REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.967
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.354, domiciliado en la avenida Bolívar, casa Nª 7-45, Pueblo Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.070, número de teléfono 0414-9770264, correo electrónico angelicadelarotta@gmail.com, domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 6 y 7, edificio Los Cristales, oficina 1, piso 1, Parroquia el Sagrario, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.462, domiciliado en la avenida Bolívar, Urbanización Lourdes, la casa es la segunda entrando a mano derecha, casa S/N, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SIXTO RONDON CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.812, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 17/NOVIEMBRE/2025, se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en contra del ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:

1. Que a los 06 días del mes de mayo de 2025 celebró por vía privada documento de la venta de los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una (01) casa para habitación familiar y el lote de terreno donde está construida, ubicada en el sitio conocido como: EL BARRO, Sector Los Aposentos del Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, SEGUNDO: Dos (02) lotes de terrenos aptos para la explotación agricultura, ubicados en el sitio conocido como: EL BARRO, sector los Aposentos, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Dos (02) lotes de terreno, ubicados en los sitios conocidos como: LOMA DE PAJA Y MASIREY, jurisdicción del municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V -9.067.462, domiciliado en el municipio Pueblo Llano del estado Mérida y civilmente hábil.

2. Que demanda como formalmente lo hace al ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES.

3. Fundamentó la presente acción sobre la base de lo preceptuado por los artículos 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) artículos 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368, 1369, 1370, 1371, 1372, 1373, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378 y 1379, del Código Civil (CC), artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
4. Estimó la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO CON CATORCE EUROS (EUR. 58.504,14) o su equivalente en SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 68.000,00), o su equivalente en unidades tributarias, vale decir, MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.786.586,67 UT) calculadas a la tasa vigente de NUEVE BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (BS. 9,00) por unidad tributaria.

5. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

6. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Cursa inserto al folio 09 anexo documental acompañado al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 20/NOVIEMBRE/2025, (folio 09), este Tribunal admitió la demanda.
Consta al folio 10 diligencia de fecha 03/DICIEMBRE/2025, suscrita por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ, asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, le otorgó poder-apud acta a la abogada mencionada para que lo represente y defienda sus derechos e intereses.
Por diligencia de fecha 09/DICIEMBRE/2025 (folio 12), suscrita por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos para que se libren los recaudos de citación.
Obra al folio 13, auto de fecha 16/DICIEMBRE/2025, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
A los folios 15 al 20, corre inserto escrito de fecha 15/ENERO/2026, suscrita por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA apoderada judicial de la parte actora consignó reforma parcial de la demanda.
Cursa al folio 21, nota de agregue realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 19/ENERO/2026.
Inserto al folio 25, auto de fecha 20/ENERO/2026, a través de la cual admitió la reforma parcial de la demanda y dejo sin efecto y sin ningún valor jurídico la nota de agregue realizada por el alguacil titular de este juzgado de fecha 19/ENERO/2026.
Consta al folio 26, diligencia de fecha 10/FEBRERO/2026, suscrita por los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RENDON DE VERGARA y JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, debidamente asistidos por el abogado SIXTO RONDON CASTILLO, mediante el cual le otorgaron poder-apud acta al abogado mencionado para que los represente y defienda sus derechos e intereses.
Mediante, auto inserto al folio 42, de fecha 26/MARZO/2026, mediante el cual reorganizó la presente causa.
Por diligencia de fecha 09/ABRIL/2026 (folio 28) suscrito por el abogado SIXTO RONDON CASTILLO, solicitando copias certificadas.
Obra al folio 43, auto de fecha 13/ABRIL/2026, ordenando expedir copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 16/ABRIL/2026 (folio 30), dejando constancia que las ninguna de las partes promovieron pruebas ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Corre inserta en el folio 31, diligencia de fecha 17/ABRIL/2026, suscrita por el abogado SIXTO RONDON CASTILLO, a través de la cual solicitó se declare la nulidad de la admisión y actuaciones posteriores por falta de competencia por la materia, asimismo se ordene la reposición de la causa y la inmediata declinatoria en favor de la Jurisdicción Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria correspondiente.
Obra a los folios 33 al 35, escrito de fecha 21/ABRIL/2026, suscrita por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA apoderada judicial de la parte actora, solicitando la confesión ficta.
Se observa, al folio 36, auto de fecha 23/ABRIL/2026 negando el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 37 al 41, escrito de fecha 23/ABRIL/2026, suscrita por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA apoderada judicial de la parte actora, ratificando la confesión ficta.

