REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.594

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, ingenieros civiles, titulares de la cédula de identidad números 13.804.505 y 6.977.584 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes ostentan el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.712.332 y 13.966.932 en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 63.905 y 115.323 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, constituida inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 12/JULIO/1976, bajo el número 281, Tomo II, posteriormente fue remitido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (con ocasión a su creación), pasó a llevarse bajo expediente número 3451, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.627, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de PRESIDENTE, y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.566, de este domicilio y hábil, en su carácter de VICE-PRESIDENTE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.044.879 y 16.535.156 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.306 y 129.022 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS
EXPEDIENTE NÚMERO 11.594

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 06/FEBRERO/2023 (folio 67 y vuelto), se admitió demanda original y posteriormente por auto de fecha 05/JUNIO/2023 (folio 104 y vuelto), se admitió reforma parcial de la demanda de nulidad de actas de asamblea, interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad de comercio, respectivamente, ya identificados.

En el libelo de la demanda, la parte actora señaló los siguientes argumentos:

1. En el Capítulo I titulado “DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA” afirmó que su representado es accionista de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, con RIF N° J- 090031316, constituido en fecha 12/JULIO/1976, inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, bajo el número 281, Tomo II, posteriormente fue remitido al Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del estado Mérida, había pasado a llevarse bajo el número 3451.
2. Señaló que la cualidad de accionista y por ende, socio de referida sociedad Mercantil, consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 75 de fecha 18/MARZO/2009, y que obra al folio 528 y siguiente del expediente mercantil N°3451, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del hoy estado Bolivariano de Mérida, en el que se modificó la cláusula tercera de los estatutos sociales respecto al Capital Social de la Compañía quedado de la siguiente manera:
ACCIONISTAS CANTIDAD DE ACCIONES PORCENTAJE
OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI 250 50%
CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
RAMIRO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
MARISABEL ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES 22 4,4%
TOTAL 500 100%

3. Que mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N°96 de fecha 28/NOVIEMBRE/2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el N°3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, cuyo documento de registro acompañó marcado “B”, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Estatuto y publicada la convocatoria de la misma mediante cartel de prensa, su representado procedió a comprar las acciones del accionista RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número 6.520.349, por lo que se procedió a reformar el artículo 6 de los Estatutos Sociales respecto al Capital Social de la Compañía la cual quedó del siguiente modo:

“…Art. 6. El Capital Social de la compañía, ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, doscientas cincuenta (250) acciones, esto es, UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,50) del Capital Social, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, cincuenta y siete (57) acciones, esto es TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,34) del Capital Social, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, setenta y nueve (79) acciones, esto es CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 0,47) del Capital Social…”

En virtud de lo cual, el cuadro accionario quedó constituido del siguiente modo:

ACCIONISTAS CANTIDAD DE ACCIONES PORCENTAJE
OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI 250 50%
CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
MARISABEL ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES 79 15,8%
TOTAL 500 100%

A tal efecto aseguro que se hizo el asentamiento respectivo en el Libro de Accionista y así consta en los documentos correspondientes ante el Registro de Comercio. Señaló que dado que su representado es socio de la sociedad mercantil descrita dado que la demanda es la Nulidad de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A., actas N°103, 104, 105, las dos primeras celebradas en fecha 05/JULIO/2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el N°7 y 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, y la última en fecha 23/SEPTIEMBRE/2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el N°5, Tomo 82-A RM1 MÉRIDA,, todas debidamente registradas y que anexó documentos marcados con el literal C, D y E, aseguró que era evidente que como accionista afectado por dichas convocatorias y la misma asamblea, tiene su mandante según su criterio CUALIDAD ACTIVA e INTERÉS para incoar la presente demanda.

4. En el acápite titulado “DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN”, indicó que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 11.036.627, en su carácter de PRESIDENTE, propietaria de 446 acciones; OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, titular de la cédula de identidad número 3.036.566, en su carácter de VICE- PRESIDENTE, propietario de 4 acciones. Señaló que demandó por necesidad del procedimiento a los accionistas CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número 6.977.584, propietario de 57 acciones; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número 5.447.588, propietaria de 57 acciones; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número 6.520.342, propietario de 57 acciones.
5. En el capítulo II titulado, “LOS HECHOS DE OMISIONES DE LAS CONVOCATORIAS”, puntualizó que, por una parte, las actas N° 103 y 104 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ambas celebradas el 05/JULIO/2021, carecen de la convocatoria por prensa, en contradicción a lo establecido en el Acta N°81, específicamente en los artículos 25 y 27 de los Estatutos Sociales, documento que acompañó como recaudo marcado con el literal “C” y “D”,
6. Que dichas asambleas no debieron celebrarse el 05/JULIO/2021, por falta de convocatoria por prensa, y como se podía apreciar, el quórum según lo establecido en la redacción del artículo 18 donde establece, que la asamblea no se debe considerar válidamente constituida para deliberar si no está representada por el 51% del capital social.
7. Que quien presidió la Asamblea, aplicó de manera arbitraria y de forma errónea su “correcta” interpretación jurídica, al indicar que en caso de no existir el quórum reglamentario se constituirá legalmente la Asamblea con los accionistas presentes cualquiera que sea el número, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Comercio.
8. En atención a la legislación mercantil y la doctrina patria, por regla general, la convocatoria de asamblea en las sociedades mercantiles debe ser realizadas por los administradores de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 de Código de Comercio. Señaló que las cláusulas estatutarias, en este caso el Artículo 22 de los estatutos sociales, inserta en el Acta de Asamblea Extraordinaria N°81 de la compañía, que implique una limitación o prejuicio de los derechos de los socios o accionista de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios parta la celebración de la asamblea de accionistas para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
9. Indicó que las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., solo podría considerarse válidamente constituidas para deliberar con la presencia de 51% de las acciones que integran el capital social, y siendo que el accionista OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, alcanza en conjunto una proporción porcentual accionaria del 50% mal podría la asamblea, írritamente convocada, constituirse para deliberar, y así se hizo constar en el acta de asamblea celebrada en fecha 05/JULIO/2021, afectada según la parte actora de nulidad absoluta, por no estar representado el quórum requerido de acuerdo a lo establecido al artículo 18 de los Estatutos Sociales, omitiendo la convocatoria a una segunda convocatoria.
10. Como corolario de lo antes expuesto, se deduce de manera incontrovertible a la luz de los hechos y del derecho que las actas números 103 y 104 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., celebrada en fecha 05/JULIO/2021, están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto la misma no fue convocada como lo establece los estatutos sociales de la compañía y de conformidad con los artículos 276 y 281 del Código de Comercio, es decir, que dicho omisión de la Ley en materia de convocatorias y sin cumplir con el procedimiento establecido en los estatutos y como consecuencia de dicha nulidad, de tal manera que devino en asamblea de accionistas fallida, que no surten efecto jurídico alguno, hace nula de pleno derecho la segunda convocatoria, por adolecer de los mismos vicios, haciendo consecuencialmente nula la asamblea celebrada en fecha 05/JULIO/2021, toda vez que el incumplimiento de los requisitos estatutarios relativos a las asambleas, comprendido dentro de ellos las reglas de convocatoria, las afectan de nulidad absoluta y en consecuencia, son igualmente nulos los acuerdos que en ellas se tomen.
11. Bajo estas premisas respaldó su criterio, en lo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso: YASMIN BENHAMÚ CHOCRÓN Y OTRO), y en estricto cumplimiento del criterio vinculante sobre el modo de convocatoria que debe hacerse en los periódicos de mayor circulación, y en presente caso, siendo que la finalidad de la convocatoria es poner en conocimiento de los interesados todo lo concerniente a la celebración de la asamblea para que éstos puedan ejercer sus derechos, y bajo el supuesto suficientemente negado de que el Presidente de CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estuviese facultado para hacer la convocatoria, la manera más efectiva y eficaz que el actor tuviera conocimiento de la asamblea a celebrarse era haciendo la publicación de la convocatoria, además de los diarios de circulación nacional, en un diario de amplia circulación en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, o cualquier otro estado de nuestro país, sea cercano al lugar de su domicilio y de los domicilios de todos los demás accionistas, en especial porque el objeto principal de asamblea lo era la deliberación sobre su responsabilidad como Presidente de la empresa, aunado al hecho de que siendo un (1) accionista, afirmó que los accionistas no tenían conocimiento de la presunta solicitud y por ende de la convocatoria.
12. Que de conformidad al artículo 277 y 279 del Código de Comercio, ante el incumplimiento de los administradores en la convocatoria de la asamblea será objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas.
13. La falta de convocatoria, constituye un incumplimiento a lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/DICIEMBRE/2016, además, una consecuente y manifiesta violación al derecho de defensa del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., no consta en el expediente mercantil y omitiendo la publicación de las mismas en un diario de los de mayor circulación, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a la empresa, y en franca violación a lo establecido en los artículos 200, 277 y 278 del Código de Comercio, dicha faltas de convocatorias de las actas números 103 y 104 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 05/JULIO/2021, deben reputarse como no hecha por estar afectada de nulidad absoluta, y solicitó que fuera declarado nula la asamblea frustrada.
14. En cuanto al acta de Asamblea Extraordinaria número 105, en similar condición a las Actas de Asamblea números 103 y 104, celebrada el 23/SEPTIEMBRE/2021, protocolizada en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82 ARM1 MÉRIDA, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acompañó marcada con el literal “E”; el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CARNEVALI, actuando en su carácter de Vicepresidente y Presidente de la compañía, respectivamente, alegando tener el quórum necesario para prescindir de convocatoria, sin convocatoria previa, ratifican a su juicio el fraude cometido por ellos en el Acta de Asamblea signada con el número 104 y procedieron a corregir un supuesto error material contenido en el acto ilegítimo realizado en la anterior acta, conculcando el artículo 27 en concordancia con el artículo 25 de los estatutos sociales y 277 del Código de Comercio, que prevé en todo caso la necesidad de convocatoria a los accionistas de la compañía para la celebración de cualquier Asamblea de Socios.
15. Dichas Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, están principalmente afectadas de nulidad absoluta por ser producto de una falta de convocatoria, sin haberse cumplido las reglas de convocatorias previstas en los estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., siendo consecuencialmente nulas todas las decisiones adoptadas en dicha reunión de accionistas que pretendió erigirse en asamblea, esto es: la decisión de diferimiento de la asamblea y la de publicar, al efecto, una segunda convocatoria. A todo ello se suma el hecho de que, tratándose de una reunión de accionistas de una sociedad mercantil, el acta levantada al efecto contiene un acto relativo a la misma, la cual también afecta de nulidad y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
16. Reiteró el criterio de que dichas Actas son de nulidad absoluta por producto de falta de convocatoria, y trajo a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 22/OCTUBRE/2009, RC 00565, Exp. AA20-C-2008-0000675.
17. En el capítulo denominado “DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CUENTA DE ACCIONES Y AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL” indicó que la participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y que se verían frustradas en numerosos casos si no se considera el sistema jurídico de manera coherente; de tal manera que debe, garantizar la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.
18. Que, no obstante, la Sala ha dictado varias decisiones donde implican el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo 531, de fecha 04/AGOSTO/2017 (caso Michael Edicson Vera Figuera contra Inversiones Anistón C.A. y otro), esta decisión resulta igualmente relevante a su criterio, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad absoluta, siendo los únicos admisibles al día de hoy con fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil.
19. De igual forma, dicha Sala en sentencia número 280, de fecha 15/JULIO/2019 (CASO: Carlos Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro contra Inversiones Sinfín C.A.), --con apoyo en otras decisiones-- reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de nulidad (ratificada por esa Sala en sentencia número 310, de fecha 06/AGOSTO/2019 –caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe C.A.- y sentencia número 294, de fecha 5/AGOSTO/2021, expediente número 19-207 –caso: Isaura Matilde García Mendoza, contra la sociedad mercantil Telekini Productions Enterprise, C.A.
20. Que en el expediente mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra por una parte inserta el Acta General Extraordinaria número 103, celebrada el 05/JULIO/2021, en referencia a las ventas de acciones y por parte el Acta General Extraordinaria número 104, celebrada en fecha 05/JULIO/2021, referente al aumento de Capital Social y modificaciones de los Estatutos Sociales de la empresa mercantil antes mencionada, consta que ambas asambleas se declararon válidamente constituidas con la presencia del 50% del capital social representado solo por el accionista OTTO RODRÍGUEZ, sin la presencia del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y los demás accionistas, claro por obvias razones antes descritas por omisión de convocatoria por prensa, se instaló la Asamblea y se procedió por un acta número 103, a la venta de acciones del accionista OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.627, de este domicilio y hábil, como invitada, quedando el cuadro de la siguiente manera:

VENTAS DE ACCIONES ACTA N° 103
ACCIONISTAS CANTIDAD DE ACCIONES PORCENTAJE
OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI 4 4%
MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI 246 46%
CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS 57 11,4%
MARISABEL ÁLVAREZ SALAS 57 11,4%
OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS 57 11,4%
RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES (su mandante) 79 15,8%
TOTAL 500 100%

21. Según su argumentó dicha acta está viciada de nulidad absoluta, de todas las decisiones en ella adoptada, ya que carecen de validez, y al ser de nulidad absoluta dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, en consecuencia, la nulidad de la venta de acciones.
22. Que en cuanto al aumento del Capital Social descrito en Acta N°104 quedó de la siguiente manera:

AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL ACTA N°104
ACCIONISTAS CANTIDAD DE ACCIONES PORCENTAJE
OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI 4 0,57%
MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI 446 65%
CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS 57 8.11%
MARISABEL ÁLVAREZ SALAS 57 8.11%
OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS 57 8.11%
RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES (su mandante) 79 10.1%
TOTAL 700 100%

23. Citó el artículo 296 del Código de Comercio, que dice, que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, pero esa disposición no podría interpretarse racionalmente en la forma en lo que lo hace la solicitante MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en consecuencia, como no se cumplió con el proceso válidamente de convocatoria anteriormente descrito, a su juicio se evidencia una violación de los derechos de los accionistas no convocados y de las normas del Código de Comercio en materia de cesión de acciones.
24. Fundamentó la presente causa en los artículos 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200, 276, 277, 280, 281, 290, 296 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil. Asimismo, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC-151 del 30/MARZO/2009, expediente número 2008-388, caso INGSSA INGENIO LA TRONCAL S.A. y COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A., contra CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, referente a los dos tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, donde estableció que para determinar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, nuestra legislación mercantil ha previsto mecanismos a través de los cuales lo interesados pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado para hacer valer sus pretensiones.
25. Citó el artículo 290 del Código de Comercio.
26. En el capítulo IV “DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, solicitó se expidiera copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que fueran agregadas al cuaderno de medidas que solicitó se ordenara a abrir (medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis, medida cautelar innominada de prohibición a la sociedad mercantil ya descrita, a la realización de asambleas de accionista que tenga por objeto modificar los supuestos hechos invocados; medida innominada de suspensión de los efectos de las actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionista de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. acta números 103,104,105); señaló los recaudos acompañantes del escrito libelar.
27. En el capítulo V “PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva y, en fuerza de los argumentos fácticos, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, en resguardo de los legítimos derechos e intereses del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, a quien se le han violado y conculcado sus derechos como accionista, al no ser debidamente convocado y poder asistir a dicha asamblea, todas las decisiones son nulas de plena nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los estatutos sociales para su realización, es por lo que demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ACTAS N°103, 104, y,105; celebradas las dos primeras en fecha 05/JULIO/2021, y la última en fecha 23/SEPTIEMBRE/2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el N°7 y 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA (las dos primeras), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el N°5, Tomo 82-A RM1 MÉRIDA (la última) del expediente mercantil número 3451, y que anexó documentos marcados con el literal C, D y E.
• SEGUNDO: NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ACTAS números 103, 104 y 105, deviniendo en asambleas frustradas o fallidas, y de la decisión adoptada en dichas reuniones, la cual consistió en diferimiento de la asamblea a los efectos de que se celebre una nueva, el día y la hora expresados en una segunda convocatoria que se publicará al efecto.
• TERCERO: NULIDAD de todas las decisiones tomadas EN LAS ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A. ACTAS números 103, 104 Y 105, y de todas las decisiones en ella adoptadas.
• CUARTO: Se condene en costas y los costos del proceso a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 38 del precitado Código.
28. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRECIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.305.280.000,00), equivalente –al momento de la interposición de la demanda-- a NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.515.264 U. T.), sobre la base de 0,40 Bs. por cada unidad tributaria, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
29. Indicó su domicilio procesal y señaló el domicilio del demandado, por lo que solicitó la citación de la empresa demandada.

Riela del folio 26 al folio65, anexos acompañados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 09/FEBRERO/2023 (folio 69), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, e igualmente consta al folio 73, auto de esa misma fecha, mediante el cual se ordenó abrir de acuerdo lo solicitado por la co-apoderada de la parte actora abogada MARÍA ENRIQUETA GONZALES SALAS, los respectivos cuadernos separados, a los fines de proveer sobre lo conducente.

Por diligencia de fecha 01/MARZO/2023 (folio 75), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 11.953.627, actuando en su propio nombre, debidamente representada por el abogado JOSÉ LUIS SILVA SÁLDATE, inscrito con el INPREABOGADO bajo el número 42.306, se dio por citada en la presente causa y consignó escrito en 4 folios útiles de solicitud de inhibición que corre inserto a los folios 76 al 79.

Mediante diligencia de fecha 25/ABRIL/2023, (folio 96), presentada por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y acción contra los co-demandado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, y en consecuencia se mantiene su pretensión en contra de los demás codemandados.

