JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167°
Visto escrito de fecha 20 de mayo de 2026, que obra al folio 72 y su vuelto del presente expediente, suscrito por las abogadas: SUGEY ANNERIS CONTERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.656.179, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 256.516 y MARIA EUGENIA LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.925.232, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.804 domiciliadas en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando como apoderadas del ciudadano: ROMULO EDGARDO VIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-10908384, hábil civilmente, domiciliado en la población de Caja Seca, Sector Guayana, Casa Sin Numero Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes lo acompañaron con un (01) anexo que obra al folio 73 y su vuelto; consistente en un contrato de transacción y finiquito de fecha 05 de Mayo de 2.206, celebrado entre los ciudadanos: ROMULO EDGARDO VIVAS LUGO, identificado plenamente en autos; parte actora en la presente causa; y el ciudadano LUIS ALFONSO ALTAMAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.383.667, civilmente hábil, domiciliado en el sector La Romana, Casa Sin Número, Carretera Panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, también hábil civilmente, parte demandada; mediante el cual expusieron: “Hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION Y FINIQUITO, contenido en la cláusula siguientes: PRIMERA: Existe entre las partes un proceso judicial en te el juzgado DE PRIMERA INSTANCIA CIVILMERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. E3XTENSION EL VIGIA., bajo el Expediente 11.401-2024, con motivo de una demanda de incumplimiento de contrato, dentro del cual se eje cuto una medida preventiva de retención sobre el vehículo: Clase: Camión Marca FORD. MODELO: F 300; Tipo: VOLTEO; Serial N.I.V.: F60L7E23332; Serial Carrocería: F60L7E23332; Serial Motor: 9241154; Año: 1957; Color: ROJO Y GRIS; N° de puestos: DOS (02); Placa: A04BY2V; Capacidad 3.500 KGS; NÚMEROS DE EJES: DOS (02); Certificado de Registro de Vehículo No. F60L7E23332-3-4, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 11 de septiembre de 2020, signado con la planilla N° 200106318254. SEGUNDO: el deudor ha cancelado al acreedor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTYA Y TRES MIL BOLÍVARES (2.373.000 BS), mediante pago de efectivo equivalentes equivalente a 4200 Euros. Pago que el acreedor declara recibir en la referida moneda extranjera a su entera y cabal satisfacción en este acto. TERCERA: En virtud del pago recibido, el acreedor otorga al deudor FINIQUITO UNICO, TOTAL Y ABSOLUTO, declarando que no tiene nada que reclamar por concepto de capital, intereses, mora, ni costas procesales, quedando la deuda totalmente extinguido. CUARTA: Como consecuencia de esta transacción, El Acreedor se compromete a acudir al Tribunal de la causa dentro de los 10 días hábiles siguientes para consignar el presente documento o un escrito de desistimiento, solicitando expresamente el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RETENCION y la entrega inmediata del vehicula al deudor, así como el archivo definitivo del expediente. QUINTA: Las partes dejan constancia de que esta transacción tiene para ellas la fuerza de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil de Venezuela. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Nueva Bolivia a los 5 cinco días del mes de Mayo de 2026”…(SIC).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha 05 de mayo de 2026, que riela al folio (73 y su vto) da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ PROVISORIO.


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.


SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.


La Sria





















































LERT/LMMG/ys.
Exp: 11.401.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

216º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
LERT/LMMG/ys
Exp. 11401