JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EN EL VIGIA. EL VIGIA, CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
216° y 167°
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO formulada mediante escrito del libelo de la demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2026, que obra a los folios (01 al 16) por la profesional del derecho, MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada , soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, inscrita en el inpreabogado el numero : 77.572, con Domicilio procesal en la carrera 18 con calle 14, Barrio obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristobal del estado Tachira y civilmente hábil, con número de Teléfono : 0412-0729685, correo electrónico aleja12al@gmail.com actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, MARTHA LUCIA SUAREZ ROJAS Y MARLON JESUS SUAREZ ROJAS), colombianos, mayores de edad, la primera casada, la segunda y el tercero solteros, titulares de las cedulas de las ciudadanía N° 27.586.824, N° 88.198.353 en su orden, con pasaportes N° AZZ84725, N° AX857863, N° AZ684826 respectivamente, domiciliados en Cúcuta, Norte de Santander y civilmente hábiles . Este Tribunal para decidir observa:
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a verificar, si la medida de embargo solicitada por la parte actora en la presente causa resulta o no procedente en derecho por este juzgado, a cuyo efecto observa:
El Legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas establecidas en este Código las decretara el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte la disposición contenida en el artículo 588 de la ley adjetiva vigente además de establecer como medidas cautelares, que pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, la de prohibición de enajenar y gravar de biene inmuebles y el secuestro de bienes determinados, también prevé el embargo de bienes muebles bien sea preventivo o ejecutivos, el cual según Simón Jiménez Salas, “(…) es una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio (…)” (sic) (Vide: Jimenez, S., Medidas Cautelares, Kerlan Editores, C.A., pp. 213). (Cursivas y negrillas propias de este Juzgado.
Siguiendo la línea doctrinaria tomada por el referido autor, en apoyo de la ley procesal que resalta aplicable, los presupuestos de procedencia de esta medida cautelar y de cualquiera de las establecidas legalmente, son el fumus boni juris, el buen derecho, el periculum in mora, que no quede ilusoria la ejecución del fallo y la pendencia de un proceso principal. (Vide: pp.214).
En este orden de ideas, también este doctrinario, considera como características generales propias de esta medida que a) se decretada inaudita parte; b) es infinita, es decir que puede dictarse en cual estado y grado del proceso; c) no es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o fianza suficiente; d) no tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro y fuera del país; y, e) es condición de existencia de una acción ya iniciada. (Vide: pp.219).
Ahora bien en lo que se refiere a las características especiales es decir aquellas que, en principio, son especificas de la medida de embargo y que crean elementos diferenciales con el resto de las medidas preventivas, la de embargo a) debe recaer en forma exclusiva sobre bienes muebles; b) debe recaer sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se dirija el decreto; c) el derecho que fundamente la acción que ha motivado el embargo debe ser de carácter patrimonial, asi se trate de obligaciones de hacer o no hacer, pues es suficiente que ella puede ser apreciada en dinero; d) Que el bien o los bienes embargados no estén afectados por otras medidas preventivas, siempre y cuando no se trate de un bien litigioso previamente secuestrado; e) Que no se trate de bienes personalísimos o de necesidad vital para la subsistencia humana, en aplicación del artículo 1929 del Código civil; f) Que no se trate de bienes la Nación o pertenecientes a las Nación o sobre los cuales la nación tenga un privilegio constituido, g) Que no se trate del monto de ahorros protegidos por ley, otras instituciones financieras y otras leyes y; h) en materia de sueldos, salarios y remuneraciones a embargar. (Vide: pps.219 al 224).
Sentado lo anterior en el caso que nos ocupa , esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el precedente doctrinario planteado como fundamento y pasa a estudiar que estén llenos los extremos legales, conceptos y características establecidas por el autor citado, en lo que se refiere a la procedencia de la medida solicitada y a tales efectos, observa que en cuanto a la pendencia de un proceso principal, la acción aquí incoada es la de NULIDAD ABSOLUTA DE UNION DE HECHO POR IMPEDIMIENTO DE LIGAMEN E IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DE HEREDERA fundamentada en lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil y articulo 122 de la Ley Orgánica de Registró Civil y por vía subsidiaria la impugnación de la cualidad de heredera basándose en el artículo 77 de la Constitución de Venezuela, lo que quiere decir entonces que la cautelar solicitada por su naturaleza esta relacionada es con la acción subsidiaria y no con la principal aunado al hecho que el derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo no es de carácter patrimonial, razón por la cual concluye esta juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley y doctrinarios exigidos para este tipo de solicitud, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, en virtud de las consideraciones anteriormente delatadas, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente, la referida solicitud de medida de embargo, formulada por la parte demandante . Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación vía telemática solo de la parte actora, y se acuerda para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 AM) de la mañana para que se celebre la notificación en la cual se efectuara en la sede de este Tribunal. CUMPLASE-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN..
En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.



SRIA.




















LERT/GJNG/lmmg


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EN EL VIGIA. EL VIGIA, CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
216° y 167°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/lmmg