LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 166º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE 11.963

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ANTONIA ARAUJO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.662.248, domiciliada en la población de Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.589.468 y 16.443.285, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.345 y 210.805, en su orden, domiciliados calle 23 entre avenida 4 y 5, Edificio Juan Pablo II, segundo piso, oficina 2-3 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9722609, dirección electrónica: ramoneliasrodriguez32@gmail.com y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.60.540, 4.493.833, 4.060.521, 4.060.541 y 4.321.802, respectivamente, con domicilio procesal en la población de Timotes, avenida Bolívar con calle Arismendi municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.444.975, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.644, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414-9716045/0414-7460250, dirección electrónica: abgmcordero.1978@gmail.com / marthazerpa@gmail.com y jurídicamente hábil.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por los abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, en representación de la ciudadana MARIA ANTONIA ARAUJO PAREDES, en contra de los ciudadanos HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, identificados up supra.

Mediante escrito libelar consignado la parte actora indicó entre otros hechos los siguientes:
 Que su representada intento acción de inquisición de paternidad, contra los ciudadanos HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, ya identificados.
 Que, en dispositivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaro: PRIMERO: Con lugar la acción de inquisición de paternidad, interpuesta por la abogada en ejercicio MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ARAUJO PAREDES, en contra de los HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES (sic) SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el Tribunal antes descrito condeno en costas procesales a la parte vencida en fecha 12/AGOSTO/2022 у, hubo sentencia definitivamente firme en fecha 23/SEPTIEMBRE/2022.
 Cita el artículo 23 de la Ley de Abogados y el deseo del poderdante reclamar las costas del proceso.
 Que habiéndose establecido que la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material, acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado y éste a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.
 Que teniendo su representada cualidad legitima, decide demandar por costas procesales.
 Que dicha acción se estimó por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000), equivalente a cuatrocientos mil unidades tributarias (400.000U.T.), cuyo valor nunca fue rechazado por la parte contraria, como consta en sentencia definitivamente firme.
 Señala las actuaciones para establecer el pago de las costas, conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
 Que dicha demanda a favor de su patrocinada fue estimada en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000), equivalente a cuatrocientos mil unidades tributarias (400.000 U.T.), de la época, lo que fueron calculados para la época a cinco punto nueve bolívares (5.95 Bs.) por dólar, lo cual el treinta por ciento (30%) en bolívares alcanzaría la suma seis millones de bolívares (6.000.000,00Bs), dividido en valor de la época del dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela, en sentencia de fecha 12/AGOSTO/2022 y 23/SEPTIEMBRE/2.022, fecha en que quedo la sentencia firme, que era de 5,95 con referencia a la moneda bolívar, lo que equivaldría a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES (116.949,005 $).
 Que se acuerde el pago reclamado con su respectiva indexación conforme a las normas sobre la materia mediante estudio de un experto contable designado por este Despacho, a tal efecto estima cada actuación profesional en la siguiente manera:
• Cobro de redacción y admisión de la demanda en fecha 02/DICIEMBRE/2019 (f.17), y se le dio entrada bajo el N°24.230, estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).
• Cobro de diligencia de fecha 17/DICIEMBRE/2019, suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, asistida por la Abg. MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, consignando los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, (f.21). Estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00).
• Cobro de diligencia de fecha 17/DICIEMBRE/2019, suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIA PAREDES, Poder Apud-Acta a la Abg. MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA (f.20), estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).
• Cobro de diligencia de fecha 23/ENERO/2020, suscrita por la apodera de la parte actora, solicitando se le designe como correo exprés a los fines de entregar los recaudos de citación librados a los demandados, al Juzgado comisionado en la población de Timotes. El tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 30/ENERO/2020 (f.25), estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00)
• Cobro de diligencia de fecha 26/OCTUBRE/2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la reanudación de la causa. Este juzgado acuerda mediante auto de fecha (sic) de noviembre de 2021 (f.63), estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
• Cobro de escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada MAITE LORENA JIMÉNEZ PERNÍA, apodera judicial de la parte actora. (f.81 al f.104), estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00).
• Cobro de diligencias de fechas 04 y 07 de marzo de 2022, suscrita por apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna copias del escrito de promoción de pruebas, a los fines de librar el respectivo despacho de pruebas, acordado por auto de fecha 08/MARZO/2022 (f.110), estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00)
• Cobro de auto de fecha 11/MAYO/2022, el Tribunal fijo la causa para informes. (f.145 y 146), estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00)
• En fecha 02/JUNIO/2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de Informes (f.147 y 148), estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).
• Cobro de escrito de observaciones de los informes (f.150), estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00Bs).

