REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2025, por los ciudadanos LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.306 y 129.022 en su orden, jurídicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida actuando en este acto en su condición de apoderados del ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.684.961, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en fecha dos de julio de 2025, anotado bajo el No. 25, tomo 24, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-3-18 de la ciudad de Mérida, mediante la cual ocurrieron para exponer lo siguiente:
Que el mandante es heredero de la ciudadana ITALA MARINA GONZALEZ DE FINOL, quien fuera venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-2.883.020, fallecida ab intestato en la ciudad de San Cristóbal el 13 de mayo de 2016, y de LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, quien fuera venezolano, viudo, portador de la cédula de identidad No. V-2.737.515, fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida el 2 de febrero de 2025, tal y como se desprende de las actas de defunción y de nacimiento que se encuentran insertas en la declaración de únicos y universales herederos y de la copia simple de la declaración sucesoral de Itala Marina González de Finol, se anexaron, marcadas "B" constante de treinta (30) folios útiles y "C" con cinco (5) folios útiles.
Que es al momento de hacer la recopilación de los documentos necesarios para efectuar la declaración sucesoral de su padre LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, que se percata que las acciones sobre una empresa agropecuaria que adquirió su padre en nombre de la compañía familiar INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A.. (INAPBECA), registrada primeramente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/08/1991, anotado bajo el No. 40. Tomo A-3 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 15/10/2008 anotado bajo el No. 25. Tomo 14-A, signado con el expediente No. 16.352, y RIF J-09035698-3.
Que la empresa que se compró, para que formara parte del activo de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA) se denomina AGROPECUARIA EI JOBITO C.A. inscrita en primer término en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1984, anotada bajo el No. 44, Tomo 6-A que fueran adquiridas por la empresa por sendos documentos otorgados el 29 de julio de 1993, anotados bajo los Nos. 25 y 26 del protocolo tercero, segundo trimestre de los libros que lleva la Oficina de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, anexados en copias certificadas marcados "D" y "E" cada una constante de cinco (5) folios útiles.
Que es el caso que, al revisar en el expediente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su mandante se percato que la empresa fue mudada al Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida en fecha 14 de agosto de 2013, anotada bajo el No. 52. Tomo 13-A, y mediante supuesta Asamblea de accionistas, de fecha 28 de agosto de 2013, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil el 25 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 13, tomo -17-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE MERIDA, las acciones que le fueran vendidas a INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A.. (INAPBECA), aparecen vendidas a la ciudadana Mary Carmen Boscân Parra, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.902.069, domiciliada en Encontrados estado Zulia y a José Guillermo Finol Boscán, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.226.497, también domiciliado en Encontrados estado Zulia y hábil, mediante poder otorgado por RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, es decir el mismo ciudadano que vendiera a la compañía INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), este poder fue otorgado por el mencionado RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA por ante la Notaría Pública del Vigía en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el No. 15, tomo 102 de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani el día 8 de agosto de 2025, anotado bajo el No.50, folio 162 del tomo 8 del protocolo de transcripción, que anexaron en copia certificada marcada "F" constante de nueve (9) folios y copia simple del acta marcada con la letra "G" en cuatro (4) folios útiles.
Que en el mencionado poder otorgado por RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ
GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.739.295, domiciliado en Maracaibo y hábil, de su contenido se desprende que fue otorgado en su condición de presidente de AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA) y no a nombre personal, donde le otorgaba a esta ciudadana, Mary Carmen Boscán Parra la condición de representante legal de esa empresa incluyendo la representación judicial (sin tener la capacidad de postulación al no ser abogada), también le concedía la capacidad de vender las acciones de la empresa a terceros o a sí misma, sin establecer claramente que la liberaba de la prohibición expresa del artículo 1171 del Código Civil y sin que existiera la autorización de la cónyuge de Rafael Segundo Ramírez García, la ciudadana MARY LUZ MENDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.200, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y hábil.
Que el otorgamiento de ese poder está en plena contradicción con lo que el mismo RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, declaró ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, el día 29 de junio de 1993, mediante documento anotado bajo el No. 26, Protocolo Tercero del segundo trimestre del referido año, donde al vender las acciones de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO CA. (AGROJOCA) a INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA (INAPBECA), expresamente declaró que en primer término se comprometía a hacer el asiento de la venta en el libro de accionistas y que renunciaba a su cargo como presidente de la compañía; ¿entonces como pudo diez (10) años después de haber renunciado a su cargo de presidente dar poder en nombre de la empresa de la que ya no era accionista y por lo tanto carecía de cualquier vínculo con ella?
