JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. Tovar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º
De la revisión del presente expediente y vistos los escritos que se describen a continuación, en los cuales se evidencia lo siguiente:
Escrito de fecha 30/04/2026 (Folio 488 y su vuelto), suscrito por el ciudadano JOSE LEONARDO VIELMA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.778.846, Ingeniero forestal, domiciliado en Tovar Estado Mérida y civilmente hábil, procediendo en representación del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), donde se desempeña como Jefe del área administrativa N° 3 (Eje Mocoties) Profesional I, UTEC MÉRIDA, asistido por la Abogada María Eugenia Arellano, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil expusieron que el día martes 14 de abril de 2026, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ejecutó Medida de Embargo Ejecutivo, emitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, en el local comercial para embargar los bienes que se encontraban en el lugar; bienes estos que no son propiedad de la prenombrada, sino que son bienes muebles propiedad de terceros, que en calidad de clientes de "MUEBLES Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE llevaron a dicho establecimiento comercial para su restauración o reparación.
Embargándose así, entre otros, nueve (9) puertas de madera entamboradas, que se encontraban en reparación dentro del taller de carpintería antes citado, y que son propiedad del Ministerio de Ambiente; Se consignó documento de acreditación de dicha propiedad o titularidad de terceros solicitando al Tribunal suspender el embargo sobre los bienes propiedad del Ministerio del Poder Popular pera Ecosocialismo (MINEC), y que sea acordada la entrega material de los siguientes bienes:
• 9 puertas entamboradas, propiedad del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), según propiedad acreditada en Acta de Entrega de Puertas, de fecha 10 de marzo de 2026, firmada por el Lic. YEIVERT JOSE CASTILLO Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo-Mérida y con sello húmedo del Ministerio de Poder Popular para el Ecosocialismo, que consigno en original anexo marcado "B" Igualmente, demuestro la propiedad en contrato, recibo N° 000267, de fecha 10-03-2025 que consigno en copia simple, previa presentación de su original para ser vista y devuelta.
Escrito de fecha 30/04/2026 (Folio 495 y su vuelto), la ciudadana TERESA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, identificada en autos asistida por la Abogada María Eugenia Arellano que en el acto de embargo realizado en el local de la demanda fueron embargados entre otros, un (1) juego de comedor en madera (mesa cuadrada y cuatro (4) sillas ovaladas curvas con cuatro (4) huecos en el espaldar, Una (1) puerta blanca china, Un (1) mueble para baño con gaveta y lavamanos, que son propiedad de TERESA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, antes identificada. Que en vista que la ejecutada no consiguió ni consignó la suma de dinero por la que se practicaba la ejecución, el Tribunal procedió a embargar entre otros, los bienes ya descritos, aclarando que, los bienes propiedad de terceros, serían retirados por sus dueños previa presentación de los recibos que demuestren dicha propiedad. Entre otros aspectos, consignó una factura de Muebles y Carpintería Santa Bárbara y solicitaron al Tribunal suspender el embargo sobre los bienes de su propiedad, esto es, sobre los bienes que no son propiedad de la ejecutada sino de terceros ajenos al Proceso y la entrega material de los siguientes bienes:
• Un (1) juego de comedor en madera (mesa cuadrada y cuatro (4) sillas ovaladas curvas con cuatro (4) huecos en el espaldar, Una (1) puerta blanca china, Un (1) mueble para baño con gaveta y lavamanos; propiedad de TERESA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, según propiedad acreditada en contrato, recibo N° 000260, de fecha 25-11-2025.
Escrito de fecha 30/04/2026 (Folio 497 y su vuelto), la ciudadana LUECSI LUANA ALARCON MONTOYA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.289, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada Marie Eugenia Arellano identificada en autos expuso, que fueron llevados al establecimiento comercial Muebles y Carpintería Santa BARBARA, para que se les realizaran trabajos de restauración o reparación, y fueron embargados entre otros, ocho (8) puertas entamboradas y tres (3) puertas macizas en madera color wengue, propiedad de LUECSI LUANA ALARCON MONTOYA. Que en vista que la ejecutada no consiguió ni consignó la suma de dinero por la que se practicaba la ejecución, el Tribunal procedió a embargar entre, otros los bienes ya descritos, aclarando que, los bienes propiedad, de terceros serian retirados por sus dueños de presentación previa presentación de los recibos que demuestren dicha propiedad, consignó factura expedida por el local comercial perteneciente a la demandada y solicita que le sea acordada la entrega material de los siguientes bienes:

• ocho (8) puertas entamboradas y tres (3) puertas macizas en madera color wengue, propiedad de LUECSI LUANA ALARCON MONTOYA, según propiedad acreditada en contrato recibo N° 000259, de fecha 08-11-2025.