Por auto de fecha 03/MAYO/2023 (folio 97), este Tribunal visto el desistimiento no hizo pronunciamiento alguno hasta tanto no constara en auto el convenimiento de la codemandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI.
Cursa del folio 99 al folio 103, escrito de reforma parcial del escrito libelar, suscrito por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, en los términos que se reproducen a continuación:

1. En el Capítulo I “DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA” referida al aparte denominado “DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN”, indicó que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 11.953.627, en su carácter de PRESIDENTE, de este domicilio y hábil; OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, titular de la cédula de identidad número 3.036.566, este domicilio y hábil; en su carácter de VICE-PRESIDENTE, en su condición de socios administradores ilegítimos, por los actos cometidos en contra de los intereses de la parte actora que aquí se demandan.
2. En el Capítulo V: PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA, conforme al criterio jurisprudencial, reiteradamente ratificado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/MAYO/2010, Exp. 10-0221, con ocasión del recurso de revisión de la sentencia dictada en el juicio de demanda de nulidad de acta de asamblea que interpuso Promociones Olimpo, C.A. contra Seguros La Pedregosa C.A., referida a que cuando se demande la nulidad de una asamblea, consideró la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
3. Que nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (artículo 290 del Código de Comercio).
4. Partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser está la legitimada pasiva (destacados de esta representación), y, en fuerza de los argumentos fácticos, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, en resguardo de los legítimos derechos e intereses de la parte actora, a quien se le han violado y conculcado sus derechos como ACCIONISTA, al no ser debidamente convocado y poder asistir a dicha asamblea, todas las decisiones son nulas de plena nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los estatutos sociales para su realización, es por lo que compareció en nombre del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, en su carácter de accionista de CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por lo que demandó a la referida sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Presidente, y, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su condición de Vicepresidente, en su carácter de socios administradores ilegítimos, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
• PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ACTAS N° 103, 104 y 105; celebradas las dos primeras en fecha 05/JULIO/2021, y la última en fecha 23/SEPTIEMBRE/2021 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA (las dos primeras), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1 MÉRIDA (la última) del expediente mercantil número 3451, tal como se evidencia de los anexos marcados con los literales C, D y E.
• SEGUNDO: NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ACTAS números 103, 104 y 105, deviniendo en asambleas frustradas o fallidas, y de la decisión adoptada en dichas reuniones, la cual consistió en diferimiento de la asamblea a los efectos de que se celebre una nueva, el día y la hora expresados en una segunda convocatoria que se publicará al efecto.
• TERCERO: NULIDAD de todas las decisiones tomadas EN LAS ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A. ACTAS números 103, 104 y 105, y de todas las decisiones en ella adoptadas.
• CUARTO: Se condene en costas y los costos del proceso a las partes demandadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 38 del precitado Código.
5. Estimó la demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.305.280.000,00), equivalente a NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.515.264 U.T.), sobre la base de 0.40 Bs por cada unidad tributaria a la fecha de su presentación, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
6. SEGUNDO: se reformó el domicilio procesal de los sujetos procesales a quienes va dirigida la pretensión ya identificados en autos, establecidos en el CAPITULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL.
7. Bajo el capítulo VI, titulado “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señaló el domicilio del demandado y solicito la citación de la empresa demandada.
8. TERCERO: Se mantuvo inalterables los demás capítulos y epígrafes del escrito libelar cabeza de autos en los términos allí planteados, así como los anexos que conformaban la misma.
9. CUARTO: En consecuencia, solicitó fuera dejado sin efecto, las compulsas libradas hacia las personas CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ya identificados.

Con auto dictado por este Tribunal, de fecha 05/JUNIO/2023 (folio 104), se admitió la reforma parcial del escrito libelar.

Mediante auto de fecha 12/JUNIO/2023 (folio 106), se ordenó librar la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA C.A., en la persona de su representante legal OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y aclaro que no se libró recaudos de citación contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por encontrarse a derecho.
A través oficio de fecha 08/JUNIO/2023 (folio 107), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que en la causa contenida con el número 24.441, se decretó MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN en fecha 02/JUNIO/2023, la cual guarda relación con esta causa que cursa por este Juzgado, dejando claro que la presente medida era solo asegurativa a los efectos de pago de costas intimadas en caso de sentencia definitiva. Según oficio número 269-2023 de fecha 20/JUNIO/2023 (folio 108), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, aclaró que el alcance de la medida es solo asegurativa del juicio ventilado.

Consta del folio 109 al 110, resultas de la práctica de citación cumplida de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano OTTO SSIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, efectuada en fecha 12/JULIO/2023.

Mediante diligencia de fecha 9/AGOSTO/2023 (folio 115), los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su condición de VICEPRESIDENTE y PRESIDENTA en su orden, de la empresa “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, otorgaron poder APUD- ACTA, a los mencionados profesionales del derecho.

Por auto de fecha 17/OCTUBRE/2023 (folio 152), el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26/OCTUBRE/2023 (folio 387), diligenciaron los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la acumulación de los expedientes números 11594 y 11652.

Este Tribunal por auto de fecha 27/OCTUBRE/2023 (folio 428 al folio 430), ante la relación que existe entre las causas numeradas 11.594 y 11.652, acordó ACUMULAR AMBOS EXPEDIENTES, referidos a las demandas de nulidad de actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105. Dejando constancia de tal circunstancia en el Libro de Entrada de Causa en sus asientos respectivos llevado por este Despacho Judicial.

Obra inserto del folio 431 al 609, expediente número 11.652, que según decisión anterior se acordó su acumulación.

Riela del folio 432 al 450, escrito libelar suscrito por la Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad número 16.300.649, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.690, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, con respecto al expediente número 11.652, quien señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que es accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., inicialmente inscrita el 12 de julio de 1976, según Acta Constitutiva debidamente registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº281, Tomo II, Expediente 5051, cuya última modificación estatutaria fue acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria № 81, registrada en fecha 24 de septiembre de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº17, Tomo 170 R1MÉRIDA, Expediente Mercantil Nº3451.
2. Que el capital social de la referida compañía se encuentra representado por QUINIENTAS (500) ACCIONES, divididas de la siguiente forma: por una parte, doscientas cincuenta (250) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, distribuidas entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y sus hermanos, a saber: la ciudadana MARISABEL ALVAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.447.588, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, con una participación del once con cuatro por ciento (11.4%) del capital social, equivalente a cincuenta y siete (57) acciones; el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número 6.520.342. domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, con una participación del once con cuatro por (11,4%) del capital social, equivalente a cincuenta y siete (57) acciones, el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.505, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, con una participación del quince con ocho por ciento (15.8%) del capital social, equivalen setenta y nueve (79) acciones y el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, con una participación del once con cuatro por ciento (11.4%) del capital social, equivalen cincuenta y siete (57) acciones, y, por la otra, doscientas cincuenta (250) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, que ostenta, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.566, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, cualidad de accionistas que se evidencia del séptimo particular del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº77, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 10/MAYO/2010, bajo el Nº13, Tomo 66-A R1MERIDA, y, en Acta de Asamblea Extraordinaria Nº96, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº3, Tomo 87-A R1MERIDA.
3. La referida compañía tiene como objeto principal dedicarse a actividades comerciales propias del ramo de la construcción, tales como edificación de viviendas, edificios, ejecución de obras hidráulicas, dirigir operaciones en plantas de asfalto, prestación del servicio de asfaltado, transporte de todo tipo de materiales de construcción, importación y exportación de agregados o cualquier material de construcción y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con su objeto, tal como se aprecia del artículo 2º en la última modificación del acta constitutiva.
4. La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., fue fundada por el padre del demandado, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, junto con el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quienes desde su inicio regentaron la compañía, posteriormente, la empresa siguió representada por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, Y, el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, representación estatutaria de la empresa que en el año 2010 continuó con el nombramiento de nueva Junta Directiva; designado como presidente, al ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y, como vicepresidente, al ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, según se evidencia de la última modificación estatutaria, representación social, que nunca fue cuestionada motivado a la confianza prodigaba hacia el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y; en mayor medida, a la confianza profesada hacia su hermano mayor; ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS. Esta representación se mantuvo inalterada; aun cuando en fecha 28/NOVIEMBRE/2019, el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, dio en venta la totalidad de las acciones que ostentaba en propiedad al ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria № 96, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº3, Tomo 87-A R1MERIDA.
5. Que el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Compañía, permite que la administración de la sociedad sea ejercida por socios, o por personas que no lo sean, por ello, desde el 29/NOVIEMBRE/2019, aun cuando el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, no era accionista de la compañía, seguía fungiendo como vicepresidente de la empresa, por lo que, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS siguió confiando en los administradores de la compañía para el desempeño ordinario de las actividades comerciales de la empresa.
6. Así las cosas, en el venidero año 2020, en virtud de la alerta nacional sanitaria decretada por el ejecutivo motivado a la pandemia por COVID 19 (SRAS-CoV-2), el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, le indicó al ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, que la empresa no tenía actividad económica, y, asimismo, en el año 2021, le participó, que, motivado a la pandemia, la sociedad mercantil estaba en declive y no ejercía actos de comercio.
7. Que el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, hace de su conocimiento en el mes de agosto de 2022, que el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, se había desentendido de la administración de la sociedad mercantil, quedando fácticamente, sin representación la Junta Directiva de compañía: por parte de los accionistas ALVAREZ, aun cuando ostentaban en conjunto el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Este hecho lo alertó, aunado a que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, no siguió informando a su patrocinado sobre el manejo de la empresa, ni las actividades comerciales que ejerce misma, conducta desleal por parte del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, que originó mengua a la estima que le era profesada.
8. Que siendo la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., una empresa sólida, solvente y de renombre en el Estado, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAR SALAS, en fecha 08/SEPTIEMBRE/2022, inicia investigación privada para constar el estado actual de la compañía, así, con el objeto de verificar si la empresa estaba cotizando ante instituciones públicas y privadas obras de construcción, procedió a revisar el estatus de la compañía en la página web del Registro Nacional de Contratistas www.snc.gob.ve obteniendo como resultado, que, la referida sociedad mercantil se encontraba habilitada para presentar ofertas y contratar con el Estado y terceros, conforme al certificado inscripción desde el 23/MAYO/2022 hasta el 30/JUNIO/2023, número de comprobante 1389824090031316211, número correlativo 2022052310890000031.
9. Que este último hecho, preocupó al demandado, en ocasión que para lograr que una compañía anónima destinadas a la construcción esté habilita para contratar ante el Registro Nacional de Contratistas debe cumplir con ciertos requisitos registrales, a saber: es necesario que dicha sociedad mercantil esté solvente con sus respectivos cierres de ejercicio económico, su Junta Directiva debe estar actualizada, actividades sociales, que sólo podían ser realizadas en Asamblea de Accionistas, previa notificación a todos los socios de la compañía de forma personal o mediante convocatoria en periódico del circulación diaria, tal como lo establece el artículo 27 de los estatutos sociales, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y con la aprobación y voto favorable de los socios que representen del cincuenta y un por ciento (51%) del capital social de conformidad con el artículo 18 de la norma estatutaria, circunstancias que presumía no habían sucedido.
10. Que el 15/SEPTIEMBRE/2022, el demandado hace de su conocimiento que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., designó nuevo comisario, cerró sus ejercicios económicos hasta el año 2020, incorporó como nueva socia a la hija del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUUEZ CARNEVALI, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, quien adquirió mediante compra-venta simulada doscientas cuarenta (246) acciones del capital social, que le pertenecían a su padre, quedando OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, como propietario de cuatro (04) acciones, ciudadanos antes nombrados, que mediante artilugios aumentan su partición accionaria en la compañía de un cincuenta por ciento (50%) al sesenta y cuatro con veintiocho por ciento (64,28%) del capital social, mediante un falso aumento de capital, emisión de nuevas acciones y supuesto pago de deuda a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, asimismo, nombró nuevos administradores, designado a la hija del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUUEZ CARNEVALI, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en el cargo de presidente, y, el citado, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en el cargo de vicepresidente, actos contra legem que ejecutaron dichos ciudadanos sin realizar la debida convocatoria a los accionistas de la compañía y sin la participación accionaria de ninguno de los socios Álvarez.
11. Que los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, toman la dirección de la empresa de manera ilegal, celebrando; al afecto, actas de asamblea extraordinaria de socios, conculcando los estatutos de la empresa y la Ley, sorprendiendo mediante ardides la buena fe del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, y sus hermanos, conducta ilegítima propinada por los referidos ciudadanos, que se demuestra fehacientemente de las acciones ejecutadas por ellos en actas de asamblea extraordinaria que redactaron, suscribieron y signaron con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, las cuales, están infeccionadas del vicio de nulidad absoluta por violación a la Ley, cuyo análisis pormenorizado realizó de seguida:

a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios Nº97, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº4, Tomo 87A.
- El acto social tuvo lugar, prescindiendo de convocatoria realizada según las pautas establecidas en el artículo 27 de la última modificación de los estatutos sociales de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. en concordancia con el artículo 25 eiusdem y con el artículo 277 del Código de Comercio, a saber:

"Artículo 27: La Asamblea se reunirá extraordinariamente en la fecha, hora y lugar para los (sic) cuales (sic) fue convocada, y conocerá únicamente de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a los términos de la respectiva convocatoria. A este efecto, se seguirá el procedimiento indicado para las Asambleas Ordinaria."

*Artículo 25: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año en cualquier día de la segunda quincena del mes de marzo, previa convocatoria publicada en un periódico de diaria circulación, con por lo menos cinco días de anticipación, salvo que en la misma se encuentre representado la totalidad del Capital Social, con el objeto que determina el artículo 175 del Código de Comercio vigente. Asimismo, podrá conocer de cualesquiera otros asuntos, siempre que se expresen en la respectiva convocatoria."

"...Artículo 277 del Código de Comercio: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación un objeto no expresado en aquélla es nula."

- De las referidas normas se infiere que la convocatoria dirigida a los socios de compañía para la celebración de una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria deben ser publicada en un periódico de circulación diaria, entiéndase, para el amparo de los accionistas deben ser convocados a través de periódico de mayor circulación de tipo general o impreso; habiéndose supuestamente publicado írritamente en la página de información frontera en la web www.fronteradigital.com.ve que no se cataloga como prensa o diario, tal como se aprecia de la lectura del certificado de publicación que se consigna con el acta in comento.
- Dicha Asamblea Extraordinaria, fue celebrada 07/JUNIO/2021, con la única asistencia ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien dice representar el cincuenta por ciento (50%) del capital social, con el objeto de discutir, aprobar o desaprobar siguientes particulares:

"...PRIMERO: Verificación de quorum.
SEGUNDO: Nombramiento o ratificación del comisario de la Empresa.
TERCERO: Venta de Acciones por parte del Socio Otto Simón Rodríguez Carnevali.
CUARTO: Aprobación o improbación de los ejercicios económico que corresponden desde el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
QUNTO: Reconvención monetaria del Capital Social y por ende de valor nominal de las acciones de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Número 41446, según decreto Número 3548 de fecha 25 de julio de 2018, la cual entró en vigencia a partir del día 20 de agosto de 2018.
SEXTO: Aumento de capital y modificación de los Artículos 5°, 6° y 33° de los Estatutos Sociales.
SÉPTIMO: Elección o reelección de los miembros de la Junta Directiva por un periodo de 5 años…”

- Que los puntos a tratar supra indicados, requieren para su deliberación y aprobación de la presencia y el voto de los accionistas que representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la compañía, en letra del artículo 18 de los estatutos y en sujeción al artículo 280 del Código de Comercio, por lo que sin la participación de algunos de los socios ALVAREZ, no podía someterse a consideración ninguno de los asuntos in comento:

"...Artículo 18: La Asamblea General no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar sino se encuentra representado en ella (sic) por lo menos el cincuenta y un por ciento (51%) del Capital Social. Igual quórum (sic) se requerirá cuando se trate de materias especificadas en el artículo 280 del Código de Comercio vigente..."

"...Artículo 280 del Código de Comercio: Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley."

- A tal efecto, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de presidente de la sociedad, motivado a que no se encontraba el número de accionistas necesario para deliberar asuntos sociales, ordenó realizar una Segunda Convocatoria con el mismo objeto, indicando que la Asamblea se constituirá con los accionistas presentes, cualquiera que fuese el número de ellos, para el día 21/JUNIO/2021.
- Se puede evidenciar fehacientemente que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, violentó flagrantemente las normas sociales de la compañía y el ordenamiento jurídico, al pretender celebrar asamblea de socios sin cumplir con informar al resto de los socios mediante convocatoria legítima, lo que conduce a la declaratoria de nulidad del acta supra indicada.

b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios número 98, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el № 5, Tomo 87 A.

- El acto social tuvo lugar, prescindiendo de convocatoria realizada según las pautas establecidas en el artículo 27 de la última modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y con el artículo 277 del Código de Comercio, al haberse supuestamente publicado írritamente en la página de información frontera en la web www.fronteradigital.com.ve que no se cataloga como prensa o diario, tal como se aprecia de la lectura del certificado de publicación que se consigna con el acta in comento, en contravención a la Ley, que exige en amparo de los accionistas, sean convocados para la celebración de cualquier Asamblea de Socios a través de periódico de mayor circulación de tipo general o impreso.
- Dicha Asamblea Extraordinaria, fue celebrada 21/JUNIO/2021, igualmente con la única asistencia del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien en su carácter de presidente de la sociedad, dice representar el cincuenta por ciento (50%) del capital social, así, motivado a que no se encontraba el número de accionistas necesario para deliberar asuntos sociales de conformidad con el artículo 18 de los estatutos de la compañía y 280 del Código de Comercio, ordenó realizar una Tercera Convocatoria con el mismo objeto, indicando que la Asamblea se constituirá con los accionistas presentes, cualquiera que fuese el número de ellos, para el día 05/JULIO/2021.
- Se puede evidenciar fehacientemente que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, violentó flagrantemente las normas sociales de la compañía y el ordenamiento jurídico, al pretender celebrar asamblea de socios sin cumplir con informar al resto de los socios mediante convocatoria legítima, lo que conduce a la declaratoria de nulidad del acta supra indicada.
- Nótese que las supuestas reuniones en Asamblea de Socios celebradas según las Actas números 97 y 98, las cuales no fueron convocadas en periódico de circulación diaria -pudiéndolas convocar conforme a la Ley en el Diario Pico Bolívar u otros de circulación diaria nacional- tuvieron como intención encubrir el fin ilegal propinado por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS y el resto de los socios Álvarez, trátase, tomar la dirección de la empresa por única cuenta, asilado la participación del demandante y sus hermanos en la toma de decisiones de la compañía, tal como se evidencia en la celebración de las subsiguientes Asambleas Extraordinarias de Socios, transcritas en las actas signadas con los números 99, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 у 105, mediante las cuales, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, procede a: nombrar un comisario de su única confianza y a su servicio, aprueba cierres de los ejercicios económicos sin participar a sus socios, vende acciones a su hija, sin hacer oferta preferencial, aumenta capital, emite nuevas acciones, sin contar con quorum para tales actos, entregar a su hija un mayor número de acciones prescindiendo de la oferta al demandante y sus hermanos, socios Álvarez, se hace junto a su hija de una participación de un sesenta y cuatro con veintiocho por ciento (64,28%) sobre el capital de la empresa de manera arbitraria e ilegítima, nombra a su hija presidente y él asume la vicepresidencia, modifican los astutos sociales de forma acomodaticia violando el ordenamiento jurídico, actuaciones fraudulentas en contra de sus derechos y el resto de socios de la compañía que atentan contra el patrimonio social forjado por los socios Álvarez, que están sujetas a nulidad por contravenir la Ley.
- Así, en congruencia con la delación supra indicada, me permito especificar la ilegitimidad de la actuación de los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI V MAK ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, realizada en las actas supra indicas:

• Actas de Asamblea Extraordinaria de Socios números 99, 100, 101, 102, 103 y 104, inscritas el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 4 de agosto de 2021, bajo el Nº6, N°7 y № 8, Tomo 87 A, todas celebradas el 05/JULIO/2021.

