JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de mayo de 2026.

216° y 166°

En aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, contendidos específicos de la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Así como asegurar a las partes un tratamiento justo y equitativo en sus derechos y facultades comunes, en total correspondencia con lo indicado en la sentencia Nº000457/2025, emanada d la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/AGOSTO/2025, expedientes AA20-C-2025-000109 y AA20-C-2025-000110, magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra que, establece:

“…Sin embargo, lo anterior no quiere decir que en un mismo procedimiento por cada medida cautelar solicitada se deba abrir un cuaderno separado para su tramitación, como lo hizo el juez de primera instancia en el presente caso, y no fue advertido por el de alzada, y mucho menos en materia de divorcio en el cual está interesado el orden público, resultando a todas luces innecesario que se decidan por separado las medidas preventivas solicitadas.

Lo correcto hubiera sido que efectivamente- se ordene abrir un solo cuaderno separado en el cual se sustancien y decidan todas las medidas cautelares peticionadas en el presente asunto, en un solo fallo, considerando el trámite procesal de solicitud cautelar, decreto provisional, oposición a la cautelar, articulación probatoria respectiva y decisión que decida la oposición a la cautelar, manteniendo o revocando las medidas decretadas, en ese orden, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

... omissis…
Conforme a los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, considera la Sala que en el presente caso efectivamente ocurrió una subversión procesal por cuanto el juez de primera instancia abrió dos cuadernos de medidas lo cual fue totalmente innecesario en el presente asunto-, no decretó las cautelares solicitadas al momento de la admisión de la demanda de divorcio, sino que lo hizo con posterioridad a que el demandado se opusiera a la solicitud de las cautelas, decidiendo en cada cuaderno separado lo atinente a la oposición y decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Lo anterior en virtud, que en un cuaderno se pronunció sobre los embargos solicitados, omitiendo pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que también fue solicitada por la demandante, y se abstuvo de proveer respecto a la medida de embargo de cuenta extranjera, y en el otro cuaderno cautelar se pronunció sobre la oposición y decreto de las medidas innominadas requeridas, lo cual fue convalidado por el juez superior al decidir también la apelación en ambos cuadernos, en vez de acumular previamente los cuadernos para que una sola decisión abrace todas las peticiones cautelares solicitadas, quebrantando así formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa.

Como corolario de lo anterior, a los fines de ordenar el proceso en la presente causa, considera la Sala necesario reponer al estado que el tribunal de primera instancia que corresponda, acumule en un solo expediente separado los cuadernos cautelares que se abrieron por separado en este juicio de divorcio, se pronuncie conforme las previsiones del artículo 191 del Código Civil sobre las medidas peticionadas por la demandante, se abra la etapa de oposición a las medidas (como garantía del derecho de defensa de la parte demandada) y posterior a ello, se decida respecto a la oposición si se mantienen o se revocan las cautelares decretadas. (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/ENERO/2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil De Korea, C.A., expediente Nº-2001-000294, señaló lo siguiente:

“…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”

A juicio de quien suscribe, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa, siendo que, para que proceda la reposición de la causa, ésta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal; por ello la nulidad, solo debe ser declarada cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso.

Aplicando los criterios jurisprudenciales aludidos al caso de marras, se evidencia que este Juzgado por auto de fecha 07/AGOSTO/2025, ordeno abrir CUADERNO DE EMBARGO, MEDIDA INNOMINADA y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, folio 394 del Cuaderno Principal, los cuales en la misma fecha se abren de manera separada, cuando lo correcto era ordenar abrir UN UNICO CUADERNO SEPARADO, para sustanciar y resolver todas las medidas cautelares solicitadas en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, acción que en nuestra legislación y jurisprudencia reiterada es, de naturaleza declarativa equiparable a la figura del divorcio, por tanto la necesidad de acumular en un solo cuaderno los bienes objeto de la comunidad demandada, en resguardo de los derechos de cada una de las partes.

Este Tribunal con el propósito de procurar la estabilidad en el juicio, procede a corregir dicha falta. En consecuencia, ANULA las actuaciones realizadas en los referidos cuadernos de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y ORDENA REPONER LA CAUSA SOLO EN LO QUE RESPECTA A LOS CUADERNOS SEPARADOS DE MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS al estado que se acumulen en un único cuaderno de sustanciación y correcta tramitación de las medidas cautelares requeridas en este proceso, con motivo al RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Como consecuencia de lo expuesto en este dispositivo, se ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS DECRETADAS por este Despacho, en el CUADERNO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en fechas: 11/AGOSTO/2025, 11/AGOSTO/2025, 13/AGOSTO/2025, 26/SEPTIEMBRE/2025; 02/OCTUMBRE/2025; 26/SEPTIEMBRE/2025 y 30/SEPTIEMBRE/2025, participadas con oficios números 317-2025; 318-2025; 324-2025, 343-2025 y corregido con oficio 558-2025, 344-205 y 551-2025, en su orden. Y las decretadas en el CUADERNO DE EMBARGO en fecha 12/AGOSTO/2025. Se ordena la notificación de las partes.

Advierte este Despacho Jurisdiccional que la notificación al Procurador General de la República de las medidas que guardan relación con la prestación del servicio funerario que fue omitida en su oportunidad, por lo tanto, debe ser prescindida hasta la sustanciación y nuevo otorgamiento de las medidas que procedan, en virtud de la reposición necesaria aquí acordada. Ello hasta tanto se realicen las correcciones que motivan este auto decisorio.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Se oficio a: Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida; Registrador Público del Municipio Miranda, Coro, estado Falcon y Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcon, bajo los números: 177-2026; 178-2026, 179-2026 y 180-2026.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mg
EXP Nº 11.921