Que otra duda que es resaltante es cómo si dio poder en su condición de presidente de la empresa, su apoderada podía dar en venta acciones de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA), si estas ya estaban vendidas a INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBЕСА). También es llamativo que, en el mismo poder del 2013, la cónyuge de RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, la ciudadana MARY LUZ MENDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.200, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y hábil, no dio su autorización para la venta, como si lo hizo en las ventas del año 1993.
Que existe también declaración autentica del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, el día 29 de junio de 1993, mediante documento anotado bajo el No. 24, Protocolo Tercero del segundo trimestre del referido año, donde aclara la cadena titulativa que lo llevó a ser el único accionista de AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA), esta declaración se hizo como lo establece el punto tercero de la misma con la intención de ordenar definitivamente el expediente de la compañía a fin de concretar la venta que tenia pactada con la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), en este documento de aclaratoria también fue suscrito por la cónyuge del vendedor, que anexaron marcada "H" en copia certificada en seis (6) folios útiles y sus vueltos.
CAPITULO II DEL DERECHO
Que en vista de lo anteriormente narrado y en base al derecho la legislación sustantiva establece claramente los requisitos necesarios en el Articulo 1.380, del Código Civil, que reza lo siguiente: "El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede legarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización."
Que en este caso es evidentemente la del ordinal 3, ya que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.739.295, domiciliado en Maracaibo y hábil, no detentaba la condición de Presidente de la empresa y ya ni siquiera era accionista de ella mal podría haber otorgado poder alguno. Y por último en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
CAPITULO III
PETITORIO
Que en vista de todo lo antes expuesto acudieron ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de solicitar en nombre de su representado la Tacha de instrumento público por vía principal, por carecer RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.739.295, domiciliado en Maracaibo y hábil de la condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA).
Primero: Que se conmine a RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, anteriormente identificado, a que declare el poder otorgado como nulo e inexistente por ser falsa la cualidad atribuida en él como presidente de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA), arriba identificada en el poder otorgado por ante la Notaría Pública del Vigía en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el No. 15, tomo 102 de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani el día 8 de agosto de 2025, anotado bajo el No.50, folio 162 del tomo 8 del protocolo de transcripción; por haber renunciado a este cargo de manera expresa en documento público otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, el día 29 de junio de 1993, mediante documento anotado bajo el No. 26, Protocolo Tercero del segundo trimestre del referido año.
Segundo: Que una vez sea declarado nulo el poder otorgado por ante la Notaria Pública del Vigia en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el No. 15, tomo 102 de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani el día 8 de agosto de 2025, anotado bajo el No.50, folio 162 del tomo 8 del protocolo de transcripción, sean participadas las respectivas oficinas donde se encuentra inscrito el poder.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CIEN EUROS (€ 3.100).
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
A fin de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentamos las siguientes conclusiones:
1) Que la totalidad de las acciones en la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA), fueron adquiridas por sendos documentos auténticos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, el día 29 de junio de 1993, anotados bajo los No. 25 y 26, Protocolo Tercero del segundo trimestre del referido año, por la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.А., (INAPBECA), en los cuales el único accionista de la misma RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA suscribió la venta y la autorizó su cónyuge MARY LUZ MENDEZ DE RAMIREZ
2) Que el mencionado RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA por documento de fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el No. 15, tomo 102 de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani el día 8 de agosto de 2025, anotado bajo el No.50, folio 162 del tomo 8 del protocolo de transcripción otorgó poder en su condición de presidente de AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA), a Mary Carmen Boscán Parra, alegando una condición que ya no tenia, puesto como se expresó en este libelo había renunciado a ese cargo veinte (20) años antes en el documento otorgado en el año 1993. Además, otorga la facultad de vender algo que no era de la propiedad de AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA), ni de RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA.
3) Que con el otorgamiento de dicho poder se cometieron diversos actos de disposición de los bienes muebles propiedad de INVERSIONES AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA C.A., (INAPBECA), que por el efecto cascada deben ser declarados nulos.
