JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 11/MAYO/2026, folio 84 y vuelto del presente expediente, suscrita tanto por la parte demandada Compañía Anónima SERVICIOS ESPECIALES LA LUZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto del año 2020, bajo el N° 22, Tomo: 59-A RIMERIDA, representada por su Presidente el ciudadano: CARDENAS LINDARTE DUBARLLY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.217.489, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73..648, y por la otra, la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.045, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.347 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual exponen:
…"Nosotros, SERVICIOS ESPECIALES LA LUZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de Agosto del año 2020, bajo el N° 22, Tomo: 59-A RIMERIDA, representada por su Presidente el ciudadano: CARDENAS LINDARTE DUBARLLY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.217.489, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73..648, y por la otra, la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.045, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.347, apoderada judicial de la parte demandante, comparecemos por ante este Tribunal para exponer: Ambas partes hemos decidido Ilegar a un acuerdo que permita la resolución definitiva del conflicto, mediante la suscripción de esta transacción, con el fin de evitar la continuación del litigio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones mutuas derivadas del contrato de arrendamiento. En virtud de lo anterior, las partes acordamos los siguientes términos: consta en las actas audiencia conciliatoria celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2025 folio (82), de los cuales la demandada ha pagado en bolívares la cantidad equivalente a seis mil ciento cuarenta dólares (6.1405), el monto restante se compromete a pagar en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha lo cual se hará constar en autos. Se conviene en prorrogar el contrato de arrendamiento por un lapso de cuatro (4) años establecidos en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, contados a partir día primero (1) de mayo del año 2026 hasta el 01 de mayo (1) de 2030, en consecuencia el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción obrante en los folios (10 y 11), quedará prorrogado en los mismos términos y condiciones establecidas en cada una de sus cláusulas con el último canon de arrendamiento establecido en la clausula tercera del mismo. Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y una vez homologada se archive el expediente, dado que la controversia ha sido resuelta de manera amigable y conforme a lo pactado. Es todo”…


En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN efectuada tanto por la Compañía Anónima SERVICIOS ESPECIALES LA LUZ C.A representada por su Presidente el ciudadano: CARDENAS LINDARTE DUBARLLY ANTONIO debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, así como por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; se ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída en la presente transacción. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dbsa.-