue inserta con el Nº 26 por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador (hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario) del Estado de Mérida, por lo tanto, dicho Matrimonio surtió efectos y eficacia jurídica en nuestro país a partir de la fecha de su inserción ante la Oficina de Registro Civil competente tal y como lo determinan el los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica
de Registro Civil.
Que de esta manera se tiene que el bien (Acción Nominal) anteriormente Identificado fue adquirido por la ciudadana BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (+), aquí causante, NUEVE (9) MESES antes de contraer matrimonio con el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, acto que se celebró en la República de Cuba, y DOS AÑOS antes de haber insertado el acta de matrimonio en nuestro país, entonces es forzoso concluir que el pago efectuado por la causante como precio de esa acción lo hizo con dinero de su patrimonio personal, de su propio peculio, conforme lo dicta el mencionado artículo 151 del Código Civil, por lo que dicho bien nunca formó parte del patrimonio común: por ende, constituye un bien propio de la causante, y es manifiestamente temerario y desacertado que el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA demande la partición por concepto del 50% de supuestos gananciales ya que está demostrado que no es un bien de ambos cónyuges, y mal puede incluirse en el patrimonio común. Resulta pues inobjetable que la Acción Nominal en la Sociedad Mercantil “CLINICA EJIDO, C.A.” pertenecía exclusivamente a la cónyuge causante BEATRIZ MORENO(+) por haberla adquirido con dinero de su propio peculio antes (no después) del matrimonio con el ciudadano (hoy viudo) JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, tal como se demuestra con el documento “CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTA” expedido y firmado por el ciudadano Javier Armando Gil, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.634, en su carácter de actual Administrador General de la Clínica Ejido C.A. que fue acompañado por los accionantes a la demanda primitiva como anexo “O” (fl 73); en dicho instrumento consta que la compra la efectuó la cónyuge BEATRIZ MORENO ZAMBRANO(+), por lo que debe establecerse de manera irrefutable que el bien inmueble era un bien propio de la difunta y no de la comunidad de gananciales; así como tampoco puede aspirar el cónyuge supérstite que se le reconozcan derechos gananciales sobre la plusvalía que genere dicho título valor (por el aumento de su valor) toda vez que como lo consagra el artículo 151 del Código Civil, antes transcrito, la plusvalía que se fomente de bienes propios también pertenece de modo exclusivo al cónyuge que haya adquirido el bien.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, también en este caso, y esta vez fundamentada en el artículo 151 del Código Civil, se opone, niega y contradice que esta Acción Nominal de la Serie y Número de Titulo 1420 suscrita, adquirida y pagada por la hoy causante BEATRIZ MORENO en fecha 01 de marzo de 1994 en la Sociedad Mercantil "CLINICA EJIDO C.A.", sea tenida como un bien perteneciente a la sociedad conyugal y por consiguiente a la comunidad de gananciales que existió entre su madre, hoy fallecida, BEATRIZ MORENO (+) y el aquí co-demandante viudo, JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, por tratarse también en este caso de un bien propio adquirido sólo por su señora madre BEATRIZ MORENO (+), por lo cual también se opongo a que por tal concepto se le reconozca y asigne un porcentaje del 50% de su valor a título de bienes gananciales, al considerar que con esta demanda se estaría menguando considerablemente la cuota-parte que le corresponde como heredera universal en la sucesión de su difunta madre.
SEGUNDO: Una (1) Acción Nominal (Titulo-Valor) suscrita, adquirida y pagada por la hoy causante BEATRIZ MORENO (+) en la Sociedad Mercantil "GRUPO CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A.", con N° de RIF: J-30134353-0, ubicada en la Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Mérida en fecha 22 de abril de 1.993, con el Nº 48, Tomo-204-A, Segundo trimestre del referido año, conforme se constata del documento "CERTIFICACION DE ACCIONISTA" de fecha 1º de diciembre de 2023 que la parte actora presenta con su demanda identificado con la letra "P" y que cursa al folio 73 del presente expediente.
Que se opone, en su condición de causahabiente de la Sucesión de BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), a que se le reconozca y se le atribuya al mencionado ciudadano una proporción del 50% de este bien a título de bienes gananciales, pues en este caso tampoco le asisten tales derechos toda vez que esta acción en la Sociedad Mercantil "GRUPO CENTRO MÉDICO MERIDA, CA. fue adquirida por la causante antes de contraer matrimonio con el co-accionante JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA tal y como se corrobora de los propios documentos presentados por la parte actora. En efecto, al comparar las fechas del documento denominado CERTIFICACION DE ACCIONISTA emanado de la empresa "GRUPO CENTRO MERIDA. C.A" (fl. 73) y del acta de matrimonio (fla 28 y 29), instrumentos éstos que fueron aportados por los actores, es posible comprobar que esta Acción no pertenece a la comunidad conyugal porque la causante la adquirió antes de contraer matrimonio con el prenombrado ciudadano y obviamente con dinero de su propio peculio y no proveniente de una supuesta sociedad conyugal que aún no se había instituido, y siendo ello así, el cónyuge superstite JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA tampoco puede pretender que se le reconozca derecho a la plusvalía de estas acciones (títulos-valor) puesto que, se reitera, la plusvalía (el aumento de su valor) de los bienes propios también debe reputarse como un bien propio del cónyuge adquirente, por consiguiente, no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil.
Que Tomando en cuenta todo lo expuesto hasta ahora, se hace menester precisar que si bien en el libelo original y en su reforma se hace la acotación especifica que el derecho a gananciales que pregona y demanda el co-accionante JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA sobre este bien (titulo-valor) "es reconocido de pleno derecho por el SEGUNDO de los demandantes su hijo, el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, en su condición de COHEREDERO DEMANDANTE (sic), tal acotación resulta en un todo ineficaz y deviene en un planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad extrema lo descalifican por sí mismo pues es incapaz de extinguir, modificar o desconocer una situación jurídica regida por las reglas regulatorias del régimen de comunidad y sucesión consagradas, como ha reseñado, en el sistema de Derecho Sustantivo Civil, en la Jurisprudencia Patria y en la más versada Doctrina nacional y extranjera. De manera que tal "reconocimiento" de parte del co-demandante JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, resulta insustancial e intrascendente en este asunto y en nada afecta la forma y proporciones en que deben dividirse los bienes de la herencia ni la alícuota que le corresponde como causahabiente, equivalente a una tercera parte (33,333%) sobre la propiedad total de este bien.