- La supuesta tercera convocatoria publicada con el objeto de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Socios propuesta por el Presidente, no se realizó de la manera establecida en el artículo 27 de la última modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en concordancia con artículo 25 eiusdem y con el artículo 277 del Código de Comercio, habiéndose supuestamente publicado írritamente en la página de información frontera en la web www.fronteradigital.com.ve que no se cataloga como prensa o diario, tal como se aprecia de la lectura del certificado de publicación que se consigna con las actas in comento, en contravención a la Ley, que exige en amparo de los accionistas, sean convocados para celebración de cualquier Asamblea de Socios a través de periódico de mayor circulación de tipo general o impreso, actuación ilegítima que conlleva per se a la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en la fraguada asamblea de socios, transcrita en las actas Nº 99, 100, 101, 102, 103 y 104.
- Que las actas de asamblea supra indicadas, reproducen las decisiones ilegales tomadas por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en único acto social celebrado en fecha 05/JULIO/2021, que dividió en 6 actas de asamblea, así, me permito delatar sus vicios intrínsecos de nulidad, a saber:

• En el acta Nº99, (sin previa convocatoria en periódico de circulación diaria), la cual se reproduce marcada “I", el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien dice representar el cincuenta por ciento (50%) del capital social, sin el quorum debido, en contravención con el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales y al artículo 287 del Código de Comercio, nombra unilateralmente un nuevo comisario de su exclusiva confianza, recayendo tal nombramiento en el ciudadano JHON LUIS IZARRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.40 (sic), inscrito en el Colegio de Contadores bajo el número 68.575, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, actuación social absolutamente nula por conculcar la Ley y el contrato social.
• Asimismo, en dicha acta, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, aprobó los estados financieros y balance de la compañía correspondientes al ejercicio económico del año 2017, con informe del comisario, quien fue nombrado el mismo día y en la misma acta, por lo que, el ciudadano JHON LUIS IZARRA ESPINOZA, ejerciendo la función de comisario no pudo gozar con el tiempo necesario para realizar el verdadero análisis financiero de la situación económica de la empresa de conformidad con el artículo 304 del Código de Comercio, que establece la obligación por parte de los administradores de presentar el balance al comisario al menos treinta días antes de la celebración de la asamblea. Hecho jurídico que evidencia que el comisario de la empresa JHON LUIS IZARRA ESPINOZA, está al servicio exclusivo y excluyente del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ya que, sin tener al menos un tiempo hábil para elaborar el informe, lo presentó siguiendo las órdenes y en connivencia absoluta con el presidente de la compañía; ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, insisto, el mismo día de su nombramiento.
• Que el derecho de los accionistas de revisar el inventario, balance general y el informe del comisario para su evaluación, al menos quince (15) días antes de la celebración de la asamblea, establecido en el artículo 284 del Código de Comercio, fue vedado por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, por lo que, sin haber sido informado el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS del contenido de los mismos, no pudieron ser aprobados unilateralmente por el presidente de la compañía y mucho menos cuando se requiere para la toma de cualquier decisión el voto favorable de los socios que representen el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, participación accionaria, la cual, no posee. Conducta ilegítima ejercida por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, que debe ser declarada nula por contravención a la Ley.
• En el acta № 100, (sin previa convocatoria en periódico de circulación diaria), la cual, se anexa marcada "J", el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien dice representar el cincuenta por ciento (50%) del capital social, por segunda vez, sin el quorum debido, en contravención con el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales, aprobó los estados financieros y balance de la compañía correspondientes, ejercicio económico del año 2018, con informe del comisario presentado el 05/JULIO/2021, quien fue nombrado en su cargo en la misma fecha de celebración del acta, por lo que, en segunda oportunidad, el comisario de la empresa JHON LUIS IZARRA ESPINOZA sin tener al menos el tiempo hábil para elaborar el informe: establecido en el artículo 304 del Código de Comercio, lo presentó siguiendo las órdenes y en connivencia absoluta con el presidente de la compañía, ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, reitero, el mismo día de su nombramiento.
• Insistió que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, vedó en segunda ocasión, el derecho del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS de revisar el inventario, balance general y el informe del comisario para su evaluación, establecido en el artículo 284 del Código de Comercio, al no haber sido informado legalmente de la asamblea que discutiría su aprobación, ni mucho menos del contenido de los mismos, igualmente, no pudieron ser aprobados unilateralmente por el presidente de la compañía y mucho menos cuando se requiere para la toma de cualquier decisión el voto favorable de los socios que representen el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, participación accionaria, la cual, no posee. Conducta ilegítima realizada por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, que debe ser declarada nula por prohibición de Ley, y, en igualdad de condiciones el acto mediante, el cual, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALU aprobó reconvención monetaria del capital de la compañía sin el quorum necesario quedando modificado ilegalmente en la cantidad de TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 3,00) y el valor de cada acción en SEIS MILÉSIMAS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,006).
• En las actas Nº101 y № 102, (sin previa convocatoria en periódico de circulación diaria), las cuales, se consignan marcadas "K" y "L", respectivamente, el ciudadano OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien dice representar el cincuenta por ciento (50%) del capital social, por tercera vez, violenta el contrato social y la Ley, al aprobar unilateralmente el quorum debido: en contravención con el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales, los estados financieros y balance de la compañía correspondientes los ejercicios económicos de los años 2019 y 2020, con la anuencia del comisario de la compañía, quien elaboró el informe el mismo día que fue nombrado, valga, 05/JULIO/2021, conculcado los ciudadanos JHON LUIS IZARRA ESPINOZA y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, la función que deben ejercer en la sociedad mercantil, al no haber gozado el comisario con el tiempo establecido en el artículo 304 del Código de Comercio para realizar el verdadero estudio de la situación financiera de la referida figura mercantil, hecho jurídico que evidencia; por tercera ocasión, que el comisario de la empresa estaba al servicio exclusivo y excluyente del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, al presentar dicho informe sin el debido tiempo hábil para su realización siguiendo las órdenes y en conveniencia absoluta con el presidente de la compañía, ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI.
• Que valga el pleonasmo, el derecho del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS de revisar el inventario, balance general y el informe del comisario para su evaluación, al menos quince (15) días antes de la celebración de la asamblea, establecido en el artículo 284 del Código de Comercio, fue vedado, en tercera oportunidad, por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, primeramente, al no informar a los accionistas con apego a las disposiciones legales de la asamblea que se realizaría al efecto, y de seguida, al ignorar el contenido de los estados financieros, que fueron aprobados unilateralmente por el presidente de la compañía írritamente, ya que de conformidad a la última modificación del contrato social se requiere para la toma de cualquier decisión el voto favorable de los socios que representen el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, participación accionaria, la cual, no posee. Conducta ilegítima propinada por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, que debe ser sancionada con nulidad absoluta por quebrantar la Ley.
• Las actas supra indicadas (Nº99, 100, 101, 102), se encuentran inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 4/AGOSTO/2021, bajo el Nº6, Tomo 87 A, insistió, todas celebradas el 05/JULIO/2021.
• En el acta Nº103, (sin previa convocatoria en periódico de circulación diaria), la cual, se aduce, marcada "M", el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien dice representar el cincuenta por ciento (50%) del capital social, en la misma fecha; 05/JULIO/2021, sin el quorum debido y conculcando el derecho de preferencia de adquisición accionaria del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y sus hermanos, los socios Álvarez, acuerda validar una supuesta venta de acciones realizada a su hija: MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEL UZCÁTEGUI, mediante documento privado de fecha 11/DICIEMBRE/2001, que sometieron a juicio fraguado de reconocimiento de contenido y firma: 14 años después su supuesta suscripción, en fraude procesal a los derechos del resto de los socios de compañía, a tal efecto, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ordena la inserción de la venta en los libros de accionistas, aprobándola unilateralmente y modifica el artículo 6 de los estatutos sociales, referente al capital social de la compañía y la distribución de acciones entre los socios y su valor.
• De esta manera, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.627. domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, se hace ilegalmente propietaria de doscientas cuarenta y seis (246) acciones, que pertenecen a su padre, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVAL quedando este último con cuatro (04) acciones de la sociedad.
• Que la conducta propinada por los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en la asamblea supra indicada, transcrita en el acta № 103, debe ser declarada absolutamente nula, primeramente, por prescindir de la debida convocatoria; realizada según las pautas establecidas en el artículo 27 de la última modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en concordancia con el artículo 25 eiusdem y con el artículo 277 del Código de Comercio, tal como se narró en delación anterior, en segundo término, en virtud, que se pude apreciar de la lectura del acta de asamblea que la supuesta convocatoria indica sobre el particular: "...TERCERO: Venta de Acciones por parte del Socio Otto Simón Rodríguez Carnevali...", de lo que se colige que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ofrecería en venta sus acciones de conformidad con el objeto establecido en dicho particular aún sin establecer el número de acciones que pretendía enajenar y su valor, hecho jurídico que no ocurrió, el referido ciudadano, exclusiva y excluyentemente, al dilucidar sobre el referido punto validó una venta de acciones realizada a su hija 14 años atrás, conculcando el último aparte del artículo 277 del Código de Comercio, que establece: "La convocatoria debe enunciare el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula...", y, en tercer lugar, motivado a que la cuestionada venta fue realizada conculcando el derecho de preferencia de adquisición accionaria del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y sus hermanos, establecido en la disposición quinta del acta constitutiva, y en el artículo 17 de la última modificación estatutaria, aunado a que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, procedió a realizar reforma estatutaria sin el quórum debido; en contravención con el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales, así, me permito transcribir los artículos referente a la preferencia ofertiva reglada en el contrato social, a saber:

Disposición quinta del acta constitutiva:

"...Los accionistas de la Compañía tienen derecho preferente para adquirir las acciones de quien resuelva venderlas. El precio será fijado por acuerdo por acuerdo entre vendedor y comprador, pero si tal acuerdo no se lograre, el precio será determinado tomando en cuenta los últimos Balances aprobados de la Compañía. A los Fines del derecho preferente aquí establecido, el vendedor deberá pasar a cada uno de los otros accionistas oferta escrita por las acciones que desee vender. Por su parte éstos deberán manifestar su decisión al respecto en los primeros sesenta días, entendiéndose su silencio como negativa. Las acciones en venta serán distribuidas entre los interesados en la proporción al número de las que ya posea. Caso de que no sea ejercido el derecho preferente, el vendedor podrá ofrecer libremente a terceros por un periodo de seis meses, pasado este lapso deberá cumplir nuevamente con el procedimiento antes especificado..." (Resaltado propio del demandante)

Artículo 17 de la última modificación estatutaria:

"...Los accionistas tienen derecho preferencial para adquirir las acciones que otros accionistas deseen enajenar, en la proporción y condiciones establecidas en el artículo 8, a cuyo efecto se considerará que los accionistas se conceden reciproca opción de compra. No obstante, deberá cumplirse en todo caso las siguientes normas:

A.- Los accionistas que deseen enajenar sus acciones lo participaran por escrito al Presidente o al Vice-Presidente, con indicación del número de acciones a enajenarse. Recibida la comunicación, el receptor informará sobre la oferta a los demás accionistas dentro de los ocho (8) días siguientes a objeto de que en un plazo no mayor de veinte (20) días, manifiesten su voluntad de hacer uso o no de su derecho preferencial.

Omissis…
D.- Sólo después de obtenida una respuesta negativa de los accionistas, en el sentido de no querer adquirir las acciones ofrecidas dentro del plazo estipulado, podrá el titular de las mismas ofrecerlas a un tercero. La no repuesta dentro del mismo lapso, se entenderá como una negativa del oferido.

E- Ninguna inscripción en el Libro de Accionistas sobre enajenación acciones será válida si no consta haberse cumplido con los requisitos establecidos en los literales que anteceden."

• De las normas supra transcritas, sin mayor esfuerzo intelectivo se colige que todo acto realizado en contravención a las pautas establecidas en el contrato social de la compañía es absolutamente nulo.
• Dicha acta fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 4/AGOSTO/2021, bajo el Nº7, Tomo 87 A, igualmente celebrada el 05/JULIO/2021.

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, signada con el Nº 104:

• Dicha acta fue levantada en la misma fecha de las actas supra delatadas, a saber: 05/JULIO/2021, trátese de la celebración de única Asamblea Socios, cuyas decisiones se transcribieron desde las actas 99 a la 104, la cual, prescindió de convocatoria realizada de la manera establecida en el artículo 27 de la última modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en concordancia con el artículo 25 eiusdem y con el artículo 277 del Código Comercio, que prevé la obligación del órgano administrador de convocar a todos los socios para la celebración de cualquier Asamblea de Socios a través de periódico de mayor, circulación de tipo general o impreso, siendo publicada en la página de información frontera en la web www.fronteradigital.com.ve que no se cataloga como prensa o diario, tal como se aprecia de la lectura del certificado de publicación que se consigna con la actas in comento, hecho jurídico, que, consecuencialmente hace nula cualquier decisión tomada por la Asamblea de Socios, por lo que, el acta Nº104 adolece del vicio de nulidad absoluta por violación a la Ley.
• En ilación argumentativa, aun siendo nula el acta supra indica desde su génesis, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, a quien le estaba impedido por prohibición de Ley adquirir obligaciones y celebrar contrato de préstamos de manera unilateral en nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, en fraude de los derechos del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS y sus hermanos, Socios Álvarez, convierte en acreedora de compañía su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, señalando que la sociedad mercantil tiene una deuda con ella, obligación que no pudo generarse, ya que para su validez necesitaba la aprobación conjunta del presidente y vicepresidente de la empresa de conformidad con ordinal 21 del artículo 33, parágrafo primero de los estatutos sociales, los cuales, establecen:
"Artículo 33: El Presidente y el Vice-Presidente, conjunta o separadamente, representan la compañía en todos los negocios y asuntos para los cuales ha sido constituida, tienen las más amplias facultades en la administración de la misma y entre otras, sus atribuciones son las siguientes: (...)

(Ordinal) 21: Disponer sobre la celebración de contratos de préstamos, otorgando las respectivas garantías prendarias, hipotecarias o fideyusorias (sic) o de anticresis..."

"...Parágrafo Primero: Las atribuciones y facultades especificas en los literales e) y f) del artículo 4 y en los numerales 5, 6, 8, 10, 11, 13, 18, 20, 21, y 23 de este artículo serán ejecutadas por el Presidente y el Vice-Presidente en forma conjunta, a cuyo efecto se levantará Acta, en un libro especialmente habilitado al efecto, en el cual se deje constancia del acuerdo hecho, sin perjuicio de que en la misma se autorice a uno de ellos para que tramite la negociación, convenga los términos de la misma y suscriba los documentos y protocolos a que haya lugar." (Resaltado propio del demandante).

• Seguidamente, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, aprobó un aumento el capital, sin el quorum debido establecido en el artículo 18 estatutario y 280 del Código de Comercio, a saber: la necesidad del voto favorable de los accionistas que representen el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social para tal acto, y a efecto del pago de la acreencia supuestamente debida a su hija; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, emite doscientas (200) nuevas acciones y se las adjudica como forma de pago, en contravención al artículo 8 estatutario y al artículo 263 del Código de comercio, que establecen:
"...Artículo 8: El Capital Social podrá ser aumentado por resolución de la Asamblea de Accionistas y serán preferidos en la suscripción de las nuevas acciones los actuales accionistas en la proporción a las que posean, y, por tanto, sólo se ofrecerán a terceros las acciones no suscritas por aquéllos dentro del plazo que en cada oportunidad fije la Asamblea de Accionistas."

"...Artículo 263: Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus propias acciones."

• Que las actuaciones realizadas por los ciudadanos OTTO SING RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, flagrantemente el acuerdo social pactado en la última modificación de los estatutos de compañía y la Ley, tal como fue delatado, lo que, consecuencialmente conlleva a la nulidad absoluta de las decisiones acordadas en la Asamblea Extraordinaria de Socios y en el acta Nº104.
• Que los actos ilegítimos propinados por los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, tuvieron como el objeto aumentar su participación accionaria sobre la base capital de la compañía de un cincuenta por ciento (50%); que tenía inicialmente, a un sesenta y cuatro veintiocho por ciento (64,28%), para posteriormente nombrarse entre ellos mismos presidente (MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI) y vicepresidente (OTTO SIMO RODRÍGUEZ CARNEVALI) de la compañía, aparentando tener el quorum requerido, a saber: más del cincuenta y un por ciento (51%) del capital para; en fraude de los derechos patrimoniales y sociales del demandante y sus hermanos, socios Álvarez, modificar con perfidia las atribuciones de los administradores contenida en el artículo 33 de los estatutos sociales, las cuales, en la última reforma estatutaria estaban vedadas sin la actuación conjunta del órgano administrador regido inicialmente en igual porcentaje accionario por los Álvarez y los Rodríguez, y, agregaron también otras facultades, con el fin que la presidente; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, pudiese ejecutar actos de disposición sobre los negocios de la compañía por única cuenta, sin la necesidad de aprobación de los administradores, ni del resto de los socios Álvarez, dejando así, sin efecto social alguno, cualquier postura en contra que pudieran plantear los restantes accionistas, inhabilitando de esta manera al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS y a sus hermanos, socios Álvarez, en cualquier actuación como accionista en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
• Dicha acta se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, fecha 4/AGOSTO/2021, bajo el № 8, Tomo 87 A, la cual, se anexa marcada "N".

