JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
El Tribunal de oficio ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el día 09 de Marzo de 2026, inclusive, fecha en la que este Juzgado admitió la presente demanda en el presente expediente, hasta el día 06 de mayo de 2026, fecha en la que el ciudadano RAUL FERNANDO PATERNINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.456.198, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, IPSA N° 10.469, mediante diligencia solicito la perención breve de la instancia, excluyéndose de este cómputo los días correspondientes a feriados y receso judicial a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por inactividad citatoria de la parte actora en la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG, LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
La suscrita Secretaria temporal LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA, secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el día 09 de Marzo de 2026, inclusive, fecha en la que este Juzgado admitió la presente demanda en el presente expediente, hasta el día 06 de mayo de 2026, fecha en la que el ciudadano RAUL FERNANDO PATERNINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.456.198, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, IPSA N° 10.469 mediante diligencia solicito la perención breve de la instancia, excluyéndose de este cómputo los días correspondientes a feriados a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por inactividad citatoria de la parte actora en la presente causa, observándose que han transcurrido TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: MARZO (11 días): Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Lunes 16, Martes 17, Jueves 19, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25 y Jueves 26. ABRIL (16 días): Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08 Jueves 09, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30. MAYO (03 días): Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06. Conste. El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG, LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
LERT/LMMG.
EXP.11.559
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
I
HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA
El presente expediente se encuentra en el tribunal en virtud de la demanda interpuesta en fecha 04 de marzo de 2026, por los ciudadanos DANIELA MARIA PINTO HERNANDEZ y CHRISTIAN JOAN MELENDEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad N° V- 23.185.728 y V- 27.803.452, teléfonos: 0414-1611454 y 0414-9127718, asistidos por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.526, IPSA N° 35.232, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el libelo consignó los anexos que obran a los folios 06 al 06.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, plenamente identificados en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y dieran contestación a la demanda incoada en su contra. De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordeno la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación en la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la publicación de un edicto a los herederos desconocidos. Se notifico al ciudadano FISCAL ESPECIAL DECIMO PRIMERO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se libraron boletas de citación, boleta de notificación al fiscal y edictos. (fs. 07 al 09)
Obra al folio 10 diligencia de fecha 11 de marzo de 2026, suscrita por la ciudadana: DANIELA MARIA PINTO HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio YOEL JESUS ARDILA PAREDES, IPSA N° 295.824, mediante la cual manifestó que recibió el edicto para su publicación.
Mediante nota de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, boleta de notificación firmada por el FISCAL ESPECIAL DECIMO PRIMERO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 17 de marzo de 2026, la recibió y solicitó agregarse al expediente (fs. 11 y 12).
Inserto al folio 13, obra diligencia de fecha 25 de marzo de 2026, suscrita por la ciudadana: DANIELA MARIA PINTO HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio YOEL JESUS ARDILA PAREDES, IPSA N° 295.824, mediante la cual consigno las publicaciones del edicto publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera en la Web con fechas 16 y 23 de marzo de 2026. Los cuales se ordeno mediante auto por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2026, se agregaran al expediente (fs. 13 al 24)
Que en fecha 25 de marzo de 2026, la ciudadana DANIELA MARIA PINTO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistida por el abogado en ejercicio YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, IPSA N° 295.824, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado anteriormente mencionado.
Obra al folio 26, diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2026, suscrita por el ciudadano RAFAEL FERNANDO PATERNINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.456.198, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, IPSA N° 10.469, mediante la cual solicito declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 12 de mayo de 2026, este Juzgado mediante auto ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia para que las partes probaran lo alegado, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto al folio 28, obra diligencia de fecha 18 de mayo de 2026, suscrita por la ciudadana DANIELA MARIA PINTO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS IPSA N° 65.416, mediante la cual solicito a este Juzgado se fije fecha y hora para otorgamiento de Poder Apud Acta por parte del ciudadano CHRISTIAN JOAN MELENDEZ.
Que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2026, este Juzgado acordó audiencia telemática para otorgamiento de poder Apud Acta, para el primer dia de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00am).
Obra a los folios 30 al 33 y sus vueltos, acto de fecha 20 de mayo de 2026, de audiencia telemática para otorgamiento de poder del codemandado ciudadano: CHRISTIAN JOAN MELENDEZ GUDIÑO, plenamente identificado en autos al ciudadano abogado SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ.