TERCERO: Aunado a lo anterior, el cónyuge supérstite, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, también demanda la partición de bienes muebles que se hayan ubicados en el interior de los bienes inmuebles mencionados en la demanda, los cuales, asevera, le pertenecen por gananciales, pero no identifica cuáles son esos bienes muebles y tampoco acompaña ningún título o documento fehaciente que acredite y demuestre su existencia y que sirvan para sustentar la demanda de partición y liquidación de esos supuestos bienes muebles que según la parte actora pertenecen a la esfera de la comunidad ordinaria que afirma existió entre él y la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+), lo que hace evidente que la parte actora no cumplió con su obligación de probar con documento fehaciente el derecho que le asiste respecto de dichos bienes muebles, requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y que no es otro que haber traído a los autos la prueba fehaciente de la existencia de la comunidad ordinaria de bienes muebles que afirma existen dentro de los inmuebles habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+).
Que por tal motivo me opongo a la partición pretendida por el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 780 eiusdem, porque demanda la partición de unos supuestos bienes muebles aduciendo que le pertenecen en sus gananciales sin presentar un título idóneo que acredite la existencia de la comunidad sobre esos supuestos bienes. De forma tal que se opone a la partición y niega, rechaza y contradice este pedimento pues no ha demostrado la existencia de tales bienes muebles y menos aún que los mismos sean bienes de la comunidad de gananciales y por ende objeto de la presente partición. Basta con leer el libelo de la demanda y su reforma para darse cuenta que la parte actora no determina los bienes muebles ni acompaña en ningún caso los documentos fundamentales demostrativos que se hayan adquirido durante su matrimonio con la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+)
Entonces, tenemos como característica inalienable para demandar la partición el que se acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que se pretende dividir, y al faltar esa prueba en este caso es evidente que no puede haber certeza acerca de si efectivamente los bienes muebles aludidos por el aquí accionante existen y si forman o no parte de la comunidad cuya liquidación pretende, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil expresamente formula OPOSICION Y DISCUSIÓN a la distribución de la cuota hereditaria propuesta por los ciudadanos JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA Y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, tanto en el libelo original como en su reforma, pues de una forma insólita e irrita pretenden con su propuesta de repartición disminuir a la mitad la cuota de participación que le corresponde en los bienes inmuebles y muebles identificados como PRIMERO SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO del CAPITULO IV de la demanda de partición.
Que, en efecto, los demandantes han detallado las alicuotas que, según, les corresponden a ellos y a ella sobre los bienes de la comunidad hereditaria de BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), en donde asumen que la división debe practicarse "única, evolutiva y solamente sobre el 50% de la herencia dado que, en su parecer, el otro 50% le corresponde al ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA en su condición de cónyuge supérstite por gananciales de la sociedad conyugal.
Que ante tan inusitado planteamiento, se OPONE A LA CUOTA HEREDITARIA QUE PROPONEN, y a que la partición de los bienes hereditarios identificados como PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO se realice solamente sobre el 50% de los mismos porque dicha propuesta lesiona cuantiosamente sus derechos como causahabiente, se opone a que se le reconozca el 50% de dichos bienes al ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO a título de bienes gananciales de la comunidad conyugal, y exijo que la división de estos bienes se realice sobre el 100% de los mismos y en partes iguales entre los tres herederos (los 2 hijos y el viudo) en la forma prevista en el artículo 824 del Código Civil, pues como ya lo expliqué pródigamente en el aparte anterior de este escrito, el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA no puede adjudicarse, demandar ni reclamar sobre dichos bienes ningún porcentaje por gananciales pues todos esos bienes fueron adquiridos por la causante BEATRIZ MORENO(+) con dinero de su propio peculio, capital o fortuna (patrimonio) por lo tanto resulta irrefutable que eran de su personal y exclusiva propiedad y no de la comunidad de gananciales. De manera que por lo que respecta a esos cuatro bienes, el derecho que tiene el viudo de la causante BEATRIZ MORENO(+) ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, en virtud de lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, se circunscribe a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, y que en el presente asunto equivale al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los bienes inmuebles signados "PRIMERO", "SEGUNDO y de los bienes muebles nombrados "CUARTO" y "QUINTO" en la demanda, es decir de cuatro (4) de los cinco (5) que constituyen la herencia ab intestato, la cual ha de compartir en partes iguales con su co-accionante JOSE ATILA BARROSO MORENO y conmigo parte demandada, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO:
PRIMERO: Que se reparta entre los tres (3) herederos y en partes iguales el cien por ciento 100% del inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo lote de terreno, situada en la Urbanización El Encanto, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 1-10 de la nomenclatura municipal, distinguida como Parcela Nº 33, con un área de 495 mts, que perteneció a la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+) por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 21, Folio 129 al folio 135, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Que respecto del 100% del valor de este inmueble, el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA pretende en su demanda de partición de comunidad de gananciales que se le reconozca y asigne, una cuota-parte por concepto de sociedad de gananciales equivalente al 50% del total de su valor porque supuestamente le pertenece a él como bien ganancial como cónyuge superstite, y. además, tanto él como su co-accionante JOSÉ ATILA BARROSO MORENO en la acción de partición de comunidad hereditaria reclaman para cada uno una alícuota hereditaria equivalente a 16,16% y demandan para que se le asigne a ella la misma proporción (16,66%).
SEGUNDO: Que se reparta entre los tres (3) herederos y en partes iguales el cien por ciento 100% del inmueble consistente en una casa apta para habitar ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la calle Independencia, Nº 28 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que hubo y perteneció a la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+) por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 47, Folio 376 al folio 381, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Primer Trimestre del referido año.
Que respecto del 100% del valor de este inmueble, el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA pretende en su demanda de partición de comunidad de gananciales que se le reconozca y asigne, una cuota-parte por concepto de sociedad de gananciales equivalente al 50% del total de su valor porque supuestamente le pertenece a él como bien ganancial como cónyuge superstite, y. además, tanto él como su co-accionante JOSÉ ATILA BARROSO MORENO en la acción de partición de comunidad hereditaria reclaman para cada uno una alícuota hereditaria equivalente a 16, 16%, y demandan para que se me asigne a ella la misma proporción (16,66%).
TERCERO: Que se reparta entre los tres (3) herederos y en partes iguales el cien por ciento 100% de Una (1) Acción Nominal de la Serie y Número de Título 1420 suscrita, adquirida y pagada por la hoy causante BEATRIZ MORENO (+) en fecha 01 de marzo de 1994 en la Sociedad Mercantil "CLINICA EJIDO C.A."
Que respecto del 100% del valor de esta acción (título valor), el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA pretende en su demanda de partición de comunidad de gananciales que se le reconozca y asigne, una cuota-parte por concepto de sociedad de gananciales equivalente al 50% del total de su valor porque supuestamente le pertenece a él como bien ganancial como cónyuge superstite, y, además, tanto él como su co-accionante JOSÉ ATILA BARROSO MORENO en la acción de partición de comunidad hereditaria reclaman para cada uno una alícuota hereditaria equivalente a 16,16%, y demandan para que se me asigne a ella la misma proporción (16,66%).