- En el acta de Asamblea Extraordinaria signada con el Nº105. (sin previa convocatoria periódico de circulación diaria), celebrada el 23/SEPTIEMBRE/2021, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CARNEVALI, actuando en su carácter de vicepresidente y presidente de la compañía, respectivamente, alegando tener quórum necesario para prescindir de convocatoria; sin convocatoria previa, ratifican el fraude cometido por ellos en el acta signada con el Nº104 y proceden a corregir un supuesto error material contenido en el acto ilegítimo realizado en la anterior acta, conculcando el artículo 27 en concordancia con el artículo 25 de los estatutos sociales y 277 del Código de Comercio, que prevé en todo caso la necesidad de convocatoria a los accionistas de la compañía para la celebración de cualquier Asamblea de Socios.
- Son absolutamente nulas las decisiones que se tomen en Asamblea de Socios, cuando el órgano administrador no realiza la debida convocatoria por prensa de circulación diaria a los accionistas de la compañía, no es dable en derecho valiéndose de un supuesto quorum, en el caso de marras adquirido ilegítimamente, valga decir, contar con los accionistas que ilegalmente representan más del cincuenta por ciento del capital social, alegar que tal hecho, exime la obligación de los administradores de llamar mediante la debida convocatoria a todos los accionistas de la compañía para la celebración de cualquier Asamblea de Socios, así, al haber prescindido de convocatoria el acto social transcrito en el acta Nº105 supra indicada, debe declarase nulo por violación al contrato social y a la Ley.
- Dicha acta quedó inscrita el 30/MAYO/2022, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº5, Tomo 82 A, la cual, se consigna marcada "N"."

12. En conclusión: La nulidad absoluta pretendida de las Asambleas de Accionistas, levantadas mediante las actas cuestionadas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, deviene por vicios extrínsecos y vicios intrínsecos contenidos en cada acta per se.
- Sobre el vicio de nulidad absoluta extrínseco, delató la falta de convocatoria para las asambleas de accionistas, cuyas decisiones fueron transcritas en las actas números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, por no haber sido realizada de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 27 de la última modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y con el artículo 277 del Código de Comercio, que prevé la obligación del órgano administrador de convocar a todos los accionistas para la celebración de cualquier Asamblea de Socios a través de periódico de mayor circulación de tipo general o impreso, siendo publicadas írritamente en la página de información frontera en la www.fronteradigital.com.ve que no se cataloga como prensa o diario, tal como se aprecia de la lectura de los certificados de publicaciones que se consignaron y agregaron ab actas in comento.
- Delató el vicio de nulidad absoluta extrínseco por falta de convocatoria para la asamblea de accionista, cuyas decisiones fueron transcritas en las actas número 105, en virtud que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de vicepresidente y presidente de la compañía, respectivamente, celebran la Asamblea cuestionada, alegando tener quorum necesario para prescindir de convocatoria, conculcando el artículo 27 en concordancia con el artículo 25 de los estatutos sociales y 277 del Código de Comercio, que prevé en todo caso la necesidad de convocatoria a los accionistas de la compañía para la celebración de cualquier Asamblea de Socios.
- Citó criterio jurisprudencial de la Sala constitucional del Tribunal Supremo, sentencia número 1066 dictada en el expediente Nº16-0826, en fecha 9/DICIEMBRE/2016, enalteció con carácter vinculante la obligación por parte de los administradores de la sociedad de convocar a los accionistas de la compañía para la celebración de cualquier asamblea de socios de manera concurrente: según las pautas establecidas por los estatutos sociales y de conformidad con las previsiones legislativas de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta de todo lo actuado.
- Del criterio constitucional, se infiere que las asambleas de accionistas levantadas en las actas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, son nulas por violación de Ley, al no haber cumplido el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, con las normas estatutarias y legisladas en el Código de Comercio, que prescriben la forma como debe realizarse la convocatoria a los socios de la compañía para que tenga lugar el acto social, y así, pidió sea declarado.
- En cuanto a los vicios de nulidad intrínsecos, se delató la violación de normas establecidas dentro de contrato social y la Ley en cada acta cuestionada, en las cuales incurrió; inicialmente, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y de seguida, junto a su hija: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, al celebrar las respectivas Asambleas de Accionistas, a saber:

a. Acta Nº99: Conculcó el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales y artículo 287 del Código de Comercio, al no poder unilateralmente nombrar nuevo comisario de la compañía, ni aprobar los estados financieros y balance de la sociedad por carecer del quorum necesario para tales actos sociales.
b. Acta Nº100: Quebrantó el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales, al no poder unilateralmente aprobar los estados financieros y balance de la sociedad, ni aprobar reconvención monetaria del capital de la compañía, por carecer del quorum necesario para tales actos sociales.
c. Actas №101 y №102: Violó el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales, al no poder unilateralmente aprobar los estados financieros y balance de la sociedad, por carecer del quorum necesario para tales actos sociales.
d. Acta Nº103: Además de quebrantar la disposición quinta del acta constitutiva y el artículo 17 de la última modificación estatutaria, al pretender la venta de sus acciones sin realizar previamente el procedimiento de oferta preferencial establecido en el contrato social, y, consecuencialmente, violar el artículo 18 eiusdem, al reformar los estatutos sociales sin quorum para ello, se puede apreciar otro vicio extrínseco de nulidad, al no haber precisado en la convocatoria, las cantidades de acciones que pretendía vender, el valor de cada una, la forma de pago, entre otras, en contravención con el último aparte del artículo 277 del Código de Comercio.

- Sobre este último vicio de nulidad absoluta por violación a la Ley, la Sala constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 9/DICIEMBRE/2016, en sentencia Nº1066 dictada al expediente Nº16-0826, estableció que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir a accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

e. Acta № 104: Contravino el ordinal 21 del artículo 33, parágrafo primero de la última modificación de los estatutos sociales, al aprobar supuestas deudas que la compañía tenía a favor de su hija, actuación que sólo podía realizar en conjunto el presidente y vicepresidente de la sociedad, asimismo, quebranta el artículo 18 estatutario y 280 Código de Comercio, al aumentar el capital de la compañía sin el quorum necesario, y en mayor medida, viola el artículo 8 de los estatutos sociales y 263 del Código de Comer al emitir nuevas acciones adjudicándoselas a su hija como forma de pago de la supuesta acreencia.

- Al respecto de los vicios de nulidad absoluta delatados; intrínsecos en la toma decisiones en las Asambleas de Accionistas cuestionadas, levantadas en las actas sup indicadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.202 dictada al expediente Nº 20-053 en fecha 5/NOVIEMBRE/2020, estableció que: “…frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por violación a las reglas para su convocatoria, se imponía la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden pública por tanto, se declara la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así decide”.
- Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que en el caso sub iudice, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y de seguida, junto a su hija; MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, violaron la autonomía de la voluntad societaria establecida en la última modificación válida de los estatutos sociales y legislada en el Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVARES SALAS y sus hermanos, Accionistas Álvarez, conducta defraudadora que debe declarase nula por nulidad absoluta, y así, pidió sea declarado.
- Petitorio: Por las razones antes expuestas, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en su carácter de accionista del Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y agraviado por actos ilícitos mercantiles procedió en este acto a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., debidamente inscrita en los libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 12/JULIO/1976, bajo el Nº281, Tomo II, Expediente 5051, su última modificación estatutaria legítima fue acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria signada con el № 81, registrada en fecha 24/SEPTIEMBRE/2010, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº17, Tomo 170 R1MÉRIDA, Expediente 3451, en la persona de su presidente ilegítimo MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, representación social que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas sometida al presente juicio de nulidad, celebrada el 05/JULIO/2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo el Nº8, Tomo 87 A, en su carácter de agraviante por actos ilícitos mercantiles cometidos en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, para que convenga en la acción de nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., levantadas en las actas supra indicadas, que de seguida se precisan, o en su defecto, este Juzgado a su digno cargo sirva declarar la nulidad absoluta por contravención al contrato social y la Ley de los siguientes actos sociales de la referida compañía anónima CONSTRUCTORA ROCAL, a saber:
• PRIMERO: Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 07/JUNIO/2021, transcrita en acta de asamblea signada con el Nº97, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº4, Tomo 87 A, anexada con la letra "G", y su irrita convocatoria publicada el 27/MAYO/2021 en la página informativa frontera en la web, www.fronteradigital.com.ve
• SEGUNDO: Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 21/JUNIO/2021, transcrita en acta de asamblea signada con el Nº98, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el N°5, Tomo 87 A, agregada con letra “H”, y su írrita convocatoria publicada el 08/JUNIO/2021, en la página informativa frontera en la web, www.fronteradigital.com.ve
• TERCERO: Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 05/JULIO/2021, transcrita en las actas de asambleas signadas con el Nº99, 100, 101 y 102, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº6, Tomo 87 A, reproducidas con las letras "I", "J", "K" y "L", en su orden, y su irrita convocatoria publicada el 22/JUNIO/2021 en la página informativa frontera en la web, www.fronteradigital.com.ve
• CUARTO: Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 05/JULIO/2021, transcrita en acta de asamblea signada con el Nº103, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº7, Tomo 87 A, agregada con letra "M", y su irrita convocatoria publicada el 22/JUNIO/2021 en la página informativa frontera en la web, ordina www.fronteradigital.com.ve (Idem).
• QUINTO: Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 05/JULIO/2021, transcrita en acta de asamblea signada con el N°104, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº8, Tomo 87 A, agregada con letra "N", y su írrita convocatoria el 22/JUNIO/2021 en la página informativa frontera en la www.fronteradigital.com.ve (idem).
• SEXTO: Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 23/SEPTIEMBRE/2021, transcrita en acta de asamblea signada con el N°105, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el Nº5, Tomo 82 A, anexada con letra "N", sin convocatoria.
• Solicitó sea condenada la parte demandada de costas y costos procesales al ser declarada con lugar la presente acción.
13. Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 1.346 del Código Civil, 263, 277, 279, 280, 284, 287 y 304 del Código de Comercio, disposición quinta de los estatutos sociales y artículos 8, 17, 18, 25, 27, ordinal 21 del artículo 33, parágrafo primero de la última modificación estatutaria, y criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº1066 dictada al expediente Nº16-0826, en fecha 09/DICIEMBRE/2016.

14. Excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

- Que el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, no tiene en su poder copia certificada de las publicaciones de las írritas convocatorias a las Asambleas de Accionistas cuestionadas, cuyo contenido se encuentra transcrito en cada una de las actas sujetas al presente juicio de nulidad, contado únicamente con copia del certificado de publicación de las sedicentes convocatorias agregados a la causa, indicó expresamente a este Tribunal que el duplicado del original de las referidas convocatorias (testigos de publicación), se encuentran archivados en la base de datos históricos del dominio web www.fronteradigital.com.ve administrado por su Director Jorge Oscar Villet Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.038.451, abonado telefónico: 0414-7542224, sin dirección física comercial, y, el original del certificado de publicación de las sedicentes convocatorias, se encuentran agregados en el expediente mercantil № 3451 perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.. el cual, reposa en el archivo de la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Mérida, ubicado en la Avenida 4 “Bolívar”, Calle 23, Edificio Hermes, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya consignación formal se hará en actos subsiguientes al proceso de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitó medida innominada de suspensión de facultades sociales a los socios administradores acordadas en Asamblea Extraordinaria de Socios cuestionada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, representado ilegítimamente por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (presidente) y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI (vicepresidente), modificadas ilegalmente en Asamblea Extraordinaria de Socios sujeta a nulidad, celebrada el día 05/JULIO/2021, transcrita en acta de asamblea signada con el Nº104, inscrita en fecha 04/AGOSTO/2021, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº8, Tomo 87 A, anexada con letra "N", referida en orden exclusivo, a las facultades que entre si se otorgaron arbitrariamente los socios administradores; sin participación alguna del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y del resto de los socios, en "... la reforma del Artículo 35 dela (sic) Disposición Quinta del Acta Constitutiva de la Empresa el cual se refiere dela (sic) Dirección y Administración de la Compañía.", contenida en el acta cuestionada.
- Estimación de la demanda: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ostenta un valor económico de operatividad, mobiliario, maquinarias, bienes muebles e inmuebles, que asciende en la actualidad a TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($3.000.000,00), lo que implica que las doscientas acciones emitidas fraudulentamente para el pago de una deuda inexistente en beneficio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI; que representan un veintiocho con cincuenta y siete por ciento (28,57%) del capital social de la empresa, genera un detrimento patrimonial para el demandante y el resto de asociados de ochocientos cincuenta y siete mil cien dólares americanos ($857.100,00), que representan veintitrés millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs.23.655,960,00), según tasa de tipo de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el 26/JUNIO/2023, lo que equivale a dos millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 2.629.440).
- Indicó la dirección de la parte demandada.
- Señaló su domicilio procesal.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 07/ABRIL/2025 (folio 926), acordó notificar a las partes, haciéndoles saber que el presente juicio se encontraba en estado de contestación de la demanda, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/MAYO/2025 (folio 840), diligenció la abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, para consignar poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, codemandante en la presente causa, a la mencionada abogada y a la profesional del derecho MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16/MARZO/2023, bajo el número 57, Tomo 3, folio 193 hasta el 195 (folio 841 al 843).

Se evidencia del folio 852 al 864, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., mediante el cual señalaron los siguientes argumentos:

1. Opusieron como punto previo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnación de la estimación de las demandas intentadas por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ÁLVAREZ SALAS, por exageradas.

2. CONTESTACIÓN AL FONDO:

• Dan como hecho cierto lo que se plasma en la demanda del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS en el vuelto del que fuera el folio 5 de su libelo de la demanda que estableció: "en único acto social celebrado en fecha 5 de julio de 2021, que dividió en 6 actas de asamblea". Ya que en efecto solo se celebró la asamblea del día 5/JULIO/2021 y se dividió esa asamblea en las identificadas con los números 99, 100, 101, 102, 103 у 104 ya que por disposiciones administrativas del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, se tuvo que separar en diferentes actas el mismo acto societario.
• Rechazaron, negaron y contradijeron decimos todo lo explanado en las dos demandas intentadas por nulidad de acta en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por los accionistas Carlos Alberto Álvarez Salas y Ricardo Alberto Álvarez Flores, por ser falso lo explanado en ambas demandas, que actualmente se encuentran acumuladas en este expediente.
• De la falaz pretensión del desconocimiento de los demandantes de la existencia de las Asambleas que aquí se solicita la nulidad:

- Negaron y contradijeron el hecho que destacan en ambos libelos los abogados de los demandantes, que se enteran de la existencia de las actas de asamblea de las cuales solicitan su nulidad, al investigar el estado en que se encontraba la empresa y que al revisar el registro nacional de contratistas es que se enteran por casualidad que nuestra representada CONSTRUCTORA ROCAL C.A. estaba al día con ese organismo y que existían nuevas actas de asamblea.
- Que dicho razonamiento falaz que explanan en ambos libelos es fácilmente desmontable de una manera más simple y evidente, que consideran que no lo percibieron al redactar el libelo.
- En primer término, el ciudadano RICARDO ALVAREZ FLORES, en su temeraria acción de amparo intentada ante este mismo Tribunal el 31/AGOSTO/2022, expediente Nº11.546, indicó en el capítulo II denominado "Los hechos", que mediante acta identificada con el No. 96 contentiva de asamblea extraordinaria de fecha 29/NOVIEMBRE/2019 (la cual fue registrada por Otto Rodríguez Carnevali el día 04 de agosto de 2021, bajo el No. 3, Tomo 87-A R1MERIDA), le daba la titularidad de setenta y nueve (79) acciones de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. y manifestó también en su libelo en ese mismo capítulo, que de la inspección judicial que efectuaron con el Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción, expediente No. 8814, y que agregaron a la acción de amparo, dejan expresa constancia que no se encuentra inserta dicha acta en el expediente mercantil de la empresa. Pero evidentemente si sabía de la existencia del acta que le acreditaba de manera pública la compra de acciones y de sus datos de inscripción en la Oficina correspondiente, lo que hace a todas luces, dudoso el alegato de que desconocía la existencia de las demás asambleas registradas; que como hemos dicho hasta la saciedad, es una fabricación hecha con la intención de prorrogar el lapso para intentar estas demandas absurdas, ya que estaba claro que si todas las actas que aquí se pretenden anular, así como el acta que le otorga la propiedad de setenta y nueve (79) acciones están insertas en la misma fecha (4 de agosto de 2021) por el mismo otorgante e inscritas de manera consecutiva al acta No. 96 es imposible que desconociera la existencia de las otras actas que tampoco estaban descritas en la inspección judicial que efectuaron con el mencionado Juzgado de Municipios.
- De este modo, si los demandantes tenían acceso a la información y conocían los datos del registro del acta de asamblea en la que se llevó a cabo la compra de acciones por parte del codemandante RICARDO ALVAREZ FLORES, ¿cómo no se percataron de la existencia de las demás actas de asamblea registradas en el mismo día y por el mismo OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI? Hecho que a todas luces resulta incongruente.
- Es por ello, que la manifestación de que las actas inscritas por el antiguo presidente de la empresa OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI, no las conocían con anterioridad a la supuesta investigación, es una fabricación para poder intentar la nulidad basados en la supuesta falta de convocatoria, después de transcurrido el lapso que les otorga el artículo 290 del Código de Comercio, que solo les concede quince días desde la Asamblea para intentar la nulidad de cualquier acuerdo que consideren lesivo a sus intereses, que en caso dado debiera ser la acción a intentar por los demandantes, si consideraban que se le estaban menoscabando sus derechos con las decisiones tomadas por la Asamblea.

