REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

216° y 167°

DEMANDANTE (S): ANA MARIA RAMIREZ CERRADA.
DEMANDADO (S): JOSE CRISPIN RAMIREZ CERRADA Y OTROS
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

PARTE NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, se inició mediante demanda incoada por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.453.342, a través de su apoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.737.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.130, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 48 (fs. 05 y 06, I pza.), contra los ciudadanos JOSE CRISPIN RAMIREZ CERRADA, ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 682.081, V.- 8.034.082 y V.- 9.396.139, en su orden, en el cual solicitó que se decretara “cerrar el Hueco o Ruptura en la Cerca Malla de Ciclón y levantar la Cerca que sirve de Lindero”, sobre “la Casa, Solar, la Parcela y las Cercas, y que no le pasen por la Parcela donde Mí representada se encuentra en Posesión Legítima en forma Pública a la Vista de todos los Vecinos y como una Verdadera Dueña”, ubicada en el Sector El Playón, carretera que va hacía El Valle, Casa Nº 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida; correspondiéndole por distribución a este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2001 (f. 4).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001 (fs. 30 y 31, I pza.), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la posesión de la querellante, ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, y a los efectos de su cumplimiento, comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con la advertencia que una vez constara en autos las resultas de la ejecución del decreto, por auto separado ordenaría la citación de la parte querellada, a los fines de que comenzara a correr el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2001 (fs. 38 al 42, I pza.), el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio cumplimiento al decreto de amparo ordenado por el Tribunal de la causa, en consecuencia procedió a “cerrar el hueco o ruptura en la cerca de maya de ciclón y levantó la cerca que sirve de lindero”, ubicada en el Sector El Playón, carretera que va hacía El Valle, Casa Nº 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la advertencia a la parte querellada que “la medida que recae sobre el inmueble (casa), solar, parcela y sus cercas, en el sentido de que nadie, debe pasar por la parcela donde el querellante tiene la posesión”.
Consta a los folios 48 y 49 de la primera pieza, poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ DE SUAREZ, a los abogados GARRIDO PARRA LEOPOLDO y MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.918 y 9.663, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 53.
Consta de los folios 54 al 272, el procedimiento de regulación de competencia, conflicto negativo de competencia y sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2022, declaró Competente para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. R.C.Nº AA60-S-2002-000310.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (f. 268, I pza.), el Tribunal de la causa, se avoca nuevamente al conocimiento de la causa y ordena la reanudación del juicio y ordenó citar a los ciudadanos JOSÉ CRISPIN RAMÍREZ CERRADA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBERTO SUÁREZ, a los fines de que comparecieran en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, y expusieran sus alegatos, en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002 (f. 270, I pza.), los ciudadanos JOSÉ CRISPIN RAMÍREZ CERRADA y DOUGLAS ALBEIRO SUÁREZ, otorgaron poder apud acta a los abogados MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS y GARRIDO PARRA LEPOLDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 9.663 y 65.918.
Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2002 (fs. 273 al 282, I pza.), el abogado MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS, en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, presentó alegatos a la querella de amparo interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, y solicitó se acumulara la causa signada con el Nº 19.192 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio, con la causa bajo estudio, y que ambas se resolvieran en una sola sentencia, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º de los artículo 346 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 51, 79 y 80 eiusdem.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002 (vuelto del f. 283, I pza.), el Tribunal de la causa, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedaba abierta a pruebas por diez (10) días a partir del referido auto “exclusive”.
Mediante escritos de fechas 09 de enero de 2003 y 26 de enero de 2003 (fs. 285 al 294, y 333 I pza.), las partes promovieron pruebas.
Por auto de fechas 13 de enero de 2003 y 29 de enero de 2003 (fs. 336 y vuelto del f. 339 y f. 340, I pza.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación.
En fecha 28 de enero de 2003, se practicó la inspección judicial promovida por la parte querellada (fs. 336 al 338).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003, la parte querellada se opone a la admisión de la prueba justificativo de testigo (fs. 342). Y en fecha 04 de febrero de 2003, el tribunal declara sin lugar dicha oposición (f. 344).
A los folios 345 al 350, riela la ratificación del justificativo de testigos. Y de los folios 352, riela declaración de testigo.
De los folios 358 al 401, riela despacho de pruebas de la parte querellada, evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante escritos de fechas 28 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2003 (fs. 404 al 424, 426 al 439, I pza.), las partes presentaron informes.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003 (f. 441, I pza.), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2005, el Juez Temporal abg Juan Carlos Guevara Liscano, se avoca al conocimiento de la presente causa (fs. 444 al 445).
Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (f. 452, I pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 455 al 460, II pza.), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la acumulación de las causas contenidas en los expediente números 19.192, incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio, con la causa bajo estudio, incoada por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, contra los ciudadanos JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBERTO SUÁREZ, por interdicto de amparo, a los fines de que se tramitara como un solo juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 80 eiusdem y declaró «que la controversia que se va a sustanciar, una vez quede firme la presente ‘acumulación’, es la contenida en el expediente número 19076, “Interdicto de amparo”, por ser el más antiguo.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (vuelto del f. 465, II pza.), el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 455 al 460, II pza.), con la advertencia «la controversia que se va a sustanciar es la contenida en el expediente Nº 19076, por ser la más antigua».
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012, la parte querellante, denuncia que los querellados derribaron la malla de ciclón y violaron el decreto interdictal dictado por este tribunal a su favor (f. 466). Y en fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado libra nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina a los fines de restituirle a la querellante ciudadana Ana María Ramírez Cerrada, el derecho y la posesión de tener acceso, usar y disfrutar del inmueble (fs. 467 al 469).
Consta de nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2012 (f. 487), que la parte querellada solicita sentencia (ver escrito fs. 475 al 486).
En fecha 29 de junio de 2012, se llevó a cabo una reunión conciliatoria donde cada parte manifestó lo que consideraba (f. 490).
Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (fs. 492 y 493, II pza.), el Tribunal de la causa, ordenó remitir nuevamente la comisión al entonces denominado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que previa verificación de las circunstancias denunciadas, compruebe donde se encuentra “obstruido el mismo y permita la salida a una de las vías de acceso, sea a la principal de El Valle o hacia el Pasaje ‘Los Abuelos’, como consecuencia presuntamente de la ejecución de la comisión del día 28 de junio de este año, antes citada, aclarándose que esta decisión no significa un precedente de servidumbre o derecho de paso; lo cual será materia del fondo que en la definitiva resolverá este Tribunal”.
Mediante acta de fecha 03 de julio de 2012 (fs. 528 al 530, II pza.), el entonces denominado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio cumplimiento a la comisión ordenada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2012, en consecuencia se “opto por ordenar el retiro de las mallas ciclón que impedían, restituyéndoles nuevamente el acceso a los inmuebles de los querellados a sus viviendas, ordenando el retiro de las mismas, como en efecto así se materializó, restituyendo el paso por la parcela ubicada frente a los inmuebles de los querellantes”.
Por acta de fecha 17 de julio de 2012 (f. 534, II pza.), el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la causa bajo estudio.
Consta de sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 (f. 583, II pza.), el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar la inhibición formulada por el Juez Juan Carlos Guevara y ordenó que el Juez Inhibido recabara el expediente de la causa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 569 al 580).
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juez Juan Carlos Guevara, se inhibe de seguir la presente causa (f. 582), y en fecha 19 de octubre de 2012 y vencido el lapso de allanamiento este Juzgado ordenó remitir el original del expediente para el Juzgado Distribuidos de Primera Instancia a quien le corresponde seguir conociendo la presente causa y remitió copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor a quien corresponda conocer de la inhibición planteada (f. 583).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 (fs. 588 y 589, II pza.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de ley.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013 (f. 600, II pza.), el Tribunal de la causa, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acumuló al expediente bajo estudio, el expediente signado con el Nº 19192 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, demandaron a la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio.
Por autos de fechas 05 de febrero de 2013 (fs. 601, II pza. y 798, III pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una tercera y cuarta pieza del presente expediente, las cuales deberían ser encabezadas con copias certificadas de los autos en referencia.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordena remitir original del expediente 19192, para que sea acumulado en el 19076 (f. 1158).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 1162, IV pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una quinta pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Consta a los folios 1189 al 1193 de la quinta pieza, decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 (f. 1205, V pza.), el Tribunal de la causa Tercero de Primera Instancia, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte querellante, a los fines de que comparecieran en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y diera contestación a lo manifestado por la parte querellada, en cuanto a que “el tribunal comisionado fuera quien ordenara el retiro de la malla o cerca que obstruye el paso por la parcela que forma parte del domicilio de la parte querellante”, con la advertencia que ese Tribunal decidiría al tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho, decidiendo al noveno día.
En fecha 28 de junio de 2013 (fs. 1208 al 1211, V pza.), mediante escrito la parte querellante consignó acta de defunción del codemandado, ciudadano JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013 (f. 1226, V pza.), el Tribunal de la causa, suspendió la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante, JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, ciudadanos MARÍA CELINA LEÓN DE RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, JOSÉ TITO RAMÍREZ LEÓN, ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ LEÓN y MARÍA ANAIS RAMÍREZ LEÓN, quienes debían comparecer por ante ese Juzgado dentro de los quince días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación.
Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2013 (f. 1235, V pza.), los ciudadanos MARÍA CELINA LEÓN DE RAMÍREZ, ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ LEÓN, MARÍA ANAIS RAMÍREZ LEÓN, JOSÉ TITO RAMÍREZ LEÓN y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.018.532, 9.474.178, 12.349.514, 9.478.046 y 8.034.082, debidamente asistidos por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.918, se hicieron parte en el juicio bajo estudio, en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (f. 1238, V pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013 (fs. 1240, V pza.), la parte querellante promovió pruebas.
Consta de auto de fecha 22 de octubre de 2013 (f. 1254, V pza.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y ordenó su evacuación.
Mediante escritos de fecha 29 de octubre de 2013 (fs. 1257 al 1259 y 1267, V pza.), la parte querellante, promovió pruebas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 1269, V pza.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales en la incidencia, promovidas por la parte querellante, en los literales “A y B” e inadmitió las pruebas promovidas en los literales “C, D, E, F, G y H” y “A, B y C”.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, practicó la inspección solicitada en la incidencia por la parte querellante (fs. 1271 al 1272).
Por medio de diligencia de fecha 28 de enero de 2014, la representación legal de la querellante solicita que se le restituya a la querellante el derecho a la posesión a tener acceso a usar y disfrutar del inmueble y que se ordene a los querellados que cesen de sus perturbaciones a la querellante (f. 1274).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, la parte querellante consigna denuncia certificada que hizo el hijo de la querellante contra el ciudadano José Antonio Ramírez león (f. 12789 y riela al folio 1278.
Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), el Tribunal de la causa, anuló la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en conciencia ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la acumulación, se ordena la tramitación por separado de ambos procedimientos, una vez quede firme la presente decisión, el Interdicto Amparo con la misma nomenclatura 28634 y el Interdicto Restitutorio con nueva nomenclatura propia de este Juzgado».
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 1294, V pza.), la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de diciembre de 2015.
Consta de auto de fecha 18 de enero de 2016 (f. 1298, V pza.), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy día Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien sustanció y decidió la apelación interpuesta (f. 1301).
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2019, el cual decidió lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 1294, V pza.), por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.453.342, parte demandante en la demanda por interdicto de amparo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha de providencia recurrida, vale decir, 04 de diciembre de 2015. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse REVOCADO la sentencia apelada. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, ese Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, la parte querellante a través de su apoderado judicial solicita se dicte sentencia en la presente causa (f. 1368). En esta misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto y visto que el juez primigenio de la presente causa se encuentra disfrutando la jubilación, cesando la inhibición en la presente causa y ordenó remitir el expediente a este Juzgado (f. 1369), el cual fue recibido en fecha 02 de marzo de 2020, tal como consta de nota de secretaria (f. 1371).
En fecha 06 de marzo de 2020, la Juez temporal abogada Claudia Arias, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes (f. 1372 al 1373). Cumpliéndose dicha notificación al haberse fijado en la cartelera del tribunal las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, los ciudadanos DOUGLAS SUAREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ, revocaron poder apud acta a los abogados Leopoldo Garrido Parra y Andrés Malchiodi-Albedi Fraternali Andrés y otorgan poder apud acta al abogado PABLO DE JESUS VALERO (f. 1378).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2024, la parte co-querellada, a través de su apoderado judicial solicita que se dicte sentencia en la presente causa (f. 1379).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, este Juzgado apertura el lapso para dictar sentencia (f. 1380).
En fecha 26 de junio de 2024, el Juez Temporal abogado JOSE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se avoca al conocimiento de la presente causa (f. 1381).
En fecha 12 de julio de 2024, este Juzgado ordena la notificación de las partes contendientes a los fines de llevar a cabo una audiencia especial y fijó para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos la última notificación a las 10:00 a.m. (f. 1382).´
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, el Juez Provisorio abogado Rolando Hernández, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 1384).
Consta de nota del alguacil de fecha 28 de marzo de 2025, que devuelve la boleta de notificación firmada por la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA (f. 1386) y que riela al folio 1387; asi como la de los ciudadanos DOUGLAS ALBEIRO SUAREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON, la cual fue fijada en la cartelera del tribunal (f. 1388).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVA
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL

La controversia quedó planteada por la parte querellante ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, a través de su apoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, de la siguiente manera:
• Que su poderdante, ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, desde hace como diez (10) años aproximadamente, ha venido poseyendo en forma permanente a la vista de todo el mundo, sus vecinos, sin ser molestada por nadie en forma cierta, sin abandonarla nunca, sin ser molestada por nadie en forma cierta, sin abandonarla nunca, sin ser molestada por nadie y muy especialmente como una verdadera propietaria y dueña de una casa de habitación, ubicada en el sector El Playón, Valle Grande, casa Nº 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en el inmueble supra descrito vive su representada con sus hijos y familia durante más de diez (10) años, es decir, ha poseído dicho inmueble con su terreno o solar, manteniéndolo en perfectas condiciones de habitabilidad y de limpieza y cumpliendo con el pago de los servicios públicos, siendo una verdadera poseedora legitima.
• Que es el caso que en el 21de julio de 2001, entre los ciudadanos José Crispín Ramírez Cerrada, Antonio José Ramírez León y Douglas Alberto Suarez, identificados en autos, abrieron un hueco, rompieron la cerca de ciclón o maya de ciclón que sirve de lindero entre la demandante y los ciudadanos supra identificados, en forma violenta pretendieron a la fuerza hacerle paso por el solar o parcela de la mencionada poseedora, siendo objeto de perturbaciones constantes en su posesiones donde ella ejerce como una verdadera dueña, amenazándola hasta con golpearla y gritándole palabras obscenas.
• Que el día 26 de julio de 2001, el hijo de la actora y su nieto José Molero, fueron hasta la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón y cerraron el hueco que habían hecho los perturbadores, en presencia del prefecto ; sin embargo, el día 13 de agosto de ese mismo año, los ciudadanos José Crispín Ramírez Cerrada, Antonio José Ramírez León y Douglas Alberto Suarez, volvieron a amenazar a la señora Ana Ramírez y nuevamente ella se dirigió al ciudadano Prefecto, quien fue al sitio de los hechos, y observo a los ciudadanos supra nombrados dentro de los huecos que habían hecho, y estos les dijeron al prefecto que ese problema no era de su competencia y que ese problema debía resolverse por el Tribunal.
• Que luego la ciudadana Ana Ramírez se dirigió al comando de la Guardia Nacional del Playón, para que procedieran a citar a dichos ciudadanos, esfuerzo que fue infructuoso, pues los perturbadores manifestaron al Comandante de la Guardia Nacional que eso era un problema que debía sustanciarse por Tribunales, siendo infructuoso que los ciudadanos señalados cerraran en hueco por donde pasan.
• Que el 24 de agosto del mismo año, fue nuevamente la actora a la prefectura, y el ciudadano prefecto se trasladó junto a la actora al lugar de su casa y pudo observar que un camión con material de relleno fue regado de forma violenta por los miembros de la familia CRISPIN RAMIREZ, incluyendo a este. Ese día el prefecto busco a dos (2) agentes policiales y un miembro de la Guardia Nacional, para resolver por las buenas el problema, pero todo fue inútil, porque la familia de Crispín Ramírez no aceptaban nada ni tampoco quisieron oír al abogado de ellos y el ciudadano prefecto les sugirió que esperaran un tiempo de espera, mientras terminara el periodo vacacional de los tribunales, sin que ninguno de ellos movieran nada y siguieran utilizando sus antiguas y habituales salidas hacia la calle y esto fue aceptado pero uno de los miembros de la familia CRISPIN RAMIREZ, dirigido por este volvieron a introducirse a la parcela de la señora Ana Ramírez, incurriendo en el error de sembrar un tubo con cemento, incumpliendo y faltando al convenio establecido, continuando con mayores Perturbaciones, enterrando un tubo de cemento dentro de la parcela de la demandante.
• Que los presuntos perturbadores le han gritado a la actora que no les importa que llamen al prefecto, a la Guardia Nacional, porque ellos están bien asesorados y si vuelven a tapar el boquete seguirán rompiendo. De esta actitud dan fe los testigos mediante justificativo judicial ante la Notaria Pública Segunda de Mérida.
• Que la actitud perturbadora de los ciudadanos JOSE RAMIREZ, ANTONIO RAMIREZ LEON y DOUGLAS SUAREZ, le han manifestado a la actora, que atravesaran tuberías y van a abrir caminos tumbando todas las cercas, a los fines de dejar sin protección a la casa de la demandante, causando mayor perturbación en la posesión legitima que tiene la señora Ana María durante más de diez (10) años.
• Que los testigos que declararon en el justificativo judicial, manifestaron que la actora ha venido poseyendo en forma legítima, responsable, permanente, sin ocultamiento y como verdadera dueña durante diez (10) años aproximadamente la casa, el solar y toda la parcela, por lo que les extraña la forma arbitraria como le están perturbando y amenazando los ciudadanos CRISPIN RAMIREZ CERRADA, ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ.
• PETITORIO: Que con la actitud de los ciudadanos CRISPIN RAMIREZ CERRADA, ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ, es y ha sido la de perturbar, tumbarle, romperle y conminar a la actora a que abandone o venda la casa, su solar en toda su parcela, lo que constituye un acto perturbatorio, previsto y sancionado en el artículo 782 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se dicte decreto de amparo de posesión, en la parcela y casa de la actora y ordene cerrar el hueco o ruptura en la malla de ciclón y levantar la cerca que sirve de lindero y solicitarles a los perturbadores que cesen en sus perturbaciones, contra la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, decreto que debe hacerse sobre la casa, solar, la parcela y sus cercas y que no pasen por la parcela cuya posesión legitima tiene la actora.
• Estimó la presente querella interdictal en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
• Demandó las costas y costos calculados prudencialmente por este Juzgado.
• Fundamentó la presente acción en los artículos 782 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los procedimientos de Ley y Declare con lugar en la definitiva.
• Solicitó inspección judicial y comisione al Juzgado de Municipio que crea conveniente a los efectos de dejar constancia de las perturbaciones que se han realizado en el sitio de los hechos.
• Solicitó que se notifique al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Playón, al Prefecto de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador y al Comandante de la Policía FAPEM, todos ubicados en Valle Grande, a los efectos de estar enterados de la presente querella interdictal.
• Acompañó el escrito libelar con las siguientes documentales: Poder marcado “A”, Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida, marcado “B”, documentos públicos que demuestran la posesión legitima de la actora marcada “C” y “D”, fotografías de los actos perturbadores marcada “E” y documento público de venta del ciudadano JOSE CRISPIN RAMIREZ CERRADA al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON, marcada “F”, informe expedido por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, marcado “G”.
• Indicó como dirección del querellante: Avenida uno (1) Camejo, Nº 7-23, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador de Mérida, estado Mérida.

II
DEL DECRETO DE AMPARO

En fecha 10 de octubre de 2001, (folios 30 y 31) este Tribunal decretó Despacho Interdictal y comisionó al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a quien se ordenó remitir el Despacho Interdictal de Amparo a la Posesión con las inserciones pertinentes. Es de resaltar que, el despacho interdictal decretado fue en los siguientes términos:
“...a fin de que el Juzgado Comisionado fije día y hora para ejecutar el amparo decretado, ordenando cerrar el hueco o ruptura en la cerca de maya de ciclón y levantar la cerca que sirve de lindero en el inmueble ubicado en el sector El Playón Valle Grande, casa Nº 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, e igualmente ordene que cesen las perturbaciones en contra de la querellante, advirtiéndose que la medida recae sobre la casa, solar, la parcela y sus cercas, en el sentido de que nadie debe pasar por la parcela donde la querellante se encuentra en posesión, y menos los querellados quienes han perturbado a la querellante de su posesión, en tal virtud el Juzgado Comisionado debe restituirle a la querellante la posesión y el derecho a tener acceso, usar y disfrutar del inmueble ubicado en el sector El Playón Valle Grande, casa Nº 0-296, de esta ciudad de Mérida, con todas sus dependencias y anexidades señaladas en la querella, a los fines que cesen las perturbaciones invocadas, en el sentido de que los querellados dejen de perturbar a la querellante en su posesión, con la advertencia de que una vez conste de autos las resultas de la ejecución del amparo de posesión decretado, este Tribunal por auto separado ordenará la citación de los querellados...”.