Que antes adujo que la ciudadana BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (+) adquirió la Acción Nominal en la Sociedad Mercantil "CLINICA EJIDO C.A.", en fecha primero de marzo de 1994 (01-03- 1994), según consta de la *CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTA" suscrita por el ciudadano Javier Armando Gil, titular de la cédula de identidad N° 14.400.634, en su carácter de actual Administrador General de la Clínica Ejido C.A. También señalé que se demuestra del Acta de Matrimonio que los ciudadanos JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA Y BEATRIZ MORENO ZAMBRANO(+) contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos de diciembre del año 1.994 (02-12-1994), y el 15 de marzo de 1996 dicha Acta fue inserta con el N° 26 por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador (hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida); por consiguiente, una simple operación matemática permite concluir que la Acción Nominal en la Sociedad Mercantil "CLINICA EJIDO C.A.", fue adquirida por la ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO(+)-aquí causante-, NUEVE (9) MESES antes de contraer matrimonio con el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, Y DOS AÑOS antes de haber insertado el acta de matrimonio legalizada en nuestro país.
Que en vista de lo antes señalado, como quiera que la Acción en la Sociedad Mercantil "CLINICA EJIDO C,A no forma parte de la comunidad conyugal, la repartición debe versar sobre el 100% de la misma, de forma que la cuota hereditaria que me corresponde a mi sobre este bien, como también a los demás herederos, es de un 33,33%, у пro 16,66% como lo urden los demandantes, y pide al Tribunal que así sea decidido.
CUARTO: Que se reparta entre los tres (3) herederos y en partes iguales el cien por ciento 100% de Una (1) Acción Nominal (Titulo-Valor) suscrita. adquirida y pagada por la hoy causante BEATRIZ MORENO (+) en la Sociedad Mercantil "GRUPO CENTRO MÉDICO MERIDA. C.A.", con N° de RIF J 30134353-0, ubicada en la Avenida Urdaneta. Parroquia El Llano. Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Mérida en fecha 22 de abril de 1.993, con el Nº 48, Tomo -204-A. Segundo trimestre del referido año, conforme se constata del documento "CERTIFICACION DE ACCIONISTA" de fecha 1º de diciembre de 2023 que la parte actora presenta con su demanda identificado con la letra "P" y que cursa al folio 74 del presente expediente.
Que respecto del 100% del valor de esta acción (título valor), el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA pretende en su demanda de partición de comunidad de gananciales que se le reconozca y asigne, una cuota-parte por concepto de sociedad de gananciales equivalente al 50% del total de su valor porque supuestamente le pertenece a él como bien ganancial como cónyuge superstite, y, además, tanto él como su co-accionante JOSÉ ATILA BARROSO MORENO en la acción de partición de comunidad hereditaria, reclaman para cada uno una alícuota hereditaria equivalente a 16,16% y demandan para que se me asigne a ella la misma proporción (16,66%).
Que ya ha alegado y analizado anteriormente que esta Acción como Titulo Valor Nominal no forma parte de la sociedad conyugal alegada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA toda vez que la misma fue adquirida y pertenecía a la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+) mucho antes de contraer matrimonio civil con el mencionado ciudadano.
Que Resulta así concluyente e incuestionable que la acción en la Sociedad Mercantil "GRUPO CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A.", fue adquirida por la causante de las partes, BEATRIZ MORENO ZAMBRANO(+), antes de haber contraído Matrimonio con el co-demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA: por lo tanto, la dicha Acción no forma parte de comunidad conyugal por él alegada, toda vez que los bienes habidos antes del Matrimonio, son propios del cónyuge adquirente, conforme lo establece en el artículo 151 del Código Civil y así pido sea lo declarado por este Tribunal
Que, en vista de lo antes señalado, cabe concluir que, como quiera que la Acción en la en la Sociedad Mercantil "GRUPO CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A.", no forma parte de la comunidad conyugal, la repartición entre los interesados también debe versar sobre el 100% de la misma, de forma que la cuota hereditaria que le corresponde a ella sobre este bien, como también a los demás herederos es de un 33,33%, у no 16,66% como lo urden los demandantes, y pido al Tribunal que así sea lo decidido.
QUINTO: Se opone, niega, rechazan y contradice, asimismo, la partición de bienes muebles que los demandantes no caracterizan, no identifican, no discriminan, y sobre los cuales tampoco promueven una prueba fehaciente, Indispensable en los procedimientos de partición de bienes como el sub iudice, (partición hereditaria), que sea demostrativa del derecho de propiedad en comunidad de esos aparentes bienes, en cuya existencia se me presume como demandada, en condición de comunera.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciarse en el presente caso la ausencia de los documentos fundamentales y fehacientes de los hechos que originan el derecho alegado respecto de unos sedicientes e indeterminados bienes muebles cuya partición solicita la parte actora, estamos en presencia de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre los bienes muebles cuya comunidad se alega, siendo necesario para la partición, motivo por el cual solicito al Tribunal declare improcedente la demanda de partición en cuanto a esta petición puesto que se observa que no consta documento alguno que permita corroborar que los bienes muebles existan y hayan pertenecido a la comunidad conyugal, razón por la que no resulta procedente su partición.
Que finalmente, y en virtud de la discusión que ha planteado respecto de la cuota hereditaria que pretenden fijar los demandantes, solicito al Tribunal que los bienes identificados como "PRIMERO", "SEGUNDO", "CUARTO" y "QUINTO", integrantes del patrimonio hereditario de la. SUCESIÓN DE BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), se liquiden, se dividan y se repartan en partes iguales entre los tres (3) herederos, correspondiéndole a cada uno un treinta y tres comas treinta y tres por ciento (33,33%) del total, siendo esto lo justo y equitativo conforme a las previsiones del artículo 824 del Código Civil.
Que Conviene única y exclusivamente en la liquidación, partición y distribución del 100% del vehículo Placas: LAX01S. Serial N.I.V.: KMHJM81BP7U677688, Serial Carroceria: KMHJM81BP7U677688. Serial Chasis: KMHJM81BP7U677688, Serial Motor: G4GC7883169. Marca: HYUNDAI. Modelo: TUCSON GL2.0L Año Modelo: 2007. Color, NEGRO, Clase RUSTICO, Modelo: SPORT WAGON, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal a nombre del ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, conforme consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 25752708, de fecha 04 de marzo de 2008.