• De la inexistencia de la compra efectuada por el accionista Ricardo Álvarez Flores a Ramiro Álvarez Salas:

- En base al planteamiento expresado en ambas demandas, que la compra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, es nula por no haberse llenado los requisitos establecidos en el acta No. 81, de los estatutos sociales reformados en el año 2010, por no haberse cumplido con los requerimientos establecidos en el artículo 17 de esos estatutos sociales, que establecen de manera clara una serie de pasos necesarios para considerar valida una venta de acciones.
- De la revisión exhaustiva del acta 97 en la cual está estampada la compra de las acciones del accionista RICARDO ÁLVAREZ SALAS, se evidencia que el único accionista presente en la Asamblea además del vendedor y comprador era el ciudadano OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI que expresó sin lugar a dudas que no estaba interesado en la compra de las acciones; pero debemos hacer notar que en ningún momento se cumplieron las demás pautas contenidas en el mencionado artículo 17, tales como el avalúo del paquete accionario, como lo preceptúa el ordinal B de dicho artículo, tampoco consta la existencia de la comunicación hecha a la directiva de la empresa y las correspondientes comunicaciones a los demás accionistas, tal y como lo ordena el ordinal A: ni tampoco existe expresa constancia que se haya cumplido con lo que establece el ordinal D.
- Por ende, si los demandantes consideran que dicha venta es válida, ¿Por qué la de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI no? Ya que fue presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el mismo día, redactada por el mismo abogado y presentada por el mismo OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI, esta venta hecha de manera privada años antes de haberse reformado los estatutos, según los demandantes carece de validez, por haberse supuestamente violado lo preceptuado en el mencionado artículo 17 de los estatutos sociales, de la misma forma que la supuesta compra de RICARDO ALVAREZ FLORES también los violó.

• De la confusión de los términos en ambas demandas aquí acumuladas y de lo contradictorio de los planteamientos hechos en las mismas:

- En la demanda intentada por el accionista RICARDO ÁLVAREZ FLORES, sus representantes indicaron en su escrito de subsanación de las cuestiones previas en su numeral primero del petitorio, solo piden la nulidad de las asambleas identificadas con los números 103, 104 y 105, en el punto segundo del petitorio solicitan la nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas 103, 104 y 105: mientras que en la intentada por el demandante CARLOS ÁLVAREZ SALAS solicitan la nulidad de las asambleas 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105.
- Que siendo el caso que tal y como señalan los apoderados del demandante CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y que la parte demandada admitió como cierto, todas estas actas menos la 97 y la 98 fueron (la celebración de un mismo acto y coexistiendo el hecho, que las apoderadas del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES también ostentan poder de representación del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ SALAS otorgado en fecha 6/MARZO/2023, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, inscrito bajo el No. 57, Tomo 3 de los libros que a tal efecto lleva esa oficina, instrumento poder utilizado por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en un proceso de denuncia de irregularidades administrativas instaurado en contra de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, expediente No. 8843, cuando en fecha 15/MARZO/2023, folio ochenta y dos (82) de dicho expediente, diligenció en nombre de todos los hermanos ÁLVAREZ SALAS, haciéndolos parte de ese proceso como terceros adhesivos en favor del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ FLORES: además que se da por notificada en este proceso de manera expresa.
- Debemos suponer entonces que no sólo RICARDO ALVAREZ FLORES, sino también CARLOS ALVAREZ SALAS, están contestes que la celebración de las asambleas del número 99 a la 102 son parte de un sólo acto, y en consecuencia conformes con su validez? Ya que todas las partes aquí involucradas como actores parece que están actuando en concierto. Siendo ese el escenario, evidentemente están de acuerdo en que las actas 99 a la 102 son válidas, y siendo que las actas 99 a la 104 son una sola asamblea que tuvo lugar el día 05/JULIO/2021, no tiene sentido intentar la nulidad que aquí se pretende, por ser el mismo acto societario.
- Aunque suene reiterativo y fastidioso, ¿las representaciones de los demandantes están intentado una nulidad de la única asamblea que tuvo lugar el 5 de julio de 2021, o de las decisiones tomadas en esa Asamblea?, porque si esto último fuere el caso, es evidente que el tiempo para intentar el procedimiento contenido en el artículo 290 del Código de Comercio ya pasó.

• De la extraña conformación de la representación judicial de los demandantes.

- También es interesante indicar que en la demanda intentada en primer término por el ciudadano RICARDO ÁLVAREZ FLORES, incluyó a sus hermanos ÁLVAREZ SALAS como demandados y luego su representación judicial la reformó para excluirlos de la misma.
- Que las mismas abogadas que los habían demandado, manifestaron tener poder de ellos y lo usan en este proceso solo en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS (como ya indicaron al darse por notificadas y ejercer su representación) parte demandante también en el expediente 11.652 aquí acumulado, lo que resultaría en una violación flagrante al Código de Ética del Abogado y una evidente colusión, con la intención manifiesta de perjudicar a la empresa mercantil CONSTYRUCTORA ROSAL C.A., conducta que está tipificada claramente como la establece el artículo 250 del Código Penal, que reza: "El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses,” ya que resulta evidente al primero demandarlos y ahora representarlos en este juicio, que existe una conducta dolosa con la intensión de lesionar los intereses económicos de la empresa.
- Asimismo, ejercen la representación judicial de todos los hermanos Álvarez en un proceso penal que corre ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción en fecha 8 de enero de 2025, expediente No. LP01-P2023-000037, en contra de los accionistas Otto Rodriguez Carnevali y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, donde esgrimen en sus escritos de acusación particular propia similares hechos a los aquí demandados, tratando así en convertir una relación judicial evidentemente mercantil en una de índole penal.
- Es por ello que solicitaron se sirva este Juzgado oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, para que realice las investigaciones pertinentes.

• De la costumbre reiterada de los demandantes de no asistir a las asambleas:

- Desde que los hermanos Álvarez Salas y Álvarez Flores, adquirieron en el año 2010, de su padre su paquete accionario, son contadas las oportunidades en que estuvieron presentes en alguna Asamblea de Accionistas, a saber:

• En el Acta No. 76, cierre de Ejercicio Económico 2009 y Ratificación del comisario celebrada el 11/03/2010 y registrada el 25/03/2010, estuvieron presentes Otto Rodríguez y Ramiro Álvarez Salas y Yalitza Marín, como abogada de la empresa.
• En el Acta No. 77, que se aclaró la situación Accionaria y Aclaratorias varias realizada el 21/04/2010 y registrada 10/05/2010, Carlos Álvarez Salas estuvo presente y se negó a firmar, suscribieron el acta Otto Rodríguez, Ramiro Álvarez Salas y Ricardo Álvarez Flores, se encontraba presente la abogada Yalitza Marín.
• En el Acta No. 79. Renuncia del comisario y nombramiento del nuevo comisario celebrada el 22/06/2010 y registrada el 06/07/2010 participaron en la Asamblea Otto Rodríguez y Ramiro Álvarez Salas y la abogada Yalitza Marín.
• En el Acta No. 80. Donde se reforma el Acta Constitutiva y nombramiento de los funcionarios que resulten de las reformas solo estuvieron presentes Otto Rodríguez y Ramiro Álvarez y Yalitza Marín y como no hubo quorum se procede a otra convocatoria.
• En el Acta No. 81, siendo la segunda convocatoria, se reforma el Acta constitutiva y nombramiento de los funcionarios que resulten de la misma, sólo acudieron Otto Rodríguez. Ramiro Álvarez Salas y como abogada de la empresa Yalitza Marín.

- Es de hacer notar que en el caso de estas dos actas 80 y 81, los accionistas de la empresa, aquí demandantes, no se hicieron presentes, evitando así que hubiera el quorum necesario para la celebración en primera convocatoria, lo que obligó a el presidente de la empresa OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI a convocar nuevamente para lograr la reforma de estatutos sociales, lo interesante es que los aquí demandantes, no se sintieron defraudados por nadie en este caso y en base a esa acta, en la que no estuvieron presentes y que se tuvo que aprobar en base a lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio, se use como fundamento para pedir la nulidad en este proceso.

• En el acta Nº82, donde se aclara de manera expresa la conformación del paquete accionario de cada socio tampoco estuvieron presentes los demandantes, solo la suscribieron Otto Rodríguez Carnevali y Ramiro Álvarez.
• En el Acta Nº83, donde se discutió el Cierre Económico del año 2010 estuvieron presentes Otto Rodríguez y Ramiro Álvarez y la abogada Yalitza Marín.
• En el Acta Nº86, donde se Aprobó, el Ejercicio Económico 2011 y discusión sobre posible Cambio de Domicilio Fiscal estuvieron presentes Otto Rodríguez y Ramiro Álvarez.
• En el Acta Nº94 y 95, Aprobación de estado Financiero 2015 Firmó Otto Rodríguez, Ramiro Álvarez y Yalitza Marín.

- De todas estas actas se evidencia que, a pesar de haber sido convocadas por prensa de la manera establecida en los estatutos, como es en el caso que nos ocupa, lo socios CARLOS ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ÁLVAREZ FLORES, no tenían la costumbre de hacerse presentes y tampoco intentaban acción de nulidad alguna por haberse tomado decisiones que modificaban los estatutos no estando representados en la Asamblea, es también notorio que en el acta 77 donde estuvo presente el accionista CARLOS ÁLVAREZ SALAS que manifestó estar en desacuerdo con el acta al negarse a firmar, pero su hermano y supuesto representante de ellos en la empresa Ramiro Álvarez Salas si firmó, nos hace ver que como que tampoco estaban muy de acuerdo en el manejo de la empresa los hermanos Álvarez Salas, como pretenden hacer creer en estos procesos.

• De la idoneidad y validez de las convocatorias efectuadas en el diario Frontera Digital:

- En cuanto a la pretendida nulidad de las convocatorias que aparecieron publicadas en el Diario Frontera en su página web, por no ser un diario de circulación regional, es de advertir que en el momento en que se convocó a Asamblea de Accionistas, estaba vigentes las prohibiciones que establecía la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID, en virtud de estas circunstancias excepcionales no se disponía de los medios de prensa escrita que tradicionalmente se utilizaban para tales fines. En este contexto, la difusión de información a través de publicaciones impresas representaba un riesgo sanitario, dado que los periódicos son objetos que suelen ser tocados y compartidos entre múltiples personas.
- Ante esta situación particular, el único medio informativo accesible fue el de los diarios digitales, y el único medio existente en el estado Mérida era Frontera Digital, en este sentido se hizo uso de esta plataforma para convocar la Asamblea, requisito indispensable para la validez de la convocatoria, como lo establece el acta No. 81 en sus estatutos.
- Esta decisión se tomó considerando la necesidad de proporcionar información oportuna y precisa a los accionistas, ajustándose a las limitaciones impuestas por el contexto sanitario imperante, pues como ya se verificó en las pruebas promovidas y evacuadas durante la incidencia de las cuestiones previas, ya que consta en los autos que la Oficina Regional de Servicio de Depósito Legal, ubicada en la Biblioteca Tulio Febres Cordero, declaró que el diario Pico Bolívar no tiene ejemplares consignados en ese instituto en las fechas de la convocatorias de las Asambleas, a saber 27/MAYO/2021, 08/JUNIO/2021 y 22/JUNIO/2021, como se lo obliga a los editores la LEY DE DEPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL, que en su artículo 1 establece: "Los derechos patrimoniales sobre la producción Intelectual causarán, la obligación de depósito de ejemplares o copias de obras en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, según las normas establecidas en esta Ley. PARAGRAFO UNICO: El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá, mediante resolución especial, exceptuar de la obligación que impones esta ley, en forma temporal o permanente, las obras que determina conforme al Reglamento."

- Y su artículo 2 reza: "La obligación a que se contrae el artículo anterior está referida a obras impresas y reimpresas de todo tipo, obras fonográficas. fotográficas, videográficas y cinematográficas; medallas conmemorativas y condecoraciones, monedas, billetes de Banco y sellos postales según la discriminación, especificación y cantidades que establezca el Reglamente y toda otra obra que en el futuro el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional estimé de interés para el acervo cultural de la Nación.
PARAGRAFO UNICO. También están sujetas a la obligación del depósito Legal las obras impresas, editadas o reproducidas en el exterior que circulen en Venezuela."

- Entonces si la Oficina regional de este Organismo certificó que el Diario Pico Bolívar no había consignado sus ejemplares correspondientes a las fechas de las convocatorias, es evidente que no había otra forma de cumplir con lo establecido en los estatutos, que la publicación de la convocatoria en el portal web del Diario Frontera.
- Por lo tanto, las convocatorias efectuadas por el señor OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI, son perfectamente válidas, pues fueron publicadas en el único medio existente y valedero para ese momento específico.

• De la validez de la asamblea convocada, y la falsa violación de los estatutos sociales:

- Mencionan también en el libelo que las decisiones tomadas por el accionista OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI violan flagrantemente lo que establece el artículo 18 de los estatutos sociales en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio, al haberse decidido modificar los estatutos sociales sin la presencia de ningún socio Álvarez, obviando de manera evidente que al convocar por segunda y tercera vez a los accionistas para una nueva Asamblea, se estaba cumpliendo con lo que preceptúa el artículo 281 del mismo Código que establece: "Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la Ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran." Así como de los estatutos sociales de la empresa.
- Esta obligación fue cumplida a cabalidad por el presidente de la empresa para la fecha OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, como claramente lo refleja en el libelo de la demanda del señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, por lo que se cubren los parámetros establecidos por el mencionado artículo 281, haciendo válida la Asamblea a ese efecto convocada.
- Resaltaron que la motivación de estas dos temerarias acciones se fundamentaron en los requisitos establecidos para la validez de las asambleas que estampados en el acta No. 81, que se tuvo que convocar de la misma manera de las que aquí se solicita su nulidad, lo que resulta claramente absurdo, ya que si el fundamento de la acción deviene de un acta de Asamblea en la que los dos (2) demandantes no estuvieron presentes, ni tampoco existió el quorum necesario, lo que obligó a los accionistas a convocar nuevamente la Asamblea, esta si es válida Por qué se ataca la existencia de una asamblea convocada y celebrada de la misma manera?

• CONCLUSIONES:
- De lo anteriormente expuesto podemos evidenciar sin lugar a dudas lo siguiente:
• 1. Validez de la Asamblea del 5 de julio de 2021: Se establece que la asamblea celebrada en esa fecha fue única y válida, aunque dividida en varias actas por disposiciones administrativas del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida. La división en varias actas no afecta la validez del acto social en su conjunto, sino que responde a requisitos administrativos.
• 2. Conocimiento y acceso a las actas: Se demuestra que los demandantes si tenían acceso a la información de las actas, incluyendo las inscripciones en el registro mercantil, por lo que su supuesto desconocimiento o sorpresa ante la existencia de dichas actas resulta inverosímil y contradictorio.
• 3. Oportunidad para impugnar: Se argumenta que la pretensión de nulidad, si se refiere a decisiones tomadas en la asamblea del 5/JULIO/2021, está prescrita, dado que el plazo legal para impugnar acuerdos societarios, según el artículo 290 del Código de Comercio, es de quince días desde la celebración de la asamblea. En caso de existir alguna controversia sobre la validez de las asambleas o decisiones, los demandantes debieron haber ejercido su acción en los plazos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió, invalidando así sus pretensiones de nulidad.
• 4. Confusión y contradicciones en las demandas: Se evidencia que las demandas contienen términos confusos y planteamientos contradictorios, especialmente en relación con las asambleas y las actas que se pretenden anular, lo cual afecta la coherencia y fundamentación jurídica de las mismas.
• 5. Participación y asistencia de los accionistas: Se constata que los accionistas demandantes, desde 2010, han tenido escasa participación en las asambleas, y en varias ocasiones no asistieron, lo cual refuerza la validez de las decisiones adoptadas en su ausencia, siempre que se hayan cumplido los requisitos legales y estatutarios.
• 6. Validez de las convocatorias por medios digitales: Se ratifica que las convocatorias realizadas mediante publicación en el portal web del Diario Frontera Digital fueron válidas, especialmente considerando las restricciones sanitarias por la pandemia de COVID-19, y que la certificación del Organismo de Depósito Legal confirma que no tiene en su resguardo ejemplares de prensa para la fecha, justamente por la imposibilidad de publicar en medios impresos tradicionales en ese período.
• 7. Legalidad de las decisiones y cumplimiento de los requisitos estatutarios: Se sostiene que las decisiones tomadas, incluyendo la modificación de estatutos y las convocatorias, se ajustaron a lo establecido en los estatutos sociales y en el Código de Comercio, particularmente en lo referente a la convocatoria, quórum, publicación y ratificación de acuerdos, por lo que no existe violación alguna a los estatutos sociales.
- En resumen, las actuaciones societarias cuestionadas se deben considerar válidas y ajustadas a la normativa vigente; por lo tanto, carecen las demandas de nulidad de fundamento legal y acervo probatorio suficiente, estas deben ser desestimadas en la totalidad de sus planteamientos, por lo que solicitan sea declaradas sin lugar en la definitiva y condenados en costas a los actores.

Obra del folio 874 al folio 879, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, quienes son accionistas y propietarios de 136 acciones en conjunto del capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.

Riela del folio 1119 al folio 1123, escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 07/NOVIEMBRE/2025 (folio 1118), se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

Este Tribunal en fecha 19/NOVIEMBRE/2025, que consta del folio 1271 al 1273, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Obra del folio 1290 al folio 1294, escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Consta del folio 1295 al folio 1320, escrito de informes suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 1321, se lee nota secretarial de fecha 25/FEBRERO/2026, mediante la cual se dejó constancia que las partes consignaron escritos de informes en el presente juicio.

Riela del folio 1322 al folio 1324, escrito de observaciones a los informes suscrito por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Del folio 1325 al folio 1342, riela escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 1344, se lee nota secretarial de fecha 10/MARZO/2026, mediante la cual se dejó constancia que tanto los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, apoderados judiciales de la demandada, en fecha 09/MARZO/2026, como la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, apoderada judicial de la parte actora, consignaron escritos de observaciones.

Por auto de fecha 10/MARZO/2026, que riela al folio 1344, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este Tribunal para decidir realiza las consideraciones y apreciaciones necesarias.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., opusieron como punto previo de conformidad con el artículo 38 del CPC, impugnación sobre la estimación de las demandas intentadas por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ÁLVAREZ SALAS, por exageradas, ya que el monto estimado para esta acción de nulidad de asambleas no está relacionado con el valor de cada acción o el valor del capital de la empresa que de manera fastidiosa estiman en montos millonarios que no existen, además que al solicitar se indexe el valor de lo demandado, están confundiendo está acción de nulidad con una obligación de pagar o hacer, por ende, consideran que en base al valor total del capital social de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. que para la fecha anterior de las Asambleas que con este proceso se impugnaron era de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) lo que daba un valor por acción de Bs. 0,006, con la reconvención decretada en el año 2018 y por lo tanto antes de la reconversión de octubre de 2021 que haría ese monto ínfimo algo totalmente inexistente y en el acta 104 (de fecha 5/JULIO/2021) impugnada, se aumentó el capital a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 380.799.999.997.00), que dividido entre un millón a electo de la reconversión monetaria de octubre del año 2021, nos daría un monto de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.079.99) y en base al monto de las acciones que cada uno de ellos son propietarios por lo que la estimación a todas luces aparece exagerada.

