REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.847
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO VEGA DUGARTE y JHONNY DUGARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.039.801 y V-12.349.646 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nro.85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, hoy en día denominada SOCIEDAD MERCANTIL “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB CA”. (ESTUDIANTES DE MERIDA FC), Rif J-307858788. Domiciliada en esta ciudad de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
II
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete 27/FEBRERO/2026, se admitió la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO VEGA DUGARTE y JHONNY DUGARTE PARRA, en contra la ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB; denominada “SOCIEDAD MERCANTIL “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB CA”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (folios 98 al folio 99), la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB CA.”, asistida por la abogado ROSA MERCEDES CARRERO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 4.263.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.211 en lugar de contestar, opuso, la CUESTIÓN PREVIA establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
LA PARTE ACCIONADA mediante escrito de fecha 06/ABRIL/2026, (folios 98 y 99) interpuso ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS; mediante la cual promovió las siguientes:
1) CUESTION PREVIA NUMERAL 11°, ARTÍCULO 346 EJUSDEM. Referida a la inadmisibilidad de la acción, invocando la prohibición legal de admitir la acción propuesta bajo la modalidad de intimación.
2) CUESTIÓN NUMERAL 4°, ARTÍCULO 346 IBIDEM. Referida a la ilegitimidad de la persona citada. Advirtiendo error en la legitimación, ya que en el derecho procesal venezolano, la representación judicial de una empresa recae sobre quienes tengan la representación estatutaria. El auto delega la carga de la intimación sobre un "Asesor Jurídico" o "Administrador" sin que conste en el extracto que estos tengan capacidades o facultades de representación judicial.
3) CUESTIÓN NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Referido al defecto de forma. Mediante la cual se advierte que el libelo presenta una acumulación prohibida de pretensiones; ya que se observan dos supuestos acreedores, con causas distintas y montos separados (912 USD y 1.600 USD), pretendiéndose litigar de forma conjunta contra su representado, sin que exista una solidaridad activa ni un nexo causal idéntico, lo que genera confusión procesal y dificultad de la defensa de fondo.
A este respecto; corresponde al Tribunal examinar inicialmente, la CUESTION PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En virtud de la cual la parte demandada, argumento entre otros hechos:
-La Violación del Presupuesto Procesal exigible en el artículo 643, ordinales 1 y 2 del CPC, tratándose de una norma de orden público que prohíbe al juez admitir la demanda si no se acompaña la prueba escrita del derecho.
-La Inexistencia del Título, siendo que del auto de admisión se menciona un "contrato de préstamo" pero dicho instrumento es inexistente en las actas procesales.
-E hizo referencia a la jurisprudencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia. 1511/14 de octubre 2011, caso Hermes José Terán) que estableció: el Juez debe ejercer un control de legalidad ab initio. Que al no existir el documento fundamental, el Tribunal ha creado una situación de indefensión constitucional (Articulo.49 CRBV), al intimar unas sumas líquidas y sin causa probada.
Conforme a lo indicado, es menester de este Juzgador advertir que, en torno a esta CUESTIÓN PREVIA, la Jurisprudencia ha establecido que cuando dicho dispositivo hace mención a la “ACCIÓN”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
De allí que, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia de fecha 18/MAYO/ de 2001. Expediente N° 00-2055), determino con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“……(OMISSIS)… LA ACCIÓN ESTÁ SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE UNA SERIE DE REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ, QUE AL CONSTATARSE SU INCUMPLIMIENTO, LA HACEN RECHAZABLE.
En sentido general, la acción es INADMISIBLE cuando:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) CUANDO LA ACCIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA O VALIDEZ QUE LA LEY O LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LE EXIGEN. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)… TRATÁNDOSE LA ACCIÓN DE UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN, SU FALTA O SU INADMISIBILIDAD PUEDE SER DECLARADA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas….” (Resaltado de este Tribunal).
Como puede observarse, la interpretación que hace la sentencia del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/AGOSTO/1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a -la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda- VA DIRIGIDA ATACAR DIRECTAMENTE LA ACCIÓN que se proponga y para que proceda DEBE EXISTIR EXPLÍCITAMENTE EN LA LEY, LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN, O QUE ESTA SE ENCUENTRE INCURSA EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ANTES ENUNCIADOS.
Como quiera que, en el caso de marras, la parte actora interpone la pretendida acción por COBRO DE BOLIVARES PR INTIMACION; pero no contradice de manera expresa la CUESTIÓN PREVIA alegada, es prudente señalar que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que aún y cuando no haya contradicción expresa (es decir el silencio de la actora), esto no acarrea indefectiblemente su procedencia, ya que, el juez siempre tiene la obligación de analizar el fondo de la incidencia procesal, analizando las actas procesales y las circunstancias del caso conjuntamente con la normativa indicada.
Conteste con ello este Sentenciador habiendo verificado los anexos documentales que acompañaron la acción interpuesta, precisa advertir que a los autos, NO SE VERIFICA MEDIANTE PRUEBA ESCRITA, LA ACREENCIA DEMANDADA, LA CUAL DEBE SER LÍQUIDA, y EXIGIBLE, tratándose del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION INCOADA; considera este Juzgador que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, por cuanto la acción ejercida en el presente caso se encuentra prohibida por la Ley para su admisión, además de que subyace, dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional.
A este respecto, es forzoso para quien decide declarar procedente la misma, considerando inútil procesalmente, continuar con el estudio de las otras cuestiones previas alegadas. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB o SOCIEDAD MERCANTIL “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB CA”, debidamente representada por su representante legal abogado ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR, plenamente identificados en este documento.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta por -cobro de bolívares por intimación- se desecha y extingue su proceso.

TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 11º, tiene apelación libremente por cuanto fue declarada con lugar.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
EL JUEZ PROVISORIO (FDO)

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.847.-