Que Admite que dicho vehículo fue adquirido por el viudo-heredero JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA en comunidad conyugal con la hoy causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), como lo demuestra el Certificado de Registro de Vehículo acompañado a la demanda (folio 72); por lo tanto, señala que está de acuerdo en que la liquidación, partición y distribución del 100% del referido vehículo se efectúe en la forma siguiente:
Qué para el viuda-heredero JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA una proporción equivalente al 66,66% del total, porcentaje que representa tanto su cuota por gananciales conyugales (50%), como una tercera parte (1/3) del otro 50% por derechos sucesorales, equivalente a 16,16%, que es el porcentaje legal que le corresponde como viudo de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+). Para el heredero JOSE ATILA BARROSO MORENO un 16,66% por derecho sucesoral, y para la heredera VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO un 16,66% por derecho sucesoral.
Que en razón de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la Contradicción a la Partición y Discusión sobre las alícuotas de las partes planteadas en este escrito, solicito a este Tribunal que las declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Que los efectos legales consiguientes, y de conformidad con las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección: calle 34, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-36, sector Glorias Patrias, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS PRUEBAS
La abogada en ejercicio, MARIA YSABEL GONZALEZ RANGEL, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, JOSE ATILA BARROSO MORENO, actor promovieron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1.- Promueve y evacua, copia certificada de la partida de nacimiento, del ciudadano: JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, insertada en los libros del Registro Civil de La Parroquia El Sagrario, bajo el Nª 145 del año 1.997 Folios 0836 al 084 de fecha 06 de noviembre del año 1.997 constante de cinco (05) folios útiles, el cual se encuentra en el libelo de la demanda signada con la letra “G”
2.- Promueve y ratifica, DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la SUCESIÓN BEATRIZ MORENO DE BARROSO RIF: J-40677044-2. Que se encuentran en el libelo de demanda, marcado con la letra “H”, (Folios del 38 al 44).
3.- Promueve y ratifica DECLARACIÓN SUSESORAL por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA CON SIGLAS (SENIAT) que evidencia la satisfacción correspondiente al fisco nacional de todos y cada uno de los bienes que corresponden a la cuota parte Hereditaria de la SUCESIÓN BEATRIZ MORENO DE BARROSO RIF: J-40677044-2, como se evidencia en el libelo, signado con la letra “I”, (folios del 50 al 51).
4.- Promueve y ratifica la ya consignada, copia certificada del documento título de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización El Encanto signada con el número 1-10, parcela número 33, con su respectivo lote de terreno de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El cual se encuentra junto al libelo de la demanda de PARTICION DE BIENES GANANCIALES Y HEREDITARIOS, Como anexo “J” (folios 54 al 59 y vito).
5.- Promueve y ratifica la ya consignada, copia certificada del documento título de propiedad del inmueble ubicado en la calle Independencia signada con el número N° 28, de la nomenclatura Municipal de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El mismo se encuentra en el libelo de la demanda como anexo signado con la letra “L” (folios 63 al 68 y vito).
6.- Promueve y ratifica, Certificado de Vehículo N° 25752708 correspondiente a la Camioneta HYUNDAI TUCSON GL 2.0. COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO TIPO: SW SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BPP7U677688. SERIAL DE MOTOR: G4GC7883169. SERIAL NVI: KMHJM81BP7U677688, con certificado de registro de vehículo N 25752708KMHJM81BP7U677688-1-1 con autorización N° 2051MU185448 de fecha 04 de marzo del año 2.008 el mismo se encuentra anexo a la demanda de PARTICION DE BIENES GANANCIALES Y HEREDITARIOS. Que se encuentra en el libelo, signado con la letra “N” En el (folio 71)
7.- Promueve y evacua, copia de certificación de (01) una acción nominal bajo el titulo 1.420 adquirida el 01 de marzo de 1.994, con certificado de accionista expedido por la SOCIEDAD MERCANTIL “CLÍNICA EJIDO” C.A, inscrita en los libros llevados por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil, del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1982, bajo el Nº 3.130, Tomo XXIX. Con certificado expedido y firmado por el ciudadano Javier Armando Gil, en su carácter de actual administrador general de la CLÍNICA EJIDO C.A. CON RIFJ-09008411-8, ubicada en la Calle Bolívar Frente a la plaza Bolívar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra junto al libelo de la demanda de PARTICION DE BIENES GANANCIALES Y HEREDITARIOS como anexo “O” (folio 73).
8.- Promueve y evacua, copia certificada de una acción en la SOCIEDAD MERCANTIL, “GRUPO CENTRO MÉDICO MÉRIDA”, C.A, número de RIF: J-30134353-0. Expedido por la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO CENTRO MÉRIDA”, C. ubicada en la Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra junto al libelo de la demanda PARTICION DE BIENES GANANCIALES Y HEREDITARIOS anexo “P”
B) TESTIMONIALES:
Promueve y hace valer como medios probatorios los testimonios de los ciudadanos que pueden dar fe del vínculo matrimonial y familiar que existía entre los ciudadanos: JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA (cónyuge y padre), JOSÉ ATILA BARROSO MORENO (hijo) con la causante: BEATRIZ MORENO DE BARROSO. (+ Madre).
1.- MILEIDY JOSEFINA DELGADO MONTIEL, titular de la cedula de identidad numero N° V- 15.012.556, residenciada en la avenida Los Próceres, sector Bella Vista, calle 03 casa N° 25-33, teléfono +58412-7654137.
2.- ENDER GABRIEL SAAVEDRA LACRUZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.923.461, reside avenida Principal Santa Catalina de Siena, casa número 109-74 de la parroquia Jacinto Plaza, ambos del municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: +584247104169.
El abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, actor promovieron los siguientes medios probatorios:
Reproduce el valor y merito jurídico de las actas, documentos y escritos que componen el presente proceso, en tanto y cuanto favorezcan a su defendido.
Valor y mérito jurídico a las siguientes pruebas documentales:
1.-) Registro de defunción, acta Nro. 13, de fecha 29 de enero de 2015, de la ciudadana Beatriz Moreno de Barroso, que fue acompañado al libelo de la demanda marcado “D” y que riela a los folios del 25 al 27 del expediente respectivo. Donde consta el lamentable fallecimiento de la cónyuge de su representado, y la apertura de la sucesión.
2-) Certificación Inserción de Matrimonio, que reposan en el archivo de los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la Partida Nro. 26, folio 027 su vuelto y 028 del año 1.996, que rielan a los folios del 28 al 30 del expediente.
3-) Partida de Nacimiento Nro. 343, de la ciudadana Virna Beatriz, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que se acompañó junto con el libelo marcado “F” y que riela a los folios 31 y vto, folio 32.
4.-) Certificación de Inserción de acta de nacimiento, del ciudadano José Atila Barroso Moreno, que reposan en los archivos de los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la partida Nro. 145, folios 083 y vto, 084, año 1.997, y que fue acompañada junto al libelo marcado “G” y rielan a los folios 33 al 36 del expediente Rif personal folio 37.