En este contexto, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2001, se trasladó y constituyó en el sitio indicado, con la finalidad de dar cumplimiento al Despacho Interdictal decretado, encontrándose presentes el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “...solicito del tribunal se ejecute el Interdicto de Amparo a la cual se contrae la presente comisión y se desine un práctico y deje sustancia de la ruptura de la cerca ciclón (o maya de ciclón)...”. El tribunal deja constancia que se hizo acompañar por los efectivos policiales ciudadanos Agente Conductor 19 Sua Luis Alexander y agente 417 Glenys Salazar, adscritos a la Comandancia Nº 1 de la Policía del estado Mérida. El tribunal le notifico de su misión al ciudadano WILLIAMS JONATHAN RAMIREZ CARABALLO, quien manifestó tener 19 años de edad. El Tribunal ejecutor designó como práctico al ciudadano Pausolino Cañas Marquina, quien aceptó el cargo y se juramentó, quien asesoró al tribunal para cerrar el hueco o ruptura en la cerca de maya de ciclón y levantó la cerca que sirve de lindero.
Así el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procedió a cerrar el hueco o ruptura en la cerca de maya de ciclón y levantó la cerca que sirve de lindero ubicada en el inmueble Nº 0296 del Sector El Playón, Valle Grande de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, basándose en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a los querellados que la medida que recae sobre el inmueble (casa), solar, parcela y sus cercas, en el sentido que nadie, debe pasar por la parcela donde el querellante tiene la posesión y menos los querellados quienes le han perturbado a la querellante su posesión. El Tribunal dejó constancia que no se lesionaron derechos humanos, y que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que por dicha actuación no se cobró arancel alguno dada la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó remitir la presente comisión al tribunal de la causa (véase folios 38 al 42).