Escrito de fecha 30/04/2026 (Folio 499 y su vuelto), la ciudadana YUSVELY MAILETH SALAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.073, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogado María Eugenia Arellano, expusieron que llevaron al establecimiento Comercial Muebles y Carpintería Santa BARBARA para que se les realizaran trabajos de restauración reparación y que fueron embargados entre otros, un (1) juego de comedor en madera de cedro (mesa y cuatro (4) sillas avaladas) propiedad de YUSVELY MAILETH SALAS MONTERO. En vista que la ejecutada en el acto de embargo no consiguió ni consignó la suma de dinero por la que se practicaba la ejecución, el Tribunal procedió a embargar entre, otros los bienes ya descritos, aclarando que, los bienes propiedad, de terceros serian retirados por sus dueños de presentación previa presentación de los recibos que demuestren dicha propiedad. En este acto, consignó documento de acreditación de dicha propiedad o titularidad de terceros y solicitaron a este Tribunal suspender el embargo sobre los bienes de su propiedad; solicitando que les sea acordada la entrega material de los siguientes bienes:
• Un (1) juego de comedor en madera de cedro (mesa cuadrada y cuatro (4) sillas avaladas propiedad de YUSVELY MAILETH SALAS MONTERO, según propiedad acreditada en contrato, recibo N° 000257, de fecha 22-10-2025.

