JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216° y 167°
Vista la diligencia presentada en fecha Catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), que consta inserta en el folio siete (07) del presente expediente, suscrita por la ciudadana: CLAUDIA DEL SOCORRO QUINTERO CARRASCAL, titular de la cedula de identidad N° E- 83.661.083, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 3, casa Nº E-17, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, titular de la cedula de identidad N° V- 15.357.378, IPSA N° 114.963, con domicilio procesal en la calle 10 entre avenidas 14 y 15, edificio Roymar, Oficina 6, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual expuso: “…Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del presente procedimiento, termino se leyó y conformes firman...” (SIC)
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del proceso y de la acción, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) folio siete (07), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez (03:10 p.m.) minutos de la tarde.
La Sria.
LERT/GJNG/ykcb EXP – 11.564-2026
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