Que en fecha 20 de mayo de 2026, fue presentado escrito de de pruebas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificado en autos. (f. 34)
Inserto al folio 35, obra diligencia presentada por el abogado SIMON RAMIREZ, IPSA N° 117.840, mediante el cual solicito la nulidad del escrito de pruebas consignado al folio 34 del expediente.
Que en fecha 26 de mayo de 2026, la ciudadana MARIA PINTO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos otorgo poder Apud Acta al abogado SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ, IPSA N° 117.840
Obra desde el folio 37 al folio 39 y sus vueltos escrito de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2026, por la ciudadana MARIA PINTO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos asistida por el abogado SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ.
Que en fecha 26 de mayo de 2026, la suscrita secretaria accidental dejo constancia que venció el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria en la presente causa.
Este es el historial en la presente causa.-
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD CITATORIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por inactividad citatoria.
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, institución que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Lo que quiere decir que para que se produzca la perención de la instancia contem¬plada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demanda y que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en el expediente AA20-C-2022-000439, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(Omisis)
Ahora bien, conforme al planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar que en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil respecto a la falsa aplicación de una norma dejó plasmado lo siguiente:
“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En el caso que nos ocupa, la recurrida determinó:
“…de la revisión exhaustiva del expediente constata esta alzada que desde el día 13 de abril de 2021 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria (f. 88), interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, hasta el día 25 de mayo de 2021 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación (f. 92), transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quo (f. 172), cuarenta y dos (42) días continuos.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha 13 de mayo de 2022, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida...”.
Conforme a la reproducción precedente, se observa que la recurrida, en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia, en razón de que desde el día 13 de abril de 2021, oportunidad en la que se admitió la pretensión, hasta el día 25 de mayo del mismo año, fecha en la que la accionante señaló el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación, transcurrieron según el computo realizado por el a quo 42 días, sin que conste que la parte actora, haya dado cumplimiento a las cargas y obligaciones que le incumben para obtener la intimación de los accionados; con lo cual se aprecia que está debidamente aplicada la norma ut supra señalada, motivado a la inactividad evidenciada por la alzada.
En tal sentido, no puede pretender la formalizante que, a los efectos de no declarar la perención, se haga un cómputo en consideración a una reforma de la pretensión, cuando la misma fue presentada cuando ya había ocurrido con creces el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la perención de la instancia opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
De tal manera que, conforme a la exposición que precede, se debe desestimar la presente delación, por no observarse el vicio acusado en la recurrida. Así se decide.
(Omisis)” (sic). (Negrillas y subrayado propio de quien aquí decide).
De la Jurisprudencia que antecede, la cual acoge esta operadora de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte posteriores al vencimiento de los 30 días a los que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado el 09 de marzo de 2023 (fs 7 y 8), por lo que de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días de despacho, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, el cual, según se evidencia del cómputo que antecede que el mismo venció el día seis (06), de mayo de 2026.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 06 de mayo de 2026 obra diligencia al folio 26, suscrita por el ciudadano RAFAEL FERNANDO PATERNINA MENDEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte (codemandada) asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual solicito la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, según el computo realizado en esta misma fecha vencían los treinta (30) días para que las partes codemandadas se dieran por citadas en la presente causa, al momento de diligenciar la parte codemandada queda formalmente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo así la perención.
De acuerdo al último párrafo del artículo 216 el cual establece:
“Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado aluna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
Por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ultimo párrafo del mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal --06 de mayo de 2026--, se dio por citada la parte, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente.-
En base entonces a lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que con tal proceder la parte demandada cumplió prematuramente con las cargas impuestas por nuestro Alto Tribunal de Justicia, interrumpiendo así el castigo dispuesto por la mencionada norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Procesal vigente, no siendo viable en derecho la solicitud de decreto de la perención de la instancia mensual o por inactividad citatoria hecha por la parte demandada de autos y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la petición aquí resuelta. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente este Tribunal advierte a las partes que la presente causa continuará su curso legal en el estado en el que se encontraba. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00pm) de la tarde, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
LERT/LMMG/ykcbGEXP. N°. 11.559
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
LERT/lmmg/ykcb
EXP. N°. 11.559
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