5.-) Declaración de Únicos y Universales Herederos, Exp. 00824, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que se acompañó junto con el libelo de la demanda marcado “H”, que rielan a los folios 38 al 44 del expediente;
6.-) Rif Sucesoral, Declaración de Prescripción de las obligaciones tributarias establecida en la Ley que rige la materia, que pudieran derivarse de la presentación de la Declaración Sustitutiva del expediente Nro. 229/2024, así como también la Declaración Sucesoral Definitiva y Certificado de Liberación Nro. 432-A, que rielan a los folios 45 al 53, y que fue acompañado al libelo de la demanda marcado “I”. Donde se prueba los herederos, la cantidad de bienes dejado por la causante y el porcentaje a repartir.
7.-) Documento de compra y venta, realizada por el ciudadano Regulo Atila Moreno a la ciudadana Beatriz Moreno Zambrano, sobre un inmueble consistente de una casa para habitación con su respectivo lote de terreno, situada en la Urbanización El Encanto, jurisdicción del Municipio Libertador, distinguida con el Nro. 1-10 y distinguida como la parcela Nro. 33 de la referida urbanización, en fecha 19 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 21. folios 129 al 135, Protocolo Primero. Tamo Vigésimo Primero. Primer Trimestre del referido año, que fue acompañado junto al libelo de la demanda marcado “J” y que riela a los folios 54 al 59 del expediente, donde se demuestra que la referida venta fue realizada durante la vigencia del matrimonio, que todo convenio entre cónyuges que viole disposiciones del Código Civil Vigente es nulo, y que el referido bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
8.-) Certificación Catastral y constancia de asiento permanente, que rielan a los folios 60 al 62 del expediente respectivo.
9.-) Documento de compra y venta, realizada por la ciudadana Irlanda Chalbaud Zerpa a la ciudadana Beatriz Moreno Zambrano, sobre un inmueble consistente de una casa acta para habitar, ubicada en el Plan de la ciudad de Mérida, en la calle independencia Nro. 28. Jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el Nro. 47, folios 376 al 381, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Primer Trimestre del referido año, que fue acompañado junto al libelo de la demanda marcado “L” y que riela a los folios 63 al 70 del expediente. Donde se demuestra que la referida venta fue realizada durante la vigencia del matrimonio, que todo convenio entre cónyuges que viole disposiciones del Código Civil Vigente es nulo, y que el referido bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
10.-) Certificado de Registro de Vehículo, que presenta las siguientes características: Placas: LA01S, Serial NIV KMJMS1BP7U677688, Serial de Carrocería KMHJM81BP7U677688, Serial de Chasis kMHJM81BP7U677688, Serial de Motor G4GC7883169, Marca Hyundai, Modelo Tucson GL2.OL, Año 2007, Color Negro, Clase Rústico, Modelo Sport Wagon, con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25752708, de fecha 04 de marzo de 2008 a nombre de José Luciano Barroso Hechavarria. Que fue acompañado marcado: “N” que riela al folio 71 del expediente.
11.-) Certificación de Accionista, de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por el Administrador General de Clínica Ejido C.A, que fue acompañada al libelo marcada “O” del expediente y que riela al folio 72, donde se deja constancia que la ciudadana Beatriz Moreno, posela 01 acción nominal de la serie y número de título 1420 con un valor nominal de Bs. 1.000,00 y actualizado por inflación de Bs. 120.000,00 cada uno, según consta en los libros de accionistas.
12.-) Certificación de Accionista, de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Junta Directiva de Grupo Centro Medico Mérida C.A. que fue acompañada al libelo marcada “P” del expediente y que riela al folio 73, donde se deja constancia que la ciudadana Beatriz Moreno, poseía 01 acción nominal con un valor de Bs. 15.000,00.
PRUEBAS TESTIFICALES
De conformidad con el artículo 482 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos por tener conocimiento de la verdad de los hechos de la presente controversia en lo que se refiere a la comunidad de bienes de la Sucesión Beatriz Moreno de Barroso, a los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA DELGADO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.012.556, domiciliada en Avenida Los Próceres, sector Bellavista casa Nro. 25-33. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y ENDER GABRIEL SAAVEDRA LACRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.923.461. domiciliado en la Avenida Principal de Santa Catalina de Siena, casa Nro. 109-74, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por lo que solicito que fije día y hora a los fines que rindan declaración que le formulara en la oportunidad que indique el Tribunal.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicita a este tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sírvase trasladarse y constituirse para la realización de una Inspección Judicial en el inmueble: 1.-) ubicado en Urbanización El Encanto, distinguida con el Nro. 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida como la Parcela Nro. 33, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se deje constancia del estado de conservación del inmueble, tanto de la mejora como del terreno.
SEGUNDO: Que se deje constancia de la identificación de las personas que ocupan dicho inmueble y el carácter o condición en que ocupa el inmueble.
TERCERO: Que se deje constancia si en el interior del inmueble existe mobiliario, enseres y equipos electrodomésticos pertenecientes a la comunidad hereditaria, dejando constancia de su identificación, estado de conservación, la cantidad, marca, seriales y precio. Pido a los efectos de la ejecución de este particular se nombre Perito a los fines de que deje reseñas fotográficas de lo indicado y su estimación.
CUARTO: Se dele constancia si el inmueble como su terreno se encuentra bajo la custodia de una persona legalmente acreditada para su ocupación, presentando el título que ostenta
QUINTO: Se reserva el derecho de solicitar algún particular en el lugar de la inspección en caso de ser necesario.
2-) En una casa apta para habitar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 3 Independencia, entre la calle 33 y 34, casa Nro. 33-411 en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO; Que se deje constancia del estado de conservación del inmueble.
SEGUNDO; Que se deje constancia de la identificación de las personas que ocupan dicho inmueble y el carácter o condición en que ocupa el mismo.
TERCERO; Que se deje constancia si en el interior del inmueble existe mobiliario, equipos de rehabilitación, enseres y equipos médicos pertenecientes de la Sucesión Hereditaria Beatriz Moreno, dejando constancia de su identificación, estado de conservación, la cantidad, marca, seriales y precios. Pido a los efectos de la ejecución de este particular se nombre Perito a los fines de que deje reseñas fotográficas y estimación de lo evaluado.
CUARTO; Que se deje constancia si el lugar tiene externamente algún aviso que lo identifique y de tenerlo señalar lo que se observa y ordene fotografiar.
QUINTO; Se deje constancia de cualquier hecho sobrevenido o no que sea necesario al momento de la ejecución de la inspección judicial.
La parte demandada ciudadana VIRNA BEATRIZ MORENO, representada por la abogada en ejercicio ROSA MARIA OLIMPO DE ZAMBRANO, promovieron los siguientes medios probatorios:
1.-DOCUMENTALES:
1.- Con arreglo al principio comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio del ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente a la causante BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (+) inserta con el N° 13, en fecha 29 de enero de 2015, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado de Mérida. Anexo “D” de la demanda (folios 25 y 26). El objeto de esta prueba es demostrar el hecho del fallecimiento de su señora madre y de cujus, Beatriz Moreno (+) y por consiguientemente la apertura de la sucesión.
