REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 166

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.676

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ELADIO DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.016.080, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, sector Milla, avenida Bolívar, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.682, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-7366120, dirección electrónica: abgjuldad@gmail.com y jurídicamente hábil.


PARTE DEMANDADA: ciudadana ERLINDA UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.106.331, domiciliada en el sector Milla, avenida Bolívar, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano JOSE ELADIO DAVILA VERA, mediante el cual promueve la interdicción civil de su CONCUBINA ciudadana ERLINDA UZCATEGUI GUTIERREZ, aduciendo: “…viene padeciendo desde el año 2020 aproximadamente de una enfermedad denominada MICROANGIOPATIA ATEROSCLEROTICA SUBCORTICAL, esta enfermedad consiste en una enfermedad cerebral de pequeños vasos de origen genético poco frecuente caracterizada por accidentes cerebrovasculares isquémicos recurrentes…”. Según se desprende de informe de Resonancia Magnética Cerebral Simple emitido por la Dra. Berros M. Omaira C. en fecha 01/07/2020 e Informe Médico emitido por el Dr. Gustavo Adolfo Paredes León, Medico Neurólogo en fecha 02/10/2023, es por ello que promovió su interdicción, con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:
 Por auto de fecha 23/OCTUBRE/2023 (f. 15 y 16), este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, se ordena la notificación al Ministerio Público, se practicará reconocimiento médico a la sindicada de padecer MICROANGIOPATIA ATEROSCLEROTICA SUBCORTICAL, por dos facultativos, asimismo será librado un edicto, de igual manera se fijó la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la presunta inhabilitada y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
 Obra al folio 17, de fecha 08/NOVIEMBRE/2023, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ELADIO DAVILA VERA, asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, consignando en fecha 09/ENERO/2024 los emolumentos para la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
 El Tribunal dictó auto en fecha 30/ENERO/2024, librando boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida (f.21), consignadas sus resultas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07/FEBRERO/2024 (f.22).
 En fecha 13/MARZO/2024 el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó para el nombramiento de facultativos, se libró edicto para su publicación por la prensa y oportunidad para la declaración de la presunta interdictada (f.25).
 Obra al folio 36, acta de fecha 22/ENERO/2025, mediante la cual consta el interrogatorio de la sindicada de defecto intelectual, ciudadana ERLINDA UZCATEGUI GUTIERREZ.
 Al folio 37, diligenció en fecha 25/ABRIL/2025 el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe los expertos facultativos.
 Al folio 38, consta auto de nombramiento de facultativos de fecha 02/MAYO/2025, siendo designados los médicos psiquiatras GREGORIANA GARCIA FERNANDEZ y JOSE IDALGI DAVILA, a quien se les libraron boletas de notificación.
 Del folio 40 al 43, constan resultas de las notificaciones de los expertos designados, quienes aceptaron el cargo mediante acta de fecha 07/OCTUBRE/2025, solicitando quince (15) días de despacho para la entrega del informe (f.50).
 A los folios 52 y 53, constan informes pericial psiquiátrico, consignado por los médicos psiquiatras GREGORIANA GARCIA FERNANDEZ y JOSE IDALGI DAVILA.
 En fecha 16/DICIEMBRE/2025, el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, representante judicial de la parte actora, promueve los testigos a ser escuchados.
 Del folio 56 al 59, corren insertas actas contentivas de la declaración de los ciudadanos JEAN CARLOS RANGEL ALTUVE, LUCIA DEL CARMEN ARAQUE, OLGA GUILLEN y ELOY GUILLEN.
 En fecha 20/FEBRERO/2026, el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, solicita se libre edicto para su publicación en prensa (f.60).
 Al folio 63, obra diligencia de fecha 10/MARZO/2026, suscrita por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, apoderado judicial del accionante, consignando ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Consta el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 52 y 53), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, por los ciudadanos: JEAN CARLOS RANGEL ALTUVE, LUCIA DEL CARMEN ARAQUE, OLGA GUILLEN y ELOY GUILLEN, donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que la ciudadana ERLINDA UZCATEGUI GUTIERREZ, padece de trastorno cognitivo.
Aunado a ello, el informe médico (folios 52 y 53) rendido por los Doctores GREGORIANA GARCIA FERNANDEZ y JOSE IDALGI DAVILA, Médicos Psiquiatras, revelan que, en el caso de la sindicada de padecer de un trastorno cognitivo mayor mixto: enfermedad de Alzheimer y demencia vascular. De acuerdo a la valoración la paciente no está acta para tomar decisiones sobre tramites financieros o actividades esenciales sobre su vida personal o familiar; se establece en el informe de fecha 16/OCTUBRE/2025 que, “se trata de paciente femenino de la novena década de la vida, con antecedentes personales de trastornos de memoria desde el 2019, tratada con Clozapina: 25mg, ½ tableta en la mañana y 1 tableta en la noche. Rivastigmina: 2mg, 1 tableta diaria, Diabetes Mellitus Tipo 1, tratada con insulina 16UI antes del desayuno… (…) Paciente, vigil, orientada en persona, parcialmente en espacio y desorientada en tiempo. Lenguaje fluyente, coherente, repite comprende, no denomina algunos objetos que se le mostraron y tampoco sobre su función. Memoria inmediata, mediata alterada, tardía conservada. Conciencia de enfermedad parcial. Juicio parcialmente conservado, con hipertimia displacentera con tendencia a la ansiedad…”. (Resaltado del Tribunal).

Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que la ciudadana ERLINDA UZCATEGUI GUTIERREZ, presenta “trastorno cognitivo mayor mixto: enfermedad de Alzheimer y demencia vascular”. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental de la ciudadana ERLINDA UZCATEGUI GUTIERREZ, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que preceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ERLINDA UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.106.331.

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento del tutor interino a la interdictada ERLINDA UZCATEGUI GUTIERREZ, cargo que se hace recaer en la persona del ciudadano JOSE MANUEL DAVILA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.199.390, domiciliado en el sector Milla avenida Bolívar, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, por lo que, en procura del beneficio de la incapaz, la primera obligación del tutor, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, el tutor interino requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, al ciudadano JOSE MANUEL DAVILA UZCATEGUI, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos tanto la aceptación del cargo por parte del tutor interino y su juramentación, como la publicación y registro de la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem; con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.

QUINTO: A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados, quien deberá dejar constancia, mediante diligencia, de haber recibido conforme las mencionadas copias, una vez quede firme el presente fallo.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.676
MAMR/Ap/mgr