Argumentaron que el valor nominal de todas las acciones de RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES sería de SEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.016.63) y el de CARLOS ÁLVAREZ SALAS de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.341,11), evidenciando así que la estimación de la demanda es exagerada por mucho y debieran ser estimadas las demandas en base al monto de participación de cada uno de los demandantes en concordancia con su paquete accionario. Por lo tanto, el valor en conjunto de estos dos procesos acumulados debería ser de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.357,74).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del CPC, que es del tenor siguiente: establece:

“Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada de fecha 08/AGOSTO/2006, en la cual se indica:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que la señalada defensa de fondo referida al rechazó de la estimación de la demanda por considerarla no ajustada a derecho, constituye un hecho nuevo al proceso que vincula necesariamente su probanza, es por lo que resulta forzoso concluir que esta defensa de fondo no debe prosperar. Así se decide.


DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Conforme al artículo 506 del CPC, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el CC, en su artículo 1.354, en tal virtud, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito probatorio del Acta General Extraordinaria de la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA ROCAL C.A." de fecha 05/JULIO/2010, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24/SEPTIEMBRE/2010, bajo el N°17, Tomo 170-A, mediante la cual se reformaron los ESTATUTOS SOCIALES de ROCAL, C.A.

Obra del folio 904 al 915, copia simple del acta número 81, de fecha 05/JULIO/2010, con la presencia de los accionistas de la Compañía “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientas cincuenta (250) acciones, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) del capital social, y, RAMIRO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es, TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,oo) del Capital Social. Se dio comienzo a la Asamblea General Extraordinaria bajo la presidencia de su Presidente OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien designó como Secretaria a la abogada YALITZA COROMOTO MARIN V., quien encontrándose presente aceptó el cargo. Se dio lectura a la convocatoria publicada en el Diario Vea de fecha 24/JUNIO/2010; PUNTOS A TRATAR: ÚNICO: Reforma del Acta Constitutiva y nombramiento de los funcionarios que resulten de la reforma. NOTA: La Asamblea se reunirá con los accionistas presentes, cualquiera sea el número, de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio. Asimismo, en la disposición transitoria NOVENA: Art. 46.Se designaron, por el periodo de cinco (5) años, contados a partir del día cuatro de junio de dos mil diez, a OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, como Presidente; y, RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, como Vice-Presidente, y, sometido a consideración actualizar los Estatutos Social de la empresa “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, a objeto de permitir la mejor operatividad de la compañía, se aprobó por votación el proyecto de reforma presentado, resultó aprobado por unanimidad de los asistentes. Este Tribunal a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

b) Valor y mérito probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, N° 105, de fecha 2/MAYO/1975, emanada del Registro Civil de la hoy Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08/MAYO/
2024.

Cursa al folio 880, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, Acta número 105, año 1975, Tomo I, Folio 109, fecha de inscripción 02/MAYO/1975. Con la referida acta de nacimiento se demuestra la filiación existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es su progenitor. Al anterior documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

c) Valor y mérito probatorio de las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA ROCAL C.A."

Obran del folio 881 al folio 889, copias simples de las siguientes actas de asambleas:

1. Acta N°71 de fecha 04/MARZO/2008, reunidos en el local que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estando presente los socios RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y el Ing. OTTO S. RODRÍGUEZ C., quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, con los cuales representan el cien por ciento (100%) del Capital Social de la Compañía, y por lo tanto sesionando válidamente de acuerdo con la cláusula Décima Octava de los Estatutos, modificada según Acta N°61, de fecha 01/AGOSTO/2003, se procedió a abrir la Asamblea Ordinaria. El socio RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con el derecho de palabra sometió a consideración de los asambleístas el siguiente orden del día:

“PRIMERO: Lectura, aprobación y firma del Acta anterior (Acta N°70). SEGUNDO: Examinar, aprobar o improbar el Balance de Cierre del ejercicio correspondiente al año 2007. TERCERO: Examinar, aprobar o improbar el informe del Comisario. Se sometió a consideración de los asambleístas los puntos de la agenda del día, los cuales fueron aprobados por unanimidad y en su totalidad. Se sometió a consideración de la asamblea la memoria y cuenta de la administración del ejercicio económico desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007. Igualmente se sometió a consideración el Balance General, el Estado de Resultados y el Informe del Comisario, todo de acuerdo con la Ley y los Estatutos Sociales de la empresa, siendo examinados y revisados por la Asamblea los documentos citados, fueron encontrados conforme y aprobados por unanimidad de los asambleístas.”

2. Acta N°72 de fecha 11/MARZO/2008, reunidos en el local que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estando presente los socios RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y el Ing. OTTO S. RODRÍGUEZ C., quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, con los cuales representan el cien por ciento (100%) del Capital Social de la Compañía, y por lo tanto sesionando válidamente de acuerdo con la cláusula Décima Octava de los Estatutos, modificada según Acta N°61, de fecha 01/AGOSTO/2003, se procedió a abrir la Asamblea Extraordinaria. El socio RAMIRO ÁLVAREZ, con el derecho de palabra sometió a consideración de los asambleístas el siguiente orden del día:

“PUNTO UNICO A TRATAR: Nombramiento del Comisario para el periodo 01-01-2008 al 31-12-2009. Se sometió a consideración de los asambleístas el punto único a tratar del orden del día, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo que se acuerda nombrar como Comisario a la Licenciada MARÍA EUGENIA RIVAS RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.001.892, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° C.P.C. 14.984. No habiendo nada más que tratar y habiéndose cumplido con el objeto de la reunión se dio por clausurada la sesión y conformes firman.”

3. Acta N°73 de fecha 15/ABRIL/2008, reunidos en el local que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estando presente los socios RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y el Ing. OTTO S. RODRÍGUEZ C., quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, con los cuales representan el cien por ciento (100%) del Capital Social de la Compañía, y por lo tanto sesionando válidamente de acuerdo con la cláusula Décima Octava de los Estatutos, modificada según Acta N°61, de fecha 01/AGOSTO/2003, se procedió a abrir la Asamblea Extraordinaria. El socio RAMIRO ÁLVAREZ, con el derecho de palabra sometió a consideración de los asambleístas el siguiente orden del día:

“PUNTO ÚNICO A TRATAR: Reparto de utilidades a los Socios, correspondiente al año 2007. Sometido a consideración de los asambleístas, el único punto a tratar, tomo la palabra el socio RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, y notifico a la asamblea, que, motivado a la reconversión monetaria, los montos a expresarse en esta Acta, se harán “Bolívar Fuerte”.

4. Acta N°74 de fecha 07/MAYO/2008, reunidos en el local que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estando presente los socios RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y el Ing. OTTO S. RODRÍGUEZ C., quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, con los cuales representan el cien por ciento (100%) del Capital Social de la Compañía, y por lo tanto sesionando válidamente de acuerdo con la cláusula Décima Octava de los Estatutos, modificada según Acta N° 61, de fecha 01/AGOSTO/2003, se procedió a abrir la Asamblea Extraordinaria. El socio RAMIRO ÁLVAREZ, con el derecho de palabra sometió a consideración de los asambleístas el siguiente orden del día:

“PUNTO UNICO A TRATAR: NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Sometido a consideración de los asambleístas el único punto a tratar, tomo la palabra EL Socio RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ y propuso nombrar a los Directivos que regirán los destinos de la empresa, para el periodo del 10 de mayo del 2008 al 10 de mayo del 2028. Al señor RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, como Presidente, al Ingeniero OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, como PRIMER VICEPRESIDENTE y al señor RAMIRO ALVAREZ SALAS, como SEGUNDO VICEPRESIDENTE. se sometió a consideración de los asambleístas el punto único a tratar del orden del día, el cual fue aprobado por unanimidad.”


5. Acta N°75 de fecha 18/MARZO/2009, reunidos en sus oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientas cincuenta (250) acciones, CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones del capital social, las cuales adquirió de su anterior titular RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, con fecha 20 de junio de 2008, y en representación de los accionistas MARISABEL y OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS, quienes son titulares de cincuenta y siete (57) acciones del capital social, las cuales adquirió de su anterior titular RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, con fecha 20 de junio de 2008, RAMIRO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones del capital social, las cuales adquirió de su anterior titular RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, con fecha 20 de junio de 2008, y RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, quien es titular de veintidós (22) acciones del capital social, las cuales adquirió de su anterior titular RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, con fecha 20 de junio de 2008. Encontrándose presente en dicho acto el primer Vicepresidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien designó como Secretario a la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, quien encontrándose presente aceptó el cargo. Puntos a tratar en dicha asamblea: 1. Aprobar, improbar o modificar el Balance General del año 2008, con vista del Informe del Comisario. 2. Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. 3. Nombramiento del Comisario. 4. Reforma de la cláusula tercera del Acta Constitutiva, procediéndose a aprobar los referidos puntos.

Este Tribunal a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

d) Valor y mérito probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA ROCAL C.A.", Acta N°75 de fecha 18 de marzo de 2.009" y sucesivas que van desde el Acta 76 hasta el Acta 103.

Consta del folio 891 al folio 892, acta N°76 de fecha 11/MARZO/2010, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, RAMIRO ALVAREZ SALAS, quien representa el once coma cuarenta por ciento (11,40%) de las acciones, con las cuales queda representado con sesenta y uno coma cuarenta por ciento (61,40%) de las acciones del capital social de la compañía, de acuerdo con la cláusula décima octava de los estatutos, modificada según acta Nº61 de fecha 01 agosto del 2013. Se procedió abrir la asamblea extraordinaria, el socio OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, con el derecho de palabra sometió a considerar de los asambleístas el siguiente orden del día. Primero: Lectura, aprobación y firma del acta anterior Nº75, segundo: examinar, aprobar o improbar el balance de cierre del ejercicio correspondiente al año 2009, tercero: examinar, aprobar o improbar el informe de comisario, cuarto: ratificación del comisario para el periodo 01/01/2010 al 31/12/2011. Los cuales fueron aprobados por unanimidad y en su totalidad. Por lo que se acuerda ratificar como comisario a la licenciada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, para el periodo 01/01/2010 al 31/12/2011, quien, estando presente en la asamblea, prestó juramento y aceptó el cargo, se autoriza al primer vicepresidente RAMIRO ALVAREZ SALAS, para certificar la presente acta.

Consta del folio 893 al folio 899, acta Nº77 de fecha 23/ABRIL/2010, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social; CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es, treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, y en representación de MARISABEL Y OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS, quienes son titulares cada uno de cincuenta y siete (57) acciones, esto es, treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, según instrumentos poder insertos en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, con fecha 06 de marzo del 2009, bajo los Nº66 y 65, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social; y RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, quien es titular de veintidós (22) acciones, esto es, trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea extraordinaria convocada al efecto, bajo la presidencia del ciudadano OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien designó como secretaria a la abogada YELITZA COROMOTO MARIN V. seguidamente el presidente de dicha compañía procedió a dar lectura a la convocatoria, la cual es de tenor siguiente: CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. capital Bs. 300.000,00. Mérida, se convoca a los accionistas de la compañía, con domicilio en la ciudad de Mérida, para la asamblea general extraordinaria para celebrarse el día 23 de abril del 2010. Para conocer y decidir sobre la situación accionaria de quienes fungen como accionistas; aclarar cualquier duda que se derive del libro de accionistas y del libro de acta de asamblea. Mérida, 15 de abril de 2010, presidente. Leída la convocatoria la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del código de comercio vigente y la cláusula sexta del acta constitutiva y estatutos sociales, informo que se encontraba representado la totalidad del capital social. El presidente de la asamblea lo declaró válidamente constituida para deliberar y expuso: primero: con fecha 17 de agosto del 1998, fue habilitado el libro de accionistas por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado de Mérida no obstante el mismo ya tenía los movimientos accionarios desde que se constituyó la compañía en el año 1966, por lo que los asientos anteriores de la fecha de habilitación del libro deben considerarse válidos. Segundo: en la página 3 del libro de los accionistas aparece un asiento en el cual el accionista CAMILO DIAZ CASAL, vendió la totalidad de las acciones de que era titular el accionista RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ. Este asiento tiene fecha 23 de julio de 1981, razón por la cual el accionista RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ debe tenerse como titular de dichas acciones. Además, aparecen agregadas al libro de accionistas, correspondencias entre los accionistas renuncie a su derecho preferencial, las cuales presento a la asamblea para su vista y devolución.

Consta del folio 900 al folio 901, acta Nº79 de fecha 22/JUNIO/2010, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V. en este acto renuncia de la comisario y nombramiento de que haya de sustituirla, 16 de junio de 2010, el presidente. Se encontraba representado el sesenta y uno con cuarenta centésimas por ciento (61,40%) del capital social, por lo que el presidente de la asamblea lo declaro válidamente constituida. El presidente informo sobre la renuncia de la licenciada MARIA ALEJANDRA RODRIGUIEZ UZCATEGUI, a su cargo de comisario, aceptando la renuncia por estar justificada y en su lugar se designe a la licenciada THANIA JOSEFINA VALERO QUINTERO.

Consta del folio 902 al folio 903, acta Nº80 de fecha 22/JUNIO/2010, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V. reforma del acta constitutiva y nombramiento de los funcionarios que resulten de la reforma, 16 de junio del 2010, el presidente. Se requiere que, para el objeto de esta asamblea, la misma se constituya con el número de socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social, lo cual no se cumple en el momento.

Consta del folio 904 al folio 915, acta Nº81 de fecha 05/JULIO/2010, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V. reforma del acta constitutiva y nombramiento de los funcionarios que resulten de la reforma, 23 de junio del 2010, el presidente. La asamblea se reunirá con los accionistas presentes, cualquiera sea el número, de conformidad con el artículo 276 del código de comercio. La asamblea la declaro válidamente constituida para deliberar y en uso de la palabra, expone: por cuanto es necesario actualizar el estatus a objeto de permitir la mejor operatividad de la compañía.

Consta del folio 916 al folio 921, acta Nº82 de fecha 26/OCTUBRE/2010, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., estudiar y resolver sobre los requisitos exigidos por el registro nacional de contrataciones, 19 de octubre del 2010, se requieren hacer algunas aclaratorias en el orden del capital social, distribución accionaria y distribución accionaria y el valor representativo de las acciones.

Consta del folio 922 al folio 925, acta Nº83 de fecha 02/FEBRERO/2011, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social; RAMIRO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es, treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs.34.200,00) del capital social, RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, quien es titular de veintidós (22) acciones, esto es, trece mil doscientos bolívares (Bs.13.200,00) del capital social. se dio comienzo a la asamblea extraordinaria convocada al efecto, bajo la presidencia del ciudadano OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien designo como secretaria a la abogada YELITZA COROMOTO MARIN V. aprobar, improbar o modificar el balance general del ejercicio económico del 2010, 25 de enero de 2011. El presidente, se acordó aprobar sin modificaciones el balance general en estudio.
Consta del folio 926 al folio 927, acta Nº86 de fecha 25/JUNIO/2012, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., aprobar, improbar o modificar el balance general del ejercicio económico del 2011, 11 de junio de 2012. Se acordó aprobar sin modificaciones el balance general en estudio, se hagan las compensaciones necesarias en las utilidades que los accionistas tienen por cobrar correspondientes a los ejercicios económicos 2008;2009;2010 y 2011 con las obligaciones que existan a su cargo. Aplicándose el treinta por ciento (30%) del monto de las utilidades a obtener en los ejercicios económicos, como consecuencia de lo anterior, se revoque el mandato de repetir dividendos del ejercicio económico 2008.

Consta del folio 928 al folio 930, acta Nº87 de fecha 11/DICIEMBRE/2012, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social; RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, quien es titular de veintidós (22) acciones, esto es, trece mil doscientos bolívares (Bs 13.200,00) del capital social, y NORA BRICEÑO DE ARIAS, en nombre y representación del accionista RAMIRO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es, treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs.34.200,00) del capital social. se dio comienzo a la asamblea extraordinaria convocada al efecto, bajo la presidencia del ciudadano OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien designo como secretaria a la abogada YELITZA COROMOTO MARIN V. estudio de las obligaciones de los accionistas para la compañía y definición de los medios para su cancelación. 06 de diciembre de 2012. El presidente propuso acoger al planeamiento formulado por el accionista RAMIRO ALVAREZ SALAS en la asamblea de fecha 25 de junio de 2012, en el sentido de que hagan las compensaciones necesarias entre las utilidades que los accionistas tienen por cobrar.

Consta del folio 931 al folio 932, acta Nº88 de fecha 20/MARZO/2014, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., aprobar, improbar o modificar el balance general del ejercicio económico del 2012, 12 de marzo del 2014. Se acordó aprobar sin modificaciones el balance general en estudio, se modifique en lo sucesivo el nombre de la cuenta “CUENTAS POR COBRAR ACCIONISTAS” recomendaciones del comisario, para el ajuste de las cuentas de contabilidad con la realidad de la empresa.

Consta del folio 933 al folio 934, acta Nº89 de fecha 20/MARZO/2014, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., aprobar, improbar o modificar el balance general del ejercicio económico del 2013, 12 de marzo del 2014. Se acordó aprobar sin modificaciones el balance general en estudio, tomar en cuenta la recomendación de la comisario en el sentido de eliminar la cuenta “DIVIDENDOS POR PAGAR” se viene arrastrando desde el 2007 por error en los asientos en los libros, pero en realidad la cantidad por distribuir se encuentra en la cuenta “RESULTADO DE EJERCICIOS ANTERIORES”.

Consta del folio 935 al folio 937, acta Nº90 de fecha 05/MAYO/2015, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., aprobar, improbar o modificar el balance general del ejercicio económico del 2014, 27 de abril del 2015. Se hicieron las compensaciones correspondientes entre las cuentas de DIVIDENDOS POR PAGAR con la CUENTA POR COBRAR ACCIONISTAS.

Consta del folio 938 al folio 939, acta Nº91 de fecha 12/NOVIEMBRE/2015, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., ratificar los miembros de la junta directiva, ratificar el comisario. 5 de noviembre de 2015. Se ratificó el nombramiento de la licenciada THANIA JOSEFINA VALERO QUINTERO, como comisario principal, y se designa como comisario suplente a la ciudadana IRIS CAROLINA BRICEÑO OLLARVEZ.