Por último, juraron la urgencia del caso, ya que está en riesgo parte importante de los bienes sucesorales dejados por sus padres y solicitamos sea habilitado el tiempo necesario a los fines de la tramitación de la demanda de tacha en vía principal y sea citado el mencionado RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, en el siguiente número telefónico +1 (407) 9676171.
Justicia que espero en El Vigía en la fecha de la nota respectiva.
Al libelo, acompañaron los siguientes anexos:
Obra desde el folio 05 hasta el folio 07, poder especial autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GUTIERREZ, marcado con la letra “A”
Inserto desde el folio 08 hasta el folio 37, obra copias simples de las actuaciones procesales del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Nº S-033-25. SOLICITANTES: MARIA MILENA RIVAS ROJAS, Coapoderada Judicial del ciudadano: LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ. MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. FECHA DE ENTRADA: 11 DE ABRIL DE 2025, marcado con la letra “B”
Que desde el folio 38 hasta el folio 43, obra certificado de solvencia de sucesiones en copias simples emitido por el SENIAT, EXP: 16/1674.
Obra desde el folio 44 hasta el folio 48, copias fotostáticas certificadas del documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira inscrito bajo el Nº 25, folio: 85, Protocolo 3er, de fecha: 29 de junio de 1993, marcada con la letra “D”.
Inserto desde el folio 49 hasta el folio 53, copias fotostáticas certificadas del documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira inscrito bajo el Nº 26, folio: 88, Protocolo 3er, de fecha: 29 de junio de 1993, marcada con la letra “E”.
Desde el folio 54 hasta el folio 62, obran copias fotostáticas certificadas del documento que se encuentra protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 50, folios 162, tomo 8º de fecha 08/08/2025 del protocolo de transcripción, marcado con la letra “F”
Desde el folio 63 hasta el folio 66, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2013, de aumento de capital de la empresa mercantil (VENTA DE ACCIONES DE EMPRESA MERCANTIL) del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordeno emplazar a la parte demandada vía telemática al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho más un término de cinco (05) días a dar contestación a la demanda. Se ordeno de conformidad con el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que se notificara al FISCAL DEL PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVCARIANO DE MERIDA. (fs 67 y 68 y sus vtos)
En fecha 05 de noviembre de 2025, este Juzgado acordó mediante auto practicar vía telemática la boleta de citación al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, al número telefónico: +1 4079676171, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano antes mencionado contesto a la video llamada quedando tácitamente citado. Se ordeno agregar al expediente la boleta de citación. (fs. 69 al 73)
Obra desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ochenta y seis (86) escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2025, suscrito por los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSE GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.902.069 y V- 21.226.497, actuando en su propio nombre y en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 6-A, posteriormente trasladada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Agosto de 2013, bajo el N° 52, Tomo 13-A e identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-309866079, representación que deviene de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de agosto de 2025, bajo el N° 16, Tomo 20-A. Debidamente asistidos por el abogado RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.009.999, IPSA N° 115.756, con domicilio procesal en la Calle 2 con Avenida 2 N° 1-31 del Sector San Carlos Sur, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, correo electrónico rgonzalezcamarillo@gmail.com. Teléfono de contacto 0414-7597938; mediante el cual solicito se admitiera la tercería adhesiva con relación a la tacha de documento público por vía principal. Asimismo, invocaron cuestiones previas en el ordinal 1º, 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y cuatro (94), obra copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria en original, asimismo copia simple de la misma, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de agosto de 2025, bajo el N° 16, Tomo 20-A.
Que desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) obra copia certificada del Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo y Jesús María Semprum Estado Zulia, San Carlos de Zulia de sentencia firme del Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Partición de Herencia, expediente S00230-22.
Obra a los folios 189 y 190, copia simple de Libro de Accionistas, marcado con la letra “c”.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por el ciudadano GUILLERMO FINOL plenamente identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio RICARDO GONZALEZ, IPSA Nº 115.756, mediante el cual solicito a este Juzgado se pronunciara con respecto a la tercería adhesiva. (f. 191)
Mediante nota de fecha 18 de febrero de 2026, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación la cual manifestó que no fue recibida en la Fiscalía Superior de la ciudad de Mérida, porque la misma presentaba un error en la fecha. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (fs 192 al 194).