Escrito de fecha 07/05/2026 (Folios 503 y 504), la ciudadana ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.043, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, identificada en autos, presentó FORMAL IMPUGNACIÓN Y TACHA del escrito y los instrumentos (facturas) consignados por la parte vencida en fecha 27 de abril de 2026 por extemporaneidad del acto, la falta de cualidad de los solicitantes, la falsedad material e ideológica de las pruebas aportadas y la presunta comisión de delitos contra la administración de justicia, solicitando formalmente la notificación al Ministerio Público, alegando lo siguiente: que verifique el lapso de ejecución de la sentencia definitivamente firme. El escrito presentado por la contraparte en fecha 27 de abril de 2026, mediante el cual pretenden oponerse a la ejecución o cuestionar la propiedad de los bienes ya embargados, se encuentra fuera de los lapsos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Al ser una etapa de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cualquier articulación fuera de los límites legales debe ser rechazada de plano por este Tribunal.
Alegó que la parte ejecuta ha consignado facturas que esta representación califica como prefabricadas. Que durante el acto de ejecución del mandato de embargo se le solicitó a la ciudadana Doris del Carmen Araque, que presentara factura instrumento que acreditara la propiedad de los bienes objeto de la medida. En ese momento, en presencia de la Abg. Karina Barrios, Juez Primero de Municipio, la referida ciudadana manifestó de forma expresa que "no poseía ninguna factura ni contrato" para realizar los trabajos de carpinterías, por tanto, la aparición posterior de supuestas facturas constituye una flagrante violación al principio de lealtad procesal y una alteración de la verdad.
En cuanto a la falta de cualidad y el régimen de bienes nacionales alegó que la contraparte pretende alegar que los bienes pertenecen a "Ecosocialismo Mérida". Y por ello deben cumplirse los extremos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que en cuanto a la Falta de Cualidad y Representación de conformidad con los Artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General de la República (o sus delegados debidamente acreditados) quien tiene la competencia exclusiva para solicitar, reclamar o defender bienes que se presuman públicos. Entre otros aspectos solicitó que se declare la extemporaneidad del escrito de fecha 27 de abril de 2028 y en consecuencia deseche las pretensiones en él contenidas, declarar con lugar la impugnación de las facturas, ordenar la Remisión de Oficio al Ministerio Público para la apertura d la causa penal respectiva por los presuntos delitos contra la administración de justicia y continuar con la ejecución forzosa.
Escrito de fecha 08/05/2026 (Folios 503 y 504), la abogado en ejercicio MARÍA EUGENIA ARELLANO, en nombre y representación de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, informó a este Tribunal que su representada realizará el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14-08-2024, inserta a los folios 364 al 377 del presente Expediente, observando que el Ordinal Segundo del Dispositivo del fallo, es del tenor siguiente: "SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a Compraventa (o Promesa de Venta) intentada por los HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO Y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ordenándose a la demandada que realice la entrega de la maquinaria y herramientas de carpintería a la parte demandante, quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos (600$) dólares americanos, dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021, en virtud del uso indebido de dichas maquinarias y herramientas luego del vencimiento del contrato, es decir desde el 01 de junio de 2022 hasta la presente fecha”.
Expresó en el mismo, que en aras de realizar el cumplimiento voluntario a satisfacción de ambas partes, se conversó con las apoderadas de la parte actora, informándoles que es imposible entregar lo que jamás se recibió, es decir, solo se pueden entregar las maquinas recibidas; coincidiendo ambas partes en ello, por lo que las partes acordaron que solamente se pueden entregar las máquinas y herramientas que efectivamente se recibieron, y la parte actora las recibe y acepta sin que la parte demandada en lo adelante, esté obligada a entregar ninguna otra máquina. Así mismo se informa a este Tribunal y a la parte actora, el lugar donde se encuentran varias de las maquinas faltantes, las cuales se encuentran allí descritas. Aclarando que varias herramientas aquí descritas, se encuentran repetidas en el mismo documento, y en ambos contratos (Arrendamiento y Opción a Compra), sin embargo se entregaran todas las efectivamente recibió su representada y que se describen en Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Escrito de fecha 08/05/2026 (Folios 505 y su vuelto), la abogado MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO en nombre y representación de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE informó a este Tribunal que su representada realizó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14-08-2024, inserta a los folios 364 al 377 del presente Expediente, en la que el Ordinal Segundo del Dispositivo del fallo, es del tenor siguiente: "SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a Compraventa (o Promesa de Venta) intentada por los HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO Y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ordenándose a la demandada que realice la entrega de la maquinaria y herramientas de carpintería a la parte demandante, quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos (600$) dólares americanos, dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021, en virtud del uso indebido de dichas maquinarias y herramientas luego del vencimiento del contrato, es decir desde el 01 de junio de 2022 hasta la presente fecha"
Informando que es imposible entregar lo que jamás se recibió, que solo se pueden entregar las maquinas recibidas; coincidiendo ambas partes en ello, por lo que acordaron que solo se pueden entregar las maquinas y herramientas que efectivamente se recibieron. Informando al tribunal que las maquinas faltantes se encuentran detalladas en la inspección extrajudicial agregada a los folios 230 al 246 del presente expediente; que en cuanto a las herramientas de mano faltantes (01 Taladro Hitachi de ½), informó que el mismo fue encontrado en el lavadero de la casa de la parte actora, según inspección realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC” la casa de los demandantes, informe este que se encuentra en el Expediente llevado por el Ministerio Público, Fiscalía Octava N° MP 129191-2022 y por el Tribunal de Control Municipal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida N° LP-01Y-2025-1031. Que por tal razón, queda demostrado que su poderdante jamás recibió el cien por ciento (100%) de las maquinas y herramientas de carpintería objeto de la presente controversia, señalando así las maquinas que efectivamente recibió y que hará entrega formal cumpliendo voluntariamente, con la citada sentencia y de esta forma poner fin al presente litigio en materia civil, procediendo a transcribir todas las maquinas y herramientas señaladas en ambos contratos.
Escrito de fecha 11/05/2026 (Folios 507 y su vuelto), la abogado MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO en representación de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, expresó que su representada realizó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14-08-2024, inserta a los folios 364 al 377 del presente Expediente, la cual es del tenor siguiente, "SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a Compraventa (o Promesa de Venta) intentada por los HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO Y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ordenándose a la demandada que realice la entrega de la maquinaria y herramientas de carpintería a la parte demandante, quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos (600$) dólares americanos, dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021, en virtud del uso indebido de dichas maquinarias y herramientas luego del vencimiento del contrato, es decir desde el 01 de junio de 2022 hasta la presente fecha".
Alegó que las máquina y herramienta usadas para trabajos de carpintería, recibidas por la parte demandada, ya eran usadas para la fecha de adquisición de la parte actora, por cuanto no tenía ni factura de compra, ni garantía, por ello fueron adquiridas por los demandantes, por documento notariado en el año 2002, como se evidencia en documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de junio de 2002, inserto bajo el N° 21, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; el cual está anexo al presente expediente 9117 y riela en copia simple en la pieza uno (1) al folio diez (10) y en original en la pieza dos (2) al folio doscientos noventa (290); es decir, son maquinas usadas y en la actualidad tienen más de 24 años de uso. En aras de realizar el cumplimiento voluntario a satisfacción de ambas partes, se conversó con las apoderadas de la parte actora, informándoles que es imposible entregar lo que jamás se recibió, es decir, solo se pueden entregar las máquina y herramienta usadas para trabajos de carpintería recibidas; coincidiendo ambas partes en ello, por lo que las partes acordamos que se entregan las máquinas y herramientas usadas para trabajos de carpintería que efectivamente se recibieron, y la parte actora las recibe y acepta sin que la parte demandada en lo adelante, esté obligada a entregar ninguna otra máquina. Así mismo se informa a este Tribunal que el día viernes ocho (8) de mayo de 2026, se entregó a los demandantes, las máquinas y herramientas usadas para trabajos de carpintería allí descritas.