III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE CO-QUERELLADA

La parte querellada, ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON, JOSE CRISPIN RAMIREZ CERRADA y DOUGLAS ALBEIRO SUAREZ, a través de su co-apoderado judicial MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, todos identificados en autos, en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante diligencia consigno escrito de alegatos (fs. 272 al 282) de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
 DE LA ACUMULACION DE CAUSAS: Arguye la representación de los querellados que en esta misma instancia, cursa el expediente signado 19.192, por motivo de Querella Restitutoria por acción incoada por sus representados ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ DE SUAREZ, contra la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA. Que a tenor del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una conexión de causa de conformidad a lo estipulado por el ordinal 1º del articulo 52 procesal, concatenado a los artículos 51 y 79 ejusdem, solicitó se acumulen ambos procesos para que sean resueltos en una sola sentencia, asimismo solicitó que por cuanto hay dos apelaciones en el expediente Nº 19.192, y por estar más adelantada la 19076, que se suspenda la causa hasta que consten las resultas.
 DE LA ESTIMACION DE LA QUERELLA INTERDICTAL. Arguyó la representación judicial de los querellados que rechaza la estimación de la querella hecha por la actora, ya que la misma está circunscrita a los precios del valor del inmueble, las mejoras, siembras, cerca de alambre de púa y maya de ciclón; por tal motivo, rechazó categóricamente el argumento y arguye que ha sido criterio jurisprudencial que la cuantía en los juicios posesorios no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en éste tipos de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión.
 ALEGATOS DE DEFENSA DE LOS QUERELLADOS: Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos usados por la actora, ya que en ningún momentos sus representados han pretendido ni ejercido acto alguno que pudiera considerarse como violatorio tanto de los derechos de propiedad como de posesión que legítimamente ha ejercido y ejerce la querellante tanto en su casa de habitación cuanto en las mejoras ejecutadas por ella en dicho inmueble, el señor José Crispín es hermano de ella y padre de los ciudadanos Antonio Ramírez y Alida Ramírez y el señor Douglas Suarez es sobrino político de la querellante, por ser el esposo de Alida Esperanza Ramírez León.
 Que lo que ocurre, es que la representación de la actora ha mezclado a conveniencia, la propiedad y/o posesión que en dos inmuebles contiguos, tiene y mantiene su poderdante: el uno, la descrita profusamente casa de habitación, adquirida por ella el 19 de diciembre de 1985 a José Manuel Santiago Terán por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº 1, Tomo 23 del Protocolo Primero; y el otro, un lote de terreno contiguo a dicha casa de habitación, adquirido por la actora el 25 de marzo de 1991, a su progenitora María de la Trinidad Cerrada viuda de Ramírez, por documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, registrado bajo el Nº 41, Tomo 26 del Protocolo Primero.
 Sobre el último inmueble citado es que la querellante Ana María Ramírez Cerrada, concedió, ya desde mediados del año 1.994, un derecho de paso a sus sobrinos ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ DE SUAREZ.
 Que Antonio Ramírez y Alida Ramírez de Suarez, adquirieron cada uno de ellos un pequeño lote de terreno (parte de mayor extensión) a su progenitor José Crispín Ramírez Cerrada, quien había adquirido el 09 de octubre de 1990, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº 20, Tomo 2 del Protocolo Primero, un lote de terreno a su progenitora María de la Trinidad Cerrada viuda de Ramírez
 Que ese lote de terreno, por su lindero este, colindaba con terreno de la madre de la vendedora y ésta vendió el 25 de marzo de 1991, a su hija Ana María Ramírez Cerrada.
 Que una vez que los sobrinos ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON Y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ DE SUAREZ, mediados del año 1994, adquirieron sendos lotecitos de terreno a su padre José Crispín Ramírez Cerrada, la tía Ana María les asigno a sus nombrados sobrinos un DERECHO DE PASO, por su terreno, derecho de paso que estaba ubicado en la adyacencia del lindero sur del lote de terreno, propiedad de ella y lo cruza desde su Lindero Este (que colinda con el camino vecinal llamado Pasaje Los Abuelos), hacia el límite del Lindero Oeste del mismo terreno, adyacente a los pequeños lotes de terreno adquiridos por los prenombrados sobrinos.
 Que es por este paso, que es el único que les permitía a los identificados sobrinos de la señora Ana María Ramírez Cerrada, acceder desde sus respectivas propiedades a la vía más cercana (Pasaje Los Abuelos), que, en forma independiente y totalmente autónoma, cada uno de los nombrados comienza a construir sus respectivas viviendas o casa para habitación, mediados del año 1994.
 Que, por ese derecho concedido por la tía, van pasando todos los materiales de construcción requeridos a la edificación de sus respectivas viviendas; y luego de concluidas éstas, hacen uso diario de ese paso que, como ya se indicó es el único adyacente e inmediato para acceder a la vía o calle más cercana (Pasaje Los Abuelos), para intercomunicarse desde sus respectivas casa para habitación con la calle y viceversa.
 Que el día 23 de abril de 1998, por documento protocolizado bajo el Nº 44, Tomo 10 del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, la señora Ana María Ramírez Cerrada, da en venta a un hijo de ella ciudadano JOSE ARSENIO MOLERO RAMIREZ, parte del lote de terreno de su propiedad y el lote vendido queda ubicado exactamente en la confluencia que forma esquina de los linderos Este (adyacente al Pasaje Los Abuelos) y lindero sur (por donde estaba constituido el paso).
 Que a todas luces, a vista de la ubicación del lote de terreno vendido, la Sra. Ana María Ramírez Cerrada, les privó a sus sobrinos ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON (co-querellado) y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ LEON DE SUAREZ, del paso constituido por la misma, pero de común acuerdo entre ella, su hijo y los nombrados sobrinos.
 Que el nuevo paso quedó establecido por el lindero norte del lote de terreno dado en venta a su hijo, paso del cual inmediatamente comenzaron a hacer uso, desde esa misma fecha (mediados de 1998), los antes nombrados, por el hecho que tuvieron que aceptar pasivamente la reubicación del paso, lo cual y de todas maneras les aseguraba el tránsito desde sus viviendas a la única calle más inmediata y existente en el sector, dada la situación de encierro en que se encuentran los respectivos lotes de terreno, propiedad de cada uno de ellos.
 Que de manera intempestiva, sin aviso alguno, la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, procedió a cercar el resto del lote de terreno propiedad de ella, y es así como, por el LINDERO OESTE del mismo y que se corresponde totalmente al lindero Este de las propiedades de sus sobrinos ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y ALIDA RAMIREZ, se colocó por orden de ella una malla ciclón que dejó totalmente encerrados y cercados los lotes de terreno propiedad de éstos; y por el LINDERO ESTE, (adyacente al Pasaje Los Abuelos), de igual manera por orden de ella se colocaron horcones de madera, a los cuales fueron adheridos alambres de púa, consumando con ello la desposesión del derecho de paso.
 Que todo lo narrado trajo como consecuencia que los nombrados ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON Y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ LEON al insistir en hacer uso del cercenado derecho, fueron citados en varias oportunidades tanto por la prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón Febres como por el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento El Valle, por lo que los acontecimientos supra señalados comenzaron después de siete años después del uso del paso que ejercían.
 Que rechazan la denominación dada en el escrito querellal de sembradío de cambures y pastos, presuntamente existentes en el lote de terreno objeto de la acción, como para inducir al Juzgador sobre el virtual daño material producido por tal perturbación, ni hay pasto sembrado ni el sembradío de cambures es tal,
 Que solicitan una inspección judicial.
 Que rechazan que los co-querellados hubieren incurrido en el error de sembrar un tubo con cemento, dentro de la parcela de la querellante.
 Que sus actuaciones son legítimas actuaciones defensivas del cercenado derecho de paso que desde más de siete (7) años (mediados del año 1994), venían disfrutando por la servidumbre constituida, que intempestivamente les privó la propia tía que se la había concedido y que, sin razón alguna, accionó en el posesorio que nos ocupa, sin haber jamás perturbado los querellados, ni menos ejecutado actos perturbatorios fuera del límite del constituido paso sobre el resto del lote de terreno propiedad de la tía Ana María Ramírez Cerrada.
 Que fundamentan su defensa en el Título III del Libro Segundo del Código Civil, en su Capítulo II, contiene las disposiciones inherentes a “De las limitaciones legales a la propiedad predial y de las servidumbres prediales; siendo que en la sección primera, el inciso 2do trata “Del Derecho de paso, acueducto y de conductores eléctricos”; la sección II contiene las normas “De la manera de ejercer el derecho proveniente de las limitaciones legales y de las servidumbres”. De igual manera en los artículos 663, 710, 711, 720 y 721 del Código Civil.
IV
PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN
Pruebas de la Parte Querellada:
La representación judicial de los co-querellados abogado MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, en fecha 09 de enero de 2003, consignó escrito de pruebas que riela de los folios 285 al 325, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de enero de 2003, y son del siguiente tenor:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento protocolizado el 09 de octubre de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº 20, tomo 2 del Protocolo Primero (fs. 296 al 297). De la lectura del mismo se observa que la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD CERRADA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 245.342, le dio en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE CRISPIN RAMIREZ CERRADA titular de la cédula de identidad Nº V.- 682.081, un lote de terreno formando parte de uno de mayor extensión, ubicado en El Playón, Valle Grande, Municipio Milla, Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Limite con la carretera del Valle Grande y casas de sucesión Ramírez Cerrada; POR EL SUR: Limita con los terrenos adjudicados a los herederos de JOSÉ EMILIANO RAMIREZ TREJO; POR EL ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rosalino Peña, Isaías Lobo, Leticia Lobo, José Hermes Ramírez León y Joaquín A. Zerpa, todos colindantes en parte; POR EL OESTE: limita con el lote de terreno propiedad de José Ramírez, distinguido con el Nº 12. El lote vendido a JOSE CRISPIN RAMIREZ CERRADA, tiene un área de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (318,24 mts 2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL NORTE: en la medida de SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (7,80 mts) aproximadamente se parte del punto Nº A-1 en línea recta hasta llegar al punto Nº A-2, colinda con casas del comprador JOSE CRISPIN RAMIREZ; POR EL SUR: en la medida de DIEZ METROS (10 mts), aproximadamente, se parte del punto Nº A-3 en línea recta hasta llegar al punto Nº A-4, colinda con parcela Nº 12, propiedad de ANA MARÌA RAMIREZ; ESTE: En la medida de TREINTA Y NUEVE METROS CON CERO SEIS CENTIMETROS 839,06 mts), aproximadamente se parte del punto Nº A-3 en línea ascendente hasta llegar al punto Nº 2, colinda con terrenos propiedad de la vendedora MARIA DE LA TRINIDAD CERRADA DE RAMIREZ; OESTE: En la medida de TREINTA Y UN METROS CON SESEWNTA CENTIMETROS (31,60mts), aproximadamente, se parte del punto A-4 en línea ascendente hasta llegar al punto Nº A-1, colinda con terrenos propiedad de RAÚL RAMIREZ, y dicha propiedad la hubo el vendedor por documento de partición de fecha 30 de noviembre de 1988, protocolizado por ante La Oficina de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº 21, Tomo 18, Protocolo Primero del cuarto trimestre.
De la lectura del referido documento, no se evidencia que se haya establecido un paso o servidumbre de paso; es decir, tiene libre entrada y salida el mismo. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) del estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo 23 del Protocolo Primero (fs. 15 y 16).
De la lectura del presente documento se advierte que el ciudadano PEDRO JOSE MANUEL SANTIAGO TERAN, le vendió a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA (querellante en esta causa), una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio El Playon, vía Valle Grande, Jurisdiccion del Municipio Milla, del Distrito (hoy Municipio) Libertador, que mide y lindera de la siguiente manera: POR EL FRENTE: en una extensión de ocho metros (8mts) la carretera del Valle Grande; POR EL FONDO: En una extensión de ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de José Emiliano Ramírez separando casa y pared de bloque; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de DIECIOCHO METROS (18 mts), con terreno del prenombrado JOSÉ EMILIANO RAMIREZ y POR EL OTRO COSTADO: En la misma extensión de dieciocho metros (18 mts) con terrenos de Crispín Ramírez.
Del análisis de la presente documental se advierte que no existe establecido ningún paso o servidumbre de paso, solo se observa que la hoy querellante colinda por un lado con Crispin Ramírez. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento protocolizado el 25 de marzo de 1991 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 26 del Protocolo Primero (fs. 298 al 300). De la revisión de la presente instrumental se observa que la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD CERRADA DE RAMIREZ, le vende a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ, un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el Playón, Valle Grande, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos linderos específicos y medidas son: POR EL NORTE: en la medida de TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (39,27 mts) aproximadamente, limita con casas de habitación de la compradora ya identificada, de la vendedora, igualmente identificada y Joaquín Méndez, se parte del punto N1 en línea un poco ascendente hasta llegar al punto Nº 2, luego en línea vertical hasta llegar al punto Nº 3, se sigue en línea recta pasando por el punto Nº 4 hasta llegar al punto Nº 5, lindero este EN FORMA DE “L”; POR EL SUR: en la medida de TREINTA METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (30.86 mts) aproximadamente, colinda con las parcelas Nros 2-3 y 4 propiedad de William Omar López Muñoz, María Yrena Guillen de Salazar y María de la Paz Ramírez, todos colindan en parte se parte del punto Nº 6 en línea recta, hasta llegar al punto Nº 7; POR EL ESTE: en la medida de VEINTISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (26.90 mts) aproximadamente, colinda con camino de tierra vecinal con una medida de TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.50 MTS) aproximadamente, se parte del punto Nº 6 en línea ascendente hasta llegar al punto Nº 5; POR EL OESTE: en la medida de TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (39,27 mts) aproximadamente, limita con lote de terreno propiedad de JOSÉ CRISPIN RAMIREZ CERRADA, se parte del punto Nº 7 en línea ascendente hasta llegar al punto Nº 1.
Del análisis de la presente documental se advierte que no existe establecido ningún paso o servidumbre de paso, solo se observa que la hoy querellante colinda por el Oeste con José Crispin Ramírez Cerrada. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento de partición (fs. 301 al 310).
De la lectura del referido documento de partición, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 1989, registrado bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, Tomo 18, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, se evidencia que la partición corresponde al bien dejado por el causante JOSE EMILIANO RAMIREZ, a sus doce hijos y a su esposa, asi tenemos que el terreno tiene una superficie de OCHO MIL NUEVE METROS CUADRADOS Y CON DIECISIETE CENTIMETROS (8.009.17 mts2), de los cuales se le adjudicaron un lote de terreno de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (3.350,25 mts2 ) a la heredera MARIA DE LA TRINIDAD CERRADA DE RAMIREZ, que le corresponde en la sociedad conyugal y como coheredera y así se fue partiendo dicho bien, allí se dejó asentado que en dicho lote existe un camino de tierra, se parte de los puntos Nº 9 y 10 hasta llegar a los puntos Nº 9-1 y 11-1, este punto limita con los terrenos adjudicados a los coherederos de la Sucesión Ramírez Trejo, dicho camino de tierra tiene una anchura de TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 mts) durante toda su longitud, sin embargo, este camino no colinda con los querellados ni es servidumbre de paso para las parcelas de los querellados. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento protocolizado el 23 de abril de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº 44, Tomo 10 del Protocolo Primero (fs. 311 al 313). De la revisión de la presente instrumental se advierte que la ciudadana ANA María Ramírez, dio en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ARSENIO MOLERO RAMIREZ, un lote de terreno y en mismo tampoco existe una servidumbre de paso. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida, anotado bajo el Nº 59 del Tomo 36 (fs. 314 al 316). De le revisión de la presente instrumental se advierte que el ciudadano JOSE CRISPIN RAMIREZ CERRADA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON, un lote de terreno de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) que forma parte de un de mayor extensión ubicado en el Playón, Valle Grande, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En la medida de NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (9, 70 mts) aproximadamente, con cercas que colindan con propiedad que son o fueron del vendedor JOSE CRISPIN RAMIREZ, POR EL SUR: En una medida de NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETRO (9,70 mts) aproximadamente con cercas que colindan con propiedad que son o fueron del vendedor JOSE CRISPIN RAMIREZ, POR EL ESTE: En la medida de DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS 10,40) aproximadamente, con cercas que colindan con propiedad que son o fueron de María de la Trinidad Cerrada de Ramírez y POR EL OESTE: En la medida de DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40) aproximadamente, con cercas que colindan con propiedad que son o fueron de Raúl Ramírez.
De la lectura de dicho documento se observa que el terreno supra identificado, que el mismo colinda por el LINDERO ESTE con cercas que colindan con propiedad que son o fueron de María de la Trinidad Cerrada de Ramirez, pero no existe paso o servidumbre constituida. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1994; anotado bajo el Nº 125 del Tomo 35 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de dos mil, bajo el Nº 42, Tomo 14 del Protocolo Primero y por asiento del 15 de noviembre de 2001 de la misma Oficina Registral, número 41, Protocolo Primero, Tomo 17, del cuarto trimestre del referido año, se protocoliza aclaratoria de linderos (fs. 320 al 327).
De la lectura del mismo se observa que el ciudadano José Crispín Cerrada (demandado), le vende aproximadamente cien metros cuadrados (100mts2) de terreno que es parte de uno de mayor extensión al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIRTEZ LEON, y luego realizan una aclaratoria de linderos en cuanto a POR EL NORTE: En la medida de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) aproximadamente, colinda con cerca de bloques que separa propiedad de Antonio José Ramírez León; POR EL SUR: en la medida de diez metros (10 mts) aproximadamente, colinda con pared de bloques que separa propiedad que es o fue de William López, POR EL ESTE: en la medida de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) aproximadamente, con cerca de alambre que colinda con terrenos de Ana María Ramírez Cerrada y POR EL OESTE: en la medida de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) aproximadamente, colinda con cerca de alambre que separa terrenos de José Raúl Ramírez Cerrada.
Con puede advertirse en esta venta y posterior aclaratoria de linderos no existe servidumbre o paso constituido. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del acta de matrimonio del co-querellado Douglas Suarez y Alida Ramírez de Suarez, emitida por la antes Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo del estado Mérida, signada acta Nº 57, folios 114 y 115 (fs. 328). En cuanto la presente instrumental, la misma no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECLARA.
NOVENO: INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 336 al 338): se admitió y se evacuó en fecha 28 de enero de 2003 en la cual este Tribunal dejó constancia de: Que se notificó de la inspección a la ciudadana ALIDA ESPERANZA RAMIREZ, de la misión del Tribunal, también se encontraba presente el abogado MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, apoderado judicial de los querellados, quien solicitó al Tribunal que se habilitara todo el tiempo necesario para la práctica de la inspección y al respecto el Tribunal dejo constancia: PRIMERO: De la ubicación y verificación de los linderos del inmueble involucrado en esta acción: El Tribunal dejó asentado que se encuentra ubicado en el Pasaje Los Abuelos, al frente de este Pasaje se observa un lote de terreno en el cual se encuentra una construcción observando parado de frente al lado izquierdo de la misma, observa columnas de viga de hierro sin encofrar en la misma se observa una placa ya vaciada. Visto de frente a mano derecha se observa una parcela de terreno. En cuanto al numeral SEGUNDO: De la adyacencia del inmueble por el Lindero Este, con el Pasaje Los abuelos y por el Lindero Oeste en tres diferentes secciones: El lindero Este del inmueble antes mencionado se encuentra al lado del pasaje los abuelos. En el lindero Oeste se encuentran 2 casas. En cuanto al numeral TERCERO: De la ubicación y existencia de una malla de ciclón por el Lindero Oeste del inmueble propiedad de Ana María Ramírez Cerrada: El Tribunal dejó constancia que observó que en lado oeste existe una malla de ciclón que separa o divide las 2 casas ubicadas en el lindero Este y por ende el lote de terreno así como de la estructura sin terminar. En cuanto al numeral CUARTO: De la existencia de remiendo o costura que se note efectuada en la malla ciclón: el Tribunal dejó constancia y observa que la maya ciclón ubicada en el lindero Oeste, se le nota en la misma un remiendo o costura de la cual se observa que no es parte de las características propias de dicha malla ciclón. En cuanto al particular QUINTO: De la existencia de horcones de madera a los cuales se encuentran adheridos alambres de púas, que constituyen cercamiento del lote de terreno propiedad de la querellante Ana María Ramírez Cerrada: El Tribunal deja constancia y observa de que en el lindero Este con el pasaje los abuelos se encuentra horcones de madera o estantillos de los cuales se encuentran adheridos cuatro alambres de púa a lo largo, que los mismos alambres de púa también encierran la construcción sin terminar. En cuanto al particular SEXTO: De la ubicación del lote de terreno vendido por la querellante ANA MIARIA CERRADA a su hijo José Arsenio Molero Ramírez, en su adyacencia a la calle Pasaje Los abuelos: al respecto el Tribunal dejó constancia que se remite a la definitiva a los documentos que consta en el expediente. En cuanto al particular SEPTIMO: De la existencia en la inmediatez de las propiedades de los co-querellados ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y DOUGLAS SUAREZ, de una sola vía de acceso a las mismas, cual es el pasaje Los Abuelos: El Tribunal dejó constancia que para acceder a las casas ubicadas en el lindero oeste y en la cual se encuentra la maya de ciclón, tuvo que llegar al pasaje Los Abuelos (ubicado en el lindero oeste) y posteriormente acceder a través del lote de terreno hacia las 2 casas ubicadas en el lindero oeste. Observa este Tribunal que no se visualiza ninguna otra entrada para acceder a las 2 casas ubicadas en el lindero oeste. En cuanto al particular OCTAVO: De la existencia visual de vestigios de un camino en parte arreglado con escombros: Al respecto a este particular el Tribunal dejó constancia que no observa camino. Procedió a juramentar al fotógrafo ciudadano ALIRIO JOSE VILLARREAL, quien prestó el juramento de ley y señaló las especificaciones de la cámara con el que tomara las fotografías.
Al respecto, este Jurisdicente indica que fue una inspección objetiva, donde se dejó constancia de lo que vio el Juez en la misma, es decir, lo que percibió directamente con sus propios sentidos, y así la define el artículo 1.428 del Código Civil, al señalar:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

