LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.869
DEMANDANTE(S): Ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.283, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.599, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA:Ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.396.695, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 8.088.808 y 11.467.463, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.133 y 129.009, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 41, se admitió la demanda porACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE,actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, anteriormente identificados.
Del folio 168 al 169, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, actuando en su condición de parte actora EN LA PRESENTE ACCIÓN.
Riela al folio 171, escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ PONTE, actuando en su condición de parte codemandada en la reconvención.
Consta del folio 173 al 175, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO.
Obra al folio 187, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada 4en ejercicio O/LIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO.
En fecha 24/ABRIL/2026, diligenció el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, en su condición de parte codemandada en la reconvención, mediante el cual se opuso a los medios de prueba contenidos en el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, a través de su apoderada judicial OLIVIA MOLINA MOLINA.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oposición formulada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, en su condición de parte codemandada en la reconvención, a los medios de prueba contenidos en el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, a través de su apoderada judicial OLIVIA MOLINA MOLINA, fue efectuada en atención a las siguientes consideraciones:
1. En el escrito de contestación de la reconvención que riela inserto del folio 150 al 152 del presente expediente, se procedió a convenir en la demanda de nulidad de documento de venta, realizada sobre el referido inmueble según se puede evidenciar de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el número 373.12.8.5.1199, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
2. Que el punto medular del petitorio contenido en el escrito de reconvención, donde la parte reconviniente pidió PRIMERO: Se decrete la nulidad de la venta realizada sobre el referido inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 5 de abril de 2023, inserto bajo el número 373.12.8.5.1199, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
3. Que se observa, el real y efectivo convenimiento de la reconvención que realiza el codemandado ALEXIS CASTILLO PACHECO y por otra parte que el convenimiento es sobre la nulidad del documento de venta explanado claramente en el punto primero del referido petitorio.
4. Que al haberse materializado el convenimiento en la demanda de nulidad de contrato por el referido ciudadano uno de sus efectos principales es quedar exento de realizar actividad probatoria alguna, en consecuencia, de ser admitido el escrito de pruebas y los elementos probatorios en el contenidos, se estaría en franca violación a las formas procesales, el debido proceso, la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva.
5. Citó criterio doctrinario en cuanto a la figura del convenimiento, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 373, del 15 de junio de 2016, que estableció: “…El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse…”
6. En atención al dictamen jurisprudencial dimana de manera contundente que una vez el codemandado ALEXIS CASTILLO procedió a materializar su expreso convenimiento en la demanda de nulidad del documento (reconvención), el mismo renuncia a su posibilidad de alegación y defensa.
7. Que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
8. La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (sentencia número 422, de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente número 98-505).
9. Si se declara improcedente lo antes señalado, procedió a efectuar la impugnación del testigo promovido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, es decir, del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 11.501.056, dicho ciudadano es el hermano del codemandado promovente de dicha prueba de testigo, ya que nos encontramos frente a una persona inhábil para fungir como testigo en esta causa.
10. Citó el artículo 480 del código de procedimiento civil, por lo que el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, no puede ser testigo en esta causa.
11. Que las causales de inhabilidad –taxativas- son las siguientes: a) De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil son causales de inhabilidad para ser testigo el menor de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; b) De conformidad con el artículo 478 son causales de inhabilidad para testificar, el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito y el amigo íntimo, quienes no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. c) De conformidad con el artículo 47, nadie puede ser testigo en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, y, d)De conformidad con el artículo 480, tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines en los grados allí señalados.
12. Siendo aplicable a este caso, la hipótesis distinguida con la letra “D”.
13. Citó criterio doctrinario de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 03109, de fecha 19 de mayo de 2005, caso Contraloría General de la República, expediente número 1990-7103, referida a la inhabilidad del testigo.
14. Solicitó sea declarado con lugar la oposición al escrito de pruebas, sea declarada con lugar la impugnación del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PAHECO, por ser inhábil para testificar en el presente litigio.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso, este Juzgador está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y, en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Ahora bien, la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, en su carácter de parte demandada, promovió en el Capítulo III TESTIMONIALES, TERCERO: De conformidad con el artículo 477 del CPC, como testigo al ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.501.056 y civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
En este orden de ideas, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
En tal sentido, se desprenden de las actas, que las testimonial promovida versan sobre el testimonio del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, quien es hermano del codemandado promovente de la prueba ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, --según lo alegado por la parte actora--, lo cual sin duda alguna afecta y perturban la objetividad y realidad de cada uno de los hechos relativos a su testimonio, esto por cuanto la mencionada testimonial se encuentra inserta dentro las causas absolutas de inhabilitación de testigos, por lo cual se desecha la promoción del testigo señalado, no pudiéndose invocar tales circunstancias, como meras formalidades no esenciales, prohibidas por el texto constitucional, pues evidentemente que el testigo promovido tendrá necesariamente un grado mayor o menor de perturbación al momento de rendir declaración, esto es así por cuanto el simple hecho apreciado por un juez respecto a que la declaración va a favorecer a uno y perjudicar al otro en sus pretensiones dentro del debate judicial, implica obligatoriamente un compromiso de carácter moral y afectivo del testigo, que no es otra cosa que la existencia de un interés directo o indirecto que tenga el testigo en las resultas del juicio, y por lo tanto, se hace forzosamente necesario desechar esta prueba por ser manifiestamente ilegal, en tal virtud se NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora con respecto a la prueba testimonial del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ APONTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los escritos de promoción de pruebas este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO (10) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro Residencias el Tridente Edificio T-1 identificado con el número T-1-31 octavo (08) piso, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de verificar y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las admite, en consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
• Oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe a este Tribunal el estatus jurídico de la denuncia por invasión interpuesta por ante dicho órgano con fundamento en lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO. Ofíciese.