Escrito de fecha 12/05/2026 (Folios 511 y su vuelto), la ciudadana ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ V-4.409.043, asistida por las Abogadas MARGGY JAMLETH SUÁREZ ESCALANTE, y YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, mediante el cual expusieron que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) la parte vencida en la presente demanda procedió a la entrega voluntaria de algunas máquinas y herramientas de carpintería, cuyas especificaciones constan en el folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente. Así mismo, informó a este Tribunal, que la parte actora no se encuentra conforme con las condiciones ni el estado deplorable en que se encuentra la maquinaria entregada. Señala que dicha maquinaria fue objeto de dos (2) inspecciones judiciales; la primera en fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual riela al folio doscientos noventa y ocho (298), y la segunda en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), que corre inserta a partir del folio doscientos treinta y seis (236) y siguientes del mismo expediente. A pesar de las referidas inspecciones y las expectativas generadas, constataron que la maquinaria recibida no cumple con lo estipulado en el contrato de opción a compra y alquiler de las mismas, específicamente en su cláusula séptima. La inoperatividad de gran parte de los equipos es manifiesta, contraviniendo el espíritu y la letra de lo pactado. Por tal razón RECHAZAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito consignado por la parte vencida en cuanto a la pretensión de que la parte actora estuvo de acuerdo en recibir solamente las máquinas que tenía en su poder, obviando con ello lo que había quedado expresamente asentado en las inspecciones judiciales. De igual modo, rechazaron la afirmación de que no se les informó sobre la inexistencia de obligación de entregar otra maquinaria, pues la verdad procesal es que existe una sentencia definitivamente firme que ordena la entrega de la totalidad de la maquinaria y herramientas de carpintería a la parte demandante. En virtud de lo antes esgrimido, RATIFICAN que la parte actora RECHAZA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito consignado por la parte demandada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por no ajustarse a la realidad de los hechos y a lo establecido en la sentencia definitivamente firme que rige la presente causa.

Escrito de fecha 19/05/2026 (Folios 517 y su vuelto), la ciudadana PILAR DEL VALLE OSORIO VIVAS, cedulada con el Nro V-14.936.292, en representación del Consejo Comunal El Bosque I, como Vocería del Comité Ejecutivo, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA ARELLANO, mediante el cual expuso Que el Tribunal Ejecutor de Medidas, procedió a embargar bienes que se encontraban en el establecimiento de la ciudadana DORIS ARAQUE, que son propiedad de terceros, hace mención al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sobre la oposición al embargo, igualmente señala que consigna documento de acreditación de dicha propiedad o titularidad de terceros, que se suspenda el embargo y que les sea entregado los siguientes bienes:
• Dos (2) Mesones de madera y mdf, según propiedad acreditada en contrato, recibo N° 000255, de fecha 08-10-2025.