De allí se desprende la importancia de la misma, pues con la prueba de inspección judicial se demuestra la posesión y la ocurrencia de los actos de perturbación y su eficacia probatoria plena, sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc. Se observa que en la práctica de la misma la parte querellante estuvo presente en la evacuación de la misma, estableciéndose el principio de contradicción y la misma no fue impugnada, ni tachada de tal forma que este Jurisdicente de conformidad al artículo 1428 del Código Civil en concordancia al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO: REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 353 al 356). Las mismas fueron tomadas el día de la inspección dejando constancia de lo observado por el Tribunal. Fueron consignadas seis (06) fotografías. Con respecto a esta prueba este Tribunal hace las siguientes reflexiones: esta prueba debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Juzgado trae lo establecido por el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte querellante, es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO PRIMERO: TESTIMONIALES: La parte co-querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARTIN PARRA; LUIS YOVANNI LEON AVENDAÑO; YRAIDA COROMOTO SANTORO; ALFONSO ANTONIO PARRA; MARIA MARGOT MUÑOZ MUÑOZ; ALEXANDER ALIAS LEON; titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.467.857; V.- 13.099.934; V.- 8.039.032; V.-8.021.278; V.- 8.029.875; V.- 12.348.403 en su orden y promueve también la testimonial del Capitán retirado HECTOR MARINO BAZO DAVILA (Prefecto de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Mérida. Se libró comisión para la efectividad del despacho de prueba correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien le dio entrada en fecha 30 de enero de 2003 (f. 376), y luego procedió a evacuar el despacho de prueba.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

a.- En cuanto al testigo LUIS YOVANNI LEON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.099.934, el mismo rindió declaración en fecha 05 de febrero de 2003, y al respecto al ser interrogado a viva voz por la representación judicial de la parte querellada manifestó en línea generales que: conocía desde hace dieciocho (18) años a los querellados ciudadanos JOSE CRIPSIN RAMIREZ CERRADA, ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON, DOUGLAS ALBEIRO SUAREZ, ALIDA RAMIREZ y a la querellante ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, que por la parte de debajo de la casa del señor Crispín tienen la casa Antonio y Esperanza, que Crispín vive al frente de la vía principal del playón alto, sector Las Cuadrada y Ana María Cerrada vive al lado de Crispín, que las casas de Antonio Ramírez y Alida Ramirez de Leo, están contiguas, al lado de un terreno de la señora Ana María Ramirez; y Antonio y Esperanza le compraron terrenos a su progenitor José Crispín Ramirez en el año 1994, y construyeron allí sus casas, y que pasaban los materiales por el pasaje Los Abuelos y por los terrenos de Ana María Ramirez Cerrada ya que ella colinda con ellos y por qué era más cerca para ellos, había un camino por allí que yo también use muchas veces para ir a fiestas, bautizos y promesas de San Benito, ya que el paso de ellos era por la casa de su papá y debían pasar por la sala, comedor, cocina y pasillo y era incomodo, que ese camino lo usaban para ir a fiestas, y que después que los señores Antonio y Alida hicieron sus viviendas siguieron pasando por ese camino para ir a fiestas. Por cuanto había otro acto de testigo se difirió la declaración del testigo y se realizó en fecha 07 de febrero de 2003, y manifestó que el pertenece a la sociedad religiosa de San Benito, y que realizan una procesión que va casa a casa de los vecinos, y que el año pasado no se pudo llevar esa procesión a la casa de los hoy demandados porque existía una cerca al fondo del terreno de la señora Anita, y por el pasaje Los Abuelos alambre de púa, manifestando que la señora Ana María había cercado por problemas familiares, por repartir una herencia.
Al momento de repreguntar la parte querellante a través de su apoderado judicial abogado Marco Torres, el testigo declaro en líneas generales que el camino que hoy usan los querellados es un camino real porque por allí camina muchas personas, que existe pero que no se ve, que las cercas tienen una data de dos años, y fueron colocadas por la señora Ana María y sus hijos.
Con respecto a esta testimonial, este Jurisdicente observa que el testigo fue conteste, no hubo contradicciones, dejando en claro que la cerca fue colocada por la parte querellante hace aproximadamente dos años atrás de este acto, y que corresponde a su lindero, que el paso de los querellados es por dentro de la casa de su progenitor y no por los terrenos de su tía señora Ana María y que han tenido problemas familiares por motivos de una herencia, y por cuanto el mismo no fue tachado y por lo que la presente acción es un interdicto de amparo de perturbación y no se está ventilando posesión alguna, este Jurisdicente le otorga valor probatorio en lo manifestado que refiere a la perturbación por merecer credibilidad, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

b.- En cuanto a la testigo IRAYDA COROMOTO SANTORO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.039.032; en fecha 05 de febrero de 2003, y ser interrogado a viva voz por la representación judicial de la parte querellada manifestó en línea generales que: conoce a los querellados y querellante desde hace muchos años, desde el año 1.981, que viven vía el valle, orilla de carrera, y son vecinos viven uno al lado del otro, y que los señores Antonio José y la señora Alida Ramirez, viven detrás del su papa señor José Crispín ya que le compraron terrenos a su padre, y entran por el paso de los abuelos incluyendo la entrada por el terreno de Ana María, son propiedades contiguas, los querellados tenían que pasar por el terreno de la señora Ana María, que cuando los querellados comenzaron a construir sus viviendas pasaban el material al principio por el final del lindero de la señora Ana María, el cual fue cambiado hacia la parte del medio cuando el hijo de ella comenzó a construir; que le consta que ellos pasaban el material por el pasaje Los abuelos, ya que una vez les prestó unas tablas para construir y los pasaban por allí, y que ellos usaban ese paso porque el paso para sus casas era por la casa de su papá, que el primer camino era por el fondo pero que como el hijo de la señora Ana María construyo, ella permitió el camino por la parte de arriba y uno pasaba por allí cunado uno iba a las paraduras, cumpleaños o bautizos, con consentimiento de ella, que el camino que va desde el pasaje Los Abuelos hasta las casas de Antonio y Alida fue bloqueado por una cerca ciclón, y ya por allí no se puede pasar.
Al momento de repreguntar el abogado de la parte querellada abogado Marco Tulio Torres, la testigo manifestó que la cerca de ciclón y la malla de púa fueron colocadas recientemente, que el camino que va desde el Pasaje Los Abuelos, atravesando la parcela de la señora Ana María hasta llegar a la cerca de ciclón que sirve de lindero con el señor Antonio y José Crispín, es un camino privado de la señora Ana María, ya que las personas que pasábamos por allí, lo hacíamos porque ella había cedido el paso, que antes no había ninguna cerca ni malla de ciclón.
Con respecto a esta testimonial, este Jurisdicente observa que la testigo fue conteste, no hubo contradicciones, dejando en claro que la cerca fue colocada por la parte querellante hace aproximadamente dos años atrás de este acto, y que corresponde a su lindero, que el paso de los querellados es por dentro de la casa de su progenitor y no por los terrenos de su tía señora Ana María y que han tenido problemas familiares por motivos de una herencia y el camino que utiliza es un camino privado de la Sra. Ana María Ramirez Cerrada, que los vecinos pasaban por el camino privado cuando iban a fiestas, paraduras o bautizos; y, por cuanto la misma no fue tachada y por lo que la presente acción es un interdicto de amparo de perturbación y no se está ventilando posesión alguna, este Jurisdicente le otorga valor probatorio en lo que refiere a lo manifestado por perturbación por merecer credibilidad, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