Consta del folio 940 al folio 942, acta Nº93 de fecha 12/NOVIEMBRE/2015, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria SANDRA JOSEFINA ARAQUE AVENDAÑO., ampliación del artículo 2 del acta constitutiva, por solicitud de la directiva del poder popular de tesorería, las competencias en materia de administración, regularización y control de la actividad minera no metálica del estado Mérida. 06 de marzo de 2012.

Consta del folio 943 al folio 944, acta Nº94 de fecha 06/OCTUBRE/2016, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria SANDRA JOSEFINA ARAQUE AVENDAÑO., aprobar, improbar o modificar los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del 2015, con vista del informe del comisario, tomando las decisiones que se consideren convenientes. Se acordó aprobar sin modificaciones los estados financieros en estudio.

Consta del folio 945 al folio 946, acta Nº95 de fecha 06/OCTUBRE/2016, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria SANDRA JOSEFINA ARAQUE AVENDAÑO., aprobar, improbar o modificar los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del 2016, con vista del informe del comisario, tomando las decisiones que se consideren convenientes. 28 de septiembre del 2017. Se acordó aprobar sin modificaciones los estados financieros en estudio.

Consta del folio 947 al folio 952, acta Nº96 de fecha 28/NOVIEMBRE/2019, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, y RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 0,34) del capital social se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., venta de acciones de uno de los socios. Lugar: avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, edificio la Huaca, 6to piso, PH-B, Mérida estado Mérida. El accionista RAMIRO ALVARO SALAS, ofrece su paquete accionario en la cantidad de cien millones de bolívares soberanos (Bs.S. 100.000.000,00). Seguidamente el presidente de la empresa, manifestó no estar en disposición de adquirir posteriormente, posteriormente el accionista RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, acepto la venta y procede hacer el pago.

Consta del folio 953 al folio 955, acta Nº97 de fecha 07/JUNIO/2021, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia del accionista OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social, el presidente designo al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, se convoca a los accionistas de la sociedad para la asamblea general extraordinaria a celebrar. Primero: verificación del quórum, segundo: nombramiento o ratificación del comisario, tercero: venta de acciones por parte del socio OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, cuarto: aprobación o improbación de los ejercicios económicos que corresponde del 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2020 al 31/12/2020. Quinto reconversión monetaria del capital social, sexto: aumento de capital y modificación, séptimo: elección o reelección de los miembros de la junta directiva por un periodo de 5 años.

Consta del folio 956 al folio 959, acta Nº 98 de fecha 21/JUNIO/2021, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia del accionista OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social, el presidente designo al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, se convoca a los accionistas de la sociedad para la asamblea general extraordinaria a celebrar. Primero: verificación del quórum, segundo: nombramiento o ratificación del comisario, tercero: venta de acciones por parte del socio OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, cuarto: aprobación o improbación de los ejercicios económicos que corresponde del 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2020 al 31/12/2020.

Consta del folio 960 al folio 963, acta Nº99 de fecha 05/JULIO/2021, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia del accionista OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social, el presidente designo al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, se convoca a los accionistas de la sociedad para la asamblea general extraordinaria a celebrar. Primero: verificación del quórum, segundo: nombramiento o ratificación del comisario, tercero: venta de acciones por parte del socio OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, cuarto: aprobación o improbación de los ejercicios económicos que corresponde del 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2020 al 31/12/2020. El presidente de la asamblea expuso en vista de que ha sido imposible la ubicación y contacto de la licenciada THANIA JOSEFINA VALERO QUINTERO, quien fungía como comisario propongo designar al ciudadano JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, para ocupar el cargo de comisario principal, y como comisario suplente se designa a la ciudadana YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA.

Consta del folio 964 al folio 967, acta Nº100 de fecha 05/JULIO/2021, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia del accionista OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social, el presidente designo al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, se convoca a los accionistas de la sociedad para la asamblea general extraordinaria a celebrar. Primero: verificación del quórum, segundo: nombramiento o ratificación del comisario, tercero: venta de acciones por parte del socio OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, cuarto: aprobación o improbación de los ejercicios económicos que corresponde del 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2020 al 31/12/2020. Quinto reconversión monetaria del capital social, sexto: aumento de capital y modificación, séptimo: elección o reelección de los miembros de la junta directiva por un periodo de 5 años. Se ordena dar cumplimiento a lo establecido y ordenado por el ejecutivo nacional el tercer punto de las ordenes sometidas a votación y se aprobó el mismo.

Consta del folio 968 al folio 970, acta Nº101 de fecha 05/JULIO/2021, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia del accionista OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social, el presidente designo al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, se convoca a los accionistas de la sociedad para la asamblea general extraordinaria a celebrar. Primero: verificación del quórum, segundo: nombramiento o ratificación del comisario, tercero: venta de acciones por parte del socio OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, cuarto: aprobación o improbación de los ejercicios económicos que corresponde del 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2020 al 31/12/2020. Quinto reconversión monetaria del capital social, sexto: aumento de capital y modificación, séptimo: elección o reelección de los miembros de la junta directiva por un periodo de 5 años.

Consta del folio 971 al folio 973, acta Nº102 de fecha 05/JULIO/2021, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia del accionista OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social, el presidente designo al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, se convoca a los accionistas de la sociedad para la asamblea general extraordinaria a celebrar. Primero: verificación del quórum, segundo: nombramiento o ratificación del comisario, tercero: venta de acciones por parte del socio OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, cuarto: aprobación o improbación de los ejercicios económicos que corresponde del 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2020 al 31/12/2020. Quinto reconversión monetaria del capital social, sexto: aumento de capital y modificación, séptimo: elección o reelección de los miembros de la junta directiva por un periodo de 5 años. El presidente expuso que sometió a consideración los estados financieros y balance del ejercicio económico correspondiente al periodo 01/01/2020 al 31/12/2020.

Consta del folio 974 al folio 978, acta Nº103 de fecha 05/JULIO/2021, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia del accionista OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social, el presidente designo al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, se convoca a los accionistas de la sociedad para la asamblea general extraordinaria a celebrar. Primero: verificación del quórum, segundo: nombramiento o ratificación del comisario, tercero: venta de acciones por parte del socio OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, cuarto: aprobación o improbación de los ejercicios económicos que corresponde del 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2020 al 31/12/2020. Quinto reconversión monetaria del capital social, sexto: aumento de capital y modificación, séptimo: elección o reelección de los miembros de la junta directiva por un periodo de 5 años. En vista de la venta de acciones que vía privada realice con la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, los derechos y acciones que me correspondían sobre doscientos cuarenta y seis (246) acciones, por la cantidad de ciento cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares (147.600.000,00), en fecha 11 de diciembre del 2007, la compradora le solicito el reconocimiento de contenido y firma por ante la autoridad competente. En fecha 14 de abril del 2021, homologo la solicitud que le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme en fecha 26 de abril de 2021.

A las referidas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

e) Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos:

1.-) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N°75 de fecha 18 de marzo de 2.009

2.-) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N°76 de fecha 11 de marzo de 2.010.

Consta del folio 886 al folio 889, acta N°75 de fecha 18 de marzo de 2.009, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientas cincuenta (250) acciones, CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones del capital social, las cuales adquirió de su anterior titular RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, con fecha 20 de junio de 2008, y en representación de los accionistas MARISABEL y OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS, quienes son titulares de cincuenta y siete (57) acciones del capital social, las cuales adquirió de su anterior titular RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, con fecha 20 de junio de 2008, RAMIRO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones del capital social, las cuales adquirió de su anterior titular RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, con fecha 20 de junio de 2008, y RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, quien es titular de veintidós (22) acciones del capital social, las cuales adquirió de su anterior titular RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, con fecha 20 de junio de 2008. Encontrándose presente en dicho acto el primer Vicepresidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien designó como Secretario a la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, quien encontrándose presente aceptó el cargo, se procedió al nombramiento de la Junta Directiva designándose como tales a: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, como Presidente, RAMIRO ALVAREZ SALAS, como Vicepresidente. Igualmente se procedió al nombramiento del Comisario designándose a la Lic. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI.

Riela del folio 891 al folio 892, acta N°76 de fecha 11 de marzo de 2010, reunidos en el local que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estando presente los socios, Ing. OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien representa el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, y el socio RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, quien representa el once coma cuarenta por ciento (11,40%) de las acciones, con los cuales queda representado el sesenta y uno como cuarenta por ciento (61,40%) de las acciones del capital social de la compañía, y por lo tanto sesionando válidamente de acuerdo con la cláusula Décima Octava de los Estatutos, modificada según Acta N°61, de fecha 01/AGOSTO/2003, se procedió a abrir la Asamblea Extraordinaria y se acordó ratificar como Comisario a la Lic. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, para el periodo 01-01-2010 al 31-12-2011, quien estando presente en la asamblea prestó juramento y aceptó el cargo.

Este Tribunal a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
f) Valor y mérito probatorio del Acta General Extraordinaria de la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA ROCAL C.A.", número 104, de fecha 5 de julio de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2.010, bajo el N° 17, Tomo 170-A, mediante la cual se reformaron los ESTATUTOS SOCIALES de ROCAL, C.A., estatutos que conjuntamente con las normas previstas en el Código de Comercio, nos establecen cuales son las condiciones y procedimiento a seguir para el aumento de capital y la capitalización y pago de acreencias, donde se evidencia la flagrante violación de los artículos siguientes:

Se infiere del folio 979 al folio 987, acta de asamblea número 104, de fecha 5 de julio de 2021, reunidos en el local que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estando presente los socios, Ing. OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien ha pagado y suscrito la cantidad de cuatro (4) acciones, y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, doscientos cuarenta y seis (246) acciones, quienes representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil, se aprobó el aumento de capital y se decidió aprobar la reforma de los artículos 5, 6 y 33 de las disposiciones segunda y quinta del acta constitutiva de la empresa, los cuales se refieren del capital social y de la dirección y administración y se aprobó la reforma de la disposición transitoria artículo 46 del acta constitutiva se designó por el periodo de cinco (5) años, contados a partir del 5/JULIO/2021 a MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, como Presidente y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, como Vice –Presidente, a JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, como comisario principal de la compañía y comisario suplente a la ciudadana YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, siendo aprobados la asamblea por unanimidad de los asistentes.

A las referidas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

g) Prueba de exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió que la parte demandada, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, EXHIBIERA EL LIBRO HABILITADO donde se dejó constancia del ACTA, que se levantó para suscribir el CONTRATO DE PRÉSTAMO con su HIJA la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.953.627, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, contrato donde debió haberse establecido las condiciones, términos, monto del préstamo, forma y plazos de pago.

Riela al folio 1279, acto de exhibición del libro habilitado de fecha 24/NOVIEMBRE/2025, donde se dejó constancia del ACTA que se levantó para suscribir el contrato de préstamo con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, según auto de admisión de pruebas de fecha 11/NOVIEMBRE/2025 (folios 1271 al 1273). Encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, y los apoderados judiciales de la parte demandada abogados FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING y LUIS JOSE SILVA SALDATE. Asimismo, el mencionado abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, señaló que en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio que establecen claramente que en ningún caso la autoridad judicial puede exigir la exhibición de libros contables de una empresa y solo en caso excepcional pudiera requerirlo, siempre y cuando sea especifica la solicitud de que libro se trata y de que asiento y como sea que el requerimiento hecho por este Tribunal en base a las pruebas promovidas por la contraparte, es por demás genérico, es lo que nos impide exhibir algún libro. Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora señaló que dejando expreso el artículo 436 del C.P.C. la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición ya que esta solicitud está fundamentada en los hechos afirmados por los demandados indicados en el Acta General Extraordinaria de la S.M. CONSTRUCTORA ROCAL N O 104, de fecha 05 de julio de 2021, donde indica que las adquisiciones y las inversiones que han realizado hasta la fecha han sido a través de préstamos por parte de la accionista MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, recordándole a la contraparte que según el artículo 506 del C.P.C. ellos tienen la carga de probar sus afirmaciones y que el artículo 243 del Código de Comercio en su único aparte regula que los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Indicando que la prueba judicial tiene su base constitucional en el artículo 49 conforme al cual las partes tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorezcan. Este Tribunal a la indica prueba le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

h) Prueba de inspección judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº3451, perteneciente a la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA ROCAL C.A.", RIF N°J-090031316, constituida en fecha doce (12) de julio de mil novecientos setenta seis (1.976), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida bajo el Nº281, Tomo II, posteriormente remitida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida e inserta en el expediente signado con el N°3451.

Consta al folio 1287, acta de inspección judicial de fecha 09/DICIEMBRE/2025, mediante la cual este Tribunal se trasladó y por habilitación correspondiente, se constituyó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la inspección judicial solicitada por la parte demandante. Se dejó constancia que fueron atendidos por la funcionaria ciudadana NARDY YOHANNA VERA MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N O V-17.340.747, Inpreabogado Nº 142.458, en su carácter de Registradora Mercantil en su condición de encargada. Se encontraba presente la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ S, apoderada judicial de la parte demandante, asimismo los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. El Juez Provisorio pasó a dejar constancia de los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de la siguiente manera: PRI ERA: Se deja constancia que SI CONSTAN las convocatorias publicadas en presa regional para la realización de las asambleas generales extraordinarias siguientes: acta de asamblea extraordinaria Nros. 97 y 98. Con relación a las actas Nros. 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 NO CONSTAN las publicaciones en prensa regional de las aludidas asambleas extraordinarias de accionistas; SEGUNDA: Se deja constancia que SI CONSTAN en el expediente las publicaciones en prensa regional de las actas de las asambleas extraordinarias Nros. 103 y 104. Con respecto al acta de asamblea de accionista NO 105 NO CONSTA dicha publicación. TERCERA: Se deja constancia que si consta en el expediente el acta de asamblea general extraordinaria que ratifica el aumento de capital, identificada con el NO 104, y celebrada en fecha 05/07/2021 (así se refleja en el segundo punto de agenda con su aprobación CUARTA: Se deja constancia con relación al numeral que si consta en el expediente los estados financieros en formatos VEN-NIF (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela) acompañados del informe de auditoría del contador público debidamente visado. En relación al numeral 2.-) se deja constancia que los estados financieros de fechas intermedias visado por un contador público, antes y después del aumento. En relación al numeral 3.-) si consta tanto la certificación de la cuenta por pagar de la accionista como el informe emanado de auditoría. Igualmente se verificó el requerimiento de la parte demanda y comprueba que si existe el acta número 96 en el expediente mercantil signado con el número 3451 de la cuarta pieza.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de apreciaciones el Tribunal observa, que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

i) Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Servicio Nacional de Administración Tributaria Región Los Andes, sede Mérida (SENIAT).

Riela al folio 1280, oficio alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2025/E-1830, de fecha 25/NOVIEMBRE/2025, suscrito por el ciudadano JESUS BENJAMIN BALZA MARCANO, en su condición de Jefe Sector Tributos Internos Mérida, mediante el cual en atención al Oficio NO 644-2025 de fecha 19/11/2025 recibido en este sector en fecha 20/11/2025, a los fines de que informe a este Tribunal sobre si en los archivos de esa dependencia oficial, llevados en el año 2021, consta planilla de pago de impuesto sobre la renta del ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO 3.036.566 de este domicilio y hábil, correspondiente la venta de doscientos cuarenta y seis (246) acciones de un valor nominal de seiscientos mil bolívares (600.000,00) de los cuales era propietario en la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA ROCAL COMPAÑÍA ANONIMA", inscrita por ante el Registro de comercio que por secretaria llevaba Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha (12) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el NO 281, Tomo ll, con última modificación de fecha 13 de noviembre de dos mil siete (2007), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el NO 48, Tomo A-37, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL (147.600.000,00) a su hija ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO 11.953.627, de este domicilio y hábil. Dicha dependencia informó que se procedió a la verificación de la información tributaria en el Sistema llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los archivos internos; observándose que 'los contribuyentes antes mencionados Presentaron la declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISLR), a la que se hace referencia observándose que en cuanto a las retenciones de la venta de acciones las misma no fueron declaradas.

CONTRIBUYENTE R.I.F/ Cl Observación
CONSTRUCTORA
ROCAL COMPAÑÍA
ANONIMA
J.09003131-6 Se anexa copia de la declaración del ISLR del año 2021 del Sr. Otto Simón Rodríguez Carnevalí y de la Sra. María Alejandra Rodríguez Uzcátegui

Se le indica que deberá mantener la respectiva reserva de la información suministrada, atendiendo al Principio de Reserva y Confidencialidad de la información establecida en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, se observa del folio 1281 al 1286, copia simple de la declaración definitiva del contribuyente OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI.
La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio. A esta prueba de informes, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser solicitada a la Oficina Regional de Servicio de Depósito Legal, ubicada en la Biblioteca Tulio Febres Cordero, para que informe si el diario Pico Bolívar cumplió con lo establecido en los artículos 1 y 2 de LEY DE DEPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL, es decir, cumplió con su obligación de consignar en esa dependencia los ejemplares publicados en el año 2021, por ser su deber al publicar cada ejemplar. Asimismo, informe si en ese año existía en Mérida otro periódico de Circulación Diaria que cumpliese con las normativas existentes.

Obra al folio 1289, oficio de fecha 12/ENERO/2025, alfanumérico BFC/001/2026, suscrito por la Lcda. ANNELIET TORO PÉREZ, Jefe de División €, mediante el cual en la oportunidad de dar acuse a su comunicación N0 645-2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, donde solicita información acerca del cumplimiento de Ley del Depósito Legal del diario Pico Bolívar del año 2021, informó que revisando los archivos existentes en institución, constatamos que no fue entregado algún ejemplar del Diario Pico Bolívar y ningún otro periódico de circulación del estado para ese año. A esta prueba de informes, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica. Y así se decide.