 Resultando un total de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), las estimaciones por actuación procesal será el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, frente al dólar o la moneda de mayor valor extranjera en dicho banco en base a la inflación y corrección monetaria que debe realizarse en sentencia definitiva.
 Que actualizando al precio deriva seis millones de bolívares (6.000.000,00Bs), del treinta (30%) por ciento del valor litigado dividido en valor de la época del dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela, en fecha 23/SEPTIEMBRE/2.022, fecha en que quedo la sentencia firme, que era de 5,95 por bolívar lo que equivaldría a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES ($116.949,005), al precio del dólar actual para la fecha de interponer la demanda (29/10/2.025) valor del bolívar frente al dólar 219.83, todo da un total de VEINTICINCO MILLONES SETECINTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.25.708.898,7) o su equivalente en dólares al valor actual.
 Fundamento la demanda en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley de Abogados
 Cito la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/ENERO/2002, expediente Nº2001-000091, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y, la dictada por la misma Sala el 31/MAYO/2005, expediente N°2003-001040, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
 PETITORIO: Demanda por COSTAS PROCESALES a los ciudadanos HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, ya identificados, para que convenga en pagarle a su representada, o a ello se condenado por el tribunal, a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad por costas procesales de VEINTICINCO MILLONES SETECINTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 25.708.898,7) o su equivalente en dólares al valor actual y los que se sigan sumando hasta la fecha en que sea dictada sentencia definitiva en el presente caso. Lo que equivaldría a la cantidad en dólares de ciento dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve dólares (116.949,005), a la tasa del banco central de Venezuela para el momento. SEGUNDO: la indexación o corrección monetaria del monto que la sentencia ordene a pagar por concepto de pago, actualizados con el valor actual ajustado a la tasa del Banco Central Venezuela o su equivalente en dólares o la moneda de mayor valor, desde la fecha de que quedo definitivamente la demanda que condeno en costas hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme de la presente Litis que así lo declare. Es decir, Indexar los montos aquí indicados, en razón a la depreciación o perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el momento de la admisión de la demanda hasta su ejecución definitiva del fallo, conforme a los dispuesto de nuestra jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de modo que los índices de inflación en el país, sean calculadas a la tasa del Banco Central de Venezuela para momento del fallo.
 Indico su domicilio procesal y el de los demandados de autos.
 Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Corre agregado al folio 29, auto de fecha 12/NOVIEMBRE/2025 emitido por esta instancia judicial, mediante la cual admite la presente demanda; librando recaudos de intimación en fecha 12/NOVIEMBRE/2025 (f.31).

De a los folios 36 al 67 consta recepción de comisión cumplida de citación del Tribunal Primero de Municipio Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/MARZO/2026.

Riela a los folios 69 al folio 71, escrito de contestación de la demanda, producido por la representación judicial de la parte demandada abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA. Mediante el referido escrito, fueron argumentados entre otros hechos, los siguientes:
 Impugna, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda propuesta por la accionante, por haber operado la prescripción para ejercer la intimación de costas procesales conforme el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, ratificado en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 08/JULIO/2015, signada con el N°854, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado y, la emitida por la Sala de Casación Civil sentencia N°126, de fecha 202 (sic) de mayo de 2019, ponente magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
 Que esta resolución judicial del más Alto Tribunal, reitera el criterio previo invocado en este instrumento, en términos del lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales (que integran las costas) es de DOS (02) años, según el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, y, en fecha 28/MAYO/2021, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº000109, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo Flores señala “… se vuelve a aplicar el lapso de dos años, enfatizando que este tiempo comienza a contarse desde decisión definitiva sobre la estimación de los honorarios o desde que la sentencia que condena en costas definitivamente firme…”, siendo pertinente destacar que la naturaleza de la prescripción es PRESUNTIVA, esto significa que la ley presume que, pasado ese tiempo, la deuda ya fue pagada, por haber ejercido la representación judicial de la parte actora en la demanda de inquisición de paternidad cuya sentencia quedó definitivamente firme en fecha, 23/SEPTIEMBRE/2022, habiendo transcurrido 3 años, 4 meses y diez días, desde la fecha cierta de la declaratoria de SENTENCIA FIRME.
 Reitera que obra la prescripción para interponer la acción y señala la inconsistencia e improcedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, cuya oposición y contestación propone, y los montos demandados por costas procesales resultan desmedidos conforme a la Ley de Abogados y a la propia norma adjetiva.
 Que constituyendo una absoluta falta de probidad y ética por quienes demandan, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la ejecución de una sentencia no puede sacrificar los derechos humanos fundamentales del ejecutado, más cuando se evidencia una gran desproporción entre esfuerzo y patrimonio, es decir, existe una mínima actividad profesional versus la ruina de cinco ANCIANOS, constituyendo formalmente UN ABUSO DE DERECHO, tal como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil, en contra de sus representados.
 En el negado supuesto, si trascendiera sobre la solicitud de prescripción aludida, pide a la jurisdicción la revisión de los cálculos para establecer el monto demandado, toda vez que los honorarios superan los límites de la razonabilidad y el trabajo efectivamente realizado, razón por la que pretende la valoración acuciosa en fiel cumplimiento de los preceptos constitucionales.
 Reitero que las costas tienen una naturaleza indemnizatoria, no punitiva, su objetivo es resarcir los gastos del proceso al vencedor, no generar una ganancia desmedida, que arruine a la contraparte vencida, ello al pretender un cobro EXTEMPORANEO E ILEGAL como lo planteado y pretendido por la parte demandante.
 Solicita en nombre de sus representados, que la presente oposición y contestación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y el fallo definitivo sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Al folio 77 cursa nota secretarial de fecha 10/ABRIL/2026, que deja constar que la apoderada judicial de los demandados consigno escrito de oposición y contestación en esta misma fecha.