En fecha 19 de febrero de 2026, este Juzgado, a los fines de subsanar el error procesal en que incurrió este Tribunal al citar al demandado antes que constara en auto devuelta la boleta de notificación del Fiscal, de conformidad con los artículos 131 y 206 del Código de Procedimiento Civil ordeno reponer la causa al estado de librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada y librar boleta de notificación al fiscal. En consecuencia, se dejo parcialmente sin efecto el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2025, con respecto a las prácticas de la boleta de citación notificación librada. Se ordeno emplazar vía telemática al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho más un término de cinco (05) días a dar contestación a la demanda. Se ordeno de conformidad con el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que se notificara al FISCAL DEL PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVCARIANO DE MERIDA. (f. 195 y su vto y f. 196)
Mediante nota de fecha 25 de febrero de 2026, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación firmada por la ciudadana MORA MOLY, el día 24 de febrero de 2026, entregada en la Fiscalía Superior de la ciudad de Mérida. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (fs 198 y 199).
Que en fecha 03 de marzo de 2026, este Juzgado practico la citación vía telemática del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado en autos. Se dejo constancia que el ciudadano antes mencionado, contesto a la llamada y manifestó tener abogado. En esta misma fecha, se ordeno agregar la boleta de citación al expediente. (fs. 200 al 206)
Inserto al folio 207, obra auto de corrección de foliatura de fecha 03 de marzo de 2026, desde el folio doscientos dos (202) hasta el folio doscientos cinco (205) ambos inclusive de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 208, auto de fecha 04 de marzo de 2026, mediante el cual este Juzgado de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observo que el tercero junto con su escrito de tercería demostró el interés en el presente juicio; este Tribunal de conformidad con el articulo 379 ejusdem, admitió dicha tercería adhesiva por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
En fecha 09 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno cerrar la presente pieza constante de doscientos nueve (209) folios útiles y abrir una nueva que se denomino “segunda Pieza” para mayor facilidad en su manejo.
Que en fecha 15 de abril de 2026, se recibió ante este Juzgado escrito suscrito por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.647.129, IPSA Nº 15.018, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 Ordinales 1º y 4 º del Código de Procedimiento Civil, constante el mismo de seis (06) anexos. (fs. 212 al 225)
Obra nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2026, mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de 20 días de contestación mas cinco (05) días de termino de la distancia y que se opusieron cuestiones previas. Se le dio cuenta a la Juez Provisorio de este Juzgado. (f. 226)
Inserto desde el folio 227 hasta el folio 229, obra escrito presentado en fecha 22 de abril de 2026, suscrito por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, plenamente identificado en autos, con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual, expuso lo siguiente:
Que consta en el libelo de la demanda y en los instrumentos anexos, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA) tiene su domicilio legal y sede social en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tras haber sido mudada al Registro Mercantil Segundo de dicha jurisdicción en fecha 14 de agosto de 2013. Al versar la controversia sobre la validez de un poder otorgado en la Notaría Pública de El Vigía, por quien actuaba supuestamente como Presidente de una empresa domiciliada en esta jurisdicción, este Tribunal resulta competente territorialmente.
Que es también incongruente la posición del apoderado del demandado, al declarar que no tiene cualidad para representar a RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, al habérsele demandado como presidente de la una empresa y no como persona natural, entonces si no tiene cualidad para hacerse parte, porqué fue citado como persona natural y no como jurídica, pues tampoco debería tener la cualidad para intentar esta oposición de cuestiones previas. Pero aun así resalto que en efecto se le demandó como persona natural tal y como se expresó en el libelo, puesto que el quid de la cuestión planteada con esta demanda es que el mencionado Ramírez García para el momento de otorgar el poder que aquí se tacha, por documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, el día 29 de junio de 1993, anotado bajo el No. 26, Protocolo Tercero del segundo trimestre del referido año, habla renunciado a su condición de Presidente de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. tal como se desprende del contenido del instrumento que se anexó a este expediente con el libelo de la demanda marcado con la letra "E" por esa razón es claro el capitulo del petitorio que trascribimos a continuación, donde establecimos lo siguiente: "En vista de todo lo antes expuesto acudimos ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de solicitar en nombre de nuestro representado la Tacha de instrumento público por vía principal, por carecer RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.739.295, domiciliado en Maracaibo y hábil de la condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA)."