•
PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS:
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y para la evacuación el Tribunal las acuerda de la siguiente manera:
• En el CUARTO (4°) DIA DE DESPACHO siguiente a el de hoy debe comparecer la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO parte demandada a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas al ciudadano EDUARDO JOSE CANIZALEZ PONTE parte actora; a su vez deberá con el carácter expresado, comparecer el ciudadano EDUARDO JOSE CANIZALEZ PONTE en el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO. Y así se decide.-
V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO)
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los particulares: “TERCERO”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, y numeral 5 el Tribunal las admite, en consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
• Oficiar al Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Centro Cultural Tulio Febres Cordero, nivel sótano, calle 21 de la Av. 2 (Lora), a fin de que remita a este Tribunal copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 49, folio 99 al 100, de fecha 07/AGOSTO/2003 en la cual se evidencia el matrimonio entre la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECHO. Ofíciese.
• Oficiar al Banco Provincial sede de la Avenida Urdaneta , Sector Glorias Patrias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe a este Tribunal sobre el cheque emitido por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ PONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.283 sobre los siguientes particulares.
1- A quien o a quienes pertenece la cuenta signada con el N° 0108-0013-74-0100334284.
2- Si la misma se encuentra activa en estos momentos.
3- Si de la cuenta corriente N° 0108-0013-74-0100334284 fue pagado el cheque signado con el N° 00000630 en fecha 04/ABRIL/2023, por la cantidad de CUATROCIENOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 490.600,00), e igualmente se sirva informar el saldo que poseía dicha cuenta para el momento de la emisión del chuque.
4- De ser cierto, haga saber quien lo cobro o en que cuenta fue depositado con expresión del titular de la misma.
• Oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del estado Mérida, con sede en Avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares.
1- Si por ante ese despacho fiscal, se lleva un expediente signado con la nomenclatura MP-70560-2024 signado con el N° 14 F2-0498-2024.
2- Indicar cuál es el objeto de la investigación penal.
3- Informar el estado en que se encuentra dicha investigación.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas en el “capítulo III” NUMERAL QUINTO, el Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO (10) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro Residencias el Tridente Edificio T-1 identificado con el número T-1-31 octavo (08) piso, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de verificar y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas.
PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS:
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ PONTE, el Tribunal le hace saber a la parte que la misma ya fue admitida en las pruebas próvidas por la parte anteriormente señalada, por lo que es inoficioso admitir nuevamente dicha prueba. Y en cuanto a las posiciones juradas promovidas en contra el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECHO la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y para la evacuación el Tribunal la acuerda de la siguiente manera:
• Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO con el carácter de parte demandada en la reconvención, para que comparezca por ante este Juzgado en el SEXTO (6°) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO parte demandada en el presente juicio; a su vez deberá con el carácter expresado, comparecer la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO en el SEPTIMO (7°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la referida citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que absuelva posiciones juradas al ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en numeral SEPTIMO, este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• 1º) EL QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana SILVIA NATHALI ZERPA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.577.252; a la DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ALI EDUARDO RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.779.717; a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano YURI DANIEL VIELMA BLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.470.677.
VII
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO parte demandada en la reconvención.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas en el particular PRIMERO, el Tribunal la admite, en consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
• Oficiar al Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Centro Cultural Tulio Febres Cordero, nivel sótano, calle 21 de la Av. 2 (Lora), a fin de que remita a este Tribunal copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 49, folio 99 al 100, de fecha 07/AGOSTO/2003 en la cual se evidencia el matrimonio entre la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO y ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECHO. Ofíciese.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los escritos de promoción de pruebas en el particular “SEGUNDO” este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en capítulo III, numeral TERCERO, este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• 1º) EL SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.997.658.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CAÑIZALEZ APONTE, en su condición de parte codemandada en la reconvención, a los medios de prueba contenidos en el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, a través de su apoderada judicial OLIVIA MOLINA MOLINA, con respecto a la prueba testimonial del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Se ofició a LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL BANCO PROVINCIAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo los números 162-2026, 163-2026, 164-2026 y 165-2026 en su orden. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.869
MAMR/AP/ymr/dbsa.-
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