c.-En cuanto al testigo ALFONSO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.021.278, en fecha 06 de febrero de 2003, al ser interrogado a viva voz por la representación judicial de la parte querellada manifestó en línea generales que: conoce a los querellados y querellante desde hace aproximadamente veinte (20) años, que viven vía el Valle, el Playón Alto, que la casa de los señores Antonio José y Alida Ramirez, están ubicadas por la parte de abajo del señor Crispín, pegaditas a la parcela de Ana María Ramirez, ya que ellos le compraron las parcelas a su señor padre Crispín, que los materiales de construcción los pasaban por los terrenos de la señora Ana María, ya que para poder pasarlos por la propiedad de Crispín eran por dentro de su casa y era muy incómodo, y peligroso por cuanto existe un desnivel en la casa, que le consta que Ana María dio en venta un pequeño lote de terreno al señor José Arsenio Molero, que queda por el pasaje Los Abuelos, queda al fondo del terreno de Ana María, y que los querellados no quedaron sin paso pues ellos salían por el centro de los terrenos de la señora Ana María, y ellos pasan ahora por otro lado.
Al momento de repreguntar el abogado de la parte querellada abogado Marco Tulio Torres, el testigo manifestó que: el camino que va desde el callejón de Los Abuelos, hasta la casa de los señores Antonio José, Douglas Suarez y José Crispín Ramirez, es un camino real, que no se ve, y que ahorita no pasa nadie por allí, que los mismos están saliendo por la casa del señor Crispín, por cuanto está cerrado el paso, que la cerca tiene un lapso de dos años más o menos y no existía ninguna puerta o entrada en esa cerca y que esa cerca la coloco la señora Ana María.
Con respecto a esta testimonial, este Jurisdicente observa que el testigo fue conteste, no hubo contradicciones, dejando en claro que la cerca fue colocada por la parte querellante hace aproximadamente dos años atrás de este acto, y que corresponde a su lindero, que el paso de los querellados es por dentro de la casa de su progenitor y no por los terrenos de su tía señora Ana María y que han tenido problemas familiares por motivos de una herencia y el camino que utiliza es un camino privado de la Sra. Ana María Ramirez Cerrada, y por cuanto la misma no fue tachada y por lo que la presente acción es un interdicto de amparo de perturbación y no se está ventilando posesión alguna, este Jurisdicente le otorga valor probatorio en lo que refiere a lo manifestado por perturbación por merecer credibilidad, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

d.-En cuanto a la testigo MARÍA MARGOT MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.029.875, en fecha 06 de febrero de 2003, al ser interrogado a viva voz por la representación judicial de la parte querellada manifestó en línea generales que: conoce a los querellados y querellante desde hace aproximadamente dieciséis (16) años por ser vecina de ellas, que los codemandados viven en la vía principal El Valle Grande, sector El Playon y las casas están pegadas pared con pared, que los ciudadanos ANTONIO JOSE Y ALIDA ESPERANZA, viven en la parte de abajo del señor Crispín ya que les compraron esos terrenos a él quien es su padre y colindan con los terrenos de la señora Ana María, que los codemandado usaban el único camino que esta al fondo de la propiedad de Ana María, que los codemandados ya no pasan por los terrenos de Ana María porque allí construyo su hijo, que ellos un día le destruyeron el camino y colocaron una maya.
Al momento de repreguntar el abogado de la parte querellada abogado Marco Tulio Torres, el testigo manifestó que: el camino que usan los co-querellados es un camino privado, y por tanto la cerca la colocó la señora Ana María Ramirez, y que lo lógico es que al momento del señor Crispín venderles a sus hijos haya dejado la servidumbre de paso.
Con respecto a esta testimonial, este Jurisdicente observa que la testigo fue conteste, no hubo contradicciones, dejando en claro que la cerca fue colocada por la parte querellante, y que corresponde a su lindero, que el paso de los querellados es por dentro de la casa de su progenitor y no por los terrenos de su tía señora Ana María y que han tenido problemas familiares por motivos de una herencia y el camino que utiliza es un camino privado de la Sra. Ana Maria Ramirez Cerrada, y por cuanto la misma no fue tachada y por lo que la presente acción es un interdicto de amparo de perturbación y no se está ventilando posesión alguna, este Jurisdicente le otorga valor probatorio en lo que refiere a lo manifestado por perturbación por merecer credibilidad, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

e.-En cuanto al testigo ALEXANDER ARIAS LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.348.403, en fecha 06 de febrero de 2003, al ser interrogado a viva voz por la representación judicial de la parte querellada manifestó en línea generales que: conoce a los querellados y querellante desde hace aproximadamente treinta (30) años, ya que tiene ese tiempo viviendo allí, los conozco desde niños, que los co-querellados Antonio José y Alida Esperanza le compraron los terrenos a su progenitor y construyeron allí sus viviendas, a mediados del año 1994, que pasaban los materiales por el Pasaje Los Abuelos, por la parte de debajo del terreno de la querellante, y que luego de terminar la construcción de sus viviendas, ellos siguieron usando el camino por los terrenos de Ana María por un tiempo, luego dejaron de utilizarlo y luego la señora Ana María les dio permiso para que pasaran por un espacio de terreno para que pasaran por allí, que los co-querellados son personas de bien.
Al momento de repreguntar el abogado de la parte querellada abogado Marco Tulio Torres, el testigo manifestó que: quien colocó y cerró el paso fue la señora Ana María, quien contrato a alguien para que pusiera la malla allí, y que la malla de ciclón sirve de lindero entre José Crispín Ramirez Cerrada, Ana María Ramírez Cerrada y Antonio Ramirez León.

Con respecto a esta testimonial, este Jurisdicente observa que el testigo fue conteste, no hubo contradicciones, dejando en claro que la cerca fue colocada por la parte querellante hace aproximadamente dos años atrás de este acto, y que corresponde a su lindero, que el paso de los querellados es por dentro de la casa de su progenitor y no por los terrenos de su tía señora Ana María y que han tenido problemas familiares por motivos de una herencia y el camino que utiliza es un camino privado de la Sra. Ana María Ramirez Cerrada, y por cuanto la misma no fue tachada y por lo que la presente acción es un interdicto de amparo de perturbación y no se está ventilando posesión alguna, este Jurisdicente le otorga valor probatorio en lo que refiere a lo manifestado por perturbación por merecer credibilidad, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

f.-En cuanto al testigo JOSE MARTIN PARRA; titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.467.857, este Tribunal deja constancia que en fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró desierto el acto (f. 378).

Pruebas de la Parte Querellante:
La representación judicial de la querellante abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en fecha 16 de enero del 2003 consigno escrito de pruebas (f. 333), las cuales fueron admitidas en fecha 29 de enero de 2003 y son del siguiente tenor:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas procesales que favorezcan a su representada que corren en el presente expediente.
Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda, agregado a los folios uno (1) al tres (3) y sus vueltos.
Al respecto, sobre este particular, cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que las actuaciones procesales tales como el auto de admisión de la demanda, el escrito de contestación, los escritos de pruebas o de oposición a la admisión de pruebas, son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, y, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no constituyen per se un medio probatorio, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio a las referidas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad de su representada (fs. 13 y 14).
De la lectura de dicha instrumental se observa que el mismo es el documento de compra-venta que le hiciere la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD CERRADA DE RAMIREZ, a su hija ANA MARIA RAMIREZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1991, registrado bajo el Nº 41 del Protocolo Primero, Tomo 26ª, Primer Trimestre del referido año, de un terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en El Playón, Valle Grande, Municipio Milla, del estado Mérida, del cual se evidencia la cualidad de propietaria de la querellante Ana María Ramirez Cerrada, del terreno del cual está solicitando el interdicto de amparo por perturbación. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento original de mi representada que reposa en los folios 15 y 16.
De la lectura de la instrumental se observa que es un documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.985, anotado bajo el Nº 1 del Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al cuarto Trimestre del referido año, en el cual el ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO TERAN, le vende constituyendo una hipoteca de primer grado sobre el inmueble, una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicado en el Playón, Vía El Valle Grande, Municipio Milla del estado Mérida, quedando demostrado la cualidad de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ de propietaria. Y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de salvedad este Jurisdicente le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las fotografías que aparecen consignadas desde el folio 18 al 23. Con referencia a esta prueba, este Jurisdicente trae a colación lo establecido por el Magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la Prueba Legal y Libre”:
“Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”

Observa este Jurisdicente, que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, aunque si señalando de manera exigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. En tal sentido, este Jurisdicente no las aprecia y no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento original donde José Crispín Ramírez Cerrada vendió al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON, autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, de fecha 26 de mayo de 1994, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 36 de los libros de autenticaciones (fs. 24 al 27).
Con referencia a esta instrumental, se observa que la misma ya fue valorada en el numeral séptimo (pruebas de la parte querellante) y en base al principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas una vez admitidas, ya no pertenecen al litigante promovente sino al proceso; es por lo que, se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del decreto de amparo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del estado Mérida (fs 38 al 42).
Este tipo de actuaciones ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta actuación no constituye prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Informe expedido por el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, Capitán del Ejercito (R) Héctor Bazo Dávila, en fecha 04 de septiembre de 2001, el cual acompaño el escrito libelar (f. 29).
De la lectura de la misma se observa que el referido Prefecto para la época, dejó constancia que levanta el presente informe en relación a su actuación de un problema vecinal de familia, al llegar al sitio observó de que una cerca de malla de ciclón del lindero, propiedad de la familia Anita Ramirez, estaba picada en la parte media de su trayecto, de manera de permitir el paso de un terreno al otro, y el señor Gerardo Molero en su presencia lo cosió. El día lunes 13 de agosto fue llamado nuevamente al sitio y presenció como el Sr. Crispín Ramirez, con unas tenazas, cortó de nuevo la cerca cosida. El día 24 de agosto del 2001, fue llamado nuevamente y observó como material de relleno que fue depositado por un camión en el terreno de la familia de Anita Ramirez, fue regado por los miembros de la familia de Crispín Ramirez, que trato de mediar con las familias en disputa y fue inútil, por lo que les recomendó a las partes que acudieran a la fiscalía y Tribunales.
Este Juzgador observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la administración pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del Código Civil. Sobre este particular, este tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a la referida prueba, para dar por demostrada la denuncia por perturbación a su posesión realizada por la querellante Ana María Ramirez Cerrada, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del justificativo judicial de testigos que corre inserto a los folios 7 al 11, y su ratificación.
En cuanto a la presente prueba, la parte co-querellada a través de su representación judicial abogado MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, hizo oposición a la misma en fecha 30 de enero de 2003 arguyendo que el mismo había sido evacuado antes del juicio interdictal, y no la parte contraria no ejerció el contradictorio por tal motivo es invalido como prueba del juicio (f. 342). Y en fecha 04 de febrero de 2003, este Juzgado expreso que al momento que los testigos ratifiquen el contenido y firma de sus declaraciones podrán ser repreguntados por la contraparte conforme a la Ley, en consecuencia, declaró sin lugar la oposición hecha por la parte querellada (f.344). En fecha 04 de febrero de 2003, se llevó a cabo el acto de RACTIFICACION DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, y los testigos manifestaron lo siguiente:

1) La testigo LUCILA RAMONA RODRIGUEZ DE LOBO: titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.492.876, domiciliada en el Playón vía Valle Grande, fue interrogada a cerca de los particulares a que se contrae las presentes actuaciones y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la declaración que rindiera por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2001, y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”. Inmediatamente le abogado ANDRES MALCHIODI ALBEDI F., procede a repreguntar a la testigo y esta respondió entre otras cosas, que ella ni se crio ni es amiga íntima de la ciudadana Ana María Ramírez Cerrada, que son vecinas, que ella no intimida con ninguna persona a su alrededor, también expuso que ella vio desde su casa que unos ciudadanos rompieron la maya a la fuerza, que por los gritos ella se asomó desde su casa que queda al extremo y vio lo que estaba pasando, que no sabe específicamente quien rompió la malla, ya que estaban actuando en grupo, y se limitar a no dar los nombres, pero que fue uno de ellos que corto la malla. Que sabe que la casa de Ana María colinda por un lado con la casa de habitación de José Crispín Ramírez Cerrada, también señaló que tiene entendido que la señora Ana María Ramírez Cerrada, le compro a su progenitora María de la Trinidad Cerrada viuda de Ramírez, un lote de terreno ubicado detrás de la casa de Ana María, y que este lote es el del problema, pero por ese lote nunca ha habido paso.
2) El testigo ciudadano JOSE ALBINO CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.765.708, en fechas 04 de febrero de 2003, y al ser interrogado acerca de los particulares a que se contrae las presentes actuaciones y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la declaración que rindiera por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2001, y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”. Acto seguido la parte querellada a través de su apoderado judicial abogado ANDRES MALCHIODI-ALBEDI FRATELNALI, procedió a repreguntar al testigo y este en línea general manifestó lo siguiente: que los colindantes de la Sra. Ana María Ramírez serían por el fondo William, por el lateral derecho señor Antonio Ramírez y Douglas, que no sabe el apellido y por el lado derecho serían Crispín Ramírez; que el estuvo presente cuando picaron la maya ciclón; quien la pico fue el amigo de Antonio Ramírez, el señor Douglas y Crispín Ramírez, los tres estaban allí y más ninguno; manifestó que el día 21 de julio de 2001, el prefecto de la parroquia Héctor Marino Bazo se encontraba presente en el terreno; también señaló que el estuvo presente el día 13 de agosto del 2002, cuando los ciudadanos José Crispín Ramírez Cerrada, Antonio José Ramírez León y Douglas Albeiro Suarez, volvieron a romper la malla de ciclón; expreso que es cierto que el señor José Crispín Ramírez le vendió a sus hijos dándoles la servidumbre de paso por su propiedad; que el tuvo en sus manos el documento original, sino una copia donde dice que el paso es por la casa principal del señor José Crispín Ramírez.
3) El testigo ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.204.480, en fechas 04 de febrero de 2003, y al ser interrogado acerca de los particulares a que se contrae las presentes actuaciones y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la declaración que rindiera por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2001, y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”. Acto seguido la parte querellada a través de su apoderado judicial abogado ANDRES MALCHIODI-ALBEDI FRATELNALI, procedió a repreguntar al testigo y este en línea general manifestó lo siguiente: Que los ciudadanos JOSE CRISPIN RAMIREZ, ANTONIO JOSE RAMIREZ y DOUGLAS ALBEIRO SUAREZ, rompieron la malla ciclón y que luego él llega con el prefecto; que ellos siempre han estado enguerrillados con la querellante; que conoce los linderos de todos los parceleros, y que la salida de los terrenos que el señor José Crispín le vendió a sus hijos es por la casa de José Crispín, no tienen otra salida, que conoce muy bien los linderos de la señora Ana María.

En cuanto a la declaración de los testigos LUCILA RAMONA RODRIGUEZ DE LOBO, JOSE ALBINO CERRADA y RAFAEL ANTONIO LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.492.876; V.- 3.765.708 y V.- 5.204.480, en su orden; este Jurisdicente observa que los mismos ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigo rendido por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2001, y que riela al folio 7 al 11, que si bien es cierto dicho justificativo fue impugnado por la parte contraria dicha impugnación fue declarada sin lugar y se le dio la oportunidad a la parte querellada a que en el acto de ratificación del mismo ejerciera el derecho del contradictorio y procedió a repreguntar a los testigos.
Al respecto, este Juzgador observó que los referidos testigos fueron contestes al manifestar que conocían a las parte contendientes por ser vecinos, que les consta que los co-querellados irrumpieron en la propiedad de la querellada y cortaron la malla de ciclo, que no existe servidumbre de paso por los terrenos de la querellante y que la servidumbre de ellos es por la casa de su progenitor el señor José Crispín Ramírez. Todos estos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga este juzgador pleno valor probatorio y de igual manera le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

IV
INFORMES

Con vista a los escritos de informes de las partes contendientes; pues en fecha 28 de marzo de 2003, la parte querellada a través de su apoderado judicial abogado MALCHIODI-ALBEDI ANDRES, consigno informe (fs. 404 al 424) y la parte querellante a través de su apoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, lo consignó en fecha 31 de marzo de 2003 (fs. 426 al 438).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1.076 de fecha 01 de junio de 2007, que estableció sobre el deber de sentenciar conforme a lo probado:

“…El art.12CPC, consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del art. 506 CPC, dispone que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”.

Por consiguiente, dicha jurisprudencia, y en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, sirve como base y afirma lo expuesto en los artículos 506, 509 y 510, los cuales establecen:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Dentro de este contexto, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en primer lugar al Punto Previo Opuesto por la Parte Demandada Sobre Rechazar la Estimación a la Cuantía, arguyendo lo siguiente:

“... Con la expresa facultad contenida en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó categóricamente la estimación de la querella hecha por la Actora, por la expresa fundamentación que sustenta y expone para prefijar la determinación del monto de la misma. Cito: “Estimo la presente QUERELLA INTERDICTARIA en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que es el valor que Mi Ponderdante estima el Precio de la Citada Casa de Habitación, las Me3joras, Siembras, Cercas de Alambre de Púa y Maya de Ciclón, incluidas en la presente estimación que desde hace más de DIEZ (10) Años ha poseído”.-
El fundamento, el soporte, el argumento que esgrime la Actora para la determinación del monto de la rechazada estimación, según la transcrita cita textual del libelo querellal, está circunscrita al total de los valores en que la poderdante actora estima los precios de todo lo descrito.-
Fue jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia que a los fines de la estimación de la demanda (en el caso específico para la admisibilidad del Recurso de Casación), era suficiente que en autos constara el “valor de la cosa sobre que verse el interdicto”.
Pero el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, cambio tal orientación y de forma reiterada ha establecido: “Es claro pues, que la cuantía en los juicios posesorios no está determinada por el valor del inmueble no está determinada por el valor del inmueble, sobre el que es ejercida la posesión, porque en éste tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión (...).
Es decir, que la Actora, para estipular y fijara el quatum de la estimación de su acción, hace la sumatoria de los valores de lo que según su decir, le ha sido desposeído: la casa de habitación, sus mejoras...; lo que motiva el categórico rechazo...”.

Con relación a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código Civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas y subrayado propias del Juez).

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:

“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).

Del criterio casacional up supra citado, se infiere que la parte demandada al alegar la impugnación de la cuantía de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, el opositor no promovió prueba alguna que guardara relación con la estimación o cuantía de la demanda. En consecuencia, este Jurisdicente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte querellada abogado MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.283.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.663. ASI SE DECLARA.-