Entonces si está claro que se demandó a Rafael Segundo Ramirez García como persona natural y no a la empresa Agropecuaria El Jobito C.A. ni a sus representantes, por ende, este ciudadano tiene la condición de parte demandada en este proceso como persona natural. También debemos dejar expresa constancia que el fuero atrayente agrario es vinculante para los casos en que se ventilen controversias que pudieran impedir o alterar la producción o el ejercicio de la actividad agropecuaria, que no es el caso con este proceso, este criterio lo estableció la Sentencia N° 442 de la Sala de Casación Social (11/07/2002) y posteriormente modificada por la Sentencia N° 523 de la Sala Especial Agraria (04/06/2004). Además de la Sentencia N° 69 (08/07/2008) de la Sala Plena, que aclara que la competencia no viene determinada por la "naturaleza de la pretensión" (si es reivindicatoria, posesoria, etc.), sino por el objeto sobre el cual versa, el cual debe ser propio de la materia agraria y estar ligado a un ciclo biológico. A fin de resumir lo que establecieron estas sentencias nos permitimos incluir lo siguiente: Excepciones: ¿Cuándo el Fuero Civil se Impone al Agrario? A pesar del carácter "atrayente" de la materia agraria, existen excepciones claras donde la competencia recae en los tribunales civiles ordinarios: 1. Inexistencia de Actividad Agraria: Si en el inmueble no se realizan procesos biológicos para la obtención de frutos (subsistencia, mercado o manufactura), la competencia es civil, incluso si el predio es calificado como rústico o rural. 2. Falta de Vínculo con la Producción: Cuando la demanda (como una prescripción adquisitiva o una tacha de un poder) no se interpone con ocasión de una actividad agropecuaria actual, el asunto es de naturaleza civil. 3. Inmuebles con Destinos No Agrarios: Si el inmueble está destinado a "Usos Múltiples" (como vivienda o recreación) y la controversia no guarda relación con la producción de alimentos, el fuero agrario no tiene jurisdicción. 4. Acciones de Cobro de Deuda (Intimación): El cobro de obligaciones financieras entre particulares corresponde a la jurisdicción civil, siempre que la causa no afecte directamente la producción agricola o los bienes indispensables para ella. Por ejemplo, el embargo de enseres domésticos dentro de una casa de habitación en un fundo no atrae la competencia agraria si no se
afectan maquinarias o herramientas de producción. Al tratarse de la tacha de un poder evidentemente de orden civil y mercantil, que no afecta para nada la producción agrícola, la teoría del fuero atrayente no se puede aplicar en este caso. Además, tanto el representante del demandando Rafael Segúndo Ramírez Garcia y los terceros intervinientes, Mary Carmen Boscan y José Guillermo Finol Boscan, indican que por el territorio el tribunal competente es el del estado Zulia, obviando olimpicamente que ellos mismos (los terceros intervinientes) fijaron el domicilio social de la empresa en esta ciudad de El Vigía y que el poder que aquí se tacha ya cumplió con su función, puesto que en la actualidad Rafael Segundo Ramírez García, no es accionista ni directivo de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. que ratificamos nunca fue demandada. En cuanto a la oposición de las cuestiones previas por parte de los terceros intervinientes Mary Carmen Boscan Parra y José Guillermo Finol Boscan en nombre propio y en nombre de Agropecuaria El Jobito C.A. solicitamos que se tengan como no opuestas por haber sido opuestas junto con la contestación al fondo de la demanda, conducta expresamente prohibida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 y la Jurisprudencia emanada en primer término de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: "...Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo 111 y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código, la primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar
de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes." Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 sentencia No. 364 expediente No. 138, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Nulidad de Venta, intentado por los ciudadanos S.C. de Rodríguez y J.R.R., contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, C.A., de la cual se desprende que: "...de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas." DASHAIO
Por último ratificamos en todas sus partes el libelo de demanda de tacha por vía principal contra el poder otorgado por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCÍA en fecha 04 de julio de 2013, recordando que el otorgante compareció ante la Notaria invocando la presidencia de la empresa AGROPECUARIA EL JOBITO C.A. (AGROJOCA), cargo al cual había renunciado de manera expresa y pública veinte años antes, en 1993, al vender la totalidad de las acciones a la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A. INAPBECA y expresamente renunciar al cargo por documento público otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, el dia 29 de junio de 1993, mediante documento anotado bajo el No. 26, Protocolo Tercero del segundo trimestre del referido año. Por lo tanto, el documento es falso bajo el supuesto del ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, al ser falsa la comparecencia con una cualidad que no detentaba, de igual forma tampoco fue otorgado como persona natural sino exclusivamente en nombre de la persona jurídica, sin embargo y pese a ello, la ciudadana Mary Carmen Boscán ha actuado con dicho poder como si Rafael Ramírez lo hubiese otorgado de forma personal, pretendiendo disponer de bienes y derechos que exceden el mandato y que en todo caso pertenecerían a la esfera privada del otorgante y su cónyuge, pero que en realidad eran de INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A. por la ventas de acciones efectuadas por documentos públicos en el año 1993.