Obra al folio 78, auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual ordena la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 79 y 80, riela escrito de fecha 21/ABRIL/2026, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, ratificando su escrito de oposición y contestación a la demanda propuesta.

Consta al folio 82, escrito de pruebas promovidas por la parte actora en fecha 23/ABRIL/2026.

Corre al folio 83, auto de admisión de pruebas emitido por esta Instancia Judicial en fecha 24/ABRIL/2026.

Al vuelto del folio 83 cursa nota secretarial de fecha 24/ABRIL/2026, que hace constar que la apoderada judicial de los demandados consigno escrito de oposición y contestación en fecha 21/ABRIL/2026 y el 23/ABRIL/2026 el representante judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.

III
MOTIVOS FÁCTICOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: DE LA OPOSICION PROMOVIDA POR LA PARTE INTIMADA, REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

• La representación judicial de la parte intimada, alegó que ha operado la prescripción para ejercer la intimación de costas procesales conforme el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, destacando que la naturaleza de la prescripción es presuntiva, que la ley presume que la deuda ya fue pagada, por haber ejercido la representación judicial de la parte actora en la demanda de inquisición de paternidad cuya sentencia quedó definitivamente firme en fecha 23/SEPTIEMBRE/2022, habiendo transcurrido 03 años, 04 meses y 10 días, desde la fecha cierta de la declaratoria de sentencia firme.

Reitera que obra la prescripción para interponer la acción y señala la inconsistencia e improcedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, cuya oposición y contestación propone, y los montos demandados por costas procesales resultan desmedidos conforme a la Ley de Abogados y a la propia norma adjetiva.

• Por su lado, LA PARTE INTIMANTE, no hizo ningún señalamiento alguno sobre este particular.

Al respecto, se procede de manera lacónica a efectuar las consideraciones necesarias, a saber:

Respecto de la figura de la PRESCRIPCIÓN, es menester señalar que ésta, viene dada y determinada, por el decurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

Resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:
1) INERCIA DEL ACREEDOR: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción. Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (03) requisitos, a saber:
a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que anima al Legislador a suspender la prescripción en tales supuestos o corre la prescripción. Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.
c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

2) TRANSCURSO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.

A este respecto, precisa este Tribunal indicar que, en el caso bajo análisis, la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN demandada como defensa (oposición), obedece a la segunda de las circunstancias planteadas, esto es, el TRANSCURSO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY, habida consideración que, la PARTE INTIMADA aduce que han transcurrido más de tres (03) años de haberse dictado la demanda que genero las costas procesales demandadas.

A tenor de lo expuesto, requiere este Juzgador verificar los hechos señalados, no sin antes indicar que, el argumento planteado por la parte INTIMADA-OPONENTE de la PRESCRIPCION, no fue sustentado mediante escrito de promoción de pruebas, no habiendo producido ni por si, ni por medio de apoderado judicial escrito alguno.