Resuelto el punto previo alegado y planteada como ha quedado la controversia, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende que la parte actora ciudadana ANA MARÍA RAMIREZ CERRADA, representada por su apoderado judicial abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, ambos identificados en autos, ejerció la acción de INTERDICTO DE AMPARO POR (PERTURBACIÓN), contra los ciudadanos JOSE CRISPÍN RAMIREZ CERRADA, ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ, por cuanto los mismos desde aproximadamente el 21de julio de 2001, han perturbado su propiedad, abrieron un hueco, rompieron la cerca de ciclón o maya de ciclón que sirve de lindero entre la demandante y los ciudadanos supra identificados, en forma violenta pretendieron a la fuerza hacerle paso por el solar o parcela de la mencionada poseedora, siendo objeto de perturbaciones constantes en su posesiones donde ella ejerce como una verdadera dueña, amenazándola hasta con golpearla y gritándole palabras obscenas, y dicha perturbación ha continuado con el transcurrir del tiempo.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de alegatos; rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos usados por la actora, ya que en ningún momentos sus representados han pretendido ni ejercido acto alguno que pudiera considerarse como violatorio tanto de los derechos de propiedad como de posesión que legítimamente ha ejercido y ejerce la querellante tanto en su casa de habitación cuanto en las mejoras ejecutadas por ella en dicho inmueble, el señor José Crispín es hermano de ella y padre de los ciudadanos Antonio Ramírez y Alida Ramírez y el señor Douglas Suarez es sobrino político de la querellante, por ser el esposo de Alida Esperanza Ramírez León. Que lo que ocurre, es que la representación de la actora ha mezclado a conveniencia, la propiedad y/o posesión que en dos inmuebles contiguos, tiene y mantiene su poderdante, que la querellante Ana María Ramírez Cerrada, concedió, ya desde mediados del año 1.994, un derecho de paso a sus sobrinos ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y ALIDA ESPERANZA RAMIREZ DE SUAREZ y que ese lote de terreno, por su lindero este, colindaba con terreno de la madre de la vendedora y ésta vendió el 25 de marzo de 1991, a su hija Ana María Ramírez Cerrada, que la tía Ana María les asigno a sus nombrados sobrinos un DERECHO DE PASO, por su terreno, derecho de paso que estaba ubicado en la adyacencia del lindero sur del lote de terreno, propiedad de ella y lo cruza desde su Lindero Este (que colinda con el camino vecinal llamado Pasaje Los Abuelos), hacia el límite del Lindero Oeste del mismo terreno, adyacente a los pequeños lotes de terreno adquiridos por los prenombrados sobrinos y que es por este paso, que es el único que les permitía a los identificados sobrinos de la señora Ana María Ramírez Cerrada, acceder desde sus respectivas propiedades a la vía más cercana (Pasaje Los Abuelos), que en forma independiente y totalmente autónoma, cada uno de los nombrados comienza a construir sus respectivas viviendas o casa para habitación, mediados del año 1994.
Que el nuevo paso quedó establecido por el lindero norte del lote de terreno dado en venta a su hijo, paso del cual inmediatamente comenzaron a hacer uso, desde esa misma fecha (mediados de 1998), los antes nombrados, por el hecho que tuvieron que aceptar pasivamente la reubicación del paso, lo cual y de todas maneras les aseguraba el tránsito desde sus viviendas a la única calle más inmediata y existente en el sector, dada la situación de encierro en que se encuentran los respectivos lotes de terreno, propiedad de cada uno de ellos; sin embargo; que de manera intempestiva, sin aviso alguno, la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, procedió a cercar el resto del lote de terreno propiedad de ella, y es así como, por el LINDERO OESTE del mismo y que se corresponde totalmente al lindero Este de las propiedades de sus sobrinos ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y ALIDA RAMIREZ, se colocó por orden de ella una malla ciclón que dejó totalmente encerrados y cercados los lotes de terreno propiedad de éstos; y por el LINDERO ESTE, (adyacente al Pasaje Los Abuelos), de igual manera por orden de ella se colocaron horcones de madera, a los cuales fueron adheridos alambres de púa, consumando con ello la desposesión del derecho de paso.
En tal sentido, visto lo alegado por cada una de las partes, se observa que la parte querellante interpuso la presente acción como un interdicto de amparo por perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código Civil. Así pues, expuesta de manera sucinta la controversia que se sustancia, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares, en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“La palabra interdicto es multívoca, con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. DUQUE SÁNCHEZ en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdicha en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Al respecto, el interdicto es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. En la actualidad suelen tomarse como sinónimos interdictos y acciones posesorias, siendo medios jurídicos para hacer valer por vía sumaria, los derechos del poseedor, que puede ser o no propietario del bien, reuniendo luego en su caso el proceso ordinario para discutir la titularidad del dominio.
En resumen concluimos, que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio, es por ello, que en cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.
Palmariamente, el interdicto de Amparo es una institución legal que está definida de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 700 (C.P.C.) : En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.

“Artículo 782 (C.C.): Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado de ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión...(Omissis)” (Sic)

Las normas supra transcritas consagran la protección de la posesión. De los referidos artículos han quedado delineados todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo. Es menester señalar que la diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias que en este último el Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo el Legislador exige solo actos perturbatorios. En tal sentido, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto, debe tener la posesión legítima del inmueble en cuestión, y logre probarlo. Es de significar, que se tiene que abundar en que es la posesión legitima y determinar si la querellante posee dicha cualidad. Así, el artículo 772 establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De la norma supra transcrita, se desprenden los requisitos específicos de la posesión legítima: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. Al respecto tenemos que:
a) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión, sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa. Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido. La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).
b) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa). El hecho que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal. Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
c) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
d) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”.
Por otro lado, conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.
Por consiguiente, establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, corresponde a quien decide determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acción intentada, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

1.- En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que la querellante manifiesta estar en posesión legitima del inmueble desde hace más de diez año (se desprende del acervo probatorio desde aproximadamente 1991), de forma permanente a la vista de todo el mundo, sus vecinos, como una verdadera propietaria y dueña de una (1) casa de habitación, ubicada en el sector El Playón; Valle Grande, casa Nº 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida. Y adminiculando el acervo probatorio específicamente de la declaración de los testigos que riela a los folios 379 al 393, que fueron contestes en afirmar que efectivamente la señora Ana María Ramirez Cerrada, es poseedora legitima del inmueble ut supra identificado objeto de perturbación, de forma continua y pacífica. Razón por la cual el Tribunal considera que se encuentra satisfecho el primer requisito para declarar la posesión legítima del inmueble. ASÍ SE DECLARA.

2.-Con respecto al segundo requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal observa que de la declaración de los testigos que la querellante señora Ana María Ramirez Cerrada, antes del 21 de julio de 2001, no tuvo problemas con la posesión legitima del inmueble, sin embargo, el día 21 de julio de 2001, los ciudadanos JOSE CRISPÍN RAMIREZ CERRADA, ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ, procedieron a abrir un hueco en la cerca de ciclón o maya de ciclón que sirve de lindero entre los prenombrados ciudadanos y la querellante, de forma violenta, surgiendo así la perturbación demandada en el escrito libelar, y demostrada en el acervo probatorio mediante el informe expedido por el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, Capitán Ejercito (R) Héctor Marino Bazo Dávila (f. 28), de fecha 04 de septiembre de 2001, adminiculado con loas testimoniales rendidas y el justificativo de testigo (fs. 7 12), todo lo cual le da convicción a este tribunal, para considerar que se cumplió con el segundo requisito para la declaratoria de la posesión legítima. ASÍ SE DECLARA.

3.-El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, también se cumple, en virtud que públicamente, la querellante de autos ha permanecido como poseedora del inmueble desde aproximadamente el año 1991 hasta la presente fecha, teniendo como prueba para ello los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (hoy Registro Público Municipio Libertador) del estado Mérida: de fecha 25 de marzo 1.991, registrado bajo el Nº 41 del Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre; de fecha 19 de diciembre 1985, registrado bajo el Nº 1 del Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, que le hace propietaria y poseedora legitima de dichos bienes inmuebles con sus linderos y medidas, así como de la declaración de los testigos, es por ello, que quien aquí juzga considera cumplido el tercer requisito para la declaratoria de la posesión legítima. Y ASÍ SE DECLARA.

4.-En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:
Tal como lo demuestra del análisis realizado por el Tribunal y adminiculando el acervo probatorio, como en efecto se hizo ut supra al ubicar el inmueble con sus linderos, se concluye que la posesión legitima a la que aduce la querellante es inequívoca; razón por la cual, este Tribunal encuentra plenamente satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima del cual devienen los actos perturbatorios alegados en autos. ASÍ SE DECLARA.

Es menester, este instante señalar, que la parte codemandada centró su defensa en un supuesto paso de servidumbre y en la presente acción no se discute derecho de paso ni la propiedad de los querellados, lo que se ventiló y sustanció fue la perturbación a la posesión legitima de la que ha sido objeto la ciudadana ANA MARÍA RAMIREZ CERRADA, por parte de los querellados, evidenciándose cierta confusión entre lo que es un Interdicto de Amparo e Interdicto Restitutorio.
Debe destacarse que en este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión. Por ende, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión y los actos perturbatorios un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
En consecuencia, visto el análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella interdictal, y en virtud que la queréllate acompañó medios probatorios que acreditaron la perturbación a la posesión legitima del inmueble, circunstancia que en el presente caso se da y que se encuentra debidamente probada con los instrumentos aportados así como los testigos interrogados y no habiendo aportado nada que desvirtuara tal situación la parte querellada, hace presumir la ocurrencia del acto perturbatorio que sufriera la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, por parte de los querellados, con la consecuencia jurídica irremediable de la declaratoria con lugar de la acción, por lo que, al haber sido suficientemente probada la posesión legitima alegada y la ocurrencia de la perturbación denunciada, como lo señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR la misma, debiendo ordenarse a la parte querellada ciudadanos herederos conocidos del causante JOSE CRISPÍN RAMIREZ CERRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 682.081, ciudadanos MARÍA CELINA LEON DE RAMIREZ, ALIDA ESPERANZA RAMIREZ LEON, MARIA ANAIS RAMIREZ LEON, JOSE TITO RAMIREZ LEON y ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON (este último como heredero del causante Jose Crispín Ramirez Cerrada y co-demandado), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.018.532; V.- 9.474.178; V.- 12.349.514; V.- 9.478.046 y V.- 8.034.082, así como al codemandado DOUGLAS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.396.139, abstenerse, de realizar cualquier acto perturbatorio, a la posesión legítima que ha venido ejerciendo la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA y condenar a la parte querellada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO (POR PERTURBACION), interpuesta por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.737.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.130, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.453.342, en contra de los ciudadanos JOSE CRISPÍN RAMIREZ CERRADA, ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 682.081, V.- 8.034.082 y V.- 9.396.139 en su orden, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la parte querellada herederos conocidos del causante JOSE CRISPÍN RAMIREZ CERRADA, ciudadanos MARÍA CELINA LEON DE RAMIREZ, ALIDA ESPERANZA RAMIREZ LEON, MARIA ANAIS RAMIREZ LEON, JOSE TITO RAMIREZ LEON y ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON (este último como heredero del causante José Crispín Ramirez Cerrada y co-demandado) y al ciudadano DOUGLAS ALBERTO SUAREZ, ya identificados, abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio a la posesión legítima que ha venido ejerciendo la ciudadana ANA MARÍA RAMIREZ CERRADA, sobre su propiedad ubicada en el sector El Playón Valle Grande, casa Nº 0-296, de esta ciudad de Mérida, con todas sus dependencias y anexidades señaladas en la querella, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: En la medida de treinta y nueve metros con veintisiete centímetros (39,27 mts) aproximadamente, limita con casa de habitación de la compradora e identificada de la vendedora y Joaquín Méndez, se parte del punto número 1 en línea un poco ascendente, hasta llegar al punto número 2, luego en línea vertical hasta llegar al punto número 3, se sigue en línea recta pasando por el punto número 4, hasta llegar al punto número 5, lindero este en forma de “L”. POR EL SUR: En la medida de treinta metros con ochenta y seis centímetros (30,86 mts) aproximadamente, colinda con las parcelas números 2, 3 y 4 propiedad de William Omar Lopez Muñoz, María Yrene Guillen de Salazar y María de la Paz, todos colindan en parte con parte del punto número 6 en línea recta, hasta llegar al punto número 7. POR EL ESTE: En la medida de veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts) aproximadamente, colinda con camino de tierra vecinal con una medida de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) aproximadamente, se parte del punto número 6 en línea ascendente hasta llegar al punto número 5. POR EL OESTE: En la medida de Treinta y Nueve metros con veintisiete centímetros (39,27 mts) aproximadamente limita con lote de terreno propiedad de José Crispín Ramirez Cerrada, se parte del punto número 7 en línea ascendente hasta llegar al punto número 1. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (querellante-querellada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR PALENCIA.