Este es el resumen de la presente causa.-



II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO DE LA MATERIA.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el Apoderado Judicial Abg, GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, IPSA Nº 15.018, del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta las partes que fungen como tercería adhesiva para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:

“(…) FALTA DE COMPETENCIA: Invocamos la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal primero (01) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en la incompetencia que presenta este Juzgado para conocer de la acción por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, para ello, es necesario realizar el siguiente análisis. Como primer punto, la competencia Material.
Se entiende por competencia según el doctrinario italiano Mattirolo, como la medida por medio del cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales 1. Es la parte de poder jurisdiccional poseída por cada juez o magistrado; es decir, la medida de la jurisdicción. La competencia es entonces la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado.
En razón de esto, se entiende por competencia como la aptitud que tiene una autoridad (juez) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.
Lo anterior se denota desde el punto de vista de considerando la competencia desde dos aspectos: el objetivo, como aquel conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, el juez ejerce su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los limites en que le es atribuida. La competencia es concebida como la asignación dada por medio de una norma jurídica a un órgano jurisdiccional determinado, para conocer sobre un conjunto especifico de pretensiones, en otras palabras "es la asignación a un órgano de determinadas pretensiones de la jurisdicción, es un aspecto estrictamente procesal, pues funciona solo como requisito del proceso, en el sentido de que no podrá examinar en cuanto al fondo un órgano que carezca de competencia.
Ahora bien, en relación a la actividad agraria es necesario indicar que la competencia del Juez se encuentra supeditada al territorio y a la materia especialísima agraria, mas no por la cuantía, en relación que el Juez agrario será competente para dirimir controversias donde se encuentre presente un lote con vocación agraria o en su defecto una actividad que sea proveniente de una actividad agraria sin importar la cuantías.
Continuando con el análisis, es necesario acotar que el Juez agrario es competente materialmente, en razón de la actividad agraria misma, la cual no está solamente supeditada a la actividad in situ de un lote susceptible de explotación agraria; sino que, va más allá de esto y se circunscribe en toda actividad relacionada directa o indirectamente con la producción agraria.
En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, en virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el País un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos conocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver, entre otras, Sentencias N. 1000, proferida por la Sala Plena el 12 de diciembre de 2013, N. 20 de fecha 4 de mayo de 2011, (Publicada en la pág. Web de este Tribunal el 28 de junio de 2011), N. 79, de fecha 20 de febrero de 2009, N. 24 del 12 de diciembre de 2007, (publicada el 16 de abril de 2008, N. 200 de fecha 14 de agosto de 2007)
En razón de lo antes expuesto, y en relación al presente caso el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones...(Omissis)

(Sic)4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas... (omisis)

(sic)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De lo anteriormente transcrito el ilustre Agrarista Harry Hidelgard Gutierrez Benavidez, en su obra Comentarios al procedimiento Ordinario Agrario (2014), editorial Paredes, Pag. 60, dejó sentado que: "Se desprende del contenido del artículo 197 de la LTDA debidamente adminiculado con el articulo 186 eiusdem, que para determinar la competencia por la materia agraria, se deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos, estos son: 1. Que la demanda sea entre particulares sean estas personas naturales o jurídicas y 2. Que la misma sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella derivada de cualquiera de sus institutos indistintamente esta sea realizada en tierras distintas a las de vocación y uso agrario, como la urbana e industrial entre otras, dada la amplia visión de que goza el derecho agrario moderno, que tiende a proteger la actividad agraria como un hecho natural de hombre sin interesar su ubicación espacial”.