2.- Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA Y BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (+) inserta el 15 de marzo de 1996 con el N° 26 en los Libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado de Mérida, adjunta a la demanda con la letra “D” (folios 28 y 29).
3.- Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio del ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a su persona, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, inserta con el Nº 343, de fecha 27 de junio de 1985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado de Mérida. Anexo “F” de la demanda (folios 31 y vuelto).
4.- Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueven y reproducen el valor y mérito jurídico probatorio del ACTA DE NACIMIENTO N° 145, correspondiente al ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, inserta con el N° 145, en fecha 06 de noviembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida Anexo "G" de la demanda (folios 33 al 35 y vueltos). El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo materno filial de la de cujus BEATRIZ MORENO ZAMBRANO (+) con JOSÉ ATILA BARROSO MORENO; así como la fecha y lugar de su nacimiento, consiguientemente su vocación hereditaria en la herencia ab intestato quedante al fallecimiento de la ciudadana Beatriz Moreno (+).
5.- Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2024, en el expediente identificado con el N° 00824, consignado por la parte actora junto al libelo original de la demanda identificado con la letra "H" (folios 38 al 44).
El objeto de esta prueba es demostrar su condición de hija y consecuencialmente su cualidad de heredera a titulo universal de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO (+), lo cual a su vez expone la cualidad que le asiste y mi interés directo y manifiesto en el presente asunto en razón de los derechos e intereses que me son legítimamente propios en el acervo hereditario dejado por la prenombrada causante.
6. Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla de Declaración de Impuestos Sobre Sucesiones, o FORMA DS-99032, Nro. 2400026532, de fecha 01/07/2024 emitida vía electrónica por el Sistema del Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al Expediente N° 229, SUSTITUTIVA de la DECLARACION SUCESORAL N° 2400025631 de fecha 25/06/2024, concerniente a la DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de la SUCESION MORENO DE BARROSO BEATRIZ Anexo “I” de la demanda (folio 50 y vuelto).
Objeto de la prueba promueve este documento para demostrar que al momento de efectuar la descripción de los bienes inmuebles objeto de esta partición hereditaria, el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA quien funge en dicho instrumento público administrativo como declarante y representante legal de la SUCESION MORENO DE BARROSO BEATRIZ, estaba absolutamente consciente que sobre los bienes inmuebles de la herencia y sobre la acción nominal N° 1420 adquirida en la Clínica Ejido C.A., no le correspondían los derechos que demanda por concepto de gananciales, pues en la Planilla de Declaración de Impuestos Sobre Sucesiones (o FORMA DS-99032), Nro. 2400026532 de fecha 01/07/2024, declaró los bienes de la herencias.
7. Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 21, Folio 129 al folio 135, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido año, producido en copia certificada junto al libelo original de la demanda como anexo "J" (folios 54 al 59 y vueltos).
8. Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 47, Folio 376 al folio 381, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Primer Trimestre del referido año, producido en copia certificada junto al libelo original de la demanda como anexo "L" (folios 63 al 68 y vitos).
9. Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de la *CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTA” suscrita por el ciudadano Javier Armando Gil, titular de la cédula de identidad N° 14.400.634, en su carácter de actual Administrador General de la empresa mercantil CLÍNICA EJIDO C.A. (ceca) que fue acompañado por los accionantes a la demanda primitiva como anexo “O” (folio 73).
10. Con arreglo al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de la “CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTA en la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MÉRIDA, C.A.”, suscrita por el ciudadano Dr. José Leonardo Avendaño D., titular de la cédula de identidad N° 8.042.196 en su carácter de Vice-Presidente de la mencionada empresa, que fue acompañada por los accionantes a la demanda primitiva como anexo “P” (folio 74).
CONFESION EXTRAJUDICIAL:
Primero: De conformidad con los artículos 1400, 1:401 y 1.402 del Código Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de plena prueba de la confesión extrajudicial y espontánea realizada por el viudo co-demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 21, Folio 129 al folio 135, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del referido año, producido en copia certificada junto al libelo original de la demanda como anexo “J” (folios 54 al 59 y vitos), documento este a través del cual la causante BEATRIZ MORENO (+) adquirió un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo lote de terreno, situada en la Urbanización El Encanto, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguido con el Nº 1-10 de la nomenclatura municipal, y en el que dicho ciudadano declara, admite y reconoce “Que el inmueble aquí se adquiere lo compra mi esposa con dinero de su propio peculio, con ahorros personales y dádivas recibidas de familiares, por lo tanto no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales”, constituyendo ello evidencia que dicho bien estaba siendo adquirido única y exclusivamente por su esposa, para ella, y no para la comunidad conyugal, lo cual acepta en forma expresa e inteligible.
Segundo. – De conformidad con los artículos 1400, 1.401 y 1.402 del Código Civil, promueven el valor y mérito jurídico probatorio de plena prueba de la confesión extrajudicial y espontanea realizada por el viudo co-demandante JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 47, Folio 376 al folio 381, Protocolo Primero, Tamo Trigésimo Octavo, Primer Trimestre del referido año producido en copia certificada junto al libelo original de la demanda como anexo "L" (folios 63 al 68 y vitos), a través del cual la causante BEATRIZ MORENO (+) adquirió un inmueble consistente en una casa apta para habitar ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la calle Independencia, N° 28 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en el que dicho ciudadano declara, admite y reconoce “Que el inmueble aquí se adquiere lo compra mi esposa con dinero de su propio peculio, constituido por dádivas recibidas de familiares y por lo tanto no forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil….”, constituyendo ello evidencia que dicho bien estaba siendo adquirido única y exclusivamente por su esposa, para ella, y no para la comunidad conyugal, lo cual acepta en forma expresa e inteligible.
Tercero. – De conformidad con los artículos 1400, 1.401 y 1.402 del Código Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de plena prueba de la confesión extrajudicial y espontánea realizada por el viudo co-demandante JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA en la Planilla de Declaración de Impuestos Sobre Sucesiones o FORMA DS-99032, Nro. 2400026532 de fecha 01/07/2024 emitida vía electrónica por el Sistema del Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al Expediente N° 229, SUSTITUTIVA de la DECLARACION SUCESORAL N° 2400025631 de fecha 25/06/2024 concerniente a la DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de la SUCESION MORENO DE BARROSO BEATRİZ. Anexo “I” de la demanda (folio 50 y vuelto)
Objeto de la Prueba. Con esta prueba se demuestra y una vez más se revela el propósito del viudo co-demandante, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, de reconocer ante el SENIAT que esos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal, al declarar el total, es decir el 100% de cada uno de ellos como bienes de la Sucesión mientras que del vehículo Placas LAX015 Marca: HYUNDAI Modelo: TUCSON GL2.0L Año: 2007 si declaró sólo el 50% por ser el único bien adquirido en comunidad conyugal con la causante, tal y como efectivamente así lo ha admitido, sin disconformidad, constatándose de esta manera la verdad de los alegatos y las afirmaciones que esbozo en el escrito de contestación de demanda y que representan el fundamento fáctico y jurídico de la oposición por ella formulada.