2. Mérito y valor jurídico de las actas de Asamblea identificadas con números 80 y 81 de la empresa CONSTRUCTPORA ROCAL C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, que fueron inscritas en fecha 24 de septiembre de 2010, anotadas bajo los No. 17, Tomo-170-A R1MERIDA y que anexaron en copia simple, para demostrar que el caso que no ocupa no es la primera vez que la empresa modifica los estatutos siguiendo el procedimiento del artículo 281 del Código de Comercio (tal y como se hizo en el acta que aquí se solicita su anulación) sin que existiera por parte de los accionistas no presentes reclamo alguno. También es de hacer notar que en dicha acta tampoco estuvieron presentes ninguno de los aquí demandantes, sin que por esa razón accionaran en contra de dicha asamblea, más bien la usan como fundamento para su acción.

Consta del folio 902 al folio 903, acta número 80 de fecha 22/JUNIO/2010, reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) del capital social, RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs 34.200,00) del capital social, se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V. reforma del acta constitutiva y nombramiento de los funcionarios que resulten de la reforma, 16 de junio del 2010, el presidente. Se requiere que, para el objeto de esta asamblea, la misma se constituya con el número de socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social, lo cual no se cumple en el momento.


Obra del folio 904 al folio 915, acta número 81, de fecha 05/JULIO/2010, con la presencia de los accionistas de la Compañía “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientas cincuenta (250) acciones, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) del capital social, y, RAMIRO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es, TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,oo) del Capital Social. Se dio comienzo a la Asamblea General Extraordinaria bajo la presidencia de su Presidente OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien designó como Secretaria a la abogada YALITZA COROMOTO MARIN V., quien encontrándose presente aceptó el cargo. Se dio lectura a la convocatoria publicada en el Diario Vea de fecha 24/JUNIO/2010; PUNTOS A TRATAR: ÚNICO: Reforma del Acta Constitutiva y nombramiento de los funcionarios que resulten de la reforma. NOTA: La Asamblea se reunirá con los accionistas presentes, cualquiera sea el número, de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio. Asimismo, en la disposición transitoria NOVENA: Art. 46.Se designaron, por el periodo de cinco (5) años, contados a partir del día cuatro de junio de dos mil diez, a OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, como Presidente; y, RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, como Vice-Presidente, y, sometido a consideración actualizar los Estatutos Social de la empresa “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, a objeto de permitir la mejor operatividad de la compañía, se aprobó por votación el proyecto de reforma presentado, resultó aprobado por unanimidad de los asistentes.
A las referidas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

3. Mérito y valor jurídico del acta de Asamblea identificada con el No. 96 de la empresa CONSTRUCTPORA ROCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, que en fecha 4 de agosto de 2021, anotada bajo el No. 3, Tomo -87-A RM1MERIDA, que anexaron en copia certificada, para demostrar que la compra de las acciones del codemandante Ricardo Álvarez Flores, tampoco reunió los requisitos establecidos en la reforma de los estatutos que se plasmó en el acta No. 81, por lo tanto esa venta de acciones de parte de Ramiro Álvarez Salas a Ricardo Álvarez Flores tampoco debería surtir efecto legal alguno, si aplicamos el mismo argumento utilizado en el libelo de la demanda.

Obra del folio 1141 al folio 1143, copia certificada del acta Nº 96 de fecha 28 de noviembre del 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 4/AGOSTO/2021, anotada bajo el No. 3, Tomo-87-A RM1MERIDA reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, y RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 0,34) del capital social se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., venta de acciones de uno de los socios. Lugar: avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, edificio la Huaca, 6to piso, PH-B, Mérida estado Mérida. El accionista RAMIRO ALVARO SALAS, ofrece su paquete accionario en la cantidad de cien millones de bolívares soberanos (Bs.S. 100.000.000,00). Seguidamente el presidente de la empresa, manifestó no estar en disposición de adquirir posteriormente, posteriormente el accionista RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, acepto la venta y procede hacer el pago.
Al documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
4. Mérito y valor jurídico de las copias fotostáticas certificadas del expediente número 8843, que lleva el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En cuanto a la copia certificada del expediente número 8843, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de una demanda de denuncia de irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, donde fungen como parte actora, ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, y como demandados ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, vicepresidente, JHON LUIS IZARRA EZPINOZA y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, Comisarios de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., se tratan de hechos relacionados con la empresa demandada y las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.

Estas copias certificadas sirven para demostrar la colusión cometida por la contra parte y su manipulación, poniendo en evidencia la conducta antiética y la mala fe en el ejercicio del derecho.

5. Mérito y valor jurídico del acta de asamblea identificada con el número 96, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2021, anotada bajo el No. 3, Tomo-87-A RM1MERIDA, que sirve para demostrar lo que tantas veces se ha dicho, que todas las actas que aquí se impugnan fueron presentadas el mismo día que esta y por el mismo presentante y abogado redactor, sin que esta haya sido impugnada a pesar de lo que antes indicaron, alega también la parte demandante que tampoco tenía acceso a esta acta por no estar presente en el expediente mercantil de CONSTRUCTORA ROCAL C.A., pero si tenían los datos de inscripción de la misma, lo cual además de ser altamente sospechoso, demuestra que si tenían conocimiento de las demás actas inscritas en ese mismo día.

Consta del folio 1141 al folio 1143, copia certificada del acta Nº 96 de fecha 28 de noviembre del 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2021, anotada bajo el No. 3, Tomo-87-A RM1MERIDA reunidos en las oficinas que ocupa la empresa denominada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y con la presencia de los ciudadanos OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientos cincuenta (250) acciones, esto es, un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.S 1,5) del capital social, y RAMIRO ALVARO SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones, esto es treinta y cuatro céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 0,34) del capital social se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presencia del presidente OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI, y la secretaria YELITZA COROMOTO MARIN V., venta de acciones de uno de los socios. Lugar: avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, edificio la Huaca, 6to piso, PH-B, Mérida estado Mérida. El accionista RAMIRO ALVARO SALAS, ofrece su paquete accionario en la cantidad de cien millones de bolívares soberanos (Bs.S. 100.000.000,00). Seguidamente el presidente de la empresa, manifestó no estar en disposición de adquirir posteriormente, posteriormente el accionista RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, acepto la venta y procede hacer el pago.

Al documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

6. Mérito y valor jurídico del oficio dirigido por este Juzgado al director de la Biblioteca Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2023, identificado con el No. 540-2023 que corre inserto al folio 623, donde se le solicitó que informe si el diario Pico Bolívar circuló el día 27 de mayo de 2021 y 22 de junio de 2022. Así como la respuesta de ese Organismo de fecha 14 de diciembre de 2023, donde informó que esos no se encuentran ejemplares de esa fecha ante ese organismo, este folio está anexo al folio 625.

Consta al folio 623 copia simple del oficio número 540-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, dirigido al Director de la Biblioteca Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando informe si se encuentran en sus archivos para custodia las publicaciones periodísticas del Diario Pico Bolívar de circulación local, correspondiente a las fechas 27 de mayo de 2021, 08 de junio de 2021 y 22 de junio de 2021, y riela al folio 625, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2023, procedente de la Biblioteca Febres Cordero, Servicio Depósito Legal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó que luego de realizar la respectiva revisión del depósito, no se encuentra el periódico Pico Bolívar, correspondientes a las fechas del 27 de mayo de 2021; 08 de junio de 2021 y 22 de junio de 2021. A esta prueba de informes, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica. Y así se decide.

7. Mérito y valor jurídico de la Gaceta Oficial No. 6519, de fecha 13 de Marzo de 2020, referida al decreto No. 4160, y que luego fue prorrogado, donde debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó el estado de emergencia y señala en su artículo 9 las actividades que NO serían objeto de suspensión durante la emergencia, en dicha lista no se menciona expresamente a la prensa escrita física, entendiendo que en ese momento, por las restricciones y medidas sanitarias, la publicación en formato físico no era viable ni permitida.

Obra del folio 1251 al 1259, copia simple de Gaceta Oficial No. 6519, de fecha 13/MARZO/2020, referida al Decreto No. 4160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el territorio nacional a los fines de mitigar y erradicar los riesgos de la epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19). A las referidas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

CONCLUSIÓN

Este Tribunal observa que en el expediente número 11.594, el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, interpuso acción de nulidad de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., signadas con los números 103, 104 y 105, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de PRESIDENTE y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, celebradas en fechas 05/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA; y en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA, insertas en el expediente mercantil número 3451, ya que no fueron convocadas las asambleas por prensa y no existía el quórum reglamentario para realizarse, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a la indicada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.; y en el expediente número 11.652, el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, a los fines que se declare la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas levantadas mediante las actas cuestionadas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, por vicios extrínsecos y vicios intrínsecos contenidos en cada acta.

No obstante, los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., indicaron en su escrito de contestación de la demanda que la Asamblea del 5 de julio de 2021 fue única y válida, aunque dividida en varias actas por disposiciones administrativas del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida. La división en varias actas no afecta la validez del acto social en su conjunto, sino que responde a requisitos administrativos, por lo que se demuestra que los demandantes si tenían acceso a la información de las actas, incluyendo las inscripciones en el registro mercantil, por lo que su supuesto desconocimiento o sorpresa ante la existencia de dichas actas resulta inverosímil y contradictorio. Se evidencia que las demandas contienen términos confusos y planteamientos contradictorios, especialmente en relación con las asambleas y las actas que se pretenden anular, lo cual afecta la coherencia y fundamentación jurídica de las mismas. Asimismo, se constata que los accionistas demandantes, desde 2010, han tenido escasa participación en las asambleas, y en varias ocasiones no asistieron, lo cual refuerza la validez de las decisiones adoptadas en su ausencia, siempre que se hayan cumplido los requisitos legales y estatutarios, conllevando en la validez de las convocatorias por medios digitales realizadas mediante publicación en el portal web del Diario Frontera Digital fueron válidas, especialmente considerando las restricciones sanitarias por la pandemia de COVID-19, y que la certificación del Organismo de Depósito Legal confirma que no tiene en su resguardo ejemplares de prensa para la fecha, justamente por la imposibilidad de publicar en medios impresos tradicionales en ese período. En conclusión, la parte demandada sostiene que las decisiones tomadas, incluyendo la modificación de estatutos y las convocatorias, se ajustaron a lo establecido en los estatutos sociales y en el Código de Comercio, particularmente en lo referente a la convocatoria, quórum, publicación y ratificación de acuerdos, por lo que no existe violación alguna a los estatutos sociales.

Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde a este Tribunal determinar si la convocatoria a las asambleas de accionistas fue realizada correctamente ajustada a la normativa legal y a los estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.

En tal sentido, la presente demanda de nulidad de acta de asamblea, surge de una compañía o sociedad de comercio con carácter mercantil, que se rigen por los convenios entre las partes por disposición del Código de Comercio y por los estatutos sociales de la empresa.

El artículo 200 del Código de Comercio, establece:

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio a lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, tendrán siempre carácter mercantil…
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este código y por las del Código Civil…”

Las compañías anónimas de comercio de carácter mercantil, son aquellas en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, por así establecerlo el artículo 201 del Código de Comercio. Asimismo, el artículo 242 eiusdem, consagra que las compañías anónimas, son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.

El Código de Comercio, en sus artículos 271, 273 y 277, en cuanto a las Asambleas de Accionistas, establece que las asambleas son ordinarias o extraordinarias, y que si los estatutos no disponen otra cosa no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
En tal sentido, el artículo 289 del Código de Comercio y la doctrina patria están contestes al afirmar que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones, societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.

Siendo ello así, debo destacar que la formación de la voluntad social (voluntad de sociedad como persona jurídica) está confiada a los socios, que se manifiestan a través del mecanismo del voto, el cual es reflejado en el órgano social fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social denominada la asamblea. Nuestro Código de Comercio prevé normas sobre la Asamblea a propósito de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada (artículos 271, 330 y 333). En este sentido, para materializar el derecho al voto y la posterior deliberación de los socios en la asamblea, es necesaria la convocatoria de estos, mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 681, de fecha 10/AGOSTO/2007, caso Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C.A., expediente N°06-001113, estableció lo siguiente:

“…La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
(…)
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sábato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (HungVaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).

Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.

Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre este criterio la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número 2016-000885, de fecha 05/ABRIL/2017, Magistrada Ponente MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, ratifica la jurisprudencia anterior en los siguientes términos:

“De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener necesariamente el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas. Asimismo, cualquier deliberación no expresada en la convocatoria será nula, de allí la importancia de establecer el objeto o puntos a tratar.”

En tal sentido, la finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales y el Código de Comercio. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

De igual modo, el artículo 277 del Código de Comercio establece que: “La asamblea sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda la deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula…”.
Así pues, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales de la empresa y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas; en tal sentido, los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, y de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
Al respecto, se debe señalar que el derecho a ser convocado es un derecho esencial de los accionistas de una compañía, sea cual fuere el número de acciones que posea, por cuanto garantiza entre otros aspectos el derecho a intervenir en la asamblea, el derecho al voto, el derecho a impugnar las asambleas, el derecho a revisar los libros, de obtener copias del balance, entre otros.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.

Asimismo, el Código de Comercio y normas complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, expresa:

“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación de lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199)”.

En atención a la precitada doctrina se desprende que, la convocatoria está sujeta a una serie de exigencias cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, por cuanto la misma tiene por finalidad informar a los accionistas o socios la celebración de una asamblea en que se deliberarán sobre aspectos que interesan a la sociedad, y fundamentalmente a los accionistas minoritarios, que no representen la sociedad.

En el caso bajo estudio, examinados los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que no se realizó convocatoria alguna para la celebración de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, por cuanto dichas convocadas no fueron publicadas por prensa, no obstante indicar el Director de la Biblioteca Febres Cordero, Servicio Depósito Legal del estado Bolivariano de Mérida, que luego de realizar la respectiva revisión del depósito, no se encuentra el periódico Pico Bolívar, correspondientes a las fechas del 27 de mayo de 2021; 08 de junio de 2021 y 22 de junio de 2021, y no existía el quórum reglamentario para realizarse dichas asambleas, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.; sin embargo, la parte demandada manifestó que los accionistas ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, desde el año 2010 han tenido escasa participación en las asambleas, y en varias ocasiones no asistieron, lo cual refuerza la validez de las decisiones adoptadas en su ausencia, siempre que se hayan cumplido los requisitos legales y estatutarios, conllevando en la validez de las convocatorias por medios digitales realizadas mediante publicación en el portal web del Diario Frontera Digital que fueron válidas, especialmente considerando las restricciones sanitarias por la pandemia de COVID-19, y que la certificación del Organismo de Depósito Legal confirma que no tiene en su resguardo ejemplares de prensa para la fecha, justamente por la imposibilidad de publicar en medios impresos tradicionales en ese período.

En este sentido, es oportuno examinar en el Acta de Asamblea General Extraordinaria número 81, de fecha 5/JULIO/2010, estando presentes los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es titular de doscientas cincuenta (250) acciones, y RAMIRO ALVAREZ SALAS, quien es titular de cincuenta y siete (57) acciones del capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio y la cláusula sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, informó que se encontraba representado el sesenta y uno con cuarenta por ciento (61,40%) del capital social, por lo que el Presidente de la asamblea la declaró válidamente constituida para deliberar y se acordó actualizar el Estatuto Social a objeto de permitir la mejor operatividad de la compañía, estableciéndose en el capítulo CUARTA DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, en su artículo 18, lo siguiente:

“Art. 18.- La Asamblea General no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar si no se encuentra representado en ella por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital Social. Igual quórum se requerirá cuando se trate de las materias especificadas en el artículo 280 del Código de Comercio vigente.”

Asimismo, el artículo 25 de los referidos Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., establece:

“Art. 25.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año en cualquier día de la segunda quincena del mes de marzo, previa convocatoria publicada en un periódico de diaria circulación, con por lo menos cinco días de anticipación, salvo que en la misma se encuentre representado la totalidad del Capital Social, con el objeto que determina el artículo 175 del Código de Comercio vigente, en el día, hora y lugar expresados en la respectiva convocatoria. Asimismo, podrá conocer de cualesquiera otros asuntos, siempre que se expresen en la respectiva convocatoria.”

De las cláusulas antes transcritas se desprende que los socios establecieron la forma particular para la convocatoria de la Asamblea General, por lo que para deliberar debe estar representado en ella por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital Social, previa convocatoria publicada en un periódico de diaria circulación, con por lo menos cinco días de anticipación, salvo que en la misma se encuentre representado la totalidad del Capital Social.
En atención a las anteriores reflexiones, considera este Sentenciador que se debe recalcar que la celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre presente la totalidad del capital social, que en el presente caso no ocurrió ya que se evidencia que no fueron convocadas las referidas asambleas en el diario y no se encontraban presentes los accionistas demandantes; no obstante de la mala convocatoria realizada, por lo que al no haberse realizado de esta manera, acarrea la nulidad de lo acordado en dichas asambleas, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPC y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como también los contenidos de la normas que establecen el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia previstos en los artículo 26, 49 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que desarrollan tal garantía, se instaura que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Nulidad de Asambleas de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código de Comercio, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en vista que en el caso de marras la parte demandante logró demostrar que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, no se cumplió con los requisitos o condiciones necesarias para su validez, quedando la misma sin efecto jurídico alguno y las actas subsiguientes. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, ingenieros civiles, titulares de la cédula de identidad números 13.804.505 y 6.977.584 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes ostentan el carácter de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, constituida inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 12/JULIO/1976, bajo el número 281, Tomo II, posteriormente fue remitido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (con ocasión a su creación), pasó a llevarse bajo expediente número 3451, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.627, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de PRESIDENTE, y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.566, de este domicilio y hábil, en su carácter de VICE-PRESIDENTE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actas:
1. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, celebrada el día 07/JUNIO/2021, transcrita en acta de asamblea signada con el N 97, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº4, Tomo 87 A.
2. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, celebrada el día 21/JUNIO/2021, transcrita en acta de asamblea signada con el Nº98, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el N°5, Tomo 87 A.
3. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, celebrada el día 05/JULIO/2021, transcrita en las actas de asambleas signadas con el Nº99, 100, 101 y 102, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº6, Tomo 87 A.
4. ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ACTAS N°103, 104 y 105; celebradas las dos primeras en fecha 05/JULIO/2021, y la última en fecha 23/SEPTIEMBRE/2021 e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo el N°7 y 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA (las dos primeras), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el N°5, Tomo 82-A RM1 MÉRIDA (la última) del expediente mercantil número 3451, quedando las mismas sin efecto jurídico alguno y las actas subsiguientes.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de nulidad, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del CPC.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.


SEXTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MOSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/ymr.
Expediente N°11.594