Ahora bien, del criterio doctrinal antes citado se puede determinar que los requisitos concomitantes supra señalados, el referido a que la acción sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, resulta trascendental para delimitar la competencia por la materia. Y es que interponer una demanda con ocasión de la actividad agraria, significa que la pretensión y por ende la controversia, girará en torno al desequilibrio surgido entre los particulares a consecuencia del trabajo, uso o transformación del principal bien de producción como lo es la tierra para la generación primaria de alimentos. De modo que deberá existir un vínculo directo entre el hecho agrario (institutos) y la situación fáctica planteada ante el órgano jurisdiccional, para que éste resulte ciertamente competente para resolver el caso sometido a su conocimiento. El otro requisito, vale decir, que sea intentada entre particulares (personas naturales o jurídicas) lo cual excluye claramente a aquellas personas de derecho público, principalmente los entes y órganos agrarios. Finalmente, debemos recordar que la competencia agraria no contempla categorías de tribunales de acuerdo a la cuantia establecida en el escrito libelar, como si ocurre en la competencia civil-mercantil, por lo que la cuantía de la demanda sólo será importante para el acceso a la casación agraria establecida en el artículo 233 y siguientes de la Ley.
En este sentido, ciudadano Juez, siendo el objeto de la empresa AGROPECUARIA JOBITO C.A (AGROJOCA), netamente productivo, teniendo como eje central la Soberanía Agroalimentaria de la nación, así como el bien inmueble que la integra, es de Índole agrario, como por ejemplo el FUNDO BUENA ESPERANZA, ubicado en el Sector Kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya superficie es de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.394 Has con 0.777 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: En parte con vía Encontrados, Terrenos ocupados por fundos Mi Querencia y Santa Rosa; SUR: Carretera vía al 33; ESTE: Asentamiento campesino El Rull y OESTE: Muro de contención, en parte carretera vía al 33, Terrenos ocupados por fundos Santa Inés, La Estrella, La Trinidad y América, siendo clara la competencia material y territorial del juez agrario, es por lo que solicitó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL TERCERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA(…)” (sic).

Por otra parte, es oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA plenamente identificados en autos; para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:

“(…)Opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 1º,del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la Litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión, o de continencia, es el caso ciudadano Juez, que en fecha del 2026, en horas de la tarde, fue citado mi defendido, por este Tribunal, vía Telemática, como persona natural, y no, como persona jurídica, mi mandante RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, en el caso que fue dado por citado, en la demanda Numero 11.531.2025, que cursa por ante ese Tribunal, que usted dignamente preside, al leer textualmente el auto de admisión de la demanda, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, identificado en los autos, quien demanda por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL EN CONTRA DE RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, quien firmo, supuestamente, un poder en nombre y representación de LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA JOBITO COMPAÑÍA ANONIMA, un poder, sin tener para el momento esa cualidad, a decir de los demandantes; como vera ciudadano Juez, la demandada es una persona jurídica, Agropecuaria Jobito Compañía Anónima, que por ley, el conocimiento de dicha causa corresponde a un Tribunal Agrario del domicilio de la demandada, y como la misma tiene el domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teniendo su sede productiva agropecuaria, específicamente en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo cual el Tribunal Competente seria el Tribunal o Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, específicamente en la sede del Poder Judicial en Santa Bárbara del Zulia, todo siguiendo criterios judiciales al respecto, y así ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto: Igualmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, (ratificada en sentencia Nº 33 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de julio de 2010), reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
"...el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem. dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, "Valle Plateado"), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(...Omissis...)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección juridico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(...Omissis...)
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...". (Resaltado de esta Sala).
A este tenor, la Sala Plena en decisión N° 86 publicada el 22 de septiembre de 2015, ratificó el criterio asentado por la Sala Constitucional, en su fallo N 262/2005, señalado en párrafos anteriores, la cual entre otros, particulares determinó que:
"...una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr.. la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...". (Resaltado de esta Sala).
Así pues, del contenido del petitorio, se observa diáfanamente que la misma busca la nulidad de 2 oficios emanados del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de allí que es preciso indicar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 156 y 157 dispone:
"...Articulo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(...Omissis...)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios...".
Complemento de lo anterior en la disposición final segunda eiusdem se indica:
"...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley...".
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena:
"...El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...".
Y así espero que se declare, la declinatoria de la competencia, al Tribunal compete ya señalado…” (sic)
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, pude oponerse sólo por cuestión previa, como lo indica el artículo 346 de la Ley adjetiva actual.