A tenor de lo expuesto, requiere este Jurisdicente verificar las circunstancias fácticas indicadas, no sin antes aludir que, el argumento planteado por la parte INTIMADA-OPONENTE de la PRESCRIPCION, no fue sustentado con instrumento que contenga la promoción de elementos probatorios habida consideración que, no produjo ni por si, ni por medio de apoderado judicial escrito alguno.

Que no obstante, a ello (de no haberse promovido pruebas), este Juzgador FACULTADO COMO ESTA, PARA FUNDAR SU DECISIÓN EN CONOCIMIENTOS DE HECHO BASADOS EN LA VERDAD AMPARADOS POR NOTORIEDAD JUDICIAL, HECHOS ESTOS, QUE NO REQUIEREN SER PROBADOS, pudo verificar, luego de la revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, que durante el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD (signado con el N°24.230 llevado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial), expediente del cual deviene la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, la parte hoy intimante, ciudadana MARIA ANTONIA ARAUJO PAREDES resulto vencedora en sentencia de fecha 12/AGOSTO/2022, emitida por el Tribunal antes mencionado (f.12 al 26), declarada definitivamente firme en fecha 23/SEPTIEMBRE/2022, como se observa al folio 26 del presente expediente.

Dentro de la perspectiva señalada, es menester de este Sentenciador traer a colación lo establecido por el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que en materia de prescripción establece lo siguiente:
“Art. 1.982.2°. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos (…).”

De lo que se desprende, que la norma in comento pauta varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción breve, y uno de ellos, es el del caso de autos: “…desde que haya concluido el proceso por sentencia…”.

Se observa en el antes transcrito artículo que la ley, fija un plazo para reclamar un derecho, una obligación o instaurar una acción o demanda, y si no se hace en ese tiempo, se configura la prescripción extintiva, agotando el derecho. Este lapso busca la seguridad jurídica, impidiendo reclamos tardíos tras la finalización del servicio profesional. Del análisis realizado se evidencia que el inicio del lapso que pudiera ser de dos años, comienza a contarse desde que termina el proceso (sentencia o conciliación) o desde que cesan los poderes del profesional (cuando el abogado cesa en su ministerio).

En interpretación a la prescripción extintiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 301, expediente Nº01-904, de fecha 12/JUNIO/2003, sobre la prescripción extintiva ha estableciendo:
“…En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado…”

Del análisis de lo establecido en la jurisprudencia citada se puede observar que las condiciones para la prescripción extintiva son: primeramente, la inercia del acreedor siendo esta la inactividad por parte del titular de un derecho (acreedor) al no exigir al deudor el cumplimiento de una obligación exigible durante un tiempo determinado. En segundo lugar el transcurso del tiempo fijado por la ley, el cual es un elemento que produce la pérdida de acciones para exigir derechos, su función es garantizar la seguridad jurídica, castigando la inacción o negligencia del titular del derecho durante un período definido, y finalmente en tercer y último término está la invocación por parte del interesado que es un requisito fundamental, especialmente en materia de prescripción extintiva, a través de lo que el juez no puede declararla de oficio, requiriendo que la parte beneficiada la alegue explícitamente en el proceso.

En el presente caso, nos encontramos que la parte demandada, alegó la prescripción extintiva en su escrito de oposición y contestación, al considerar que ya habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y diez (10) días desde que empezó a correr el lapso, vale indicar, desde que se dictó sentencia (12/AGOSTO/2022) en el juicio del cual emanan las costas procesales hasta la fecha que fue interpuesta la demanda.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº854, de fecha 17/JULIO/2015, citando el fallo N°816 del 31/10/2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, mediante la cual se estableció:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Subrayado de esta Instancia)

En consecuencia, el artículo 1.982 de la norma sustantiva civil contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código, por haber transcurrido más de dos (02) años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la parte demandada. En mérito de lo antes señalado, este Juzgado declara procedente la oposición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las pruebas y/o alegatos producidos por la representación de la parte INTIMANTE. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones previstas en este documento jurisdiccional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa alegada por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, representación judicial de la parte demandada, ciudadanos HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES plenamente identificados en la causa y esta sentencia, referida a la prescripción breve, prevista en el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por COBRO DE COSTAS PROCESALES incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA ARAUJO PAREDES; contra de los ciudadanos HUGO ARAUJO PAREDES, MARLENE ARAUJO PAREDES, MAXIMO DE JESUS ARAUJO PAREDES, EMIRO ENRIQUE ARAUJO PAREDES y GULMARA ELEIDA ARAUJO PAREDES, identificados up supra.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/Ap/mgr
Exp. 11.860