Escrito de fecha 19/05/2026 (Folios 520 y su vuelto), la ciudadana MARIA LILIANA PINRO RIVAS, cédulada con el Nro V-17.770.715, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO RUIZ, titular de la cedula de identidad N V- 8.705.534 e inscrito en el IPSA bajo el N° 179.804, domiciliados en el municipio Tovar del estado Mérida, mediante el cual expuso; Que ocurre conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su padre PEDRO ALONSO PINTO, quien en vida se desempeñó como carpintero, le compró a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO Y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, en el año 2011, un Torno marca ELECTRA BECKUM, D-4470 MEPPEN, motor 1,2 HP, serial N# 12002, por la cantidad de 3000 Bs, como se evidencia de inspección Extrajudicial agregada a los folios 230 al 246.

Que a finales del mes de abril de 2026, la ciudadana DORIS ARAQUE le informe que debía entregar el Torno ya descrito, por cuanto resultó vencida en la querella por opción a compra, que no entiende porque razón tendría que entregar la referida máquina, si su padre la pagó en su totalidad y la vendió hace dos años.

De la revisión del expediente y vistos los escrito antes señalados, este tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones, con respecto a las oposiciones y alegaciones realizadas en la fase de ejecución de sentencia, tanto por las partes intervinientes como por los terceros interesados.
Al respecto, es oportuno señalar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294 de fecha 31 de Octubre de 2000, caso: Fundación Renacer, en la cual se dejó sentado que:
“(...) quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento (...) pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código,(...). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado.”
Ahora bien, respecto a las incidencias surgidas en la fase de ejecución, los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este código.”
“Artículo 607- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En este sentido, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se infiere que esa incidencia debe resultar por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 eiusdem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 ibidem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último articulado señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir en el proceso, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.
Por otra parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que en la etapa de ejecución de sentencia, las partes involucradas han presentado una serie de actuaciones, por un lado la demandante, con el objeto de alegar el incumplimiento de la sentencia y por el otro lado la demandada por no poder cumplir totalmente con la misma, igualmente constan solicitudes de terceros interesados en que se les devuelva los bienes muebles embargados en fecha 14 de abril de 2026 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, ya que según estos son de su propiedad.
En este orden de ideas y con base a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, asumiendo un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia, en tal virtud, ante la necesidad de esclarecer los hechos surgidos en esta etapa del proceso, esta Juzgadora ordena APERTURAR LA INCIDENCIA, a que se refiere los artículos, 533, 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, para que las partes y los terceros interesados expongan sus alegatos y hagan valer sus medios de prueba, en el caso de los terceros prueba fehaciente de la propiedad sobre los bienes muebles reclamados.

Con respecto, al escrito presentado por la ciudadana MARIA LILIANA PINTO RIVAS, que obra al folio 520 y su vuelto, este tribunal advierte que la maquinaria en cuestión no fue objeto del embargo ejecutivo, razón por la cual la oposición realizada por dicha ciudadana conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente.
En atención al escrito de fecha 30 de abril de 2026, folio 488 y su vueltos, y al oficio dirigido a este Despacho Judicial signado con el Nro 0361, de fecha 20 de mayo de 2026, suscrito por el Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida, en el que solicita la entrega de nueve (09) puertas de madera de tipo entamboradas propiedad de dicho Ministerio, remitiendo a su vez copia del Acta de Entrega de fecha 10 de marzo de 2026, y de la Gaceta Oficial Nro 43.224, de fecha 30/09/2025, este Tribunal, reconociendo las prerrogativas del estado venezolano, por tratarse de bienes públicos, según lo establecido en los artículos 9, y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS, que establece:
“Artículo 9: Los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e inalienables y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.
Artículo 10: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.” En tal sentido este Tribunal ordena la entrega al Ministerio de Ecosocialismo en la persona autorizada Ingeniero Leonardo Vielma, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.778.846, de las nueve (09) puertas entamboradas que fueron embargadas en fecha 14 de abril de 2026, sin que sea imperativo oficiar a la Procuraduría General de la República, puesto que no existe demanda contra el patrimonio e intereses de la Nación. Líbrese oficio dirigido al ciudadano Aldo Pineda, en su condición de Depositario Provisional para la respectiva entrega. Notifíquese a las partes.- CUMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LCZ/jarp