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidades y formas siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
Ahora bien, la norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg., señala que se deben distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)
Establecido lo anterior y habiendo sido opuesta la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en tal sentido la competencia de los órganos que integran la Jurisdicción Agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de las referidas normas, se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de«…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…»
Así lo ha sostenido la pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044), cuyo criterio fue reiterado en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105,REG.000575, estableciendo los parámetros determinantes de la competencia especial agraria en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este Máximo Tribunal (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:
“…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Negrillas de la Sala)
Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido)…» (omissis).
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 17de fecha 13 de octubre de 2021, expediente 2014-000024, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en relación con la competencia material agraria, señaló lo siguiente:
«…De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria.
De este modo y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, como la presente, para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma…» (Subrayado de este Tribunal)
Conforme con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluye esta juzgadora, que existe un fuero especial en materia agraria, que, en consonancia con el principio de exhaustividad, será de la exclusiva competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción especial agraria, por sobre cualquier otro tribunal, el conocimiento de aquellas causas en las que la pretensión deducida incluya una actividad agropecuaria de cualquier índole, o, alguno de los inmuebles objeto del litigio tenga vocación agraria, aún cuando en el momento de proposición de la demanda no exista tal actividad, y, para poder desentrañar la naturaleza de la cuestión debatida, se debe analizar no sólo el petitorio de la demanda u objeto inmediato de la pretensión y el derecho que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la relación jurídica que le sirve de fundamento y con la naturaleza de la norma sustantiva que la regula, por lo que no es requisito sine qua non la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, a los fines de la determinación de la competencia genérica de los juzgados agrarios ni que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza. Expuesto lo anterior, este Juzgado procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por el demandante es la tacha de documento, según así se evidencia del libelo, específicamente en el Capítulo III Petitorio, se observa que la parte actora solicita la tacha de un poder otorgado por ante a Notaria Publica de El Vigía en fecha 4 de julio de 2013 anotado bajo al número 15, tomo 102 de los libros que a tales efecto lleva la referida oficina que obra a los folios 57 al 60 mediante el cual el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Agropecuaria Jobito, Compañía Anónima, AGROJOCA, conforme a la clausula decima de los estatutos de la compañia confiere poder a la ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA para que entre otras facultades defendiera los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten o se puedan presentar con relación a la empresa mercantil Agropecuaria Jobito, Compañía Anónima, AGROJOCA.
Así las cosas, también se percata este Tribunal que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Jobito Compañía Anónima tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, teniendo su sede productiva agropecuaria específicamente en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Del detenido estudio de las actas procesales pudo constatar esta sentenciadora, que el poder otorgado por ante a Notaria Publica de El Vigía en fecha 4 de julio de 2013 anotado bajo al número 15, tomo 102 de los libros que a tales efecto lleva la referida oficina que obra a los folios 57 al 60 mediante el cual el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Agropecuaria Jobito, Compañía Anónima, AGROJOCA, conforme a la clausula decima de los estatutos de la compañía confiere poder a la ciudadana MARY CARMEN BOSCAN PARRA para que entre otras facultades defendiera los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten o se puedan presentar con relación a la empresa mercantil Agropecuaria Jobito, Compañía Anónima, AGROJOCA, de lo cual se evidencia que conforme lo afirma la parte actora y la parte demandada, tiene la referida compañía vocación agrícola por lo cual se estaría en presencia de una causa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial agraria, pues los jueces a cargo de estos tribunales son«…conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma…», tal como dejó claramente establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 17de fecha 13 de octubre de 2021, proferida en expediente 2014-000024.Así se decide.
En consecuencia, quien aquí sentencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento Civil; INCOMPETENTE TERRITORIAL Y MATERIALMENTE, para seguir conociendo del presente juicio y por vía de consecuencia, DECLINAR la competencia para seguir conociendo de la demanda de autos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con sede en Santa Bárbara del Zulia, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA (parte demandada), plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y POR LA MATERIA de conformidad con los dispositivos legales 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer y decidir la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO intento el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, Apoderados Judiciales: LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, intentó en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con sede en Santa Bárbara del Zulia, al cual corresponda por distribución. Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con sede en Santa Bárbara del Zulia, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cúmulo de causas en estado de sentencia, se ordena la notificación de las partes vía telemática, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE ORDENA.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en El Vigía a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG, LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:28 pm del medio día y se libraron las respectivas boletas de notificación vía telemática a las partes.-

La Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA 13 de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG, LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA

EXP. 11.531
LERT/GJNG/ykcb.