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal requiera informes sobre los siguientes hechos litigiosos que indicará a las siguientes empresas:
PRIMERO: A la Sociedad Mercantil “CLINICA EJIDO C.A.”, R.J.F. N° J-09008411-8, inscrita en los Libros llevados por ante el Juzgado Segundo en la Civil y Mercantil del estado Mérida en fecha 05 de abril de 1982. Bajo el N° 3130. Tomo XXIX del referido año, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 74, frente a la Plaza Bolívar de estado, Estado Mérida, Tifs, 0274-2212455 y 2216455, e mail: clinicaejido@gmail.com.
Que solicita, se sirva librar oficio al ciudadano JAVIER ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. No 14.400.634, en su carácter de Administrador General de la Clínica Ejido C.A., (CECA), a quien haga sus veces en la mencionada empresa, solicitándole informe sobre los siguientes hechos:
A) Si consta en el Libro de Accionistas, en documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por la empresa Clínica Ejido C.A., (CECA), que la Dra. BEATRIZ MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.998, actualmente fallecida, era propietaria de una (1) ACCION NOMINAL en esa compañía de comercio.
B) Si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles de esa empresa que la ACCION NOMINAL propiedad de la Dra. BEATRIZ MORENO ZAMBRANO es de la serie y número 1420.
C) Si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles de esa empresa que el valor nominal de adquisición de dicha acción fue la suma de Un Mil Bolivares (Bs. 1.000,00)
D) Si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles de esa empresa que la fecha de adquisición de dicha acción nominal por parte de la Dra. BEATRIZ MORENO ZAMBRANO, fue el 01 de marzo de 1994.
E) Que le solicite la reproducción fotostática y subsiguiente remisión a este Tribunal, por mi cuenta y costo como parte promovente, de los documentos, libros, archivos u otros papeles donde conste la información requerida, con la advertencia, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden rehusar suministrar los informes o copias solicitadas invocando causa de reserva.
El objeto de esta prueba es demostrar que la Acción Nominal suscrita, y pagada por la hoy causante BEATRIZ MORENO (+) en la Sociedad Mercantil “CLINICA EJIDO C.A.”, fue adquirida por ella antes de contraer matrimonio con el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, y lo hizo con dinero de su propio peculio; entonces, constituye un bien propio de la causante conforme lo dictamina el artículo 151 del Código Civil, por lo que se colige que dicho bien nunca formó parte del patrimonio común, y es axiomático que el cónyuge sobreviviente no puede reclamar porcentaje alguno por concepto de gananciales sobre los bienes de la herencia si dichos bienes fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio.
SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MÉRIDA C.A.”, R.I.F. N° J-30134353-0, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Mérida en fecha 22 de abril de 1993 bajo el N° 48, Tomo 204-A (Segundo Trimestre) del referido año, ubicada en la Avenida Urdaneta, Estado Mérida, frente al Colegio Fátima.
Que solicita por tanto al Tribunal se sirva librar oficio al ciudadano Dr. JOSÉ LEONARDO AVENDAÑO D., en su carácter de Vice-Presidente del Grupo Centro Médico Mérida C.A., o a quien haga sus veces en la mencionada empresa, solicitándole informe sobre los siguientes hechos:
a) Si consta en el Libro de Accionistas, en documentos, archivos u otros papeles Ilevados por la empresa “CENTRO MÉDICO MÉRIDA CA”, que la Dra. BEATRIZ MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° 5.198.998, actualmente fallecida, era propietaria de una (1) ACCION NOMINAL en esa compañía de comercio.
b) Si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles de esa empresa que el valor nominal de adquisición de dicha acción fue la suma de Un Millón de Bolivares (Bs. 1.000.000,00).
c) Si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles de esa empresa que la fecha de adquisición de dicha acción nominal fue el 22 de abril de 1993.
d) Que le solicite la reproducción fotostática y subsiguiente remisión a este Tribunal, por mi cuenta y costo como parte promovente, de los registros o instrumentos correspondientes donde conste la información requerida, con la advertencia de que no pueden rehusar suministrar los informes o copias solicitadas invocando causa de reserva, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de esta prueba es demostrar que la Acción Nominal suscrita, y pagada por la hoy causante BEATRIZ MORENO(+) en la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MÉRIDA C.A.”, fue adquirida por ella antes de contraer matrimonio con el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, y lo hizo con dinero de su propio peculio, entonces, constituye un bien propio de la causante conforme lo dictamina el artículo 151 del Código Civil, por lo que se colige que dicho bien nunca formó parte del patrimonio común, y es axiomático que el cónyuge sobreviviente no puede reclamar porcentaje alguno por concepto de gananciales sobre los bienes de la herencia si dichos bienes fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
La norma supra transcrita, es taxativa y establece una exigencia irrelajable para todo Sentenciador y de interpretación unívoca, por cuanto el legislador fue expreso al establecer que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, todo conforme al principio iuri novit curia, ya que los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Es oportuno, señalar que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Establecido lo anterior, este administrador de Justicia pasa a analizar de oficio lo relativo al poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano José Atila Barroso Moreno, en fecha 15 de diciembre de 2021.