III

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA


Estando en oportunidad para efectuar el pronunciamiento de ley, este Jurisdicente procede a establecer las conclusiones del proceso en los siguientes términos:
Aprecia este Sentenciador que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en el reconocimiento de un instrumento privado, presuntamente suscrito entre OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ y JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, de fecha 06/MAYO/2025, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una (01) casa para habitación familiar y el lote de terreno donde está construida, ubicada en el sitio conocido como EL BARRO, sector Los Aposentos del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: Dos (02) lotes de terrenos aptos para la explotación agrícola, situados en el sitio conocido como EL BARRO, Sector Los Aposentos, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Dos (02) lotes de terreno, ubicados en los sitios conocidos como LOMA DE PAJA y MASIREY, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, observa este Despacho Jurisdiccional, que una vez admitida la demanda y vista la constancia en actas de encontrarse citado el demandado, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que este, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presentara escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, se verifica la falta de contestación de la demanda. En este sentido se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del CPC, que consagra la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben obrar para determinar su procedencia, así se refleja:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Resaltado propio).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el escrito libelar.
En acuerdo al llamado del artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia Nº. RC-00835, proferida en fecha 11/AGOSTO/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Resaltado propio).
Así se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las circunstancias que a continuación se indican: a) Falta de contestación a la demanda, b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, esto es, los hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se aprecia que la demanda fue admitida la reforma parcial mediante auto de fecha 20/ENERO/2025, ordenándose en la misma ocasión la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se concede como término de la distancia siguientes, a la constancia en actas de su citación, proceda a dar contestación a la demanda; no obstante, se observa de las actas procesales que la parte demandada en autos no contestó la demanda propuesta, así como tampoco consignó ningún escrito de promoción de pruebas que le favoreciera conforme lo dispone el artículo ut supra citado. ASÍ SE APRECIA. -
Determinado lo precedente, proviene este Jurisdicente a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del CPC, esquematizándolo de la consiguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Vista diligencia de fecha 10/FEBRERO/2026, suscrita por el ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado SIXTO RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.812, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calle 29 y 30, casa Nº 29-40, Parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual confirió poder apud-acta al referido abogado, haciéndose parte en el presente juicio. En consecuencia se hizo saber a la parte demandada que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir al día siguiente, del día que se dio por citado tácitamente, esto es 10/FEBRERO/2026, venciéndose el referido lapso el día 17 de marzo de 2026. ASÍ SE CONSTATA.-
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la representación judicial de la parte actora está determinada por reconocimiento de documento privado, tramitado mediante juicio ordinario, a tenor de lo taxado en los artículos 444 y 450 del CPC, en los cuales se indica:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Articulo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas del artículo 444 a 448.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1364 del CC señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
De acuerdo a la normativa mencionada, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor se encuentra amparada por el rigor sustancial y procedimental vigente, configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima. -
c) El demandado nada probare que le favorezca: Vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de la cual se hubiera podido valer para poder defenderse, feneciendo el día 16 de abril de 2026, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.-.
También la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 29/AGOSTO/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis….
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Verificados las obligaciones y exigencias de procedencia reflejados, precisa declarar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segunda consideración, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer punto, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal institución contenida en el artículo 362 del CPC, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado propio).
La situación jurídica de marras conlleva a determinar si se han cumplidos los extremos exigidos en el artículo 362 del CPC en el presente proceso, deriva necesariamente para este Juzgador en resolver mediante la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ, en contra del ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES.
En consecuencia, siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, se considera legalmente RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 06/MAYO/2025 entre el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ y JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES de fecha 06/MAYO/2025, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una (01) casa para habitación familiar y el lote de terreno donde está construida, ubicada en el sitio conocido como: EL BARRO, sector Los Aposentos del municipio Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: Dos (02) lotes de terrenos aptos para la explotación agricultura, ubicados en el sitio conocido como: EL BARRO, Sector Los Aposentos, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Dos (02) lotes de terreno, ubicados en los sitios conocidos como: LOMA DE PAJA Y MASIREY, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Instancia Judicial estima ineludible realizar la salvedad en razón del reconocimiento aquí declarado que tiene que ver de manera exclusiva con lo atinente al hecho material de las declaraciones, tal como lo establece el artículo 1.363 del CC, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ, en contra del ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 06/MAYO/2025, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAREDES GONZALEZ y JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una (01) casa para habitación familiar y el lote de terreno donde está construida, ubicada en el sitio conocido como: EL BARRO, sector Los Aposentos del municipio Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: Dos (02) lotes de terrenos aptos para la explotación agricultura, ubicados en el sitio conocido como: EL BARRO, Sector Los Aposentos, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Dos (02) lotes de terreno, ubicados en los sitios conocidos como: LOMA DE PAJA Y MASIREY, Jurisdicción del municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Así mismo se establece que, el reconocimiento aquí declarado únicamente lo es en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del CC, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
UBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del CPC.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026).

EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-