Dentro de este contexto, de la revisión exhaustiva del poder que riela a los folios 20 al 24, se advierte que el ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria, venezolano, mayor de edad, medico, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.185.924, quien no es abogado, poder que expresa textualmente:
“...Yo, JOSE ATILA BARROSO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.560.581, domiciliado en 1415NW. 15Th Ave, Apt. 605, Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, civilmente hábil, actuando en defensa de mis derechos e intereses, por el presente documento declaro: Que OTORGO PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, para todos y cada uno de los asuntos en que tenga interés y relación directa con bienes inmuebles y muebles de mi propiedad, así como en materia bancaria y judicial, a mi padre JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, médico, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.185.924, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela, e igualmente hábil. En tal virtud queda facultado para lo siguiente: 1) En materia inmobiliaria: Acudir ante cualesquiera oficinas de Registro Público y oficinas notariales a los fines de otorgar en mi nombre y representación cualquier documento por el cual transmita la propiedad de bienes inmuebles o sus derechos y acciones; si tal fuere el caso, hipotecarlos, venderlos o comprar a mi nombre bienes de la misma especie; celebrar contratos de arrendamiento y/o de opción a compra de carácter inmobiliario; recibir el precio de la compraventa y otorgar el respectivo finiquito; acudir ante la autoridad administrativa competente a los fines de que, si se llegare a arrendar un bien inmueble de mi propiedad, se fije legalmente el monto del mismo o su regulación. 2) En materia Bancaria: Acudir ante cualquier entidad bancaria a los efectos de movilizar o aperturar cuentas de ahorros o corrientes; retirar cantidades de dinero; solicitar estados de cuenta; solicitar y renovar tarjetas de débito o crédito; abrir y movilizar cuentas corrientes tanto en moneda nacional como en divisa extranjera; y solicitar chequeras, créditos hipotecarios y otros semejantes; 3) En materia Judicial: Queda facultado para nombrar apoderado judicial, y a tal efecto que éste tenga en juicio plenamente conferidas todas las facultades para actuar judicialmente, intentar cualquier clase de demandas en todos sus grados y etapas, contestar demandas en mi contra, darse por notificado o citado, evacuar testigos, desistir, transigir, y disponer del derecho; ejercer todos y cada uno de los recursos procesales; agotar la vía administrativa; asociar o sustituir el presente poder en persona gado de su confianza para que otorgue parcial o totalmente las facultades aquí conferidas, así como prórrogas o extensión de los mismos y con las mismas facultades anteriormente enumeradas; y ejercer mi representación plena en todos y cada uno de mis asuntos. Queda en fin facultado en todo aquello que yo haría en defensa de mis derechos e intereses, en el entendido que las facultades especificadas en este documento son meramente enunciativas y no taxativas. Así lo juro, firmo y otorgo ante la correspondiente autoridad notarial de mi actual domicilio, en su respectiva fecha de autenticación”.
En este tenor, es oportuno instruir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados, que expresan:
“ART.166 CPC: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ley de abogados:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Conforme a la normativa supra establecida, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, Nº Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285), Nº de Sentencia:0409, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Recurso de casación interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró la invalidez del poder de la abogada de la demandante y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia, incluso el auto de admisión de la demanda, en un caso original de demanda de desalojo de inmueble comercial. Ciudadana María Teresa García de España Vs. Ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, en la cual expuso:
“...Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados...”.
Es decir, de las disposiciones transcritas anteriormente se infiere que para realizar cualquier gestión de orden judicial o ante los tribunales el título correspondiente y quienes se presenten en juicio sin el documento que los acredite como abogadas o abogados, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán ejercer como tales.
En igual sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 586, de fecha 31 de octubre de 2024, N° de Expediente: AA20-C-2024-000426, Magistrado Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual la Sala realizó una recopilación de diferentes decisiones dictadas, que destacan el criterio reiterado, pacífico y consolidado tanto doctrinal y jurisprudencial que “ son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogada o abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del Derecho, así lo expuso en la sentencia número 448, del 21 de agosto de 2003, caso Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado.
Igualmente en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada bajo el Nro 26-0124, de fecha 25 de marzo de 2026, Magistrado Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, mediante la cual la Sala compilo varias decisiones en un caso similar al de marras y estableció lo siguiente:
…(Omisis)… “De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.) Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original). Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide. En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide. En razón de lo que antecede, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la mencionada circunscripción judicial. Así se declara. Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide”.. (Omisis)....
Ahora bien, en el caso subiudice, después de la revisión de todas las actas del expediente, especialmente el poder que riela a los folios 20 al 24, se advierte que dicho poder es un poder especial, de administración y disposición que, el hijo del ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria, le confirió para que lo represente en los asuntos que conciernan en materia inmobiliaria, en materia bancaria y en materia judicial (sujeto de derechos y obligaciones propias); recordemos que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 137 señala que: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad: siendo oportuno destacar que tanto el ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria como su hijo el ciudadano José Atila Barroso Moreno, no son abogados.
Asimismo, se observa que, el ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria, para demandar la partición de bienes conyugales y sucesorales, arguyendo que actúa en nombre y representación del ciudadano José Atila Barroso Moreno según poder general de administración y disposición, mediante el cual confiere y sustituye parcialmente en la abogada María Isabel González Rangel.
En tal sentido, el ciudadano José Luciano Barroso Hechavarria sustituyo poder, sin tener la representación o mandato legal de la misma, es decir, no tiene la legitimación ad causam activa, existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, violentándose una norma de orden público, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad todo el proceso, aunado que actuó sin ser abogado para actuar en juicio, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues; si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de antigua data, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo que conlleva a que sea insubsanable el poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, AL CIUDADANO JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA , todos ampliamente identificados en autos, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; pues, el referido ciudadano jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano José Atila Barroso Moreno, y menos aún sustituir el poder parcialmente en algún abogado.
En este tenor, visto que el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, carece de representación del ciudadano José Atila Barroso Moreno o de legitimación ad causam (activa) y no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; este Jurisdicente, como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Partición de bienes conyugales y sucesorales.
Por consiguiente, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, éste Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Aunado a ello, el Artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 1951, estableció:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).
En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
En el caso subiudice, como ya se explicó supra ampliamente, que el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, poseyendo un poder general de administración y disposición de su hijo JOSE ATILA BARROSO MORENO, sustituyó parcialmente en la abogada Mary Ysabel González Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.393, para actuar como co-demandante en la presente demanda, conforme a la facultad que se identifica al numeral 3 en materia judicial del poder general de administración y Disposición de fecha 19 de septiembre de 2024, que riela en autos, ni la representación o mandato legal, del ciudadano José Atila Barroso Moreno, al otorgarle y sustituirle parcialmente el poder conferido a la abogada María Isabel González Rangel, es decir, no tiene la capacidad de postulación por no ser abogado, ni tiene legitimación ad causam (activa) violentándose normas de orden público e incumpliendo los presupuestos procesales de fondo a los fines de establecer válidamente la relación jurídica procesal para que el proceso a instaurarse sea válido, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones, en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que este Juzgador debe declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES Y SUCESORALES, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-21.185.924, representado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.424, como co demandante y el ciudadano JOSE ATILA BARROSO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-25.560.581, con el carácter de hijo de la causante Beatriz Moreno de Barroso, representado por la abogada MARIA ISABEL GONZALEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.393, contra la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, por cuanto el ciudadano JOSE LUCIANO BARROSO HECHAVARRIA, poseyendo un poder general de administración y disposición de su hijo JOSE ATILA BARROSO MORENO, sustituyó parcialmente en la abogada Mary Ysabel González Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.393, para actuar como co-demandante en la presente demanda, conforme a la facultad que se identifica al numeral 3 en materia judicial del poder general de administración y Disposición de fecha 19 de septiembre de 2024. Con fundamento en lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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